Micelio
SL4111-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 510 de 2003Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1395 de 2010Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

Radicación n.° 66107 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4111-2018 Radicación n.° 66107 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que a la recurrente le adelanta la señora LUZ ÁNGELA BUSTAMANTE SÁNCHEZ.

I.

ANTECEDENTES La señora Luz Ángela Bustamante Sánchez llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Jhon Fredy Tobón Bustamante; los intereses moratorios; la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo murió el 10 de enero de 2008; que dependía económicamente de él, pues era quien la proveía de techo, alimentación, vestuario y recreación; dijo igualmente que la actora no poseía bienes, rentas, pensiones, pues, insistió, dependía integralmente del afiliado fallecido. Afirmó igualmente que el 5 de agosto de 2008, la demandada le negó el reconocimiento de la pensión por ella reclamada, con el argumento de que no dependía económicamente de él, decisión que fue motivo de « apelación » por parte de ella, recurso que no tuvo mejor suerte que la petición inicial.

Más adelante, argumentó que « si en gracia de discusión » se aceptara que ella recibe un arriendo por un local, que es una de las razones por las cuales se le negó la prestación, dicho canon, que es de $250.000, no la hace independiente; máxime que ella le colabora a su hija Lina Paola Tobón en el estudio de su carrera universitaria. Sostuvo también que su otra hija, Luz Adriana Tobón, vive en un apartamento de la casa donde habita la actora, pero no le paga arriendo y tampoco le colabora de manera permanente y continua a su madre, pues tiene un hogar por el cual velar, lo cual igualmente desvirtúa el otro soporte de la demandada para negarle la pensión de sobreviviente, más cuando que para acceder a tal prestación, como lo enseñó la Corte Constitucional en sentencia CC C-111-2006, no se requiere una dependencia total y absoluta (f. 2 a 5).

Al contestar la demanda la sociedad llamada a juicio aceptó los hechos relacionados con el deceso del afiliado, la calidad de madre de la demandante, a quien efectivamente le negó la pensión por ella reclamada debido a que no acreditó la dependencia económica; maxime que, contrario a lo sostenido por la actora, sí posee un bien del cual recibe un arriendo y los demás hijos también le brindan una ayuda económica.

Sobre los restantes supuestos fácticos dijo que no era ciertos. Se opuso a las pretensiones, en su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de hechos que fundamenten las pretensiones; inexistencia de la obligación; buena fe; compensación y pago (f.° 96 a 103). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de junio de 2011, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante, Luz Ángela Bustamante Sánchez, la pensión de sobrevivientes, a partir del 10 de enero de 2008, en cuantía inicial equivalente al salario mínimo mensual legal vigente; y los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Autorizó a la demandada, del total de las condenas, descontar la suma de $2.600.444 pagados a la actora a título de devolución de saldos. Impuso las costas a la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2013, confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que en atención a lo dispuesto por el artículo 66A del CPTSS, su estudio se circunscribía a determinar si se había demostrado la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo Jhon Fredy Tobón Bustamente, en caso de ser así, establecer si procedía o no la imposición de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para dilucidar el primer punto, esto es, si estaba demostrada la dependencia económica de la accionante respecto de su hijo fallecido, comenzó por recordar que la misma no estaba circunscrita a que fuera total y absoluta, pues bastaba acreditar que el causahabiente estuviera subordinado al causante o necesitara de aquel para su subsistencia, de su auxilio y protección para vivir dignamente, tal como lo ha enseñado la Corte en múltiples oportunidades y cita en su apoyo jurisprudencia al respecto.

Bajo la anterior perspectiva, consideró que en el proceso sí estaba acreditada la dependencia económica de la señora Bustamante Sánchez, pues si bien se demostraba con la prueba documental y testimonial aportada al proceso que ella recibía otros ingresos como la renta de un local por $250.000 y la ayuda económica de uno de sus hijos por valor de $70.000, estos ingresos no podían desdibujar dicha dependencia económica, pues la ayuda de $280.000 que mensualmente le proporcionaba su hijo fallecido, resulta indispensable para su sostenimiento, pues corresponde al 46.66% de sus ingresos; máxime que ella tenía que consultar regularmente a un especialista por su delicado estado de salud.

Dijo igualmente que no era verdad lo sostenido por la demandada en punto a que la actora recibía un segundo arriendo de parte de su hija Luz Adriana Tobón Bustamante, pues esta afirmación proviene de una « interpretación errada de la empresa que hizo la visita », no porque ello estuviese demostrado en el proceso. A esa conclusión arribó luego de analizar las documentales que aparecen a folios 17 a 75; el estudio de la firma Alianza (106 a 113); los testimonios de Diego Saldaña Álvarez (131 a 133), Fabián Ochoa Londoño (f.° 134 a 135), Luz Adriana Tobón Bustamante (f.° 146 a 152) y María Victoria Meneses (f.° 143 a 145).

Respecto del segundo punto, esto es, el referido a la procedencia de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consideró que no se equivocó el sentenciador de primer grado en su imposición, pues los mismos no estaban sujetos a la buena o mala fe con que actúa la entidad de seguridad social, sino que es un mecanismo persuasivo para lograr el pronto pago de las pensiones y una medida resarcitoria en el caso de la no cancelación oportuna de la mesada pensional.

Cita en fundamento la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN De manera principal, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, absuelva a la accionada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Subsidiariamente, solicita la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto no autorizó el descuento de los aportes destinados a salud, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia proferida por el fallador de primer grado y, en su lugar, ordene a la demandada efectuar los descuentos correspondientes destinados al sistema de seguridad social en salud.

Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, que enseguida proceden a ser estudiados. VI. CARGO PRIMERO Está estructurado de la siguiente manera: A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en la sentencia recurrida se aplicaron indebidamente los artículos 13, literal d), de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, y se infringieron en forma directa los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna».

Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Bustamante Sánchez estaba sometida en términos pecuniarios de su hijo al día de su deceso cuando al expediente no se incorporó prueba alguna, que no hubiera provenido directa o indirectamente de ella, relacionado con el importe de su manutención o con la disponibilidad de recursos por parte del difunto para cubrirlo, o que haga claridad sobre el monto y la periodicidad de la supuesta contribución del señor Tobón Bustamante. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el causante a su madre era lo que le permitía asegurar su mínimo vital. 3- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante Bustamante Sánchez al día de la muerte de su hijo contaba con recursos propios y suficientes para garantizar su subsistencia aun sin recibir aporte alguno del causante. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que Luz Ángela Bustamante Sánchez era acreedora legítima de la pensión pedida. 5- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes.

Sostiene que tales errores se cometieron por no haber apreciado correctamente las siguientes pruebas: historia clínica de Luz Angela Bustamante (f.° 18 a 75); informe presentado por la firma Alianza (f.° 106 a 108); documental de visita familiar (f.° 109 a 113); testimonios de Ignacio León Alzate Londoño (f.° 123 a 125); Mónica María Toro Jaramillo (f.° 128 a 130);

Diego Saldaña Álvarez (f.° 131 a 133); Fabián Ochoa Londoño (f.° 134 y 135); Esperanza Peñaranda Pineda (f.° 136 a 142); María Victoria Meneses Meneses (f.° 143 a 145) y Luz Adriana Tobón Bustamante (f.° 146 a 152). Y por haber dejado de apreciar el certificado de pago de matrículas (f.° 15) y el certificado expedido por Susalud (f.° 114).

En la demostración del cargo expresa que el ad quem, « en su reprochable y ligerísimo estudio del acervo probatorio », desconoció la existencia de dos inmuebles, concluyendo que era sólo uno, inferencia errónea que lo llevó a sustentar su decisión en que la señora Bustamante se beneficiaba de un sólo canon de arrendamiento, cuando lo cierto es que conforme a la investigación de la firma Alianza y del formulario para visitas domiciliarias, la actora percibía dos cánones de arrendamiento derivados de la explotación económica de dos inmuebles diferentes, lo cual per se descarta la dependencia económica dada por demostrada por el sentenciador de alzada, pues sumando lo que percibía por tales arriendos, más lo que le daban sus otros dos hijos, tenía ingresos de $720.000 mensuales, esto es, casi 1,6 salarios mínimos legales mensuales de la época.

Por demás, también quedó demostrado mediante confesión de Luz Angela Bustamante que la casa en la que residía con el difunto era propia (f.° 113), y que estaba afiliada al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria de Juan Guillermo Tobón (f.° 113), de suerte que no era Jhon Fredy, quien le proporcionaba ese beneficio (f.° 114).

Más adelante, dice que es innegable que en este juicio no se acreditó, a través de medios que no provinieran directa o indirectamente de la madre, que el causante contase con dinero para ayudarla una vez cubiertas sus propias necesidades ni la cuantía de los gastos de la mamá, tampoco la frecuencia de los eventuales aportes del fallecido, por tanto, es claro que quedó huérfano de refrendación un hecho crucial como lo era que el causante poseía los recursos requeridos para poder ayudar en forma significativa a su progenitora, menos con la cuantía mensual de $280.000, pues sería axiomático que para que alguien pueda estar sometido en términos pecuniarios de otra persona, es porque esta última posee los dineros suficientes para atender no sólo su sustento, sino, también, su cuidado.

Todos los anteriores argumentos evidencian que la señora Bustamante Sánchez dejó en el limbo no sólo que necesitara de la colaboración pecuniaria de su hijo para sufragar una vida congrua, sino, también, que el de cujus tenía los medios para satisfacerla, como de manera « fantasiosa » y absolutamente alejada del acervo probatorio lo creyó el Tribunal, cuando, se recalcó « hasta el aburrimiento », no se comprobó siquiera que él tuviera los recursos para atender los gastos de su progenitora ni la cuantía de éstos, tampoco el monto del aporte que eventualmente le entregaba o su periodicidad, carencia de demostraciones que cimienta la existencia de los yerros fácticos denunciados en esta contienda y lo que abre la puerta al estudio de las pruebas que no son hábiles en casación. Y en lo que se refiere al local comercial que tiene arrendado, asegura que todos los testigos convocados al juicio por la susodicha señora Bustamante coincidieron en refrendar su existencia (incluso, uno de ellos comentó que allí hay una panadería), hecho que dio por demostrado el juzgador ad quem y que así admite el cargo.

En conclusión, la señora Bustamante recibía por concepto de arrendamientos $500.000 mensuales. Alude que, por demás, siguiendo con el análisis del testimonio de la señora Luz Adriana Tobón Bustamante (f.° 146 a 152), es evidente su « protervo » interés en favorecer a toda costa a su mamá, « mendacidad » que una vez más se aprecia en sus respuestas cuando señaló que sus hermanos Lina Paola y Juan Guillermo, en la época de la muerte de Jhon Fredy, no laboraban, cuando su madre dijo que sí trabajaban, en servicios varios y en el Banco Santander respectivamente (f.° 110); asimismo, al señalar que aparte del difunto nadie más le colaboraba a la señora Bustamante, pero ella dijo que sí lo hacía Lina Paola y Juan Guillermo Tobón (f.° 112); también cuando afirmó este último sólo consiguió trabajo después del fallecimiento del afiliado y que fue a partir de ese momento en que comenzó a costearse sus estudios, cuando en verdad ya estaba vinculado con el mencionado banco.

Añade que, en fin, son clarísimas las falacias con las que la señora Luz Adriana Tobón Bustamante quiso ayudar a su madre y lo que simultáneamente cierne un grueso manto de « suspicacia » sobre el dato que entregó la testigo María Victoria Meneses cuando dijo que el difunto hacía mercado en su establecimiento por valor de $80.000 semanales (f. 145), cifra que por concordar con la suministrada por la « embustera » testigo Tobón (f.° 150) deja en duda su verosimilitud y espontaneidad; por demás, la aludida señora Meneses Meneses en su testimonio (f.°143 a 145) reconoció su condición de testigo de oídas cuando dijo: Es más: lo que enseña la experiencia es que es común y normal, y si se quiere justo, que desde que el hijo que vive con sus padres comienza a trabajar igualmente empieza a colaborar con el sostenimiento del hogar, lo que, desde luego, repercute en unas mejores condiciones de vida para sus miembros, pero sin que esta circunstancia implique que si ese hijo, por cualquier motivo, deja de dar ese aporte, sus padres pierdan la calidad de autosuficientes en materia monetaria que ostentaban antes de que recibieran ese apoyo, época para la cual, inclusive, con el ingreso que tenían no sólo garantizaban la manutención propia sino, también, la de su descendiente.

De otro lado, dice que Ignacio León Alzate Londoño (f.° 123), también es un testigo de oídas, pues cuando se le consultó acerca de por qué sabía que el difunto le daba su salario a su madre, respondió «Porque yo jugaba en el equipo de fútbol donde él jugaba, él me contó » (resaltado es del texto). Igual, es de oídas el testimonio del señor Fabián Ochoa Londoño (f.° 134 y 135); por tanto, ninguna credibilidad le podían dar al ad quem, tales declaraciones pues sus comentarios « son muy vagos ».

Por otra parte, asevera que lo único rescatable de la versión rendida por Diego Saldaña Álvarez (f.° 131 a 133v, cuad. l) es que fue él quien visitó a la señora Bustamante Sánchez y que consignó en el documento "Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario para Visita Familiar" (f.° 106 a 113) la información que ella misma le suministró. Pero más allá de eso, como ocurre con lo dicho por Mónica María Toro Jaramillo y por Esperanza Peñaranda Pineda (f.° 136 a 142), se trata de reportes que provienen de personas que no tuvieron un conocimiento directo de los hechos y, por consiguiente, resultan inanes.

Todo ello lleva al censor a sostener que el fallador de segundo grado incurrió en los dislates fácticos señalados en el cargo, lo cual permite el quebrantamiento de la sentencia recurrida y que la Corte proceda conforme al alcance principal de la impugnación. VII. LA RÉPLICA La apoderada de la demandante hace algunos reparos de orden técnico, como que el cargo está estructurado sobre pruebas no aptas en casación. Agrega que, en todo caso, el Tribunal no cometió los yerros fácticos de que lo acusa la censura, pues se demostró en el proceso una dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido.

VIII. CONSIDERACIONES La Corte ha sido reiterativa en señalar que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su falta de valoración, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto. Dicha calidad surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los medios de prueba, lo que, como se verá más adelante, no ocurre en el presente caso.

También debe decirse que para la prosperidad del ataque no es suficiente con relacionar los medios de prueba que se denuncian como erróneamente apreciados, sino que también es necesario explicar de manera clara y precisa, frente a cada uno de ellos, qué es lo que realmente acreditan, cómo incidió su apreciación en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, el que, por demás, debe ser ostensible y manifiesto.

Pues bien, de las pruebas calificadas que la censura acusa como indebidamente valoradas, objetivamente se observa lo siguiente: Del documento que aparece a folios 109 a 113, titulado «Departamento de Beneficios y Pensiones formulario para visita familiar», suscrito por la demandante, se aprecia que allí manifestó que vivía en casa propia en el corregimiento de Hatillo-Barbosa (Ant); que su grupo familiar estaba compuesto por 4 hijos; que convivía bajo el mismo techo con el afiliado fallecido, quien le aportaba $280.000 mensuales; que su otro hijo, Juán Guillermo, le aportaba $70.000 mensuales para el sostenimiento del hogar y que recibía un arriendo por el valor de $250.000; que con posterioridad al fallecimiento de su hijo Jhon Fredy, su otro hijo Juán Guillermo tuvo que aumentarle la ayuda en cuantía de $120.000 y su hija Lina Paola le aportaba la suma de $100.000.

En dicho documento también se aprecia que la demandante es viuda hace 9 años, que es beneficiaria de su hijo Juán Guillermo, en el sistema de seguridad social en salud, y que la ayuda económica proporcionada por su difunto hijo estaba destinada para alimentación y medicamentos. De tal documental no encuentra la Sala que el Tribunal hubiese distorsionado su contenido, de la manera que lo presenta la censura, pues la misma muestra lo concluido en su providencia por el sentenciador de alzada; esto es, que para la fecha del fallecimiento de su hijo Jhon Fredy, 10 de enero de 2008, recibía ingresos por un arriendo mensual de $250.000, la ayuda de $70.000 de parte de su otro hijo Juan Guillermo y los $280.000 que mensualmente le suministraba el causante, suma que era destinada a gastos de alimentación y medicamentos.

De tal documento, en momento alguno, puede evidenciarse que la actora recibía dos arriendos, como lo sostiene el ataque. De otra parte, la historia clínica de la progenitora que aparece a folios 18 a 75, la Sala debe recordar que la misma no es calificada en casación. Con todo, de llegar a estudiarse, arribaría a la misma conclusión del Tribunal, esto es que la ayuda proporcionada por su hijo fallecido y que mensualmente ascendía a $280.000 era fundamental para su salud, pues es evidente que desde el año 2007 en adelante, ella asistía a constantes citas médicas, lo cual, se insiste, para la Sala es un indicativo serio y consistente de que real y efectivamente la ayuda proporcionada por Jhon Fredy era destinada para los medicamentos, como se evidenció en el documento que se analizó en precedencia, lo cual muestra con claridad que, en una de sus necesidades básicas, como lo es la salud, dependía de su difunto hijo.

Igualmente, la certificación expedida por la Universidad de Medellín, a través de la cual se hace constar que su otro hijo, Juan Guillermo Tobón Bustamante para el primer semestre del año 2008 (f.° 15), ya se encontraba matriculado en la carrera de « Negocios Internacionales », tampoco es prueba apta en casación para demostrar un error fáctico, pues es un documento emanado de terceros, por tanto, tiene el mismo tratamiento que un testimonio.

Con todo de llegar a estudiarse, no haría más que corroborar lo inferido por el sentenciador de alzada, pues tal medio de convicción en momento alguno desvirtúa la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido; todo lo contrario, tal prueba corrobora que su otro hijo de nombre Juan Guillermo, para la data del fallecimiento de su hermano Jhon Fredy, como bien lo dio por demostrado el Tribunal, contaba con recursos propios, no sólo para costearse sus estudios, sino también, para colaborarle a su señora madre en la cuantía mensual de $70.000, ayuda esta que no hace más que ratificar que la actora no era independiente económicamente.

De otra parte, el hecho de que el causante no la hubiese tenido afiliada a la actora al sistema de seguridad social en salud, como lo muestra la documental que aparece a folio 114, sino que dicha afiliación hubiese corrido por cuenta de su otro hermano, tampoco desdibuja la dependencia económica, pues lo único que hace ello es reafirmar la circunstancia de que la demandante no era una persona financieramente autosuficiente, sino que, por el contrario, dependía del apoyo de los miembros del grupo familiar para su manutención. Dicho de otra manera, el hecho de que la demandante no sólo dependía económicamente del causante, por cuanto otro de sus hijos, Juan Guillermo, contribuía a ello, no implica que fuera una persona autosuficiente desde el punto de vista económico, que es lo que debe analizarse a la hora de determinar la existencia de la dependencia económica.

Ello es así, por cuanto la Corte ha adoctrinado que el hecho de que un beneficiario cuente con otras ayudas económicas, adicionales a las que le proporcionaba el causante, no impide que pueda tener derecho a la pensión de sobrevivientes. En efecto, al analizar el concepto de dependencia económica, la Corte, en sentencia CSJ SL, 12 feb 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL1804-2018, adoctrinó lo siguiente: Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y Absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto.

En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: “Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o ‘total y absoluta’.

“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.

“Así las cosas, a contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.

“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.

“Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequible apartes del mismo”. Las reflexiones antes reproducidas se acomodan a los hechos debatidos en este proceso; por lo tanto, al encontrarse la decisión del Tribunal, acorde con los razonamientos de esta Corporación, el cargo no prospera.

(Las negrillas son del texto). De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, mutatis mutandis aplicable al caso de autos, debe concluirse que el hecho de que la dependencia de la demandante respecto del causante no fuera total y absoluta no descarta la colaboración que el extinto Jhon Fredy Tobón Bustamante le dispensaba a aquélla, en procura de satisfacer sus necesidades básicas, como es su salud y parte de la manutención. No se trata, entonces, de que quien reclama la prestación por muerte de su hijo se encuentre en estado de indigencia para que pueda acceder a su disfrute, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia juega un papel preponderante en la vida digna y decorosa de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido.

Todo lo anterior, pone de presente que la ayuda económica que le suministraba el causante a su progenitora, era cierta y no presunta como lo quiere hacer ver la censura, pues era de $280.000; la misma era regular y periódica, pues se hacía mensualmente; y además, resulta evidente que era significativa respecto de los demás ingresos que ella percibía y que provenían de un arriendo y de la ayuda de su otro hijo, además se constituían en un verdadero soporte o sustento económico, pues tenían que ver con la alimentación y sus servicios de salud, requisitos esenciales que la jurisprudencia ha decantado para que se configure la citada dependía económica, que a la vez permite que los padres puedan acceder a la pensión de sobrevivientes.

En efecto en sentencia, SL14923-2014 se precisó lo siguiente. De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Frente a las otras pruebas que el censor denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios y el informe de la firma denominada Alianza, debe anotarse que tales medios de convicción no son pruebas calificadas en casación, pues de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, sólo ostentan dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular.

Así las cosas, no es posible estructurar el error de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. Si no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios y el informe mencionado.

Como colofón, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo no sale avante. IX. CARGO SEGUNDO Se formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 100 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.

En la demostración del cargo, en esencia, dice que de la lectura del fallo acusado se advierte con facilidad que el Tribunal dejó de lado la obligación legal de Protección S.A. de tener que practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo de la señora Bustamante Sánchez, tema indiscutible, pues al tenor de lo previsto en el artículo 143 inciso 2º de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones por salud para los pensionados estarán a su cargo en su totalidad y según lo consagrado en el artículo 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994 las entidades pagadoras de las pensiones deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si hubiere lugar a ello.

De igual forma, es claro que al tenor de lo consignado en la ley, los aportes por concepto de salud son administrados por las EPS y sólo por ellas, de suerte que los empleadores o las entidades pagadoras de pensiones y, entre éstas, las administradoras de fondos de pensiones, no pueden disponer de esos recursos a su arbitrio porque según lo ha enseñado la Corte Constitucional, en sentencia SU-480 de 1997, una vez causados adquieren la categoría de contribuciones parafiscales, con todas las implicaciones derivadas de esa condición. Y como el reconocimiento de la pensión está indisolublemente atado a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es ostensible que tal descuento debe ser ordenado de manera simultánea con la condena judicial a pagar la dicha prestación, autorizando al ente que haya de sufragarla a que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la EPS con la que esté vinculado el beneficiario de la pensión. Cita en su apoyo jurisprudencia de la Corte.

X. LA RÉPLICA Manifiesta que el cargo no puede salir adelante, en tanto los descuentos a salud no fueron materia del recurso de apelación por parte de la convoca a juicio. XI. CONSIDERACIONES Como el tema planteado por la censura, referido a que se equivocó el fallador de segundo grado al no haber ordenado los descuentos por salud conforme lo contempla el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, se ha estudiado en múltiples oportunidades por la Corte, la Sala se remite a lo expuesto en tales oportunidades, bastando para ello citar lo dicho en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 46576, reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL15264-2017 y CSJ SL085- 2018, cuando al efecto se precisó: Afirma la entidad recurrente que el Tribunal cometió yerro jurídico, al no autorizarla a descontar de la condena impuesta por el retroactivo pensional a favor del actor el valor de las cotizaciones respectivas del Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que, afirma, así lo disponen los incisos segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, así como los artículos 3º del Decreto 510 de 2003 y 2º, 4º, 5º, 7º y 8º de la Ley 797 de 2003, aspecto que se observa fue objeto del recurso de apelación de la entidad demandada.

Sobre este argumento, encuentra la Sala que, en efecto, el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios a este sistema en el régimen contributivo, tal como lo determina la misma ley en los artículos 157 y 203, se encuentra en su totalidad a cargo de aquéllos.

En consonancia con ello, se encuentra no solo el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la ley en mención, que establece que las entidades pagadoras de las pensiones deben descontar las cotizaciones en mención y transferirlas a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud- FOSYGA-, sino también los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, los cuales señalan que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizantes y que los aportes de éstos se calcularán con base en su mesada pensional.

Del conjunto de estas disposiciones, se entiende con facilidad que todos los pensionados en el país, sin excepción alguna, al tener capacidad de pago, están llamados a cotizar y, por ende, financiar el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, siendo de cargo de los mismos la totalidad de la cotización, pues no de otra manera podría sostenerse económicamente el mismo, ni, menos, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas, tales como las indicadas en los artículos 206 y 207 de la pluricitada Ley 100, además que, bien es sabido, de los aportes de los cotizantes al régimen contributivo, como es el caso de los pensionados, se descuenta un punto porcentual para la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, encargada de cofinanciar, junto con los entes territoriales el régimen subsidiado, cuya destinación es la prestación del servicio de salud de la población colombiana sin capacidad de pago alguna, por lo que, en consecuencia, las cotizaciones de los pensionados resultan vitales para el financiamiento del sistema en salud.

En virtud de esta finalidad y para proteger los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados obligatorios al sistema en mención, el artículo 161 de la Ley 100 de 1993 consagró, dentro de las obligaciones de los empleadores, la de girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la entidad promotora de salud, de acuerdo con la reglamentación vigente, pues de lo contrario, aquéllos serían sujetos de las sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del Libro Primero de la citada ley, es decir, los intereses moratorios por el no pago de las cotizaciones, dentro de las fechas establecidas para tal efecto.

De lo dicho hasta el momento, se entiende no solo que todos los pensionados del país están llamados a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, quienes deben asumir en su totalidad el valor de la cotización, sino que, además, la misma debe hacerse desde la fecha en que se causa el derecho pensional, pues no otra puede ser la interpretación que se deriva sistemáticamente de las disposiciones citadas de la Ley 100 de 1993, al haberse establecido las cotizaciones de los afiliados obligatorios, tal como es el caso de los pensionados, como parte esencial del financiamiento del sistema, además que, encuentra la Sala, éstas constituyen un requisito de los afiliados a la hora de acceder a las diferentes prestaciones económicas, como las contempladas en los artículos 206 y 207 de la Ley 100 de 1993, reglamentados en varias oportunidades posteriores, por lo que el hecho de no descontarse las mismas desde la causación de la pensión devendría en detrimento de los posibles derechos derivados de este sistema a favor de los pensionados cotizantes.

De esta manera, observa la Sala que el Tribunal sí cometió yerro sobre las disposiciones citadas, al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del actor sin autorizar a la entidad pagadora a descontar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, desde la fecha de causación de aquélla. De acuerdo con lo anterior, le asiste razón al recurrente cuando afirma que, siendo una disposición inherente al otorgamiento de la pensión y legalmente obligatoria, el juez o el ad quem colegiado en el momento del reconocimiento de la prestación debió facultar a la entidad pagadora para realizar el descuento de los aportes al sistema general de seguridad social en salud, para así trasladarlos a la EPS que se encuentre afiliado o que haya elegido.

Como consecuencia de ello, el Tribunal incurrió en la infracción directa de las normas incluidas en la proposición jurídica, pues debió autorizar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para realizar los descuentos correspondientes a aportes al sistema general de seguridad social en salud, ya que, se insiste, dicha retención constituye una condición esencial y necesaria al reconocimiento de la pensión, que opera por ministerio de la ley y que se encuentra estrechamente relacionada con los principios que irradian al sistema general de seguridad social.

Así las cosas, el cargo es fundado y se casará parcialmente la sentencia impugnada, para con ello proceder conforme al alcance subsidiario de la impugnación. Sin costas en casación, dada la prosperidad parcial del recurso. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, basta con las consideraciones expuestas en casación para concluir que a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. le asiste la facultad de descontar el valor de los aportes al sistema general de seguridad social en salud, que debe realizar la demandante sobre el retroactivo que le corresponda por su pensión de sobrevivientes.

Por lo anterior, se adicionará la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Adjunto al Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de junio de 2011, en el sentido de autorizar a la entidad demandada a descontar del retroactivo pensional que pague a la señora Luz Angela Bustamante Bermúdez, las sumas que, por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS que se encuentre afiliada o a la que ella elija.

Sin costas en la segunda instancia, las de primera estarán a cargo de la demandada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida, el 15 de noviembre de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por LUZ ÁNGELA BUSTAMANTE SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en cuanto no autorizó los descuentos por aportes a salud.

NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, se adiciona la sentencia dictada el 30 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo Adjunto al Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de autorizar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a descontar del retroactivo pensional que pague a la señora LUZ ÁNGELA BUSTAMANTE SÁNCHEZ, las sumas que, por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS, que se encuentre afiliada o a la que ella elija.

Costas como se dejó precisado en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 21