Radicación n.° 72477 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4109-2019 Radicación n.° 72477 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ CARTAGENA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Francisco Antonio Ramírez Cartagena instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declare que es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, le es aplicable el Decreto 758 de 1990 y que causó el derecho a la pensión de vejez desde el 28 de mayo de 2012.
Como consecuencia de lo anterior, se condene al reconocimiento de la pensión de vejez desde el 28 de mayo de 2013, fecha para la cual tenía cumplidos 60 años de edad y contaba con más de 1000 semanas cotizadas; las mesadas retroactivas y las adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso. Para fundamentar sus pretensiones, indicó que nació el 28 de mayo de 1952; que se afilió a la Administradora de Colombiana de Pensiones Colpensiones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 41 años y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas, «aunque la historia laboral expedida por la entidad demandada refleja varios periodos de cotización en cero (0), sumado estos periodos, […] cuenta con las 750 semanas exigidas por este Acto Legislativo».
Sostuvo que pidió el reconocimiento de la pensión de vejez el día 7 de junio de 2012, la cual le fue negada a través de Resolución GNR 233117 del 13 de septiembre de 2013, argumentándose que no contaba con 750 semanas al 25 de julio de 2005, decisión contra la que no interpuso recurso alguno. Agregó que en la actualidad tiene más de 1000 semanas cotizadas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (f.° 1 a 5).
Colpensiones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, pues señaló que no es viable el reconocimiento de la prestación, dado que no cumple con los requisitos para la pensión de vejez. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, la afiliación del actor, que contaba con más de 40 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la reclamación elevada y la negativa dada a través de resolución; frente a los restantes, dijo no ser ciertos o no constarle.
Formuló las excepciones inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, petición de lo no debido, «inescindibilidad de la norma – intereses moratorios», buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (f.º 29 a 43). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de enero de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte actora (f.° 75 a 77).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación de la parte actora, a través de providencia del 7 de mayo de 2015 confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa el recurso extraordinario, el juez de alzada señaló que le correspondía definir si era procedente tener en cuenta los periodos que se reportan con mora por los empleadores en la historia laboral, para otorgar la pensión de vejez.
Estimó que tendría en cuenta los documentos allegados a folios 8 a 18 y 48 a 55, correspondientes a la historia laboral del demandante, así como la certificación expedida por el señor Juan Guillermo Naranjo, empleador del actor (f.° 69). Dijo que si bien se ha admitido que para calcular las semanas para la pensión de vejez deben ser tenidos en cuenta los tiempos en que se evidencia la mora del empleador, para lo cual citó lo expuesto en providencia CSJ SL, 14 may. 2014, rad. 41213, según la cual las administradoras tienen el deber de gestionar el recaudo de los aportes en mora, por lo que el equilibrio financiero no puede utilizarse en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber de causar la cotización mediante la prestación de sus servicios; no obstante, la historia laboral del demandante no permitía contabilizar el tiempo que se reporta con mora de los empleadores, para lo cual sustentó: En el año 1995 marzo y abril el señor Noel Antonio cotizó por el trabajador 52 días.
En mayo se observa como empleadores a Juan Jaramillo que aportó 9 días y a Noel Antonio 30 días. Para el mes de junio aparece como empleador el señor Juan Jaramillo y cotiza por el trabajador 30 días. Sin embargo, desde este mes y hasta el mes de septiembre de 1999 y durante este interregno se reportan otros empleadores, como son: Para el mes de julio el señor Juan Jaramillo quien cotiza 23 días; para el mes de septiembre Escobar Giraldo cotizó 20 días y Jorge Mario Ceballos 13; para el mes de octubre Escobar Giraldo cotizó 8 días y Jorge Mario Ceballos 30; en noviembre Jorge Mario Ceballos cotizó 19 días con novedad de retiro. 1996: entre febrero y diciembre el señor Carlos Alcides Mesa cotizó 300 días. 1997: En enero el señor Omar Darío reporta 1 día y retira.
Para septiembre y octubre el señor Oscar Iván Hernández aporta 52 días. Para noviembre José Iván Hernández cotiza 8 días, Víctor Espinosa 7 y Juan Guillermo 6. En diciembre Juan Guillermo cotiza 30 días. En el año de 1998 entre enero y agosto se reporta mora de Juan Guillermo; para los meses de septiembre y octubre el señor Carlos Mesa reporta 43 días y Juan Guillermo mora en el pago de aportes.
Para los meses de noviembre y diciembre los señores Carlos Mesa y Juan Guillermo Mora reportan mora. 1999: En enero se indica que el pago que realiza Saúl E. Marín se imputa a periodo anterior y en cuanto a Carlos Mesa y Juan Guillermo se reporta mora. Para febrero, marzo y abril Saúl E. Marín cotizó 47 días y se indica que hay mora de Carlos Mesa y Juan Guillermo.
Desde el mes de mayo y hasta el mes de septiembre se reporta mora de Carlos Mesa y Juan Guillermo (subraya la Sala). Indicó que no obstante la mora por parte del empleador Juan Guillermo Naranjo, en respuesta al oficio librado por el fallador de primer grado, aquel certificó que el actor solo estuvo vinculado del 24 de noviembre de 1997 al 1 de enero de 1998, según consta a folio 69.
Por lo anterior, expresó que no existía claridad a quien prestó sus servicios el actor y si se generó la obligación del pago de aportes y, por ende, si hubo omisión del empleador que se pudiera tener en cuenta para la contabilización de las semanas para la pensión de vejez. Concluyó que luego del estudio «riguroso» que realizó de la historia laboral, le asistió razón al a quo al negar la pensión de vejez.
1. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales la parte demandada presentó oposición. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por ser violatoria de la ley, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Decreto 1161 de 1994. En sustento de su acusación aduce que las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de adelantar las acciones de cobro cuando constaten que algún empleador se encuentre en mora de realizar las cotizaciones al sistema de pensiones.
Para el efecto, sostiene que la entidad demandada certifica que existen periodos en mora, pese a lo cual no llevó a cabo las acciones de cobro dentro de los tres meses siguientes. Arguye que si el Colegiado hubiera aplicado las normas denunciadas, hubiera concluido que existió una omisión de la entidad demandada de iniciar el cobro de esas cotizaciones, la cual lo perjudicó, sin que exista norma alguna que imponga la obligación al fondo de verificar si existió relación laboral, ya que si no hay novedad de retiro se presume que el nexo subordinado está vigente.
Apoya su postura en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, según la cual las administradoras tienen el deber de cobrar a los empleadores las cotizaciones que no hayan sido satisfechas y si bien la obligación de pago está radicada en cabeza del empleador, antes de trasladar las consecuencias de ese incumplimiento al afiliado, debe examinarse si las administradoras cumplieron con sus obligaciones.
RÉPLICA La parte demandada para oponerse al cargo aduce que como el cargo está dirigido por la vía directa parte de la aceptación de la principal conclusión fáctica del juez de apelación, esto es, que el actor no logró demostrar haber laborado para los empleadores, lo que implica que la Corte no puede analizar de fondo el asunto jurídico debatido.
CONSIDERACIONES En esencia, la censura le endilga al Tribunal desde el punto de vista jurídico, no haber aplicado el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, norma que le impone a las administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro ante el incumplimiento del empleador del deber de pagar las cotizaciones. En ese sentido, sostiene que el Colegiado infringió las normas que regulan la mora del empleador y las que le imponen determinadas obligaciones a las administradoras, sin que sea dable exigir al fondo que verifique la existencia de la relación laboral, pues estima que si no existió novedad de retiro se presume que el nexo laboral está vigente.
De entrada, la Sala advierte que el Colegiado no cometió el yerro endilgado, dado que en ningún momento desconoció el contenido de las normas denunciadas, ni el deber de las administradoras del cobro de los aportes pensionales que se encuentren en mora; tampoco pasó por alto que en caso de incumplimiento de esta obligación era viable contabilizar las semanas adeudadas por el empleador para efectos de determinar si se completó la densidad necesaria para acceder a la pensión de vejez.
En efecto, el Tribunal en la providencia recurrida puntualizó que para calcular las semanas para la pensión de vejez debían ser tenidos en cuenta los tiempos en que se evidencia mora del empleador, dado que las administradoras tienen el deber de gestionar el recaudo de los aportes adeudados, sin que sea dable acudir al equilibrio financiero en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber de causar la cotización mediante la prestación de sus servicios, para lo que citó lo expuesto por esta Corporación en providencia CSJ SL, 14 may. 2014, rad. 41213.
Así las cosas, se descarta el yerro jurídico endilgado por la censura, pues lo que en verdad ocurrió fue que, al revisar las pruebas del proceso, en particular la historia laboral del actor y la certificación de trabajo expedida por Juan Guillermo Naranjo, encontró que no era posible contabilizar el tiempo en el que aparecía mora de los empleadores, por lo que precisó que en la historia laboral existían periodos en que se advertían cotizaciones de un empleador y a la vez mora patronal de otros y lapsos de tiempo en que se reportaba deuda de varios empleadores a la vez, así como que la certificación emitida por uno de ellos (Juan Guillermo Naranjo) daba cuenta que el accionante solo estuvo vinculado del 24 de noviembre de 1997 al 1 de enero de 1998, esto es, por un interregno diferente al que aparecía en el reporte de semanas cotizadas.
Por lo anterior, el Colegiado concluyó que no existía claridad sobre si el actor prestó servicios, a quien los prestó y si se generó la obligación del pago de aportes y, por ende, si hubo omisión de los empleadores que se pudieran tener en cuenta para la contabilización de las semanas para la pensión de vejez. Por lo demás, tal conclusión estuvo fundamentada en razones serias y razonables, pues el Tribunal explicó por qué las pruebas del proceso no le daban certeza o convicción sobre que en verdad existiera un nexo laboral del cual se derivara la obligación de realizar cotizaciones y, por ende, la viabilidad de incluir tales periodos en la sumatoria para la pensión de vejez.
Ahora bien, en cuanto a que para dar efectos a las consecuencias de la mora del empleador ante el incumplimiento del deber de la administradora, no era necesario verificar la existencia del contrato de trabajo, pues en criterio del recurrente al no existir novedad de retiro debe presumirse que el nexo laboral está vigente, esta Corporación estima que no le asiste razón porque la mora del empleador debe estar soportada en tiempos de servicios efectivamente laborados, a fin de evitar la concesión de pensiones a las que no se tiene derecho.
De ahí que, ante la existencia de una duda razonable respecto a la existencia o vigencia de los contratos de trabajo, el fallador en el ámbito fáctico concluyó que no existía certeza sobre a favor de quien prestó servicios el actor ni de quien era su empleador en razón de las inconsistencias halladas, le asistió razón al resolver no contabilizar los periodos reportados en mora.
En ese sentido, se reitera, ningún yerro jurídico se le pueden endilgar al ad quem al abstenerse de contabilizar los periodos reportados como mora patronal y, por ende, no sumarlos para efecto de la pensión de vejez, pues las múltiples inconsistencias que encontró en las pruebas (varios empleadores en mora por los mismos periodos de tiempo y diferencias entre los periodos en mora y la certificación laboral expedida por el empleador Juan Guillermo Naranjo Aristizábal), le generaron dudas serias y razonadas frente a la existencia de las relaciones laborales, presupuesto este necesario para causar la cotización y, por ende, otorgar la consecuencia jurídica de la mora del empleador.
Por lo expuesto, al no advertirse la comisión de yerros de estirpe jurídico, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 26 del CST, en relación con el parágrafo 1 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993. Señala que la violación denunciada fue producto de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que los empleadores NOEL ANTONIO CÓRDOBA ESCOBAR y CARLOS MESA reportan moras en el pago de cotizaciones en pensión a favor del demandante.
Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no tenía vínculo laboral con los señores NOEL ANTONIO CÓRDOBA ESCOBAR y CARLOS MESA en los periodos que aparecen relacionado en la historia laboral obrante a folios 8 a 19 del plenario. No dar por demostrado, estándolo, que con las moras reportadas en la historia laboral, el demandante contaba con las semanas requeridas para la conservación del régimen de transición y con las semanas mínimas previstas en la norma a él aplicable para acceder a una pensión de vejez.
Indica que los anteriores errores son producto de la errada valoración de la historia laboral expedida por Colpensiones (f.º 8 a 19). En la demostración del cargo, luego de citar los artículos 26 del CST y 18 de la Ley 100 de 1993 y de recordar los argumentos que fundamentaron la decisión controvertida, consideró que si bien el Colegiado no lo indicó expresamente, la falta de certeza sobre la totalidad del periodo de mora se debió, al parecer, a que en el mismo año se reportó vinculación con dos empleadores, hecho que no puede desvirtuar las moras que aparecen certificadas en la historia laboral.
Dice que cumplió con su deber de demostrar las fechas en que los empleadores no pagaron los aportes, según la historia laboral allegada a folios 8 a 19, a la que inexplicablemente no les dio validez a unos periodos de mora certificados por Colpensiones y en su defecto exige una prueba que la ley no establece. Arguye que «no existe disposición que contemple una hipótesis normativa» que establezca que para que un juez le pueda dar validez al contenido de una historia laboral, previamente debe demostrar a través de otro documento la existencia de una relación laboral.
RÉPLICA La demandada sostiene que el cargo carece de la técnica requerida, pues no se incluyó en la proposición jurídica una norma de carácter sustancial y, además, se controvierte la validez de una historia laboral, lo cual debió hacerse por el sendero directo. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo no es un modelo a seguir, pues si bien se dirige por la vía indirecta, se denuncian errores de hecho y se indican las pruebas denunciadas, en la demostración del cargo, además de hacerse alusión a que en el reporte de cotizaciones aparecen las fechas o periodos en que los empleadores no cancelaron los aportes, a la vez se aduce que se le restó validez a dicha prueba.
Sobre este último tópico, se aclara a la censura que, si consideraba que el Tribunal le restó validez a la historia laboral expedida por Colpensiones, debió dirigir el ataque por la vía directa en la medida que ese sendero es el adecuado para discutir la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas. En efecto sobre el particular, esta Corte en providencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 35107, al analizar el tema señaló: Al respecto recuerda la Corte, una vez más, lo adoctrinado en relación con la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, de que la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos casos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales, tal como se dejó sentado, entre otros pronunciamientos, en la sentencia de 7 de febrero de 2001, radicación 15438, reiterada en las de 13 de julio de 2006, radicación 25717, y 26 de noviembre de 2008, radicación 34481 […] Ahora, previo a definir si el juez de alzada incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan, debe recordarse que el error de hecho se presenta cuando el «sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043), así como que quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el yerro cometido, su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de legalidad que ampara la providencia. En esa dirección, la Corte ha indicado que cuando el ataque se plantea por la vía indirecta, los razonamientos «deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente si necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable», de ahí ha considerado que tal yerro solo puede tenerse como el que «brilla al ojo» (CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33552).
Al revisar los fundamentos de la decisión del Tribunal, la Corte advierte que no desconoció desde lo fáctico que en la historia laboral aparecía mora por parte del señor Carlos Mesa, pues frente a este precisó que aparecía en deuda en el pago de las cotizaciones en noviembre y diciembre de 1998, y desde febrero hasta septiembre de 1999, periodos en los cuales también aparecía mora del empleador Juan Guillermo Mora.
En efecto, el Colegiado refirió expresamente que: En el año de 1998 […] para los meses de septiembre y octubre el señor Carlos Mesa reporta 43 días y Juan Guillermo mora en el pago de aportes. Para los meses de noviembre y diciembre los señores Carlos Mesa y Juan Guillermo Mora reportan mora»; respecto del año 1999 precisó que estos dos empleadores reportan deuda, dado que «para febrero, marzo y abril Saúl E. Marín cotizó 47 días y se indica que hay mora de Carlos Mesa y Juan Guillermo» y «desde el mes de mayo y hasta el mes de septiembre se reporta mora de Carlos Mesa y Juan Guillermo».
Así las cosas, es claro que desde el ámbito fáctico el Tribunal no pasó por alto que en la historia laboral de Colpensiones aparecía un lapso con supuesta mora patronal de Carlos Mesa, solo que luego de realizar el examen de las pruebas del proceso y valorarlas, consideró que no era posible contabilizar ese tiempo reportado como de mora, en la medida que no tenía certeza sobre a quién realmente el actor le prestó los servicios y, por ende, si la cotización se causó y si existía obligación del pago de los aportes.
En cuanto al empleador Noel Antonio Córdoba Escobar, la Corte encuentra que según la historia laboral aparece en el periodo de junio de 1995 a julio de 1999 la anotación «su empleador presenta deuda por no pago» (f.° 14 a 16); sin embargo, si bien el Tribunal no se refirió expresamente a los periodos en mora de dicha persona natural, lo cierto es que ello por sí solo no constituye la comisión de un yerro de naturaleza fáctica con la naturaleza de ostensible y protuberante, menos aún que lleve a la casación del fallo del fallo recurrido.
Se afirma lo anterior por cuanto la razón primordial del Tribunal para no tener en cuenta ninguna de las semanas reportadas en mora respecto de los diversos empleadores consistió en que por los mismos periodos de tiempo aparecían varias personas como morosas desde junio de 1995 y hasta septiembre de 1999; de lo anterior concluyó que no existía claridad sobre si el demandante prestó servicios a quienes aparecían como empleadores y si se generó la obligación del pago de aportes a pensión, circunstancias que justamente fueron las que le hicieron echar de menos la prueba que le diera certeza y despejara las dudas sobre este tópico.
Así las cosas, si bien en el fallo recurrido no se hizo alusión expresa a los periodos en mora de Noel Antonio Córdoba Escobar, ello no configura un yerro fáctico ostensible que dé lugar al quebrantamiento del fallo en la medida que no afecta la conclusión fáctica a la que arribó a partir de la prueba referida, según la cual, en la historia laboral aparecía mora en el pago de aportes a pensión por parte de diversos empleadores por los mismos lapsos temporales y, que llevó a que, finalmente, ante la duda respecto de que las mismas estuvieran originadas en verdaderas relaciones laborales determinara que no era viable la sumatoria de esas semanas para la pensión de vejez.
Además, la Corte recuerda que los operadores judiciales tienen la potestad de apreciar libremente las pruebas, para lo cual deben inspirarse en los principios que orientan la sana crítica (artículo 61 del CPTSS), resultando inmodificable la valoración probatoria del Tribunal «mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso» (CSJ SL4514-2017).
De ahí que, en sede de casación, únicamente es viable el quebrantamiento del fallo cuando se incurra en errores manifiestos de hecho, que resulten trascendentes en la decisión, en los que no incurrió el fallador al analizar las pruebas mencionadas. En todo caso, de cara al argumento del censor según el cual con la sola historia laboral que da cuenta de mora patronal es suficiente, sin que se requiera la acreditación de vínculo laboral, la Corte estima pertinente aclarar que la afiliación al sistema por sí sola no demuestra la existencia de un contrato de trabajo, en la medida que la afiliación a la aquella no conlleva, en principio, la existencia de una relación laboral, a menos que existan pruebas contundentes que así lo acrediten o corroboren.
Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37067, señaló: En cuanto a los documentos de folios 2 a 6 del cuaderno 1, que contienen los periodos de afiliación al régimen de pensiones, específicamente al Instituto de Seguros Sociales del actor, debe reiterar la Corte Suprema de Justicia que dicha inscripción no implica per sé la celebración de un contrato de trabajo, por lo que no constituye plena prueba para acreditar que el promotor del litigio estuvo vinculado como trabajador y mucho menos que prestó efectivamente los servicios hasta una determinada fecha.
En esa dirección esta Corporación ha precisado que el simple «reporte», no da cuenta de que el trabajador efectivamente haya prestado sus servicios, de ahí que para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador cuando la entidad de seguridad social no ejerció acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó efectivamente sus servicios.
Así lo reiteró la Corte recientemente en providencia CSJ SL3490-2019 al señalar: Tampoco le asiste razón a la impugnante cuando afirma que «si existió el “reporte” de días laborados en el periodo de septiembre de 1998 a septiembre de 1999, implica que el servicio sí se prestó», toda vez que esta Corporación ha manifestado que para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no ejerció acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios durante el mismo (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018, CSJ SL1624-2018, CSJ SL1691-2019 y CSJ SL3055-2019).
(Resalta la Sala) Precisamente en la providencia CSJ SL3707-2017, la Sala indicó: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste (sic) las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.
En consonancia con lo anterior, debe señalarse que no obra dentro del expediente prueba del vínculo laboral con posterioridad a diciembre de 1998, cuando se evidencia la novedad de retiro y, contrario a lo que afirma el censor, la sola afiliación a la seguridad social no prueba la relación laboral, a menos que existan otros medios de convicción que la acrediten, pues la historia laboral únicamente da cuenta de las cotizaciones ante la entidad accionada.
De acuerdo con lo anterior, es claro que con la simple historia laboral denunciada como mal apreciada no se evidenciaba la existencia de los vínculos laborales entre el actor y los empleadores allí referidos que echó de menos el Tribunal, de los cuales se pudiera derivar que aquel cumplió con su deber frente a la seguridad social de prestar sus servicios y causar la cotización, para con ello darle aplicación a la consecuencia prevista ante la mora de los empleadores en el pago de los aportes al sistema de pensiones.
En consecuencia, al no demostrarse la comisión de los yerros fácticos endilgados, el cargo no prospera. Por lo expuesto, no se casará la decisión recurrida. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo la parte actora, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo M/cte., que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de mayo de 2015, dentro del proceso iniciado por FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ CARTAGENA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Las costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00