SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL411-2025 Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00310-01 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por IVÁN ALFONSO FONTALVO SALEBE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Marta, el 31 de mayo de 2023, dentro del proceso que instauró contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP –ELECTRICARIBE EN LIQUIDACIÓN, AIR-E SAS ESP y el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP (FONECA), representado por su vocera y administradora FIDUCIARIA FIDUPREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA.
I.
ANTECEDENTES Iván Alfonso Fontalvo Salebe, llamó a juicio a las mencionadas entidades, con el fin de que se les condenara a Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00310-01 L SCLAJPT-10 V.00 2 reconocer y pagarle la pensión plena de jubilación prevista en el «párrafo 3» del artículo 12, de la convención colectiva de 1987, a partir del 16 de febrero de 2020; los reajustes de la Ley 4 de 1976, contemplados en la cláusula 8 de la vigente en 1985, suscritas entre la Electrificadora del Magdalena SA ESP hoy Electricaribe SA ESP y SINTRAELECOL; el retroactivo pensional; el beneficio de energía eléctrica subsidiada estipulado en el artículo 6 del laudo arbitral de 1969 y acta extraconvencional de 1990; el 100% de seguridad social integral en salud; los intereses moratorios sobre las condenas o en subsidio, la indexación; lo extra o ultra petita; y, las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 16 de febrero de 1958 y cumplió 62 años, el mismo día y mes del año de 2020; que ingresó a laborar a la Electrificadora del Magdalena, mediante contrato de trabajo a término indefinido el 3 de marzo de 1997; que a partir del 16 de agosto de 1998, pasó a ser trabajador de la Electrificadora del Caribe SA, por sustitución patronal, legalizada mediante escritura pública n.°2636 del 4 de agosto de 1998; y, finalmente, pasó a laborar para AIR-E SAS ESP, desde el 1 de octubre de 2020, por sustitución de empleadores.
Afirmó que desde el 16 de febrero de 2020, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación plena consagrada en el parágrafo tercero del artículo 12 de la convención colectiva de trabajo de 1987 de Electrificadora del Magdalena, sustituida por Electricaribe SA ESP, por haber Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00310-01 L SCLAJPT-10 V.00 3 cumplido el requisito de la edad, 62 años; que devengó en el último año de servicio, esto es, del 16 de febrero de 2019 al 15 de febrero 2020, un promedio salarial de $50.873.844 y mensual $4.239.487; que tiene derecho al reajuste de su mesada pensional del 15% anual, conforme la Ley 4 de 1976, como se pactó en la convención de 1985.
Expresó que percibía mensualmente el beneficio de subsidio de energía eléctrica y el «100% de salud», que fueron pactados convencionalmente; que se afilió al Sindicato SINTRAELECOL y es beneficiario de los acuerdos colectivos que consagran las prerrogativas reclamadas que no fueron denunciados, por lo que se encuentran vigentes. El Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA – FONECA, se opuso a todas las pretensiones; manifestó que no le constaban los hechos afirmados en el libelo introductor.
Arguyó que no se encuentra obligada a reconocerle a Iván Alfonso Fontalvo Salebe la pensión de jubilación convencional, porque las convenciones perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, tal como lo consagra el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005; tampoco los beneficios de energía y asistencia en salud deprecados, por cuanto no hacen parte de las contingencias asumidas mediante el Decreto 042 de 2020.
Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00310-01 L SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló como excepciones de fondo, las de prescripción; inexistencia de la obligación; ausencia de causa petendi; y, cobro de lo no debido. La Electrificadora del Caribe SA en liquidación, se opuso al éxito de las pretensiones y negó todos los hechos. Indicó que las exigencias pensionales son del resorte de FONECA y los beneficios de energía subsidiados y el 100% por riesgo de salud, del actual empleador AIR-E SAS ESP.
Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación e imposibilidad de existencia y causación de pensiones convencionales después del 31 de julio de 2010. AIR-E SAS ESP, se opuso a todas las pretensiones del actor; manifestó que no eran ciertos los hechos del libelo introductor, excepto que ingresó a laborar para esa empresa, desde el 1 de octubre de 2020, en virtud a la sustitución patronal con Electricaribe SA ESP, que a su vez sustituyó a la Electrificadora del Magdalena SA ESP.
En su defensa, aduce que el demandante nació el 16 de febrero de 1958 y, por tanto, para el 31 de julio de 2010, fecha límite para acceder a las pensiones convencionales, según el Acto Legislativo 01 de 2005, no había cumplido la edad requerida de 62 años. Que de conformidad con el artículo 315 de la Ley 1955 de 2019 y Decreto Reglamentario 042 de 2020, el pasivo pensional debe asumirlo La Nación, a través del fondo de pasivo FONECA.
Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00310-01 L SCLAJPT-10 V.00 5 Formuló como excepciones de mérito, las de prescripción; inexistencia de la obligación; falta de título y causa; buena fe; cobro de lo no debido; falta de legitimación en la causa; y, la «Genérica». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo dictado el 16 de junio de 2022, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones del accionante y lo condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, emitió sentencia el 31 de mayo de 2023, mediante la cual confirmó la de primera instancia, sin condenar en costas. En lo que interesa al recurso, el Tribunal señaló como problema jurídico, verificar si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 12 de la convención colectiva de 1987, suscrita entre Electrificadora del Magdalena y su sindicato SINTRAELECOL.
Estableció como marco jurídico, el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, el 12 de la convención colectiva de Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00310-01 L SCLAJPT-10 V.00 6 1987, suscrita entre la Electrificadora del Magdalena S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora del Magdalena y la sentencia de la Corte Constitucional SU165- 2022.
Hizo referencia al artículo 12 de la convención colectiva de 1987, que consagró el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, cuyo texto reprodujo y luego de su análisis, junto con las demás pruebas allegadas al proceso, estimó como puntos de interés en el litigio, que: De acuerdo con la copia del contrato aportada por el demandante, se establece que el señor IVÁN ALFONSO FONTALVO SALEBE inició relaciones laborales con la empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. ESP desde el 3 de marzo de 1997. De acuerdo con la certificación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA SINTRAELECOL, que el accionante se encuentra afiliado a la organización sindical. Copia de la Convención Colectiva de trabajo vigente a partir del 1 de enero de 1987, hasta el 31 de diciembre de 1988, suscrita entre la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA. De acuerdo con la copia de Registro civil de nacimiento el actor nació el 16 de febrero de 1958, que a la fecha del 16 de febrero de 2010 cumplió 52 años y 62 en el 2020.
Advirtió que conforme el artículo 12 de la convención, para acceder al derecho pensional pretendido, se debían cumplir los siguientes presupuestos: i) «Al 1/1/1987 tener 10 años o más de servicio, o 20 años de servicio cualquiera sea la edad»; ii) «Al 1/1/1987 el que tenga menos de 10 años de servicio a la empresa, tendrá derecho, al cumplir 20 años Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00310-01 L SCLAJPT-10 V.00 7 […] y 50 años de edad, los hombres, y 48 años las mujeres»; y, iii) para aquellos «trabajadores que ingresaran con la vigencia de la Convención Colectiva, tendrán pensión de jubilación de acuerdo a los requisitos exigidos por la ley».
Señaló que era claro que el demandante no cumplía los requisitos para el goce de la pensión convencional demandada, toda vez que inició su relación laboral con la empresa Electrificadora del Magdalena SA ESP, el 3 de marzo de 1997, cuando el convenio colectivo se encontraba vigente, «lo cual lo hace merecedor de la pensión convencional bajo la normativa del último inciso del artículo 12 de la convención colectiva de 1987».
Precisó que, en virtud al referido inciso, es la ley la que determinaría los requisitos de su pensión de jubilación, que también se debían cumplir en vigencia de la convención, «es decir, al 31 de julio de 2010, en razón a que, la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, limitó las mejoras de las condiciones pensionales, que se puedan obtener por pacto, convención o laudo»; copió el parágrafo tercero de la aludida reforma constitucional.
Aseveró que el Acto Legislativo 01 de 2005, surtía efectos sobre los derechos pensionales pretendidos por Iván Alfonso Fontalvo Salebe, por lo que hizo referencia a su alcance y a la postura adoptada por la Corte Constitucional mediante «sentencia de unificación 165 de mayo de 2022» de la cual copió varios segmentos y concluyó: Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00310-01 L SCLAJPT-10 V.00 8 En este orden de ideas, por todo lo anterior es claro para la Sala que, de conformidad con establecido por el artículo 12 de la Convención Colectiva, y lo dispuesto por el acto legislativo 01 de 2005, el demandante no cumple con los requisitos exigidos para reconocimiento y goce de la pensión convencional.
Por lo anterior, es claro que las demás pretensiones, se tornan accesorias e improcedentes, toda vez que la mismas tienen como base, el reconocimiento de una pensión, reliquidación de una mesada y beneficios pensionales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, case el fallo proferido el 31 de mayo de 2023, por la Sala laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual «confirmó la sentencia de primera de instancia». Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente por la Fiduprevisora SA, vocera y administradora de FONECA y que se estudiarán conjuntamente, dada la similitud en su argumentación y un único propósito.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia por vía indirecta, la aplicación indebida de los «artículos 1, 19, 21, 467, 468, 469, 470, 476, y 478 del CST; 60 y 61 del CPTSS; 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244 y Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00310-01 L SCLAJPT-10 V.00 9 250 del CGP; 1 de la Ley 33 de 1985; parágrafo 3, del Artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; 143 de la Ley 100 de 1993; 19 y 127 del CST; 5 de la Ley 4 de 1976».
Señala los siguientes yerros que le atribuye al juez plural: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de 1987, cláusula 12 párrafo 3. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de Trabajo de 1987 cláusula 12 párrafo 3, se estableció una pensión de jubilación convencional plena. 3.
No dar por demostrado, sin estarlo (sic), que la citada cláusula convencional, determinó el reconocimiento de la pensión convencional al cumplimiento de los requisitos de ley, 60 años al momento de la firma, hoy 62 años. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe el principio de favorabilidad y que se puede acudir a normas supletorias. 5.
Dar por demostrado sin estarlo, que el actor no es beneficiario de la convención de 1985, [en la] que se pactó la aplicación de la Ley 4 de 1976. 6. Dar por demostrado sin estarlo que el actor no es beneficiario del acta de acuerdo extralegal de 1990. En sustento del cargo, asegura que los anteriores errores fueron consecuencia de la errónea interpretación del parágrafo 3 de la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo de 1987, que modificó el artículo 6 del Laudo arbitral de 1969, «al definir la tarifa mínima de la energía, equivalente al momento del otorgamiento de la pensión en la suma de $47 mensuales cobrada al pensionado por la empresa en la nómina de pago»; que, en el acta del 16 de abril de 1990, se consagró: «SEGUNDO… la empresa prestando servicio de energía eléctrica a sus trabajadores en la forma que lo está Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00310-01 L SCLAJPT-10 V.00 10 haciendo actualmente, cobrando el mínimo de las tarifas vigentes».
Expresa que la sentencia de esta Corte, CSJ SL3343- 2020, ratificó que las convenciones colectivas son fuente formal de derecho y sus enunciados deben interpretarse a la luz de los principios de hermenéutica jurídica, contenidos en el artículo 53 de la CN. Precisa que erró el juzgador plural en la interpretación de la cláusula 12 convencional, al considerar que si el trabajador se pensiona con los requisitos de ley, pierde todos los derechos convencionales en su integridad, lo que conllevó su desacertada decisión, pues al pactarse en la convención que la pensión se percibirá en los términos legales, significa que se accederá al derecho con 60 años de edad, establecida en la ley, «tiempo que estaba vigente al momento de firmarse la convención, hoy 62 años, pero no se manifestó en dicho texto que perdía todos los derechos convencionales que aún se encuentra vigente»; en apoyo de su disertación, reproduce la aludida norma convencional.
Afirma que los derechos pensionales pretendidos persisten en el tiempo, pues los acuerdos colectivos que los consagran no han sido denunciados por la demandada y el Acto Legislativo 01 de 2005 no la cobija; explica que el acuerdo de 1987, «buscó el beneficio al trabajador en 3 diferentes tiempos»; que el ad quem, al interpretar de manera equivocada «el párrafo 3, excluye de tajo tal beneficio» a favor del demandante, ya que éstos tienen como destino «todos los Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00310-01 L SCLAJPT-10 V.00 11 trabajadores, presentes y futuros»; que también excluyó las prerrogativas de la cláusula octava del acuerdo de 1985 y los demás beneficios como el de energía eléctrica en favor de trabajadores activos y pensionados.
Cita el artículo 467 del CST y las sentencias CC SU- 1185-2001 y SU-241-2015, para aludir a las normas convencionales como fuentes de derecho en sentido formal y el deber de los jueces de aplicar el principio de favorabilidad, la irrenunciabilidad de los derechos y garantías del trabajador, en aquellos casos en los que cumple los requisitos de la pensión, después de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que tampoco aplicó el artículo 21 del CST y confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, sin observar que la edad era solo un requisito de exigibilidad de la prestación pensional.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el fallo impugnado es violatorio por vía directa, por interpretación errónea de los artículos 1, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la CN, 60 del Decreto 528 de 1964 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Arguye que el Tribunal dejó de aplicar de manera palmaria la ley y pasó por alto lo dispuesto en el artículo 21 del estatuto laboral, norma que debió ser la base esencial del fallo cuestionado.
Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00310-01 L SCLAJPT-10 V.00 12 Relaciona seis yerros fácticos, iguales a los señalados en el anterior cargo, sustentados en la equivocada apreciación de las mismas pruebas e idénticos razonamientos de la jurisprudencia constitucional y laboral de esta Corporación, que la Sala considera innecesario reproducir.
VIII. RÉPLICA Fiduprevisora SA, vocera y administradora de FONECA, aduce que, en atención al petitum de la casación, se observa que este capítulo no se desarrolla de manera correcta, que el recurso de casación tiene carácter dispositivo y en el presente caso el censor omite indicar de manera clara que es lo que pretende suceda con la sentencia de primera instancia, lo cual es un error en la técnica empleada.
Agrega que el Acto Legislativo 01 de 2005, surte efectos sobre los derechos del accionante; que la sentencia CC SU- 165 de 2022, señaló que la reforma constitucional modificó todo el sistema pensional; que se pretendió superar la proliferación y dispersión de requisitos y beneficios en diferentes regímenes pensionales que comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad; que el legislador proscribió la creación de nuevos regímenes especiales y excepcionales y estableció como fecha de finalización de los existentes, el 31 de julio de 2010.
En ese orden, estima que las aspiraciones del Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00310-01 L SCLAJPT-10 V.00 13 recurrente son improcedentes, que el Tribunal no incurrió en lecturas desacertadas de las normas utilizadas. IX. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que le asiste razón a la parte opositora, en cuanto a que el alcance de la impugnación fue planteado de forma inapropiada, pues el impugnante no precisa, lo que debe hacer la Corte como Tribunal de instancia, una vez quebrado el fallo de segundo grado, con relación a la decisión del juzgado, esto es, si confirmarla, revocarla, o modificarla, que sería lo procedente, lo cual imposibilitaría la adopción de cualquier determinación en sede de instancia; sin embargo, tal situación no impide que la Corte aborde el estudio de fondo de la acusación, pues lo cierto es que de su desarrollo, se infiere que lo pretendido es que una vez casada la sentencia del Tribunal, se revoque el fallo del a quo, y se acceda a las pretensiones de la demanda.
El Tribunal, con fundamento en el inciso 3 del artículo 12 de la convención colectiva de trabajo de 1987 y el Acto Legislativo 01 de 2005, concluyó que el demandante no cumplió con los requisitos convencionales exigidos para el reconocimiento y goce de la pensión de jubilación pretendida, toda vez que inició su relación laboral con la empresa Electrificadora del Magdalena SA ESP, el 3 de marzo de 1997, cuando el convenio colectivo se encontraba vigente, «lo cual lo hace merecedor de la pensión convencional bajo la normativa del último inciso del artículo 12 de la convención Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00310-01 L SCLAJPT-10 V.00 14 colectiva de 1987».
La censura critica las anteriores inferencias, al estimar que el juez colegiado erró en la interpretación de la norma convencional, al considerar que si el trabajador se pensiona con los requisitos de ley, pierde todos los derechos convencionales en su integridad, pues al pactarse en la convención que la pensión se percibirá en los términos legales, significa que se accederá al derecho con la edad 60 años establecida en la ley, «tiempo que estaba vigente al momento de firmarse la convención, hoy 62 años, pero no se manifestó en dicho texto que perdía todos los derechos convencionales que aún se encuentra vigente»; que dejó de aplicar de manera palmaria la ley y pasó por alto lo dispuesto en el artículo 21 del estatuto laboral, norma que debió ser la base esencial del fallo cuestionado.
Son supuestos fácticos que se encuentran al margen de controversia: i) que Iván Alfonso Fontalvo Salebe, nació el 16 de febrero de 1958 y cumplió 62 años, el mismo día y mes de 2020; ii) que laboró para la Electrificadora del Magdalena desde el 3 de marzo de 1997, que pasó a ser trabajador de la Electricaribe SA ESP, desde el 16 de agosto de 1998 y luego se vinculó a AIR-E SAS ESP, hasta el 1 de octubre de 2020; iii) que Electricaribe SA ESP, asumió la totalidad de obligaciones laborales y pensionales de Electrificadora del Magdalena; iv) la celebración de las convenciones colectivas de trabajo de 1985 y 1987, entre Electrificadora del Magdalena y SINTRAELECOL; y, v) el demandante es afiliado del sindicato y beneficiario de los acuerdos colectivos.
Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00310-01 L SCLAJPT-10 V.00 15 El artículo 12 de esta convención, consagra: La empresa podrá reconocer y conceder la pensión plena de jubilación al trabajador sindicalizado o no sindicalizado que se beneficie de la presente convención, que al primero (1º) de enero de 1987 tuviere diez (10) años o más de servicios a la empresa cuando cumpla 20 años de servicio, cualquiera que sea su edad.
Para los trabajadores que el 1º de enero de 1987 tuvieran menos de diez (10) años de servicio a la empresa, tendrán derecho a solicitar la pensión al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad si fueren hombres, o 48 años si fuere mujer, caso en el cual la empresa la reconocerá. Para los trabajadores que ingresen al servicio de la empresa a partir de la vigencia de la presente convención, se le reconocerá la pensión de jubilación de acuerdo con los requisitos exigidos en la ley.
(Subrayas fuera del texto original). Del último inciso trascrito, se desprende que, en efecto, los suscribientes del acuerdo colectivo, manifestaron su voluntad en el sentido de que a los trabajadores que ingresaran a partir de su vigencia, 1 de enero de 1987, se les reconocería la pensión en los términos dispuestos en la ley. En ese orden, no erró el juez colegiado, al inferir que el demandante no tenía derecho a la pensión convencional, en razón a que si bien, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la convención colectiva 1987-1988, no había sido denunciada y se encontraba surtiendo efectos en los términos del artículo 478 del CST, conforme el parágrafo 3 del artículo 1 de la mencionada reforma constitucional, solo estaban vigentes hasta el 31 de julio de 2010 (CSJ SL12498-2017 y CSJ SL836-2018).
Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00310-01 L SCLAJPT-10 V.00 16 Esta Corporación, en sentencia CSJ SL2543-2020, razonó: [..] el Acto Legislativo 01 de 2005, como norma de rango constitucional, no permite, a partir de su vigencia, la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones en nuevos acuerdos colectivos, ni mucho menos, extender la aplicación de las reglas vigentes a su fecha de entrada en vigor con posterioridad a la fecha límite, es decir, el 31 de julio de 2010.
A través de la sentencia CSJ SL3635-2020, redefinió las pautas que regulan el derecho pensional derivado de las convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, bajo la égida del Acto Legislativo 01 de 2005, en los siguientes términos: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.
Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00310-01 L SCLAJPT-10 V.00 17 Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.
Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.
En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
(Negrillas fuera del texto original). Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00310-01 L SCLAJPT-10 V.00 18 En el mismo sentido, en sentencias CSJ SL5116-2020 y CSJ SL2729-2024, se reiteró el criterio que de manera pacífica ha sostenido la Corte, frente al parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, y del cual no se avizora transgresión alguna de disposiciones internacionales, en lo atinente al acatamiento de los plazos inicialmente estipulados, así: (…) tal como lo entendió la Corte Constitucional en sentencia SU 555 de 2014, al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones del Comité del Libertad Sindical adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», aquella Corporación sostuvo: La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.
Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.
Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.
Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00310-01 L SCLAJPT-10 V.00 19 Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.
En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical.
(Subrayas del texto original). Finalmente, en cuanto a los argumentos de la censura relacionados con la aplicación del principio de favorabilidad, no son de recibo, pues no se vislumbra multiplicidad de intelecciones de la normativa convencional controvertida, cuyo límite es determinado acorde a lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto no existen dos o más interpretaciones posibles del precepto convencional examinado (CSJ SL845-2024).
Así las cosas, como quiera que el demandante cumplió 20 años de servicios el 3 de marzo de 2017, pues ingresó a laborar en la Electrificadora del Magdalena SA, el 3 marzo de 1997 y cumplió 62 años el 16 de febrero de 2020; es decir, acreditó ambos requisitos con posterioridad al 31 de julio de 2010, no había lugar al reconocimiento de la prestación convencional, desde ningún punto de vista.
Por lo discurrido, no se encuentran demostrados los yerros endilgados al juzgador plural, por lo que los cargos Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00310-01 L SCLAJPT-10 V.00 20 formulados no salen avante y no se casará la sentencia cuestionada. Costas a cargo del demandante, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $6.200.000, a favor de FIDUPREVISORA SA, como vocera y administradora de FONECA, que deberá liquidar el Juzgado, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Marta, el 31 de mayo de 2023, en el proceso seguido por IVÁN ALFONSO FONTALVO SALEBE contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP –ELECTRICARIBE EN LIQUIDACIÓN, AIR-E SAS ESP, y el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP (FONECA), representado por su vocera y administradora FIDUCIARIA FIDUPREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5E3EE0EB2AD69683FF00322E1DFB80F85F551B42E94655E99EE52834C6804EA0 Documento generado en 2025-03-04