Radicación n.° 67716 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4110-2019 Radicación n.° 67716 Acta n.° 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA SIRLEY ALZATE GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS, hoy COLPENSIONES S.A. I.
ANTECEDENTES María Sirley Alzate Giraldo presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge José Luis Serna Giraldo y, en consecuencia, pide que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de esa prestación a partir del 14 de noviembre de 1979; las mesadas causadas y las adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que el 7 de enero de 1958 contrajo matrimonio con José Luis Serna Giraldo, con quien convivió hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido el 14 de noviembre de 1979. Informó que como consecuencia de ello, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con fundamento en las 505 semanas que cotizó su cónyuge en toda su vida laboral, petición que le fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución 007756 del 28 de abril de 2010, en la que se precisó que el afiliado sólo contaba con 146 semanas de aportes dentro de los seis años anteriores a su deceso, siendo necesario reunir 150 semanas, de las cuales, además, 75 debían corresponder a los últimos tres años anteriores al deceso, requisito que tampoco se cumplía en este caso.
Considera que la forma en la que el instituto demandado contabilizó el tiempo de cotización, va en desmedro de sus derechos y de las finalidades proteccionistas del Sistema de Seguridad Social pues, para el momento en que su esposo falleció, estaba próximo a pensionarse, pues ya había cumplido con el mínimo de aportes previsto en el artículo 11 del Decreto 3041 de 1966 para obtener la pensión de vejez, quedando pendiente únicamente cumplir 60 años de edad.
Por último, agregó que dependía económicamente de su cónyuge y que agotó reclamación administrativa. El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó los relacionados con el fallecimiento del afiliado, la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la demandante y su negativa; los demás, dijo no constarle o no tener ese carácter.
Como razones de defensa, explicó que el instituto se apoyó en razones jurídicas para fundamentar la negativa en el reconocimiento prestacional, en el entendido de que el causante no dejó acreditados los requisitos para que sus eventuales beneficiarios pudieran obtener una pensión de sobrevivientes pues, de las 505 semanas cotizadas en toda su vida laboral, sólo 146 lo fueron en los últimos 6 años anteriores al deceso.
En su defensa, invocó las excepciones de inexistencia de la causa petendi, falta de causa para pedir, inescindibilidad de la norma, prescripción, buena fe, incongruencia jurídica de la condena en costas, compensación y no procedencia de los intereses moratorios ni de la indexación de las condenas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo adjunto del Circuito de Medellín, mediante decisión del 31 de marzo de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la actora.
Ordenó que, de no ser apelado el fallo, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 17 de marzo de 2014, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas a la recurrente. Para fundamentar su decisión, explicó que el problema jurídico se centraba en definir si el juez de primer grado se había equivocado al contabilizar las semanas cotizadas por el causante pues, en criterio de la actora, ese fue el motivo que condujo a que se negara el derecho pensional por ella pretendido.
Como hechos probados tuvo aquellos relativos a la fecha de fallecimiento de José Luis Serna Giraldo -14 de noviembre de 1979-, su afiliación al Instituto de Seguros Sociales y la calidad de cónyuge de la actora. Luego de ello, explicó que la norma con base en la cual debía efectuarse el estudio de la prestación solicitada, era la vigente al momento del deceso del afiliado, para este caso, el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, el cual señala como presupuestos para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tener acreditadas 150 semanas de cotización dentro de los seis años anteriores al fallecimiento, 75 de las cuales deben corresponder a los últimos tres años.
Precisó que, de conformidad con la historia laboral obrante en el plenario, era posible inferir que el causante cotizó al sistema de pensiones, un total de 505.29 semanas, de las cuales, sólo 148.7 correspondían a los seis años anteriores a su fallecimiento comprendidos entre el 14 de noviembre de 1973 y el 14 de noviembre de 1979 y 36.14 a los últimos tres años; densidad insuficiente para dejar acreditados los requisitos necesarios para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes.
Aclaró que no existía ningún error en los tiempos reportados en la historia laboral, en relación con el empleador Gaseosas Lux S.A. y advirtió que la forma de calcularlo se hace « teniendo en cuenta que las semanas se contabilizan por 7 días, según lo dispone legalmente el parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 » (f.° 64), esto es, entendiendo por semana cotizada, el periodo de 7 días calendario.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas contenidas en la demanda inaugural.
Con tal propósito formula un cargo, el cual fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1, 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966 (Acuerdo 224 de 1966) y por la infracción directa de los artículos 1 de la Ley 12 de 1975; 1 de la Ley 33 de 1973; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 193 y 48 y 53 de la Constitución Política.
Como fundamento del cargo, refiere que la pensión de sobrevivientes fue concebida con el propósito de satisfacer las necesidades mínimas de aquellas personas que, con ocasión al fallecimiento de un afiliado, pierden su soporte económico y, por ende, requieren de un ingreso que les permita seguir garantizando su congrua subsistencia. En esa medida, considera que los jueces deben optar siempre por una interpretación que resulte la más favorable a los intereses de los ciudadanos, consultando las circunstancias generales y particulares de cada caso.
Luego de ello, explica que, dada la senda escogida no discute los siguientes supuestos fácticos que tuvo por demostrados el Tribunal: i) que en este asunto no aplica el principio de la condición más beneficiosa ni el Decreto 232 de 1984 y que ii) la norma que debe regir el caso, es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado. No obstante, considera que, dada la relevancia y sensibilidad del tema tratado, debe optarse por un método de interpretación « sistemático y finalístico » (f.° 8) que logre armonizar las normas aplicables a un caso con los postulados del Estado Social de derecho y con las normas de carácter superior que definen a la seguridad social como un derecho fundamental e irrenunciable.
Luego de ello, señala lo siguiente: En primer lugar, en estos casos sí opera la pensión por sustitución, dado que ya el asegurado fallecido había completado el mínimo de semanas requerido para hacerse merecedor de la pensión (ley 12 de 1975 y 33 de 1973), pero como no la alcanzó, la muerte le habilita la edad y por ende tiene derecho su cónyuge a esa prestación. Al observar que la finalidad de la institución de la pensión de supervivientes es la protección al núcleo familiar, ante la calamidad más grave que sufre el ser humano que es la muerte, es válido, pertinente y jurídico afirmar que el otorgamiento de la pensión cobra aliento cuando el trabajador fallece y tiene el tiempo y no la edad (como en los eventos que literalmente consigna la norma), abrigar una interpretación distinta sería someter al compañero o compañera de un pensionado llevar una vida miserable e indigna cuando ha desaparecido sus sostén económico y ello, claramente contraría el postulado de protección que el Estado debe a ese grupo de personas y de paso, contraviene también los fines del estado Social y Democrático de Derecho (f.° 8) (Resalta la Sala).
Aduce que el Tribunal ignoró el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 pues, aunque ahí se prevé que la muerte habilita la edad, no la aplicó al presente caso, pese a que esa disposición era pertinente. Señala que las normas del Sistema de Seguridad Social deben entenderse como un todo, de modo que el deceso habilitaría la edad para acceder a una pensión de vejez, en este caso, demostradas las 500 semanas de cotización, motivo por el cual, refiere, se está ante un derecho adquirido.
Entonces, concluye que « en los eventos en que el asegurado o la asegurada fallece y tenía la densidad mínima de cotizaciones, deja derecho a que su consorte disfrute la pensión de supervivientes, dado que trasmite el derecho que no pudo consolidar por haber fallecido » (f.° 9). Para apoyar esa tesis, cita apartes de la sentencia CSJ SL, 24 may. 2010, rad. 37951, sobre la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes a la luz del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
RÉPLICA Colpensiones estima que el cargo no tiene vocación de prosperidad, en tanto pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud de la habilitación de la edad, punto que no fue objeto de apelación y mucho menos, de pronunciamiento de parte del Tribunal. Para tales efectos, cita los reproches efectuados por la parte demandante en el recurso de alzada contra el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES Lo primero que debe resolverse es si, tal como lo puso de presente la réplica, los reproches que invoca la parte demandante en casación, son asuntos que no se plantearon en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado y, por ende, si no son susceptibles de analizar en esta sede, en tanto se trataría de puntos sobre los que el Tribunal no tuvo oportunidad de pronunciarse.
Al respecto, la Sala advierte, de la lectura de la pieza procesal del escrito de apelación interpuesto por la accionante contra el fallo de primer grado que, si bien es cierto que gran parte de la argumentación se basó en invocar reproches de tipo fácticos, dirigidos a cuestionar la forma en la que se contabilizaron las semanas que componen un año de conformidad con lo dispuesto por la ley, resaltando que 360 días equivaldrían a 51.42 y no a 50 semanas (f.° 49); también lo es que en la última parte del recurso, la accionante adujo que tenía derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes « con fundamento en las normas antes señaladas» -entiéndase, a lo largo de todo el trámite procesal- dentro de las cuales se hizo mención a los artículos 2, 5 y 11 del Acuerdo 224 de 1966 -específicamente, en la demanda inaugural- referencias éstas que demandaban del ad quem un estudio detallado a la luz de todas las hipótesis que prevén las normas que regulaban este asunto y que, como se verá, fue pasado por alto.
En ese orden de ideas, no es cierto que el asunto puesto a consideración del recurrente en sede de casación no hubiera sido punto de debate en el trámite de las instancias y, más específicamente, en el recurso de alzada pues, al solicitar la aplicación de las normas vigentes en este caso, es evidente que también direccionaba el estudio del Tribunal a asuntos de tipo jurídico.
Siendo así, es claro que no le asiste razón al instituto en su réplica. Superada esa discusión, la Corte procede a establecer si el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que se le endilga al no aplicar al caso concreto lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, omisión que, según la censura, le impidió considerar que José Luis Serna Giraldo causó la prestación de vejez en los términos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 y, con ello, advertir que la accionante adquirió el derecho a que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes.
Dada la senda escogida, no se controvierten los supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal, tales como que José Luis Serna Giraldo, cónyuge de la actora, falleció el 14 de noviembre de 1979, habiendo cotizado el ISS un total de 505.29 semanas, de las cuales 148.7 lo fueron dentro de los 6 años anteriores al deceso y 36.14 a los últimos tres años.
Como se vio en precedencia, lo único que analizó el Tribunal a efectos de resolver las pretensiones de la demanda inicial, fue analizar si se cumplían los presupuestos consagrados en el artículo 2 del Acuerdo 224 de 1966, de donde concluyó que en este caso no estaban acreditados, aspecto que no se discute por la censura. No obstante, el Tribunal se equivocó al no estudiar el asunto también a la luz del artículo 1 de la Ley 12 de 1975, pese a que esa norma sí resultaba aplicable al caso concreto, por cuanto no sólo se encontraba vigente cuando se produjo el deceso del cónyuge de la demandante el 14 de noviembre de 1979, sino que, tal como lo ha expuesto la jurisprudencia, esa norma modificó los reglamentos del ISS en cuanto a las pensiones de sobrevivientes, por lo que era imperativo que el análisis jurídico del ad quem contemplara esa otra posibilidad normativa.
En efecto, el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 le otorga al cónyuge supérstite el derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciera antes de cumplir la edad para esa prestación, pero cumplió el tiempo de servicio previsto en la ley. De forma textual, la norma prescribe: El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas (Subraya la Sala).
Al respecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la Ley 12 de 1975 resulta aplicable a las pensiones de sobrevivientes a cargo del ISS, en tanto modificó los reglamentos expedidos por dicha entidad de seguridad social en lo relativo a las pensiones de sobrevivientes, tal como se expresó en sentencia CSJ SL6079 -2014, en los siguientes términos: Ahora bien, como el señor LUIS ENRIQUE ARENAS CASTAÑEDA falleció el 2 de mayo de 1982, la norma llamada a regular el derecho pedido por la actora era la vigente en el momento en el que ese suceso ocurrió, esto es, en principio, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, como lo reclamó el Instituto de Seguros Sociales desde la contestación de la demanda y lo aceptó la juez de primera instancia. […] Sin embargo, los anteriores raciocinios tampoco resultan plenamente acertados para la hipótesis analizada, en vista de que en la fecha del fallecimiento del señor LUIS ENRIQUE ARENAS CASTAÑEDA se encontraban vigentes otras disposiciones que varían sustancialmente la regulación de los acrecimientos pensionales contenida en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.
Concretamente, en el presente asunto son aplicables la Ley 33 de 1973 y la Ley 12 de 1975, que establecen normas en materia de pensiones de sobrevivientes y sustitución de pensiones de jubilación para trabajadores del sector privado y oficial. Así las cosas, es claro que el Tribunal se equivocó al no aplicar al presente caso las normas que regulaban la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora, concretamente, el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, pese a que la controversia era susceptible de resolverse con base en esa normativa, por lo que incurrió en los desvíos jurídicos que le atribuye la censura.
Debe recordarse que el juez está compelido a aplicar las consecuencias jurídicas que regulan los supuestos de hecho acreditados en el proceso. Entonces, como quiera que la demandante sí pidió la aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, concretamente, advirtió que podía acceder a la pensión de sobrevivientes, bajo el entendido de que su cónyuge causó la de vejez, era evidente que el Tribunal tenía el deber de estudiar este asunto a la luz de las normas que estaban vigentes para dicho evento y, al no hacerlo, incurrió en un error manifiesto.
Sobre el particular se tiene que esta Corte, en sentencia CSJ SL448 -2018, tuvo la oportunidad de estudiar un asunto similar que resulta pertinente traer al debate. Se trataba de una persona que reclamaba al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en virtud de la muerte de su esposo, ocurrida el 22 de junio de 1988. En esa ocasión, el Instituto de Seguros Sociales recurrió en casación, endilgándole al Tribunal un supuesto error al haber desconocido el principio de congruencia, al proferir su sentencia con base en argumentos distintos de los que fueron planteados por el apelante, concretamente, porque analizó el derecho pensional a la luz de la Ley 12 de 1975, pese a que los alegatos de la alzada sólo refirieron que el causante cumplía con el requisito de semanas exigidas en el Acuerdo 244 de 1966.
Para la Corte, el pronunciamiento que hizo el Tribunal sobre tales aspectos, no constituía una violación a los principios de congruencia y consonancia, en la medida en que al juez le asiste el deber de encontrar e interpretar la norma al caso concreto, siempre que no varíe los elementos constitutivos de los extremos de la litis. Al respecto, la Sala precisó: Asimismo, se ha adoctrinado por la jurisprudencia que la comprensión de este principio especial del derecho procesal del trabajo y de la seguridad social no significa en manera alguna que el juez de segunda instancia no pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica proponga la parte recurrente, por lo que si bien debe someterse en estricto rigor a las temáticas apeladas y sustentadas, no necesariamente debe acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico propuesto por la parte que apela, pues lo cierto es que el fallador mantiene su libertad y autonomía para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no varíe los elementos constitutivos de los extremos de la litis.
En el contexto que antecede, estima la Sala que en el presente asunto el ad quem no incurrió en ninguna violación de los artículos 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 57 de la Ley 2 de 1984 y 29 de la Constitución Política, toda vez que la parte demandante, en el escrito de apelación de folios 91 a 93 expresó: (…) Al revisar la sentencia acusada, a la luz de los argumentos expuestos por el apoderado de la demandante en el recurso de apelación pretranscrito, encuentra la Corte que si bien para adoptar la decisión impugnada, el Tribunal no acogió los argumentos jurídicos expuestos por el apelante, sí analizó si era viable reconocer la pensión de sobrevivientes por haber cotizado el causante al ISS más de 500 semanas.
Aunque el apelante no pidió que se diera aplicación al artículo 1 de la Ley 12 de 1975, sí fue claro en indicar que la demandante tenía derecho a la prestación solicitada en los términos del Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 del mismo año, por cuanto el causante había cotizado más de 500 semanas para los riesgos de IVM, por lo que pidió que se revocara el fallo apelado y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
En estas condiciones, contrario a lo que afirma la censura, el Tribunal sí tenía competencia para condenar a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes solicitada y, al hacerlo, no violó el principio de consonancia aunque para fundamentar su decisión no hubiera acogido los argumentos jurídicos expuestos por el apelante.
En consonancia con lo anterior, también se equivocó el Tribunal al no tener en cuenta que el causante contaba con la densidad de semanas necesaria para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, pues el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, también vigente pata la fecha de fallecimiento del afiliado, disponía: Tendrán derecho a la pensión de vejez, salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos: a. Tener 60 años, o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer; b. Haber acreditado un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Así las cosas, siendo un hecho indiscutido que el causante cotizó 505.29 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores a su deceso -14 de noviembre de 1979- pues sus cotizaciones al ISS se hicieron entre el 1 de enero de 1967 y el 14 de noviembre de 1979 (f.° 10), es evidente que contaba con el tiempo de cotización consagrado en la ley para dejar causado su derecho pensional y que a la actora le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes.
Y es que, como con acierto lo puso de presente la censura, esta Sala de Casación Laboral ha precisado que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, el fallecimiento del trabajador equivale a una habilitación de su edad. Sobre este punto, en sentencias CSJ SL, 4 mar. 1982, rad. 8225 y CSJ SL, 2 feb. 2010, rad. 36473, expuso: Lo precedente indica, que si bien, no se trató de un derecho adquirido en la significación que jurídicamente se atribuye a este vocablo, pues no se configuró el requisito de la edad en vigencia de la normatividad anterior, el hecho de la muerte activó el surgimiento del derecho a la pensión de jubilación, toda vez que habilitó la edad, que era lo que le faltaba para la consolidación plena del derecho.
En consecuencia, la Sala concluye que el ad quem incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan al omitir que el causante había cumplido con la densidad de cotizaciones necesaria para adquirir el derecho a la pensión de vejez, esto es, 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la muerte y, por esa vía, desconocer que la actora tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, en aplicación del artículo 1 de la Ley 12 de 1975.
Por lo anterior, el cargo prospera. Sin costas en casación, dada la prosperidad de la acusación y las de las instancias se dispondrán en la sentencia de reemplazo. Con el fin de dictar la correspondiente sentencia de instancia, se hace necesario ordenar que por Secretaría se requiera a Colpensiones, con el fin de que en el término de 15 días contados a partir del recibo del respectivo oficio emitido con tal propósito, remita certificación en la que consten los salarios que sirvieron de base para efectuar las cotizaciones al riesgo de pensión de José Luis Serna Giraldo, identificado con cédula de ciudadanía No. 1236337, entre el 1 de enero de 1967 y el 14 de noviembre de 1979, periodo en el que esta persona realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales.
Recibida la respuesta, la Secretaría dará traslado a las partes por el término legal de tres días, vencido el cual pasará al despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA SIRLEY ALZATE GIRALDO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS, hoy COLPENSIONES S.A. Costas como se indicó en precedencia. En sede de instancia, se ordena que por Secretaría se requiera a Colpensiones, con el fin de que, en el término de 15 días contados a partir del recibo del respectivo oficio emitido con tal propósito, remita certificación en la que consten los salarios que sirvieron de base para efectuar las cotizaciones al riesgo de pensión de José Luis Serna Giraldo, identificado con cédula de ciudadanía No. 1236337, entre el 1 de enero de 1967 y el 14 de noviembre de 1979, periodo en el que esta persona realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales.
Recibida la respuesta, la Secretaría dará traslado a las partes por el término legal de tres días, vencido el cual pasará al despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 18