CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4110-2022 Radicación n.° 93561 Acta 40 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO SALCEDO ARANGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC, al que se vincularon como litis consortes necesarios a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. AVIANCA S. A., a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Radicación n.° 93561 SCLAJPT-10 V.00 2 PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
AUTO Téngase a Soluciones Jurídicas de la Costa S.A.S y a los doctores Néstor Daniel González Rodríguez, identificado con T.P N.° 251763 del C.S. de la J., a Edward Daza Guevara identificado con T.P N.° 91.791 del C.S. de la J, Nixon y a Alejandro Navarrete Garzón identificado con T.P N.° 163.968 del C.S. de la J. como apoderados, en su orden, de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC-CAXDAC, la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al igual que de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a los memoriales que se observan en el cuaderno de la Corte gestor documental.
Téngase en cuenta la renuncia presentada por la Dra. Rosa Inés León Guevara con T.P. N.° 99.385 del C.S de la J apoderada de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con la documental que reposa en el cuaderno de la Corte, gestor documental. I.
ANTECEDENTES Mario Salcedo Arango llamó a juicio a la Caja de Auxilios y Prestaciones Sociales de ACDAC -CAXDAC, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la Radicación n.° 93561 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión especial transitoria «de la parte final del inciso primero del artículo 6° del Decreto 1282 de 1994 con fundamento en la ratio decidendi de la[s] sentencia[s] C056- 2010 y C228-2011» desde el 11 de febrero de 2012, el retroactivo generado, todo lo que se pruebe en el proceso y que se le impongan las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que para el 1º de abril de 1994, prestaba sus servicios como aviador civil, motivo por el cual fue beneficiario del régimen especial transitorio establecido en el Decreto Ley 1282 de ese mismo año, de acuerdo con el que «[…]a partir del momento en que cumplió con el requisito de cotizar sesenta (60) semanas adicionales a las primeras mil (1000) semanas, se le debía disminuir en un año la edad para pensionarse, hasta llegar a un mínimo de 50 años de edad».
Afirmó que nació el 11 de febrero de 1962, por lo que arribó a los 50 años en el mismo día y mes del 2012; que como aviador civil contaba con el siguiente tiempo de cotización: ANTE EL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL: En la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO del 30 de enero de1986 al 7 de mayo de 1990. AVIANCA S. A. del 29 de mayo de 1990 al 1º de abril de 1992.
AVIANCA S. A. del 20 de junio de 1994 al 31 de diciembre de 1994. PARA UN TOTAL DE 330.43 SEMANAS. ANTE CAXDAC: Radicación n.° 93561 SCLAJPT-10 V.00 4 Del 1 de abril de 1992 al 19 de junio de 1994. Del 1 de enero de 1995 a la presente. PARA UN TOTAL DE 1052 SEMANAS PARA UN GRAN TOTAL DE SEMANAS COTIZADAS COMO AVIADOR CIVIL DE 1382.43 SEMANAS Informó que, el 25 de julio de 2005, fecha de publicación del Acto Legislativo 01 de esa misma anualidad, tenía 19 años de servicios y, a la presentación de la demanda 27, lo que equivale a 1342,43 semanas aportadas.
Acotó que, para el 11 de febrero de 2012, cumplió con los requisitos previstos en el régimen especial transitorio del Decreto Ley 1282 de 1994 (artículo 6), ello, bajo el entendido de que «cada sesenta (60) semanas adicionales a las primeras mil (1000), se reduce en un (1) año la edad para pensionarse» ya que: […] para el 11 de febrero del 2012, al haber cumplido los cincuenta (50) años de edad, acreditó las mil trescientas semanas (1300) semanas, para pensionarse con cincuenta años (50) años de edad 1.8.
Y acreditaba además las mil doscientas veinticinco (1225) semanas exigidas por el artículo 9 y 10 de la Ley 797 del 2003, para acreditar el número de semanas exigidas en dicha ley, para la vigencia fiscal del 2012. Alegó que a CAXDAC le correspondía tomar las medidas a fin de hacer efectivos los bonos pensionales del ISS; que el Ministerio de Agricultura, el 30 de julio del 2013, certificó que laboró a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A., como copiloto grado 21, desde el 2 de enero del 3 de abril 1986 hasta y del 1° de julio de ese año al 6 de mayo Radicación n.° 93561 SCLAJPT-10 V.00 5 de 1990; así mismo que el ISS certificó un total de 330,43 de tiempo aportado.
Señaló que presentó solicitud de reconocimiento de la prestación, pero que el 1º de abril del 2013, CAXDAC, dio respuesta negativa (f.°2-20 primera instancia, cuaderno principal, tomo 1, gestor documental). CAXDAC se opuso a lo pretendido por el accionante y, frente a los hechos, aceptó que éste al 1º de abril de 1994 prestaba sus servicios como aviador civil; que nació el 11 de febrero de 1962 y, que el ISS certificó 330,43 semanas cotizadas.
Respecto de los demás dijo que no le constaban, que no se trataban de tales o que no eran ciertos. En su defensa precepto como medios exceptivos previos el de ausencia de integración del contradictorio y falta de jurisdicción y competencia, no alegó ninguno de fondo (f.°123-142 ibidem). El juzgado de conocimiento por decisión dictada el 25 de mayo de 2014 (f.°234 ibidem), llamó como litis consorte necesario a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y por auto del 20 de agosto de ese mismo año vinculó a Avianca S. A., al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo normado en el artículo 83 del CPC aplicable al proceso laboral en virtud de lo dispuesto en el canon 145 del CPTSS (f.°244-245, ibidem).
Radicación n.° 93561 SCLAJPT-10 V.00 6 Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, apuntó que no le constaban. En su favor planteó de mérito: cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los afiliados por fuera de los cánones legales, buena fe, carencia del derecho reclamado, prescripción y «declaraciones de oficio» (f.°279-293 ibidem).
La Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó que se negara lo reclamado por el demandante en el escrito primigenio; aceptó la certificación expedida y señaló que los demás supuestos fácticos no los conocía. Propuso como excepciones de fondo las de ausencia de legitimación en la causa por pasiva, «el Ministerio […] no cumple con los requisitos para ser llamado en liticonsorcio necesario»; falta de integración del éste y, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación (f.°299-312 ibidem).
La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que lo pretendido por el accionante no debía prosperar y, respecto a las situaciones fácticas por él aseguradas, expresó que no le constaban la mayoría; precisó que los tiempos laborados por el reclamante no eran válidos para ser titular de la prestación que pedía, toda vez que no fueron laborados a favor de una empresa de transporte aéreo y que era CAXDAC a quien le competía resolver el asunto que suscitó la controversia.
Radicación n.° 93561 SCLAJPT-10 V.00 7 Esgrimió como mecanismos de defensa de fondo: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y la genérica (f.°425-434 primera instancia, cuaderno principal, tomo 2, gestor documental). Avianca S. A. se opuso a las pretensiones formuladas por el actor. Aceptó que, para la data de presentación de la demanda, el petente laboraba como aviador civil al servicio de la compañía; que ello acaeció desde el 26 de diciembre de 1990, en relación con los demás supuestos fácticos, anotó que, no le constaban o que no se trataban de hechos.
Formuló como excepciones de mérito las de cosa juzgada constitucional, cumplimiento de todas las obligaciones exigibles, subrogación pensional, pago de lo debido y buena fe (f.°489-506 ibidem). En audiencia adelantada el 13 de junio de 2016, el juzgado de conocimiento vinculó al proceso como litis consorte necesario a la Unidad de Gestión Pensionad y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP (f.°566 ibidem), entidad que igualmente solicitó que se negaran las peticiones del actor y frente a los hechos dijo que no le constaban o que no constituían situaciones fácticas.
Planteó como mecanismos de defensa de fondo los de inexistencia de la obligación respecto a la UGPP, imposibilidad de codena en costas, prescripción y la genérica (f.°-86-100 primera instancia, cuaderno principal, tomo 3, gestor documental). Radicación n.° 93561 SCLAJPT-10 V.00 8 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1º de octubre de 2019 (f.° 260 audiencia y 261-262 ibidem), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la Caja de Auxilios y Prestaciones Sociales-CAXDAC, Colpensiones, Avianca S. A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Unidad de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor Mario Salcedo Arango […] de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, propuestas por las demandadas.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante, fíjense como agencias en derecho la suma de $300.000.
CUARTO: SURTIR el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada la sentencia, de conformidad con el art. 69 del CPT y SS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación propuesta por el accionante, mediante proveído del 30 de junio de 2021, confirmó la decisión del juzgado y le impuso las costas al reclamante (f.° 53-63 acta, segunda instancia, gestor documental).
En lo que interesa al recurso extraordinario, recordó que el distanciamiento del actor con el fallo de primer grado giró en torno a que dicho juzgador «[…] no tuvo en cuenta las Radicación n.° 93561 SCLAJPT-10 V.00 9 semanas cotizadas entre el año 2013 y el 31 de diciembre de 2014, tiempo durante el cual siguió cotizando con la empresa AVIANCA S.A. en su condición de aviador civil».
En esa perspectiva precisó como problema jurídico a resolver, determinar si «¿Mantuvo el señor MARIO SALCEDO ARANGO la pensión especial transitoria para los aviadores civiles prevista por el artículo 6° del decreto 1282 de 1994, ante la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005?». Para resolver dicho planteamiento tuvo como premisas normativas el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994, el 33 de la Ley 100 de 1993, los parágrafos transitorios 2º, 3º y 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia CC C228-2011.
Anunció que no era objeto de controversia que el petente se desempeñó como aviador civil, cotizando en esa condición más de 750 semanas para el momento en que cobró vigencia de la referida reforma constitucional, de manera que había conservado el régimen especial de aquellos hasta el 31 de diciembre de 2014, razón por la que se debía verificar si el a quo «efectuó en debida forma el conteo de semanas de cotización para aplicar la reducción de la edad que establece la pensión especial transitoria para los aviadores civiles prevista por el artículo 6° del Decreto 1282 de 1994 y si, por ende, [tenía] derecho el demandante a su reconocimiento».
Expuso que las documentales aportadas al plenario permitían constatar que: Radicación n.° 93561 SCLAJPT-10 V.00 10 […] entre el 30 de enero de 1986 y el 4 de abril de 1986, entre el 29 de julio de 1986 y el 7 de mayo de 1990, entre el 29 de mayo de 1990 y el 1° de abril de 1992 y entre el 20 de junio de 1994 y el 31 de diciembre de 1994, el señor MARIO SALCEDO ARANGO cotizó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 330,43.
Periodo que, puso de presente debía tenerse en cuenta en su totalidad como lo había concluido el juez de primer grado; que ese operador judicial también determinó acertadamente que el petente «[…] se afilió a CAXDAC el 4 de abril de 1994 (folio 135) y que desde dicho ciclo hasta el de enero de 2013, […] folios 136 al 138 del plenario, completó 968,57 semanas»; que, conforme al reporte actualizado aportado por CAXDAC en el 2018(f.°1088 a 1093), el 31 de diciembre de 2014, data límite de causación del derecho solicitado, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 1.066,97 semanas aportadas al ISS.
Indicó que, según el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994, «el tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez será el establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993» preceptos que fueron modificados por los cánones 9 y 10 de la Ley 797 de 2003; que la edad «será 55 cinco (55) años, que se reducirá un año por cada sesenta (60) semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras mil (1.000) semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años» y, que ese «número de semanas que también debe entenderse acorde con la modificación del artículo 9° de la Ley 797 de 2003».
En ese contexto afirmó que: Radicación n.° 93561 SCLAJPT-10 V.00 11 […] para el año 2012, se exigía un número mínimo de 1.525 semanas con la reducción de la edad a 50 años y el demandante apenas acreditó 1.294,71 incluidas las cotizadas al ISS y a CAXDAC. Para el año 2013 se exigía un número mínimo de 1.465 semanas con la reducción de la edad a 51 años y el demandante apenas acreditó 1.299 incluidas las cotizadas al ISS y a CAXDAC.
Y para el año 2014 se exigía un número mínimo de 1.405 semanas con la reducción de la edad a 52 años y el demandante apenas acreditó 1.397.4 incluidas las cotizadas al ISS y a CAXDAC hasta el 31 de diciembre de 2014. En razón a lo precedente anunció que se relevaba de continuar con el análisis del derecho «hasta el cumplimiento de los 55 años de edad del actor», ya que el petente no causó la prestación especial transitoria para los aviadores civiles «ante la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005», como lo había determinado el juzgado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el proveído recurrido, para que, en sede de instancia, se revoque el de primer grado y, en su lugar, se acceda a todo lo reclamado (f.°3-4, recurso extraordinario, demanda de casación, gestor documental).
Radicación n.° 93561 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y que se pasa a estudiar a continuación. VI. CARGO ÚNICO Afirma que la decisión del juez de segundo grado viola la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 6° del Decreto Ley 1282 de 1994, 9° y 10 de la Ley 797 de 2003 que modificaron el 33 y el 34 de la Ley 100 de 1993.
Para sustentar el ataque, transcribe cada una de las disposiciones enunciadas, con el propósito de aducir que el colegiado les imprimió un alcance diferente al no haber seguido los derroteros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia CC C228-2011 que declaró exequible los preceptos 6º del Decreto 1282 de 1994, así como 9° y 10 de la Ley 797 de 2003, la que trascribe ampliamente para luego esgrimir que, allí se dispusieron las siguientes reglas: 1.
Que el régimen de pensiones especiales transitorias de los aviadores civiles se extiende hasta el año 2014, siempre y cuando se cumpla, por parte del aviador civil, con el requisito de acreditar a la fecha de publicación del Acto Legislativo No 01 del 2005, esto es 22 de julio del 2005, el número de semanas cotizadas, en un mínimo de 750, se le extendería el derecho a pensionarse en dicho régimen especial hasta el 2014. 2.
Que el parámetro de las semanas cotizadas cumple dos sentidos de interpretación normativa, en el aviador civil que cumple con los requisitos de pertenecer al régimen de pensiones especiales transitorias: 2.1. Las semanas cotizadas, como parámetro de reducción en la edad, cumple la condición de Radicación n.° 93561 SCLAJPT-10 V.00 13 prerrogativa de protección laboral, en el sentido que, siendo el aviador civil, del régimen de pensiones especiales transitorias, las cotizaciones de sesenta (60) semanas adicionales sobre las primeras mil (1000), le permiten reducir en un año la edad de cincuenta y cinco (55) a cincuenta (50) la edad, para pretender la pensión especial, por cada sesenta (60) semanas adicionales a las primeras mil (1000), reduciéndose en un año la edad, para acceder a la pensión, teniendo como límite de dicha prerrogativa la edad de los cincuenta (50) años. 2.2.
Las semanas cotizadas, como parámetro de cumplimiento de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 9 y 10 de la Ley 797 del 2003 para el derecho de pensionarse. En este parámetro, las semanas cotizadas, para cumplir el requisito de tiempo de servicio, para pensionarse, que es distinto a cumplir semanas cotizadas, para reducir en un año la edad, exigen que se cumpla con las semanas cotizadas que se requiere en el régimen de prima media con prestación definida, es decir, que;
Las semanas cotizadas como requisitos para cumplir el tiempo de servicio conforme a los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 del 2003: Afirma que, conforme a la interpretación que efectuó el juez plural de lo señalado por los preceptos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el 10 de la Ley 797 de 2003, surge lo siguiente: Semanas cotizadas como Año 1275 2014 1250 2013 1225 2012 1200 2011 Semanas cotizadas como requisito para pensionarse Año Edad reducida a 50 años Edad reducida a 51 años Edad reducida a 52 años Edad reducida a 53 años Edad reducida a 54 años Edad reducida a 55 años 1275 2014 1575 1515 1455 1395 1335 1275 1250 2013 1550 1490 1430 1370 1310 1250 1225 2012 1525 1465 1405 1345 1285 1225 1200 2011 1500 1440 1380 1320 1260 1200 Radicación n.° 93561 SCLAJPT-10 V.00 14 Mientras que, de acuerdo con lo sostenido por la Corte Constitucional, lo precedente operaria así: Asegura que, al existir dos posibles formas de entender la norma, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política debe acogerse la más favorable, esto es que: […] las semanas cotizadas, para reducir la edad no es sobre las impuestas por la reforma de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, sino sobre las estipuladas en el artículo 6 del Decreto Ley 1282 de 1993, es decir, sobre 1000 semanas, sobre las cuales por cada año que el trabajador desee disminuir en edad, debe acreditar sesenta (60) semanas adicionales, sin que se pase el límite de los cincuenta (50) años.
Alega que el sentenciador con su decisión también infringió directamente las disposiciones 2.1, 4° y 9° del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los que reproduce, para luego hacer alusión a las providencias CC C671-2002 y CC C046-2018, relativas al principio de progresividad de las que trascribe un fragmento para alegar que la exigencia de las semanas cotizadas como lo estableció el Tribunal, es equivocada «frente a la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, que estudió el artículo 6° del Decreto Ley 1282 de 1994, interpretación que en aplicación del principio PRO PERSONAE, es más progresista y favorable» (f.° 4-19, recurso extraordinario, demanda de casación, gestor documental).
Semanas cotizadas como requisito para pensionarse Año Edad reducida a 50 años Edad reducida a 51 años Edad reducida a 52 años Edad reducida a 53 años Edad reducida a 54 años Edad reducida a 55 años 1000 2014 1300 1240 1180 1120 1060 1000 1000 2013 1300 1240 1180 1120 1060 1000 1000 2012 1300 1240 1180 1120 1060 1000 1000 2011 1300 1240 1180 1120 1060 1000 Radicación n.° 93561 SCLAJPT-10 V.00 15 VII.
RÉPLICA CAXDAC alega que, en el recurso de casación se discutió que el a quo había incurrido en un error netamente probatorio, en la medida que no tuvo en cuenta unas semanas efectivamente cotizadas, de manera que, la competencia del operador judicial de segunda instancia se limitaba a tal planteamiento, el que fue abordado por el colegiado en observancia del principio de consonancia. Asevera que la decisión controvertida se encuentra ajustada a la ley, pues determinó el problema jurídico que debía abordarse, acudió a las premisas normativas que regulan el examine, que aplicó a los hechos que suscitaron la controversia «donde hizo el conteo de semanas de cotización para la reducción de la edad según la aspiración del demandante en sintonía con las pretensiones de la demanda, y de acuerdo al número de semanas adicionales a las mínimas exigidas por la Ley 797 de 2003» y, de esta forma concluyó que al demandante no le asistía el derecho solicitado.
Resalta que, en tratándose de regímenes especiales como el que pretenden le sea aplicado el reclamante no es posible acumular tiempos cotizados al sistema general de pensiones regulado en la Ley 100 de 1993 administrado por Colpensiones y lo cotizado a CAXDAC, pero que, si en gracia de discusión se considera ello viable, el cargo está llamado al fracaso si se tiene en cuenta que no es objeto de controversia que: Radicación n.° 93561 SCLAJPT-10 V.00 16 […] (i) la fecha de nacimiento del demandante del 11 de febrero de 1962, es decir que al 11 de febrero de 2012 contaba con 50 años de edad.
(ii) un total de semanas cotizadas a CAXDAC de 1.066.97 al 31 de diciembre de 2014, y tampoco será objeto de discusión la conclusión fáctica a la que arribo el Ad quem en relación con el número máximo de semanas según la prueba documental que milita de folio 135 a 138 y de folio 1088 a 1093 del expediente, que da cuenta de; (a) 1.066.97 semanas con CAXDAC al 31 de diciembre de 2014.
De manera que, el peticionario no es titular de la prerrogativa pretendida puesto que, para ello, era necesario que: […] acreditar[a] en primer lugar la edad de 55 años de edad y el número mínimo de semanas exigidos antes del 31 de diciembre de 2014. Es así como al pretender que se le reconozca la pensión “PET” al 11 de febrero de 2012, debió acreditar en primer lugar 1225 semanas de conformidad con la reforma que hizo el artículo 9º de la ley 797 de 2003 al artículo 33 de la ley 100 de 1993.
En segundo lugar, las sesenta (60) semanas adicionales para disminuir la edad por cada año como acertadamente lo hizo el Ad quem. Por lo tanto, si quería causar el derecho pensional para el año 2012 cuando cumplió los 50 años, debía contar con un total de 1525, semanas como acertadamente lo señaló el Tribunal. Sin que se pueda acoger la tesis planteada por el apoderado de la parte recurrente en casación. Aduce que, el desarrollo del ataque no controvierte la base fundamental del fallo fustigado, que fue probatoria, de forma tal que queda incólume y, por tanto, la presunción de acierto y legalidad de la sentencia no se desvirtúa. Acota que, desde el punto de vista jurídico, el Tribunal no incurrió en ningún desacierto puesto que las prerrogativas especiales transitorias de los aviadores civiles, en lo que tiene que ver con el requisito de la edad, regulada por el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994, se mantuvo, a pesar de lo dispuesto por el 9º de la Ley 797 de 2003, pero que el número mínimo de semanas si fue modificado, ya que: Radicación n.° 93561 SCLAJPT-10 V.00 17 […]el mentado decreto [artículo 6 Decreto 1282 de 1994] de manera clara según su literalidad “el tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez será el establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.” Lo anterior implica que esta remisión con carácter regulatorio debe verificarse para su causación y en segundo lugar para la liquidación de la correspondiente prestación en los términos previstos en dicha disposición (Ley 797/2003) […].
Afirma que, en la providencia CC C228-2011, se concluyó que la Ley 797 de 2003, no viola el principio de progresividad y que sostuvo que: […] la regulación en materia de número de semanas de cotización y monto de la pensión contemplados en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en donde se hace la remisión del artículo 6º, no solo se aplica a los aviadores civiles en particular, sino que son los requisitos y montos generales para todos los trabajadores que han optado por el sistema de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993.
De forma tal que no le asistía razón a la censura cuando aseveró que el Tribunal desconoció la ratio decidendi de la referida providencia, pues, contrario a lo afirmado, lo cierto es que la Ley 797 de 2003 «descart[ó] cualquier posibilidad de causar el derecho pensional del aviador civil perteneciente al régimen de pensiones especiales transitorias con 1000 semanas después del 2005», lo que sustenta en el fallo CSJ SL7039-2017.
Refiere que, en el examine, no tiene cabida el principio de favorabilidad, pues no se trata de dos normas vigentes llamadas a gobernar el mismo asunto, sino de una remisión que hace el Decreto 1282 de 1994 a la Ley 100 de 1993 y a la modificación prevista en la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 93561 SCLAJPT-10 V.00 18 Arguye que el recurrente se limitó a reproducir los fallos de la Corte Constitucional, sin cumplir con la carga argumentativa que le impone encauzar un embate por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, lo que convierte el ataque en un simple alegato de instancia, pero que, además, las disquisiciones acerca de los fallos de la referida Corporación, no fueron expuestos en las instancias, razón por la cual constituyen un medio nuevo y una trasgresión al principio de consonancia (recurso extraordinario, oposición CAXDAC, gestor documental).
La Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural trae a colación la excepción que presentó denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, conforme al inciso 2º del parágrafo del artículo 96 de la Ley 795 de 2003 «a la terminación del proceso de liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S. A.» la entidad desde el 1º de octubre de 2008, tiene en su cabeza la obligación de «expedir las certificaciones labores de los extrabajadores de la liquidada Institución Financiera» y a dicha función se limita su competencia dentro de los trámites de emisión, expedición y reconocimiento de cualquier prestación a cargo de la extinta Caja de Crédito, mientras el pago de tales derechos quedaron en cabeza del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, competencia que, en virtud del Decreto 2842 de 2013, fue adjudicada la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, a partir del 15 de diciembre de 2013.
Finalmente, manifiesta que la decisión del colegiado es Radicación n.° 93561 SCLAJPT-10 V.00 19 ajustada al ordenamiento jurídico (recurso extraordinario, oposición Ministerio de Agricultura, gestor documental). La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP señala que la demanda de casación no está llamada a prosperar, toda vez que el juez de segundo grado no incurrió en la transgresión de la ley sustancial que se le endilga.
Pone de presente que no es la llamada a reconocer un eventual derecho al reclamante, pues éste se encontraría en cabeza de CAXDAC, por lo que también recuerda que planteó como medio de defensa al contestar la demanda el de falta de legitimación en la causa (recurso extraordinario, oposición UGPP, gestor documental). La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público memora que las pretensiones del escrito inicial no se dirigieron en contra de la entidad lo que se debe a que ésta no tiene dentro de su competencia la de reconocer pensiones, aduciendo que el recurso extraordinario debe limitarse a lo solicitado por el demandante, de forma tal que no puede imponerse condena alguna en su contra, por la cual «no se pronuncia frente al recurso, en razón a que los efectos de la sentencia que lo decida en manera alguna podrían cobijarla […]» (recurso extraordinario, oposición Ministerio de Hacienda, gestor documental).
Radicación n.° 93561 SCLAJPT-10 V.00 20 Avianca S. A. acotó que el operador judicial no interpretó erróneamente los artículos 6° del Decreto 1282 de 1994, ni 9° y 10 de la Ley 797 de 2003, ya que: (i) es cierto que el citado artículo 6° del Decreto Ley 1282 de 1994 consagra una pensión especial transitoria que se concreta en que el tiempo de cotización y el monto de la pensión de vejez serán los establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993;
(ii) […] para acceder al derecho a la pensión se requiere cumplir el número de semanas exigido en esas dos normas de la Ley 100 de 1993; (iii) la edad a la cual se reconoce el derecho tiene un tratamiento diferente, pues podrá ser inferior a los 55 años, dependiendo del número de semanas cotizadas con posterioridad a las 1.000; (iv) es razonable entender que la remisión que se hace a los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 necesariamente se ve afectada por las modificaciones legislativas que se hagan a esos artículos, con mayor razón si las previsiones en ellas contenidas son de carácter general, aplicables a todos los afiliados al régimen de prima media con prestación definida y no solamente a los beneficiarios de la pensión especial;
(v) la remisión que se hizo a los preceptos de la Ley 100 de 1993 por la norma que se considera mal interpretada no puede congelarse en el tiempo y mantenerse inmodificable, puesto que ello equivaldría a conferirles una naturaleza pétrea que no se corresponde con su índole legal; (vi) en consecuencia, la cabal interpretación de este envió normativo implica entender que las normas legales deben ser aplicadas con las variaciones que ellas sufran desde que se hizo efectiva la remisión;
(vii) la interpretación sugerida por el actor implica darles una vigencia ultra activa a los artículos 33 y 34 originales de la Ley 100 de 1993, esto es, pretender que rijan con posterioridad a su derogatoria tácita; (viii) ese razonamiento no se corresponde con lo que, con precisión, establecen los artículos 72 del Código Civil y 3 de la Ley 153 de 1887;
(ix) en efecto, de acuerdo con el artículo 72 del estatuto civil la derogación tácita no deja vigente lo que pugne con las disposiciones de la nueva ley y, en este caso, el monto de la pensión y los requisitos en materia de cotizaciones de la pensión Radicación n.° 93561 SCLAJPT-10 V.00 21 de vejez señalados en los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003 pugnan con los de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993; por su parte, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 los artículos 33 y 34 originales de la Ley 100 de 1993 se deben estimar insubsistentes por ser incompatibles con las disposiciones especiales posteriores contenidas en los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003 […].
Así mismo, agrega que los argumentos vertidos en el fallo fustigado se encuentran en armonía con la sentencia de la Corte Constitucional CC C228-2011, pues en tal determinación se consideró que para acceder a la pensión regulada por el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994 se debe cumplir los presupuestos establecidos en las disposiciones 9° y 10 de la Ley 797 de 2003, que modificaron la Ley 100 de 1993, en sus cánones 33 y 34 y que, además, estimó que tal exigencia no transgredía el principio de progresividad, razón por la cual tampoco se le puede imputar al juez colegiado la infracción de los artículos 2.1, 4° y 9° del Pacto Internacional de Derecho Económicos y Culturales (recurso extraordinario, oposición Ministerio de Hacienda, gestor documental).
Colpensiones aseguró que el embate no cumple con la técnica que impone el hecho de haber dirigido un cargo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, toda vez que no señala cuál fue el alcance equivocado que el administrador de justicia le dio a las normas enlistadas en la proposición jurídica, pero que, además, el fallador acertó en su decisión, la que se encuentra en consonancia con lo sostenido en la providencia CC C228-2001 (recurso extraordinario, oposición Colpensiones, gestor documental).
Radicación n.° 93561 SCLAJPT-10 V.00 22 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que tras la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante conservó la pensión especial transitoria para los aviadores civiles prevista por el artículo 6° del Decreto 1282 de 1994, hasta el 31 de diciembre de 2014. No obstante, no podía acceder al derecho en él regulado debido a que solo contaba con 1.066,97 semanas aportadas al ISS para esa data, cuando, conforme al artículo 6º de dicho cuerpo normativo, «el tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez [era] el establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993», modificados por los cánones 9° y 10 de la Ley 797 de 2003, motivo por el cual: […] para el año 2012, [requería] un número mínimo de 1.525 semanas con la reducción de la edad a 50 años y […] apenas acreditó 1.294,71 incluidas las cotizadas al ISS y a CAXDAC.
Para el año 2013 se exigía un número mínimo de 1.465 semanas con la reducción de la edad a 51 años y el demandante apenas acreditó 1.299 incluidas las cotizadas al ISS y a CAXDAC. Y para el año 2014 se [necesitaba] un número mínimo de 1.405 semanas con la reducción de la edad a 52 años y el demandante apenas acreditó 1.397.4 incluidas las cotizadas al ISS y a CAXDAC hasta el 31 de diciembre de 2014.
La inconformidad de la censura radica en que la interpretación efectuada por el colegiado respecto del mentado canon 6º es equivocada, ya que transgrede los principios de progresividad y favorabilidad, además de desconocer lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia CC C228-2011, de forma tal que ha debido Radicación n.° 93561 SCLAJPT-10 V.00 23 concluir que es titular de la prestación reclamada porque en el 2012, cuando arribó a los 50 años, debía acreditar 1300 semanas, presupuesto con el que cumplía. Ahora, no es objeto de controversia que: i) el reclamante nació el 11 de febrero de 1962, de manera que a los 50 años arribó en el mismo día y mes pero del 2012; ii) a la entrada en vigencia de la Reforma Constitucional 01 de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas como aviador civil; iii) conservó la pensión especial transitoria prevista a favor de aquellos por el artículo 6° del Decreto 1282 de 1994, hasta el 31 de diciembre de 2014, data para el cual tenía «1.066,97» de tiempo aportado al ISS; iv) en el 2012, acreditó 1.294,71 «incluidas las cotizaciones al ISS y a CAXDAC»; v) para 2013, tenía 1299 «incluidas las cotizaciones al ISS y a CAXDAC; vi) en el 2014, contaba con 1.397.4.
Precisado lo precedente, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala consiste en determinar si sentenciador se equivocó al concluir que el demandante no era titular de la pensión especial transitoria de los aviadores civiles prevista por el artículo 6° del Decreto 1282 de 1994. Con el propósito de dar respuesta al anterior planteamiento resulta oportuno recordar que, conforme lo tiene establecido esta Corporación, el Decreto 1282 de 1994, clasificó a los aviadores civiles en tres categorías, a saber; la primera, en la que se encontraban aquellos pilotos que para el 1º de abril de ese año, tenían más de diez años de servicios, los que se consideraron beneficiarios del régimen de Radicación n.° 93561 SCLAJPT-10 V.00 24 transición previsto en su precepto 3º; la segunda, que abarcó los aviadores civiles que tenían un vínculo laboral vigente, pero que para ese fecha no contaban con diez años de actividades, cuya situación quedó regulada por el artículo 6° ibidem, en el cual se ubica el actor como lo coligió el Tribunal, sin que fuera un hecho debatido en el recurso extraordinario y la tercera, aplicable a aquellos que se vincularon después de la referida calenda, cuyo régimen pensional quedó sujeto íntegramente al establecido en la Ley 100 de 1993 (CSJ SL706-2013 y CSJ SL2342-2020).
Expresamente el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994, dispuso: Artículo 6º. Pensiones Especiales Transitorias. En aquellos casos en los cuales el aviador no haya cumplido al 1º de abril de 1994 los diez (10) años de servicios, y por lo tanto, no sea beneficiario del régimen de transición aquí previsto, el tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez será el establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, la edad para acceder a la pensión de vejez en este caso será de cincuenta y cinco (55) años, que se reducirá un año por cada sesenta (60) semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras mil (1.000) semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años (subrayado fuera del texto original) Para efectos de estas pensiones los afiliados cotizarán en los términos de la Ley 100 de 1993 y las empresas aportarán, además de lo previsto en le ley, cinco (5) puntos adicionales.
Las empresas emitirán el respectivo bono pensional de acuerdo con las normas especiales sobre la materia (subrayado añadido). De lo previo se infiere que las prestaciones especiales transitorias, en lo que tiene que ver con el tiempo de cotización y el monto de la prestación, se rigen por lo previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, mientras que Radicación n.° 93561 SCLAJPT-10 V.00 25 la edad corresponde a lo dispuesto en dicha norma.
Al respecto, vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL2342-2020, en la que si bien se analizó si el tránsito legislativo y las prerrogativas especiales transitorias que contempla el Decreto 1282 de 1994 para los aviadores civiles hacen referencia al derecho de invalidez, también se hizo alusión al entendimiento de su artículo 6º, pues allí se sostuvo: La censura edifica el yerro jurídico anotado en que el ad quem, no obstante haber reconocido que el accionante era beneficiario del régimen de las pensiones especiales consagradas en el artículo 6 del D. 1282 de 1994, concluyó que tal beneficio no tenía relevancia alguna en el caso, pues tal prerrogativa está consagrada para las pensiones de vejez y no, para las de invalidez.
El recurrente tiene razón en cuanto a que el D. 1282 de 1994 clasificó a los aviadores civiles en tres grupos: el primero, los de régimen de transición, aplicable a quienes, al 1 de abril de 1994, tuviesen 40 años de edad, si es hombre, y 35, si es mujer, o haber acreditado 10 años de servicio. El segundo, integrado por quienes no cumpliesen los requisitos anteriores, pero que estuviesen vinculados al 1 de abril de 1994.
Para este segundo grupo, el legislador estableció 55 años de edad para la pensión, la rebaja de un año por cada 60 semanas de cotización adicionales a las primeras mil y que, en los demás aspectos, estas pensiones se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. Este segundo grupo se denomina «régimen de pensiones especiales transitorias», en el cual se ubica el actor.
En el tercer grupo, están los aviadores que se vincularon después del 1 de abril de 1994 y se rigen en su integridad por la Ley 100 de 1993. Ciertamente, el DL. 1282 de 1994 estableció el régimen pensional de los aviadores, en cuyo artículo 1 dispuso: «Campo de Aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los aviadores civiles, con excepción de quienes estén cobijados por el régimen de transición y las normas especiales previstas en el presente Decreto».
En otras palabras, los aviadores pasaron a ser beneficiarios del régimen pensional de la Ley 100 de 1994, con la salvedad de aquellos que cumpliesen los requisitos del régimen de transición y de las condiciones especiales previstas en ese decreto. Radicación n.° 93561 SCLAJPT-10 V.00 26 […] En lo que respecta al régimen «de pensiones especiales transitorias», el artículo 6 reguló: […] De la citada disposición claramente se desprende que las pensiones especiales transitorias, al igual que la del régimen de transición (art. 3), corresponden a la de vejez.
Los artículos 33 y 34 de la Ley 100 a las cuales reenvía la norma regulan la pensión de vejez. Además, las excepciones en cuanto a la edad y el cómputo de las semanas de cotización refieren a la pensión de vejez. Por tanto, no se equivocó el juez colegiado al sostener que las pensiones especiales transitorias del artículo 6 del DL. 1282 de 1994 no eran relevantes para el caso en estudio, por referirse a las pensiones de vejez y no, a las de invalidez, prestación que era la pretendida por el actor. […] (subrayado añadido).
Así las cosas, resulta claro que el artículo 6° del Decreto 1282 de 1994, remite a los cánones 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que regulan lo relativo a la pensión de vejez del régimen de prima media con prestación definida; de forma tal que los aspectos relativos a la determinación del monto y el cumplimiento de la densidad de semanas de cotización de la prerrogativa especial transitoria deben verificarse en los términos previstos en las referidas preceptivas, mientras que la edad se establece de acuerdo con los parámetros del régimen especial transitorio.
El entendimiento expuesto fue el que el Tribunal le imprimió a la normatividad bajo análisis, que además, contrario a lo afirmado por la censura, se encuentra en armonía con la línea jurisprudencial plasmada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C228-2011, en la que se evaluó expresamente la exequibilidad de la modificación que Radicación n.° 93561 SCLAJPT-10 V.00 27 en el artículo 6° del Decreto 1282 de 1994, generaba la reforma introducida por los 9º y 10 Ley 797 de 2003 al sistema general de pensiones, específicamente a los cánones 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, concluyendo, que: […] No encuentra la Corte que para el grupo de aviadores civiles de régimen de pensión especial, es decir para los pilotos que se vincularon antes de 1994 pero que no tenían la edad suficiente para pertenecer al régimen de transición, se les haya vulnerado el principio de no regresividad a la expectativa pensional que tenían antes de la reforma de la Ley 797 de 2003.
Como se analizó anteriormente, a este grupo de pilotos la prerrogativa que se les da en el régimen especial del Decreto 1282 de 1994 se relaciona con la edad pero cuando se trata de determinar el número de semanas necesarias y el monto de la pensión se les aplica las reglas generales de prima media con prestación definida de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.
Es decir que en este caso la reforma de la Ley 797 de 2003 no es desproporcionada ni arbitraria ni va en contra del principio de no regresividad de los derechos pensionales ya que para este grupo de aviadores civiles se mantienen las expectativas especiales en materia de edad de jubilación. Por otra parte considera la Corte que el cambio legal de número de semanas y monto de la pensión de los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003 tuvo una explicación necesaria, idónea y proporcional de parte del legislador, que fue el sostenimiento del sistema de pensiones, sostenimiento que se relaciona con los principios de eficiencia, universalidad y equidad del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la C.P. Finalmente se debe tener en cuenta que las modificaciones de la Ley 797 de 2003 no fueron discriminatorias ni exclusivas para el grupo de aviadores civiles de régimen de pensión especial ya que la reforma pensional afectó a todos los trabajadores que pertenecían al régimen de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993.
Por todos (sic) esta (sic) razones la Corte que (sic) las normas demandadas son exequibles. De lo precedente, surge a la vista sin mayor esfuerzo que: i) El régimen de prerrogativas especiales transitorias se encuentra únicamente destinado a que su beneficiario pueda acceder a la prestación a una edad inferior a la exigido por el Radicación n.° 93561 SCLAJPT-10 V.00 28 sistema general, ya que, se insiste, en que, el monto del derecho y el tiempo para ser titular de la prerrogativa se rige por la Ley 100 de 1993, específicamente en sus artículos 33 y 34 con las modificaciones reguladas por la Ley 797 de 2003. ii) La reforma dispuesta por la Ley 797 de 2003, en cuanto al incremento de las semanas cotizadas y la forma de cuantificar el monto del derecho no transgrede el principio de progresividad, pues es justificada, no es exagerada y, además, mantuvo las expectativas en materia de edad respecto de los aviadores civiles. iii) El cambio introducido por la Ley 797 de 2003, a algunas disposiciones del sistema general de pensiones, se dirigió a todos los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, motivo por el cual no es discriminatorio.
Lo señalado, lleva a reforzar la conclusión anunciada en párrafos precedentes, esto es, que el administrador de justica no incurrió en el yerro jurídico que se le enrostra al aducir que el tiempo de cotización y el monto de los derechos que debía acreditar el petente para ser acreedor de la prerrogativa reclamada era el «el establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993», modificados por los cánones 9° y 10 de la Ley 797 de 2003, razón por la que al 2012 con 50 años, requería 1525 semanas, en el 2013 con 51 de edad, se necesitaban 1465 y para el 2014, con 52 años, debía tener 1405.
Radicación n.° 93561 SCLAJPT-10 V.00 29 Ahora, la Sala ha considerado que los requisitos exigidos a fin de obtener la pensión de vejez regulados en el precepto 33 de la Ley 100 de 1993, fueron modificados a partir del 29 de enero de 2003, fecha de expedición de la Ley 797 de ese año, normativa que previó un incremento de 50 semanas para el 1º de enero de 2005 y de 25 desde el mismo día y mes del 2006 hasta llegar a 1300 en el año 2015.
En igual sentido, la Corte ha sostenido que la reforma pensional del año 2003, en cuanto al incremento escalonado de tiempo cotizado, se aplica a todos aquellos afiliados que no lograron consolidar su derecho con anterioridad el 1º de enero de 2005, por lo que, a partir de dicha data, no son suficientes las 1000 semanas que exigía le Ley 100 en su versión original.
En ese orden de ideas, resulta oportuno memorar la providencia CSJ SL7039-2017, en la que en torno a dicha temática se dijo: El recurrente acusa de desviada la hermenéutica del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en la versión introducida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, debido a que el reconocimiento de la norma no consagra ninguna suerte de congelamiento por el cumplimiento de la edad del afiliado, sino que el derecho se causa en el momento en que se satisfacen los requisitos de edad y semanas de cotización. Con la modificación de 2003, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, quedó del siguiente tenor: ARTÍCULO 9o.
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: Radicación n.° 93561 SCLAJPT-10 V.00 30 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
Según la literalidad de este precepto, para que a un afiliado se le reconozca la pensión de vejez bajo el esquema vigente desde el 1 de abril de 1994, antes del 31 de diciembre de 2013, además de contar 60 años de edad debe demostrar que ha cotizado 1000 semanas, antes del 31 de diciembre de 2004. Si no logró cotizar a esa fecha, las 1000 semanas, el número de semanas se incrementa de la siguiente manera: Año 2005: 1050 semanas Año 2006: 1075 semanas Año 2007: 1100 semanas Año 2008: 1125 semanas.
Año 2009: 1150 semanas Año 2010: 1175 semanas Año 2011: 1200 semanas Año 2012: 1225 semanas Año 2013: 1250 semanas Año 2014: 1275 semanas Año 2015, en adelante: 1300 semanas. Es este el sentido natural y obvio que emana de una lectura desprevenida de la norma jurídica, según la cual la adquisición del derecho a la pensión de vejez, está supeditada a la satisfacción de los 2 requisitos allí consagrados, por manera que hasta tanto no los cumpla, no puede decirse que el derecho ha nacido, ni que el cumplimiento de uno de ellos, permite que el afiliado conserve invariable, per sécula seculorum, la condición faltante, en los términos en que estaba concebida cuando satisfizo la otra exigencia. A no ser que la norma legal lo prevea, mientras no se satisfagan los requisitos previstos en la norma legal, el derecho subjetivo no nace a la vida jurídica a favor de una persona en concreto, ni se genera una especie de latencia del mismo que permita atribuir a quien no es aun titular del derecho, algún tipo de prerrogativa especial que le genere la petrificación del requisito que está pendiente de cumplir.
Radicación n.° 93561 SCLAJPT-10 V.00 31 […] Lo anterior, para significar que quienes antes del 29 de enero de 2003 no habían adquirido el derecho a la pensión de vejez, pues habían satisfecho los requisitos consagrados en el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, quedaron sometidos a las exigencias del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, según la cual los afiliados que no alcanzaron a cotizar 1000 semanas antes de que terminara el año 2005, deben acreditar la densidad de aportes con los incrementos que estatuyó dicha regla de derecho.
La claridad de la norma impide desatender su tenor literal, bajo el pretexto de consultar su espíritu, como paladinamente lo expresa el artículo 27 del Código Civil. Así lo definió esta Sala de la Corte, por ejemplo en sentencia de casación 39011 de 13 de septiembre de 2011, al expresar que «Tampoco incurrió el ad quem en ningún desacierto jurídico, cuando concluyó que aún si se sumaran las semanas cotizadas al ISS (573,76) con el tiempo de servicios al sector público, en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, lo que totaliza 1008 semanas, esa densidad de cotizaciones no da lugar al reconocimiento de la pensión de vejez incoada, pues a partir del 1º de enero de 2005, ese número se incrementó en 50 (1050) y desde el 1º de enero de 2006, en 25 cada año hasta llegar a 1.300 en el 2015, tal como lo prevé la citada normativa».
Atendiendo los lineamientos jurisprudenciales reseñados, es evidente que el legislador no previó ningún tipo de excepción en cuanto a la densidad de semanas de cotización que deben acreditarse para la pensión de vejez del régimen de prima media, especialmente, con relación a reforma introducida por la Ley 797 de 2003. De esta manera, también resulta indudable que la exigencia de las modificaciones relacionadas con la densidad de semanas y el monto de la pensión, no implican una aplicación retroactiva de la ley, tal como lo da a entender el recurrente, sino que constituyen una materialización del principio de retrospectividad de las normas laborales y de la seguridad social, el cual impone que estando en curso una determinada situación jurídica, donde una nueva norma modifica los requisitos para la adquisición del derecho, su consolidación queda supeditada al cumplimiento de los presupuestos señalados en la nueva ley.
Esto por cuanto las leyes laborales son de aplicación inmediata. Luego entonces, no se observa dislate alguno por parte del colegiado cuando concluyó que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial transitoria, Radicación n.° 93561 SCLAJPT-10 V.00 32 consagrada en el artículo 6° del Decreto 1282 de 1994, toda vez que, el 11 de febrero de 2012, data para la que arribó a las 50 años de edad, no acreditaba 1525 semanas de cotización, exigencia que se explica porque, si bien en esa anualidad, conforme al sistema general, se requerían 1225, lo cierto es que como el petente pretendía que la edad se le disminuyera en cinco años, debía contar para esa calenda con 300 semanas adicionales, supuesto que no cumplió. Tampoco le asiste razón al censor al invocar la aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, en tanto, el primero se concibe ante la existencia de «duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes de trabajo, que regulan la misma situación fáctica» (CSJ 2962- 2022); mientras que el segundo cobra vigor «cuando al juez le surge una duda en torno a una o varias interpretaciones razonables de una o varias disposiciones normativas» (CSJ SL3648-2021), lo que no sucede en el presente asunto, pues se trata de una disposición que remite a otra para regular lo atinente al monto de la pensión y el tiempo cotizados, de suerte que al existir ese precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único llamado a gobernar al asunto.
En ese contexto, ante la ausencia de dos normas que establezcan la densidad aportes y el monto de las pensiones especiales de transición contempladas en el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994, no hay duda en que la disposición llamada a gobernar el asunto bajo análisis, así como tampoco en la forma de interpretarla, pues tanto esta Corporación al Radicación n.° 93561 SCLAJPT-10 V.00 33 igual que la Corte Constitucional ya lo definieron.
Por las razones esbozadas el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante a favor de las opositoras. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) en el proceso que MARIO SALCEDO ARANGO, le instauró a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC, al que se vincularon como como litis consortes necesarios a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. AVIANCA S. A., a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA Radicación n.° 93561 SCLAJPT-10 V.00 34 ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.