SALA DE CASACION LABORAL 19 Radicado 54341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL411-2013 Radicación No. 54341 Acta No.019 Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que GLORIA FLORENTINA TARAZONA MEDINA promovió contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, la actora demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que previos los trámite de un proceso ordinario de primera instancia fuera condenada a reajustar y pagar a su favor el valor inicial de la pensión de jubilación convencional reconocida por la extinta Caja Agraria - En Liquidación-, aplicando al salario que se tomó para liquidar la primera mesada pensional el valor de la devaluación monetaria, así como los ajustes de las mesadas subsiguientes.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por más de veinte años, haciéndose acreedora de una pensión de jubilación convencional equivalente al 75% del promedio del salario devengado durante el último año de servicio que equivalía a $190.389.27; que mediante Resolución No. 0155 del 18 de mayo de 1995, la extinta Caja Agraria le reconoció pensión convencional a partir del 19 de diciembre de 1994 en cuantía de $142.791.95; que el valor de su pensión de jubilación convencional reconocida para la época de su reconocimiento, equivalía a 3.6 salarios mínimos mensuales de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 3074 de 1990, y que agotó la reclamación administrativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, manifestó inicialmente que el artículo 9 º del Decreto 2721 de 2008, “ estableció que hasta que se implemente la … -UGPP--, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconocerá las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en liquidación, así como las cuotas partes que correspondan.
En tal sentido, será responsable de los efectos jurídicos de los actos administrativos que expida, reconociendo o negando las pensiones de jubilación de los extrabajadores de la extinta Caja Agraria”. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones del demandante, y en cuanto a los hechos aceptó el tiempo de servicios prestado a la extinta Caja Agraria, el valor de la mesada pensional reconocida y las funciones que le fueran asignadas por el Gobierno Nacional a dicho Fondo.
Adujo en su defensa que no había lugar a la reliquidación del valor inicial de la pensión reconocida, pues carecía de fundamento legal y fáctico, en tanto que la misma era exclusiva para la pensión de vejez del Sistema de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, falta de legitimación por pasiva y prescripción. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 14 de septiembre de 2011, y con ella el Juzgado resolvió: condenar al demandado a “reconocer, liquidar y pagar a la demandante la indexación de la primera mesada pensional en la suma indicada en esta parte resolutiva a partir de la fecha indicada junto con las mesadas adicionales con los incrementos legales que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada”; declaró “probada parcialmente la excepción de prescripción”, relevándose del estudio de las demás excepciones propuestas; ordenó a la demandada a “ reconocer, liquidar y pagar la diferencia entre las mesadas ya pagadas y las aquí concedidas a partir de la fecha indicada en la parte motiva en adelante y hasta la fecha en la cual se verifique su pago”, y autorizó “a la demanda para que descuente a la actora la diferencia cancelada por las mesadas ya pagadas de os (sic) valores que surjan de las condenas aquí ordenadas”, y dejó a cargo de la demandada, las costas.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia acusada, modificó parcialmente “la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de mayo de 2011, en lo que tiene que ver con lo resuelto acerca de la excepción de prescripción, para declararla probada respecto de las acreencias causada antes del 6 de agosto de 2006, por la rezones expuestas en la parte motiva de esta providencia”, e impuso costas a la demandada.
El Tribunal precisó inicialmente que en el caso concreto el conflicto jurídico entre las partes se limitaba a determinar “si procedía la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional de la demandante, a fin de establecer el monto de la primera mesada”. Para modificar su decisión, en cuanto al fenómeno de la prescripción señaló que dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, resultaba viable la prescripción, “exclusivamente, respecto de los créditos o diferencias por la mesadas pensiónales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho”, por lo que revocó parcialmente la decisión impartida por él a quo de declarar probada la prescripción respecto de las acreencias causadas antes del 6 de agosto de 2006, y no a partir del 27 de octubre de 2007.
Por otra parte, y en cuanto al tema la indexación, estableció que como en el caso sub judice “el salario base de liquidación de la pensión se envileció entre el 15 de noviembre de 1991 (fecha de retiro de la trabajadora de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la fecha última cotización válida y el 18 de mayo de 1995 (fecha de reconocimiento de la pensión, tiempo que transcurrió para el reconocimiento del derecho”, resultaba procedente la actualización, confirmando en ese aspecto la decisión del ad quem.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandado y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que constituida en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo y en su lugar se absuelva al Fondo de todas las pretensiones de la demanda. Con ese propósito formuló un cargo que fue replicado, y que se resolverá a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la interpretación errónea de los artículos 1 °, 19, 467 y 468 del Código Sustantivo de Trabajo y 8 ° de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 48, 53 y 230 del Constitución Política; 78 y 145 del Código Procesal Laboral; 1494, 1495, 1530, 1536, 1537,1539, 1542, 1546,1612 a 1617, 1626,1646, 1649, 2056, 2224 del Código Civil; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y 8 ° inciso 3 ° de la Ley 171 de 1961.
En la demostración del cargo, inicialmente expresa que no es motivo de discusión que a la demandante se le reconoció pensión de jubilación convencional, y que la inconformidad de la recurrente se centra en la improcedencia de la indexación de dicha prestación convencional. Más adelante, precisa que su discrepancia con la sentencia del Tribunal, se concreta a la consideración según la cual deben indexarse las pensiones legales diferentes a las que derivan del Sistema de Seguridad Social Integral o aquellas no sujetas al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, atendiendo los postulados de los artículos 48 y 53 de dicho ordenamiento.
Sostiene, que a pesar de que la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en torno al tema admite la indexación, ese criterio es equivocado, puesto que la actualización de los salarios solo vino a ser reglamentada a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 sin que sus prescripciones puedan ser extendidas a casos gobernados por regímenes anteriores.
Agrega que de admitirse lo contrario, se quebrantaría el artículo 230 de la Constitución Política, que dispone que los jueces en sus providencias únicamente están sometidos al imperio de la ley, ya que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina constituyen criterios auxiliares. VI. LA RÉPLICA Afirma que la decisión impugnada está ajustada a derecho, en tanto admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales y extralegales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución. VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tema aquí planteado ha sido resuelto por esta Corporación en asuntos similares, para lo cual basta traer a colación lo dicho recientemente en la sentencia de casación del 15 de mayo del año en curso, radicación 50171, en la que así se pronunció: “Debe advertir la Corte que la pensión que ocupa la atención de la Sala nació en vigencia de la actual Constitución Política, y en ese sentido reiteradamente ha admitido la procedencia de la indexación del ingreso base de dicha liquidación sin hacer distinción entre el origen de la prestación, es decir si tiene naturaleza legal o extralegal, de manera que es evidente que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico o fáctico alguno. En ese orden, debe también recordarse que es ajustado al equilibrio social que cualquier persona que haya obtenido el reconocimiento y el pago de su pensión y empiece el disfrute de la misma, su valor o monto esté de acuerdo con la realidad económica de ese instante y no con una realidad económica anterior y en la que en el transcurso entre una y otra, se envileció la moneda de curso legal.
Si bien, las pensiones obtenidas extralegalmente, sea mediante convención, pacto o cualquier otro acuerdo, difieren con las legales por su forma de nacimiento, la esencia de ambas es la misma, cual es la obtener el goce de un derecho con el cumplimiento de ciertos requisitos. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye la censura, en tanto su decisión se ajustó al criterio que ha clarificado esta Sala de la Corte, manifestada en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, y reiterada, entre otras, en la del 24 de mayo de 2011, radicación 39967, en la que así se expresó: “En ese orden, corresponde resolver si la pensión de jubilación voluntaria, reconocida a JUSTO PASTOR MELO MELO, con efectos desde el 11 de septiembre de 1996, es susceptible de revaluación judicial, en razón de la pérdida del poder adquisitivo del salario que devengaba en agosto de 1994, cuando dejó de prestar servicios a la enjuiciada.
A partir de la sentencia de casación que el Tribunal adoptó como soporte de su decisión, y que el impugnante pretende controvertir, la Corte ha venido dando una respuesta positiva al conflicto planteado. Si bien es cierto, en la conciliación que las partes celebraron para formalizar el acuerdo al que habían arribado, nada se dijo respecto de la actualización del salario devengado para cuando culminó la relación de trabajo, la pérdida del poder adquisitivo de aquella remuneración, es un fenómeno económico innegable que como tal está exento de prueba, no sólo en cuanto a sus índices de variación, como lo prevé el artículo 191 del Código Procesal Civil, sino lógicamente, también respecto del hecho generador de tales índices, pues en el marco de una economía como la que impera en nuestro sistema, lo normal es que la unidad de valor pierda progresivamente su capacidad adquisitiva, sin que resulte válido argüir que por tratarse de un bien o un derecho expuesto al vaivén de las contingencias de índole financiero ampliamente conocidas, deba su valor correr con el albur del “efecto propio de la economía de mercado”, puesto que el producto que para el trabajador genera la aplicación de su fuerza de trabajo a la producción de riqueza, desde ninguna óptica es asimilable a las mercancías o a los bienes inmateriales que circulan y se intercambian de acuerdo con las reglas de un sistema económico basado en la libre competencia, dado que se trata, ni más ni menos, de su única y vital fuente de ingresos.
Por ello, por lo menos, para el caso de las pensiones que son fruto de un convenio individual entre empleador y trabajador, las reglas de derecho que gobiernan las relaciones entre particulares, no son aplicables bajo la misma intelección que el hecho de su pertenencia al Código Civil comporta, sino que su preceptiva debe atemperarse a los principios propios del derecho laboral.
Contrario a lo que asevera la empresa, la línea jurisprudencial que la mayoría de esta Sala ha desarrollado sobre la materia que concita su atención, sí tiene un amplio respaldo constitucional, en la medida en que una de sus motivaciones, consiste en lo inequitativo que resultaría reconocer la reevaluación a las pensiones legales, y no a las extralegales, por ello debe acatarse la clara manifestación del principio constitucional de igualdad, contemplado en términos generales en el artículo 13 de la Carta Política, y en el ámbito de las relaciones laborales, en el artículo 53 ibídem.
A juicio de la Sala, no luce razonable una diferenciación basada en el origen de los fondos con que se han de cubrir las pensiones, porque se trata de un elemento ajeno a los intereses del trabajador, parte débil en la relación laboral, que no puede resultar perjudicada en razón de esa circunstancia…”. Lo anterior, resulta suficiente para rechazar el cargo.
Las costas en casación quedarán a cargo de la parte demandada, por cuanto hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones de pesos ($6.000.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral seguido por GLORIA FLORENTINA TARAZONA MEDINA, contra el recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12