República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 Radicado n° 43796 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL 4109- 2014 Radicación no. 43796 Acta No. 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, NANCY MUNEVAR de JIMÉNEZ, LUZ STELLA GUZMÁN RUIZ, AIDA LUCERO LATORRE CAMELO, JOSÉ RAFAEL BARROS FONTANILLA y JULIO RICARDO CAICEDO HERNÁNDEZ contra la sentencia del 30 de julio de 2009 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso promovido contra FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.
I.
ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso cabe decir que los actores instauraron demanda ordinaria laboral con el propósito de que se declarara “inaplicable” a los demandantes, el convenio suscrito entre la demandada y el sindicato “Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio” (ATAS), así como la ineficacia de los plazos fijados por la fundación para pagar las acreencias causadas y adeudadas, en tanto desconocen sus derechos laborales.
Corolario de lo anterior, solicitaron se condene a la demandada a pagar la prima de vacaciones causada desde el año 1999 en adelante, el reembolso de los dineros descontados por disminución del salario básico, la compensación en dinero de las dotaciones legales y extralegales, la reliquidación y/o pago de prestaciones sociales -legales y extralegales- causadas desde 1999, los aumentos salariales ordenados por ley, convención colectiva y laudo arbitral, la sanción por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía, reajuste de dominicales y festivos laborados entre el año 2000 y la fecha de presentación de la demanda, la devolución de los dineros descontados en la liquidación final por concepto de preaviso, compensación en dinero del salario en especie adeudado y auxilio convencional de casino, sanción moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones, la indexación de las sumas que resulten condenadas y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones indicaron que son trabajadores activos de la demandada y su vinculación se efectuó mediante contratos de trabajo a término indefinido, cuyas fechas de ingreso, cargos desempeñados y salarios se relacionaron respecto de cada uno de ellos. Manifiestaron que son afiliados de la organización sindical ANTHOC, que la accionada no ha cumplido con las acreencias laborales (aumentos salariales, prima de vacaciones, auxilio de alimentación- casino-, prendas de trabajo, prima extralegal de diciembre, bonificación de semanan santa, auxilios educativos, subsidio convencional de transporte, entre otros) reconocidas mediante Laudo Arbitral proferido el 20 de diciembre del 2000, y en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 19 de diciembre de 1996 entre ANTHOC y la entidad demandada.
Añadieron que las liquidaciones de prestaciones sociales legales y extralegales presentan errores, en tanto no se incluyeron la totalidad de factores legales y extralegales, que constituían base salarial conforme la Convención Colectiva; que el pago de los dominicales y festivos no fue correcto por cuanto no se liquidaron conforme los reajustes salariales ordenados por el Laudo Arbitral.
Especifican que a los demandantes José Barros, Luz Stella Guzmán y Nancy Munevar se les adeudan las siguientes sumas, respectivamente: el 50% de los costos de la matrícula por estudios universitarios, primas de servicios especiales (UCI CX URGENCIAS) y bonificación por haber cumplido 25 años de servicios. Señalaron que el 9 de abril de 2000, la accionada promovió proceso de reestructuración en los términos de la Ley 550/1999 y que en desarrollo de este, el 18 de diciembre de 2002, celebró un convenio con la organización sindical denominada ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AMIGOS DE LA SHAIO –ATAS-, en el que se fijaron unas “Condiciones Laborales Temporales Especiales”; que la demandada en contravía de la ley, les aplicó extensivamente ese convenio, desconociendo que pertenecían a otra organización sindical –ANTHOC- que no había suscrito ese acuerdo ni había otorgado facultades para que lo representaran en la negociación; que ANTHOC a través de su presidente nacional manifestó que no aceptaba el acuerdo, en la asamblea de acreedores celebrada el 18 de diciembre de 2002 y que ellos hicieron lo propio, en igual sentido.
Por último, señalaron que interrumpieron la prescripción de los derechos reclamados con escrito del 16 de diciembre de 2004. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada, al contestar la demanda, aceptó lo relacionado a los cargos desempeñados por los demandantes, la vigencia y data de inicio de la relación laboral con los demandantes Ayda Lucero Latorre y Nancy Munevar Jiménez, la fecha de inicio del vínculo laboral con Luz Stella Guzmán; el proceso de reestructuración promovido por la demandada desde el 9 de abril de 2000; el convenio de condiciones temporales celebrado el 18 de diciembre de 2002 con el sindicato ATAS dentro del marco de reestructuración de la fundación; la negativa de la organización ANTHOC en la aplicación del acuerdo celebrado con ATAS, expresada en la asamblea de acreedores del 18 de diciembre de 2002.
En relación con las pretensiones se opuso a su prosperidad. En ese sentido, negó la vigencia del vínculo laboral de algunos de los demandantes, así como las sumas salariales devengadas en los últimos años y su afiliación al sindicato ANTHOC. Manifestó que, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 550 de 1990, celebró con el sindicato mayoritario de la Fundación, el Convenio de Concertación de Condiciones Laborales Temporales Especiales, aprobado y autorizado previamente por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, en resoluciones n°044 de 20 de enero de 2002, n°0210 de 7 de marzo de 2003 y N°0047 de 3 de abril de 2003, las que a la fecha se encuentran en firme y ejecutoriadas.
Que conforme al citado acuerdo, se convino pagar a todos los trabajadores los aumentos debidos hasta el 31 de diciembre de 2002, originados en las convenciones colectivas y laudos arbitrales, en seis cuotas iguales semestrales y consecutivas, iniciando el 30 de junio de 2003; la condonación de las deudas por beneficios extralegales adeudados a todos los trabajadores hasta el 31 de diciembre de 2002, el compromiso de los trabajadores de no promover ningún conflicto económico individual o colectivo y la suspensión de las cláusulas de las convenciones colectivas y laudos arbitrales vigentes a la firma del acuerdo.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y pago. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 29 de febrero de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora. IV.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y su recurso fue resuelto con la sentencia ahora acusada en casación. La providencia en comento confirmó la decisión de primer grado. Como fundamento, el ad quem describió el objeto de la controversia consistente en determinar principalmente la validez del acuerdo de Condiciones Laborales Temporales suscrito por la demandada con la organización ATAS y su aplicabilidad a los trabajadores demandantes, quienes se encontraban vinculados a una agrupación sindical diferente.
En ese sentido, indicó que mediante Resolución N° 000044 del 20 de enero de 2003, se demostró que el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social autorizó la ejecución del Convenio de condiciones laborales temporales suscrito entre la accionada y el sindicato ATAS, siendo este último catalogado como mayoritario por agrupar 294 trabajadores como afiliados.
Manifiesta que, para efectos de decidir la validez del acuerdo firmado con el sindicato mayoritario, es necesario remitirse a las disposiciones laborales que rigen las facultades de negociación de los sindicatos, esto es el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 26 del D.L 2351 de 1965. Resalta que si bien el aparte de la precitada norma que resulta aplicable al caso concreto, fue declarado inexequible mediante sentencia C- 063 del 30 de enero de 2008, lo cierto es que al momento en que el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social autorizó la aplicación del convenio, tal disposición se encontraba surtiendo efectos y gozaba de presunción de constitucionalidad.
Dadas las condiciones normativas enunciadas, el ad quem concluyó: “ la representación de los trabajadores recaía en cabeza de la organización sindical que agrupara a la mayoría de trabajadores de la empresa. Condiciones que complementan lo dispuesto en la Ley 550 de 1990, y que se configuran en el sub examine cuando se verifica que no existe controversia sobre el sindicato Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación ABOOD Shaio “ATAS”, es el mayoritario de la empresa demandada, siendo este el Sindicato con la representación para suscribir el mencionado acuerdo que dicho sea de paso no vulnera derechos mínimos de los trabajadores por tratarse de derechos extralegales.” V. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme los demandantes, presentan recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, para que la case totalmente, y en calidad de tribunal de instancia, revoque la decisión impartida por el a quo para, en su lugar, condenar a las pretensiones incoadas en el escrito de demanda.
Con el citado propósito propuso dos cargos que fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia del Tribunal por violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, y de aplicación indebida del artículo 357, numeral segundo del Código Sustantivo de Trabajo. VII. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Como fundamento de la acusación, los recurrentes argumentaron, en síntesis que el ad quem interpretó erróneamente la L. 550/1999 Art. 42, lo que llevó a la aplicación indebida del CST Art. 357-2, en tanto consideró que la única forma de representación de las organizaciones sindicales era la contenida en el numeral segundo del artículo 357 del C.S.T., hoy declarado inexequible, que en ese sentido el Tribunal desconoció que los acuerdos especiales de condiciones laborales no son de la esfera del derecho laboral y que además, a la luz de la ley de reestructuración empresarial (Ley 550 de 1999), existen normas especiales que regulan la materia.
Añadieron, que el ad quem al darle aplicación a la normativa laboral (Art. 357-2 CST ), concluyó erradamente que la representación del sindicato mayoritario ATAS era suficiente para desconocer los derechos laborales de la parte demandante -consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la Organización Sindical ANTHOC-, al estimar que no había existido incumplimiento por parte de la empresa y darle, por el contrario, aplicación extensiva a un acuerdo que ni ellos o la organización sindical a la que pertenecían - ANTHOC-, había suscrito.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del “artículo 6º del Decreto 63 de 2002, norma que reglamentó el artículo 42 de la ley 550 de 1999. Error que trajo como consecuencia la interpretación errónea del artículo 42 de la Ley 550 de 1999 y la aplicación indebida del artículo 357, numeral segundo del Código Sustantivo de Trabajo.” IX.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Manifiesta en un primer momento, que el D. 63/2002 Art. 6, reglamentó lo atinente a la representación de las organizaciones sindicales dentro del proceso de concertación de los ‘Acuerdos de Condiciones Laborales Especiales’ de que trata la Ley 550 de 1990, concretamente en los casos en que existe más de una organización sindical en la respetiva empresa.
Señaló que el Artículo 6 del D. 63/2002 al ser especial, claro, preciso y conciso debe seguirse de manera obligatoria y en estricta aplicación de su tenor literal, de suerte que no le es dable al juzgador interpretarlo. Paso seguido expresó: (…) por la errónea interpretación del Artículo 6 de este Decreto 63 de 2002 (anterior al acuerdo celebrado con ATAS), el Honorable Tribunal consideró válido el “Convenio” celebrado con una sola de las organizaciones sindicales cuando esta norma exige que cada una de las organizaciones sindicales o cada uno de los trabajadores no sindicalizados debe aceptar o no el acuerdo.
Como ANTHOC (asociación sindical a la que pertenecen mis mandantes) ni la parte demandante misma aceptó dicho “Convenio …. no les era aplicable”. Téngase en cuenta que en SHAIO solo se realizó un Acuerdo de Condiciones Laborales Temporales bajo la Ley 550 de 1999 con una sola de las organizaciones sindicales existentes en la SHAIO. Nunca se celebró uno de esos acuerdos con ANTHOC, organización sindical a la cual pertenecía la demandante (SIC) y aún así le aplicó el ‘Acuerdo’ celebrado con otra organización sindical.
Se desconoció de esta manera, lo consagrado en este Decreto. Desde el principio mencionamos y así quedó probado, que ANTHOC en representación de mis mandantes no acogió (SIC) el Convenio celebrado con ATAS. Tampoco lo aceptaron los demandantes.” X. RÉPLICA Considera el opositor que la formulación del escrito de casación es deficiente y adolece de errores de técnica.
En ese sentido, indica que el censor omitió plantear un verdadero alcance de la impugnación puesto que no indica “qué quiere respecto de las pretensiones ‘declarativas’ y qué, respecto a las ‘condenatorias’, y, en el evento en que se quebrara la sentencia recurrida y se revocara la de primer grado, la Corte no sabría cómo reemplazar o pronunciarse respecto de cada una de las pretensiones.
En otros términos, manifiesta que la aspiración del censor se redujo a que “ se acojan en su totalidad las pretensiones del escrito de demanda ”, lo cual en su parecer, va en contra del principio dispositivo que gobierna el recurso extraordinario y la carencia absoluta de facultad del alto organismo para proceder oficiosamente. En relación con los cargos propuestos estima que los mismos resultan insuficientes en el señalamiento de las normas infringidas.
Agrega que las disposiciones referidas “solo definen las normas de procedimiento atinentes a los motivos de casación, a la definición del error de hecho y a la representación sindical pero no registran las normas de derecho sustantivo en que se apoya la demanda inicial”, lo cual deja incompleta la proposición jurídica, desestimable el cargo y “huérfano” el recurso.
Anota que la acusación propuesta “se exhibe contradictoria porque no obstante haber sido encauzada por la vía directa en el concepto de interpretación errónea, critica la forma como se atribuyó al sindicato mayoritario la facultad de representación de toda la masa trabajadora para la suscripción del Convenio de Condiciones Laborales Temporales especiales de 18 de diciembre de 2002, que envuelve un desarrollo fáctico.” Expresa que del escrito de casación no se extrae de qué manera interpretó erróneamente el ad quem, los preceptos relacionados en los cargos, o la forma acertada de interpretación que se alega.
Concluye indicando que el fallador de segunda instancia simplemente aplicó la ley y lo hizo correctamente, poniendo en vigencia la jurisprudencia de la Corte, para encontrar la solución a la controversia sometida a su juzgamiento. XI. CONSIDERACIONES: Sea lo primero indicar, que en cuanto a los defectos de técnica enrostrados por el replicante los mismos resultan ser intrascendentes en tanto no se observa que existan deficiencias insuperables ni en el alcance de la impugnación ni en el planteamiento de proposición jurídica.
Se estima que el alcance planteado indica claramente la actuación que el recurrente pretende por parte de esta Corporación como tribunal de casación y como juez de instancia. Por otra parte, en relación con la proposición jurídica, se encuentra que esta resulta suficiente para que se pueda abordar el estudio de fondo a los cargos formulados como quiera que dan cumplimiento a la exigencia legal contenida en el artículo 51 numeral 1 del D. 2651 de 1991 (adoptado como legislación permanente con el art. 162 de la Ley 446 de 1998), cual es la enunciación de cualquiera de los preceptos legales sustantivos del orden nacional que constituyen base esencial del fallo impugnado, o que a juicio del censor, debieron serlo.
Con respecto a la supuesta contradicción entre la vía directa escogida por el recurrente y la alusión a aspectos fácticos en su desarrollo, se tiene que el pronunciamiento del tribunal vislumbra un contenido esencialmente jurídico, de manera que resulta apropiada la vía de ataque (directa) escogida por el recurrente. Ahora, si bien se hace alusión a ciertos aspectos fácticos relacionados con inconformidades jurídicas planteadas, estos no desarticulan la intencionalidad del cargo.
Superados los ataques de técnica señalados por el replicante, procede esta Sala a estudiar la acusación objeto de este recurso. Por así permitirlo, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998, la Sala procederá al estudio conjunto de los dos cargos propuestos, en atención a que persiguen idéntico objetivo y se orientan por el sendero de puro derecho.
El problema jurídico, en el caso concreto, se contrae a determinar si el sentenciador de segundo grado se equivocó al validar la aplicación extensiva del acuerdo de condiciones laborales especiales celebrado con la organización sindical mayoritaria –ATAS-, dentro del proceso de reestructuración empresarial, a todos los trabajadores de la fundación, incluidos los pertenecientes a otras organizaciones sindicales minoritarias.
Sea lo primero indicar que, en esta etapa del proceso, conforme a las decisiones de instancia, no es objeto de controversia la existencia de la relación laboral entre los actores y la fundación convocada, los extremos de las mismas, los cargos desempeñados por los demandantes, la coexistencia de sindicatos, entre estos, ATAS y ANTHOC, la afiliación de los accionantes al sindicato ANTHOC (folios 20,277, 279, 298, 305, 315), el Acuerdo de Condiciones Laborales Temporales Especiales celebrado el 18 de diciembre de 2002 con la organización sindical ATAS, la negativa e inconformidad de la organización ANTHOC, en la aplicación del acuerdo celebrado con ATAS.
Revisada la motivación de la sentencia acusada, en la que se avaló la aplicación extensiva del acuerdo suscrito con el sindicato mayoritario ATAS a los trabajadores de las demás organizaciones sindicales minoritarias, es necesario precisar diferentes aspectos. En primer lugar, resulta pertinente recordar que la finalidad de la Ley 550 de 1999 fue la de crear mecanismos que evitaran la masiva liquidación de empresas y, por el contrario, permitieran su intervención económica, recuperación y reactivación financiera.
En desarrollo de tal propósito, se concibieron los denominados acuerdos de reestructuración, cuya puesta en práctica permitía que las empresas y sus acreedores negociaran las condiciones (prelación, plazos, montos, etc.) en que serían cubiertas las obligaciones pendientes, dentro de estas, las relativas a los derechos laborales. En este sentido, el artículo 42 de la Ley 550 de 1999 reguló lo atinente a la “concertación de condiciones Laborales temporales especiales”, con la posibilidad de que, dentro de los acuerdos de reestructuración, se incluyan convenios temporales que posibilitaran la suspensión de prerrogativas laborales, aunque sin perjuicio de los derechos mínimos contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo.
Su tenor literal establece:
ARTÍCULO
42. CONCERTACIÓN DE CONDICIONES LABORALES TEMPORALES ESPECIALES. Los acuerdos de reestructuración podrán incluir convenios temporales, concertados directamente entre el empresario y el sindicato que legalmente pueda representar a sus trabajadores, que tengan por objeto la suspensión total o parcial de cualquier prerrogativa económica que exceda del mínimo legal correspondiente a las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
Tales convenios tendrán la duración que se pacte en el acuerdo, sin exceder el plazo del mismo y se aplicarán de preferencia, a las convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos, contratos individuales de trabajo vigentes, o laudos arbitrales. La ejecución de los convenios deberá ser previamente autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo pronunciamiento deberá producirse dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la respectiva solicitud.
En ausencia de sindicato, si se llega a un mismo convenio con un número plural de trabajadores igual o superior a las dos terceras partes del total de los trabajadores de la empresa, sus términos se extenderán también a los demás trabajadores de la misma. El incumplimiento a lo dispuesto en los convenios a que se refiere el presente artículo, podrá dar lugar a la terminación del acuerdo, en la forma y con las consecuencias previstas en esta ley.
(Texto tachado fue declarado inexequible). Al estudiar la exequibilidad del precitado artículo, la H. Corte Constitucional en Sentencia C- 1319 de 2000 concluyó que no resultaba contrario a la Carta Política la inclusión de convenios temporales que suspendieran o redujeran temporalmente beneficios laborales aunque los mismos hubiesen sido reconocidos en convenciones colectivas.
No obstante, en relación con la representación sindical, afirmó que el convenio de condiciones laborales especiales debía concertarse con el sindicato que legalmente representara los intereses de los trabajadores y atendiendo la normatividad que sobre esa materia se encontraba vigente para el momento. En atención a lo anterior, es necesario entonces, entrar a definir el conjunto de normas relativas a la representación sindical que en el sub examine resultan aplicables.
Para ello debe tenerse en cuenta el momento para el cual se celebró el convenio, con el fin de determinar, si se adelantó en vigencia del artículo 357 del C.S.T., -subrogado por el artículo 26 D.L 2351/1965- y antes de que comenzara a regir el D. 63 del 2002 (reglamentario del artículo 42 de la Ley 550 de 1999), o si, por el contrario, se efectuó con posterioridad a dicha reglamentación. Al revisar el plenario, se encontró que no es objeto de discusión y, por el contrario, fue aceptado en la contestación de la demanda inicial que el 18 de diciembre de 2002 se suscribió entre la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO y Organización Sindical mayoritaria ATAS – Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio-, el Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales, aprobado por el Ministerio del Trabajo.
Se sigue, por tanto, que el Convenio, cuyo campo de aplicación está en discusión, se celebró en vigencia del Decreto 63 del 2002 (reglamentario del artículo 42 de la Ley 550 de 1999), esto es con posterioridad a su publicación en el Diario Oficial N° 44.686, el 24 de enero de 2002. Ahora bien, el artículo 6° del Decreto en mención, definió expresamente la representación de los trabajadores para la concertación de condiciones laborales temporales dentro de los acuerdos de reestructuración. A continuación se transcribe su tenor literal: Artículo 6°.
Representación de los trabajadores. La representación de los trabajadores sindicalizados corresponderá al sindicato al cual estos pertenezcan. En el evento de que exista más de una organización sindical, la representación de los trabajadores corresponderá a cada uno de los sindicatos, sin perjuicio de que estos, de común acuerdo, decidan que sólo uno de ellos los represente.
Cuando existan trabajadores no sindicalizados, el convenio laboral temporal especial será sometido a consideración de cada uno de ellos, quienes en forma individual podrán adoptarlo. Se extrae por ende que, en el evento en que coexistan varios sindicatos, al concertar condiciones laborales especiales en desarrollo de un acuerdo de reestructuración, la representación corresponde a cada uno de ellos, con independencia de que exista una organización mayoritaria.
Lo anterior, no obstante sin perjuicio que, de común acuerdo, estos decidan que sólo una de las organizaciones ejerza su representación. En sentencias CSJ SL810- 2013, CSJ SL 915- 2013, esta Sala estudió y decidió demandas de idénticas condiciones contra la fundación. En la primera de estas indicó: “ (…)De conformidad con lo explicado en precedencia, los que incluyan convenios laborales temporales, se deben celebrar con el sindicato que legalmente represente a los trabajadores sindicalizados, lo cual si acontece en vigencia del CST Art. 357, subrogado por el D.L. 2351/1965 Art. 26-2 y antes de la reglamentación consagrada en el D. 63/2002 Art. 6, será el sindicato mayoritario; pero si se produce en vigencia de esta última normativa y cuando en la empresa exista más de una organización sindical, cada una representara a sus afiliados, lo cual está acorde con lo decidido en la sentencia de inexequibilidad C-063 del 30 de enero de 2008 ya reseñada.
En efecto, a partir de la expedición de la norma especial aplicable para definir la representación de los trabajadores en esta clase de acuerdos de reestructuración que involucran convenios laborales temporales especiales, valga decir, el citado D. 63/2002 Art. 6° que reguló expresamente la situación de la existencia de varios sindicatos, es claro que cada uno de ellos ejerce su propia representación, salvo que éstos decidan de común acuerdo que uno solo de ellos lleve la representación de todos.
Y ello con independencia de que exista un sindicato mayoritario. De tal modo que un acuerdo de esta naturaleza celebrado entre un sindicato mayoritario y una empresa en restructuración económica, en vigencia de dicho precepto legal -que se repite es de carácter especial y plenamente aplicable en estos casos-, obliga únicamente a sus afiliados.
Y ese u otro cualquiera de los sindicatos podría celebrar un acuerdo de esa naturaleza, vinculante para trabajadores no afiliados a él, solamente cuando tal organización sindical obtenga la representación de otro u otros sindicatos coexistentes. Igualmente, podría cobijar a los trabajadores no sindicalizados, si ellos individualmente aceptan adoptar tal convenio.
A diferencia de la “negociación colectiva” que se desarrolla de manera ordinaria, en la que una convención colectiva de trabajo celebrada con un sindicato mayoritario se extiende a todos los trabajadores de la empresa sean o no sindicalizados, los denominados “convenios de condiciones laborales temporales y especiales”, a los cuales se llega por una situación extraordinaria de crisis de la empresa, no es posible aplicarlos por extensión a los trabajadores pertenecientes a otras organizaciones sindicales, por cuanto debe primar la regulación especial contenida en el veces mencionado D. 63/2002 Art.6° en materia de representación, máxime que en esos acuerdos o convenios lo que se busca es suspender total o parcialmente prerrogativas laborales que excedan el mínimo legal, lo cual no puede afectar a los minoritarios que no participen en la concertación de esas condiciones temporales o transitorias.
Mucho menos es factible imponer tal convenio a los trabajadores no sindicalizados, ya que es sabido que ellos no pueden estar representados por ningún sindicato, menos aún cuando se están beneficiando de un pacto colectivo. Por ello la Corte Constitucional, como atrás se reseñó, en la sentencia C-1319/2000 al declarar inexequibles algunas expresiones del artículo 42 de la L. 550/1999, dejó claro que para que a éstos trabajadores se les aplique el “convenio de condiciones laborales temporales y especiales”, se requerirá que cada uno de ellos lo adopte o acepte.
De conformidad con lo expuesto y atendiendo que se tiene por cierto y demostrado que los demandantes pertenecían a la organización sindical ANTHOC, que a la organización sindical ATAS no se le habían otorgado facultades para representar a los demás sindicatos en la concertación del Convenio de Condiciones Laborales celebrado el 18 de diciembre de 2002, y que, por el contrario, ANTHOC y sus afiliados habían expresado su inconformidad en que le fuera aplicado el convenio; se concluye que el Tribunal cometió los yerros endilgados, al no tener en cuenta que, en la celebración del acuerdo de reestructuración empresarial -Ley 550 de 1999-, es preciso atender a lo reglado por el artículo 6 del Decreto Reglamentario en materia de representación sindical.
Por el contrario, equivocadamente estimó que al acuerdo cuestionado sí se le podía dar aplicación extensiva a todos los trabajadores de la empresa así no estuvieran afiliados a ATAS, pues, en realidad no todos los trabajadores se encontraban legalmente representados por el citado sindicato que participó en su negociación. De igual forma, el ad quem erró al confirmar que el convenio concertado con la organización sindical mayoritaria –ATAS-, tenía la virtualidad de suspender prerrogativas que los trabajadores afiliados a la organización ANTHOC venían gozando en razón a Convenciones Colectivas y laudos arbitrales suscritos con anterioridad.
En consecuencia, le asiste razón a la parte recurrente al pretender el pago de las acreencias legales y extralegales que se le venían reconociendo pero que a fuerza del Convenio en cuestión, le fueron suspendidas. Por lo expuesto, los cargos prosperan y habrá de casarse la sentencia recurrida. Por la prosperidad del cargo, no hay lugar a imponer costas en el recurso extraordinario de casación. Las de instancia se fijarán dentro de la sentencia de instancia que se profiera.
Sería esta la oportunidad para proferir la decisión de instancia y pronunciarse la Sala sobre la procedencia o no de las súplicas incoadas, pero resulta que revisado en detalle el expediente, se encuentra que la información que allí reposa es insuficiente para verificar lo liquidado y pagado para la época, por parte de la Fundación demandada a los actores, con el fin de determinar si frente a la inaplicación del Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales celebrado el 18 de diciembre de 2002 con el Sindicato mayoritario ATAS, el cual no surte efectos respecto de los afiliados de la organización sindical minoritaria ANTHOC tal como se definió en la esfera casacional, se generan o no las diferencias salariales o prestacionales e indemnizaciones en los términos reclamados.
Para mejor proveer, se dispone oficiar a la entidad demandada para que en un término de quince (15) días remita con destino al proceso la siguiente información o documentación: 1.- Se certifique lo devengado y pagado a los accionantes por salario básico, prestaciones legales (cesantías –ya sea anticipos, consignación a los fondos o pagos definitivos-, intereses sobre la cesantía, primas de servicios y vacaciones), prestaciones extralegales (bonificación de semana santa, prima de vacaciones, prima extralegal de servicios, incentivo de vacaciones, permisos remunerados), desde el año 1999 hasta la fecha en que se expida la certificación, especificando el salario base de liquidación tomado por la Fundación. 2.- Se remita copia de las liquidaciones finales o definitivas de prestaciones sociales y demás derechos laborales, pagadas a los demandantes cuya relación laboral no se encuentra vigente. 3.- Se envíen las constancias de entrega de las dotaciones legales y extralegales a los actores desde el año 1999 hasta la fecha, así como cualquier compensación en dinero efectuada por salario en especie y casino por ese mismo lapso. 4.- Se certifique lo sufragado a cada promotor del proceso por trabajo dominical y festivo desde el año 1999 hasta la fecha de expedición de la certificación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA de JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 30 de julio de 2009 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por NANCY MUNEVAR de JIMÉNEZ, LUZ STELLA GUZMÁN RUIZ, AIDA LUCERO LATORRE CAMELO, JOSÉ RAFAEL BARROS FONTANILLA y JULIO RICARDO CAICEDO HERNÁNDEZ, contra la fundación abood shaio, que confirmó la sentencia de primer grado en el sentido de absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Para mejor proveer, se dispone oficiar a la entidad demandada para que en un término de quince (15) días remita con destino al proceso la siguiente información o documentación: 1.- Se certifique lo devengado y pagado a los accionantes por salario básico, prestaciones legales (cesantías –ya sea anticipos, consignación a los fondos o pagos definitivos-, intereses sobre la cesantía, primas de servicios y vacaciones), prestaciones extralegales (bonificación de semana santa, prima de vacaciones, prima extralegal de servicios, incentivo de vacaciones, permisos remunerados), desde el año 1999 hasta la fecha en que se expida la certificación, especificando el salario base de liquidación tomado por la Fundación. 2.- Se remita copia de las liquidaciones finales o definitivas de prestaciones sociales y demás derechos laborales, pagadas a los demandantes cuya relación laboral no se encuentra vigente. 3.- Se envíen las constancias de entrega de las dotaciones legales y extralegales a los actores desde el año 1999 hasta la fecha, así como cualquier compensación en dinero efectuada por salario en especie y casino por ese mismo lapso. 4.- Se certifique lo sufragado a cada promotor del proceso por trabajo dominical y festivo desde el año 1999 hasta la fecha de expedición de la certificación. Cumplido lo anterior y vencido el término de que trata el CPC Art. 289, aplicable al proceso Laboral por remisión analógica permitida por el CPT y SS Art. 145, vuelva el proceso al Despacho para proferir la sentencia de reemplazo.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 25