SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL411-2024 Radicación n.° 98851 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró LUCY MARI CORTÉS. I.
ANTECEDENTES Lucy Mari Cortés llamó a juicio a Protección S. A., para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por el deceso de su compañero permanente, el señor José Nelson Muñoz, a partir del 11 de febrero de 2020, junto con Radicación n.° 98851 SCLAJPT-10 V.00 2 el retroactivo, los intereses moratorios, lo que se probare y las costas.
Narró que convivió con el señor Muñoz desde el 1° de enero de 1979 al 11 de febrero de 2020, fecha en la que éste falleció; que de su unión nacieron cinco hijos, actualmente mayores de edad; que era beneficiaria en salud de su compañero, quien se encontraba afiliado en pensiones en la AFP demandada; que el 20 de febrero de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada.
Aseguró que uno de sus descendientes vive en Chile, por lo que en diferentes ocasiones se ha trasladado a ese país a hacerle compañía; que antes de la muerte de su pareja se encontraba pasando una temporada en ese país; que, sin embargo, ante ese fatídico hecho, el 12 de febrero de 2020, regresó a Colombia junto a su descendiente (f.° 86 a 93, en relación con los f.° 97 a 100, archivo: «Cuaderno Primera Instancia 2023023455370», expediente digital).
Protección S. A., se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, con excepción de la convivencia con la pareja, la cual debía acreditarse, toda vez que la investigación administrativa dio cuenta de que la accionante estuvo fuera del país durante un año y dieciséis días, regresando al día siguiente del deceso del asegurado, por lo cual «no [había] claridad respecto del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003».
Radicación n.° 98851 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que eran improcedentes los intereses moratorios, puesto que «actuó siempre movid[a] por la buena fe contractual y en concordancia con la responsabilidad que cada afiliado le otorga, evidenciada en un proceder diligente y ajustado a las normas». Formuló las excepciones meritorias que denominó: inexistencia de la obligación, buena fe de la demandada, inexistencia de los intereses moratorios, ausencia del derecho sustantivo, prescripción, compensación e innominada o genérica (f.° 113 a 128, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 19 de octubre de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. [ ] a reconocer y pagar a la señora LUCY MARI CORTÉS, [ ] la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente JOSÉ NELSON MUÑOZ, a partir del 11 de febrero de 2020, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $877.803, por 13 mesadas anuales, con sus reajustes legales.
El valor del retroactivo causado entre el 11 de febrero de 2020 y el 30 de septiembre de 2021 asciende a la suma de $18.338.509. La pensión de sobreviviente debe continuarse pagando a partir del 1º de octubre de 2021 en cuantía de $908.526.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a la señora LUCY MARI CORTÉS, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 29 de abril de 2020, sobre el importe de cada mesada debida y a Radicación n.° 98851 SCLAJPT-10 V.00 4 la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha del pago efectivo.
CUARTO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S. A. a descontar del retroactivo los correspondientes aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias.
QUINTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada […] (f.° 275 a 279, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al decidir la apelación de la demandada, mediante providencia del 29 de julio de 2022, confirmó la de primera e impuso costas a la recurrente. Dijo que el afiliado dejó causado el derecho pensional, pues satisfizo la densidad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 73 de la Ley 100 de 1993; que, según se colegía del interrogatorio de parte de la demandante y los testimonios de Olivia Balanta y Didio Alfonso Escobar León, aquella demostró su condición de beneficiaria, puesto que convivió con el señor José Nelson Muñoz durante cuarenta años, hasta su deceso, el 11 de febrero de 2020.
Aseguró que, aunque tuvieron «una separación de cuerpos», se debió a que «la actora viajó a Chile […] a pasar vacaciones con su hijo que vive allá», mientras su compañero realizaba los trámites para su traslado a ese país, que «por cuestiones de documentación, no pudo hacer». Indicó que se probó que, a pesar de la distancia física, «la pareja [mantuvo] contacto vía celular», el fallecido Radicación n.° 98851 SCLAJPT-10 V.00 5 permaneció residiendo con sus demás descendientes en el domicilio familiar y se comunicaba «a diario con» la señora Lucy Mari Cortés; que, tras su muerte, ella y su hijo regresaron a Colombia a realizar las exequias.
Afirmó que nunca hubo una separación real de la convivencia entre los compañeros, como lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SL940-2018, por lo que debía confirmar la concesión del derecho y mantener la condena de intereses moratorios, pues hubo inoportunidad en el pago de la prestación y la AFP estaba obligada «[…] a aplicar el precedente judicial, línea jurisprudencial vertida en autos, para reconocer[la]»; que éstos «proced[ían] cualquiera que [fuera] la época, normatividad, fundamentación doctrinal y jurisprudencial, [en razón a que] […] se causan sobre las mesadas adeudadas».
Razonó que, además, según los fallos CSJ SL 18 abr. 2006, rad. 26666, CSJ SL 4 jun. 2008, rad. 32141, CSJ SL 29 nov. 2011, rad. 42839 y CSJ SL3086-2018, la causación de ese crédito resarcitorio no estaba sujeta a condición o requisitos distintos al cumplimiento de la respectiva obligación pensional, sin que fuera necesario analizar la responsabilidad o buena fe de la entidad de seguridad social en la negativa del derecho; que su pago debía hacerse trascurrido el tiempo legal para el otorgamiento y el pago de la pensión (f.° 19 a 26, archivo: «Cuaderno Segunda Instancia 2023023507411», ibídem).
Radicación n.° 98851 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó la condena a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en sede se instancia, revoque el primero respecto de ese crédito, para en su lugar absolverla de tal reclamo, proveyendo en costas conforme a la ley (f.° 2°, archivo: «Recursos Extraordinarios Demanda 2023115045006»).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa al Tribunal de incurrir en violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa del 19 del CST, 1608 del CC, 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la CP y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Apunta que el fallador de alzada incurrió en el siguiente error de hecho: Radicación n.° 98851 SCLAJPT-10 V.00 7 […] no dar por demostrado, estándolo, que cuando ( ) negó el otorgamiento de la pensión impetrada lo hizo fundada en pruebas sólidas relacionadas con que la convivencia de la pareja no se había extendido hasta el último momento de vida del afiliado, obstáculo definitivo para que la señora Cortés pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes.
Asegura que dicho yerro fue consecuencia de no haber apreciado el pasaporte de la señora Lucy Mari Cortés, obrante a «f.° 198 a 200 del expediente en PDF». Sostiene que la prueba informaba que ésta «salió de Colombia el 27 de enero de 2019 y sólo regresó el 12 de febrero de 2020», con posterioridad a la muerte de su compañero, generándose una ausencia de convivencia entre la pareja, durante el año previo a ese hecho.
Explica que fue a partir de ese supuesto fáctico que negó la prestación pedida; que se sujetó a lo indicado por la jurisprudencia laboral y la constitucional en la decisión CC SU149-2021 y, por tanto, «actuó revestida […] de legalidad»; que la imposición de intereses moratorios fue excesiva, pues, conforme a los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del CC, resolvió la reclamación con sujeción a la ley, «[…] bajo el criterio de que la señora Cortés no había convivido con el causante hasta el día de su muerte, discrepancia que solo vino a zanjarse con las sentencias proferidas en las instancias»; que, por tanto, no tenía obligación de conceder la pensión de sobrevivientes y, por ende, tampoco incurrió en retardo o mora en el pago de las mesadas.
Refiere que la decisión en contrario Radicación n.° 98851 SCLAJPT-10 V.00 8 […] quebranta lo contemplado en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y contraría la inteligencia que le han dado a éste las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia con relación al enriquecimiento sin causa y más cuando Protección S. A., se insiste, siempre obró bajo un recto entendimiento de las normas rectoras de la situación pensional que estaban vigentes al instante del deceso del señor Muñoz.
Lo dicho, teniendo en cuenta que el juez límite laboral, en los fallos CSJ SL 6 nov. 2013, rad. 43602, CSJ SL6326- 2016, SL3614-2019, SL2942-2021 explicó que la imposición de los intereses de marras no es forzosa y, por tanto, deberá absolverse de ellos, cuando la «conducta [esté] guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia» o estuviese amparada en una norma vigente (f.° 3 a 13, ib).
VII. RÉPLICA Indica que el cargo no debe prosperar, puesto que la decisión del Tribunal se fundamentó en las pruebas testimoniales y documentales que dieron cuenta de su condición de beneficiaria pensional, en calidad de compañera permanente (f.° 1 a 2, archivo: «Recursos Extraordinarios Contestación de demanda 2023124050991»). VIII. CONSIDERACIONES El cargo es inestimable, porque la censura, desconociendo la finalidad y el carácter reglado y rogado del recurso de casación, según los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, incumplió las condiciones Radicación n.° 98851 SCLAJPT-10 V.00 9 mínimas para su estudio, porque que a pesar de que seleccionó la senda fáctica para confrontar la legalidad de la decisión, introdujo impropiamente discusiones eminentemente jurídicas, concernientes con la pretermisión de las reglas jurisprudenciales en torno a la improcedencia de los intereses moratorios bajo la teoría del «enriquecimiento sin causa», en vista que «siempre obró bajo un recto entendimiento de las normas rectoras de la situación pensional que estaban vigentes al instante del deceso del señor Muñoz».
En consecuencia, la censura entremezcló las vías de acusación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, por ser excluyentes, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, exigían que las planteara en ataques autónomos e independientes. Ahora, en lo concerniente con la crítica fáctica que la acudiente al recurso hace a la segunda sentencia, pasó por alto que el Tribunal sí dio por demostrado que los compañeros permanentes residieron en lugares diferentes con anterioridad al deceso del afiliado, solo que coligió, desde una reflexión jurídica, que ello no había aparejado la cesación de su vida común, pues mantuvieron sus lazos de afecto y comunicación, hasta el fallecimiento del causante, conforme la regla de la sentencia CSJ SL940-2018.
A partir de lo anterior, también obvió que la segunda instancia expuso que los intereses moratorios eran procedentes, pues el pago de la prestación no fue oportuno y Radicación n.° 98851 SCLAJPT-10 V.00 10 la AFP estaba obligada «[…] a aplicar el precedente judicial, línea jurisprudencial vertida en autos, para reconocer[la]», premisa que al no ser cuestionada, mantiene indemne la presunción de acierto y legalidad que le arropa la decisión, según se ha explicado, por ejemplo, en las providencias CSJ SL17693-2016;
CSJ SL925-2018, CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020. En aras de la claridad, precisa la Corte a modo de doctrina, que aun si prescindiera de la insuficiencia e ineficacia demostrativa del ataque, tampoco prosperaría, toda vez que tiene establecido que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase de prestación (sentencia CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 18789, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32002 y CSJ SL1440-2018).
Así mismo, ha definido que, si bien su cancelación se encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso su naturaleza es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar, no como una mera sanción al deudor (CSJ SL2546-2020).
Del mismo modo, ha precisado que deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se Radicación n.° 98851 SCLAJPT-10 V.00 11 demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional (CSJ SL7893-2015), advirtiendo, además, que no en todos los casos es imperativo condenar por ese concepto, estableciendo algunas excepciones a dicho criterio, solo en eventos puntuales como cuando: 1.
La negativa de las entidades a reconocer aquella, tiene respaldo en las normas que en un comienzo la regulaban o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 2. Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016). 3.
Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070- 2018). 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 5. Existe «algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria», como se puntualizó en la sentencia CSJ SL454- 2021, reiterada, entre otros, en los fallos CSJ 1476-2021 y CSJ SL2893-2021, con la precisión de que, en esta última hipótesis, la controversia entre el derecho pensional debe implicar una disputa real y no supuesta ni eventual entre Radicación n.° 98851 SCLAJPT-10 V.00 12 beneficiarios excluyentes de la prestación (CSJ SL5654- 2021).
Rememora la Sala lo anterior, porque, a partir de los supuestos fácticos que no se discuten en el ataque, era procedente el otorgamiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 19931, pues las dudas de la AFP en el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma y su actuación de buena fe, no están inmersas en las excepciones que ha admitido la Sala para su exoneración, teniendo en cuenta que son un crédito que busca resarcir el retardo en el pago de la prestación y no sancionar la actuación de la entidad del sistema, sin que lo primero por sí solo, pueda entenderse inmerso en la aplicación estricta de la ley, ya que en el presente caso, la justificación en la negativa no fue de orden jurídico sino fáctico.
Por lo inicial, el cargo se desestima. Costas procesales a cargo de la recurrente a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. 1 En la sentencia CSJ SL3202-2015, se confirmó la imposición de intereses moratorios del primer proveído, regla que ha sido pacíficamente aplicada al decidir los casos concretos, en los fallos CSJ SL4962-2019, CSJ SL2959-2020, CSJ SL435-2020 y CSJ SL1473- 2023.
Radicación n.° 98851 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró LUCY MARI CORTÉS a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A82BD95A3D4D282B47C13227AC0850DAE91281344C868AA0FC380D53565B1A23 Documento generado en 2024-03-14