Micelio
SL4109-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1335 de 1990Decreto 3135 de 1968Decreto 785 de 2005Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1990Ley 10 de 1993Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 80 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrado ponente SL4109-2022 Radicación n.° 90900 Acta 40 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABRIEL ALEXANDER ESPINOSA DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró contra la ESE HOSPITAL MEISSEN II NIVEL, ahora SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE.

I.

ANTECEDENTES Gabriel Alexander Espinosa Díaz llamó a juicio a la ESE Hospital Meissen II Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido bajo la categoría de Radicación n.° 90900 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajador oficial, desde el 4 de enero de 2012 hasta el 31 de octubre de 2016.

En consecuencia, se ordenara el pago de las prestaciones sociales y diferencias de las cesantías, intereses de estas, primas de antigüedad, vacaciones, navidad, semestral, compensación en dinero de las vacaciones. También, se dispusiera de la afiliación patronal y a efectuar la cancelación de las cotizaciones a salud y seguridad social, la devolución indexada del importe de los descuentos, auxilio de transporte y el de alimentación. Igualmente, persiguió la cancelación de las indemnizaciones de que trata el art. 64 del CST, el apartado 1° del Decreto 797 de 1949, el canon 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción moratoria de la Ley 52 de 1975; que el tiempo trabajado debía computarse para pensión y lo que resultara probado ultra y extra petita.

Narró que: i) laboró de manera constante e ininterrumpida para la demandada en el cargo de camillero, desde el 4 de enero de 2012 hasta el 31 de octubre de 2016; ii) su vinculación laboral fue a través de contratos de arrendamiento y de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción; iii) devengó como salario mensual la suma de $1.026.000; iv) sufrió una fractura de su muñeca izquierda que le generó incapacidad de 30 días, la que no fue pagada por la enjuiciada; v) su horario de trabajo era de domingo a domingo de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.; vi) las funciones que debía Radicación n.° 90900 SCLAJPT-10 V.00 3 cumplir fueron de recibir y entregar turno, trasladar pacientes, muestras de laboratorio clínico y reclamo de resultados, solicitar los medicamentos de acuerdo con la formula expedida por el médico, llevar el registro de traslado de enfermos y demás actividades efectuadas, responder por lo elementos recibidos para el desempeño de sus actividades en concordancia con el inventario que para tal efecto se realizara, proporcionar información oportuna al paciente y sus familiares, asistir al médico o enfermera en procedimientos especiales, entre otros.

Agregó que: vii) su jefe inmediato fue Luz Marina Vargas; viii) la encartada le exigía afiliarse al sistema de seguridad social en salud y pensiones de manera independiente; ix) lo mismo le pedían respecto a una póliza de responsabilidad civil; x) le descontaban los impuestos de retención en la fuente y el ICA; xi) jamás le otorgaron anticipos económicos por los contratos celebrados; xii) le emitieron carné; xiii) no le reconocieron prestaciones sociales; xiv) durante el interregno de la atadura, se suscribieron de manera sucesiva e ininterrumpida más de 13 contratos de arrendamiento y de prestación de servicios, los que no admitían ningún tipo de modificación. Además, contó que: xv) esporádicamente le hicieron llamados de atención con relación a su trabajo y siempre estuvo a órdenes exclusivas de la empresa; xvi) todo el tiempo utilizó las herramientas dadas por el hospital para desarrollar su actividad laboral; xvii) tuvo compañeros que cumplieron las mismas funciones, pero estaban vinculados Radicación n.° 90900 SCLAJPT-10 V.00 4 directamente con la institución disfrutando de todas las prebendas de la atadura formal; xviii) el 30 de octubre de 2016, su jefe le dijo de manera verbal, que su contrato no podía ser renovado; xix) presentó reclamación para el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, el 24 de noviembre de 2016, la cual fue respondida de forma negativa con Comunicación OJU-E-767-2016 del 14 de noviembre de 2016 y, xx) a la fecha no le habían sido canceladas las prestaciones sociales y todos los emolumentos inherentes a sus pedimentos (f.° 57 a 62, cuaderno n.° 1).

La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE se resistió a las pretensiones. En torno a los hechos, aceptó que la vinculación laboral del accionante fue a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción; que no había obligación para el pago de incapacidad; que le exigía afiliarse como independiente, se le descontaba lo relativo al impuesto del ICA, la retefuente; que no se pagaron prestaciones sociales y la calenda de culminación de la relación. Por los demás, adujo que no eran verídicos o no le constaban.

Planteó como excepciones de mérito, las de prescripción de la acción laboral; «inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad», «inexistencia de la obligación y del derecho»; pago total; «inexistencia del vínculo laboral»; cobro de lo no debido; «relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral»; buena fe; «presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes»; «incumplimiento del requisito de procedibilidad exigido por la Radicación n.° 90900 SCLAJPT-10 V.00 5 ley» y la innominada (f.° 97 a 100, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de octubre de 2019 (f.° 183 acta y 184 CD, ibidem) resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor GABRIEL ALEXANDER ESPINOSA […], conforme la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN de inexistencia de la obligación y del derecho, conforme a la parte considerativa.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de $500.000, conforme lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, y según lo previsto en el Acuerdo 10554 del 05 de agosto de 2016 del C. S. de la Judicatura.

CUARTO: CONSÚLTESE con el superior, en los términos del artículo 69 del CPTSS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2020, al resolver la apelación elevada por la parte actora, confirmó la determinación del a quo, imponiendo costas a la parte vencida (f.° 192 a 199, ibidem).

Dijo que el problema jurídico se circunscribía en establecer si entre los extremos existió un verdadero contrato de trabajo y si en virtud del mismo existía la obligación en cabeza de la demandada del reconocimiento y pago de las Radicación n.° 90900 SCLAJPT-10 V.00 6 acreencias laborales, legales, extralegales e indemnizatorias solicitadas en la demanda.

Como premisa normativa, mencionó los preceptos 2° del CPTSS, el 5° del Decreto 3135 de 1968, los 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, la Ley 6ª de 1945, los cánones 1°, 2° y 3° Decreto 2127 del mismo año y, el 32 de la Ley 80 de 1993. Señaló que en una entidad estatal existen dos criterios para clasificar a un servidor público como empleado público o como trabajador oficial.

Uno relacionado con la naturaleza jurídica de aquella para la cual se prestó el servicio, denominado factor orgánico y otro afín con la actividad que desarrollaba el nominado, que es el llamado funcional. Para analizar estos componentes mencionó que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE es una empresa social del Estado y las relaciones laborales de las personas vinculadas a estas entidades se rigen por las disposiciones de la Ley 10 de 1990.

Así, aclaró que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 26 de la norma citada, son trabajadores oficiales y, por tanto, su inclusión se rige por las disposiciones del contrato laboral, solo quienes desempeñen uno de estos dos empleos: i) no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o ii) de servicios generales dentro de las mismas instituciones.

Recordó cómo el artículo 125 de la Constitución Política, solamente le daba la facultad al legislador para Radicación n.° 90900 SCLAJPT-10 V.00 7 determinar qué actividades podían ser llevadas a cabo mediante contrato de trabajo y por trabajadores oficiales en las entidades del Estado, existiendo básicamente dos criterios que debían tenerse en cuenta para identificar la clasificación, el orgánico, relacionado con la naturaleza jurídica del ente para el cual se trabajó y el funcional, alusivo a la actividad a la cual se dedicó el actor (camillero y servicios asistenciales).

Continuó diciendo que, aunque no desconocía que el accionante llevó a cabo actividades personales a favor de la demandada, como auxiliar del área de salud-camillero, en diligencias del orden asistencial y dentro del periodo comprendido del 4 de enero de 2012 al 31 de octubre de 2016, estos servicios no se encuadran dentro de los cargos de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

Por consiguiente, infirió que la vinculación del demandante con el ente demandado era de carácter eminentemente legal y reglamentario, ostentando entonces la calidad de empleado público y no de trabajador oficial, eventualidad que imposibilitaba declarar la existencia de contrato de trabajo pretendido, al no demostrarse la existencia de este, de acuerdo con los criterios orgánico y funcional.

A la par, discurrió que: No obstante lo anterior, asumió la competencia esta jurisdicción, Radicación n.° 90900 SCLAJPT-10 V.00 8 para pronunciarse de fondo, sobre la existencia del contrato de trabajo, en base de las pretensiones de la demanda siguiendo los lineamientos, trazados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 1° de julio de 1975 […] según la cual la afirmación del demandante, en el libelo demandatorio, respecto de la existencia del contrato de trabajo, es suficiente para determinar la competencia en cabeza del juez laboral, conforme a lo preceptuado en el art. 2° del CPTSS, constituyéndose así, la demostración de la existencia del contrato de trabajo alegado, como parte esencial del objeto principal del litigio, como en el caso que nos ocupa; sin que el actor, haya cumplido con esta carga, de acuerdo con los razonamientos trazados en precedencia; en ese orden de ideas, al no demostrar el actor, el vínculo contractual alegado, base de sus pretensiones, no encuentra la Sala reproche alguno a la decisión del A quo, razón por la cual, se confirmará la sentencia apealada, por encontrarla ajustada a derecho de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gabriel Alexander Espinosa Díaz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segunda sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la de inicial etapa y se otorgue todo lo que se pretende en este recurso (f.° 3 y 4, cuaderno de la casación, cuaderno de la Corte, expediente digital).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada, los cuales se decidirán en su orden. Radicación n.° 90900 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Denuncia la ilegalidad del fallo por la vía indirecta, por aplicación indebida del: Decreto 785, que modifica el 1569 de 1998 que establece el sistema de nomenclatura, clasificación, de funciones y requisitos generales, Ley 10 de 1990 artículo 26 “Por el cual se reorganiza el sistema nacional de salud y se dictan otras disposiciones.”.

Acuerdo 17 de 1991 “Por el cual se unifican las escalas de remuneración y sistemas de clasificación distintas categorías de empleos y se dictan otras disposiciones para la secretaria distrital de salud y los establecimientos públicos adscritos.”. Decreto 1335 de 1990, Resolución 12 del 20 de enero de 2012. Acuerdo No 005 artículo 3 del 18 de abril de 2002.

Ley 100 de 1993 artículos 194 y 195 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, sobre la naturaleza y régimen jurídico de las empresas sociales del estado.” Sentencia de la Corte Constitucional T-1058/05, Conceptos 151601 del 17 de mayo de 2019 y el 254771 del 1° de agosto de 2019 del departamento administrativo de la función pública.

Estima que dicha transgresión de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:  Dar por establecido sin estarlo, que el cargo de AUXILIAR TECNICO CÓDIGO 5150 CATEGORÍA IV A “CAMILLERO” no ostenta la calidad de trabajador oficial siéndolo.  No dar por establecido estándolo, que el cargo de AUXILIAR TECNICO CÓDIGO 5150 CATEGORÍA IV A “CAMILLERO” es trabajador oficial.  No dar por establecido estándolo, que el cargo de AUXILIAR TECNICO CÓDIGO 5150 CATEGORÍA IV A corresponde al ejecutado por el demandante como “CAMILLERO”.  Dar por establecido sin serlo que la capacitación cambia la clasificación del cargo al destacar que el requisito de ostentar un curso de primeros auxilios para el cargo de AUXILIAR TECNICO CÓDIGO 5150 CATEGORÍA A “CAMILLERO” lo enlista como empleado público y no trabajador oficial.  No dar por establecido estándolo, que el predominio de las tareas funciones y competencias del demandante como AUXILIAR TÉCNICO CÓDIGO 5150 CATEGORÍA IV A “CAMILLERO” eran trasladar pacientes, entregar muestras de laboratorio, reclamar los resultados, los medicamentos, llevar registro de traslado de pacientes equipo médico, quirúrgico, Radicación n.° 90900 SCLAJPT-10 V.00 10 balas de oxígeno electrocardiógrafos a los sitios requeridos en forma oportuna fueron actividades de simple ejecución. Como pruebas «auténticas que no fueron apreciadas correctamente y otras de manera errada» mencionó la del «folio 20 del expediente, manual específico de funciones y competencias laborales».

Estima que, conforme a este elemento de convicción, las funciones desarrolladas por él son similares a las plasmadas en los contratos de prestación de servicios. También, que el puesto semejante de la planta a que alude corresponde al de un auxiliar código 5150 grado IV A, y como se verifica, su vinculación con la administración es por medio del contrato de trabajo indefinido.

Luego, dice que se conduele que el ad quem no haya valorado el «folio 21 del expediente», ya que, si lo hubiera hecho, no tendría duda de que ejerció funciones de trabajador oficial camillero. Al respecto, argumenta que «la entidad demandada emite respuesta a los interrogantes planteados mediante respuesta al oficio OJU I-159-2017 destacándose que los camilleros la denominación existente para este cargo es operario de servicios generales que funge como trabajador oficial bajo el código 5150 grado IVA».

Subsiguientemente, expresa: Es aquí donde palmariamente se puede verificar que los Radicación n.° 90900 SCLAJPT-10 V.00 11 camilleros de planta de la entidad son trabajadores oficiales, clasificados y vinculados como operario de servicios generales. Folio 162 del expediente convención colectiva de trabajo la cual le es aplicable a los trabajadores oficiales de la entidad camilleros conductores de ambulancia Folios 45 y siguientes Contratos de prestación de servicios donde la principal función trasladar pacientes.

Documentos obrantes en el expediente que no valoro correctamente el tribunal ya que como se indica la principal función es la de traslado de pacientes. De lo previo, reflexiona que sus labores desarrolladas encuadran perfectamente dentro del conjunto de actividades en el concepto «servicios generales» y, por ello, era trabajador oficial. Ello, dice que se refuerza con la «certificación folio 12 y 23 expedida por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE […] del 28 de diciembre de 2016, de los contratos de prestación de servicio y siguientes del expediente suscritos por el actor» en donde se señala como actividad principal a desarrollar la de traslado de pacientes (f.° 5 a 12, demanda de casación, cuaderno de la Corte, expediente digital).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del: Decreto 785, que modifica el 1569 de 1998 que establece el sistema de nomenclatura, clasificación, de funciones y requisitos generales; Ley 10 de 1990 artículo 26 “Por el cual se reorganiza el sistema nacional de salud y se dictan otras disposiciones.”.

Acuerdo 17 de 1991 “Por el cual se unifican las escalas de remuneración y sistemas de clasificación distintas categorías de empleos y se dictan otras disposiciones para la secretaria distrital de salud y los establecimientos públicos adscritos.”. Decreto 1335 de 1990, Resolución 12 del 20 de enero de 2012. Acuerdo No 005 artículo 3 del 18 de abril de 2002.

Ley 100 de 1993 Radicación n.° 90900 SCLAJPT-10 V.00 12 artículos194 y 195 " Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, sobre la naturaleza y régimen jurídico de las empresas sociales del estado.”. Decreto 785 de 2005, Sentencia de la Corte Constitucional T-1058/05, Conceptos 151601 del 17 de mayo de 2019 y el 254771 del 1° de agosto de 2019 del departamento administrativo de la función pública.

Indica que tal violación de la ley se produjo como consecuencia de los mismos errores de hecho que mencionó en el primer embate. Sostiene que el concepto de servicios generales es amplio y no restrictivo, apoyándose en la decisión CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 36668. Discurre que el colegiado basó su decisión en que las labores o actividades desarrolladas, no estaban relacionadas dentro del concepto de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales de la ESE accionada, por lo que no era trabajador oficial.

Empero, señala que las empresas sociales del Estado, constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometidas al régimen jurídico previsto en el art. 195 de la Ley 100 de 1993, la que establece un régimen jurídico de quienes presten sus servicios a las mismas en su numeral 5°, donde se consagra que «las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1993».

Por su parte, recuerda que el apartado 26 ibidem Radicación n.° 90900 SCLAJPT-10 V.00 13 clasificó los empleos de las entidades prestadoras de servicios de salud del nivel nacional y territorial, en empleados de libre nombramiento y remoción o de carrera y, en su parágrafo señala que eran trabajadores oficiales «quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones».

Insiste en el contenido del manual de estilo de la ESE (que estima no se tuvo en cuenta por el Tribunal) donde afirma se observa que dichas labores sí encuadran perfectamente dentro del conjunto de actividades contenidas en el concepto de «servicios generales», como lo es el traslado de pacientes, así como la traslación de equipos, elementos e historias clínicas del servicio al lugar solicitad y las de orden y limpieza en el servicio, actividad que corresponden, de conformidad al ordenamiento jurídico, a aquellas realizadas por un trabajador oficial.

Agrega que en los términos del Decreto 785 de 2005, se establecieron los niveles jerárquicos de los trabajos de la entidad pasiva, de lo que resalta que la capacitación no debe cambiar la naturaleza del cargo, si es que por tener que hacer unos cursos de primeros auxilios este sería empleado público. De allí, dice que en su canon 21 el empleo de camillero está catalogado dentro del nivel auxiliar, por tal motivo, en todo momento fungió como trabajador oficial.

Trae a colación un apartado de la sentencia CC C432- 1995 donde se explicó que se entienden como trabajadores Radicación n.° 90900 SCLAJPT-10 V.00 14 oficiales del sector salud a «quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales» (f.° 13 a 18, demanda de casación, cuaderno de la Corte, expediente digital).

VIII. RÉPLICA Respecto al primer ataque, el opositor manifiesta que el ad quem no erró, pues su decisión simplemente se basó en acoger las denominaciones que por ley se reconocen cuando se realizan determinadas funciones, por lo que en el presente caso no se podía declarar una calidad que no correspondía con las diligencias ejecutadas. Adiciona que no es posible encuadrar las obligaciones de un camillero a oficios administrativos o de mantenimiento, en la medida que «su entorno incumbe a los pacientes, que resultan un material humano que los ubica por encima de la prestación de mera ejecución».

Luego, se opone al segundo embate reconociendo que, si bien las actividades y los requisitos del cargo del demandante son claros, es evidente que al estar en constante contacto con pacientes era más que oportuno realizar un curso en primeros auxilios, lo cual eleva la prestación a la de asistencial. Advierte que ello no significa que el juzgador haya variado la naturaleza del empleo, sino que simplemente revisó y valoró las funciones y reconoció una calidad.

Esgrime que el accionante erró en la jurisdicción y Radicación n.° 90900 SCLAJPT-10 V.00 15 ahora que el cuerpo colegiado «negó su competencia y con los términos vencidos para iniciar la acción correspondiente ante lo contencioso administrativo, a toda costa están tratando de sustentar una jurisdicción que no es la adecuada para dirimir conflictos como el que nos ocupa».

Finalmente, aclara que fue un profesional universitario adscrito al área de talento humano de la entidad quien le dio la calidad de operario de servicios generales, desconociendo, la prohibición de confesión de las entidades estatales. Pero, que esto poco o nada aporta a la calidad detentada, pues los errores de la administración no pueden devenir en la modificación de leyes o creaciones de empleos (f.° 1 a 3, escrito de oposición, cuaderno de la Corte, expediente Digital).

IX. CONSIDERACIONES La Sala denota yerros técnicos, tales como que: i) en las dos acometidas, acude a normas que no son de alcance nacional, como «el Acuerdo 17 de 1991 “por el cual se unifican las escalas de remuneración y sistemas de clasificación distintas categorías de empleos y se dictan otras disposiciones para la secretaría distrital de salud y los establecimientos públicos adscritos”» y la «Resolución 12 del 20 de enero de 2012».

Equivocadamente, también invoca la sentencia CC T1058-2005 y los conceptos n.° 15101 del 17 de mayo de 2019 y el n.° 25471 del 1° de agosto de 2019 del Departamento Administrativo de la Función Pública (CSJ SL278-2021). Radicación n.° 90900 SCLAJPT-10 V.00 16 Además ii) incurrió en una entremezcla de vías en el segundo cargo, en tanto que si bien alegó dislate por el sendero de lo jurídico, acudió a aspectos de hecho como cuando sostuvo que ello acaeció por los mismo errores fácticos alegados en el primer embate (CSJ SL3282-2022) y, iii) en este mismo ataque, alega la interpretación errónea de las normas citadas, lo que implica que el sentenciador se equivoque en la determinación de su genuino contenido y, por consiguiente, las aplique en forma desacertada (CSJ SL1148-2022).

Para ello, el recurrente debe cumplir con la exigencia de llevar a cabo un análisis comparativo entre el entendimiento dado por el ad quem y el recto sentido de la disposición (CSJ SL3883-2019), lo que soslayó, por ejemplo, con el canon 194 de la ley 100 de 1993. No obstante, se rescata de las dos acusaciones que el reproche radica jurídicamente en que el juez de alzada se equivocó al determinar que era un empleado público, tras considerar que las actividades llevadas a cabo como camillero, no tenían relación alguna con los servicios generales o el mantenimiento de la planta física hospitalaria, por supuestamente haber incurrido en la aplicación indebida del canon 3° del Decreto 1335 de 1990, reglamentario de la Ley 10 del 10 de enero de 1990, Dicho lo previo, no son objeto de discusión, los siguientes supuestos fácticos: i) que el accionante prestó sus servicios al Hospital Meissen II Nivel ESE, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, desde el 4 de enero Radicación n.° 90900 SCLAJPT-10 V.00 17 de 2012 al 31 de octubre de 2016; ii) ejerció las labores de camillero y, iii) la última remuneración devengada fue de $1.026.000.

Pues bien, valga advertir, que la clasificación de los servidores públicos en trabajadores oficiales o empleados públicos es de reserva legal. Así, lo ha delineado esta Sala, entre otros, con proveído CSJ SL10610-2014, en el que se expuso: […] el hecho de que la definición de la controversia sea de derecho sustancial, no significa que en su defensa la accionada pueda admitir o allanarse a la calidad del vínculo que el demandante afirme tener para con la administración pública -como lo pretende hacer ver el actor bajo el argumento de que la entidad demandada aceptó que era trabajador oficial-, por cuanto como se dijo en precedencia, es la ley la que en definitiva determina la naturaleza del vínculo del servidor, no la voluntad de las partes.

Súmese que, conforme al aforismo iura novit curia, los jueces son libres de calificar jurídicamente los hechos debatidos en el proceso […]. Igualmente, esta Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457 y CSJ SL1334-2018 precisó: […] las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Radicación n.° 90900 SCLAJPT-10 V.00 18 Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Esta Corporación igualmente ha decantado que, por regla general, quienes trabajan al servicio de las empresas sociales del Estado, son empleados públicos y, por lo tanto, ostentan una relación laboral de orden legal y reglamentario. Así, de manera excepcional, pueden ser vinculados los trabajadores oficiales a través de un contrato de trabajo, siempre y cuando ejerzan cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, por lo que quienes pretendan la declaratoria de un contrato de trabajo en estos términos, deberán demostrar que desempeñaron funciones relacionadas con dichas actividades.

Para tales fines, debe realizarse un estudio probatorio de las funciones de quien predica ser un trabajador oficial para proceder a otorgarle una calificación jurídica dentro del Radicación n.° 90900 SCLAJPT-10 V.00 19 marco de los conceptos de «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales» que consagró el legislador.

De tal suerte, que la ausencia de elementos de convicción que conduzcan a lo mentado, deviene inexorablemente a que, por regla general, se catalogue al servidor como un empleado público en el caso de las empresas sociales del Estado. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Decreto 1335 de 1990, reglamentario de la Ley 10 de 10 de enero de 1990, por medio del cual se expidió el manual general de funciones y requisitos del subsector oficial del sector salud en su artículo 3.º y la Resolución n.º 012 de 20 de enero de 2012 expedida por el Hospital Meissen II Nivel, mediante la cual se adoptó el manual específico de funciones y competencias laborales (f.° 21 cuaderno principal), estableció como obligaciones de los camilleros, las siguientes:

1. NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DEL CARGO. Ejecución de labores de auxiliares de traslado de pacientes, materiales, medicamentos y equipos quirúrgicos y asistenciales a los lugares que se indiquen. 2. FUNCIONES: - Trasladar pacientes de acuerdo a normas preestablecidas por la institución. - Entregar muestras al laboratorio clínico y reclamar los resultados. - Reclamar los medicamentos de acuerdo con fórmula expedida por el médico, para servicios hospitalarios. - Llevar registro de traslado de pacientes. - Colaborar en la movilización de pacientes conjuntamente con el personal de enfermería. Radicación n.° 90900 SCLAJPT-10 V.00 20 - Trasladar oportunamente a los sitios requeridos el equipo médico-quirúrgico y de asistencia (balas de oxígeno, electrocardiógrafos y otros). - Las demás funciones que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del cargo.

Asimismo, refirió que quien ejerciera tal trabajo debía cumplir los siguientes requisitos: 3.1 Estudios. Aprobación de cuatro (4) años de educación secundaria y curso de primeros auxilios, con una duración mínima de sesenta (60) horas. 3.2 Experiencia. Dos (2) años de experiencia relacionada. De lo previo, se puede inferir que la actividad que ejecutó el actor no era de aquellas que pudiesen categorizarse como de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, por lo cual no ostentaba la calidad de trabajador oficial, habida cuenta que su labor era de carácter asistencial.

Ello se afianza, al resaltarse que, para su ejercicio, se exige un conocimiento mínimo de atención prioritaria y la aprobación de un curso de primeros auxilios, acorde con la naturaleza asistencia de la prestación del servicio de salud. Sobre el particular, esta Sala en proveído CSJ SL18413- 2017, detalló: ( ) la en tratándose de los servicios de salud, trascienden mucho más allá de las labores de mantenimiento y asepsia de la planta física que resultan necesarias e indispensables para este tipo de servicios, pues, los mismos «servicios de salud» dirigidos a usuarios «pacientes» y Beneficiarios «grupo familiar», incluyen no sólo la atención médica, suministro de medicamentos, los servicios de Radicación n.° 90900 SCLAJPT-10 V.00 21 rehabilitación, la asesoría especializada, sino, también todo el acompañamiento técnico-administrativo que fortalece cabalmente la prestación de los servicios del respectivo nucleó social.

Luego (…), labores incluso como el traslado de pacientes y la participación en actividades de orden y asepsia clínica en el servicio tampoco pueden ser ajenas al área asistencial, pues, teniéndose al ser humano como el eje esencial de este tipo de servicios, la profesionalización que se exige tanto del cuerpo médico como el de enfermería se ha extendido hacia el personal asistencial que está presente desde la antesala administrativa, los diagnósticos, los procedimientos, los tratamientos e intervenciones, los post-clínicos, los post-terapéuticos, hasta la salida o dada de alta de los usuarios.

Así pues, que no pudiera arribarse a idea distinta a la expuesta por el ad quem y de allí que, por supuesto, no haya lugar a predicarse el yerro expuesto con el recurso extraordinario, lo que además se corrobora al memorar que esta Sala en reciente pronunciamiento CSJ SL3612-2021 en un asunto de contornos muy similares, al llevar a cabo el mismo estudio, en tratándose también de un camillero que alegaba ser trabajador oficial de la misma empresa social del Estado, concluyó: Entonces, no queda duda que la actividad que desarrolló el actor no era de aquellas catalogadas como de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales y, por tanto, no tenía la condición de trabajador oficial, pues su labor era de carácter asistencial, en tanto sus funciones así lo evidencian al punto de exigir para su ejercicio un conocimiento mínimo de atención prioritaria y la aprobación de un curso de primeros auxilios, acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud. […] En consecuencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluye que en ningún yerro jurídico o fáctico incurrió el fallador de segundo grado al considerar que el promotor tenía la calidad de empleado público, dado que, según quedó reseñado, las funciones previstas para el cargo de camillero, en concordancia con los requisitos exigidos para su desempeño, Radicación n.° 90900 SCLAJPT-10 V.00 22 corresponden a una actividad de carácter asistencial, ajena a las de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

Finalmente, aún si en gracia de discusión procediera la Corte a revisar, de otro lado, lo relativo a los errores de hecho propuestos, aquellos tampoco tienen la virtud de quebrantar la sentencia impugnada, por la potísima razón que la categoría laboral de los trabajadores es un aspecto regulado en la legislación y, por consiguiente, ninguna relevancia tiene que un funcionario de la entidad lo catalogara como trabajador oficial, en tanto que las partes no pueden cambiar con su expresión, la naturaleza del vínculo que ha sido determinado por la Constitución y la ley, como en efecto se dijo en la sentencia ibídem.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Se condena en costas a la parte recurrente en favor de Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE. Se fija la suma de $4.700.000 como agencias en derecho, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre Radicación n.° 90900 SCLAJPT-10 V.00 23 de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró GABRIEL ALEXANDER ESPINOSA DÍAZ a la ESE HOSPITAL MEISSEN II NIVEL, ahora SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.