CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66605 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4112-2018 Radicación n.° 66605 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA MYRIAM GARCÍA TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 12 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró en contra del COLEGIO CAMPESTRE EL HIMALAYA y, solidariamente, contra ALFREDO GUILLERMO MOLINA TRIANA, en calidad de propietario del establecimiento educativo.
I.
ANTECEDENTES La señora Rosa Myriam García Torres instauró demanda ordinaria laboral contra el Colegio Campestre el Himalaya, en solidaridad con el señor Alfredo Guillermo Molina Triana, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, a término indefinido, desde el 1 de febrero de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2011, el cual fue terminado con justa causa por parte de la trabajadora.
Solicitó que, en consecuencia, fueran condenados a cancelar la cesantía, sus intereses, las vacaciones, la prima de servicios, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, la sanción moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la pensión sanción, los salarios de junio y julio de cada año, el auxilio de transporte y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que fue contratada verbalmente por la demandada el 1 de febrero de 1999, para desempeñar el cargo de docente en el área de inglés en prescolar, primaria y secundaria; que prestó sus servicios de manera personal y subordinada, con sujeción a un horario de 7:30 a.m. a 1:00 p.m., de lunes a viernes; que el último salario devengado fue de $850.000; que nunca fue vinculada al sistema de seguridad social integral ni le pagaron sus prestaciones sociales; que el 30 de septiembre de 2011, dio por terminado el contrato de trabajo, de manera unilateral y por justa causa imputable al colegio, «por el incumplimiento de las obligaciones de la empleadora»; y que ésta obró de mala fe, al no cumplir con sus obligaciones laborales.
A través de un mismo escrito de contestación a la demanda, los accionados se opusieron a las pretensiones. Aceptaron únicamente el hecho relativo al cargo desempeñado por la actora y negaron los demás. Como excepciones previas, propusieron la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del señor Alfredo Guillermo Molina Triana y la de «no haberse presentado la prueba de la calidad (…) en que se citó al demandado», las cuales no prosperaron por decisión del juez de conocimiento, mediante audiencia llevada a cabo el 12 de junio de 2013 (f. 103 a 106).
Asimismo, plantearon los siguientes medios exceptivos perentorios: inexistencia de la relación laboral reclamada, buena fe en la celebración de los contratos, temeridad y mala fe, ausencia de capacidad jurídica para que el Colegio Campestre pueda ser sujeto de obligaciones y la prescripción. En su defensa, manifestaron que la vinculación de la actora se produjo apenas desde el año 2003, toda vez que en los años anteriores prestaba sus servicios al Gimnasio Campestre Fusagasugá. Además, advirtieron que la accionante desarrolló sus funciones, en virtud de varios contratos por prestación de servicios, mas no por un contrato laboral, pues, en su decir, existía plena autonomía y libertad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, por medio del fallo proferido el 23 de septiembre de 2013, resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre el Colegio Campestre el Himalaya (empleador), cuyo propietario es el señor Alfredo Molina Triana, y Rosa Myriam García Torres (trabajadora), existió un contrato de trabajo que estuvo vigente desde el día 1 de febrero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999; y se reanudó el 1º de febrero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2011.
SEGUNDO: Condenar al demandado Colegio Campestre El Himalaya (empleador), al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de la demandante Rosa Myriam García Torres. · Por concepto de auxilio de cesantía la suma de $5.941.627,05. · Por concepto de intereses de las cesantías la suma de $703.713,96. · Por concepto de vacaciones la suma de $423.500. · Por concepto de prima de servicios la suma de $5.941.627,05.
TERCERO: pagar a la demandante la suma correspondiente a aporte de pensiones calculados sobre un salario mensual de: $236.640,oo para el año 1999; $286.000,oo para el año 2001; $309.000,oo para el año 2002; $500.000,oo para el año 2003; $384.000,oo para el año 2004; $226.667,oo para el año 2005; $600.000,oo para el año 2006; $650.000,oo para el año 2007; $725.000,oo para el año 2008; $800.000,oo para el año 2009; $815.000,oo para el año 2010; $847.000,oo para el año 2011.
Lo anterior, en el Fondo de pensiones que escoja la demandante en el término de cinco (5) días, o en su defecto, en la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-.
CUARTO: Negar el reconocimiento de las demás prestaciones reclamadas.
QUINTO: Condenar a la parte demandada al pago de las costas del presente proceso, incluyendo como agencias en derecho la suma de $800.000,oo. Por secretaría practíquese su liquidación. Para arribar a su decisión, el Juzgado sostuvo que la actora había demostrado que sus servicios se prestaron de manera personal a la institución accionada, por lo que, en virtud de lo consagrado en el artículo 24 del CST, se presumía la existencia del contrato de trabajo, correspondiéndole al empleador desvirtuarla.
Así, pues, procedió al análisis del acervo probatorio, del cual concluyó que la prueba aportada por la parte demandada era insuficiente para acreditar la autonomía e independencia de la demandante y desvirtuar así la relación laboral. También comprobó que la señora García Torres trabajaba de lunes a jueves, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y que, si bien prestaba sus servicios a otras instituciones en horas de la tarde, lo cierto era que ello no desdibujaba la relación laboral existente entre las partes contendientes en este proceso, puesto «que el ordenamiento jurídico permite tener varios contratos de trabajo y de ninguna manera se pactó cláusula de exclusividad», además de que no existía razón «jurídicamente aceptable para generar un trato diferencial entre los trabajadores de planta y los de cátedra».
Por todo lo anterior, procedió a liquidar las respectivas condenas, tomando como base el salario establecido en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, resolvió: 1.
MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2013 […], para en su lugar DECLARAR que la relación laboral existente entre las partes, estuvo precedida de varios contratos de trabajo por año escolar o año académico, que sucesivamente se celebraron, el primero de los cuales tuvo vigencia entre el 1 de mayo y el 30 de noviembre de 2003, y el último entre el 1º de febrero y el 30 de septiembre de 2011, que terminó por decisión unilateral de la trabajadora. 2.
MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia mencionada, para CONDENAR al demandado GUILLERMO ALFREDO MOLINA TRIANA en calidad de propietario del “COLEGIO CAMPESTRE EL HIMALAYA”, pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero, por los conceptos que se relacionan a continuación: $1.450.250,oo por cesantías de los años 2010 y 2011. $154.972,50 por intereses a las cesantías de los mismos años. $1.243.833,32 por prima de servicios de las citadas anualidades. $1.148.155,55 por compensación de vacaciones. 3.
DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción por lo señalado en la parte considerativa de esa decisión. 4. CONFIRMAR en lo demás, conforme a lo anotado en la parte motiva de la providencia.
5. SIN COSTAS en esta instancia. El Tribunal estimó que el problema jurídico radicaba en definir si el nexo entre las partes fue eminentemente laboral o si, como lo afirmaba la institución demandada, se había desarrollado a través de diferentes contratos por prestación de servicios «hora cátedra», para lo cual trajo a colación los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, referentes al contrato de trabajo y sus elementos esenciales.
Así pues, consideró que, dado que la parte accionada nunca había cuestionado la prestación personal del servicio por parte de la actora docente, se presumía la existencia del contrato de trabajo, conforme lo establecía el artículo 24 ibídem y coligió, del examen de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente, que la demandada no había logrado desvirtuar tal presunción. Acto seguido, el fallador de segundo grado precisó que la continuidad de la relación laboral pregonada en la demanda inicial no estaba plenamente demostrada, toda vez que existían testigos y certificaciones, como la obrante a folio 51, por ejemplo, que indicaban que la actora inició sus labores en el Colegio Campestre el Himalaya desde el 1 de mayo de 2003 y no antes.
Adicionalmente, sostuvo que dicha continuidad se desvirtuaba también con lo consignado en los contratos civiles de prestación de servicios celebrados entre las partes, en tanto lo pactado hacía alusión a periodos transcurridos entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre de «cada anualidad», es decir, con interrupciones, lo cual había sido corroborado, en los mismos términos, por los testigos Alejandra Murcia Quintana, Jimena Marcela Díaz Rincón y Fernando Gutiérrez Barbosa, y por la misma demandante en el interrogatorio de parte.
Siendo así las cosas, el juzgador de apelaciones determinó que la vinculación de la señora Rosa Myriam García Torres era propia de los docentes de establecimientos públicos, regidos por el artículo 101 del CST, que establece que «el contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación» y, en consecuencia, se debía modificar el numeral 1 de la decisión del Juzgado para declarar «que la relación laboral estuvo regida por contratos de trabajo pactados por año lectivo», así: i) del 1 de mayo al 30 de noviembre de 2003; ii) del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2004; iii) del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2005; iv) del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2006; v) del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2007; vi) del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2008; vii) del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2009; viii) del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2010; y ix) del 1 de febrero al 30 de septiembre de 2011.
Prosiguió entonces a verificar las condenas impuestas en primera instancia, toda vez que fueron objeto de apelación por parte de la institución educativa, frente a lo cual indicó que, respecto de las acreencias surgidas con anterioridad al 14 de enero de 2010, operaba el fenómeno de la prescripción, excepto de la prima semestral del año 2010 y de las vacaciones, conforme al artículo 488 del CST.
Para ello, tomó como salario el acogido por el a quo, por no haber sido objeto de discusión y, así, decidió modificar el numeral segundo de la decisión apelada. Ahora bien, respecto de la indemnización por despido sin justa causa, determinó que «no valía afirmar un hecho sin aportar las pruebas», pues no logró verificar si los motivos invocados por la actora en la demanda habían sido los mismos «de la demanda y menos aún que se los hubiera comunicado a los directivos», por lo que decidió absolver por esta pretensión. Finalmente, en lo que respecta a la indeminzación moratoria del artículo 65 del CST y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el Tribunal consideró que se debía absolver a la institución convocada a juicio, habida consideración de que no se evidenciaba una mala fe de su parte ni «una actitud malintencionada» para con la actora, pues observó que, además de que había negado la existencia de la relación laboral desde la contestación de la demanda, su proceder obedecía al convencimiento que tenía de encontrarse amparado por contratos de prestación de servicios de carácter civil.
Finalmente, respecto de la excepción de ausencia de capacidad jurídica del Colegio demandado para ser sujeto de obligaciones, el Tribunal manifestó: […] le asiste razón parcial al apelante, en cuanto a que el colegio es un establecimiento educativo y, por lo tanto, no tiene capacidad jurídica para comparecer al juicio, adquirir derechos ni contraer obligaciones, siendo esta la razón para haber vinculado a su propietario como demandado, ya que, conforme con el certificado expedido el 24 de septiembre de 2012, por el secretario de educación y cultura de la Alcaldía de Fusagasugá, quien funge como propietario del colegio es Alfredo Guillermo Molina Triana, indicando que el mismo está bajo la dirección de «Ana Ofelia Álvarez Villamarín».
Persona que, por voluntad propia, concurrió al proceso, dio respuesta a la demanda y absolvió el interrogatorio de parte y figura como propietaria del colegio, de conformidad con la Resolución 002040 del 1° de agosto de 2002, emanada de la Secretaría de Educación, visible a folios 42 y ss, sin que se hubiere acreditado por algún medio que quien fuese convocado a juicio como propietario del establecimiento educativo ya no lo sea, advirtiéndose que tal situación fue objeto de pronunciamiento por parte del juzgado al desatar la excepción previa, como se evidencia del contenido del acta de la audiencia del 12 de junio de 2013, en la cual declaró el juez de segunda instancia no probado el medio exceptivo que hace alusión a este particular, sin que la parte demandada hubiese interpuesto en su oportunidad recurso alguno ni manifestado inconformidad alguna contra tal decisión, por lo que la misma quedó en firme y es ley para las partes.
Si bien se evidencia que el a quo impartió condena contra el colegio, dicha situación no es de la suficiente entidad para revocar la sentencia, pues, se itera, también se vinculó como parte pasiva a quien legalmente debe responder por las sentencias derivadas del nexo de la actora con su condición de docente […] por lo tanto, debe entenderse que las condenas impuestas son a cargo de quien funge como propietario del establecimiento educativo (f.° 203 – CD minuto 24:30) RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la decisión de primer grado. Con tal propósito, formula un cargo que fue oportunamente replicado y se analizará a continuación. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa la sentencia impugnada de vulnerar los artículos 29 de la Ley 789 de 2002; y numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; en relación con los artículos 13 y numeral 4 del 57 del CST; y 53 de la CN.
La censura manifiesta que la violación de la ley sustancial se produjo por los siguientes errores de hecho: Primero. Haber dado por demostrado, no estándolo, que los demandados estaban bajo el firme convencimiento de estar en presencia de un contrato de prestación de servicios y no laboral. Segundo. No haber dado por demostrado, estándolo, que los demandados actuaron durante toda la relación laboral de mala fe.
Asegura que los anteriores desaciertos fácticos fueron la consecuencia de la falta de apreciación de las certificaciones laborales obrantes a folios 4 y 51, expedidas por el Colegio Campestre el Himalaya, «aportadas por la parte actora y por la demandada respectivamente». Como sustentación del cargo, la censura sostiene que el Tribunal incurrió en un error, al haber considerado, tal y como lo había hecho el Juzgado, que la existencia de varios contratos de prestación servicios demostraba el firme convencimiento de la demandada de encontrarse bajo una relación diferente a la de un contrato de trabajo, lo cual resulta equivocado, dado que las pruebas denunciadas demuestran que el empleador conocía que el vínculo era de carácter contractual laboral.
Para soportar tal afirmación, se remite a lo adoctrinado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 35526. Respecto de la documental obrante en el proceso, dice que si el ad quem la hubiera apreciado, se habría percatado de que el Colegio tenía plena conciencia de que el vínculo que lo unía a la actora era de índole laboral y no de prestación de servicios.
La recurrente asegura, además, que la constancia que milita a folio 51, aportada por el Colegio, lejos de desvirtuar el nexo de trabajo subordinado, lo corrobora «en el sentido de reconocer una relación laboral entre la actora y los demandados». Por tales razones, asegura que el Tribunal debió haber dado por demostrada la mala fe en el desarrollo de los contratos de trabajo que se establecieron y, en consecuencia, solicita condenar a la indemnización atinente a la moratoria en el pago de salarios y prestaciones prevista en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y a la sanción consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por haber actuado la parte demandada por fuera del postulado de la buena fe.
LA RÉPLICA La parte demandada se opone a la prosperidad del cargo, por considerar que el Tribunal no se equivocó al haber concluido que la parte demandada realmente actuó bajo la convicción de estar amparada la relación por contratos de prestación de servicios. En sustento de su posición, cita fragmentos de la sentencia CSJ SL, 11 jul. 2000, rad. 13467, reiterada en la CSJ SL, 21 abr. 2004, rad. 21448.
Sostiene, además, que el juzgador de segundo grado no incurrió en yerro alguno, puesto que «en su acertado pronunciamiento ha manifestado que no existió relación laboral y lo que se demostró fue una concurrencia de contratos de prestaciones civiles, y si no hubo relación laboral, no hay mala fe en el actuar de los demandados». CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su absolución respecto de las indemnizaciones moratorias, en la imposibilidad de endilgarle a la institución demandada y a su propietario una mala fe en su actuar, por dos razones fundamentales: i) que, desde la contestación de la demanda inicial, el Colegio y su propietario negaron la existencia de la relación laboral con la demandante; y ii) que, además, siempre la parte demandada tuvo la firme convicción de encontrarse amparada por varios contratos civiles de prestación de servicios.
Previo a realizar el estudio de fondo pertinente, conviene aclarar que la parte opositora se equivoca cuando afirma que el Tribunal dio por demostrada varias relaciones contractuales de carácter civil, pues lo que decidió fue modificar la única relación laboral que encontró acreditada el a quo para, en su lugar, declarar la existencia de «varios contratos de trabajo por año escolar o año académico».
Ahora bien, es de amplio conocimiento que, tanto la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, como la sanción contemplada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tienen un carácter eminentemente sancionatorio, toda vez que se generan cuando el empleador se sustrae, sin justificación atendible, al pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del contrato de trabajo y a la consignación de la cesantía en un fondo, respectivamente.
Sin embargo, dicha sanción no opera de manera automática, pues para ello, es necesario analizar si la conducta del empleador estuvo enmarcada o no en los postulados de la buena fe. Se debe recordar que, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.
También se debe precisar que la absolución de esta clase de indemnizaciones, cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado, al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia, habida consideración de que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que refleje las circunstancias que rodearon el desarrollo y finalización del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende, igualmente, de la prueba arrimada.
En ese orden, procede la Sala a analizar la prueba calificada traída por la censura, con el fin de verificar si su actuar estuvo o no enmarcado en los postulados propios de la buena fe: · A folio 4 milita un documento suscrito el 3 de septiembre de 2010, por la rectora del Colegio Campestre el Himalaya, en el que se certificó que «la señora ROSA MYRIAM GARCÍA TORRES, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.481.721 de Bogotá, labora como Docente del Área de Inglés en Básica Secundaria en la Institución, desde el Primero (01) de Febrero de 1.999, actualmente con un contrato de trabajo del primero (01) de Febrero al treinta (30) de Noviembre del año 2.010, recibiendo un ingreso mensual de OCHOCIENTOS QUINCE MIL PESOS MCTE.
($815.000)» (Subraya la Sala). · A folio 51 reposa una certificación expedida por el Gimnasio Campestre de Fusagasugá el 7 de marzo de 2000, en la que se hizo constar que la actora «laboró en esta Institución desempeñando el cargo de PROFESORA CATEDRÁTICA DE INGLÉS desde el 15 de febrero del año 1.999 hasta el 29 de febrero del año 2.000 […] ».
Pues bien, en primer lugar, la Sala advierte que este último documento fue expedido por una institución distinta a la demandada en este proceso. De hecho, la censura ignora que precisamente esa certificación fue la que tuvo en cuenta el Tribunal, entre otras probanzas, para desvirtuar la continuidad de la relación laboral pregonada en la demanda inicial, desde el 1 de febrero de 1999, toda vez que allí se indicó que la actora laboró en el Gimnasio Campestre de Fusagasugá entre los años 1999 y 2000.
En consecuencia, no es dable predicar un yerro fáctico por parte del Tribunal sobre dicha prueba y menos aún afirmar que fue un documento dejado de apreciar por él, pues la situación contraria quedó evidenciada. Sin embargo, la certificación obrante a folio 4, expedida por la institución accionada, es suficiente para poner en evidencia que la parte demandada actuó desprovista de buena fe y lealtad, al no pagarle a la actora todos los derechos que emergen de una vinculación subordinada y dependiente, pues, de un lado, no se encuentra justificación para que el Colegio y su propietario se hubiera sustraído del pago de las respectivas acreencias laborales, dado que él mismo aceptó en dicho documento que la actora «labora» como docente y que la relación contractual se ejecutó «con un contrato de trabajo» y con «ingreso mensual» de $815.000, situación regulada por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, lo que refleja todo lo opuesto a lo aducido por los accionados, pues, en los anteriores términos, es más factible que tuvieran la creencia de encontrarse cobijados por un contrato eminentemente laboral que por uno de carácter civil.
De otro lado, es poco plausible que la institución accionada tuviera la firme convicción de encontrarse amparada por una relación civil de servicios profesionales, porque lo cierto es que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-517 de 1999, declaró parcialmente inexequible el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, que permitía la vinculación de docentes mediante contrato por prestación de servicios y con el pago de honorarios, como forma retributiva del servicio, circunstancia que debía ser perfectamente conocida y acatada por el colegio, por cuanto se refiere a una modalidad contractual que atañe directamente a la situación laboral de los docentes de la institución. Por esta razón, para la Sala resulta evidente el error fáctico cometido por el Tribunal, al no haber tenido en cuenta el documento referido, demostrativo de que la misma parte demandada reconoció que la actora ejecutaba sus labores a través de contratos de trabajo a término fijo y, por esa razón, era poco viable que tuviera el convencimiento de que la relación contractual con la demandante era de carácter civil y no laboral.
Adicionalmente, no le era dable al Tribunal absolver a la institución o su propietario por el simple hecho de que hubieran negado la existencia de la relación laboral al dar contestación a la demanda, pues esta Sala ha sostenido que la absolución de la indemnización moratoria cuando se discute la existencia de un contrato de trabajo, «no depende del desconocimiento del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los respectivos contratos» (sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186).
En ese orden de ideas, es pertinente concluir que el Tribunal incurrió en un error de hecho ostensible, al haber inferido que la parte demandada actuó de buena fe y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada, únicamente en lo que respecta a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, modificada por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pues, en lo que toca a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, encuentra la Sala, como se explicará en sede de instancia, que a pesar de haber quedado demostrada la mala fe de la institución empleadora y su propietario, esta no procede pero por otras razones.
Sin costas en el recurso de casación, por cuanto el cargo tuvo éxito. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo expuesto en casación, cabe agregar que el demandante, al apelar la sentencia parcialmente condenatoria del juez de primer grado (f.° 180), sostuvo que la parte demandada había actuado de mala fe, por lo que, en su decir, se debía proferir condena por la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, para lo cual trajo a colación la sentencia CSJ SL, rad. 37288, proferida por la Sala de Casación Laboral.
Al respecto, se tiene que, fuera de los medios de convicción ya analizados en la esfera casacional, los diferentes contratos por prestación de servicios suscritos entre las partes (f.° 62 a 69), que dan cuenta de que el Colegio le cancelaba a la actora una suma fija mensual por las clases dictadas en la institución y que ésta fue contratada para ejercer funciones directamente relacionadas con el objeto contractual de la institución, corroboran la prestación personal del servicio.
De la misma manera, las testigos Mónica Viviana Machado Peñuela, docente del establecimiento accionado, y Nidia Yaneth Gómez Vásquez, madre de familia, (f. 112-113), fueron contestes en sostener que la actora trabajaba según las órdenes del colegio y su propietario, que asistía de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., que siempre estaba presente en las reuniones de familia, que fue coordinadora y titular del grado once, que la rectoría le daba pautas para dirigir los cursos y programar las salidas y que le correspondía atender a los padres en los problemas referentes a sus hijos; circunstancias todas estas que revelan la plena conciencia que tenía la parte demandada de que la relación contractual que gobernaba a los contendientes era puramente laboral y no una de carácter civil, que lleva a la certeza que tenía el empleador de que tales obligaciones serían cumplidas en iguales condiciones a las de un trabajador subordinado, de manera que la parte accionada no tenía justificación valedera para abstenerse de reconocer el contrato de trabajo que en realidad existía y, por ende, sustraerse del pago de las respectivas acreencias que quedó adeudando.
Así mismo, la Sala ha sostenido, manera reiterada y pacífica, que la sola existencia de contratos civiles por prestación de servicios suscritos entre las partes, no es suficiente para dar por demostrada la buena fe por parte de la empleadora y absolver así de las indemnizaciones moratorias. Sobre este punto, en sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 41005, la Corte puntualizó: En segundo lugar, es pertinente anotar, que la simple negación de la relación laboral no exonera per se al empleador demandado de la indemnización moratoria, como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción. De manera que, analizado el haz probatorio denunciado en el cargo, observa la Corte Suprema de Justicia que la sola presencia de los contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraído del pago de los derechos salariales o prestaciones adeudados, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe, máxime cuando no queda duda de que la relación que unió a las partes se desarrolló desde un principio bajo la subordinación jurídica propia de un contrato de trabajo en los términos de los artículos 1° de la Ley 6ª de 1945 y 1° del Decreto 2127 de igual año. Al respecto, en sentencia del 7 de diciembre de 2010 radicado 38822, en una contienda contra el mismo Instituto de los Seguros Sociales, la Sala puntualizó: “ Si bien, la ausencia de buena fe de la entidad que acude a esta modalidad contractual para desarrollar las funciones propias de su objeto, debe ser materia de examen en cada caso en particular, últimamente la Sala se ha inclinado por considerar que, en principio, la existencia de los mencionados convenios, por sí solos, no es suficiente para tener por probada la convicción de la entidad de haber ajustado su conducta a los postulados de la buena fe.
En sentencia de 23 de febrero de 2010, radicación 36506, se dijo: De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora. […] En el sub lite, en efecto se colige una actitud obstinada del Instituto de Seguros Sociales de contratar de manera continuada al demandante bajo el ropaje de varios contratos de prestación de servicios, hasta el punto de realizarle sin justificación como se dijo veintidós (22) contratos administrativos para desempeñar por espacio de 7 años, 11 meses y 23 días una actividad habitual y permanente, a sabiendas de que se está en presencia de una relación de carácter laboral, donde el operario no reclama sus derechos sino hasta después de terminado definitivamente el contrato de trabajo.
En este orden de ideas, encuentra la Sala que en la presente actuación no hay elementos convincentes que permitan deducir la existencia de un obrar con lealtad por parte de la demandada como lo dedujo con error el Tribunal, no siendo en consecuencia de recibo las razones esgrimidas por ésta desde la contestación de la demanda inicial, en la medida que según quedó visto, las circunstancias de contratación utilizadas para con el demandante no son atendibles para sostener la buena fe como en otros casos anteriores se hizo, lo que genera en esta oportunidad el reconocimiento de la indemnización moratoria conforme a lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
Por todo lo dicho, el Tribunal al definir específicamente la súplica de la indemnización moratoria y justificar la conducta del Instituto de Seguros Sociales revistiéndola de buena fe, incurrió en la deficiente valoración probatoria que le atribuye la censura, cuando como quedó expresado, en las condiciones antedichas y al ser inocultable la existencia del contrato de trabajo entre las partes, el proceder de la entidad accionada aparece caprichoso y más bien revestido de mala fe>”.
Entonces, los contratos de prestación de servicios aportados por el Instituto de Seguros Sociales, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y un proceder de buena fe, ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del demandado carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios […] con desconocimiento reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral, como lo muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con la actora un contrato de trabajo, bajo la apariencia de uno de otra índole.
En lo que respecta a la creencia del Instituto de Seguros Sociales de que la relación laboral que ligó a las partes no era laboral, se impone recordar lo asentado en la sentencia del pasado 8 de mayo, radicación 39.186, así. “ la mera creencia del empleador, en cuanto a que el contrato que ató a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, es suficiente para exonerarlo de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral.
La respuesta es no. Ello, toda vez que, como se ha enseñado reiterada y enfáticamente por demás, la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los mismos contratos […].
Entonces, la buena o mala fe del empleador no está o se refleja en la mera creencia en torno a que el contrato que ligó a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, sino que fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado, vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. Expresado en palabras diferentes: la dicha creencia no significa necesaria e inexorablemente la dispensa de la sanción moratoria, porque la empleadora puede cometer actos que demuestren que su actuación laboral, al no cumplir sus obligaciones, no estuvo acompañada de razones atendibles, configurativas de buena fe.
Es que si el juzgador exonera del pago de la sanción moratoria al dador del laborío únicamente sobre la base de la mencionada creencia, sin más miramientos y análisis, como sucedió en el asunto bajo examen, la verdad crea una regla general que conduce a un yerro jurídico, por la potísima razón de que aplica la norma de manera automática o maquinal, cuando su deber, conforme a la ley, estriba, se reitera, en realizar un estudio serio en torno a la conducta asumida por el deudor, esto es, en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder.
En efecto, la circunstancia de que el Tribunal en este proceso se hubiera referido de manera genérica al contrato de prestación de servicios que creyó la demandada había celebrado “y cuya prueba aparece aportada en el plenario”, no le bastaba para dispensar al demandado de la sanción moratoria; es decir, dicha faena de ningún modo conlleva a que hubiera analizado la verdadera conducta de la empleadora como era su deber, y en los términos trazados anteriormente. […] “Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe.
Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria ’.
Por todo lo dicho, el Tribunal, al definir específicamente la súplica de la sanción moratoria y justificar la conducta del Instituto de Seguros Sociales revistiéndola de buena fe, incurrió en la deficiente valoración probatoria que le atribuye la censura, cuando como quedó expresado, en las condiciones antedichas y al ser inocultable la existencia del contrato de trabajo entre las partes, el proceder de la entidad accionada aparece caprichoso y más bien desprovisto de un actuar de buena fe.
En la misma línea, en sentencia CSJ SL1942-2018, rad. 59515, esta Corte puntualizó que: De dichos documentos el Tribunal consideró que la empresa le imponía condiciones al trabajador y regulaba el ejercicio de funciones, a través de un control y asignación permanente de funciones según las necesidades del servicio, lo que resultó acertado; sin embargo, las anteriores misivas no fueron valoradas correctamente respecto de la existencia de la buena fe eximente de la sanción moratoria, toda vez que, si a través de sendas comunicaciones se advertía que la empresa regulaba y controlaba las actividades diarias del convocante y, por ende, no podía ser autónomo, en modo alguno la llamada a juicio podía exonerarse del cumplimiento de sus obligaciones legales, lo que determina que su actuar fue contrario a dicho postulado.
Así, la Sala encuentra evidenciada la equivocación del Tribunal respecto de la valoración de estas pruebas documentales en lo atinente a la existencia de buena fe, pues, en verdad denotaban lo contrario. La Corte ha indicado que en aquellos casos en que se demuestran actos expresos de subordinación, como ocurrió en este caso, se descarta que el empleador tuviera un convencimiento de que la relación fuera de carácter civil, para lo cual ha señalado: A más de lo anterior, no luce razonable, conforme a la sana crítica, inferir la creencia de los demandados de que la relación que ligó a las partes fue de prestación de servicios, para efectos de resolver sobre la sanción moratoria, si, con anterioridad, cuando había examinado los elementos del contrato de trabajo, el ad quem había establecido que “…con la documental de folio 25 se observa el comunicado por medio del cual se solicita por parte de la actora el cumplimiento del horario establecido por la empleadora”, pues esta situación implica actos externos de subordinación de parte de la sociedad demandada que, evidentemente, contradice una supuesta convicción de que el trabajo de la actora era realizado de forma independiente, dado que no cabe duda que la exigencia del horario a una odontóloga en una entidad prestadora de servicios médicos es un acto de subordinación. Conforme a lo acabado de decir, estima la Sala que el ad quem efectivamente se equivocó al deducir la buena fe del empleador, sin que hubiese prueba de que esta condición se había dado, más aun cuando se habían comprobado actos expresos de subordinación que descartaban un convencimiento del empleador sobre que la naturaleza de la relación que sostuvo con la trabajadora era de carácter civil.
En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia (CSJ SL 587-2013). Ahora, si bien la Corte ha adoctrinado que en los eventos en que se discute la naturaleza del vínculo, con razones serias, atendibles y razonables, es factible exonerar al empleador de esta condena, tal presupuesto en este caso no aconteció, pues las pruebas reseñadas demuestran el ejercicio de la subordinación de la empresa convocada sobre el accionante, llegando, inclusive, a efectuar llamados de atención e indicarle que algunas conductas constituían faltas graves según el reglamento interno de trabajo, ejercicio propio de poder disciplinario del empleador en la ejecución del contrato de trabajo.
De ahí que la conclusión fáctica del Tribunal sobre la existencia de buena fe del empleador, derivado de que en su «fuero interno» estimaba que no existía una relación de carácter laboral resultó equivocada, pues la discusión que la empresa planteó en el proceso sobre la existencia de un nexo ajeno al laboral, como quedó visto, no tuvo sustento en el material probatorio y, por ende, no fue razonable ni atendible.
De ahí que, no sea de recibo la postura de la parte accionada, en el sentido que la existencia de varios aparentes contratos civiles la exoneran de esta clase de sanción, frente a las relaciones laborales que se declararon dando aplicación al principio de la primacía de la realidad; por lo que se concluye que el proceder del empleador en este asunto lo fue de mala fe.
Ahora bien, en lo que concierne a la indemnización por no consignación de la cesantía, el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que el empleador deberá consignar en un fondo la cesantía del trabajador antes del 15 de febrero del año siguiente. En el presente caso, las múltiples relaciones laborales culminaron antes de que surgiera la obligación del empleador de liquidar la cesantía y consignarla en un fondo y, por tal razón, el empleador no tuvo a su cargo dicha obligación en vigencia de los contratos de trabajo, situación que impide hablar de mora, en la medida que no le correspondía hacer el depósito a un fondo, sino entregar la cesantía directamente al trabajador con la respectiva liquidación final de cada contrato.
En consecuencia, no procede la condena por este concepto. Respecto de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, esta Sala procederá a condenar a la parte demandada a la cancelación de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, consistente en el pago de «una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique».
Téngase en cuenta que la demanda inaugural se instauró el 14 de enero de 2013 (f.° 20 vto.), esto es, dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de retiro de la última vinculación laboral, que lo fue el 30 de septiembre de 2011. Cabe aclarar también que, si bien los vínculos contractuales de la docente demandante se desarrollaron en forma independiente, con breves interrupciones entre uno y otro, y que frente a cada nexo contractual quedó la demandada adeudando valores insolutos por prestaciones sociales, la Sala se abstendrá de imponer, de manera concurrente y acumulativa, las diferentes indemnizaciones moratorias, es decir, una independiente para cada contrato de trabajo, en virtud de que ello conduciría a una abierta inequidad y desproporción, contrarias al espíritu del artículo 1 del CST que procura la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores.
Al respecto, la Sala tuvo la oportunidad de definir este punto en un caso análogo de un docente que le prestó servicios a una universidad, mediante varios contratos de trabajo que se ejecutaron de manera independiente, en el cual se fijó el criterio que se acaba de mencionar, en el sentido de que lo pertinente en estas eventualidades es ordenar el pago de las indemnizaciones moratorias, evitando la duplicidad de las mismas (CSJ SL, 9 may. 2006, rad. 25122, reiterada en la CSJ, SL17979 de 2017, rad. 40947).
En esa oportunidad se puntualizó: Así lo dijo esta Sala de la Corte en sentencia de 18 de septiembre de 2000, radicación 13709: “Sin embargo, para casos como el que ahora se examina en el que se sucedieron dos contratos de trabajo con una breve interrupción entre uno y otro, y en ambos hubo pago incompleto de las prestaciones adeudadas, una correcta exégesis del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo no puede llevar a que se impongan de manera concurrente y acumulativa dos sanciones moratorias, es decir, una independiente para cada contrato como lo hizo el a quo, pues ello conduciría al absurdo de que en aquellos eventos en que el empleador en un corto período y con solución de continuidad celebre siete, ocho o más contratos de trabajo con un trabajador, y en todos incurra en pago insuficiente de salarios o prestaciones, dicho deudor sea o pueda ser compelido a pagar siete, ocho o más indemnizaciones moratorias, las que correrían de manera independiente y acumulativa en cada caso de incumplimiento.
Una interpretación con esos alcances, por producir consecuencias abiertamente inequitativas y desproporcionadas, es contraria al espíritu del artículo 1 del Código Laboral que dispone justamente como uno de los propósitos de esa legislación “lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores”. En esa misma perspectiva se subraya que el artículo 65 precitado sólo contempla la hipótesis de contrato de trabajo único entre las mismas partes, más no la de multiplicidad de contratos que se sucedan en el tiempo, que es la situación que aquí se plantea.
En conclusión, en eventos como el que se examina no pueden acumularse los salarios moratorios producto de los recurrentes incumplimientos, sino que ellos deben fijarse evitando la duplicidad de los mismos”. Sin embargo, debe destacarse que sobre las acreencias laborales surgidas con anterioridad al 14 de enero de 2010, fecha en que se tomó para éstos efectos, opera la prescripción, por lo que solo es viable proferir condena respecto de la indemnización moratoria correspondiente al último contrato de trabajo celebrado, entre el 1 de febrero y el 30 de septiembre de 2011, pues las demás sanciones que se causaron a la finalización de cada vínculo se encuentran afectadas por este fenómeno jurídico.
Entonces, teniendo en cuenta que el último salario devengado por la actora fue de $847.000 mensuales, el cual fue determinado por el Juzgado sin ser objeto de apelación, se condenará a la demandada al pago de una suma equivalente a $28.233,33 diarios, desde el día siguiente a la terminación del último contrato de trabajo, esto es, desde el 1 de octubre de 2011, por cada día de retardo, hasta por 24 meses y, a partir del mes 25, deberá cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas, a título de indemnización moratoria.
Así las cosas, actuando la Corte como tribunal de instancia, revocará parcialmente el fallo del a quo, para imponer la condena de la indemnización moratoria del artículo 65 CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en los términos antedichos, manteniendo en lo demás tal decisión con las modificaciones introducidas por el Tribunal.
De las costas de instancia, no se causan en la alzada y las de primer grado serán a cargo de la parte demandada vencida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 12 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que ROSA MYRIAM GARCÍA TORRES instauró en contra del COLEGIO CAMPESTRE EL HIMALAYA y, solidariamente, contra ALFREDO GUILLERMO MOLINA TRIANA, en calidad de propietario del establecimiento educativo, únicamente en lo que tiene que ver con la absolución de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
NO LA CASA en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. En sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá el 23 de septiembre de 2013 en su numeral cuarto, para, en su lugar, condenar a la parte demandada a pagar a la señora Rosa Myriam García Torres una suma equivalente a $28.233,33 diarios, desde el día siguiente a la terminación del último contrato de trabajo, esto es, desde el 1 de octubre de 2011, por cada día de retardo, hasta por 24 meses y, a partir del mes 25, deberá cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas, a título de indemnización moratoria.
Se mantiene en lo demás incólume el fallo de primer grado, con las modificaciones introducidas por el Tribunal. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00