República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL411-2023 Radicación n.° 94352 Acta 7 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FIDUPREVISORA SA en su calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR CAPRECOM LIQUIDADO, contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario que en contra de la recurrente instauró MAGNOLIA ESNEDY SALCEDO DURÁN. Téngase en cuenta la renuncia presentada por el abogado Jorge Merlano Matiz, apoderado judicial de la entidad demandada y, en su lugar, reconózcase personería adjetiva para representarla a la sociedad Distira Empresarial SAS quien sustituye poder a la abogada Jessica Catalina SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94352 Gavilanes de la Rosa, conforme a las documentales anexadas al expediente digital.
I.
ANTECEDENTES Magnolia Esnedy Salcedo Durán llamó a juicio a Fiduprevisora SA en su calidad de vocera y administradora del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, para que se declarara: que con la extinta entidad existió un contrato de trabajo a término indefinido por el lapso del 8 de junio de 2012 al 31 de diciembre de 2015 y, que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita el 14 de noviembre de 1996.
En consecuencia, pidió condenarla al pago de la diferencia salarial, los incrementos por antigüedad, prima técnica, auxilio de transporte y alimentación, prima semestral legal, bonificación por servicios prestados, primas de vacaciones y de navidad, bonificación especial de diciembre, auxilio de cesantías, aumento salarial convencional, subsidio de alimentación, auxilio de transporte convencional, prima de junio, navidad y de vacaciones convencionales, bonificación por servicios prestados convencional, prima de antigüedad convencional, prima de retiro convencional, bonificación de recreación convencional, quinquenio convencional, dotaciones, aportes a salud y pensiones, devolución de lo pagado por retención en la fuente y pólizas, bono pensional o cálculo actuarial, indemnización por despido y moratoria del artículo 65 del CST y del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, indexación, intereses legales o SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 94352 moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.
Como fundamento de sus peticiones, expuso que prestó servicios a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom - Territorial Santander, mediante sendos contratos de prestación de servicios del 8 de junio de 2012 al 31 de diciembre de 2015, calenda en la que se le comunicó la no continuación al servicio de la entidad. Los cargos desempeñados fueron los de profesional de apoyo, profesional líder del área de contratación y red de servicios, profesional líder del área de referencia y contrareferencia y, profesional líder operativo en el proyecto INPEC, devengando como última asignación mensual la suma de S3.502.734.00.
Indicó que laboró en las instalaciones de Caprecom de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 - 6:00 pm y, en algunas ocasiones el día sábado; que aquella le suministró los elementos para cumplir con sus obligaciones tales como computador, escritorio, oficina, equipos de papelería, además de habérsele adjudicado usuario y contraseña para manejar los sistemas de información de la entidad y, permitírsele compensar tiempos o períodos para «gozar de un descanso en la temporada navideña y de semana santa».
Resaltó que devengó una asignación mensual inferior a la que se le pagaba a los empleados de planta de la entidad, que la convocada a juicio omitió el adelantamiento del procedimiento convencional previo a su despido y, que para prestar sus servicios debía pagar los aportes al sistema de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 94352 seguridad social en salud y pensiones y, la retención en la fuente.
El 14 de noviembre de 2018 elevó reclamación administrativa. Fiduciaria La Previsora SA en su calidad de vocera y administradora del PAR CAPRECOM Liquidado, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la demandante pagaba los aportes a los sistemas de salud y pensiones, que los trabajadores al servicio de CAPRECOM eran trabajadores oficiales y, que agotó reclamación administrativa.
En su defensa alegó que con la demandante suscribió contratos de prestación de servicios de orden civil y comercial «bajo la modalidad de contratación directa» bajo los apremios del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en virtud del cual aquella presentó su oferta de servicios como contratista independiente, además de estar «siempre consciente» de la naturaleza del vínculo que la ató a la demandada.
Refirió que, aunque suministró a la promotora del juicio los elementos necesarios para la prestación de sus servicios, «en ningún momento se procedía a impartir órdenes», además de no encontrarse sujeta a un control disciplinario. Propuso como excepciones previas las de falta de competencia y, falta de legitimación en la causa por pasiva; de fondo, la de prescripción, pago, compensación y, prescripción de las vacaciones y las cesantías y, las que tituló, inexistencia de la aplicación de la primacía de la SCLA.IPT-10 V.00 4 Radicación n.° 94352 realidad sobre la forma; autonomía de profesión, oficio o actividad comercial; inexistencia del derecho y de la obligación; ausencia de vínculo de carácter laboral, ausencia de regulación de horario e independencia temporal en el desarrollo de las obligaciones específicas del objeto contractual; cobro de lo no debido; buena fe; inexistencia de contrato de trabajo; aplicación de la indemnización moratoria; excepción a las facultades que tenía la entidad para celebrar contratos de prestación de servicios; actos propios ejecutados por el demandante al suscribir los correspondientes contratos de prestación de servicios; excepción frente a la supervisión y control de ejecución al contratista para el cumplimiento del objeto contratado y, la innominada (f.°327 a 379 cuaderno de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo de 28 de enero de 2020 (cd f.° 434), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante MAGNOLIA ESNEDY SALCEDO DURÁN y el extinto CAPRECOM, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 8 de junio de 2012 al 31 de diciembre de 2015.
SEGUNDO: CONDENAR al PAR CAPRECOM a pagar en favor de MAGNOLIA ESNEDY SALCEDO DURÁN, los conceptos y montos que a continuación se señalan: a. Incremento convencional: $200.000 b. Auxilio de transporte: $115.933 c. Prima de junio extralegal: $700.444 SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 94352 d. Bonificación por servicios prestados: $598.109 e. Prima de navidad legal: $576.734 f. Prima de navidad extralegal: $1.788.367 g. Prima de vacaciones extralegal: $233.481.25 h. Prima de retiro: $7.153.468 i. Cesantías: $11.601.843,69 TERCERO: CONDENAR al demandado PAR CAPRECOM a pagar en favor de MAGNOLIA ESNEDY SALCEDO DURÁN la suma de $9.950.236 por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa.
CUARTO: CONDENAR al demandado PAR CAPRECOM a pagar en favor de MAGNOLIA ESNEDY SALCEDO DURAN la suma de $35.409.667 por concepto de indemnización moratoria causada desde el 1 de abril de 2016 al 27 de enero de 2017, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
QUINTO: CONDENAR al PAR CAPRECOM a trasladar y cancelar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, o al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por los fondos privados y a favor de su ex trabajadora MAGNOLIA ESNEDY SALCEDO DURAN, el valor correspondiente al cálculo actuarial de acuerdo con la liquidación que para el efecto arroje la respectiva entidad, por el no pago de los aportes pensionales de la demandante, durante el lapso comprendido entre el 8 de junio de 2012 al 31 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta como asignación básica para el ario 2012 la suma de $2.604.603, para el ario 2013 de $3.053.669, para el ario 2014 de $3.502.734 y para el ario 2015 $3.576.734.
Este título pensional se debe calcular conforme al Decreto 1887 de 1994. Autorizar a CAPRECOM que del valor de dicho título pensional pueda descontar el porcentaje que por ley le corresponde a la demandante.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada PAR CAPRECOM de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte del demandante.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a cargo del demandado PAR CAPRECOM. Por secretaría, tásense las agencias en derecho las cuales serán tenidas en cuenta al momento de liquidar las costas del presente trámite. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94352 Inconforme la entidad demandada, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al desatar el recurso, así como en grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionada, con sentencia de 4 de noviembre de 2021 (f.° 453-470 cuaderno de instancia), decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada de fecha, origen y salvo el ordinal SEGUNDO del cual se REVOCAN las condenas proferidas en los literales f y g. En consecuencia, quedará, así: "SEGUNDO: CONDENAR al P.A.R. CAPRECOM a pagar a favor de MAGNOLIA ESNEDY SALCEDO DURAN, los conceptos y montos que a continuación se señalan: 1.
Incremento Convencional: $200.000 2. Auxilio de Transporte: $115.933 3. Prima de Junio extralegal: $700.400 4. Bonificación por Servicios Prestados: $598.109 5. Prima de Navidad Legal: $3.576.734 6. Prima de retiro: $7.153468 (sic) 7. Cesantías: $11.601.843 SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia en el grado jurisdiccional de consulta y al no haberse causado en la apelación de conformidad con lo previsto en el art. 365 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS en esta instancia. Tuvo como hechos indiscutidos el Tribunal que la demandante prestó sus servicios a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom entre el 8 de julio de SCUOPT- 10 V.00 7 Radicación n.° 94352 2012 y el 31 de diciembre de 2015, desempeñando los cargos de profesional de apoyo, profesional líder del área de contratación y red de servicios, profesional del área de referencia y contra referencia y profesional líder operativo en el proyecto INPEC - Territorial Santander, lo que coligió de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y, la certificación expedida el 31 de agosto de 2015 por el Director Territorial (E) de aquella entidad.
Sostuvo que del análisis de la prueba documental y testimonial no luce errada la decisión del a quo de declarar la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes, independientemente de las formas escritas a través de las cuales se materializó la vinculación de la demandante y resaltó, que de las declaraciones de Heler Miguel Pérez Pérez y Rosa Mélida Ortíz Abril, compañeros de trabajo de la demandante, se develaba que la accionante asumió las funciones para las que fue contratada, cumplía el mismo horario asignado a los trabajadores de la entidad, recibía órdenes y directrices del director de esta, debía solicitar permisos para ausentarse de su puesto de trabajo y, que sus funciones eran cumplidas con los elementos suministrados por la demandada.
Indicó que reafirmaba aún más esa conclusión la cláusula decimoprimera inserta en las proformas contractuales de prestación de servicios elaboradas por la demandada (f.° 62-107), en la que se pactó la vigilancia, control y supervisión del servicio prestado ejercida por trabajadores de Caprecom, amén de tener que presentar ante 5CLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 94352 Heler Miguel Pérez Pérez y otros empleados, el detalle de las actividades ejecutadas para la verificación de su cumplimiento y evaluación y, agregó: Probanzas estas que, confrontadas con la ley, esto es, los arts. 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, reflejan la continua dependencia y subordinación de la demandante frente a la demandada, elementos estos que, se mantuvieron en el tiempo, durante la vigencia de la prestación del servicio, circunstancia que desnaturaliza de contera, las formas contractuales visibles a folios 62 a 107, presuntamente reguladas por la Ley 80 de 1993, máxime cuando no cumplen con los gradientes de excepcionalidad, igualdad, temporalidad y continuidad delineados de antaño por la Corte Constitucional en sentencia C- 614 de 2009, para otorgarle un matiz de legalidad a la contratación de terceros ajenos a su planta de personal por parte de entidades del sector público.
A continuación, se refirió a la condición de la demandante como beneficiaria de las normas convencionales con sus modificaciones y adendas suscritas entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM, la que sostuvo ano mana de su calidad afiliada (sic) al sindicato SINTRACAPRECOM - calidad que no pudo ostentar por lo hasta acá expuesto-, sino de la extensión de la misma a los trabajadores no sindicalizados, por mandato de la ley, al agrupar la aludida asociación sindical, en su momento, a más de la tercera parte de los trabajadores oficiales de la entidad».
Señaló que el auxilio de cesantías no se encontraba prescrito, lo que no ocurría respecto de la restante carga prestacional cuya exigibilidad fue anterior al 14 de noviembre de 2015, que si estaba afectada por el paso del tiempo, tal como lo coligió el juez de primera instancia. SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94352 Confirmó las condenas impartidas por concepto de incremento de acuerdo extraconvencional, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, auxilio de cesantías, prima de retiro y, cálculo actuarial.
No encontró procedente la condena simultánea a la prima legal y extralegal de navidad, manteniendo únicamente la contemplada en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 por resultar más favorable a la demandante y, revocó la impuesta por concepto de prima de vacaciones extralegal al estar prescrito aquel derecho. En cuanto a la terminación del vínculo laboral de la demandante, el que acaeció el 31 de diciembre de 2015, afirmó que «no se ajustaba a las justas causas previstas en el Decreto 2127 de 19450, toda vez que, [ ] revisada la defensa técnica de la pasiva, esgrimida en su escrito de contestación, encuentra la Corporación que, las razones que esgrime como causal de rescisión contractual, no se asimilan siquiera a una causal objetiva, ni configuran motivos razonados para resolver el contrato, por lo que forzoso resultaba al operador judicial de conocimiento, declarar lo injusto de la terminación del contrato e impartir la condena correspondiente.
Para finalizar, se refirió a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la que recordó, no procedía de manera automática, «en tanto el empleador puede acreditar buena fe, obviamente en consideración a serias y objetivas razones para sostener su postura de abstención»; no obstante, aseveró que en las SCLAPT-10 V.00 lo Radicación n.° 94352 condiciones del sub lite el actuar de Caprecom estuvo desprovista de aquella, en tanto: • El simple hecho de celebrar contratos u ordenes de prestación de servicios con la demandante, en modo alguno, apareja buena fe por parte de la demandada, por dos potísimas razones a saber, i) son formas contractuales, cuya desnaturalización constituyen el pilar basilar de la presente acción ordinaria, ii) las cuales cedieron ante la realidad, ante el modo que se ejecutó el negocio jurídico. • Las labores contratadas fictamente por la extinta empleadora, no cumplieron siquiera con los presupuestos jurisprudenciales decantados por la Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2009, de cara a avalar este tipo de vinculación espuria. • Las funciones ejecutadas por la demandante, eran permanentes, remuneradas, subordinadas, debían cumplirse en un horario de trabajo establecido por su superior jerárquico, era evaluadas (sic) y calificadas por este último, se realizaban en las instalaciones de la demandada y con los materiales y herramientas por ella otorgados. • Aunado a lo anterior, las actividades ejecutadas por el accionante (sic), hacían parte del giro ordinario de los negocios de la pasiva, es decir, comportaban labores misionales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y, sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclama a esta Sala de la Corte: SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 94352 [ ] CASE totalmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga en los temas en que le fue desfavorable y la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condenar en costas a la demandante.
Se revoque el aceptar la pretensión que un contrato de prestación de servicio se convierta en contrato de trabajo de un trabajador oficial, desconociendo la facultad de las partes de suscribirlo y cuando existe la aceptación de esta relación por parte de la señora Salcedo durante todo el tiempo de su vinculación bajo esa modalidad. Se revoque la decisión de condena por incremento salarial, auxilio de transporte, Primas, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de retiro, cesantías como si fuese un trabajador oficial de acuerdo con la convención colectiva, ya que no existiendo vinculación de la demandante a esa organización no hay lugar a la aplicación de esta.
Que se revoque la condena al pago de indemnización por terminación del contrato sin justa causa. Que se revoque la condena al pago de indemnización moratoria impuesta a la mi representada (sic) por no haber pagado liquidación de prestaciones a la terminación del contrato de prestación de servicios que los unía. Se revoque la condena en costas en contra de mi representada.
Con tal propósito formula dos cargos que recibieron réplica y, que no obstante dirigirse por diferente vía, se analizaran conjuntamente por cuanto denuncian similar cuerpo normativo, persiguen igual finalidad y se valen de la misma argumentación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa « inaplicación» de los artículos 23 y 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993; 6, 83, 121, 122 y SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 94352 123 de la CN; 66 del CC; 66 del Decreto 01 de 1984 hoy 88 CPACA y 177 del CPC hoy 167 del CGP; lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945; 1,2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945; a falta de aplicación del artículo 6 del Decreto 2351 de 1965 ordinal c; indebida aplicación del artículo 1 del Decreto 797 de 1949; 470 del CST; 1, 4 y 5 del Decreto 2519 de 2015 y, gel acta de liquidación del 27 de enero de 2017».
Afirma que la vulneración se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre Caprecom hoy liquidado con la señora Salcedo fue un contrato de prestación de servicios suscrito a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la ley 80 de 1993. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era la forma de contratación y no otra. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el liquidado Caprecom, al contratar a la señora Salcedo siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la demandante. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamó por ello, máxime por su calidad de profesional de enfermería. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones a la demandante, las cuales no le correspondían.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 94352 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actúo de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. 8. Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante actúo de buena fe, pues conociendo las posibles implicaciones de la contratación realizada y su profesión de enfermera profesional nunca informo (sic) de sus inquietudes a la demandada. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe y procede la condena por indemnización moratoria. 10. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso no existe demostración alguna del actuar de mala fe de mi representada. Asevera que los citados errores tuvieron origen en las pruebas no apreciadas dentro de las que relaciona la reclamación administrativa de 14 de noviembre de 2018 y, contratos de prestación de servicios (f.° 62-107) y, como pruebas indebidamente apreciadas denuncia la demanda (f.° 4-59), contestación de la demanda (f.° 327-379), convención colectiva aportada al proceso, certificaciones de la existencia de los contratos de prestación de servicios (f.° 61), acta final del proceso liquidatorio de CAPRECOM de 27 de enero de 2017 y, pagos a la seguridad social.
En el desarrollo del cargo sostiene que la equivocación del Tribunal provino de haber concluido, en forma equivocada, que la relación que existió entre la demandante y Caprecom era contrato de trabajo y no de prestación de servicios, cuando estos últimos se suscribieron de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 32 de la Ley 80 de 1993, cumpliendo con todos los requisitos allí SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 94352 exigidos, contratos que gozan de presunción de legalidad a la luz del artículo 88 del CPACA, sin que existan hasta ahora acciones administrativas en contra de estos que hayan declarado su nulidad y, desconociendo que los mismos son la expresión de voluntad de los contratantes que en su momento eligieron dicha forma de vinculación. Refiere que el ad quem desecha las manifestaciones de la actora quien en la demanda y en la reclamación administrativa reconoce su calidad de enfermera profesional, la que le permitía conocer plenamente la implicación de los contratos de prestación de servicios que suscribió. Afirma que: Existía una clara manifestación de voluntad y ello es expresión del acto propio, por lo que posteriormente ninguna de las partes puede pretender desconocerla, el comportamiento de la demandante siempre fue claro que se encontraba vinculada mediante una relación de prestación de servicios, no aparece dentro del expediente mención o reclamo durante su vinculación a Caprecom sobre la modalidad de contratación existente, es solamente después de la terminación de la relación de prestación de servicios que la señora Salcedo pretende desconocer la contratación que sostuvo por un periodo de 3 arios y 6 meses, contratación, que en todo momento cumplió con los trámites contractuales, tales como la presentación de pólizas de cumplimiento, pago de seguridad social por parte de la demandante como contratista independiente, la presentación por su parte de cuentas de cobro e informes de las actividades realizadas en el mes, los pagos por honorarios recibidos por la demandante, situaciones que son demostración de su convencimiento de la validez de los contratos de prestación de servicios suscritos.
Sostiene que con la simple lectura de la contestación de la demanda se demostró que existieron contratos de SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 94352 prestación de servicios válidos, suscritos de manera libre y voluntaria por las partes, que la demandante cumplió las labores para las que fue contratada, sin que pueda confundirse el concepto de subordinación laboral con la interventoría y supervisión de un contrato de aquella naturaleza, por lo que el colegiado de instancia desconoce una forma legal de contratación establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Refiere que no puede pretenderse que por el hecho de haber prestado servicio en las instalaciones de la entidad o haber tenido un horario se trate de un contrato de trabajo, «pues por lógica sus labores debían realizarse donde se tenían que prestar las labores de manejo de la información requerida en los contratos de prestación de servicios, pues es obvio que las actividades debían realizarse en las dependencias de la entidad que es donde se encuentran los equipos y labores objeto del contrato».
Manifiesta, además, que la decisión recurrida también desconoce lo establecido en el artículo 122 de la Carta Política en relación a que no habrá empleo que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento y que para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la planta de personal y presupuesto correspondiente, así que al disponer el pago de prestaciones sociales se contraría la norma constitucional y se crearía un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello acarrea.
SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 94352 Asegura que la condena por indemnización por terminación del contrato sin justa causa no tiene asidero, pues con ella se desconoce el contrato CR-68-488 de 2015 con vigencia del 23 de junio al 31 de diciembre de 2015, suscrito por las partes, el que correspondía a un contrato con término fijo establecido de común acuerdo por las partes, por lo que su vencimiento «es una causa de terminación contractual y legal como se establece en el artículo 6 del decreto 2351 de 1965 en su ordinal c en que se establece que es una causa legal de la terminación del contrato de trabajo la terminación del plazo pactado, como es el caso que nos ocupa», lo que descarta una terminación unilateral como lo sostuvo el Tribunal.
También se duele de la condena por indemnización moratoria, cuando la demandante es quien está incumpliendo su obligación de respetar el contrato de prestación de servicios que suscribiera con Caprecom, pretendiendo ahora que sea un contrato laboral a término indefinido, «cuando las partes manifestaron expresa, clara e indiscutiblemente su voluntad de firmar un contrato de prestación de servicios a término fijo, tal como consta en las pruebas que se aportaron al proceso», además que le correspondía a «la demandante demostrar la mala fe de mi representada», máxime cuando: Mi representada durante todo el tiempo de la duración de la relación tuvo un convencimiento valido que la misma era de prestación de servicios y que a su terminación no procedía ningún pago diferente a los honorarios que se debiesen a 31 de diciembre 2015, y es solamente cuando se produce un fallo en contra que se cambia la situación interpretativa, pero antes de SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 94352 ese momento el contrato siempre tuvo la calidad de prestación de servicios y así se ejecutó. Finaliza su inconformidad señalando que la demandante en momento alguno fue parte de la organización sindical de Caprecom, pues su condición fue siempre la de un contratista independiente, a quien en los términos del artículo 470 del CST no se le aplica la convención colectiva por lo que, contractual fundamento ante el cambio de naturaleza del vínculo no puede pretenderse, sin que exista para ello, que se le liquiden los beneficios convencionales a los que resultó condenada.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa y con similares argumentos a los expuestos con antelación, acusa el mismo elenco normativo, por lo que la Sala se releva de reproducirlos y los considerará al momento de resolver el recurso extraordinario. VIII. RÉPLICA Para la demandante el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 incorporó al ordenamiento jurídico «una presunción legal que alivió la carga para los trabajadores oficiales, puesto que solo basta con demostrar la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo»; no obstante, la entidad demandada en ninguno de los apartes de la demanda de casación logra desvirtuar la SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 94352 relación laboral que existió entre las partes en litigio por lo que los cargos incoados no están llamados a la prosperidad.
Advirtió que su calidad de beneficiaria de las normas convencionales lo fue por extensión al tratarse de un sindicato mayoritario por lo que no hay lugar para excluirla del disfrute de esas prerrogativas y, en lo que hace a la indemnización moratoria, refiere que de las probanzas arrimadas al juicio queda demostrado que la forma de contratación de la que hizo uso Caprecom «no tuvo otra finalidad que burlar de manera rampante las garantías mínimas de la trabajadora oficial, así como desconocer aquellas prestaciones extralegales que durante la vigencia de la relación contractual pudo haber gozado».
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que entre Magnolia Esnedy Salcedo Durán y Caprecom existió un verdadero contrato de trabajo en los términos de los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945 pues a pesar de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, de las declaraciones de los testigos Heler Miguel Pérez Pérez y Rosa Mélida Ortiz Abril, compañeros de trabajo de la demandante así como de los mismos documentos contractuales, se acreditaba que aquella cumplió las funciones para las que fue contratada, cumplía el mismo horario asignado a los trabajadores de la entidad, recibía órdenes y directrices del director de la entidad, debía solicitar permiso para ausentarse de sus labores y, que era la demandada la que le suministraba los SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 94352 elementos necesarios para desempeñar su labor.
De la condición de sindicato mayoritario de Sintracaprecom, coligió la extensión de los beneficios convencionales a la promotora del juicio, revocó las condenas por prima de navidad y de vacaciones extralegal y, confirmó las demás proferidas por el a quo. De la lectura del recurso extraordinario, son cuatro las inconformidades que de él se extraen; i) la declaración de la existencia del contrato de trabajo, ii) la aplicación de los beneficios convencionales a la demandante, iii) la condena por indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y, iv) la imposición de la sanción moratoria.
La censura asegura que no había lugar a declarar la existencia de una relación laboral toda vez que la vinculación de Magnolia Esnedy Salcedo Durán con Caprecom estuvo gobernada por las reglas de la contratación administrativa, contratos que gozan de presunción de legalidad, por lo que la actora no podía, sin contrariar los principios de buena fe y respeto de los actos propios, actuar de forma contraria; que, en todo caso, no hubo mala fe, ni despido de la demandante a quien se le terminó el contrato por el cumplimiento del plazo allí fijado y, quien al no ser trabajadora de Caprecom no podía beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con Sintracaprecom.
SCLA3PT-10 V.00 20 Radicación n.° 94352 De esta manera, le corresponde a la Corte examinar, con base en las pruebas denunciadas y en los argumentos esgrimidos por la censura, si el Tribunal se equivocó al haber declarado la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes y haber confirmado las condenas al pago de prestaciones sociales convencionales, indemnización por despido sin justa causa, así como haber determinado que la demandada actuó de mala fe al no haberle cancelado a la actora las prestaciones sociales e indemnizaciones que se derivan de un contrato eminentemente laboral. i) De la existencia de un contrato de trabajo realidad Pues bien, lo primero que cabe resaltar es que el fallador de segundo grado no incurrió en un yerro probatorio respecto de los elementos de persuasión denunciados, esto es, de los contratos por prestación de servicios, la reclamación administrativa, la demanda inicial y su contestación, en los términos sugeridos por la censura, toda vez que no coligió algo distinto a lo que se desprende de su contenido, pues nunca desconoció que la actora hubiera manifestado a lo largo del proceso que fue vinculada a través de varios contratos de prestación de servicios y que así se hubiera pactado expresamente por las partes, simplemente determinó que, pese a esas formalidades, la realidad del caso era distinta, es decir, que era evidente que la relación se había desarrollado de manera típicamente laboral, dado que SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94352 la promotora del juicio prestó sus servicios de manera personal y subordinada.
En otras palabras, lo que el Tribunal hizo fue aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, dándole prevalencia a las circunstancias que rodearon la relación contractual más que a las formalidades resultantes de los documentos suscritos por las partes, pues en este caso los contratos firmados solo dan cuenta de su existencia, pero no de la forma como se ejecutaron.
No sobra advertir que en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 43818, la Sala manifestó que la sola presencia de contratos celebrados con fundamento en la Ley 80 de 1993 no excluye la posibilidad de la existencia de un contrato de trabajo. En esa oportunidad se sostuvo: Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vínculo laboral, es decir, del texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vínculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones específicas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no tienen la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral.
Aunado con lo anterior, tampoco es posible atribuirle un error al sentenciador de alzada respecto de la carga de la prueba, conforme lo alega la recurrente en la acusación, como quiera que la norma que regula el sub lite, esto es, el articulo 20 del Decreto 2127 de 1945, por tratarse de una SCLA.IPT-10 V.00 22 Radicación n.° 94352 trabajadora oficial, contempla que «El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción» y eso fue precisamente lo que estableció el fallador, quien consideró que, en razón a que estaba plenamente comprobada la prestación personal del servicio, el contrato de trabajo entre las partes se presumía y, siendo ello así, le correspondía a la entidad demandada demostrar la ausencia de subordinación. Igualmente se hace imperioso resaltar que la censura no despliega actividad alguna tendiente a demostrar que Magnolia Esnedy Salcedo Durán hubiese desarrollado sus funciones de manera autónoma e independiente y así desvirtuar la presunción que operaba en su contra al haberse acreditado la prestación personal del servicio.
En ese sentido, la sentencia debe permanecer incólume, pues no podría quebrantarse si uno de sus pilares no se derrumba. En lo atinente a la presunción legal en comento, la Sala, en sentencia CSJ SL965-2021, entre muchas otras, explicó: 1°) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1° de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 94352 o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. De otro lado, debe decirse que la declaratoria del contrato de trabajo realidad que se determinó en el sub examine no se puede ver afectada por el hecho de que la actora no hubiera efectuado reclamaciones respecto a la modalidad contractual durante la vigencia de la relación laboral o por las condiciones en que se estaba desarrollando el vínculo, pues ello no es indicativo ni constituye un supuesto suficiente para inferir su aceptación sobre la forma en que se estaba llevando a cabo la prestación de sus servicios (CSJ SL965-2021 y CSJ SL9156-2015).
Adicionalmente, la decisión del fallador de alzada tampoco desconoce el artículo 122 de la Constitución Política, como lo sostiene la impugnante, quien aduce que se está procediendo a crear un nuevo empleo pese a no tener competencia para esto. Al respecto, la Corte en decisión CSJ SL4537-2019, en la que se reiteró lo expuesto en providencia CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 26539, indicó que «la inclusión de un trabajador en la planta de personal es cuestión ajena a su voluntad y no puede ser excusa para desconocerle los derechos laborales que le corresponden sí estuvo vinculado por una relación laboral».
Ahora bien, en lo que atañe a la teoría de los actos propios que refiere la censura cuando afirma que la SCLAWT-10 V.00 24 Radicación n.° 94352 demandante no puede pretender ahora la declaración de un contrato de trabajo en tanto ella misma expresó su voluntad de vincularse mediante una orden por prestación de servicios, es menester recordar lo expuesto en la providencia CSJ SL4537-2019, en la cual se abordó el estudio de un asunto de similares contornos al presente y en el que la Sala, después de referirse a diferentes decisiones proferidas por esta Corporación, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en relación al acto propio, explicó que el respeto por lo pactado en un acuerdo de voluntades, solo es posible pregonarlo cuando dicho convenio se ajusta a lo establecido en la ley laboral, que no es lo que ocurre en el sub lite.
En efecto, en la aludida providencia se puntualizó lo siguiente: - Verificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio - Conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador Para proceder a verificar este requisito se impone memorar que las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, ello como una palmaria expresión del principio tuitivo que ampara a los trabajadores.
En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure tal relación especialísima. De manera que si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despacho de cuanto piensen las partes al respecto.
SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 94352 No de otra manera se comprende que si las normas que regulan la contratación laboral son de orden público y obligan a los contratantes por encima de lo que ellos pacten, no se pueden desconocer los derechos previstos en la ley en favor del trabajador y solo son admisibles los pactos entre las partes que se ajusten a los postulados de la misma o mejoren las condiciones que ella contempla como mecanismo mínimo protector del empleado.
Dicho en breve, los cánones de derecho del trabajo son de orden público y como tales prevalecen frente a pactos que se encuentran en oposición (sentencia CSJ SL, del 28 de may. de 1998, rad. 10661). Desde esa perspectiva, nótese que si bien esta Corporación ha sostenido que los acuerdos a los que lleguen los trabajadores y los empleadores en observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de aquellos, son válidos y deben ser honrados, y ello implica no solo el cumplimiento de lo pactado (pacta sunt servanda), sino también su ejecución de buena fe (artículo 55 del CST en armonía con el 1603 del CC), es decir, su desarrollo conforme a la seriedad, colaboración y lealtad que debe regir en cualquier disciplina social y jurídica, como la laboral (SL5469-2014), es claro que ese respeto de lo acordado, se pregona, única y exclusivamente cuando se realicen conforme a la ley laboral, toda vez que no siempre las partes pueden decidir libremente, «el orden público laboral limita la voluntad de las partes..
En lo que respecta al alcance del artículo 1602 del Código Civil, otro argumento del instituto impugnante, esta Sala, de vetusta, ha enseriado que el contrato civil y el de trabajo difieren no solo por el objeto sino principalmente porque en el primero prevalece la autonomía de la voluntad de los contratantes mientras que en el segundo no puede pactarse nada que esté por debajo de las garantías que las leyes otorgan al trabajador, aunado a ello de estar presidido por un interés social (sentencia CSJ SL, del 5 de mar. de 1948, G del T., t III, núms. 17 a 28, p.'74).
También ha enseriado que el mencionado precepto (art. 1602 CC) consagra el principio de la libertad de estructuración en el contenido de los contratos, con las salvedades impuestas por normas imperativas que restringen aquella libertad bien sea por razones de ética o bien de orden público, principio este que, según lo explicado, tiene un campo de acción muy restringido en derecho del trabajo, porque el legislador, partiendo del supuesto SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 94352 de la desigualdad económica entre empleadores y trabajadores, trata de buscar o conseguir la igualdad jurídica al instituir determinadas restricciones a la voluntad de las partes contratantes, y al regular el contrato de trabajo en su constitución, ejecución y efectos (sentencia CSJ SL, del 16 de jul. de 1959, G. J, t XCI, núm. 2214, p.256).
Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el despla7amiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ SL5523-2016, SL986-2019).
Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.
En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio.
En suma, los actos propios surten efectos cuando tienen un sustento jurídico, es decir, si el proceder de las partes contratantes está en consonancia con el régimen legal, pues, de lo contrario, si se desconocen las garantías otorgadas por la ley al trabajador, no produce efecto alguno lo estipulado en tales convenios, pues no es posible respaldar la continuidad de un acto que es contrario a derecho.
Por tal motivo, no le asiste razón a la impugnante en su reproche. SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 94352 En consecuencia, no se demostró la comisión de yerros fácticos o jurídicos por parte del Tribunal al haber declarado la existencia de un contrato de trabajo realidad, bajo el amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. ii) De la aplicación de la convención colectiva de trabajo Para el Tribunal, la demandante es beneficiaria de las normas convencionales suscritas entre Caprecom y Sintracaprecom, al cumplirse los presupuestos del numeral 1 del artículo 471 del CST, en razón a la «extensión de la misma a los trabajadores no sindicalizados, por mandamiento de la ley, al agrupar la aludida asociación sindical, en su momento, a más de la tercera parte de los trabajadores oficiales de la entidad».
Aunque la entidad recurrente se opone a dicha conclusión, no realiza esfuerzo argumentativo y menos aún, probatorio, para desvirtuar el sustento que tuvo el ad quem para confirmar la aplicación de la convención colectiva a la accionante, pues su alegación se concreta a que «la demandante en momento alguno fue parte de la organización sindical de CAPRECOM, ya que su condición fue siempre de un contratista independiente», que no, a derruir el carácter mayoritario de la organización sindical, báculo de aquella decisión y que la sostiene en firme dada la doble presunción de acierto y de legalidad de la que viene revestida.
SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 94352 iii) De la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa Afirma la recurrente que el vínculo que existió con la demandante no feneció por despido sin justa causa, como lo coligió el Tribunal, sino por el vencimiento del plazo fijo pactado entre las partes. Sobre el particular, debe indicarse que el Tribunal confirmó el proveído de primer grado que estableció que el vínculo feneció debido a la liquidación de la entidad empleadora; no obstante, ha sostenido esta Corporación que no constituye una justa causa para dar por terminada la relación laboral, por cuanto dicho presupuesto no se encuentra regulado dentro de las causales establecidas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, razón por la cual en ningún yerro incurrió el juzgador de segunda instancia. Así lo ha sostenido, entre otras en sentencias CSJ SL 3104-2018, CSJ SL2960-2018, CSJ SL2343-2020 y CSJ SL4176-2021, expresando que "esta Sala de la Corte ha explicado en profusa jurisprudencia que la supresión y liquidación de una entidad, si bien constituye un motivo legal de extinción del vínculo laboral, no representa una justa causa de despido, por lo menos, no de las definidas de manera taxativa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, precepto aplicable, en su momento, al demandante".
Y de aceptarse la alegación de la recurrente en punto a que el mismo feneció por vencimiento del plazo fijo pactado, SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 94352 debe recordarse que en los términos del artículo 43 del Decreto 2127 de 1945 el contrato de trabajo se entenderá prorrogado por lapsos de seis en seis meses, por lo que la última prórroga del existente con la demandante terminaba el 8 de enero de 2016, de suerte que como el contrato terminó el 31 de diciembre de 2015, había lugar al pago de la indemnización cuestionada. iv) De la indemnización moratoria Considera la recurrente que se equivocó el colegiado al ratificar la decisión de primera instancia en punto a la indemnización moratoria, pues su actuar siempre lo fue de buena fe bajo el convencimiento de estar en presencia de un contrato de prestación de servicios y, que a su terminación no procedía ningún pago diferente al de los honorarios que se debiesen a esa calenda, 31 de diciembre de 2015.
Al respecto, la simple creencia de la demandada de obrar bajo un contrato diferente al laboral y amparado en ciertas disposiciones normativas, en este caso la Ley 80 de 1993, entre otras disposiciones, para el asunto en particular, no es suficiente para exonerarse de la indemnización prevista en el artículo 1 de la Ley 797 de 1949, pues, en cualquier caso: [ ) se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 94352 o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el articulo 32 de la Ley 80 de 1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios (CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186) (Subraya de la Sala).
Así las cosas, resulta diáfano que no hay razón atendible y valedera para exonerar a la entidad demandada del pago de la indemnización moratoria, pues no se logró desvirtuar la conclusión del colegiado que dispuso confirmar la decisión de primer grado en ese aspecto. De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de S10.600.000,00 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso seguido por MAGNOLIA ESNEDY SALCEDO DURÁN contra la FIDUPREVISORA SA, SCLAPT-10 V.00 31 Radicación n.° 94352 quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO.
Costas, como se dijo. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO O GE P SCLAJPT-10 V.00