CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58421 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4110-2018 Radicación n.° 58421 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILDARDO VILLADA RÍOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Gildardo Villada Ríos demandó en proceso ordinario laboral a Empresas Públicas de Medellín S.A. ESP, a fin de que se declare la nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes el 24 de julio de 2006, por «vicio en el consentimiento y/o ausencia de requisitos» y como consecuencia de ello, se ordene a la demandada restablecer el contrato de trabajo del actor a un cargo igual o superior al que desempeñaba; sin solución de continuidad; que, en consecuencia, se le deben cancelar los salarios y acreencias laborales dejados de percibir mientras estuvo desvinculado de la accionada, los aportes a la seguridad social y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, desde el 9 de agosto de 1989 hasta el 25 de julio de 2006, fecha en que fue desvinculado; que el último cargo que desempeñó fue el de «AUXILIAR» y que el salario que devengó en el año 2006 ascendió a la suma de $722.864. Expuso que el día 24 de julio de 2006, fue citado a una reunión en el Municipio de Caucasia, donde se le dio a conocer la propuesta por la «posible terminación del contrato de trabajo»; que allí se le informó que la empleadora iba a ser liquidada y que respecto del vínculo laboral celebrado entre las partes tenía dos alternativas: «firmar el acuerdo que se le presentaba y seguiría laborando en la empresa contratada para continuar prestando el servicio de energía ETA Servicios S.A. o ser despedido»; que en esas condiciones accedió a suscribir dicho acuerdo para no ser desvinculado.
Manifestó que después de celebrada la conciliación se dirigió a la « oficina donde sería contratado»; que allí, luego de llenar una hoja de vida para que se diera la continuidad en la prestación del servicio, le informaron que quedaba en estudio, pero que nunca lo llamaron, aunque sí lo hicieron con sus compañeros; que en tales condiciones quedó en evidencia que fue sometido a engaño por parte de su empleador con el fin de obtener la firma del acta.
Expuso que la conducta desplegada por su empleador está en contravía de los preceptos legales y convencionales que lo cobijaban, particularmente, los consagrados en la convención colectiva de trabajo con vigencia 2004-2007 de la cual era beneficiario, ya que la cláusula 17 de ese texto convencional estipula la imposibilidad de desvincular a un trabajador sin que exista previamente una justa causa; que también se desconoció el contenido de la cláusula 71 ibídem, que consagra la sustitución patronal « para el evento en que se produzca cambio de patrono sobre la totalidad o parte de los bienes, instalaciones, dependencias o servicios de EADE S.A. ESP », por mutación de dominio (permuta, venta, cesión, traspaso, alteración, modificación, transformación, fusión o liquidación) del ente.
Señaló que el 29 de octubre de 2003, Juan Guillermo Gómez Mejía (Gerente General de EADE) y José Armando Giraldo Ospina (Director de Gestión Humana de EADE) suscribieron el «ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL» con algunos representantes del sindicato SINTRAELECOL, la cual tenía como propósito garantizar la estabilidad de los trabajadores de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP y, por tanto, se estableció la prohibición de «dar por terminado un contrato de trabajo sino es por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y respetando el debido proceso».
Relató que el proceso de liquidación de la EADE sucedió así: en asamblea extraordinaria llevada a cabo el «25 de julio», los propietarios de la empresa declararon su disolución y correspondiente liquidación; a raíz de tal declaratoria el servicio de energía, que estaba a cargo de esa entidad, fue asumido por «ETA Servicios S.A. E.S.P.» sin solución de continuidad, a través del contrato n.° 14548, el cual se mantuvo vigente hasta el 25 de junio de 2007.
Explicó que a partir de esa última data, Empresas Públicas de Medellín asumió en su totalidad el servicio de energía que las anteriores entidades prestaban, momento para el cual ya se habían efectuado los traslados de todos los valores que poseía la entidad liquidada a EPM, entre los cuales se encontraban portafolios de inversión, CDT, entre otros.
Así mismo, tal entidad asumió el pago de las pensiones que se encontraban a cargo de la liquidada, para lo cual se suscribió el contrato de conmutación pensional n.° 14567, en el que también constaba que «en la actualidad EEPPMM es propietaria del 100% de las acciones de EADE, menos una acción, lo que implica que una vez terminado el proceso de liquidación pasaran a ser propiedad de EEPPMM».
Por último, narró que EPM, el mismo 25 de junio de 2007, vinculó a su nómina alrededor de 430 empleados, los cuales se encontraban laborando en la liquidada Empresa Antioqueña de Energía y ETA Servicios; que el 21 de julio de 2009 le pidió a la demandada declarar la nulidad del acuerdo celebrado, mediante el cual se finiquitó su relación laboral y, como consecuencia, le solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando.
Al dar contestación a la demanda, Empresas Públicas de Medellín se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó que entre la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL se suscribió la convención colectiva de trabajo 2004-2007, de la cual se beneficiaban todos los trabajadores oficiales de EADE S.A.; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Como argumentos de su defensa, señaló que la terminación por mutuo acuerdo conciliado del contrato de trabajo con el señor Gildardo Villada Ríos se ajustó a la normatividad vigente y en ningún caso la empresa vulneró los derechos de origen constitucional, legal o convencional del accionante; que tampoco se demostró que se hubiera inducido al actor a la suscripción de dicha documental, por tanto, lo pretendido no está llamado a prosperar.
Agregó, que del acta de conciliación no se puede colegir que el demandante hubiese estado en desacuerdo con su contenido, ya que, por el contrario, lo que demuestra es la conformidad del trabajador con el arreglo conciliatorio en torno a la ruptura del nexo contractual, sin la evidencia de presiones, coacciones o engaños, tanto así que allí se consignó, entre otros: «Como consecuencia del acuerdo conciliatorio y al recibir las sumas de dinero establecidas en este documento, EL (LA) TRABAJADOR (A) declarará a EADE S.A.E.S.P. a paz y salvo por todo concepto que pudiera derivarse del contrato de trabajo que se termina por mutuo acuerdo, y por lo tanto, renuncia expresa y categóricamente a cualquier eventual reclamación relacionada con derechos inciertos y discutibles derivados de la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo, acuerdo amigable que las partes del proceso pusieron a consideración del funcionario de la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de Antioquía, quien lo aprobó por no ser violatorio de ningún derecho y no afectar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, con lo cual le brindó al mismo garantías legales con efectos de cosa juzgado, como lo disponen los artículos 78 del Código de Procedimiento Laboral y 66 de la Ley 446 de 1998» De otro lado, respecto de la protección de que goza el accionante, al amparo de las normas convencionales referentes a la estabilidad laboral, la demandada precisó que la simple lectura de la cláusula 17 de la CCT, vigente para la época en que se produjo la terminación del contrato de trabajo, «no remite como si lo hacían las anteriores, al artículo 6° de la Ley 50 de 1990», lo cual permite concluir que no existe prohibición alguna para la terminación del nexo contractual, ni mucho menos existe obligación legal de proceder con el reintegro, de conformidad con esa estipulación extralegal.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó: «ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación», falta de legitimación por pasiva, inexistencia de sustitución patronal, prescripción, buena fe, pago, «inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar al demandante», inexistencia de estabilidad laboral absoluta, legalidad de la terminación del contrato de trabajo, cosa juzgada, compensación y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora (f.°403 a 416). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el accionante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia proferida el 29 de marzo de 2012, confirmó íntegramente la decisión de primer grado e impuso las costas de la alzada al demandante.
El Tribunal comenzó por advertir que la tesis expuesta por la parte demandante, respecto a que el día 24 de julio de 2006 fue citado por su empleador Empresas Antioqueña de Energia S.A. ESP para presentarle una propuesta de una posible terminación del contrato de trabajo, en la que se le dieron dos opciones consistentes en: i) «firmar el acuerdo que se le presentaba y seguiría laborando con la empresa contrada para continuar prestando el servicio (ETA SERVICIOS S.A.) o ii) »ser despedido», no fue respaldado con ningun elemento probatorio, ya que la referida conciliación obrante en el plenario, contrariamente afirma que « las partes acuerdan la terminación por mutuo acuerdo conciliado del contrato de trabajo, a partir de la fecha de la presente Acta» (Subrayado y resaltado por el Tribunal).
En ese orden, sostuvo que si el señor Gildardo Villada Ríos pretendía la nulidad del acta de conciliación suscrita por vicios del consentimiento, estaba obligado «procesalmente» a demostrar que en efecto su voluntad se vio quebrantada al momento de conciliar la terminación del contrato de trabajo. Precisó que si en gracia de discusión se aceptara que en el sitio donde se celebró el referido acuerdo conciliatorio con el demandante «se le informó que la empresa se liquidaría, además que de firmar se le garantizaba la continuidad en la prestación del servicio con la compañía ETA SERVICIOS S.A. o en caso contrario sería despedido», dicha circunstancia tampoco configura un vicio en el consentimiento como lo pretende el accionante, toda vez que « el consentimiento otorgado se verificó al momento de celebrarse la conciliación de marras, no antes », conforme la prueba testimonial recibida en el juicio.
Indicó el juzgador que no es posible colegir que las circunstancias que denuncia el demandante, esto es, las dos opciones que eventualmente le propuso su empleador antes de suscribir el eventual acto conciliatorio, tuvieran incidencia en su voluntad para celebrar dicho acuerdo, máxime que de la referida conciliación se desprende que por la terminación por mutuo acuerdo se reconoció una bonificación económica, que canceló EADE S.A. ESP al señor Gildardo Villada Ríos en cuantía de $29.477.736, por concepto de «PLAN DE RETIRO CONCERTADO»; circunstancia que no fue relatada en la demanda inaugural, pero sí en la contestación de la entidad convocada a juicio.
Concluyó, que la postura del demandante no cuenta con el debido sustento probatorio y como consecuencia de ello, se impone confirmar la decisión absolutoria del juez de conocimiento. Finalmente, puntualizó que lo atinente a la representación legal de la Empresa Antioqueña de Energia S.A. ESP cuando intervino en la conciliación celebrada con el demandante, no fue sometida a discusión en el sub lite, ya que el accionante en ninguno de los hechos de la demanda hizo referencia a lo que ahora por vía de apelación aduce; que, por ello, el Tribunal no tenía competencia para dirimir un tópico ajeno a lo debatido, so pena de quebrantar los derechos de defensa y contradicción. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de agosto de 2011 y, en su lugar, acceda a todas las súplicas de la demanda inaugural y condene en costas como corresponda en derecho.
Con tal propósito formula un cargo que fue replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Se plantea de la siguiente manera: «Por la causal primera de casación laboral, acuso la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 11, 13, 14, 15, 16, 21, 43, 55, 61, 67, 142, 150, 198, 467, 468 y (sic) 469, 473, 474, 476 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, articulo 6 de la Ley 50 de 1990, 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1519, 1524, 1602, 1603, 1619, 1626, 1740, 1741, 1742, 1746 y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, Ley 446 de 1998, artículo 75 y Decreto Reglamentario 1214 de 2000, artículo 1° siguientes y concordantes.
Artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política y 177, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil que rigen al tenor de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 de esta última codificación, según la enseñanza permanente de la H. Sala cuando su cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida.
La violación se produjo como consecuencia de errores protuberantes de hecho cometidos por la indebida apreciación de documentos auténticos militantes en el proceso, así como de la prueba testimonial recepcionada» (resaltado del texto). Sostiene que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que el actor fue engañado con el fin de que se suscribiese el acta de conciliación y mediante la cual se daba por terminado su vinculación laboral, por lo tanto, la misma es nula o carente de validez y tiene derecho al restablecimiento del contrato. 2.
No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo, al ser nula el acta de conciliación que suscribió, al haber sido engañado. 3. No haber dado por demostrado estándolo, que el actor fue inducido a firmar el acta de conciliación como única alternativa para seguir laborando en su puesto de trabajo operado por la empresa arrendataria para continuar prestando el servicio de energía, que siempre fue prestado por Empresas Públicas de Medellín. 4.
No haber dado por demostrado, estándolo, que la indebida representación de la empresa EADE cuando intervino en la conciliación fue referenciado en los hechos de la demanda. 5. Haber dado por demostrado sin estarlo que la conciliación se efectuó conforme a la ley y no se violaron los derechos ciertos e indiscutibles. 6. Haber dado por demostrado sin estarlo que en lo atinente a la representación de la Empresa Antioqueña de Energia no fue sometida a discusión. Estima que tales yerros se cometieron por la indebida apreciación de los documentos obrantes «entre los folios 17 a 22, 26 a 39, 50 a 52, 53 a 110, 117 a 153, 156 a 158, 231, 236» del expediente, así como también, de los testimonios contenidos a folios « 362 a 363 y 367 a 375 »; medios de prueba que afirma fueron allegados en legal forma al plenario y son idóneos para estructurar un error de hecho en la esfera casacional.
En la demostración del cargo, el censor expone que el acta de conciliación por medio de la cual se finalizó su relación contractual con la Empresa Antioqueña de Energia S.A. ESP, EADE, fue suscrita con vicios en su consentimiento, ya que sólo hasta el día que fue convocado para ello, se le informó que la empresa había sido liquidada. Explicó que se le indicó que debía «pasar en forma individual al cubículo en donde se encontraban funcionarios asignados por la empresa para firmar la liquidación que se les presentaba», que no se le permitió observar o discutir el contenido de esta, así como tampoco obtener información acerca de lo allí consignado, pues únicamente le indicaron que debía firmarla sin hacer «anotación alguna en ella»; circunstancias que, en su decir, vulneraron sus derechos fundamentales.
Asegura que al momento de suscribir la citada conciliación le hicieron saber que «debía firmar si quería seguir laborando en la empresa que iba a seguir prestando el servicio de energía»; que «luego sería vinculado con EPM»; y que se le iba a reconocer un 10% más sobre la indemnización contemplada en la convención colectiva de trabajo y su pago se efectuaría en esa misma semana; que tales afirmaciones se corroboran con las declaraciones de los testigos, Alfonso de Jesús Echeverri Grajales y Luz Marina Zapata Osorio, obrantes a folios 362 a 363 y 367 a 375.
Sostiene que al no materializarse la vinculación laboral, como lo había asegurado la empleadora cuando se firmó el referido acuerdo conciliatorio, queda en evidencia que el actuar de esa empresa fue debidamente planeado, ya que «les hizo creer a estos que seguirían trabajando siempre y cuando suscribieran el acta»; en otras palabras, ello demuestra que los trabajadores de la empresa Antioqueña de Energía S.A ESP fueron inducidos, mediante engaño, a firmar el documento cuestionado, circunstancia que es respaldada con la prueba testimonial, que demuestra que los compañeros de trabajo del señor Gildardo Villas Ríos estaban en las mismas circunstancias que éste.
Asevera que el Tribunal se equivocó al reconocerle el carácter de acuerdo y eficacia al acta de conciliación, con la cual se dio por terminada la relación laboral entre Gildardo Villa Ríos y la EADE, toda vez que pasó por alto el contenido de los artículos 1502 del Código Civil y 55 del CST, el primero que establece que para que una persona se obligue con otra por un acto de voluntad, es necesario que consienta dicho acto y que su consentimiento no adolezca de vicios y el segundo, referente a que el contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe; presupuestos que asegura brillan por su ausencia en el plenario, toda vez que es evidente que el actuar de la empresa contuvo «todo tipo de tácticas para inducir» al trabajador a engaño y, en consecuencia, carece de legalidad y buena fe.
Por otro lado, el censor expone que el fallador de alzada desconoció que quien se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no mostró al actor el documento que así lo estableciese y menos aún, se entregó como anexo del acta celebrada, como allí se dejó consignado, presupuestos que también llevan a declarar la nulidad del acto conciliatorio.
Sobre el citado tópico arguye: Amén de todo lo argumentado, también se estableció que quien se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no mostró al actor el documento que así lo estableciese, y menos aún se entregó como anexo del acta, como reza en ella. Carecía entonces de capacidad para comprometer a su mandante.
Es más, quien dio el poder para conciliar, lo hizo como representante legal, calidad que no tenía cuando se firmó la conciliación, pues para el momento en que se suscribió el acta ya carecía de tal calidad, dado que la empresa estaba en disolución y quien actuaba como tal lo hacía en calidad de liquidador, mas no como gerente representante legal.
Tampoco apareció en parte alguna la autorización expresa para conciliar, como lo establece la ley respectiva para las entidades oficiales. En ese orden, resalta que no quedó demostrada la capacidad de quien dijo obrar a nombre del empleador para entrar a conciliar, aspecto que no puede apartarse de las normas que regulan la conciliación para «personas jurídicas públicas», por tanto, el referido acuerdo tampoco cumplió con las formalidades exigidas por la ley para su perfeccionamiento.
Advierte que en este punto el error del Tribunal consistió en no estudiar dicho cuestionamiento al amparo de que no fue un hecho propuesto desde la demanda inaugural y, por ende, era improcedente; argumentación que es equivocada, ya que esa circunstancia sí fue objeto de las pretensiones consagradas en el libelo petitorio y fue desarrollada en los supuestos fácticos del mismo, específicamente en el aparte final del hecho quinto que dice: «Amén de lo anterior en parte alguna obran los documentos que se dice se anexan al acta y que según los mismos facultan para actuar».
Con fundamento en lo expuesto solicita se case la sentencia impugnada, ya que son evidentes los errores de hecho en los que incurrió el fallador de alzada, en consecuencia, se debe declarar la nulidad del acta de conciliación ya mencionada y acceder a todas las pretensiones contenidas en la demanda inicial. LA RÉPLICA El opositor afirma que la decisión del fallador de segunda instancia se ajusta a la realidad probatoria contenida en el plenario, ya que ninguno de los elementos demostrativos allegados al sub lite, acreditó la existencia de un vicio o «engaño» en el consentimiento del actor al momento de suscribir la mencionada acta de conciliación, deficiencia demostrativa que conduce a la improsperidad de la acusación. Afirma que, si en gracia de discusión se encontrara que el cargo formulado es fundado, no habría lugar a casar la sentencia, ya que en sede de instancia la Corte encontraría una «evidente falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a EPM ESP», puesto que, además de que Gildardo Villada Ríos nunca fue trabajador de esa entidad, no puede establecerse que el «supuesto vicio o “engaño”» que sufrió el empleado provino de alguna actividad ejecutada por Empresas Públicas de Medellín. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia con lo decidido en la sentencia impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso, o se generen por la falta de apreciación de un medio de convicción. En esta oportunidad a la Sala le corresponde elucidar, si el ad quem se equivocó al no declarar la nulidad del acta de conciliación suscrita entre el demandante y la Empresa Antioqueña de Energía de S.A. ESP, toda vez que según afirma el censor, el demandante fue coaccionado y engañado para que firmara el citado documento; así mismo, la Corte debe determinar si el tema relacionado con la representación legal de la citada empresa para intervenir en la aludida conciliación, sólo se planteó en el recurso de apelación como afirma el Tribunal o sí, por el contrario, como asegura el recurrente, se incluyó en el debate desde la demanda inicial.
En ese orden, la Sala estudiará por separado cada tema y tendrá en cuenta las pruebas que se denuncian como erróneamente valoradas, según sirvan a cada uno de los puntos. A. Validez del acta de conciliación. Del análisis objetivo de las pruebas que se denuncian como erróneamente apreciadas, encaminadas a demostrar el equívoco del juez de alzada al no declarar la nulidad del acta de conciliación, se tiene lo siguiente: 1.
Acta de conciliación (f.° 156 a 158), celebrada ante la Inspección de Trabajo adscrita a la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, no fue mal apreciada, dado que lo concluido por el Tribunal, en el sentido de que los suscribientes de esas diligencias dejaron expresa constancia, de que « las partes acuerdan la terminación por mutuo acuerdo conciliado del contrato de trabajo, a partir de la fecha de la presente acta » y que no se aprecia en este acto ninguna influencia en la voluntad del actor, pues del texto del citado instrumento se desprende que su razón de ser fue una bonificación económica que le reconoció EADE S.A. ESP, en cuantía de $29.477.736 por concepto de plan de retiro concertado, es exactamente lo que es dable extraer de su tenor literal.
En efecto, en la citada prueba documental aparece de manera palmaria, que las partes comparecientes relacionaron la fecha de ingreso del trabajador a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, el último cargo y salario devengado, y manifestaron que en reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de EADE S.A. ESP, celebrada el 25 de julio de 2006, fue aprobado un plan de retiro concordado el cual pretende la terminación por mutuo consentimiento de los contratos de trabajo, mediante el ofrecimiento de un bono económico y específicamente se expresó: «[…] las partes acuerdan la terminación por mutuo acuerdo conciliado del contrato de trabajo a partir de la fecha de la presente A cta […] EADE S.A. ESP, le reconoce a EL (LA) TRABAJADOR (A ) una bonificación económica, por concepto de plan de retiro concertado de $29.447.736 […] la bonificación económica mencionada […], así como la liquidación definitiva de prestaciones sociales, menos las deducciones y retenciones que por ley deben hacerse […] se relacionan en sus conceptos y valores en el documento adjunto a la presente Acta, el cual es aceptado por EL (LA) TRABAJADOR (A ) […] la suma total a pagar EL (LA) TRABAJADOR (A ) por concepto de bonificación económica y liquidación definitiva de prestaciones sociales, después de efectuar las deducciones y retenciones pertinentes asciende a […].
Como consecuencia del acuerdo conciliatorio y al recibir las sumas de dinero establecidas en este documento EL (LA) TRABAJADOR (A ) declarará a EADE S.A. ESP a paz y salvo por todo concepto que pudiere derivarse del contrato de trabajo que se termina por mutuo acuerdo, y por lo tanto renuncian expresa y categóricamente a cualquier eventual reclamación relacionada con derechos inciertos y discutibles derivados de la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo» (Lo resaltado es del texto y lo subrayado de la Sala).
Como se puede observar, los contendientes del proceso pusieron a consideración del funcionario conciliador tal acuerdo amigable, quien lo aprobó porque « no viola derechos ciertos ni indiscutibles», con lo cual les brindó a las manifestaciones de las partes plenas garantías legales con efectos de « cosa juzgada» y, consecuente con lo anterior, no puede calificarse como ostensiblemente equivocada la valoración de dicha prueba por parte del Tribunal, dado que su contenido en puridad de verdad no fue distorsionado.
Ahora bien, del texto de la conciliación firmada a que se ha venido haciendo mención, no se desprende que alguna de las partes, en especial el demandante, estuviere en desacuerdo con su contenido, como tampoco que dicho trabajador tuviera la convicción que el vínculo contractual estaba finalizando en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador; por el contrario, esa prueba documental muestra la conformidad del demandante con el arreglo conciliatorio en torno a la ruptura del nexo contractual, sin que se evidencien vicios de fuerza, presiones o coacciones, como bien lo destacó el fallador de alzada. 2.
Comunicación emanada de la Directora de Gestión Humana (E), de la EADE (f.° 231), mediante la cual ésta extendió invitación a sus trabajadores, en los siguientes términos: Como es de conocimiento público y de usted como trabajador de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP – EADE S.A. ESP., ante la necesidad de unificar las tarifas de energía en el Departamento de Antioquia, se requiere implementar acciones que permitan que esto sea una realidad.
Ante este escenario la Empresa ha decidido convocar a todos sus trabajadores para presentarles una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. Este ofrecimiento se hará solamente por esta ocasión y tendrá en cuenta sus condiciones particulares, razón por la cual se le presentará de manera individual. Los invitamos a presentarse el día 25 de julio de 2006, a las 1;00pm, en el Hotel Embera, del Municipio de Apartadó. Le solicitamos la mayor puntualidad, pues Usted y todos sus compañeros deberán tener tiempo suficiente para estudiar el tema y tomar la decisión que le convenga de manera libre y sin presión alguna.
Tal elemento probatorio resulta suficiente para descartar definitivamente la presencia de vicios en la suscripción del acta de conciliación, pues la información suministrada por la sociedad liquidada a sus trabajadores, antes de su celebración, fue lo suficientemente clara, en el sentido de que la reunión que alude la censura, tenía como propósito ofrecer una propuesta de retiro voluntario, en tanto se les brindó la posibilidad de analizar con el tiempo suficiente, la situación para que tomaran la decisión que más convenga, que en el caso del actor optó por la finalización de su contrato de trabajo por mutuo consentimiento, a cambio de una bonificación. Ahora, ni en el acta de conciliación ni en la invitación que hizo la directora de gestión humana de la EADE S.A. ESP a todos los trabajadores, se encuentra anotación o alusión alguna, que corrobore las afirmaciones del recurrente, respecto a que, en el acuerdo conciliatorio la empleadora se comprometió a vincular a la otra empresa que siguiera prestando el servicio de energía, a quienes firmaran la conciliación, y en tales condiciones, dicha circunstancia en que se funda el «engaño» se queda en las meras afirmaciones de la parte actora.
Por manera que tampoco se equivocó el Tribunal al afirmar que tal alegación no tenía respaldo probatorio alguno. 3. A folios 232 a 234 se encuentra otra copia del acta de conciliación ya analizada; en el folio 50 aparece un escrito sin firma con el título « decisión de accionistas », allí se indica que ante la necesidad de unificar tarifas para Antioquia, la asamblea general de accionistas acordó la disolución de la sociedad EADE S.A. ESP; a folios 53 a 110 se halla la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001 a 2003 suscrita entre la Empresa Antioqueña de Energía y el sindicato Sintraelecol, la convención colectiva de trabajo con vigencia 2003-2007 firmada por las mismas partes y el contrato de conmutación pensional signado entre la EADE S.A. ESP y las Empresas Públicas de Medellín S.A. ESP; en los folios 31 a 37 y 117 a 153 se observan las actas n.° 41 y 44 de las reuniones extraordinarias de asamblea general de los accionistas de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP y en los folios 23 a 27 y 36 a 39, figuran recortes de periódico de algunos diarios como « El Colombiano » y otros no se pueden identificar, todos relacionados con la liquidación de EADE S.A. ESP.
Frente a los anteriores elementos probatorios hay que decir, que no pudieron ser valorados con error por parte del Tribunal, porque para nada se refirió a ellos en la decisión impugnada, aunado al hecho de que el censor tampoco señaló en que pudo consistir el yerro valorativo ni que es lo que en verdad esos documentos demuestran, contra lo decidido en la segunda instancia, en el asunto objeto de examen.
En lo que atañe a las declaraciones de Alfonso de Jesús Echeverry Grajales y Luz Marina Zapata Osorio (f.° 362 a 363 y 367 a 375), cumple recordar que no son prueba calificada; de suerte que no pueden ser objeto de estudio en sede del recurso extraordinario, sin que previamente se demuestre un error con una prueba hábil en casación, esto es, documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial (artículo 7 Ley 16 de 1969), que no es el caso que nos ocupa.
Con lo hasta aquí dicho quedan desvirtuados los errores 1°, 2°, 3° y 5°, enrostrados al Tribunal. B. Representación de la EADE S.A. ESP. Ahora, frente al tema de la representación legal de la citada empresa, en la firma del acta de conciliación, la censura asevera que quien fungió como representante del empleador con facultades para negociar, no mostró al actor el documento que así lo estableciese y menos aún, se entregó como anexo del acta, como reza en ella; que por ello carecía de capacidad para comprometer a su mandante; que, además, quien dio el poder para conciliar lo hizo como representante legal, calidad que no tenía cuando se firmó la conciliación, dado que la empresa estaba en disolución y quien actuaba como tal lo hacía en condición de liquidador.
Que esa circunstancia fue objeto de las pretensiones consagradas en el libelo petitorio y fue desarrollada en los supuestos fácticos del mismo. El Tribunal, por su parte, sobre este tópico adujo que tal punto no fue sometido a discusión en el sub lite, ya que el accionante en ninguno de los hechos de la demanda hizo referencia a lo que ahora, por vía de apelación, aduce; que por ello esa colegiatura no tenía competencia para dirimir un aspecto ajeno a lo debatido so pena de quebrantar los derechos de defensa y contradicción. A efectos de establecer si le asiste la razón al sentenciador de segunda instancia o a la censura, la Sala del análisis objetivo de las piezas procesales de la demanda inaugural y el escrito de apelación, objetivamente encuentra lo siguiente: En el hecho quinto de la demanda inicial se afirma lo siguiente: Luego de firmar el acuerdo referido, se dirigió a la oficina en donde sería contratado procediendo a llenar la hoja de vida porque iba a darse continuidad en el servicio ya que el grupo de trabajo se conservaría. Luego de firmar le dijeron que quedaba en estudio y nunca lo llamaron, aunque sí lo hicieron con sus compañeros.
Es claro entonces, el engaño a que fue sometido el actor con el fin de obtener la firma del acta. Engaño que hace nulo dicho convenio, de ahí que la desvinculación de que se fue objeto no se aviene a los receptos legales y convencionales. Amén de lo anterior en parte alguna obran los documentos que se dice se anexan al acta y según los mismos facultan para actuar.
En el escrito de apelación del actor, sobre el punto objeto de cuestionamiento, se señaló: Pero se olvida el señor juez de estudiar la validez del acta por falta de requisitos, como se expuso en las peticiones por que el empleador dijo en el acta que consideró válida, que acudía a través de uno de sus abogados a quien le concedió facultades para transar, pero en ningún momento presentó dicho poder, ni se le entregó copia al empleado con la conciliación que se le hizo suscribir, en otras palabras no se estableció, la capacidad de quien actuaba en representación del empleador, de que efectivamente hubiese tenido dicha capacidad.
Y más adelante, el apelante respecto de ese tema adujo: […] Mas aún, quien se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no mostró a cada uno de los actores el documento que así lo estableciese, y menos aún se entregó como anexo del acta, como reza en ella, Carecía entonces de capacidad para para comprometer a su mandante.
Lo anterior deja en evidencia, que el punto relacionado con la legitimidad de quien actuó como apoderado de la empresa en la suscripción del acta de conciliación no apareció sólo hasta en el recurso de alzada, como equivocadamente adujo el Tribunal, pues como quedó evidenciado desde los hechos de demanda introductoria se afirmó que el abogado que actuó en el acto conciliatorio en representación de la EADE S.A. ESP en ningún momento presentó dicho poder.
Cabe aclarar que lo anterior no corresponde a un asunto de congruencia o consonancia, sino a la deficiente valoración probatoria del ad quem de la pieza procesal de la demanda inicial, en la que sí se alegó lo que posteriormente se adujo por la parte actora en apelación. Sin embargo, el equívoco del Tribunal no tiene la suficiente relevancia para efectos de quebrar la sentencia impugnada, pues si bien el censor afirma que « quien se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no mostró al actor el documento que así lo estableciese, y menos aún se entregó como anexo del acta, como reza en ella.
Carecía entonces de capacidad para comprometer a su mandante», lo cierto es que la calidad de abogado para actuar en representación de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP se debía acreditar ante el inspector del trabajo y no frente al demandante, ya que es la autoridad de trabajo la competente para verificar la legalidad del acto conciliatorio de la cual da fe al rubricarlo e identificar a los comparecientes.
Así las cosas, no hay duda que la citada legitimidad para actuar en representación de la EADE S.A. ESP, quedó debidamente demostrada ante el inspector del trabajo, pues en el acta de conciliación se dejó sentado lo siguiente: En el Municipio de Caucasia, Departamento de Antioquia, a los veinticinco (25) días del mes de julio de (07) del año dos mil seis (2006), comparecieron al Despacho del (la) suscrito (a) inspector (a) del Trabajo, adscrito (a) a la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, con el fin de atender diligencia de carácter laboral y de Seguridad Social, de una parte, OLGA LUCÍA OSPINA MONTOYA, abogada titulada identificada con cédula de ciudadanía número 32.542.565 y portadora de la tarjeta profesional número 72.526 del Consejo Superior de la Judicatura, quien obra en su condición de apoderada especial de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., quien en adelante se denominará EADE S.A. E.S.P., con facultades expresas para conciliar, conforme se indica en el poder que se anexa, el cual fue conferido por el representante legal, con forme se acredita con el certificado de existencia y representación legal que se anexa y por otra parte […].
(Subraya la Sala). De lo antes transcrito es dable colegir, que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la abogada que representó a la EADE S.A. ESP, se identificó, acreditó su condición de abogada y la calidad con que iba a actuar, encontrándose debidamente facultada para conciliar, pues el representante legal de la empresa le confirió el poder y, además, la autorizó expresamente para adelantar esa diligencia. Ahora, si quien otorgó el poder tenía la calidad de representante legal, es un hecho que también quedó verificado por el funcionario del trabajo, toda vez que en la mentada acta se señaló, « conforme se indica en el poder que se anexa, el cual fue conferido por el representante legal, con forme se acredita con el certificado de existencia y representación legal que se anexa».
Sumado a lo dicho, la diligencia que suscribió el Inspector está amparada por la presunción de legalidad y no se observa que el censor hubiera realizado alguna actividad probatoria para desvirtuarla, por ejemplo, que hubiera solicitado al Ministerio de Trabajo copia del poder que aportó la mandataria de la empresa y que este le hubiera sido negado por inexistente.
Por lo dicho, el Tribunal tampoco incurrió en los errores 4°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10. Así las cosas, el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que deberá realizar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de marzo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GILDARDO VILLADA RÍOS contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas como quedó dicho.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00