Radicación n.° 53665 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL411-2018 Radicación n.° 53655 Acta n.°003 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARCO ANTONIO TINJACÁ AGUDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 31 de marzo de 2011, en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ. I.
ANTECEDENTES Marco Antonio Tinjacá Agudo, llamó juicio al municipio de Tocancipá, para que fuera reintegrado al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, y que en consecuencia se le cancelaran todos los derechos laborales y prestacionales adeudados, desde que se produjo el retiro hasta que se materializara el reintegro.
De manera subsidiaria, solicitó la indemnización plena por los daños materiales y morales causados con ocasión del despido; la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949; la indexación de las condenas y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la entidad demandada, en calidad de trabajador oficial, desde el 5 de junio de 1991, hasta el 31 de julio de 2008; que el último cargo que ocupó fue el de Fontanero, en el cual devengaba un salario mensual de un millón setenta y nueve mil pesos ($1.079.000); que en cumplimiento del Acuerdo n.° 002 de 2008, proferido por el Concejo Municipal de Tocancipá, se constituyó la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá S.A. ESP, cuyo mayor accionista era el Municipio de Tocancipá; que a través del Decreto 046 del 9 de julio de 2008, se suprimió la Oficina de Servicios Públicos de la Alcaldía Municipal de Tocancipá; que mediante el Decreto municipal 047 del 9 de julio de 2008, se suprimió su cargo; lo que fue notificado el día 25 de julio del año 2008, mediante oficio n.° AMT- 316; que el Alcalde de Tocancipá no cumplió con el requisito de dar un aviso previo a los trabajadores despedidos, en los términos del ordinal 3° del artículo 44 del Decreto 2127 de 1945 y del literal f) del artículo 47 del mismo Decreto; que el Ente Territorial omitió el reconocimiento de la indemnización de perjuicios al demandante, de conformidad con el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó los extremos del vínculo laboral del demandante, el cargo desempeñado por éste y el último salario devengado, así como la constitución de la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá S.A. E.S.P. Aceptó que la relación laboral terminó de forma unilateral y sin justa causa.
Afirmó, que le reconoció al demandante la indemnización de perjuicios por la decisión adoptada, tomando como base el artículo 5 del Decreto 2127 de 1945, tal como constaba en la Resolución número 295 del 1 de septiembre de 2008. En su defensa, propuso las excepciones denominadas cobro de lo no debido, pago, inexistencia de suspensión del contrato de trabajo, declaratoria de nulidad referente a la aplicación del artículo 37 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978; acuerdo entre las partes y prescripción de la acción de reintegro.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia del 25 de octubre de 2010, resolvió:
PRIMERO: Declarar: a) No probados los hechos soporte de las excepciones de pago, prescripción de la acción de reintegro e imposibilidad jurídica para reintegrar al trabajador, y; b) Probados parcialmente los hechos soporte de las excepciones de cobro de lo no debido y declaratoria de nulidad referente a la aplicación del artículo 37 del decreto reglamentario número 1469 de 1978 para el cado (sic) de los empleados oficiales en consecuencia: niega las pretensiones declarativas 3 y condenatorias principales.
SEGUNDO: Declarar que entre el Municipio de Tocancipá Cundinamarca como empleador y Marco Antonio Tinjacá Agudo como trabajador oficial existió un contrato de trabajo entre 5 de junio de 1991 y 31 de julio de 2008 con una remuneración mensual de $1.079.000 que terminó por decisión unilateral sin justa causa por parte del empleador.
TERCERO: Condenar al Municipio de Tocancipá Cundinamarca a pagar a Marco Antonio Tinjacá Agudo: 1. $13.976.969 por concepto de indemnización de perjuicios por terminación unilateral del contrato sin justa causa por concepto de salarios insolutos, y; 2. $1.620.299 por concepto de indexación causada a 2010.
CUARTO: Condenar al Municipio de Tocancipá Cundinamarca a pagar a Marco Antonio Tinjacá Agudo, las costas de este proceso. Liquídense. […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, revocó la sentencia y en su lugar, absolvió al Ente Territorial, de las pretensiones de la demanda.
Dijo, que el hecho de que el trabajador debiera demostrar los perjuicios materiales que ocasiona la decisión del empleador de terminar el contrato de trabajo, no se consideraba como una carga excesiva e injustificada, porque se trataba de la aplicación del artículo 177 del C.P.C, en cuanto imponía a la parte que pretendía beneficiarse de determinada consecuencia jurídica, la carga de demostrar los supuestos de hechos que establecía la respectiva norma.
Igualmente, dio por demostrado que la entidad demandada pagó los salarios que faltaban para completarse el plazo presuntivo del contrato con el trabajador oficial y que dicha indemnización se encontraba ajustada a las normas legales. Concluyó que el demandante no acreditó los perjuicios aducidos y enfatizó que no bastaba con alegarlos o solicitarlos, toda vez que los mismos no se presumen, ni se producen automáticamente por la terminación del contrato de trabajo, por lo que se hacía necesaria su demostración. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal aclaró que la coexistencia de dos estatutos laborales, uno que regulaba las relaciones individuales de los trabajadores particulares y otro que lo hacía respecto a los estatales, estaba ampliamente reconocida en la tradición jurídica nacional, pero que ello no implicaba que fuera posible aplicar los beneficios de uno de esos sectores, al otro.
Manifestó, que no existía ninguna razón para dejar de aplicar al demandante, el sistema de indemnización establecido en el Decreto 2127 de 1945, artículo 51 y en su lugar aplicar el del artículo 64 del CST, pues ello supondría una extensión inapropiada del principio de igualdad, que se convertiría en un igualitarismo a todo trance. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque parcialmente la sentencia del a quo, confirmando la condena impuesta a la entidad demandada, en lo referente al reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios por el despido sin justa causa; condenándola, además, a reconocerle y pagarle la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado y será resuelto a continuación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, al no permitir aplicar por analogía la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 64 del CST, los artículos 11, 25 y 53 de la Constitución política, los Convenios 100 de 1951 y 158 de 1982 de la OIT y la Convención de Viena.
En la demostración del cargo indicó que, la interpretación errónea del Tribunal, se dio al no permitir una interpretación analógica de la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 64 del CST, en relación con el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, desconociendo flagrantemente los artículos 11, 25 y 53 del CN, los Convenios 100 de 1951 y 158 de 1982 de la OIT y la Convención de Viena.
Arguyó, que el trabajador oficial a quien se le dio por terminado injustamente el contrato de trabajo, estaba relevado de la obligación probatoria tendiente a probar los perjuicios, en razón de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario. Afirmó, que la colegiatura debió apartarse del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, «[…] nada se opone desde luego, a que, además, tenga derecho a reclamar indemnización por los perjuicios materiales y morales que la ruptura de su contrato le ocasione; más estos deberá (sic) probarlos y determinarlos conforme al derecho común por cuando ellos no se derivan necesariamente del vínculo contractual porque no son de su esencia», habida consideración que esa jurisprudencia solo cumplía una función auxiliar y resultaba perjudicial que dicha postura permaneciera inalterable (citó sentencia CC T-321998).
Consideró que, si el Tribunal tenía dudas sobre los perjuicios que el municipio demandado le causó al actor con la terminación unilateral de la relación laboral, debió decretar pruebas de oficio que permitieran probar los perjuicios que afirmó haber sufrido. Insistió en que, el CST era posterior a la expedición del Decreto 2127 de 1945, y disponía su aplicación a los trabajadores oficiales del Estado, por lo que no era descabellado que su artículo 64 fuera aplicado a las relaciones laborales de los trabajadores oficiales.
Respecto de la indemnización moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949, aceptó que no era automática. puesto que debía ser valorada concretamente por el juez de conocimiento; sin embargo, afirmó que la «MALA FE» se debía presumir, máxime de una entidad pública que había negado un derecho laboral. REPLICA Se opuso a la prosperidad del cargo, por considerar que el Tribunal no cometió yerro alguno en la sentencia acusada.
Aseguró que al señor Marco Antonio Tinjacá Agudo, se le reconoció la indemnización prevista en artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, como consta en la Resolución 295 del 1 de septiembre de 2008, por lo que mal hizo en pretender que se le pagara la indemnización del artículo 64 del CST. Igualmente expresó que en todo proceso donde se persigue el pago de perjuicios, estos deben demostrarse.
CONSIDERACIONES Sea lo primero destacar, que el censor presenta una mezcla de argumentos de carácter jurídico, propios de la vía directa, pero al mismo tiempo reprocha que el Tribunal no haya impartido aprobación a la indemnización de perjuicios establecida por el a quo, a través de los principios constitucionales o haciendo uso del decreto de pruebas de oficio.
Ello conlleva un defecto de técnica en el recurso extraordinario, consistente en que, cuando se presenta un ataque de la norma sustancial, por la vía directa, le está vedado al recurrente efectuar cuestionamientos a las conclusiones probatorias de la sentencia recurrida, porque con ello se adentra en la senda indirecta o de la crítica probatoria, que amerita necesariamente la confección de un cargo expreso en tal sentido.
A propósito, la Sala expuso en la sentencia CSL SL16025-2017: […] En efecto, cuando se acude a la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal. En ese asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
Es claro entonces, que por la vía directa el recurrente no podía cuestionar que el Tribunal dio por establecido que no se probaron los perjuicios materiales y morales presuntamente ocasionados al actor, por el hecho de haber sido despedido injustamente. No obstante, existir está falencia técnica, para la Sala es importante responder a los argumentos netamente jurídicos, expuestos por el recurrente, en los siguientes términos: La interpretación errónea de un precepto sustantivo, implica que el juez colegiado aplicó de manera correcta la norma que correspondía al caso concreto, pero le negó su verdadero sentido o le dio otro que no era pertinente.
En la sentencia SL11236-2017, la Corte reiteró lo dicho en la sentencia SL39986, 7 ago. 2010: […] La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la noma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica. […] Se ha dicho igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la compresión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que el efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se otorgó no es el correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
Teniendo presente lo anterior, resulta que, en el planteamiento y en la demostración del presente cargo, el recurrente no argumentó en qué consistía el equivocado entendimiento que el Tribunal le dio al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, sino que, de plano lo desechó para indicar que, en aras de los principios constitucionales invocados, debía prevalecer la aplicación analógica del artículo 64 del CST, por considerarlo más favorable a sus intereses.
Este argumento no es de recibo, como quiera que, el principio de favorabilidad constituye un método de aplicación normativa que facilita eliminar las antinomias cuando resultan dos o más normas aplicables al caso concreto, evento en el cual se prefiere la más favorable; pero esta no es la situación que se presenta en esta litis. Sobre el particular es sólida y pacifica la jurisprudencia trazada por la Corporación, que se ilustra en la sentencia CSJ SL21690-2017: […] El tema jurídico a resolver en esta oportunidad, es si el artículo 64 del CST., que contiene una tabla de indemnización para el pago de los perjuicios causados a título de daño emergente y lucro cesante cuando exista una terminación unilateral y sin justa causa de los trabajadores particulares, gobierna la misma situación para los trabajadores oficiales, dado que, en criterio de la censura, dicha tasación debe extenderse por analogía a este tipo de vinculaciones, en virtud de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, máxime cuando en derecho laboral existen unas presunciones a favor del trabajador que deben aplicarse in extenso por los operadores judiciales.
Estima la Sala que el juez plural no le dio un alcance equivocado al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, cuando concluyó que la administración municipal terminó la relación laboral al demandante el día del vencimiento del plazo ni le asistía el derecho al pago de la indemnización, en la medida que no probó los perjuicios derivados de la terminación unilateral del contrato, condición sine qua non para dicho reconocimiento, como se ha expuesto en la sentencia CSJ SL13130-2017, que indico: Se anota lo anterior, porque examinado el alcance del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, no encuentra la Sala que el Tribunal lo haya interpretado con error, pues dicho precepto, que regula la indemnización de perjuicios derivada del despido injustificado del trabajador oficial, prevé como posibles resarcimientos, el lucro cesante, esto es, el pago de los salarios dejados de percibir por el tiempo que restaba para cumplir el plazo pactado o presuntivo, y el daño emergente, y los demás que se llegaren a producir con la ruptura del vínculo, solo que condicionando el reconocimiento de los últimos, a la acreditación por el trabajador oficial de su causación, sin que sea aplicable o extensible, como lo quiere hacer ver la censura, el artículo 64 del CST, pues el texto de la normativa en comento de ninguna manera lo prevé. (subrayas fuera del texo).
Se resalta que, el censor no expone el supuesto yerro jurídico cometido por el Tribunal, en la interpretación del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, sino en la falta de aplicación, por analogía, del artículo 64 del CST, que según la tesis que expone en la demanda y que soporta el presente recurso de casación, debe completarse con las normas que sobre indemnización por despido sin justa causa, están consagradas para el caso de los trabajadores oficiales; que incluso, deben aplicarse de forma excluyente, pues no existe ningún motivo que justifique la diferenciación por razón del tipo de empleador.
En un caso de similares contornos y contra la misma parte accionada, esta Sala de casación laboral mediante providencia CSJ SL6928-2017, señaló sobre el principio de analogía del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, que: […] parte de la inexistencia de norma exactamente aplicable al caso controvertido, evento en el cual podrán aplicarse las leyes que regulen materias semejantes y, en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho.
Para que ello sea procedente, deben cumplirse ciertas condiciones: (i) que no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido; (ii) que la especie legislada sea semejante al asunto carente de norma y que (iii) que exista la misma razón para aplicar a la última norma el precepto estatuido respecto de la primera: De esta manera, en el proceso de integración normativa, la analogía surge como un mecanismo de expansión del derecho frente a aquellos casos en los que no existe regulación alguna y no, como una forma de eludir las previsiones normativas que, para cada situación, ha dispuesto el legislador.
En otras palabras, la analogía implica atribuir al caso no regulado legalmente, las mismas consecuencias jurídicas del caso regulado similarmente. Sin embargo, para que ello sea posible se requiere que el asunto cuya aplicación analógica se demanda, no esté previamente reglamentado, lo que dejaría sin fundamento el propósito para el que fue dispuesto este método de integración jurídica.
(Subrayas fuera del texto). Se colige en consecuencia que, no existen los supuestos del artículo 64 del CST, para la pretensión indemnizatoria que reclama el demandante en su condición de trabajador oficial por la potísima razón que como se señaló, el resarcimiento de perjuicios derivado del despido injustificado cuando se está inmerso en una vinculación laboral con el Estado, está regulado en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1954, por lo cual al fallador le está vedado desconocer la disposición expresa y específica para dar paso a la que a juicio del censor regula los perjuicios irrogados.
Con todo, se recuerda que esta Corporación ha sostenido que en el marco de los artículos 3 y 4 del CST, la diferenciación de la regulación entre trabajadores privados y oficiales se encuentra ajustada al ordenamiento, en esta vía la sentencia SL16928-2017, adoctrinó que: […] las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores del sector público, no se regulan por ese código, sino por disposiciones normativas especiales; diferenciación que, valga decirlo, fue declarada conforme al ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional en sentencia CC C-055 de 1999, en tanto desarrollo del principio de libre configuración del legislador y dados los intereses particulares que están en juego dentro del ejercicio de la función pública. […].
Como quiera que el recurrente le pide a la Sala que se aparte del precedente jurisprudencial decantado por la Corte Suprema de Justicia, con base en los principios constitucionales referidos en el cargo, cumple precisar que dicha argumentación no es acertada, por varias razones: i) La Sala, en sentencias CSJ SL16794-2015 y CSJ SL3210-2016, acerca de la fuerza normativa de los principios en la legislación laboral y de la seguridad social, consideró: […] se ve reflejada en la función tridimensional que cumplen.
Por una parte, son bases estructurales y de ordenación, en tanto orientan, informan y articulan las reglas y, en tal medida, procuran por la coherencia interna de sus disposiciones. De otra parte, cumplen un rol interpretativo e integrador, pues actúan como directrices en el proceso de interpretación y aplicación de las reglas, y en los eventos de insuficiencia normativa, se emplean como fuente integradora del derecho para resolver los casos difíciles o no regulados.
(Subrayas fuera del texto). Por ello, para dar cuenta de forma completa de las instituciones del derecho del trabajo, del alcance de algunas de sus reglas o de la solución más acertada, es factible que en la demanda de casación se haga alusión a los principios, para inclusive, derivar de su interpretación verdaderos derechos subjetivos de las partes y reglas materiales con vocación de solucionar directamente los casos. ii) El respeto por el precedente jurisprudencial sentado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, le ha sido celosamente encomendado a la Sala de Descongestión Laboral, creada mediante Ley 1781 de 2016, como lo expuso la Corte Constitucional en Sentencia C-154 de 2016, en los siguientes términos: […] Como puede observarse, los objetivos de la descongestión distan de la búsqueda o participación permanente en la unificación de jurisprudencia. Si se aceptara que esta sala de descongestión conociera de la unificación se desnaturalizaría el objetivo para el que los cargos fueron creados, pues no lograrían ocuparse de la descongestión como corresponde.
En efecto, el objetivo de esta sala no es crear nueva jurisprudencia, es resolver la mayor cantidad de casos en menos tiempo, por eso es razonable la medida que les impide conocer de la unificación. Podría alegarse que esta medida restringe la autonomía e independencia judicial o incluso el debido proceso de los ciudadanos, pues los magistrados de descongestión no podrían, eventualmente, adoptar una posición diferente a la de la jurisprudencia vigente en la Corporación. Este argumento no sería admisible porque no existe ningún impedimento para que los magistrados de la sala de descongestión discrepen de la jurisprudencia vigente o planteen la necesidad de crear una nueva postura, lo que la norma ha diseñado es un mecanismo en el cual, a fin de proteger el objetivo de la descongestión, los magistrados que discrepen o consideren que debe crearse nueva jurisprudencia deberán devolver el expediente a la Sala de Casación permanente para que sea esta la que decida.
De esta manera se garantiza la seguridad jurídica y la igualdad de trato en los órganos de cierre sin anular el objeto del programa de descongestión. iii) En esta materia existe «doctrina legal probable», conceptualizada así, por la Corte Constitucional en sentencia C-836 de 2001: […] La autoridad de la Corte Suprema para unificar la jurisprudencia tiene su fundamento en la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de las personas y esta atribución implica que la Constitución le da un valor normativo mayor o un “plus” a la doctrina de esa alta Corporación que a la del resto de los jueces de la jurisdicción ordinaria.
Ello supone que la carga argumentativa que corresponde a los jueces inferiores para apartarse de la jurisprudencia decantada por la Corte Suprema es mayor que la que corresponde a éste órgano para apartarse de sus propias decisiones por considerarlas erróneas. Pasando al plano del cuestionamiento que hace el recurrente a la exoneración que hizo el Tribunal, de la sanción moratoria consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, la sala vislumbra dos dislates técnicos: en primer término, no hizo parte de las normas sustanciales de carácter nacional acusadas en el cargo; solamente se mencionó en el «alcance de la impugnación» como una de las condenas que debería asumir la Corte, en sede de instancia, tan pronto casara la sentencia recurrida.
Este defecto podría superarse, en la media que, en la demostración del cargo el censor presentó argumentos en tal sentido. La otra falencia, consiste en que el recurrente estima que el Tribunal debió presumir la mala fe del Ente Territorial accionado para proceder con la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para los trabajadores particulares, y el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, para los trabajadores oficiales.
Contrario sensu, esta posición doctrinal se revaluó en la sentencia CSJ SL32416, 21 sep. 2010, en la que se puntualizó: […] Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.
(Subrayas fuera del texto). Finalmente, no encuentra la Sala que la sentencia acusada haya transgredido el Convenio de la O.I.T. n.° 100, de 1951, relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina, pues este no es el caso. Tampoco tiene incidencia en la presente decisión, el Convenio n.° 158 de 1982, que previó el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada, por la terminación injustificada de un contrato laboral.
La empresa no desconoció el Convenio. Corolario de lo expuesto, el cargo es infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones, setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso que instauró MARCO ANTONIO TINJACÁ AGUDO, contra el MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00