Radicación n.° 66960 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4112-2019 Radicación n.° 66960 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, ELECTRICARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelanta MANUEL ANTONIO RUIZ CANOLES en su contra y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Manuel Antonio Ruiz Canoles promovió demanda ordinaria laboral para que se ordene al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, que pague o reintegre al actor el valor adeudado por la retención del retroactivo de la pensión de vejez equivalente a $20.493.324, la indexación o corrección monetaria de dicha suma adeudada desde enero de 2010, y los intereses moratorios.
Además, solicitó como pretensión de la demanda, que fuera citada la Electrificadora del Caribe S.A ESP Electricaribe S.A. ESP como litis consorte necesario y que se condene en costas a la parte demandada. Fundamentó sus peticiones en que trabajó por más de 20 años en la empresa Electrificadora de Bolívar S.A ESP en liquidación a través de contrato de trabajo a término indefinido, que entre esta empresa y Electrificadora de la Costa Atlántica S.A ESP, se celebró un convenio de sustitución patronal a partir del 4 de agosto de 1998, por lo que, desde este momento, la última empresa mencionada empezó a cancelar el salario de los trabajadores y las mesadas de los pensionados.
Expresó que mediante comunicación 01246, la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP le reconoció una pensión de jubilación convencional a partir del 1 de junio de 2000, conforme al artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976-1978. Indicó que, en diciembre de 2007, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP se fusionaron, como consta en escritura pública 3049 otorgada en la notaria 3a de Barranquilla e inscrita en la Cámara de Comercio de esa ciudad.
Agregó que, mediante Resolución 00011561 del 22 de julio de 2010, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez a partir del 4 de enero del 2010, y ordenó que las mesadas causadas entre esa fecha y agosto de 2010 por valor de $20.493.324, fueran « dejadas en suspenso hasta tanto la justicia ordinaria lo determine». Tanto Electricaribe S.A. ESP como el actor, solicitaron a su favor el pago de dicho retroactivo pensional.
Indicó que de conformidad con el artículo 20 de la convención colectiva 1982-1983, la pensión extralegal a cargo de la demandada es compatible con la prestación de vejez que reconoce el ISS y resaltó que el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 prevé la compartibilidad pensional, salvo cuando en la convención colectiva, pacto, laudo o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente que las pensiones en ellos reconocidas no serán compartidas con el ISS, como ocurre en este caso.
Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez y que el pago del retroactivo pensional quedó en suspenso hasta que la justicia ordinaria defina su beneficiario, frente a los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y prescripción. Por su parte, Electricaribe S.A. ESP dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones de pago del retroactivo pensional a favor del demandante, y coadyuvó la petición de pago de intereses de mora e indexación sobre las mesadas adeudadas, pero con la precisión de que dichas sumas deben ser pagadas a la empleadora demandada y no al pensionado, en razón a la calidad compartida de la pensión convencional con la de vejez a cargo del ISS.
Aceptó los hechos de la demanda, salvo los referidos al acuerdo convencional de compatibilidad pensional, la norma extralegal que establece el derecho a la pensión y lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, pues aclaró que corresponden a juicios del actor. En su defensa adujo que, según las normas aplicables al presente caso, las prestaciones pensionales reconocidas a favor del actor constituyen obligaciones compartidas, por tanto, el retroactivo que genere la pensión de vejez solamente puede ser pagado al empleador que cumplidamente ha atendido el pago total de la acreencia convencional.
Explicó que para los beneficiarios del régimen de transición que venían laborando en entidades estatales y fueron afiliados voluntariamente al ISS, existía un régimen de compartibilidad pensional distinto al previsto en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, el establecido en el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, sustituido por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994.
Ésta última disposición no establece ninguna excepción frente a la « compartibilidad pensional, por la circunstancia de que el régimen convencional o extralegal predicable del demandante así lo precisare». Propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación, tanto por activa como por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia dictada el 2 de diciembre de 2011, resolvió:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por las partes demandadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Condenar a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagar al actor MANUEL ANTONIO RUIZ CANOLES, las sumas que por concepto de la diferencia se produjo al compartirse la pensión de jubilación convencional otorgada por la empresa y la pensión de vejez otorgada por el ISS hasta la fecha debidamente indexada, respectivamente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Para tal efecto, es decir, para el reconocimiento total del derecho invocado deberá acreditarse en el proceso los valores pagados por mesadas pensionales tanto legales como convencionales y así poder determinar las diferencias alegadas.
Ordenándose que le continúe pagando la pensión convencional completa sin tener en cuenta el mayor valor conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar al actor MANUEL ANTONIO RUIZ CANOLES, la suma de $20.493.324, por concepto de RETROACTIVO PENSIONAL, y la suma de $1.229.599.44, por concepto de INDEXACION conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: ABSOLVER a las entidades demandadas ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P e INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – PENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
SEXTO: Sin costas en ésta instancia al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, por las razones esgrimidas en la parte motiva de ésta sentencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación presentado por Electricaribe S.A. ESP, mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2012, confirmó la decisión de primer grado y no impuso condena en costas.
Para sustentar su decisión y luego de relacionar algunas de las pruebas documentales allegadas al expediente, refirió que en la alzada se cuestionó la incongruencia del fallo de primer grado, el régimen legal aplicable y el entendimiento de la cláusula 20 convencional. En relación con el primer aspecto, hizo referencia a los artículos 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 305 del CPC, y explicó que la congruencia se define como la conformidad que debe existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición que lo delimita.
Por el contrario, el « vicio de incongruencia» no es sino el desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate. Precisado lo anterior, explicó que el reparo del apelante se sustentaba en que las pretensiones de la demanda solamente estaban dirigidas contra el ISS y no contra Electricaribe S.A. ESP, aunque esta misma demandada reconocía que el juez de primer grado puede hacer uso de las facultades previstas en el artículo 50 del CPTSS, planteamiento que el Tribunal encontró contradictorio, pues si el juzgador podía fallar ultra y extra petita, su decisión no es incongruente.
Aclaró que pese a que no se planteó una pretensión encaminada a condenar a Electricaribe S.A. ESP, lo cierto es que el tema de la compartibilidad o compatibilidad de la pensión de jubilación si fue agotado por el a quo y se entiende planteado como problema jurídico en los hechos 11 y 13 de la demanda inicial en los que se indicó que, según el artículo 20 convencional, la prestación a cargo de la empresa es compatible y que dicha norma extralegal concuerda con lo previsto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 (f.° 2 y 3).
Frente a tales supuestos, la demandada ejerció oportunamente el derecho de contradicción al dar respuesta a la demanda y se apoyó en las razones de la defensa expuestas en dicho escrito (f.° 112 y 113). Por tanto, el colegiado concluyó que la controversia sobre la compatibilidad de las pensiones reconocidas al actor fue un tema planteado por las partes y objeto de estudio por el fallador de primer grado; por ende, «las pretensiones declaradas por el a quo tienen causa petendi».
De ahí que no exista la incongruencia alegada en la apelación, pues se abordaron los temas propuestos por las partes, se decidió respecto de los mismos y se garantizó el derecho de contradicción. Finalmente indicó que « no puede aislarse la parte considerativa de la resolutiva sobre todo cuando la razón de ésta última tiene su fundamento en aquella».
De otra parte, adujo que no le asiste razón a la demandada al afirmar que el presente asunto no se regula por el Acuerdo 049 de 1990 sino por el Decreto 1160 de 1994; esto, como quiera que en el proceso está demostrado que el actor fue pensionado por la empresa demandada de acuerdo a la convención colectiva de trabajo 1976-1977 (f.° 15), lo que constituye un régimen especial y preferente, «pues cae bajo la órbita del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
Aclaró que el Decreto invocado por la accionada reproduce parcialmente el Acuerdo 049 de 1990 en relación con la compatibilidad pensional, pero solo cuando la respectiva convención así lo consagre, como ocurre en este caso. Luego de citar el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976 – 1978 y el artículo 20 del texto extralegal 1982-1983, precisó que es la misma norma convencional la que previó en estos eventos la compatibilidad pensional, pues de manera expresa definió que la pensión allí contemplada es independiente de la prestación legal reconocida por el ISS.
Dicha estipulación cumple la exigencia del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a la voluntad expresa de las partes sobre la naturaleza compatible de la pensión, sin que el juzgador pueda desconocer el efecto de tal convenio o darle una consecuencia diferente a la prevista. Sustentó esta consideración en lo expuesto en sentencias CSJ SL 19 jul. 2005, rad. 23749 y CSJ SL 30 jun. 2005, rad. 24938.
Concluyó que de la cláusula 20 convencional se deriva la compatibilidad pensional, « sin que exista oscuridad en la construcción gramatical». RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case la sentencia acusada, y en sede de instancia, se revoquen las condenas impuestas en su contra y, en su lugar, se disponga la absolución total frente a las pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: […]…305 del CPC, 50 del CPTSS, por aplicación indebida d los artículos 66 A y 145 del CPTSS (como violación medio); también por aplicación indebida de los artículos 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994, 6 del mismo Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1745 de 1995; 5 del Acuerdo 029 de 1985 el ISS; 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 también emanado del ISS; 26 de la Ley 100 de 1993; 76 de la Ley 90 de 1946; 193, 259, 260, 467 del CST y 29 de la CP.
Para sustentar su acusación, afirma que al concluir que la decisión de primer grado no fue incongruente, el Tribunal incurrió en un errado entendimiento de las normas procesales que regulan el postulado de la congruencia entre lo pretendido en la demanda inicial y lo planteado en su respuesta, que simplemente desarrolla el derecho de defensa y debido proceso, pues nadie puede defenderse de aquello por lo cual no lo están atacando.
Afirma que el yerro en que incurrió el « a quo» al haber fallado extra petita y, por ende, de manera incongruente, no se borra con la argumentación expuesta en la sentencia impugnada según la cual, el apelante fue contradictorio al solicitar igualmente que se revoquen las condenas que se le impusieron y que, en todo caso, en algunos de los hechos de la demanda se menciona la compatibilidad de las pensiones extralegal y de vejez.
Resalta que para que pueda darse aplicación a las facultades contenidas en el artículo 50 del CPTSS, es necesario que los hechos se hayan discutido en juicio y estén debidamente probados, requisitos que deben cumplirse conjuntamente, y ello no sucede en este proceso; de hecho, el Tribunal no explicó el cumplimiento de tales exigencias. Afirma que lo anterior conduce a la violación del artículo 305 del CPC.
Aclara que la referencia hecha en la alzada a la condena impuesta en primer grado no constituye una contradicción sino el ejercicio normal de los deberes procesales de atacar todos los aspectos adversos de la decisión, circunstancia que precisamente le permite cuestionar en casación, la aplicación del Decreto 758 de 1990 para definir el presente asunto, pues tal aspecto fue desestimado por el Tribunal.
Explica que las reglas sobre compatibilidad y compartibilidad de pensiones extralegales cambiaron con la expedición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, no son aplicables los acuerdos expedidos por el ISS al respecto. Refiere que cuando se expidió la Ley 100 de 1993, la empleadora del actor era la Electrificadora de Bolívar S.A.; por tanto, la transición prevista en dicho estatuto, remitía a las normas del sector público, pues dicha entidad no estaba obligada a afiliar a sus servidores al ISS, aunque lo podía hacer voluntariamente como ocurrió en este caso.
De ahí que no sean aplicables los Acuerdo 029 de 1985 y 049 de 1990, lo que impide seguir las reglas que sobre compatibilidad y compartibilidad de pensiones se establecen en los artículos 5 y 18 de dichos reglamentos, respectivamente. En ese orden, señala que como la pensión extralegal fue reconocida al actor el 1 de junio de 2000, en vigencia de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por 2 del Decreto 1160 de 1994, norma que establece la compartibilidad como regla absoluta, y no contempla la posibilidad de que las partes puedan establecer expresamente la compatibilidad.
Agrega que luego de la expedición de la Ley 100 de 1993, desapareció cualquier posibilidad de pacto entre las partes sobre la compatibilidad pensional. Afirma que siempre que el empleador reconozca una pensión y continúe cotizando al ISS para el riesgo de vejez, quedará cobijado por tal compartiblidad al momento en que la referida administradora de pensiones asuma la prestación legal, quedando a cargo del empleador únicamente el mayor valor si lo hubiera, tal como lo prevé el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por 2 del Decreto 1160 de 1994.
Agrega que el Tribunal no tuvo en cuenta que las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, sobre el tema de la compartibilidad y compatiblidad pensional, fueron retiradas del ordenamiento en su artículo 289, al derogar todas las disposiciones contrarias. En esa medida, el colegiado aplicó erradamente el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Indica que al desaparecer del mundo jurídico la posibilidad de un « pacto de compatibilidad o de no compartiblidad de pensiones» no resultaba adecuado acudir al texto de la convención colectiva de trabajo para verificar su contenido, pues insiste que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no existe posibilidad de acordar la compatibilidad pensional.
Refiere que dicha figura surgió de manera accidental y no por disposición de la ley, pues al crear el régimen de transición del sistema patronal de pensiones al de seguridad social, el legislador no avaló la dualidad de pensiones, entre otras razones, porque no tendría sentido lógico si se tiene en cuenta que la finalidad de una prestación pensional es cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Finalmente señaló que el Acuerdo 224 de 1966 no contempló la compatibilidad de las pensiones convencionales con la de vejez, solamente previó la compartibilidad de la pensión prevista en el Código Sustantivo del Trabajo con la de vejez a cargo del ISS. En esa medida, la condena que imponen los juzgadores de instancia no cuenta con un soporte legal que prevea expresamente la dualidad de beneficios pensionales.
RÉPLICA El ISS, hoy Colpensiones, manifiesta que el problema jurídico radica en definir si las prestaciones de jubilación y vejez son compatibles o compartidas. Al respecto, aduce que esta administradora cumplió con su obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante y frente al retroactivo pensional generado, procederá como lo ordene la justicia ordinaria laboral.
La parte actora se opone a la acusación, porque afirma que los hechos materia de compatibilidad pensional fueron debatidos y demostrados en el proceso, como se advierte en los escritos de demanda inicial y su contestación. Afirma que el problema jurídico en el presente asunto es determinar si la pensión otorgada al actor por la demandada el 1 de junio de 2000 es compatible con la otorgada por el ISS, y sin ninguna duda se concluye que efectivamente dicha prestación tiene carácter compatible con la pensión legal, pues así se deriva de la legislación aplicable en la materia, en especial, los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990.
Agrega que nada impide que los empleadores puedan crear obligaciones a su cargo, encaminadas a responder de manera adicional, por los mismos riesgos que asume el sistema, y en ese orden, era factible pactar convencionalmente, que la pensión de jubilación extralegal se pagaría « sin tener en cuenta la pensión que reconoce el ISS». CONSIDERACIONES En la decisión impugnada, el colegiado consideró que en el proceso fue alegado y estudiado el tema de la compatibilidad y compartibilidad de la pensión de jubilación convencional otorgada al actor y la prestación por vejez reconocida por el ISS, pues así se planteó en los hechos de la demanda inicial y su respuesta.
Por tanto, adujo que el a quo no se equivocó al acudir a las facultades contempladas en el artículo 50 del CPTSS y resolver conforme al debate planteado por las partes, al margen de que no se hubiese formulado una pretensión dirigida contra Electricaribe S.A. ESP. Siendo ello así, no consideró infringido el principio de congruencia previsto en el artículo 305 del CPC.
Precisado lo anterior, el Tribunal consideró que la prestación pensional que la empleadora le otorgó al demandante era de naturaleza compatible, por así disponerlo el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo 1976-1977, pacto de las partes que es autorizado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, que es la norma aplicable al presente asunto.
El censor critica esta decisión, pues considera que el fallo del a quo si fue incongruente con las pretensiones de la demanda inicial, y que no era dable acudir a las facultades ultra y extra petita para disponer el carácter compatible de las prestaciones percibidas por el demandante, pues para ello era necesario acreditar que los hechos que soportaron la condena se hubiesen discutido en juicio y estén debidamente probados.
De otra parte, considera errada la conclusión sobre la compatibilidad de la prestación pensional convencional reconocida al demandante, pues asegura que no se tuvo en cuenta que el demandante laboró en el sector oficial, y que en vigencia de la Ley 100 de 1993 no son aplicables las reglas que sobre tal materia establecían los artículos 5 y 18 de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, respectivamente, sino el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por 2 del Decreto 1160 de 1994, el cual no avala la posibilidad de que las partes acuerden la compartibilidad de las pensiones, siendo la regla absoluta, su carácter compatible.
Dado el anterior planteamiento, la Sala debe establecer si el Tribunal se equivocó al considerar congruente la decisión del a quo en relación con la condena impuesta a Electricaribe S.A. ESP y al reconocer el carácter compatible de la pensión convencional otorgada al actor el 1 de junio de 2000 por la entonces empleadora, Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP.
Principio de Congruencia: Conforme lo dispone el artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador.
Luego, el sentenciador debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto. Es así que esta Sala de la Corte ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de la causa petendi invocada por el promotor del proceso. (CSJ SL2808-2018) Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 del CPTSS, los jueces laborales tienen la posibilidad de fallar e imponer condenas de manera extra y ultra petita, siempre que « los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados».
Al respecto, y desde el punto de vista jurídico, el censor no advierte que el Tribunal si tuvo en cuenta la necesidad de acreditar este requisito para dar aplicación a las mencionadas facultades; esto como quiera que en la sentencia impugnada se verificó que las partes hubiesen alegado los supuestos fácticos de la compatibilidad pensional, que la hubiese estudiado el juez de primer grado y que estuviera demostrada.
Por tanto, no existe yerro alguno en la comprensión y aplicación del artículo 50 del CPTSS, así como tampoco del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, pues para concluir que el a quo atendió tal postulado, el Tribunal observó que el asunto referido al carácter compatible de la pensión de jubilación a cargo de la empresa demandada, hacía parte del debate planteado por las partes.
Y no podía ser de otra forma, pues para definir litigios como el aquí analizado, era indispensable establecer dicha naturaleza de la prestación pensional. Así se consideró en un asunto análogo, definido en sentencia CSJ SL2493-2018, seguido contra la misma demandada en el que la empresa planteó similar acusación y discutía la transgresión del principio de congruencia de cara al estudio de la compatibilidad o compartibilidad pensional y las condenas impuestas en su contra.
En esa oportunidad, esta Corte explicó: En ese orden, en primer lugar, debe precisar la Sala que el Tribunal no vulneró el principio de congruencia, contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 de Código General del Proceso, en la medida en que no podía disponer el pago del retroactivo dejado en suspenso por el ISS al momento de reconocerle a la pensión de vejez, que reclamaba el actor, sin que previamente estableciera con apoyo en los Acuerdo 029 de 1985 y 049 de 1990, si la prestación de origen convencional reconocida por la extinta Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P., era compartible o compatible con la del ISS, pues solo de esa manera se podía tener claridad en favor de quién estaba el referido retroactivo, encontrando acertadamente que lo era al actor.
Basta agregar que el postulado de la congruencia no se ve afectado por la decisión del a quo avalada por el Tribunal, dado que el juzgador simplemente se limitó a imponer las consecuencias jurídicas que lógicamente se derivaban de la definición del carácter compatible de la pensión de jubilación a cargo de la empresa, asunto que fue debatido, analizado y acreditado, como se deriva de la conclusión fáctica efectuada por el colegiado.
Es decir, la decisión cuestionada no desbordó el marco trazado por las partes en litigio, sino que definió jurídicamente, la responsabilidad de cada una de las demandadas en razón a la compatibilidad pensional que encontró demostrada y hacía parte del debate. Al respecto, vale la pena recordar lo expuesto en sentencia CSJ SL 2808-2018 al analizar la aplicación del principio de congruencia: Dicho de otro modo, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se plantean; empero, ello no obsta para que el juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.
Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL14022-2015, dejó sentado que: (…) la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.
En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».
Finalmente se debe advertir que si lo pretendido por el casacionista era discutir el cumplimiento de los supuestos fácticos previstos en el artículo 50 del CPTSS, que encontró acreditados el Tribunal, ha debido dirigir su ataque por la senda indirecta, escenario previsto para discusiones de índole probatoria, pero al elegir la vía eminentemente jurídica, la Sala necesariamente debe partir de los hechos establecidos por el juzgador, en este caso, referidos a que el tema de la compatibilidad pensional fue alegado en la demanda inicial y en la contestación, acreditado en el curso del proceso y resuelto por el juez de primera instancia. Compatibilidad pensional: Dada la orientación del ataque, no se discuten los supuestos establecidos por los jueces de instancia, esto son: i) que al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación de acuerdo a la convención colectiva de trabajo 1976 -1977, a partir del 1 de junio de 2000; ii) que el ISS otorgó al actor una pensión legal de vejez desde el 4 de enero de 2010 y dejó en suspenso el pago del retroactivo pensional por valor de $20.493.324 y, iii) que en el artículo 20 de la convención colectiva 1982 – 1983 se estableció que la empresa reconocería la prestación pensional en los términos del artículo 5° del acuerdo convencional 1976 – 1978, «sin tener en cuenta la pensión reconocida por el ISS».
Teniendo en cuenta estas premisas y el reproche formulado por el recurrente, la Sala debe recordar que la regla general es que las prestaciones pensionales extralegales,¿ otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, tienen carácter compartido con aquellas legales otorgadas por el ISS, tal como lo prevén los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990; sin embargo, estas mismas normas prevén la posibilidad de que las partes pacten su compatibilidad, pues no existe restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal naturaleza (CSJ SL 3329-2019).
Así se precisó, por ejemplo, en sentencia CSJ SL 4080-2018: Desde el punto de vista jurídico, propio de ambos cargos, el Tribunal no incurrió en error alguno al sostener que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son, en principio, compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que se exprese en ellas mismas que son compatibles.
Tal orientación es la que se deriva expresamente de lo plasmado en el artículo 5 de la referida normativa y es la que ha mantenido de manera invariable esta Corporación a través de su jurisprudencia (Ver las sentencias CSJ SL13190-2015 y CSJ SL498-2016, entre muchas otras)». (Resalta la Sala) En el presente caso, esta por fuera de discusión que a través del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983, las partes acordaron el carácter compatible de la pensión extralegal a cargo de Electricaribe S.A. ESP, excluyendo de tal forma la subrogación del empleador en el ISS, como lo autoriza el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, situación definida por el Tribunal, y que concuerda con el criterio reiterado de esta Corporación entorno a la interpretación de tal norma extralegal, como se indicó, entre otras, en sentencias CSJ SL13370-2014, CSJ SL798-2013, CSJ SL498-2016, CSJ SL4080-2018, CSJ SL 3329-2019, CSJSL2735-2019 y CSJ SL9593-2016.
En esta última se recordó: Esta Sala de la Corte también ha analizado el artículo 20 de la convención colectiva vigente en la Electrificadora de Bolívar para los años 1982-1983 y ha concluido que la única interpretación razonable que de allí se deriva es que las partes pactaron libremente la compatibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales, de manera que excluyeron la condición de compartibilidad que se preveía en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. En la sentencia CSJ SL798-2013, reiterada en CSJ SL13370-2014 y CSJ SL498-2016, la Corte adoctrinó al respecto: Ahora bien, el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982-1983, que estimó aplicable el ad quem para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los demandantes, establece;
“Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”. (Resalta la Sala). Examinada la norma trascrita, para la Sala es evidente que no surge un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento que refiere que “la pensión concedida por el ISS tiene carácter de compatible con la de Electricaribe s.a.”, conforme a lo allí enfocado, es la único interpretación que está acorde con el tenor literal de la cláusula convencional.
En efecto, resulta claro que al incluirse la premisa de que la pensión de jubilación se reconocería y liquidaría “(…) sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS (…)”, las partes que suscribieron el acuerdo excluyeron la compartibilidad que se estatuyó como regla general a partir de la vigencia del A. 029/1985, aprobado por el D. 2879/1985.
Ahora, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la expedición del Decreto 813 de 1994, modificado por el Decreto 1160 del mismo año, así como el carácter de trabajador oficial del demandante, son circunstancias que no afectan la compatibilidad de pensiones extralegales, derivada de lo pactado por las partes en las convenciones colectivas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tal como ocurre en este caso.
Esto como quiera que los Acuerdos del ISS en materia de compartibilidad o compatibilidad pensional no distinguieron entre trabajadores oficiales y particulares, y porque, además, los derechos pactados convencionalmente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, mantienen su vigencia, aunque deban armonizarse con esta nueva legislación. Así se explicó en sentencia CSJ SL 675-2013, reiterada, entre otras, en decisiones CSJ SL 9593-2016, CSJ SL071-2018, CSJ SL 2493-2018 y CSJ SL 332-2019: De otro lado, ninguna incidencia tiene para la solución de la controversia la condición de trabajador oficial del demandante, pues los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, en torno a la compartibilidad o compatibilidad pensional, ninguna distinción hicieron con fundamento en la condición de servidor público o trabajador privado, de manera que la crítica de la censura en esos puntos es irrelevante.
Así las cosas, en cuanto a la infracción por el Tribunal del artículo 5 º del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 º del Decreto 1160 del mismo año, que según la censura eliminó la posibilidad para las partes de hacer compatibles las pensiones extralegales con las de vejez que otorga el ISS, convirtiendo la compartibilidad en regla absoluta, caben las siguientes precisiones: El Decreto 813 de 1994 reglamentó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Su artículo 1 º fijó el campo de aplicación “a las pensiones de vejez y jubilación de todos los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, de los servidores públicos con vinculación contractual, legal o reglamentaria, de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguros Sociales”.
No hay duda, entonces, que sus disposiciones comprenden a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. Su artículo 2 º reiteró los requisitos que traía el artículo reglamentado para ser beneficiario del régimen de transición. Su artículo 3 º determinó los beneficios para quienes cumplieran los requisitos para acceder al régimen de transición. Su artículo 4 º, modificado por el 1 º del Decreto 1160 de 1994, señaló los eventos de pérdida del régimen de transición. Su artículo 5 º, modificado por el 2 º del Decreto 1160 de 1994, fijó las reglas de transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado, y su artículo 6 º reguló la transición de las pensiones de vejez o jubilación de los servidores públicos.
Por su parte, el Decreto 1160 de 1994, que complementó el Decreto 813 del mismo año, en su artículo 3 º determinó que los trabajadores vinculados laboralmente al 1 º de abril de 1994 y que eran beneficiarios del régimen de transición, mantendrían las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente que se les venía aplicando a 31 de marzo de 1994.
Igualmente contempló que los trabajadores que no estaban vinculados laboralmente a 31 de marzo de 1994, solamente se beneficiarían del régimen de transición siempre y cuando en la última entidad a la que estuvieran vinculados hubieran cotizado al ISS, caso en el cual mantendrían las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente en el instituto a 31 de marzo de 1994.
En ese orden, contrario a lo argumentado por la censura sobre la imposibilidad de pacto entre las partes derogatorias por parte de los mencionados decretos de la figura de la compatibilidad pensional para convertir a su paso la compartibilidad como regla absoluta, lo cierto es que los derechos emanados de convenciones colectivas celebradas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no han sido modificadas por normas posteriores, deben entenderse vigentes, lo cual no es obstáculo para que sean armonizadas con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, desde luego por convenios entre las partes a través de la negociación colectiva.
Pero, para darse dicha armonización, necesariamente debe partirse del supuesto de la vigencia de esos regímenes jubilatorios convencionales, que no pueden entenderse derogados o modificados por normas legales posteriores. En esa medida, no se advierte yerro del Tribunal al haber definido el carácter compatible de la pensión de jubilación convencional a la luz del Acuerdo 049 de 1990 y no del Decreto 813 de 1994 como lo alega el censor, pues son precisamente los acuerdos expedidos por el ISS los que rigen esta materia, con independencia del carácter público u oficial de la relación de trabajo de la que se derivó el reconocimiento pensional extralegal, ello en armonía con lo estipulado en el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983.
Así, aun en vigencia de la Ley 100 de 1993 es posible dar aplicación a los convenios extralegales que pactaron la compatibilidad de las pensiones como lo permitían los artículos 5 y 18 de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, respectivamente, sin que pueda entonces concluirse que, en virtud de las normas invocadas por el censor, la compartibilidad pensional constituya una regla absoluta.
Por las razones anteriores, resulta acertada la conclusión del colegiado sobre la compatibilidad de las pensiones reconocidas a favor de Manuel Antonio Ruiz Canoles, y sobre la aplicación del postulado de congruencia (artículo 305 del CPC hoy 281 del CGP) y de las facultades ultra y extra petita previstas en el artículo 50 del CPTSS. Por tanto, la acusación no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la parte actora únicamente, porque la intervención del ISS no constituye una verdadera oposición. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.000.000. La suma ordenada se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelanta MANUEL ANTONIO RUIZ CANOLES en su contra y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00