CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4111-2020 Radicación n.º 81500 Acta 040 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILVER ELIÉCER ROJAS ALMANZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA SA.
I.
ANTECEDENTES Wilver Eliécer Rojas Almanza llamó a juicio a CBI Colombiana SA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente desde el 18 de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014. En consecuencia, que se condenara a la empleadora a pagarle Radicación n.° 81500 SCLAJPT-10 V.00 2 las cesantías que no reclamó, con sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, la indemnización por retardo en el pago de las cesantías y la sanción moratoria, más la indexación de las sumas de condena.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 18 de julio de 2012 celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada; que ese vínculo finalizó el 31 de diciembre de 2014; que le fijaron un salario de $7.052.000, «de acuerdo a todas las acreencias y bonificaciones HABITUALES obtenidas por el empleado pagaderos (sic) de manera mensual»; que fue contratado para el cargo de tubero A; que ejecutó las labores pactadas de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo un horario de trabajo señalado por éste; que la empresa, al momento de la liquidación del contrato, no tuvo en cuenta todas las acreencias y bonificaciones habituales que percibía y que constituían parte del salario; que ante esa omisión no le fueron reconocidas en su totalidad las prestaciones sociales tales como cesantías, sus intereses, prima de servicios y vacaciones.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada accedió a la declaratoria de existencia del contrato laboral, incluidos sus topes temporales, pero rechazó las restantes pretensiones. En cuanto a los hechos, dio por cierta la fecha de inicio del vínculo contractual laboral con el actor, pero dijo que fue por obra o labor determinada, la que se modificó de común acuerdo a término fijo, desde el 8 de diciembre de Radicación n.° 81500 SCLAJPT-10 V.00 3 2013 y que se extendió hasta el 9 de marzo de 2015, data en la que el demandante presentó renuncia irrevocable.
Del salario, dijo que ascendía a $2.533.410, a la fecha del finiquito contractual y que las bonificaciones que se pactaron en la cláusula cuarta del contrato ascendían a $1.140.034, pero que éstas no eran «esencialmente salariales», sino que las partes del contrato «la (sic) estimaron artificialmente como factor de dicho orden (“salarial”), exclusivamente para los efectos previstos en la mencionada estipulación», por lo que la suma reportada en la demanda era «fantasiosa».
Aceptó también el cargo que desempeñaba el accionante y la condición subordinada en la que prestó sus servicios. Los demás hechos los consideró falsos. En su defensa propuso las excepciones de fondo de buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 16 de mayo de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación formulado por el actor, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2017, decidió: Radicación n.° 81500 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: REVOCAR la sentencia de calenda dieciséis (16) de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de WILVER ELIECER (sic) ROJAS ALMANZA contra CBI COLOMBIANA S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva y en su lugar: a) CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagar a favor del demandante WILVER ROJAS ALMANZA la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS (sic) PESOS ($889.266), por concepto de diferencia entre la liquidación de prestaciones sociales cancelada por la accionada y la reliquidación efectuada en esta instancia. b) ABSOLVER a la demandada del resto de las pretensiones. c) CONDENAR en costas a la demandada en cuantía del 15% del valor de la condena.
SEGUNDO: sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se contrajo a determinar si las bonificaciones percibidas por el actor durante la relación laboral eran constitutivas de salario y en consecuencia, si había lugar a la reliquidación de prestaciones sociales y de vacaciones a favor del actor.
Dejó establecido que el recurrente no hizo reproche frente a los extremos temporales de la relación laboral, tal como los determinó la a quo, existiendo controversia sólo respecto a la liquidación definitiva de prestaciones sociales, al no incluir las bonificaciones habituales que recibió el actor durante toda la relación laboral, siendo, a juicio de él, factores salariales.
Indicó que, según el art. 127 del CST, no sólo es salario la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que Radicación n.° 81500 SCLAJPT-10 V.00 5 recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte. Sobre el art. 128 ibidem expuso que contemplaba que no son salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que reciba en dinero o en especie, no para beneficio o enriquecimiento de su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, etcétera.
Recordó que en la sentencia CC C-710-1996 se señaló que la definición de lo que es salario corresponde a la forma en que se desarrolla el vínculo laboral y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo incluya o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio, sin importar la denominación que se le dé, es salario.
De las normas y de la sentencia traídas a colación destacó que, para efectos de reconocer un pago como salario, debía estar definido que éste se hacía como contraprestación directa del servicio, condición que debía probar quien aspirara a que se le diera esa indicación, y aclaró que cuando hablaba de «definido», no quería decir que esté escrito, sino que se definiera dentro de la relación laboral, que estuviera acreditado que sucedió de esa manera.
Radicación n.° 81500 SCLAJPT-10 V.00 6 En ese orden, tuvo en cuenta que, según el recurrente, en el expediente se demostró que recibió de manera mensual un auxilio de movilización convencional, por lo cual es constitutivo de salario. Al respecto señaló la Sala que si bien los desprendibles de pago agregados al proceso, de folios 237 a 281, dan cuenta que el actor recibió mensualmente la suma de $1.000.000, desde que inició la relación laboral, y $1.250.000 para el año 2014, por tal concepto, no encontró acreditado que el mismo haya sido percibido como una contraprestación directa del servicio, por lo que no era posible definir el carácter de salario del auxilio de movilización convencional, recordando que le incumbía al demandante demostrar los supuestos de hecho que fundamentaban sus pretensiones, al tenor de lo establecido en el art. 167 del CGP, aplicable por remisión analógica del art. 145 del CPTSS.
Asimismo, mencionó que no era posible estudiar otros auxilios pactados en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, toda vez que el recurrente, en su argumentación no especificó qué bonificaciones debían ser objeto de estudio como factor salarial, lo que tampoco hizo en el acápite de pretensiones de la demanda, por consiguiente, al no haber sido abordados en primera instancia, en razón del principio de consonancia, tampoco la alzada podía pronunciarse al respecto.
No obstante, observó que en el contrato suscrito entre el actor y la demandada se pactó como salario ordinario la suma de $2.228.707 y una bonificación condicionada, Radicación n.° 81500 SCLAJPT-10 V.00 7 estudiada en primera instancia, que comprendía el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo, y de las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente, hasta la suma de $1.002.926, la cual estipularon que no hacía parte de la remuneración ordinaria, pero que sí se tendría en cuenta para efectos del cálculo de las prestaciones sociales, circunstancia visible en la foliatura 25 a 41.
En ese orden, a folio 111 del expediente observó la liquidación correspondiente al periodo trabajado para el demandante, del 18 de julio de 2012 al 9 de marzo de 2015, en el cual la demandada, al momento de la liquidación definitiva de prestaciones sociales tuvo en cuenta el bono asistencial para los respectivos cálculos, bono que ascendió a $1.140.034.
Sin embargo, al verificar la suma cancelada por tal concepto al demandante, y luego de efectuar las operaciones pertinentes, halló una diferencia entre lo pagado por CBI Colombiana SA y la reliquidación efectuada en esa instancia, de la siguiente manera: cesantías pagadas por la empleadora, $9.182.010, cuando debían haber cancelado la suma de $9.568.493, para una diferencia de $386.483; intereses sobre cesantías, se pagó la suma de $932.174, debiéndose pagar $974.385, resultando una diferencia de $42.211; prima de servicios, fueron pagados $9.341.527, debiéndose pagar $9.568.493, para una diferencia de $226.966; vacaciones, al actor le pagaron $3.221.561, concepto por el que debió recibir $3.455.168, existiendo una diferencia de $233.607.
Radicación n.° 81500 SCLAJPT-10 V.00 8 Así, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, la demandada le pagó al actor un total de $22.677.272, mientras que para ese juez plural debió ascender a $23.566.538, resultando una diferencia de $889.266; conforme a lo expuesto procedió a revocar la sentencia de primer grado y en su lugar, condenó a la demandada al pago de la suma faltante, por concepto de diferencias de la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones canceladas A partir de esa condena procedió a estudiar lo relativo a la indemnización moratoria.
Al respecto, advirtió que la demandada sí liquidó las prestaciones sociales y vacaciones con base en ese bono de asistencia, lo que sucedió fue que, comparada esa liquidación con la del juez plural, la primera no fue exacta. En otras palabras, el cálculo realizado por la Sala resultó «un tanto mayor» que el que realizó CBI Colombiana SA, diferencia que, a juicio del sentenciador, fue realmente pequeña, por lo que no se podía deducir que hubiera mala fe de parte de la convocada a la litis por pasiva al hacer el reconocimiento, máxime cuando lo hizo teniendo en cuenta el bono de asistencia, por lo que, al no haberse acreditado una mala fe, no había lugar a esta condena.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Wilver Eliécer Rojas Almanza, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 81500 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: Ordene CASAR la sentencia parcialmente y proceda a dar prosperidad a las pretensiones consagradas en el libelo demandadorio (sic) en los petitum (sic) Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, en el sentido que se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones del demándate (sic) conforme al salario realidad probado en el proceso teniendo que el AUXILIO DE MOVILIZACIÓN CONVENCIONAL Constituye parte del salario del demandante;
Además (sic), se le entregue prosperidad a la petición Séptima de la demanda en el sentido que se le dé aplicabilidad a la sanción moratoria Consagrada (sic) en el artículo 65 C.S.T. por no haber pagado en su totalidad a la terminación del contrato de trabajo las prestaciones debidas al demandante. Como consecuencia de lo anterior deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bolívar (sic), en lo que se refiere a absolver (sic) la demandada de la sanción contemplada en el artículo 65 C.S.T. Igualmente deje sin efecto lo que respecta a la confirmación de la decisión emanada del Juez de primera instancia al no atribuirle carácter salarial a la bonificación denominada AUXILIO DE MOVILIZACIÓN CONVENCIONAL.
De La (sic) Sentencia de primera instancia se solicita se revoque lo ordenado por dicha Juez integralmente, en cuanto se deniega las pretenciones (sic) solicitadas en los peitum (sic) de la demanda. las cuales consisten en reliquidar y pagar las prestaciones sociales y vacaciones en su totalidad de acuerdo a lo que constituye salario, además de la sanción contenida en el artículo 65 C.S.T. pretensiones que deberán ser prosperas.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. De ellos, serán estudiados en conjunto los dos últimos, dado que persiguen el mismo objetivo y comparten el elenco jurídico que se considera violado. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 81500 SCLAJPT-10 V.00 10 Acusa a la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 127 del CST, en relación con los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 43, 55 y 128 ibidem, 1, 13, 53 y 93 de la CN, 51, 52, 60, 61 y 145 del CPTSS, 165, 166, 167 del CGP y 1 del Convenio 95 de la OIT.
Expone que este ataque se formula por «error de hecho» en lo que respecta al carácter salarial del auxilio de movilización convencional. Alega que el Tribunal, confirmó el argumento de la a quo relativo a que la parte demandante tiene la carga de probar la finalidad de un pago que se dio en vigencia de una relación laboral de forma habitual.
Luego advierte que en el plenario se demostró que el auxilio de movilización convencional tiene las siguientes características: - Dicho pago se dio en toda la relación laboral de forma constante y habitual (Verificar desprendibles de pagos Folios del 237 al 282). - No se encuentra pacto de exclusión salarial en el plenario que le reste incidencia salarial al AUXILIO DE MOVILIZACIÓN CONVENCIONAL. - La parte demandada no realizo (sic) ningún esfuerzo probatorio para demostrar finalidad diferente a la contraprestación del servicio del pago AUXILIO DE MOVILIZACIÓN CONVENCIONAL.
A continuación, se apoya en la sentencia CSJ SL12220- 2017, de la que extrae que, en principio, los pagos que se realizan a favor del trabajador por su empleador, en vigencia de una relación laboral, se entienden remuneratorios y, Radicación n.° 81500 SCLAJPT-10 V.00 11 contrario a lo dicho en la sentencia impugnada, quien pretenda restarle la calidad remuneratoria debe demostrar su finalidad y que no ostentan tal carácter, interpretación que resulta más favorable a los trabajadores, respecto de los artículos 127 y 128 del CST.
Por lo anterior, reafirma, se debe tener por demostrado que la bonificación denominada auxilio de movilización convencional tiene condición salarial y sobre ella se deben reliquidar las prestaciones sociales y vacaciones solicitadas en la demanda inicial, en los pedimentos segundo, tercero, cuarto y quinto. VII. RÉPLICA En cuanto al alcance de la impugnación, considera que éste no corresponde a los pedimentos de la demanda inicial, pues el auxilio de movilización convencional no fue pedido como base de la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, luego se trata de una nueva controversia planteada ante la Corte.
Respecto del cargo primero, en específico, expone que no refirió, en la proposición del mismo, las normas que se violaron por vía indirecta, de manera que ello, «de suyo permite suponer que en la medida que no hubo violación de preceptos jurídicos, el Juez de Segunda instancia acertó en su decisión». Suma a ello que el auxilio convencional de movilización no fue analizado por los juzgadores de instancia dentro de sus consideraciones, por lo que no tiene sentido Radicación n.° 81500 SCLAJPT-10 V.00 12 que se reproche dicha situación como un error del fallador.
Recuerda que el juez de primer grado advirtió que no encontró soporte a las afirmaciones y pretensiones del actor de manera que no pudo determinar cuáles conceptos quería incluir como salariales. Finaliza defendiendo al fallo atacado, pues allí se afirmó que no contaba con herramientas procesales para discutir si era o no salarial determinado concepto, por lo que no pudo cometer ningún error probatorio, en la medida en que el accionante no incluyó en la demanda la controversia respecto del auxilio que considera como parte de su salario.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, respecto del auxilio de movilización convencional, que recibía mensualmente el ahora recurrente, no se probó que haya sido pagado como contraprestación directa de sus servicios, de manera que no era posible definir su carácter salarial, siendo carga del accionante demostrar el supuesto fáctico que daba estribo a sus pretensiones.
La censura radica su inconformidad en que el juez de apelaciones incurrió en el error de hecho consistente en tener por demostrado que el auxilio de movilización convencional no constituía parte del salario, ya que interpretó desfavorablemente los artículos 127 y 128 del CST, pues le asignó la carga de probar ese carácter a la parte que lo solicita, cuando, según la jurisprudencia se la debió asignar Radicación n.° 81500 SCLAJPT-10 V.00 13 a quien pretendía restarle esa calidad remuneratoria al pago en disputa.
El problema jurídico que entraña este ataque consiste en definir si el Tribunal acertó o no, al determinar que correspondía al trabajador la carga de probar la condición salarial del auxilio extralegal de movilización. Ahora bien, antes de abordar de lleno esa cuestión, viene al punto memorar que, a fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones como si fuera un alegato de instancia, y es por eso que debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Asimismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1.º del art. 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación». En ese marco que describe la técnica de la casación laboral, se evidencia que la oposición expone que en el cargo no se formuló una proposición jurídica y que el auxilio en mención no hizo parte de las consideraciones de los Radicación n.° 81500 SCLAJPT-10 V.00 14 juzgadores, pues no hallaron fundamento para estudiar esa prestación, ni en las pretensiones ni de los hechos de la demanda inicial.
No hay razón para atender las críticas que formula la réplica, en primer lugar, porque el casacionista sí mencionó un cuerpo normativo violado, como base del primer cargo, así lo haya consignado bajo el numeral «5.) LA EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN», sin que esa falencia formal sea de tal envergadura que impida interpretar que las normas allí señaladas son el punto de partida del primer embate.
En segundo lugar, lo cierto es que el Tribunal se refirió expresamente al denominado auxilio de movilización convencional, luego éste quedó integrado a la motivación de la decisión que ahora se estudia, pues fue uno de los puntos que se plantearon a esa colegiatura en el recurso de alzada, de manera que no es verdad que no haya sido objeto de pronunciamiento.
Frente al cargo en estudio, se observa que fue dirigido por la vía indirecta, anunciando la modalidad de aplicación indebida, pero en su desarrollo se despliegan razonamientos de orden jurídico, y más exactamente, una interpretación errónea, cuya motivación es excluyente con la que correspondería a la aplicación indebida, y más por la vía de los hechos, como lo ha explicado esta Sala en la providencia CSJ SL3797-2018: […] de antaño la corporación ha adoctrinado que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley, «[…] que únicamente ocurre por la vía de puro derecho, puesto que Radicación n.° 81500 SCLAJPT-10 V.00 15 la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que para un caso particular le dé el juez a los hechos del proceso y a las pruebas que sirven para acreditarlo» (CSJ SL 8573, 23 ag. 1996).
De manera que si lo argumentado es un desvío jurídico de orden interpretativo, la senda fáctica no era la que debía elegirse por el recurrente. A ello se suma que el cargo, en últimas, se funda en la consideración de que la carga de la prueba de la condición no salarial de una determinada prestación, debía asignarse a la empleadora y no al trabajador.
Se trata entonces de un fundamento de estirpe jurídica, pues establecer a quién le corresponde aportar el medio de convicción de determinado aspecto fáctico, o su refutación, entraña el desarrollo de un razonamiento de esa índole. Recuérdese que, según lo dijo esta Sala en la decisión CSJ SL2127-2020: «cualquier acusación relacionada con la carga de la prueba se debió combatir por la senda directa o de puro derecho».
Con todo, y haciendo abstracción de las falencias reseñadas, si se asume el estudio de las cuestiones jurídicas que entraña el cargo, el resultado no variaría, dada la insuficiencia del alcance de la impugnación, a la que hizo referencia la réplica, según se explicará más adelante. En cuanto a lo debatido en el cargo, la Corte ha dejado sentado que el empleador tiene la carga de probar que la destinación del pago hecho al trabajador obedece a una causa distinta a la prestación personal del servicio, y por tanto, que no tiene carácter remuneratorio (CSJ SL5159- Radicación n.° 81500 SCLAJPT-10 V.00 16 2018), de donde se sigue que el Tribunal incurrió en un error interpretativo; sin embargo, luego de ello se encuentra que, de constituirse la Corte en sede de instancia, al estudiar la prueba, aparece que el extremo accionado, ahora opositor, no logró probar que el auxilio de movilización convencional obedecía a lo pactado en el parágrafo segundo de la cláusula «4.
REMUNERACIÓN» del contrato de trabajo (f.º 73), que a la letra dice: En caso de que La Empresa lo considere necesario, La Empresa proporcionará al Empleado las sumas necesarias para atender el transporte requerido para que pueda desempeñar a cabalidad sus funciones. Estas sumas serán destinadas exclusivamente a atender tales necesidades de transporte y no constituyen factor de salario.
A ello se agrega que en la cláusula «5. BENEFICIOS EXTRALEGALES» (f.º 30) del contrato signado por las partes (f.º 33), se acordó que: […] los beneficios extralegales que reconociere La Empresa, si el Empleado cumple con los requisitos y condiciones para acceder a ellos, tales como, pero no limitados a los que se describen en el Anexo 1, que hace parte integrante del presente contrato, así como todo beneficio o auxilio, incluidos auxilios por alimentación, salud, educación o vivienda o el pago de premios, primas extralegales o bonificaciones por cumplimiento de objetivos, en dinero o en especie, o medio de transporte, que llegue a recibir El Empleado o que exceda en cualquier forma o por cualquier causa el salario expresado en la cláusula cuarta o el monto de las prestaciones sociales mínimas fijadas en la ley colombiana, no constituyen salario y en consecuencia no serán tenidas en cuenta para efectos de calcular el valor de tales prestaciones sociales mínimas, el pago de vacaciones, indemnizaciones, […] y en general para el pago de cualquier otro concepto de carácter laboral […].
Si bien las cláusulas transcritas establecen los parámetros de exclusión salarial de todas las prestaciones Radicación n.° 81500 SCLAJPT-10 V.00 17 extralegales que otorgue la empleadora, debe tenerse en cuenta que, como surge de la misma sentencia ya referida – CSJ SL5159-2018– lo que debió probar la opositora era que el auxilio de movilización correspondía exclusivamente a la finalidad que indica su denominación y que el trabajador lo usaba para aquello que indica su nomenclatura, es decir, para movilizarse, circunstancia que no aparece establecida.
El mencionado fallo de esta Corte, sobre este aspecto enseña: 3.3. Los denominados pactos no salariales El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo otorga la facultad a las partes de acordar que ciertos beneficios o auxilios no posean carácter salarial, «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad».
La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, de modo insistente, en que esa posibilidad no es una autorización para que los interlocutores sociales resten incidencia salarial a los pagos retributivos del servicio, en tanto que «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL12220-2017).
Si, con arreglo al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», sumado a que el derecho del trabajo, es por definición, un universo de realidades (art. 53 CP), no podrían las partes, a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es.
Así, independientemente de la forma, denominación (auxilio, beneficio, ayuda, etc.) o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario. Aunque podría surgir una aparente contradicción entre la facultad de excluir incidencia salarial a unos conceptos y a la vez prohibirlo cuando retribuyan el servicio, para la Corte no existe esa oposición. Lo anterior teniendo en cuenta que la posibilidad que le otorga la ley a las partes no recae sobre los pagos retributivos del servicio o que tengan su causa en el trabajo prestado u ofrecido, sino sobre aquellos emolumentos que pese a Radicación n.° 81500 SCLAJPT-10 V.00 18 no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario.
Tal es el caso de los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad. Nótese que estos conceptos no retribuyen directamente la actividad laboral en tanto que buscan mejorar la calidad de vida del trabajador o cubrir ciertas necesidades; sin embargo, de no mediar un acuerdo de exclusión salarial podrían ser considerados salario o plantearse su discusión. Por lo tanto, no es correcto afirmar que se puede desalarizar o despojar del valor de salario a un pago que tiene esa naturaleza, sino, más bien, anticiparse a precisar que un pago esencialmente no retributivo, en definitiva no es salario por decisión de las partes.
Además de lo anterior, esta Corte ha sostenido que estos acuerdos en tanto son una excepción a la generalidad salarial que se reputa de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, deben ser expresos, claros, precisos y detallados de los rubros cobijados en él, «pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto.
Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo» (CSJ SL1798-2018). 3.4. Las cargas probatorias de la empresa Por último, esta Corte ha insistido en que por regla general los ingresos que reciben los trabajadores son salario, a menos que el empleador demuestre su destinación específica, es decir, que su entrega obedece a una causa distinta a la prestación del servicio.
Lo anterior, hace justicia al hecho de que el empresario es el dueño de la información y quien diseña los planes de beneficios, de allí que se encuentre en una mejor posición probatoria para acreditar la destinación específica de los beneficios no salariales, como podría ser cubrir una contingencia, satisfacer una necesidad particular del empleado, facilitar sus funciones o elevar su calidad de vida.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL12220-2017, la Corte adoctrinó: […] no sobra recordar que el binomio salario-prestación personal del servicio es el objeto principal del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que resulte claro que su entrega obedece a una finalidad distinta.
Bajo esta consideración, el empleador es quien tiene la carga de probar que su destinación tiene una causa no remunerativa. Radicación n.° 81500 SCLAJPT-10 V.00 19 Al respecto, en sentencia CSJ SL8216-2016 la Corte señaló: Se pactó así, en favor del trabajador el pago de $362.000 mensuales a título de auxilio y se le restó incidencia salarial.
Sin embargo, en dicho documento no se presentó una explicación circunstancial del objetivo de ese pago, ya que no se justificó para qué se entrega, cuál es su finalidad o qué objetivo cumple de cara a las funciones asignadas al trabajador. Es decir, las partes en el referido convenio le niegan incidencia salarial a ese concepto sin más, de lo que habría que concluir que se trata de un pago que tiene como causa inmediata retribuir el servicio subordinado del demandante. 3.5.
El caso bajo examen En este asunto, la Corte advierte que a pesar de que las partes acordaron que los beneficios consistentes en $600.000 por pensión voluntaria y $1.090.000 por auxilio gastos médicos no tenían fuerza salarial, ese pacto es ineficaz puesto que esas prestaciones en realidad retribuían el trabajo de la demandante. En efecto, la Sala no encuentra que esos dineros tuvieran la destinación anunciada por la empresa, por varias razones: En primer lugar, tanto el auxilio de gastos médicos y la pensión voluntaria eran entregados en dinero a la trabajadora para que ella dispusiera inmediatamente de esos recursos.
Por esta vía, la demandante podía emplear esos dineros en la satisfacción de las necesidades que usualmente se colman mediante el salario, tales como vivienda, salud, educación, alimentación, recreación, entre otros. Es decir, la supuesta destinación específica alegada por la empresa se derrumba con el hecho de que esos auxilios eran traducidos en dinero para que la trabajadora dispusiera de ellos como a bien tuviera.
En efecto, a folios 5 a 11 y 20, milita el contrato de trabajo a término indefinido y un certificado laboral, respectivamente, de los cuales se deduce que la trabajadora percibía un sueldo básico por $2.956.000, más beneficios mensuales no salariales por $1.690.000, valores que en el año 2010 fueron incrementados a $3.051.000 y $1.745.000, respectivamente.
En el contrato laboral mencionado además se precisó que «los pagos derivados de salarios o cualquier otro concepto proveniente de la relación contractual podrán pagarse personalmente al trabajador, o a través mediante consignación en cuenta corriente, corporación de ahorro y vivienda o en general por un medio que garantice el ingreso del pago al patrimonio del trabajador».
En segundo lugar, la compañía tampoco corroboró que esos recursos fuesen empleados en la construcción de una pensión voluntaria o en gastos médicos. No hacían parte de un plan Radicación n.° 81500 SCLAJPT-10 V.00 20 consolidado de formación de una pensión voluntaria, sujeto a restricciones o condiciones de retiro razonable de los recursos, o de la financiación de un plan de salud empresarial.
Simple y llanamente eran unos dineros que se entregaban bajo la etiqueta de «pensión voluntaria» y «auxilio gastos médicos», sin que exista una prueba de su destinación específica o sujeción al fin para el que fueron creados. En este punto, debe insistir la Corte en que no basta tomar un porcentaje de la totalidad de los ingresos y asignarle el nombre de beneficio, auxilio, ayuda, aporte, etc. para diluir su incidencia salarial.
Su destinación debe ser real. En tercer lugar, la cuantía del auxilio de gastos médicos por $1.090.000 es excesivo en función de los costos de los planes complementarios de salud y de medicina prepagada ofrecidos en el año 2009. Tampoco la empresa acreditó en el juicio una proyección de los costos de los planes de medicina y gastos médicos versus el dinero entregado por ese concepto, de modo tal que la Corte pudiese encontrar una proporción razonable.
En definitiva, los beneficios consistentes $600.000 por pensión voluntaria y $1.090.000 por auxilio gastos médicos, incrementados en el año 2010 a un valor total de $1.745.000, retribuían el trabajo de la demandante. Por tanto, el Tribunal no erró en este punto. Así como en el aparte transcrito, en el presente caso se observa prueba de que el auxilio de movilización convencional fue entregado en dinero al trabajador (f.os 246 y 269 a 313) para que él dispusiera a su arbitrio de lo percibido, de suerte que podía emplear esas sumas «en la satisfacción de las necesidades que usualmente se colman mediante el salario, tales como vivienda, salud, educación, alimentación, recreación, entre otros» (idem).
Vale decir, no se observa una destinación específica que justifique la excepcionalidad salarial con la que se quiso dotar a ese pago o, en otras palabras, no hay sustentación fáctica que permita comprender la intención de quitarle peso salarial a ese emolumento. Radicación n.° 81500 SCLAJPT-10 V.00 21 Finalmente, la empresa no acreditó una proyección de los gastos de movilización que cubría el trabajador, en comparación con el dinero que se le dispensaba por ese concepto.
Sin ello, el juzgador no puede encontrar la «proporción razonable» respecto del total devengado, como lo exige el criterio. Sin embargo, como ya se anunció, si se fuera a aplicar el efecto de ese estudio al caso en examen, de todos modos no podría revocarse la sentencia del a quo, dado que el alcance de la impugnación no se acompasa con lo pedido en la demanda inicial, pues ni la formulación fáctica de la subsanación (f.os 90 a 91), ni las pretensiones individualizadas (f.os 91 a 92) consignadas, hacen referencia al factor salarial examinado, ni a cómo debe incidir éste en lo pedido en los ordinales segundo a quinto del petitum inicial, que se refieren al pago de «la totalidad Proporcional (sic)» de las cesantías, sus intereses, la prima de servicios y las vacaciones, sin indicar qué correlación hay entre éstas y el aludido auxilio, lo que ni siquiera puede deducirse del recuento fáctico plasmado en siete numerales en el libelo inaugural, pues éste no hace ninguna mención del tema.
Nótese, eso sí, que el auxilio de movilidad se quiso colacionar en una reforma a la demanda (f.º 100), que a la postre fue rechazada mediante auto de 10 de marzo de 2016 (f.º 315), providencia que está en firme. Debe tenerse presente que el hecho de que un cargo sea fundado, no impone acceder a lo pedido en el alcance de la impugnación (CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 30335), lo que Radicación n.° 81500 SCLAJPT-10 V.00 22 ocurre en este evento, pues la pretensión inicial no consiste en «reliquidar y pagar las prestaciones sociales y vacaciones en su totalidad de acuerdo a lo que constituye salario», de manera que lo reclamado ante la Corte, constituye una violación al principio de consonancia, que no es posible disculpar, pues esta colegiatura tendría que limitarse a decidir únicamente sobre las pretensiones inicialmente formuladas (CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 31692), las que no contemplan reliquidación alguna, sino el pago de prestaciones adeudadas en su integridad, durante toda la relación laboral.
En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO En un numeral que llama «ERROR DE HECHO DE LA SENTENCIA APELADA» (sic), plantea un ataque por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, por la transgresión a los artículos 65 del CST en relación con el 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19 20, 21, 43, 55, 128 ibidem, 1, 13, 53 y 93 de la CN, 51, 52, 60, 61 y 145 del CPTSS, 165, 166, 167, del CGP y 1 del Convenio 95 de la OIT.
A continuación, señala los siguientes yerros: - Tener por demostrado NO estándolo que la empresa demanda actuó de buena fe al no liquidar y pagar las prestaciones sociales de acuerdo a lo pactado por las partes. - No Tener por demostrando Si (sic) estándolo que la empresa demanda (sic) acto (sic) de mala fe al no liquidar y pagar las prestaciones sociales de acuerdo a lo pactado por las partes.
Radicación n.° 81500 SCLAJPT-10 V.00 23 Luego indica que los argumentos utilizados por el Tribunal para no conceder la sanción moratoria que establece el art. 65 del CST, fueron los siguientes: • Que dicha bonificación de asistencia si (sic) se tuvo en cuenta para liquidar Prestaciones sociales, lo que se encontró fueron unas diferencias las cuales se condenaran (sic). • Que la diferencia es realmente pequeña y no por ello se puede deducir que exista mala Fe.
Para refutar esos razonamientos dijo que el art. 65 del CST opera cuando existen obligaciones –prestaciones sociales y salariales– que no fueron pagadas a la terminación del contrato, lo que estima que está plenamente demostrado que ocurrió en el presente plenario, al punto que se impartieron condenas al respecto. En punto de la determinación del actuar de la demandada, considera que los parámetros que utilizó el Tribunal para deducir la buena fe no se acompasan con lo realmente probado en el plenario.
Precisa que el actuar de buena o mala fe no se debe determinar por la cuantía de la condena impuesta, sino por la justificación que se le dio al no pago total de lo adeudado, y a definir si esta justificación se encuentra amparada bajo el principio de buena fe. A partir de lo anterior señaló que la demandada manifestó conocer que la bonificación de asistencia se tenía en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, lo cual se acompasa con el testimonio de Tatiana Marcela Toro Velásquez, quien manifestó que dicha bonificación se incluía Radicación n.° 81500 SCLAJPT-10 V.00 24 en la liquidación de aquéllas, lo que llevó al convencimiento a la juez de primera instancia acerca de que esa bonificación tenía incidencia al liquidar las prestaciones sociales, que fue la única defensa utilizada por la demandada.
Demostrado que las prestaciones sociales no fueron pagadas en su totalidad, concluyó que no existía justificación en el plenario para tal deuda prestacional. Además, que la empleadora tuvo todas las etapas procesales para admitir la existencia de las obligaciones insolutas y pagarlas en su totalidad, actuar del que expone que no se puede colegir que la entidad actuó de buena fe, pues aun conociendo que existían obligaciones que no había pagado a la terminación del nexo contractual, insistió en forma vehemente en que dicho pago sí se había realizado, a partir de lo cual, luego de casar la sentencia, debía avalarse por la Corte la prosperidad de la pretensión consistente en la aplicación del art. 65 del CST.
X. CARGO TERCERO Titulado como «Segundo error de hecho de la sentencia apelada (sic)», denuncia la violación, por la misma vía y submotivo de los cargos anteriores, respecto de las normas indicadas en el cargo segundo. Encauza este embate a partir de los siguientes errores: - Tener por demostrando (sic) no estándolo que la empresa demandada no actuó de buena fe al no tener la Bonificación Radicación n.° 81500 SCLAJPT-10 V.00 25 denominada AUXILIO DE MOVILIZACIÓN CONVENCIÓN como parte del salario. - No Tener por demostrando (sic) estándolo que la empresa demandada actuó de mala fe al no tener la Bonificación denominada AUXILIO DE MOVILIZACIÓN CONVENCIÓN como parte del salarlo.
En la sustentación de este cargo señala que el auxilio de movilización convencional se tuvo como no salarial sin explicación legal alguna, «propio del actuar caprichoso de la demandada». Opina que corresponde tener los valores cancelados por esa prestación como parte integral del salario, para efectos de calcular y pagar la sanción establecida en el art. 65 del CST, que es a lo que debe acceder la Corte.
XI. RÉPLICA Advierte que los errores fácticos alegados en el cargo segundo no corresponden a los argumentos desarrollados por el Tribunal, pues la absolución dispuesta por esa colegiatura se basó en que la empleadora pagó y liquidó el contrato de trabajo y las prestaciones sociales del extrabajador, una vez éste manifestó su decisión de renunciar.
La discusión acerca de si determinado concepto fue o no salarial no fue abordada. Además, lo que evidenció el ad quem fue que hubo un «leve error» en la liquidación de las prestaciones, que no superaba el millón de pesos. En el presente caso, entonces, para la oposición, no hubo conceptos salariales por reliquidar, de manera que no se demostró la mala fe, luego la indemnización no podía operar de forma automática e inexorable.
Radicación n.° 81500 SCLAJPT-10 V.00 26 Sobre los errores denunciados en el cargo tercero, aclara que no es cierto que los hubiera cometido el fallador de apelaciones, pues el auxilio de movilización convencional no fue objeto de debate, por no haberse incluido en la demanda ni en el debate probatorio. Además, aseveró que las conclusiones vertidas en la sentencia, frente a la naturaleza no salarial de los conceptos otorgados y la buena fe patronal fueron acertadas.
XII. CONSIDERACIONES Las críticas del ente opositor están orientadas a defender las razones del Tribunal mediante argumentos sobre el fondo del debate de instancia, de manera que realmente no contienen críticas a la técnica del recurso, por ello, sus argumentos podrían atenderse en la medida que el estudio preliminar de la estructura de estos dos ataques permitan definir los planteamientos litigiosos.
El problema jurídico que suscitan estos cargos, se contrae a determinar si el juez de apelaciones atinó a definir, conforme a la ley, que no era viable reconocerle al recurrente la indemnización moratoria del art. 65 del CST. Sin embargo, los defectos técnicos que exhibe la demanda de casación hacen imposible su estudio, como lo explicará la Sala a continuación. Para los efectos señalados, no se observa deficiencia en el alcance de la impugnación, pues de ser casada la sentencia Radicación n.° 81500 SCLAJPT-10 V.00 27 del ad quem en el punto indicado, lo procedente sería, como lo pide el impugnante, estudiar si es posible revocar la absolución de primer grado, en punto de la señalada indemnización. Al respecto de cuáles son los mínimos requisitos con los que debe formularse un cargo por la senda de los hechos, resulta ilustrativo lo dicho en la sentencia CSJ SL5446-2019: De la demostración del cargo se logra extraer que fue planteado por la vía indirecta, lo que comporta las siguientes características: (i) Se da como consecuencia del desatino del colegiado en el examen de las pruebas, bien por error de hecho o de derecho.
El error de hecho o de derecho debe aparecer con carácter de evidente, manifiesto y protuberante. (ii) Por regla general la modalidad propia de violación de la ley por vía indirecta es la aplicación indebida, no la interpretación errónea ni la infracción directa; solo por vía de excepción se podría plantear por esta última modalidad. (El resaltado es ajeno al original).
(iii) Tampoco es permitido enrostrarle al juzgador haber valorado inadecuadamente una prueba y frente a ella indicar que no la contempló. Los argumentos que sustenta la acusación deben ir encaminados a demostrar que el Tribunal apreció equivocadamente una prueba o que no valoró determinados elementos demostrativos. En cuanto al primer aspecto, si bien los errores de hecho fueron señalados, a lo largo del cargo no se exponen cuáles pruebas, hábiles en casación, fueron dejadas de valorar, o lo fueron de manera deficiente, de modo que hayan incidido en la decisión adoptada.
Además, las razones esbozadas, especialmente en el cargo segundo, son de orden jurídico, pues se reprochan los parámetros que aplicó el Tribunal para determinar si el actuar empresarial fue de Radicación n.° 81500 SCLAJPT-10 V.00 28 buena o de mala fe, al momento de pagar la liquidación final de prestaciones sociales al trabajador, pero sólo en relación con el entendimiento que considera adecuado del artículo 65 del CST, sin referirse a las pruebas que sí analizó el juez plural, o a las que debió valorar.
De contera, se limita a concluir que, como se verificó que las prestaciones sociales no fueron pagadas en su totalidad, no quedó justificado el retardo en su cancelación, por lo que debe entenderse que existió mala fe de parte del empleador, aseveración que corresponde, más bien, a un alegato de instancia, pues deviene en el análisis de la contraposición de intereses de las partes, antes que al análisis de los razonamientos del Tribunal.
De otro lado, en el cargo segundo se menciona la versión testimonial de Tatiana Marcela Toro Velásquez. Sin embargo, es sabido que el testimonio, por sí mismo, no configura prueba calificada, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL 20948-2017), de manera que la Corte no puede estudiar las manifestaciones de esa declarante.
Pero si lo anterior no fuera suficiente, de esta prueba ni siquiera se dice si el Tribunal la valoró mal, o si la omitió, pues se expone que fue una de las estudiadas por el a quo, de manera que su invocación no tiene cabida en sede casacional, ya que la Corte no está juzgando la decisión del sentenciador de primer grado, pues el recurso no se presentó en la modalidad per saltum, contemplada en el art. 89 del CPTSS.
Radicación n.° 81500 SCLAJPT-10 V.00 29 En el cargo tercero no se hace mención alguna a pruebas que hayan sido abordadas en la sentencia, o que debieron serlo. Con ello, el censor olvida que tales elementos de convicción son la base de los cargos por la vía indirecta, pues sin ellos no se pueden constatar las incidencias fácticas que se estudian a través de este cauce.
Es preciso recordar que la sustentación de un cargo por la senda de los hechos no se estructura a partir de la enunciación simple y llana de lo que estima el recurrente que debió entenderse de las pruebas –menos aún si éstas no son idóneas en la esfera casacional–, pues lo que se busca con esta forma de impugnación es mostrarle a la Corte de qué manera se equivocó el Tribunal al dejar de valorarlas, o al evaluarlas erradamente, para determinar cómo fue que con esas falencias el ad quem incurrió en los errores fácticos con los cuales habría quebrantado la ley, generalmente por aplicación indebida.
Por el contrario, contraponer la valoración probatoria del recurrente a la del juzgador, o a su omisión, deja la argumentación en un simple alegato de instancia, insuficiente para demostrar las causales que dan lugar al quiebre de la decisión confutada. Se recuerda que la Corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial, como se ha indicado de manera constante, se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración (SL1301-2020).
Radicación n.° 81500 SCLAJPT-10 V.00 30 En gracia de discusión –y aunque es un argumento de intelección normativa, antes que un ataque por la vía fáctica– el planteamiento de la censura acerca de que el mero impago de algunas obligaciones, por sí solo, da lugar a la imposición de la sanción moratoria deprecada, no se acompasa con la doctrina de esta Corte, que invariablemente ha dicho que esa indemnización no se impone de manera automática, sino que el juez debe valorar el comportamiento del dador de empleo para establecer si pudo justificar la mora o la inhibición en la entrega de los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador.
Al respecto, véanse la sentencia CSJ SL548- 2020, que en lo pertinente enseña: Sobre este aspecto, ya ha dicho la corte que la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST, no es automática, y que para su aplicación, el juez debe analizar si la conducta de la demandada permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador (CSJ SL6621-2017;
CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13442-2017 y CSJ SL15498-2017). Por último, como estos cargos se plantearon por el camino de los hechos, se itera que les eran ajenos los desarrollos relativos a desvíos de intelección normativa, que son exclusivos de la vía directa. Así acontece cuando se quiere combatir el planteamiento acerca de que el monto de las obligaciones salariales y prestacionales adeudadas, cuando es exiguo o poco considerable en su monto, no da lugar a la imposición de la sanción moratoria deprecada, pues el recurrente no lo planteó por la senda del puro derecho, a la que correspondía. Solo por vía de ilustración, cabe recordar que esta Sala ha entendido que la Radicación n.° 81500 SCLAJPT-10 V.00 31 cuantificación de lo adeudado en cuanto a salarios y prestaciones sociales no es un elemento que define si el actuar empresarial fue de buena o de mala fe.
Al respecto, obsérvese, en lo pertinente, la sentencia CSJ SL2805-2020, que enseña: […] la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.
Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;
CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso.
Por ese camino, la Corte también ha establecido que resulta contrario al recto entendimiento de la indemnización moratoria excluir su imposición de manera automática y maquinal, bajo la simple consideración de que los montos adeudados son mínimos, írritos o exiguos, o se trata de meros «…saldos insolutos de salarios y prestaciones sociales…», como lo señaló el Tribunal en este asunto, pues en todo caso es preciso analizar, de manera ponderada y seria, las condiciones particulares de cada situación y la conducta desplegada por el empleador obligado.
(Ver, por ejemplo, las sentencias CSJ SL6232-2016, CSJ SL3688-2017 y CSJ SL7782-2017, entre otras). Por lo mismo, a la censura le asiste razón en su reclamo jurídico condensado en el primer cargo, pues el Tribunal no podía excluir automáticamente la condena por concepto de indemnización moratoria, «…toda vez que lo ordenado pagar fueron unos saldos insolutos de salarios y prestaciones sociales…», en tanto «…ninguna parte del código hace relación a la cantidad que se Radicación n.° 81500 SCLAJPT-10 V.00 32 adeude, ni si sobre los saldos insolutos no se deba condenar a pagar la indemnización moratoria…» Téngase presente que los argumentos que intentaron desarrollar estos dos cargos no se orientaron a apoyar ese entendimiento de la norma, desde el ángulo probatorio por el que se hicieron discurrir, por lo que devienen insuficientes para el propósito que persiguen.
En conclusión, estos cargos, por incompletos e incongruentes, tampoco están llamados al éxito. No se impondrán costas en el recurso extraordinario dado que se encontró que el Tribunal incurrió en un yerro en la sentencia confutada, aunque éste no fue suficiente para modificar lo decidido en instancia. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILVER ELIÉCER ROJAS ALMANZA contra CBI COLOMBIANA SA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 81500 SCLAJPT-10 V.00 33 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ