CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4109-2020 Radicación n.° 81884 Acta 040 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 7 de julio de 2017, en el proceso instaurado en su contra por JOSÉ MANUEL DÍAZ REINO. I.
ANTECEDENTES José Manuel Díaz Reino demandó a Electricaribe S.A. ESP, pretendiendo que se le condenara a reconocer y pagarle la totalidad de la pensión de jubilación convencional a que tiene derecho, con el pago de las diferencias adeudadas a Radicación n.° 81884 SCLAJPT-10 V.00 2 partir del 1º de mayo de 2014, fecha en que empezó a compartirse con la de vejez que le reconoce Colpensiones; la indexación de las sumas objeto de condena; y, los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 22 de abril de 1953; que prestó servicios a la Electrificadora de Bolívar SA E.S.P., desde el mes de septiembre de 1981 hasta el 1º de mayo de 2003; que entre la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP en liquidación y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, se celebró un convenio que implicaba que a partir del 4 de agosto de 1998, operaría entre ellas la sustitución patronal de todas las obligaciones laborales legales y extralegales de los trabajadores y de los pensionados, en consecuencia, desde esa fecha, la última continúo cancelándole sus mesadas pensionales.
Señaló que la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP le reconoció pensión de jubilación convencional el 1º de mayo de 2003, al cumplir 20 años de servicios y 50 años de edad; que en la escritura pública n.° 3049 otorgada en la Notaría Tercera de Barranquilla el 28 de enero de 2008, consta la fusión entre la Electrificadora del Caribe S.A. ESP y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP; que Colpensiones mediante la Resolución n.° GNR 125229 del 11 de abril de 2014, le reconoció pensión de vejez, a partir del día 22 de abril de 2013; que la demandada mediante comunicación del 26 de abril de 2014, le informó que a partir del 1° de mayo de esa anualidad, compartiría la pensión de Radicación n.° 81884 SCLAJPT-10 V.00 3 jubilación convencional con la de vejez, por lo que quedaba distribuida en $3.174.111 a cargo de Colpensiones, y $936.431 a su cargo.
Electricaribe S.A. ESP al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, dada la condición de compartible de las acreencias periódicas de vejez y convencional. Aceptó los hechos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir, falta de legitimación por activa y por pasiva, y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 9 de marzo de 2016, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que la pensión de jubilación reconocida por la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA (sic) S.A. E.S.P. HOY ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y la pensión de vejez reconocida por la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, al señor JOSE (sic) MANUEL DIAZ (sic) REINO identificado con CC No. 15.040.589 de Cartagena, son COMPATIBLES, por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a pagar al señor JOSE (sic) MANUEL DIAZ (sic) REINO, la pensión de jubilación en la forma en que venía siendo cancelada por la demandada hasta que fue reconocida la pensión de vejez por COLPENSIONES, y se compartió con ella, debiendo pagarse en un 100%, con sus respectivos reajustes anuales, hasta la fecha del presente fallo y las que se sigan causando hasta el pago efectivo de la presente obligación, conforme a las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO. CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A E.S.P. a pagar al señor JOSE (sic) MANUEL DIAZ (sic) REINO, los descuentos efectuados sobre su pensión desde la fecha 1 MAYO DEL 2014, en que se efectuaron los mismos, debidamente indexados y con los reajustes anuales legales, hasta la fecha en Radicación n.° 81884 SCLAJPT-10 V.00 4 que se realice el pago, y las que se sigan causando, previas las consideraciones de esta sentencia.
CUARTO. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, conforme se indicó en la parte motiva de este fallo.
QUINTO. ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. de las demás peticiones de la demanda.
SEXTO. CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagar las costas de este proceso. Liquídense por secretaría una vez quede ejecutoriado el presente fallo. (negrilla y subraya original del texto) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia del 7 de julio de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la decisión de primer grado.
Partió de que el problema jurídico se orientaba a establecer si la pensión de jubilación convencional reconocida por Electricaribe S.A. ESP al señor Díaz Reino, es compatible o no con la de vejez otorgada por Colpensiones, Afirmó que sostendría la tesis de que opera la compatibilidad entre ambas pensiones. Invocó como fundamentos legales y jurisprudenciales el art. 469 del CST; así como las sentencias CSJ SL, 9 nov. 2011, rad. 40460; y, SL, rad. 40851, 2011 (sin indicar día y mes); y, el art. 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976- 1978.
Radicación n.° 81884 SCLAJPT-10 V.00 5 Luego expresó: Sobre el tema de la compatibilidad y compartibilidad pensional, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia proferida el 16 de octubre de 2012 dentro del radicado número 54912 enseñó que antes del 17 de octubre de 1985, la regla general es que las pensiones de carácter extralegal reconocidas por un empleador tenían la vocación de ser compatibles con las pensiones reconocidas por el ISS, a menos que se haya estipulado por las partes en pacto o convención colectiva u acuerdo, la compartibilidad de ambas pensiones, y que contrario sensu, las pensiones reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, son compartidas a menos de que se haya pactado en acuerdo, pacto o convención su compatibilidad con la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.
Relacionó la prueba documental aportada, la cual informa, que la demandada le reconoció pensión de jubilación al actor a partir del 1º de mayo de 2003, realizando desde esa fecha el pago de aportes para pensión, y que posteriormente Colpensiones le otorgó la de vejez, a partir del 22 de abril de 2013, seguidamente Electricaribe S.A. ESP suspendió el pago de la de jubilación, y a partir del reconocimiento de la de vejez, solo cancela el mayor valor.
Consideró que, conforme a lo anterior, la discusión se centra frente a las cláusulas convencionales que le otorgaron el derecho a la pensión de jubilación al demandante, dado que la demandada argumenta que de esa disposición solo se desprende la compartibilidad pensional. Se refirió al art. 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983; y, a la sentencia CSJ SL13190-2015, referente a la interpretación que debe dársele a dicha cláusula.
Radicación n.° 81884 SCLAJPT-10 V.00 6 Concluyó que la prestación reconocida por la empleadora es de origen convencional, requisitos que se ajustan a lo estipulado en el art. 5 de la CC 1976-1978, norma vigente al momento del otorgamiento del derecho pensional, por lo tanto, si las partes acordaron que esta subsistiría con independencia de la que le reconociera el ISS, ambas se tornan compatibles, sin importar que la primera se hubiera reconocido con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque las condenas impuestas, y en su lugar la absuelva de las pretensiones del libelo introductorio.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, las siguientes normas: Radicación n.° 81884 SCLAJPT-10 V.00 7 […] los artículos 5° del decreto 813 de 1994, modificado por el 2° del decreto 1160 de 1994, 6° del mismo decreto 813 de 1994 y 45 del decreto 1745 de 1995; 36 de la ley 100 de 1993; 76 de la ley 90 de 1946; 16, 193, 259 del C.S.T.; por aplicación indebida de los artículos 5° del acuerdo 029 de 1985 del ISS; 16, 17 y 18 del acuerdo 049 de 1990 también emanado del ISS (acuerdos aprobados respectivamente por los artículos 1° de los decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990); 1° del Acto Legislativo No. 1 de 205 (sic); 260 del C.S.T.; por interpretación errónea del artículo 467 del C.S.T. En la demostración del cargo argumenta que con la expedición de la Ley 100 de 1993, se implementó un nuevo Sistema de Seguridad Social, con el cual se suplieron todas las disposiciones y previsiones anteriores sobre los elementos y condiciones en que habrían de causarse en lo sucesivo, las prestaciones dirigidas a cubrir los riesgos asumidos en el nuevo sistema; y como producto de esa normativa, y particularmente del art. 36, lo consignado en los acuerdos anteriores quedó desplazado por la nueva regulación que, con sus decretos reglamentarios asumió todo lo atinente al tema de la compatibilidad y compartibilidad, lo cual quedó refrendado con la derogatoria incluida en el art. 289 de la ley en cuestión. El tránsito de las leyes preexistentes al régimen pensional consagrado en la Ley 100 de 1993, quedó plasmado en el art. 36, el cual fue posteriormente desarrollado por varios decretos, entre ellos, el 813 de 1994 que fue modificado y complementado por el 1160 del mismo año. Señala que en el presente proceso lo debatido, se encuentra regido por la Ley 100 de 1993, y naturalmente, por Radicación n.° 81884 SCLAJPT-10 V.00 8 sus decretos reglamentarios, debido a que las dos pensiones que participan del debate sobre su compatibilidad o compartibilidad, fueron causadas y reconocidas con posterioridad a la expedición de la mencionada ley.
Pese a lo anterior, y a la claridad de las reglas aplicables para dirimir este conflicto de acuerdo con lo ordenado en el art. 16 del CST, vigente para el caso, por tratarse de normas pertenecientes al orden social, el ad quem ignoró totalmente las disposiciones pertinentes, y se apoyó en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, pese a que ambos quedaron derogados por virtud del art. 289 de la Ley 100 de 1993.
Resalta que la figura de la compatibilidad de pensiones desapareció a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 y de sus decretos reglamentarios, y como en este caso las dos pensiones reconocidas al demandante lo fueron luego de expedida dicha ley, es claro que se le aplican las previsiones contenidas en la nueva regulación, que no son otras que los arts. 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 del Decreto 1160 de 1994, 6 del mismo Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1145 de 1995, concordantes con lo previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Indica que en el Acuerdo 224 de 1966 no se contempló la compatibilidad de las pensiones extralegal y de vejez; se habló de la compartibilidad de la pensión prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, con la de vejez a cargo del ISS, pero sin que por ello se impusiera la existencia de la compatibilidad en el caso de las pensiones extralegales, por Radicación n.° 81884 SCLAJPT-10 V.00 9 lo que resulta procedente afirmar, que la condena que imponen los juzgadores de instancia, no cuenta con un soporte legal que prevea expresamente esa dualidad de beneficios pensionales, la cual apareció por la vía de las expresiones jurisprudenciales que por erradas, terminaron corregidas con el Acuerdo 029 de 1985, y luego por el 049 de 1990, ambos emanados del ISS, como también más adelante, por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Agrega que lo dispuesto en el art. 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, traduce lo previsto en el art. 76 de la Ley 90 de 1946, ignorado por el ad quem, en el cual se consagró la figura de la compartibilidad de las pensiones a cargo del empleador, con las diseñadas a cargo del Seguro Social; en aquella disposición si bien se aludió a las pensiones consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, no se excluyó de tal figura, otras pensiones que se hubieran concedido por vías diferentes, como el acuerdo o la voluntad unilateral del empleador.
Dice que tampoco tuvo en cuenta el sentenciador de segundo grado, el contenido del art. 259 del CST, que corrobora la previsión de la norma antes mencionada, y que ratifica que el Seguro Social asumiría el riesgo de vejez, dentro de sus propios reglamentos, liberando así al empleador de la carga correspondiente; y en el presente evento, está fuera de discusión, que cumplió con el requisito del pago de las cotizaciones a la seguridad social, aun luego de terminado el vínculo laboral con su trabajador, porque Radicación n.° 81884 SCLAJPT-10 V.00 10 como consecuencia de ello se dio por el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, hecho confesado en el libelo introductorio.
Por ello, no es posible concebir que a cargo de un empleador que ha cumplido con las obligaciones derivadas de la reglamentación impuesta por el ISS, se mantenga el deber de reconocer plenamente una pensión, pues ello desfigura el efecto de una relación bilateral por medio de la cual una parte, el empleador, paga unas cotizaciones, y la otra, el Seguro Social, lo libera de la obligación de atender una pensión que cubre el mismo riesgo asignado a la pensión asumida por el ISS.
Expresa que la violación normativa cuestionada, conduce a la inconsistencia de tener unos empleadores que aun cuando cotizan a la seguridad social en cumplimiento de las reglas de la subrogación del riesgo de vejez, siguen obligados totalmente al pago de una pensión de la cual nunca serán liberados, a pesar de haber cumplido con sus obligaciones legales.
VII. RÉPLICA Asegura el opositor que le asiste razón a la censora al argumentar que con la Ley 100 de 1993 «desapareció la posibilidad de pactar por vía convencional, la compatibilidad pensional», no obstante, en el presente caso, los acuerdos convencionales se firmaron, el primero de ellos, el 26 de marzo de 1976, que en su art. 5 creó una pensión vitalicia, y Radicación n.° 81884 SCLAJPT-10 V.00 11 el segundo, el 14 de enero de 1982, que en su art. 20 ratificó lo relacionado con la pensión, y además creó la compatibilidad con la pensión de vejez reconocida por el ISS.
Además, insiste la recurrente, en que la compatibilidad surgió de manera accidental, lo cual es errado, ya que tiene origen legal, inicialmente en el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y luego en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Por último, sostiene que la norma citada en la proposición jurídica como violada, a saber, el art. 5 del Decreto 813 de 1994 modificado por el 2 del Decreto 1160 del mismo año, no es aplicable al presente caso, pues va dirigida para aquellas pensiones de jubilación de origen legal, concretamente aquellas reguladas en el art. 260 del CST; y en el presente evento, se trata de una pensión de origen extralegal, habiéndose pactado libremente la compatibilidad pensional.
VIII. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa los arts. 5 del Decreto 813 de 1994 modificado por el 2 del Decreto 1160 de 1994, y 6 del primero de los decretos mencionados. Radicación n.° 81884 SCLAJPT-10 V.00 12 El Tribunal soportó su decisión, en que la pensión de jubilación convencional otorgada al señor Díaz Reino por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, era compatible con la de vejez reconocida por el ISS, pues pese a que la primera se causó con posterioridad al Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que establece como regla general la compartibilidad, en el mismo texto extralegal en que se fundó la prestación, se previó su compatibilidad.
Así las cosas, el problema jurídico se orienta a determinar, si se equivocó el juez plural al establecer la compatibilidad pensional, y no, la compartibilidad. Pues bien, no se presta a discusión, que la Electrificadora de la Costa S.A. ESP le reconoció al demandante pensión de jubilación extralegal, a partir del 1º de mayo de 2003, con 20 años de servicios y 50 de edad, de conformidad con los arts. 5 y 20 de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente; que Colpensiones por medio de la Resolución n.° GNR 125229 del 11 de abril de 2014, le reconoció pensión de vejez, a partir del 22 de abril de 2013; y, que mediante comunicación del 26 de abril de 2014, Electricaribe S.A. ESP le informó que a partir del 1º de mayo de 2014, la empresa continuaría pagándole únicamente el mayor valor entre la pensión que estaba devengando y la reconocida por Colpensiones.
Radicación n.° 81884 SCLAJPT-10 V.00 13 En ese orden, afirma la recurrente que en el presente evento no hay lugar a la compatibilidad pensional, porque con la Ley 100 de 1993, y conforme a los Decretos 813 y 1160 de 1994, desapareció dicha posibilidad; no obstante, esta Sala se ha pronunciado en casos idénticos al ahora discutido, en la sentencia CSJ SL2360-2020, al respecto expresó: El artículo 20 del instrumento colectivo 1982-1984 (f.° 20 a 40), expresaba: «Para efectos de la liquidación de la pensión del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976-1978 la empresa reconocerá el 100% del promedio del último año de servicios, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS» (subrayas al margen); para la colegiatura, esta disposición es fuente de la compatibilidad convencional en la presente litis, «[…] ya que el precepto es claro en indicar que la pensión es independiente de la legal que reconoce el ISS, cumpliéndose el requisito del artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 en el sentido de dejar sentado de manera expresa el carácter compatible de la pensión reconocida convencionalmente o voluntariamente»; razón por la cual no existe oscuridad o ambigüedad en el precepto convencional.
A contrario sensu, la recurrente argumenta que el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983 no se ceñía a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que exigía literalmente: «[…] se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales» (negrillas impuestas por la recurrente); que, «[…] solo se refiere para los efectos de la liquidación o determinación del salario base de liquidación, y, en cualquier caso, ahí no se pactó de manera expresa la compatibilidad de las pensiones, como lo exige la norma».
En ese contexto, no incurrió el tribunal en ningún error al determinar que, con posterioridad al 17 de octubre de 1985 las prestaciones pensionales extralegales comportaban el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, salvo que las partes pactaran la compatibilidad pensional, pues así lo ha expresado la corte en innumerables decisiones (CSJ SL 18144, 10 sep. 2002;
CSJ SL 24938, 30 jun. 2005; CSJ SL 27311, 15 jun. 2006; CSJ SL 35281, 9 sep. 2009, CSJ SL 45403, 8 may. 2013, CSJ SL6114-2014 CSJ SL1688- 2017, CSJ SL7104-2017, CSJ SL5529-2018, CSJSL1742 -2019 y CSJ SL3329-2019). Radicación n.° 81884 SCLAJPT-10 V.00 14 Sobre la interpretación de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, la sala ha sostenido reiteradamente que en la misma se consagró de manera clara y perentoria la compatibilidad de la pensión de jubilación extralegal, con las de vejez del ISS, en tanto allí se dispuso sin lugar a equívocos que las primeras se otorgarían con el «[…] ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», interpretación que como lo ha dicho la corporación, es la más plausible.
En efecto, en la sentencia SL8169-2014, se adoctrinó: Sobre la interpretación de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, esta corporación ha sostenido reiteradamente que en la misma se consagró de manera clara y perentoria la compatibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez del ISS, en tanto allí se dispuso sin lugar a equívocos que las primeras se otorgarían con el «[…] ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», interpretación que es la única que puede desprenderse del texto convencional aludido.
La sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el tema tomando decisiones idénticas a la presente, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL 36407, 27 feb. 2013, CSJ SL 36594, 8 may. 2013, y últimamente la SL1809-2014 de febrero del presente año, en la que dijo: “De todas maneras, la Sala había considerado en casos similares que el entendimiento dado por el Tribunal a la cláusula en cita no configuraba un error de hecho evidente, sin que esté demás agregar ahora que ese alcance es en realidad el único que se ajusta al mandato convencional, por no considerarse posible otro distinto, ya que no otra cosa puede desprenderse del otorgamiento de la pensión de jubilación convencional sin tener en cuenta la de vejez del ISS, lo que indica claramente que los celebrantes del convenio acordaron la posibilidad del disfrute pleno de una y otra”.
El anterior criterio se ha reiterado por la Corte al tomar decisiones idénticas a la presente, por ejemplo, en las sentencias de casación CSJ SL13370-2014, CSJ SL2772-2015, CSJ SL13190-2015, CSJ SL498-2016, CSJ SL9593-2016, CSJ SL13274-2016, CSJ SL7690-2017, y más recientemente, en la sentencia CSJ SL4437-2019, se reiteró: Al respecto, cabe destacar que esta Sala de la Corte ha analizado con profusión el artículo 20 de la Convención Colectiva vigente en la Electrificadora de Bolívar para los años 1982-1983, y ha concluido que la única interpretación razonable que de allí se Radicación n.° 81884 SCLAJPT-10 V.00 15 deriva, es que las partes pactaron libremente la “compatibilidad” de las pensiones convencionales con las de vejez otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales, de manera que excluyeron la condición de “compartibilidad” que se preveía en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. En la sentencia CSJ SL798-2013, reiterada en la SL498- 2016, la Sala adoctrinó: Ahora bien, el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982-1983, que estimó aplicable el ad quem para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los demandantes, establece;
“Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”. (Resalta la Sala). Examinada la norma trascrita, para la Sala es evidente que no surge un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento que refiere que “la pensión concedida por el ISS tiene carácter de compatible con la de Electricaribe s.a.”, conforme a lo allí enfocado, es la única interpretación que está acorde con el tenor literal de la cláusula convencional.
En efecto, resulta claro que al incluirse la premisa de que la pensión de jubilación se reconocería y liquidaría “(…) sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS (…)”, las partes que suscribieron el acuerdo excluyeron la compartibilidad que se estatuyó como regla general a partir de la vigencia del A. 029/1985, aprobado por el D. 2879/1985.
(Subrayas y negrillas del texto original). Finalmente, respecto a la aplicación del Decreto 813 de 1994, también se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL5487-2019, de la siguiente forma: A más de lo dicho en precedencia, debe recordarse que esta corte ha sostenido que, aun cuando la regla general es que las prestaciones pensionales extralegales, otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, dicha circunstancia no obsta para que las partes pacten su compatibilidad, pues no existe restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal connotación. Así lo asentó esta sala en la sentencia CSJ SL5529-2018, traída a colación en el fallo CSJ SL4927-2019, en la que dijo: Radicación n.° 81884 SCLAJPT-10 V.00 16 No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez.
En consecuencia, resulta claro que la pensión de vejez reconocida por Colpensiones a José Manuel Díaz Reino, resulta compatible con la otorgada por la demandada, con fundamento en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigente para los años 1976-1978 y 1982-1983, en sus artículos 5 y 20, respectivamente, de cuya simple lectura se colige, que se consagró sin lugar a equívocos, que podía ser adquirida sin perjuicio de la que posteriormente le reconociera la entidad de seguridad social, excluyéndose así, la compartibilidad que introdujo como regla general el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. En ese orden, no incurrió en Tribunal en el error jurídico endilgado.
El cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), valor Radicación n.° 81884 SCLAJPT-10 V.00 17 que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MANUEL DÍAZ REINO en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ