Micelio
SL4109-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 0391 de 1982Decreto 1160 de 1947Decreto 1650 de 1977Decreto 1675 de 1997Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 516 de 1990Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 48 de 1968Ley 6 de 1945Ley 65 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57430 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4109-2018 Radicación n.° 57430 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA EMMA MONTOYA DELGADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

I.

ANTECEDENTES Blanca Emma Montoya Delgado demandó en proceso ordinario laboral a La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a fin de que fuera condenada a reconocer y pagar a su favor la pensión por despido sin justa causa de que trata el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraidema y el Instituto de Mercadeo Agropecuario Idema, vigente para el periodo 1996-1998, desde el 6 de abril de 2011, fecha en que cumplió 50 años de edad; el reajuste del valor de la primera mesada pensional indexado, teniendo en cuenta el salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato de trabajo; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para el Idema mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 22 de noviembre de 1984 hasta 15 de octubre de 1997 y para el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a partir del 16 de octubre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2000; que su último cargo fue el de coordinador comercial « 00 » y su salario final mensual correspondió a la suma de $692.432; que el Idema mediante comunicación del 9 de octubre de 1997, le dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa a partir del 15 de igual mes y año; y que se encontraba afiliada a Sintraidema, gozaba de fuero sindical y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 1996-1998.

Relató que en un proceso anterior de fuero sindical y acción de reintegro contra el Idema obtuvo sentencia favorable, pero el ente ministerial aquí demandado, mediante Resolución 00589 del 30 de noviembre de 2000, resolvió no dar cumplimiento a la orden judicial por tratarse de una obligación imposible de cumplir; que en ese acto administrativo la entidad fijó como extremo final de la relación laboral el « 30 de noviembre de 2000», fecha última que corresponde a la expedición de la resolución citada.

Señaló que la demandada desde el 15 de octubre de 1997, no cumplía con los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social a su favor, lo que quiere decir que al momento de la terminación del contrato de trabajo, 30 de noviembre de 2000, no se encontraba afiliada. Aseveró que nació el 6 de abril de 1961 y que para la fecha de presentación de esta demanda, reunía la totalidad de los requisitos establecidos en el inciso 2° del artículo 98 de la CCT con vigencia 1996-1998; que el 1° de julio de 2011 presentó reclamación administrativa, la cual fue resuelta de manera negativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la denominación del último cargo que ocupó la demandante, la protección foral que la amparaba, que adelantó un proceso de fuero sindical y acción de reintegro contra la entidad, que la Resolución 00589 fijó como extremo final de la relación laboral el 30 de noviembre de 2000 y el salario final devengado por la actora; de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa adujo que la desvinculación de la accionante fue consecuencia de lo ordenado en el Decreto 1675 de 1997; que la demandante no cumple con los requisitos para acceder al derecho pensional reclamado, toda vez que para el momento en que terminó el vínculo contractual, la convención colectiva no se encontraba vigente, pues al liquidarse la entidad el 31 de diciembre de 1997 culminó su existencia jurídica para todos los efectos legales y, como corolario de ello, se extinguieron las consecuencias jurídicas de la convención colectiva de trabajo 1996-1998; que además no es cierto que el Idema haya dado por finalizado el vínculo laboral con la accionante de manera unilateral y sin justa causa, pues el despido obedeció a una causal legal; y que a la terminación del contrato de trabajo la accionante se encontraba afiliada al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que es al ISS a quien le corresponde el pago de la prestación con el lleno de los requisitos legales.

Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa, pago de buena fe por presunción de legalidad, inexistencia la convención colectiva de trabajo y el de acto legislativo restringe el reconocimiento del derecho pensional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de marzo de 2012, condenó a La Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a pagar a favor de la demandante, la pensión sanción contenida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 6 de abril de 2011, los intereses moratorios y las costas del proceso (f.° 294 y 295).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 25 de mayo de 2012, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demanda de todas las pretensiones incoadas en su contra. (f.°316 a 319). El Tribunal puntualizó que conforme al recurso de apelación le correspondía determinar los siguientes problemas jurídicos, si: i) la convención colectiva estaba vigente para el momento en que se terminó el vínculo laboral; ii) la accionante ostentaba la calidad de trabajadora oficial o empleada pública, puesto que sólo en esa medida se podrá establecer si le era aplicable o no la convención colectiva; iii) era procedente el reconocimiento de la pensión convencional del artículo 98, cuando se alegó que para la fecha en que se produjo el despido, la convención colectiva ya no se encontraba vigente; y iv) la demandante cumplió con los requisitos previstos en el artículo 98 del citado acuerdo convencional para acceder a la pensión allí señalada; que en caso afirmativo, se estudiará la tasa de reemplazo obtenida por el juez de primera instancia, la cual también es objeto de reproche.

Frente al primer planteamiento, esto es, «si la convención colectiva estaba vigente para el momento en que se terminó el vínculo laboral» de la demandante, argumentó que: […] teniendo en cuenta que la entidad fue liquidada el 31 de diciembre de 1997, esto es, que ya no existía para el mundo jurídico, y la convención colectiva celebrada entre ella y sus trabajadores, tenía una vigencia para los años 1996 - 1998, esta Sala concluye que dicha convención no tenía vigencia para la fecha en que se terminó el vínculo laboral [30 de noviembre de 2000] y mucho menos para la fecha en que la persona activa demandante cumple el requisito de edad [6 de abril de 2021] para acceder al derecho.

Por esta razón, para esta Sala no es posible acceder a la pensión deprecada por la parte actora Sin embargo, el ad quem a renglón seguido aseveró que «en caso de si se tuviera vigente la convención colectiva», para la data de la finalización de la relación laboral y se extendieran sus efectos, se llegaría a la misma conclusión, porque la actora inicialmente se vinculó, mediante Resolución 011601 del 25 de octubre de 1984 y acta de posesión n°. 003 del 22 de noviembre de la misma anualidad al cargo de « Administradora de Despensa 1 » y a la finalización del vínculo cumplía funciones de Coordinadora Comercial 00, « al cual se vinculó mediante contrato de trabajo »; que en esas condiciones, la promotora del proceso ostentó la calidad de empleada pública, desde el 25 de octubre de 1984 hasta el 5 de marzo de 1990, y a partir de esta última fecha adquirió la calidad de trabajadora oficial, la cual ostentó hasta el 30 de noviembre de 2000, esto es, por espacio de 10 años, 8 meses y 25 días.

El fallador de alzada, luego de aludir al marco normativo que se debía tener en cuenta, señaló que con base en esos supuestos normativos y fácticos se podía construir el siguiente argumento: El Decreto 3135 de 1968 señaló que las personas que prestan su servicio en las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general son trabajadores oficiales y excepcionalmente en los estatutos de dichas empresas se precisan las actividades de dirección o confianza que deben ser desempañadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

Esto es, para definir la calidad de trabajador oficial o empleado público, se tiene en cuenta el criterio orgánico y el funcional; el Decreto 0391 de 1982, al señalar en el artículo 36 las actividades que eran desempeñadas por personas que tenían una calidad de empleados públicos de libre nombramiento y remoción, señaló entre ellas además del Gerente General, subgerentes, el que ejercía actividades de Coordinador de Despensa.

Teniendo en cuenta que la calidad de empleado público se obtiene por la actividad que realizaba el servidor público, se verifica en el Acuerdo 135 del 3 de junio de 1982, mediante el cual se señalan las funciones para desempeñar el cargo de Administrador de Despensa, que a este funcionario se le asignaron las funciones de: coordinar con el director de la dependencia, a la cual está inscrita la despensa, lo relacionado con el personal a su cargo y de coordinar y controlar las labores de correcto almacenamiento y ubicación de los productos, peso, seguridad, aseo, presentación interior y exterior de la despensa y adecuada atención al público.

Esto es, tenía funciones relacionadas con coordinación de despensa. Si bien es cierto que posteriormente el Decreto 1516 de 5 de marzo de 1990 aprobó el estatuto interno del Instituto de Mercadeo Agropecuario, en el que se estableció que esa entidad era una empresa industrial comercial del Estado, y las personas que tenían calidad de empleados públicos, lo cual fue modificado posteriormente por el decreto 0207 de 3 de febrero de 1992, es de señalar que el cargo que ejercía la actora y las actividades que ejercía, le daban la calidad de empleado público.

De lo anterior infirió el juzgador de segunda instancia, que la demandante se vinculó a la entidad a través de una relación legal y reglamentaria y tenía la calidad de empleada pública por desempeñar el cargo de administradora de despensa; que tal calidad la ostentó desde su vinculación, esto es, el 22 de noviembre de 1984, fecha para la cual estaba vigente el Decreto 0391 de 1982, hasta el 5 de marzo de 1990, data última en que se aprobó el estatuto interno de la entidad « y que le dio la calidad de trabajadora oficial »; que la accionante tuvo la calidad de trabajadora oficial desde el 5 de marzo de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2000, fecha de su desvinculación definitiva.

El juzgador de segundo grado luego entró a verificar los requisitos previstos en el artículo 98 de la CCT, el cual, dijo contempla dos posibilidades para acceder a la pensión, la primera, el trabajador oficial despedido sin justa causa, después de haber laborado « 10 años y menos de 15 años continuos o discontinuos en el IDEMA », tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene 60 años de edad o desde la fecha que cumpla esa edad con posterioridad al despido; la segunda, si el despido injusto se produce después de 15 años de servicios, tendrá derecho a la prestación pensional al cumplir « 50 años de edad o desde la fecha del despido si para entonces tiene cumplida la expresada edad ».

Explicó que como la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial desde el 5 de marzo de 1990 y la desvinculación laboral ocurrió el 30 de noviembre de 2000, es posible concluir que la actora prestó sus servicios como trabajadora oficial por un lapso de 10 años 8 meses y 25 días, lo que a primera vista le permitiría estar cobijada bajo la primera posibilidad para acceder a la pensión convencional, esto es, « 10 años y menos de 15 años continuos o discontinuos en el IDEMA »; que no obstante, la precitada prerrogativa convencional además exige « el cumplimiento de 60 años » para tener derecho a la pensión solicitada, situación que no se presenta en el caso de autos, pues según consta en la cédula de ciudadanía (f.° 23), la actora, contaba con 51 años de edad al momento de proferirse la sentencia, razón por la cual mal podría concederse dicha prestación al no acreditarse la totalidad de los requisitos.

En síntesis, concluyó: primero, que «la convención colectiva no está vigente» y «no es aplicable a la actora para la pensión que está deprecando», y segundo, que de tenerse en cuenta ese acuerdo colectivo bajo el supuesto que al extenderse sus efectos se encontraba en vigor más allá de la liquidación definitiva de la extinta Idema, tampoco se cumplen los requisitos señalados en dicha CCT para obtener tal beneficio prestacional.

Que « En consecuencia, la sala revocará la decisión de primera instancia y se abstiene de estudiar los otros problemas jurídicos planteados ». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia confirme íntegramente el fallo del juzgado.

Con tal propósito formula un cargo, que no tuvo réplica, el cual se procede a resolver. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2°, 11, 36 y 49 de la Ley 6 de 1945; 16, 18, 19, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 2° de la Ley 65 de 1946; 1°, 2° y 6° del Decreto 1160 de 1947; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 3° de la Ley 48 de 1968; 5 del Decreto 3135 de 1968; 1°, 4°, 8°, 24, 43, y 48 del Decreto 1650 de 1977; 61, 62, 193, 259, 260, 467, 468 y 476 del CST; 6° del Decreto 1675 de 1997; 1602 y 1618 del CC; y 77 del CPC, como violación de medio.

Aduce que los citados quebrantos normativos ocurrieron como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de base y el Idema el 19 de abril de 1996, continuó produciendo efectos jurídicos incluso para la fecha de la extinción de la relación laboral entre mi procurado y dicha empresa el 30 de noviembre de 2000. 2.- Dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de base de Idema y dicha empresa el 19 de abril de 1996, solo produjo efectos jurídicos de 1996 a 1998. 3.- Dar por demostrado sin estarlo que mi procurada ostentó la calidad de EMPLEADA PUBLICA desde la fecha de su vinculación al IDEMA, es decir, desde el 22 de noviembre de 1984 al 4 de marzo de 1990. 4.- No dar por demostrado estándolo que mi procurada ostentó la calidad de TRABAJADORA OFICIAL desde la fecha de su vinculación al IDEMA e incluso durante toda su vida laboral.

Estima que el Tribunal incurrió en los citados errores por la indebida apreciación de los siguientes documentos: Resolución 00589 del 30 de noviembre de 2000, expedida por la demandada (f.° 14 a 21); convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1996 entre la empresa Idema y el sindicato de base (f.° 34 a 94); y registro civil de nacimiento de la actora (f.° 22).

En la demostración asevera que el Tribunal se equivocó al establecer que la accionante « ostentó el carácter de empleada pública en el IDEMA desde el 22 de Noviembre de 1984 al 4 de Marzo de 1990»; que ello ocurrió porque el Tribunal le dio efectos no queridos por el legislador al artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, el cual prevé que en empresas industriales y comerciales del Estado, como lo era el Idema, los servidores públicos que allí prestaron los servicios eran trabajadores oficiales, excepto los que por razón del factor funcional o que sus cargos estatutariamente estuviesen clasificados como empleados de dirección y manejo.

Explica que el cargo de la demandante en el Idema, desde el 22 de noviembre de 1984 hasta el 4 de marzo de 1990, fue de « coordinadora de despensa», teniendo que velar porque los artículos estuviesen correcta y adecuadamente ubicados en su almacenamiento, lo que nada tiene que ver con funciones de dirección o manejo; que en los estatutos ni en el Decreto 0391 de 1982 se enlistó el citado cargo con el rotulo laboral de « empleado público»; que « la presunción legal que brota» del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, respecto a que los vinculados laboralmente en las empresas industriales y comerciales del Estado, como lo fue el Idema, son trabajadores oficiales, no fue « abatida» y permanece incólume, porque ni siquiera la demandada logró desvirtuarla; que en esas condiciones, la accionante para el citado periodo, tenía la condición de trabajadora oficial del Idema.

Afirma que el ad quem erró en la valoración de los documentos denunciados como mal apreciados, al no deducir que el acuerdo convencional suscrito el 19 de abril de 1996 entre el Idema y Sintraidema sí tuvo vigor y produjo efectos jurídicos, incluso hasta el 30 de noviembre de 2000; que el Tribunal arribó a la conclusión errada de « que la convención colectiva en comento no tuvo efectos sino hasta 1998», al haber aplicado indebidamente las normas denunciadas en el cargo, en especial al artículo 8° del Decreto 1675 de 1997, normas a las cuales les brindó un efecto jurídico no querido por el legislador; que el citado artículo hizo una salvaguardia especial a favor de los extrabajadores de Idema, respecto a que « sus beneficios prestacionales se les reconocería y pagaría de conformidad incluso a la citada Convención Colectiva de Trabajo», efecto jurídico que no tuvo en cuenta el sentenciador se segunda instancia. Puntualiza que el juez de apelaciones también incurrió en error al apreciar la Resolución 00589 del 30 de noviembre de 2000, « en especial lo que se encuentra visible a folio 15», donde «brilla con gran fulgor demostrativo» que la demandada reconoció efectos a la aludida convención colectiva de trabajo, pues señaló sin ambages que para el pago de los derechos laborales contenidos en el acto administrativo se debía aplicar su artículo 116; que al acuerdo convencional « no era dable imputarle como lo hizo el H. Tribunal una vigencia solo de 1996 a 1998», pues su lectura cabal es que, no obstante la supresión y liquidación del Idema, se respetarían en lo sucesivo las prerrogativas prestacionales allí previstas, es decir, que la pensión de jubilación de que trata su artículo 98 tuvo vigencia incluso hasta el 30 de noviembre de 2000, fecha en la cual la demandada le liquidó y pagó a la actora sus salarios y prestaciones sociales, en acatamiento a la orden judicial de no solución de continuidad del contrato de trabajo, en el interregno del 16 de octubre de 1997 al 30 de noviembre de 2000.

Explica que teniendo en cuenta que los extremos de la relación laboral de la actora van desde el 22 de noviembre de 1984 al 30 de noviembre de 2000, su antigüedad consolidada fue de 16 años y fracción, lo que aunado al hecho del despido injusto y que a folio 22 aparece que el « 6 de abril de 1951 cumplió 50 años de edad », el colegiado debió inferir « sin ningún rescoldo de duda» que la accionante reunía a cabalidad los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional indexada a los 50 años de edad.

CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertir la Sala, es que no es materia de debate en casación, que la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial en el periodo comprendido entre el 5 de marzo de 1990 y el 30 de noviembre de 2000, esto es, por espacio de 10 años, 8 meses y 25 días. Lo que discute la censura, en un primer reproche, gira en torno a que la accionante tuvo esa condición también con antelación a ese periodo, es decir, desde el comienzo de la relación laboral que inició el 25 de octubre de 1984, o sea, durante todo el tiempo trabajado en el extinto Idema.

Así mismo, la recurrente muestra su inconformidad en la aplicación de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, cuyos efectos en su decir, se extendieron más allá de la liquidación del Idema que tuvo lugar el 31 de diciembre de 1997 y, por ende, resulta dable concluir que ese estatuto se encontraba vigente para la fecha en que se tuvo por desvinculada laboralmente la accionante que lo fue el 30 de noviembre de 2000, cuyo artículo 98 le otorga el derecho a acceder a la pensión por despido sin justa causa, prestación de estirpe convencional que se causa con el tiempo de servicios y el despido injustificado.

Vista la sentencia del Tribunal, a más de que consideró que la convención colectiva de trabajo 1996-1998 no estaba vigente para la época de la desvinculación definitiva la demandante, negó el derecho a la pensión de jubilación convencional reclamada, pero de cara al tiempo que estimó estuvo la actora como trabajadora oficial (del 5 de marzo de 1990 al 30 de noviembre de 2000), por cuanto al ubicar a la accionante en la primera hipótesis del artículo 98 de la CCT, si bien reunía las exigencias de la antigüedad en el prestación del servicio, más de 10 años y menos de 15 años, así como que su despido fue injustificado, no satisfacía el requisito de la edad que estimó debía cumplirse como un elemento de causación o consolidación del derecho, pues arribará a los 60 años tiempo después del retiro definitivo en el año 2021, en la medida que solo tenía 51 años de edad para la fecha de la decisión de segunda instancia. Al analizar objetivamente las pruebas, la Sala encuentra lo siguiente: 1.

Resolución 00589 del 30 de noviembre de 2000, expedida por la aquí demandada (f.° 14 a 21), « Por la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial ». El sentenciador de segunda instancia no pudo apreciar equivocadamente el citado acto administrativo, pues de las motivaciones del fallo impugnado, no se advierte que el colegiado hubiera hecho referencia alguna al mismo; por ende, debió denunciar su falta de valoración. 2.

Convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1996 entre el Idema y el sindicato de base Sintraidema (f°.34 a 94). Su artículo 98 señala: Pensiones en caso de despido injusto: El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.

Si el despido injusto se produjere, después de quince años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendría derecho a la pensión al cumplimiento de cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente, después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

En caso de que el trabajador muera en forma accidental, y para este tiempo llevare quince años o más continuos discontinuos con la empresa, sea cual fuere su edad, el IDEMA reconocerá pensión de jubilación equivalente al 75% a los beneficiarios. A su turno, el artículo 138, al referirse a la vigencia del acuerdo convencional, establece: La presente convención colectiva de trabajo tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir del primero (1°) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

La vigencia de la misma terminará el treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), excepto los incrementos salariales, los cuales regirán conforme al artículo 116 de la presente convención, su denuncia se hará de acuerdo a las disposiciones legales vigentes. Quedan vigentes las normas contempladas en el artículo 480 del C.S.T. El Tribunal antes de pronunciarse sobre el contenido del artículo 98 de la CCT, estableció que como el Idema fue liquidado el 31 de diciembre de 1997 y la convención colectiva celebrada con sus trabajadores tenía vigencia 1996-1998, ésta no se encontraba en vigor para cuando terminó el vínculo laboral de la accionante el 30 de noviembre de 2000.

Adicionalmente, el ad quem aseveró que la demandante ostentó la calidad de empleada pública desde el 25 de octubre de 1984 hasta el 5 de marzo de 1990 y que a partir de esta última data y hasta el 30 de noviembre de 2000, tuvo la condición de trabajadora oficial, es decir, durante 10 años, 8 meses y 25 días. A la anterior conclusión arribó con fundamento en que el Decreto 3135 de 1968 establece como regla general que las personas que prestan su servicio en las empresas industriales y comerciales del Estado, son trabajadores oficiales y excepcionalmente algunos actividades de dirección o confianza se desempeñan por quienes tienen la calidad de empleados públicos; que el artículo 36 del Decreto 0391 de 1982, vigente para el momento de la vinculación de la accionante, incluyó el cargo de coordinador de despensa entre aquellos que son desempeñados por un empleado público; que conforme al Acuerdo 135 del 3 de junio de 1982, eran funciones asignadas a este cargo las de: i) coordinar con el director de la dependencia, a la cual está adscrita la despensa, lo relacionado con el personal a su cargo; y ii) coordinar y controlar las labores de correcto almacenamiento y ubicación de los productos, peso, seguridad, aseo, presentación interior y exterior de la despensa y la adecuada atención al público.

Advirtió la colegiatura que posteriormente el Decreto 1516 del 5 de marzo de 1990 aprobó el estatuto interno del Idema, y allí se estableció que esa entidad era una empresa industrial comercial del Estado y quiénes tenían calidad de empleados públicos, lo cual fue modificado posteriormente por el Decreto 207 del 3 de febrero de 1992; que, conforme a esta última normatividad, el cargo que ejerció la actora ni las actividades que desempeñaba le otorgaban la calidad de empleada pública.

Explicó que, en consecuencia, la vinculación de la demandante en el cargo de Administradora de despensa, en el año 1984, fue a través de una relación legal y reglamentaria; que tal calidad la ostentó, hasta el 5 de marzo de 1990, data en que se aprobó el estatuto interno de la entidad y que le dio a partir de ese momento la calidad de trabajadora oficial.

Es decir, que la condición de trabajadora oficial la tiene desde el 5 de marzo de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2000, fecha de su desvinculación definitiva. Ahora, el fallador de alzada también señaló que de poderse extender los efectos de la convención colectiva de trabajo, en el caso en particular, hasta la fecha del retiro definitivo de la trabajadora demandante (año 2000), con respecto al artículo 98 de la CCT, expuso que éste contempla dos posibilidades para acceder a la pensión, la primera, el trabajador oficial que sea despedido sin justa causa después de haber laborado « más de 10 años y menos de 15 años continuos o discontinuos en el IDEMA » tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene 60 años de edad o desde la fecha que cumpla esa edad, y la segunda, si cuenta con 15 años o más de servicios « tendrá derecho a la pensión al cumplir 50 años de edad o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad »; que la actora al haber prestado sus servicios como trabajadora oficial por un lapso de 10 años, 8 meses y 25 días, en principio, estaría cobijada por la primera posibilidad para acceder a la pensión convencional, esto es, haber trabajado al servicio del Idema 10 años y menos de 15 continuos o discontinuos.

Sin embargo, el Tribunal advirtió que la aludida prerrogativa además exige « el cumplimiento de 60 años » para tener derecho a la pensión solicitada, situación que no se presenta en el sub lite, pues según consta en la cédula de ciudadanía (f.° 23) la actora en la actualidad cuenta con 51 años de edad, razón por la cual mal podría concederse dicha prestación al no acreditarse la totalidad de los requisitos.

De lo antes reseñado, la Sala encuentra lo siguiente: 1. Respecto a la calidad de trabajadora oficial de la demandante que ostentó solo desde el 5 de marzo de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2000, este puntual aspecto se mantiene inmodificable; toda vez que el soporte argumentativo del Tribunal para arribar a esa conclusión, frente a la naturaleza del cargo desempeñado de « Administradora de Despensa 1 » para el primer tramo de la relación laboral entre el 22 de noviembre de 1984 y el 5 de marzo de 1990, que según la normatividad vigente para la época, correspondía a una empleada pública y sobre lo cual el censor construyó los errores fácticos 3° y 4°, es un razonamiento netamente jurídico, por girar en torno al entendimiento o alcance de las normas aplicables y régimen de ese momento.

En consecuencia, correspondía al recurrente derruir esa conclusión jurídica por la vía directa o del puro derecho, si pretendía que se tomara la totalidad del tiempo servido (del 22 de noviembre de 1984 al 30 de noviembre de 2000) como trabajadora oficial y no sólo el último periodo laborado que determinó la alzada, equivalente a 10 años, 8 meses y 25 días, lo que no aconteció. Por manera que, se insiste, este punto de la sentencia, se mantienen incólume. 2.

De otro lado, el Tribunal no pudo incurrir en los yerros fácticos 1° y 2° que le endilga el recurrente, en cuanto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, en los términos sugeridos por la censura, por cuanto si bien es cierto el Tribunal consideró en un principio que ese estatuto no se encontraba en vigor para el 30 de noviembre de 2000, fecha que por decisión judicial de un reintegro se tomó como de retiro definitivo de la demandante, en la medida que la extinta Idema se había liquidado con antelación, lo cierto es que dicho juzgador también previó la posibilidad o eventualidad de su aplicación, para lo cual analizó las hipótesis previstas en el artículo 98 del aludido acuerdo convencional para poder acceder a la pensión extralegal, por haber trabajado la actora al servicio del Idema más de 10 años y menos de 15 continuos o discontinuos, y determinó que podría tener derecho a esta prerrogativa, sino fuera porque no cumplía el requisito de la edad que consideró era una exigencia para su causación. Esa hipótesis del Tribunal, sobre la viabilidad de que la convención colectiva siguiera surtiendo efectos, está acorde a lo decidido por la Corte, en un asunto seguido contra la misma entidad estatal acá demandada, respecto de un trabajador del extinto Idema, en el que su contrato se prorrogó por la ficción legal del reintegro hasta el año 2004, pese a la liquidación definitiva de la entidad lo fue en el año 1997, y allí se consideró que si bien la liquidación total de una empresa o entidad genera la extinción de la convención, hay eventos como el presente caso, en que se prolonga en el tiempo dado el carácter normativo de tales acuerdos.

En sentencia CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480, se puntualizó: La Resolución 00275 del 30 de junio de 2004, fue proferida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el fin de dar cumplimiento a una sentencia judicial que ordenó el reintegro de trabajadores del extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario –entre ellos el aquí demandante-- y cuyas obligaciones asumió en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 1675 de 1997.

En uno de sus considerados se observó que los “trabajadores oficiales, calidad que ostentaban los empleados del IDEMA, tendrían derecho a la indemnización y demás beneficios prestacionales que se reconocerían y pagarían de conformidad con lo previsto en el contrato de trabajo respectivo, las normas convencionales y las disposiciones legales pertinentes, en especial la Convención Colectiva de 1996-1998 y las disposiciones legales pertinentes” (Resalta la Corte).

Igualmente consignó la citada resolución que “En cuanto al régimen salarial y prestacional, ha sostenido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que si bien la liquidación total de una empresa o entidad genera la extinción de la respectiva convención colectiva de trabajo, debe tenerse en cuenta que algunos de estos efectos pueden prologarse en el tiempo dado el carácter normativo de las convenciones colectivas.

En atención a esta preceptiva se liquidarán las acreencias contenidas en la sentencia con base en el salario establecido en dicha providencia atendiendo los preceptos de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la liquidación de la empresa para efectos de los incrementos salariales (artículo 116)”. Y como extremos del contrato de trabajo que ligó al actor con la Administración Pública, el acto en referencia tomó como extremos los comprendidos entre el 12 de mayo de 1987 y el 30 de mayo de 2004, para un total de 6.139 días que equivalen a 17 años y 17 días.

La citada decisión administrativa fue adicionada por la Resolución 00509 del 29 de diciembre de 2004, reconociendo al actor cesantía e indemnización por imposibilidad del reintegro. Para la liquidación de tales conceptos, tomó como extremos del contrato de trabajo los mismos enunciados en la providencia adicionada e inclusive, en cuanto hace relación a la indemnización por imposibilidad del reintegro, la tasó en una suma global de $19.599.640, de la cual descontó la suma de $10.236.024 pagada por indemnización por la liquidación de la entidad.

Lo anterior refleja de bulto la grave equivocación del Tribunal al concluir que el contrato de trabajo del actor se terminó en septiembre de 1997, cuando lo cierto es que finalizó el 30 de mayo de 2004, tal como sin reserva alguna lo reconoció así la propia entidad demandada en actitud que reiteró categóricamente al responder como cierto el hecho 8º de la demanda inicial en el que el actor había manifestado que en las antedichas resoluciones se había tomado como fecha de iniciación del contrato el 12 de mayo de 1987 y como fecha de retiro el 30 de mayo de 2004.

De otro lado, en lo que respecta a la terminación del contrato de trabajo, la resolución 00275 atrás aludida, expresa, con apoyo en conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que “En el mismo sentido la Sala manifestó que las entidades afectadas con las decisiones judiciales deben proferir un Acto administrativo en el cual expongan las causas que hagan imposible el reintegro para el cumplimiento de las respectivas sentencias, a la vez reconocer y ordenar el pago de salarios y demás emolumentos legales y convencionales dejados de percibir desde el momento de su despido y hasta la fecha en el que se le comunique a los trabajadores la imposibilidad jurídica del reintegro”.

La precedente transcripción, sumado al hecho de que efectivamente la demandada liquidó los derechos laborales del actor a 30 de mayo de 2004 con fundamento en la citada resolución, evidencian sin duda que el motivo invocado para la terminación del contrato de trabajo del actor fue la imposibilidad física para su reintegro por la extinción de la empresa, motivo que, desde luego, si bien puede constituirse en una razón legal que la avala, no significa sin embargo que sea una justa causa de despido para efectos de exoneración de la pensión sanción. En lo que tiene que ver con la convención colectiva de trabajo de 1996-1998, suscrita el 19 de abril de 1996, su artículo 98 es del siguiente tenor: “PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO.

El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.

Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. Si el trabajador oficial se retirara voluntariamente, después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad) En caso de que el trabajador muera en forma accidental, y para este tiempo llevare quince años o más continuos o discontinuos con la Empresa, sea cual fuere su, el IDEMA reconocerá pensión de jubilación equivalente al 75% a los beneficiarios”.

El contenido del artículo muestra de bulto que la afiliación a la seguridad social no es causa que libere al empleador del reconocimiento y pago de las pensiones especiales de jubilación allí estipuladas, por lo que el razonamiento del Tribunal se constituye en otro error garrafal de apreciación del convenio colectivo. Ahora, el canon convencional tiene una redacción similar a del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en lo referente a las pensiones restringidas de jubilación que éste último consagraba, y si bien el mencionado precepto legal fue subrogado por el artículo 133 de la Ley 100, ello en manera alguna implica también que la norma contractual haya quedado automáticamente cobijada igualmente por las disposiciones de la nueva normatividad, pues en el derecho del trabajo, es elemental recordarlo, unas de sus fuentes son precisamente la ley y los convenios colectivos de trabajo, además de que dentro de la escala jerárquica normativa, contraria a la que tradicionalmente se conoce, una convención colectiva de trabajo puede primar sobre la ley, frente a lo cual resulta inexplicable la decisión del Tribunal de entender que la cláusula contractual quedó afectada por la regulación legal que sobre las pensiones restringidas de jubilación dispuso el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Recientemente en sentencia del 17 de febrero del año en curso, radicación 33520, la Sala se ocupó de la misma norma convencional que aquí ocupa su atención, en los siguientes términos: “En cuanto a los dos primeros errores que se endilgan al tribunal, evidentemente éste se equivoca al agregar un requisito adicional a la norma convencional bajo el supuesto que se trata de una pensión sanción legal, que para tener derecho a ella es postulado necesario que el trabajador no se hubiera vinculado al sistema de seguridad social.

Ciertamente el Colegiado no podía invocar el texto la ley 171 de 1961, inexistente a la terminación del contrato de trabajo y confrontarlo con la norma convencional”. Por lo demás, la pensión sanción de la convención colectiva no puede entenderse que sea la del artículo 133 de la ley 100 de 1993, pues aquella es el resultado de un pacto posterior y con conocimiento eliminó el requisito aludido de la no afiliación a la seguridad social”.

En consecuencia, el cargo prospera y la sentencia será casada. En sede de instancia se observa: El contrato de trabajo entre las partes tuvo como extremos los comprendidos entre el 12 de mayo de 1987 y el 30 de mayo de 2004. Es decir que el demandante laboró 17 años y 17 días. De conformidad con la Resolución 00275 del 30 de junio de 2004, el último salario del actor fue de $773.667.

La terminación del contrato por invocación de la imposibilidad física del reintegro por la supresión de la entidad, no es una justa causa de terminación del contrato de trabajo, razón por la cual se considerará que el actor fue despedido injustamente. El artículo 98 de la convención colectiva de trabajo de 1996-1998, dispone que el trabajador oficial que sea despedido sin justa causa después de 15 años de servicios, tendrá derecho a una pensión de jubilación al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido si para entonces los tuviere cumplido.

No exige, para su enervación, que el trabajador esté afiliado a la Seguridad Social. Entonces, dos son los requisitos para obtener dicha pensión: el tiempo de servicios superior a 15 años y menos de 20 y el despido injusto del trabajador. La edad aparece apenas como un requisito de exigibilidad más no de causación del derecho, cuya cuantía será proporcional a la que le hubiera correspondido por la pensión plena de jubilación oficial.

Según el Registro Civil de Nacimiento del folio 49, el actor nació el 9 de enero de 1954, por los que los 50 años de edad los cumplió el mismo día y mes del año 2004, lo que indica que para cuando le fue terminado el contrato de trabajo ya tenía dicha edad. Tales requisitos los cumple a cabalidad el demandante, por lo que la sentencia de primera instancia será revocada y en su lugar se condenará a la demandada a pagar a favor del demandante la pensión de jubilación especial consagrada en la norma convencional en comento, la cual será efectiva desde el 1º de junio de 2004 y en proporción a la que le hubiera podido corresponder en caso de reunir los requisitos para la pensión de jubilación oficial.

La cuantía de la pensión equivale al 63.90% del salario promedio devengado por el actor durante el último año de servicios que fue de $773.667 y que corresponde al número de 6139 días laborados. El resultado es de $494.373.21. No habrá lugar a indexar el salario base de liquidación, por cuanto la pensión se causó desde el día siguiente de la terminación del contrato y el monto es mayor al salario mínimo legal mensual vigente para el año de 2004.

Dicha pensión tendrá vigencia hasta cuando el ISS conceda al demandante la pensión de vejez y desde ese momento solo subsistirá a cargo de la demandada la diferencia entre el monto de las dos pensiones, si la hubiere. Habrá lugar a los incrementos anuales de ley Ahora, debe recordarse que el operador judicial, no accedió al reconocimiento de la pensión convencional bajo la primera hipótesis que contempla el artículo 98 de la CCT, es decir, por haber laborado al servicio del IDEMA más de 10 años y menos de 15 continuos o discontinuos, porque consideró que la aludida prerrogativa exige además del tiempo laborado y el despido injusto, « el cumplimiento de 60 años » para tener derecho a ese beneficio extralegal, situación que en su decir no se presentaba en el sub lite, pues según consta en la cédula de ciudadanía (f.° 23), la actora sólo contaba con 51 años de edad a la fecha de la sentencia de segundo grado, razón por la cual mal podría concederse dicha prestación al no acreditarse la totalidad de los requisitos.

En lo que atañe a esta última conclusión sí se equivocó el juez de apelaciones, pues exigir el cumplimiento de la edad como uno de los requisitos para adquirir el derecho pensional, choca con el criterio actual de la Corte, que ha determinado que el único entendimiento posible de la citada cláusula 98 de la CCT con vigencia 1996-1998, es que la edad es un requisito de exigibilidad mas no de causación, por ello el derecho se adquiere demostrando únicamente el tiempo de servicio y el despido sin justa causa.

Sobre el tema la Sala en sentencia CSJ SL15605-2016, rad. 46258, reiterada en la sentencia CSJ SL2597-2018, rad. 66081, señaló: Aquí resulta útil traer a colación el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo de 1996-1998, que dice: PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.

Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. Si el trabajador oficial se retirara voluntariamente, después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

Reexaminada la estructura gramatical de la estipulación convencional en comento, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala dicha cláusula que alude a la pensión en caso de despido injusto, lleva a colegir que el único entendimiento posible es que se causa o adquiere con los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de diez o quince años y el despido sin justa causa, sin que exista un límite en el tiempo para tener derecho a ese beneficio extralegal, de manera que cobija a los trabajadores que incluso superen los 20 años de trabajo, como ocurre en el caso que nos ocupa.

En efecto, tal precepto convencional entre sus parámetros identificativos claros para otorgar la prestación, no incluye que el tiempo de servicios deba ser inferior a 20 años. Lo que significa, que leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente la norma convencional, el derecho se tendrá que reconocer al estar acreditado que el trabajador con más de diez o quince años de servicios, según el caso, haya sido despedido sin mediar justa causa para ello.

Con lo anterior debe destacar la Sala que cualquier decisión que se haya proferido en sentido contrario, se entiende recogido con la nueva postura que ahora se adopta. (Subraya la Sala). Así las cosas, como la actora fue despedida sin justa causa, lo cual no es objeto de discusión, con más de 10 años de servicio y menos de 15 como trabajadora oficial, resulta acreedora a la pensión prevista en el precepto convencional citado en precedencia, derecho que empezará a disfrutar cuando cumpla la edad de 60 años, por manera que en ese sentido se casará la sentencia impugnada.

En consecuencia, el cargo es parcialmente fundado y, por tanto, se casará la sentencia en cuanto no accedió al reconocimiento y pago del derecho pensional de la demandante, quien como trabajadora oficial fue despedida sin justa causa, después de haber laborado más de 10 años y menos de 15 como trabajadora oficial del Idema, a partir de la data en que cumpla 60 años.

Sin costas en el recurso extraordinario por haber prosperado. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, además de los argumentos vertidos en casación, resulta procedente agregar que la demandante laboró al servicio del IDEMA desde el 22 de noviembre de 1984 hasta el 30 de noviembre de 2000, fecha última en que se le comunicó la imposibilidad física y jurídica de su reintegro por la extinción de la empresa, conforme a la Resolución 00589 de la misma data, motivo que si bien puede constituirse en una razón legal, no significa que sea una justa causa para efectos de la pensión convencional que se reclama (CSJ SL579-2014, reiterada en CSJ SL649-2016, CSJ SL603-2017 y CSJ SL021-2018).

Ahora, según da fe el secretario general del Ministerio de Agricultura, mediante comunicación de 15 de junio de 2011 (f.° 28 a 33), la demandante se vinculó al IDEMA, mediante Resolución 011601 del 25 de octubre de 1984 y acta de posesión 003 del 22 de noviembre de igual año en el cargo de « Administradora de Despensa 1 », ostentando para ese momento la calidad de empleada pública.

Tal aseveración se ve confirmada con lo previsto en el artículo 36 del Decreto 0391 de 1982, vigente para la calenda de vinculación laboral de la demandante, el cual indica: Las personas que prestan sus servicios al IDEMA son Trabajadores Oficiales y su vinculación laboral será la contractual prevista en las disposiciones legales. Sin embargo, las siguientes actividades serán desempeñadas por personas que tendrán calidad de Empleados Públicos de libre nombramiento y remoción: Gerente General Subgerentes Secretario General Directores Regionales Jefes Seccionales, Directores de plantas y Centros de Acopio y Distribución. Jefes de Oficinas Asesoras […] Asistentes de Subgerencia Directores de Unidad Portuaria Secretaria Ejecutiva de Gerencia Coordinador de Despensa.

(Subraya la Sala). Posteriormente, lo anterior varió, pues el Decreto 516 del 5 de marzo de 1990 estableció en su artículo 30 que: « Las personas que prestan sus servicios al IDEMA son Trabajadores oficiales y su vinculación laboral será la contractual prevista en las disposiciones legales. Salvo el Gerente General que será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción».

Por su parte, el Decreto 207 del 3 de febrero de 1992, que aprobó el Acuerdo 029 del 10 de diciembre de 1991, emitido por la Junta Directiva del Instituto de Mercadeo Agropecuario, en su artículo 1A señaló:

ARTÍCULO 1A Modificar el artículo 30 de los Estatutos vigentes del Idema, el cual quedará así: "Artículo 30. Las Personas que prestan sus servicios en el Idema son trabajadores oficiales y su vinculación laboral será la contractual prevista en las disposiciones legales, salvo el Gerente General que será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. Sin embargo, las personas que desempeñen los siguientes cargos o las que desarrollen funciones equivalentes, tendrán la calidad de empleados públicos: Subgerente Gerente Regional Jefe de Unidad Auditor Operativo Delegado Auditor de Control […] Como se puede observar en esta última relación de los cargos que tienen la calidad de empleados públicos y que transcribió en lo pertinente, no se encuentra enlistado el que desempeñaba la demandante de coordinadora de despensa.

De lo que viene de decirse es dable concluir, que por disposición legal la demandante, al posesionarse en el cargo de coordinadora de despensa tenía la calidad de empleada pública, la cual ostentó desde la fecha de su vinculación, 22 de noviembre de 1984 hasta el 5 de marzo de 1990, data en que entró a regir el Decreto 516 de 1990, por el cual se aprobó « el estatuto interno del Instituto de Mercadeo Agropecuario Idema » y en su artículo 30 se estableció que sólo tendría la condición de empleado público el gerente general de la entidad, por lo que desde entonces y hasta su desvinculación ocurrida el 30 de noviembre de 2000 la actora tuvo la calidad de trabajadora oficial, conforme a la citada reglamentación, es decir, fungió en esta última condición 10 años, 8 meses y 25 días.

De otra parte, el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo firmada entre el IDEMA y Sintraidema, con vigencia 1996-1998, de la que la demandante es beneficiaria señala: PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.

Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. Si el trabajador oficial se retirara voluntariamente, después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

En este asunto, la actora, quien laboró como trabajadora oficial al servicio del IDEMA, fue despedida sin justa causa después de más de 10 años y menos de 15 de servicio ininterrumpido, por lo que se encuentra dentro de la primera hipótesis de la estipulación convencional. Así, según el registro civil (f.° 22), nació el 6 de abril de 1961, por lo que tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión convencional de que trata la cláusula 98 del citado acuerdo colectivo, a partir de la fecha que cumpla 60 años de edad, es decir, desde el 6 de abril de 2021.

Lo anterior por cuanto como ya quedó establecido en sede de casación, la edad es un requisito de mera exigibilidad o disfrute. Con lo expresado, queda contestado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, que perseguía la revocatoria de la condena impuesta. Dado que el juez de primer grado condenó a la pensión sanción convencional a partir del 6 de abril de 2011, cuando la actora cumpla 50 años de edad, bajo la segunda hipótesis del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, como si la actora hubiera prestado servicios como trabajadora oficial durante todo el tiempo de su vinculación al IDEMA, lo cual quedó definido no es cierto, tal determinación habrá de modificarse para condenar en los términos aquí señalados.

Como quiera que la pensión aun no es exigible, no puede causarse intereses de mora, y por ende al no existir mora, se revocará tal condena. Por lo expuesto, la Sala actuando como Tribunal de instancia, modificará la sentencia de primer grado en el sentido de ordenar el pago de la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 98 de la CCT 1996-1998, a partir del 6 de abril de 2021.

Se revoca la condena por intereses moratorios. Respecto de las costas en instancia, no se causan en la alzada y las de primer grado estarán a cargo de la parte vencida que lo fue la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 25 de mayo de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA EMMA MONTOYA DELGADO contra LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, en cuanto se abstuvo de condenar a la pensión de jubilación convencional a partir de la fecha en que la actora cumpla la edad de 60 años.

NO CASA en lo demás. Costas como quedó dicho. En instancia, se MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de marzo de 2012, en el sentido de ordenar el pago de la pensión convencional de que trata el artículo 98 de la CCT 1996- 1998, a partir del 6 de abril de 2021. Se revoca la condena por intereses moratorios.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00