Micelio
SL4108-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1161 de 1994Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 1564 de 2012Ley 389 de 1997Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4108-2022 Radicación n.° 90476 Acta 40 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral que le instauró MARTA DORA GÓMEZ ZULUAGA y al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía. I.ANTECEDENTES Marta Dora Gómez Zuluaga llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., para que se declarara el reconocimiento y pago de una Radicación n.° 90476 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de sobrevivientes, a partir del 7 de abril de 2013, junto con el retroactivo, los intereses de mora, la indexación y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: i) el 7 de abril de 2013 feneció en un accidente de tránsito su descendiente César Augusto Franco Gómez, quien estaba afiliado a Porvenir S. A.; ii) al momento de su defunción se encontraba laborando al servicio de la empresa Variedades Keyla, propiedad del señor Rodrigo Gómez Zuluaga y realizaba aportes, desde julio de 2008, sin interrupción alguna; iii) el causante dejó acreditados los requisitos necesarios para que ella pudiera acceder a la prestación al depender económicamente de él, no tener otros beneficiarios y reunir al momento de su muerte un número de semanas mayor al total exigidos de 150, ya que a la fecha de su deceso acumuló 241; iv) el occiso vivía en un sitio diferente al de sus padres por cuestiones laborales, pero a pesar de dicha circunstancia era este quien velaba por el sostenimiento económico de su madre, la cual debido a los escasos recursos obtenidos por su cónyuge Javier de Jesús Franco Aristizábal, dependía netamente de lo que su hijo le suministraba mensualmente mediante giros por «Efecty».

Agregó que, v) los progenitores del fallecido solicitaron el 23 de octubre de 2013 ante la AFP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; vi) mediante Comunicado n.° 579 del 4 de julio de 2014, se les negó a ambos padres la prestación solicitada aduciendo que no dependían económicamente de su hijo, sin explicar o justificar el porqué Radicación n.° 90476 SCLAJPT-10 V.00 3 de dicha decisión, invitándolos a solicitar la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual; vii) la AFP yerra en la valoración de la dependencia económica frente a su hijo fallecido, así como también en el conteo total de las semanas cotizadas, ya que no son 336 si no 360.33, acreditadas con la historia laboral (f.° 2 al 16, cuaderno digital de primera instancia).

Porvenir S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de muerte del causante, su afiliación, la reclamación administrativa y la negativa a conceder la prestación. Dijo que los demás no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, planteó como excepciones previas y de fondo las de «falta de integración de la litis por activa», «falta de causa para pedir», inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. (f.° 85 al 101, ibidem).

La anterior llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., la cual fue admitido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 11 de abril de 2016. (f.° 163, ibidem). Mapfre S. A., se resistió a los pedimentos. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de muerte del causante, su afiliación, la reclamación administrativa y la negativa a conceder la prestación. Dijo que los demás no eran ciertos.

Radicación n.° 90476 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, planteó como excepciones las de inexistencia de la obligación, «improcedencia de sanciones moratorias», «improcedencia de acumulación de indexación e intereses moratorios», improcedencia de costas, prescripción y genérica. (f.° 177 al 188, ibidem). A través de auto del 4 de agosto de 2016 se vinculó al señor Javier de Jesús Franco Aristizábal, en calidad de interviniente ad excludendum, quien contestó la demanda sin intermediación de un abogado manifestando que, todo lo que indicó la accionante era cierto y solicitó que le reconociera la pensión a aquella, agregando que al ser una persona totalmente capaz por lo que no necesitaba de dicha prestación. (f.° 199 al 200, ibidem).

Finalmente, a través de auto del 28 de octubre de 2016 fue excluido del trámite procesal al interviniente ad excludendum, como consecuencia de lo manifestado en su contestación. (f.° 201, ibidem). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de abril de 2017 (f.° 218 CD y 220 Acta, ibidem), dispuso lo siguiente: Primero: DECLARAR que a MARTA DORA GÓMEZ ZULUAGA Y JAVIER DE JESÚS FRANCO ARISTIZÁBAL les asiste derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor César Augusto Franco Gómez en un porcentaje del 50% cada uno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por la ley 797 de 2003.

Radicación n.° 90476 SCLAJPT-10 V.00 5 Segundo: CONDENAR a la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA S.A. a pagar la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario para financiar el pago de la pensión de sobrevivientes de la señora MARTA DORA GÓMEZ ZULUAGA y el señor JAVIER DE JESÚS FRANCO ARISTIZÁBAL Tercero: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora MARTA DORA GÓMEZ ZULUAGA y el señor JAVIER DE JESÚS FRANCO ARISTIZÁBAL la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor CÉSAR AUGUSTO FRANCO GÓMEZ, en un porcentaje del 50% del salario mínimo legal mensual vigente.

En consecuencia, por concepto de retroactivo pensional, esta entidad adeuda la suma de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS ($16.432.733) a cada uno de los demandantes MARTA DORA GÓMEZ ZULUAGA y JAVIER DE JESÚS FRANCO ARISTIZÁBAL causados por las mesadas desde 07 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2017.

A partir del 1º de abril de 2017, la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A. deberá seguir reconociendo la prestación a los demandantes en un 50% a cada uno, la pensión calculada sobre un salario mínimo legal mensual vigente. Cuarto: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas denominadas falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia de cobertura de la póliza, prescripción e improcedencia de pretensión de condena en costas en contra de MAPFRE Colombia Vida S.A. Quinto: DECLARAR probada la excepción de improcedencia de intereses moratorios a cargo del asegurador.

Sexto: NEGAR la pretensión encaminada al reconocimiento de intereses de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993. Séptimo: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, a pagar a los demandantes MARTA DORA GÓMEZ ZULUAGA Y JAVIER DE JESÚS FRANCO ARISTIZÁBAL las mesadas pensionales debidamente indexadas a la fecha de su pago.

Octavo: CONDENAR en costas a las demandadas PORVENIR S.A Y a MAPFRE COLOMBIA VIDA S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.000.000 las cuales corresponde asumir a las demandadas en partes iguales, cada una de un $1.500.000 Se ordena que por secretaria se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 366 de la ley 1564 de 2012.

Radicación n.° 90476 SCLAJPT-10 V.00 6 III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la totalidad de las partes del proceso, por medio de proveído del 26 de agosto de 2020 (f.° 237 al 251 cuaderno digital de segunda instancia), decidió en los siguientes términos:

PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 21 de abril de 2017 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora MARTA DORA GÓMEZ ZULUAGA […] contra PORVENIR S.A. trámite al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., y se ABSTIENE de pronunciarse respecto del señor JAVIER DE JESÚS FRANCO ARISTIZÁBAL al no ostentar la calidad de parte.

SEGUNDO: se MODIFICA el fallo en el sentido de conceder el 100% de la pensión sobrevivientes causada por el deceso del afiliado César Augusto Franco Gómez a favor de la señora Marta Dora Gómez Zuluaga, razón por la que Porvenir S.A. adeuda a la demandante la suma de $61.636.527 correspondiente al retroactivo causado desde el 7 de abril de 2013 hasta el 31 de agosto de 2020.

A partir del 1 de septiembre de 2020 continuará reconociendo la prestación equivalente al salario mínimo legal vigente para cada anualidad, teniendo en cuenta 13 mesadas por año.

TERCERO: se REVOCAN los numerales quinto, sexto y séptimo del fallo y en su lugar se condenará a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la actora los INTERESES MORATORIOS de que habla el art. 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deberá cuantificar desde el 23 de diciembre de 2013 hasta la fecha efectiva del pago de la obligación, sobre el retroactivo causado, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. Igualmente se REVOCA la orden atinente a la indexación de la condena.

CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de Mapfre y Porvenir S.A. Se fija como agencias en derecho la suma de $877.803, a cargo de cada una y a favor de la demandante. Radicación n.° 90476 SCLAJPT-10 V.00 7 Indicó que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si la parte demandante logró probar los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que establecía cuáles son los supuestos que generan o causan la pensión de sobrevivientes, así como también la procedencia de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En lo que concierne al medio extraordinario, recordó que en lo pertinente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, era sabido que los mismos se causan por la simple demora en el pago de las mesadas, sin embargo, impera un criterio objetivo para su imposición, dado que la jurisprudencia se ha permitido examinar si los argumentos de la negativa del fondo fueron en estricto apego de la ley.

Razonó que, en la misiva contentiva del rechazo expedido por la AFP en el trámite administrativo, solo se trató aisladamente que no se probó el requisito de la dependencia económica, ni siquiera se enlistaron los motivos que llevaron a la entidad a adoptar tal determinación, pues no le bastaba al fondo con decir que no se acreditó tal requisito para que automáticamente se entendiera que su postura obedecía a lo que dice la ley, bajo el entendido de que todas las negativas se ajustarían a derecho y no sería procedente imponer intereses por el retardo en el reconocimiento de una prestación, siendo trascendental que esta explicara, por qué consideraba que no le asistía el derecho que reclamaba.

Radicación n.° 90476 SCLAJPT-10 V.00 8 Indicó que, resultaba insatisfactorio el razonamiento del fallador de primer grado, quien cimentó su absolución de los intereses moratorios por el hecho de que solo en el trámite judicial se esclareció el derecho en cabeza del reclamante, de acogerse esa tesis nunca procedería dicha sanción, cuando por uno u otro motivo, se someta a una persona a la jurisdicción, a fin de tener certeza del derecho para obtener dicha sanción. Por lo anterior señaló que, se revocaría la decisión y se condenó a la AFP a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo agregó que, era improcedente la indexación concedida debido a que conserva igual finalidad de los intereses pretendidos. Finalmente consideró que frente al señor Javier De Jesús Franco Aristizábal, debería modificarse la decisión del juez de primer grado en cuanto a que el mismo no ostentaba la calidad de litis consorte necesario al ser excluido del proceso, mediante auto del 28 de octubre de 2016, como resultado de la contestación presentada por este renunciando al derecho.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Es de anotar, que Mapfre S. A., también había elevado recurso extraordinario, sin embargo, desistió del mismo, lo Radicación n.° 90476 SCLAJPT-10 V.00 9 cual fue aceptado por auto CSJ AL1845-2022 del 11 de mayo de 2022. Por tal motivo, únicamente se procederá a emitir pronunciamiento frente al inicialmente mencionado.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia del ad quem, en cuanto condenó a Porvenir S. A. a reconocer intereses de mora sobre los saldos adeudados a la accionante para que, confirme la decisión de primer grado y, actuando en sede de instancia, esta Sala absuelva a la recurrente de reconocer la indexación de las mesadas generadas y condene a Mapfre S. A. a pagarlos.

En subsidio, pretende que case en forma parcial el fallo del Tribunal en cuanto condenó a reconocer intereses moratorios, a partir del 23 de diciembre de 2013 y hasta que se pague lo debido a la demandante Gómez Zuluaga; o en su defecto, pide que se revoque la providencia de primer grado y, en sede de instancia, se condene a pagar intereses de mora, desde el 23 de diciembre de 2013 hasta el 18 de noviembre de 2017 y, a partir de ese momento, sólo se reconozca la indexación de las partidas adeudadas.

Con tal propósito, formula tres cargos que fueron objeto de réplica por la accionante y se estudiarán el primero de forma individual y el segundo y tercero de manera conjunta, debido a que manifiestan los mismos argumentos en sus fundamentos. Radicación n.° 90476 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por; […] la vía indirecta, por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 1°, 59, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, 8° del Decreto 832 de 1996 (compilado en el artículo 2.2.5.8.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 63, 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615, 1625, 1626 y 1650 del Código Civil, 1037, 1039, 1045 y 1054 del Código de Comercio, 1° de la Ley 389 de 1997, 8° de la Ley 153 de 1887, 48 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Como errores de hecho señala: 1. No dar por demostrado, estándolo, que una vez la administradora de pensiones le reclamó a la aseguradora el cumplimiento de lo previsto en la póliza de seguro previsional ella se negó a reconocer el dinero pertinente, porque a su juicio en la época de la muerte del señor Franco Gómez su madre no dependía económicamente de él. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que ante esa negativa de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y, consecuentemente, por no poderse reunir el capital necesario para atender el pago de la prestación, Porvenir S.A. se vio precisada a negar el otorgamiento de la prestación deprecada. 3. No dar por demostrado, estándolo, que como la aseguradora se rehusó a entregar los medios indispensables para poder erogar la pensión solicitada, el retardo en el reconocimiento del derecho pensional se debió a esa negativa pues Porvenir S. A. no disponía del capital indispensable para asumir la cancelación de las mesadas y, por consiguiente, no es la administradora de pensiones sino la aseguradora quien debe sufragar los intereses de mora derivados del retraso en comento.

Denuncia que los anteriores yerros «fácticos se derivan del soslayo de estas pruebas», tal y como, se indica a continuación: Radicación n.° 90476 SCLAJPT-10 V.00 11 a) Carta enviada por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., a los señores Javier de Jesús Franco Aristizábal y Marta Dora Gómez Zuluaga (f.18, c.1) b) Carta enviada por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (f.159, c.1) c) Carta de respuesta de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A. (fs.160 a 162, c.1) Manifiesta que, al realizar un estudio de las pruebas a la luz del apartado 77 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 8° del Decreto 832 de 1996, encontró que mediante la Carta enviada el 21 de noviembre de 2013 por Porvenir S. A. a Mapfre S. A., se le pidió dar cumplimiento a lo previsto en la póliza de seguro previsional ante el reclamo de la pensión de sobrevivientes que presentaron los accionantes.

Que posteriormente, el 3 de febrero de 2014 Mapfre S. A. da respuesta a la recurrente negándose a reconocer el dinero indispensable para completar el capital requerido a fin otorgar la prestación, basándose en la investigación administrativa que adelantó y en la que arrojó como resultado que los progenitores no cumplían con la exigencia de dependencia económica, resumiendo aquella de la siguiente manera: Al respecto MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., lamenta informar que en esta oportunidad no podrá responder favorablemente a su solicitud por los motivos que a continuación se exponen: [ ] “Por lo tanto, de la corroboración de la información realizada por la Compañía Aseguradora para este caso, se pueden resaltar varios aspectos, los cuales llevan a concluir que no hay Radicación n.° 90476 SCLAJPT-10 V.00 12 dependencia de los señores Marta Dora Gómez Zuluaga y Javier de Jesús Franco Aristizábal respecto de su hijo(a) César (sic) Augusto Franco Gómez (q.e.p.d.), por las siguientes razones: [ ] “Por lo tanto es claro para esta compañía que no hay lugar a realizar pago alguno por el amparo solicitado, toda vez que no existen para el presente caso beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.” (f.162, c.1).

Explica que, como consecuencia de lo anterior, el 4 de julio de 2014, se vio obligada a dar respuesta a los padres del causante rehusándose a conceder la prestación económica. Indica que, es de lógica comprender que a la negativa de Mapfre S. A. de entregar el dinero mencionado no se logró el capital imprescindible para financiar el pago, por lo que es evidente que el no reconocimiento fue consecuencia de la actitud asumida por la aseguradora, pues es la misma quien debe sufragar los intereses moratorios, dando obediencia a lo previsto en los artículos 63, 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615, 1625 y 1626 del Código Civil.

Finalmente, aduce que con los argumentos esgrimidos quedó acreditado la existencia de los errores de hecho que se atribuyeron al juez colegiado en su fallo, con la consecuente violación de las normas denunciadas en la proposición jurídica del cargo y las modalidades allí puntualizadas. (f.° 20 al 24, archivo 00, del cuaderno digital de la Corte).

VII.RÉPLICA La opositora Marta Dora Gómez Zuluaga señala que, si Radicación n.° 90476 SCLAJPT-10 V.00 13 bien las piezas procesales respecto a las cuales se estructuró el ataque en casación pueden reputarse como documentos auténticos, debido a que no hay duda de que la entidad los suscribió y no fueron tachados o desconocidos, no es menos cierto que el recurrente distorsiona su demostración, con hechos inexistentes, llegando así a conclusiones falaces.

Alega que, al acudir al tenor literal del Comunicado EPJTP-13-10912 del 21 de noviembre de 2013 enviado por Porvenir S.A. con destino a Mapfre S. A., se encuentra que el objetivo de la entidad no fue solo exigir el pago de la suma adicional requerida para el reconocimiento de la prestación, si no delegarle a la aseguradora la realización de la investigación administrativa para determinar si los accionantes en efecto ostentaban la calidad de beneficiarios, manifestando lo siguiente: […] con el ánimo que se estudie la posibilidad de pago de suma adicional, me permito adjuntar los soportes de la reclamación de pensión de sobrevivencia que cursa en esta Sociedad Administradora […] Señala como consecuencia de lo anterior que, en respuesta a la labor encomendada el 3 de febrero de 2014, mediante Comunicado PREV-JCO-OB-0007-022014 Porvenir S. A. informó que: Por lo tanto, de la corroboración de la información realizada por la Compañía Aseguradora para este caso, se pueden resaltar varios aspectos, los cuales llevan a concluir que no hay dependencia de los señores Martha Dora Gómez Zuluaga y Javier de Jesús Franco Aristizábal, respecto de su hijo(a) César Augusto Radicación n.° 90476 SCLAJPT-10 V.00 14 Franco Gómez […] Igualmente, manifiestan que acogiendo las conclusiones de Mapfre S. A. la AFP denegó el reconocimiento de la prestación en comento, en los siguientes términos: Lo anterior, teniendo en consideración que de conformidad con la información allegada con la solicitud pensional, se estableció que al momento del fallecimiento del Señor César Augusto Franco Gómez, ustedes no dependían económicamente del afiliado […] Agrega que contrario a lo manifestado por el recurrente el Tribunal sí valoró en su conjunto las pruebas que se echan de menos en el escrito del recurso extraordinario.

Por último, infiere que por mandato legal del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, tratándose de la pensión de sobrevivientes la función de las aseguradoras se contrae exclusivamente a concurrir para hacerse cargo en de la suma adicional a la que tenga lugar, sin que la norma les haya conferido atribución de definir la procedencia de la reclamación pensional o la calidad de beneficiarios solicitantes, dicha obligación solo está en cabeza de la AFP, tal como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, por tanto los intereses moratorios del artículo 141 de la ley mencionada, forman parte de los riesgos operacionales inherentes a la actividad de las administradoras, no de las aseguradoras, expuesto en la sentencia del 28 de octubre de 2008, radicado 32384.

(f.° archivo 3, del cuaderno digital de Radicación n.° 90476 SCLAJPT-10 V.00 15 la Corte). VIII.CONSIDERACIONES Téngase en cuenta que como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando los criterios fijados para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.

En cuanto a la materia, en sentencia CSJ SL5798-2018, se sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Así, la Corporación identifica que el escrito con el que se pretende sustentar el ataque contiene graves deficiencias que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo de esta herramienta extraordinaria, como pasa analizarse. En la formulación del cargo el recurrente encamina el mismo por la vía indirecta y acusa una serie de normas por Radicación n.° 90476 SCLAJPT-10 V.00 16 infracción directa, si bien se ha aceptado de manera excepcional que por el sendero escogido se alegue este concepto de violación, lo cierto es que solo se da cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso; excepción que no encaja dentro de sub lite, ya que el memorialista no logra demostrar el error de hecho que ha llevado a desconocer estas normas que considera aplicables.

De otro lado, cuando se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador; también se hace necesario individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como indicar si fueron mal estimadas o no estudiadas, el valor atribuido por el juzgador y su equivocación o si se trata de falta de apreciación en que consistió y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo, la censura no cumplió de manera íntegra.

Lo anterior, por cuanto, a pesar de que formula errores de hecho y enlista unas pruebas, lo cierto que omite decir si fueron indebidamente apreciadas o no valoradas y se limita a señalar lo que en su sentir se desprende de ellas, pero en realidad no sustenta en que consistió el error del fallador frente a ellas. Radicación n.° 90476 SCLAJPT-10 V.00 17 Ahora bien, aunque esta imprecisión sea superada, de vieja data esta Sala se ha sostenido que por regla general, los discutidos intereses moratorios proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto que las entidades de seguridad social se encuentran obligadas al reconocimiento y desembolso oportuno de ellas, como lo dispone el artículo 53 superior.

En ese orden, el legislador los contempló como una medida para reparar los efectos ocasionados por el pago tardío de la pensión a la que hubiere lugar y no como una sanción al deudor, su naturaleza es netamente resarcitoria (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015) y su imposición no está sometida a estudiar la conducta de la administradora o si su actuar estuvo revestido de buena fe, pues solo basta con que se verifique una tardanza en el pago de las respectivas mesadas (CSJ SL10728-2016, CSJ SL662-2018 y CSJ SL1440-2018).

Lo preliminar no pretende desconocer que esta Sala ha previsto una serie de eventos en los que se exceptúa el pago de los mismos, como cuando: i) se actúa en acatamiento de la disposición legal, sin poder prever futuros análisis o cambio de criterios jurisprudenciales, verbigracia, entorno a su validez o aplicación en el tiempo, como cuando ocurre con el requisito de fidelidad (CSJ SL16390-2015 y CSJ SL2941-2016 y CSJ SL984-2019); ii) se concede la prestación en aplicación de una nueva línea jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016) y, iii) existen conflictos entre eventuales beneficiarios o titulares Radicación n.° 90476 SCLAJPT-10 V.00 18 de la prestación, que deben ser atendidos por la jurisdicción ordinaria (CSJ SL1399-2018 y CSJ SL4599-2019).

Así las cosas, en el sub examine se refleja que ninguna de tales excepciones compagina con el argumento de la AFP sobre que se negó el derecho pensional, porque la aseguradora no canceló la suma adicional y, en esa medida, se carecía de los recursos necesarios para conformar el capital a fin de pagar las mesadas. Adicionalmente, se debe exaltar que la protección a través del seguro previsional de invalidez y sobrevivientes se encuentra definido en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, con el cual se busca garantizar el valor necesario para completar el capital pensional, más no los intereses moratorios, que son un riesgo operacional que incumbe a la AFP.

Así se dijo en providencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252, reiterada en las decisiones CSJ SL5429-2014, CSJ SL6094-2015, CSJ SL1363-2018, CSJ SL4204-2018 y CSJ SL5603-2019, indicando que: El objeto del aseguramiento es definido por la ley, y como imperativo que es, se reproduce en las pólizas de seguros con las que se formaliza el vínculo de aseguramiento previsional, y consiste en garantizar la existencia de capital suficiente para financiar la pensión de invalidez o de sobrevivientes que se causa a favor del afiliado o de sus beneficiarios, esto es del valor actual de la pensión de referencia respectiva, integrándolo con la suma adicional que le falta al acumulado por aportes obligatorios y bono pensional si lo hubiere, en la cuenta de ahorro individual.

“En este marco basta con la regulación legal –artículo 108 de la Ley 100 de 1993- y la reglamentaria –artículos 15 y 18 del Radicación n.° 90476 SCLAJPT-10 V.00 19 Decreto 1161 de 1994-, para definir el contenido de la obligación de aseguramiento respecto al afiliado; con esto se advierte además que la relación de aseguramiento previsional es de carácter reglamentario, como corresponde a las relaciones de la seguridad social.

“De esta manera el objeto del aseguramiento es el definido en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, en los términos de garantizar la suma adicional que sea necesaria completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes, …”. Así las cosas, no se trata entonces, de que la aseguradora asuma la obligación que está en cabeza de un tercero, sino la suya propia, como es la de aportar una suma adicional para integrar el capital constitutivo de la pensión de sobrevivientes.

Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son solo a cargo de la Administradora por cuanto este es un riesgo operacional que le incumbe a ella y no a la Aseguradora (subrayado añadido). Por tanto, al no acreditar los yerros fácticos que le endilga al Tribunal, el cargo no prospera. IX.CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por; […] la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 117 y 121 del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, violación de medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 29 y 230 de la Carta Magna.

Como errores de hecho señala: El error de hecho consistió en no dar por demostrado, estándolo, que como el expediente de este proceso fue repartido en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de mayo de 2017 y la sentencia respectiva se profirió el 26 de agosto de 2020, entre una y otra fecha transcurrieron más de los seis Radicación n.° 90476 SCLAJPT-10 V.00 20 meses previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso, resultando lesiva para Porvenir S.A. la demora injustificada del juez colegiado en dictar su fallo, pues a causa de ello ha de sufragar los intereses de mora a los que fue condenada durante un tiempo mucho mayor al previsto en las normas rectoras de la materia y por causas no imputables a la Administradora.

Denuncia que los anteriores yerros tuvieron origen en la indebida apreciación probatoria dentro del proceso, como se indica a continuación: […] acta individual de reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (f.222, c.1,). Manifiesta que, conforme al artículo 177 y el 121 del CGP y de lo que se logra extraer de la lectura del acta individual de reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (f.° 222, c.1) se entiende que el expediente del juicio fue repartido allí el 18 de mayo de 2017, pero la sentencia fue proferida el 26 de agosto de 2020.

Agrega que, de acuerdo con lo anterior transcurrieron 3 años, 3 meses y 8 días, lapso que supera significativamente las seis mensualidades fijadas en la ley citada para proferir pronunciamiento de fondo. Aduce que, es indudable que la demora planteada hace que el recurrente tenga que asumir un costo adicional muy perjudicial por concepto de reconocimiento de intereses moratorios, ocasionado indudablemente por el juez colegiado al dejar de lado su obligación legal de dictar providencia en el término de los 6 meses, conforme a los apartados citados Radicación n.° 90476 SCLAJPT-10 V.00 21 del CGP.

(f.° 24 al 26, archivo 00, del cuaderno digital de la Corte). X.CARGO TERCERO Acusa la sentencia por; […] la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 117 y 121 del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, violación de medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 29 y 230 de la Carta Magna.

Como errores de hecho señala: El error de hecho consistió en no dar por demostrado, estándolo, que como el expediente de este proceso fue repartido en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de mayo de 2017 y la sentencia respectiva se profirió el 26 de agosto de 2020, entre una y otra fecha transcurrieron más de los seis meses previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso, resultando lesiva para Porvenir S.A. la demora injustificada del juez colegiado en dictar su fallo pues a causa de ello ha de sufragar los intereses de mora a los que fue condenada durante un tiempo mucho mayor al previsto en las normas rectoras de la materia y por causas no imputables a la Administradora.

Así mismo indica que: […] Tal yerro fáctico se deriva de la falta de apreciación del acta individual de reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (f.222, c.1,). En el desarrollo del cargo expresa los mismos fundamentos que en el segundo. (f.° 26 al 28, archivo 00, del cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 90476 SCLAJPT-10 V.00 22 XI.

RÉPLICA Alega la opositora que, según pronunciamiento reciente de esta Corte, en la cual se refirió a un caso de similar connotación, los artículos 117 y 121 del CGP no están llamados a gobernar el procedimiento laboral, dado que no es posible apreciar el vacío normativo que amerite la aplicación de la cláusula remisiva prevista en el artículo 145 del CPT, citando la sentencia CSJ SL1163-2022.

Acota que el represamiento judicial no puede conllevar a una aplicación atenuada o morigerada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Esboza que, aun si se aceptare la aplicación analógica de los artículos 117 y 121 del CGP en materia laboral, resulta notorio que dicha codificación no prevé la disminución o condonación de las condenas económicas objeto de controversia judicial, citando para reforzar su argumento la sentencia CSJ SL1346-2020.

XII.CONSIDERACIONES La acusación se contrae a denunciar por la vía indirecta, por la violación de medio, en la modalidad de la aplicación indebida, los arts. 117 y 121 del CGP, la cual supuestamente ocurrió al imponérsele a la pasiva condena por los intereses moratorios más allá de la fecha en que se venció el plazo de los seis meses que, en su criterio, tenía el juez colegiado para dictar el fallo de segunda instancia y esta Radicación n.° 90476 SCLAJPT-10 V.00 23 demora injustificada del sentenciador le resultó lesiva, pues, a causa de ello, debe sufragar los intereses de mora a los que fue condenada durante un tiempo mucho mayor al previsto en las normas rectoras de la materia y por causas que no le son imputables.

Se debe recordar lo expuesto en la decisión CSJ SL1163-2022, en la que se abordó similar contrariedad y se dijo -además de que los preceptos 117 y 121 del CGP, denunciados en esta oportunidad, no son empleables en materia laboral, por existir regulación expresa, verbigracia, los artículos 40, 42, 48 y 71 del CPTSS- que: […] el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, puede adoptar distintas medidas que sean adecuadas para brindar a toda persona las garantías judiciales debidas, atendiendo la especialidad de los derechos sustanciales que van a ser objeto de adjudicación por parte de los jueces, por lo que no necesariamente debe hacerlo de igual forma en todos los casos.

En ese orden, si dentro del proceso laboral y de seguridad social no existe una regla similar al art. 121 del CGP, ello no significa necesariamente que hay una laguna normativa que deba suplir el juez, puesto que el legislador tiene adoptados otros mecanismos que sirven para la misma finalidad, según la especialidad del derecho, como son los previstos en el procedimiento laboral y de la seguridad social.

La pérdida de competencia del juzgador por no dictar la sentencia dentro de un plazo razonable que prevé el art. 121 del CGP no es la única forma de hacer efectivos los principios de celeridad y la garantía del plazo razonable, inclusive, puede llegar a ser contraproducente, como lo previó la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-443-2019, cuando analizó el alcance del artículo 121 del CGP y declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso sexto de dicho artículo y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que «…la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso».

Radicación n.° 90476 SCLAJPT-10 V.00 24 Resta decir que la Sala no desconoce la sentencia del Corte Constitucional T-334-2020 donde adoctrinó que el art. 121 del CGP sí es aplicable al procedimiento laboral y de seguridad social, sin embargo, por las razones antes expuestas, no comparte esa postura, y la misma solo produce efectos inter- partes.

Así las cosas, no pudo incurrir el sentenciador de segundo grado en infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que esos preceptos no aplican al proceso del trabajo y de la seguridad El procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no se debe acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay un vacío legal que deba suplirse con estas disposiciones, en tanto que el art. 145 del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad.

Inclusive, el mismo art. 1° del CGP reconoce que ese código regula la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y que se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, «en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes».

Adicionalmente, si en gracia de discusión se aceptara la aplicabilidad de dicha figura, la nulidad no se propuso dentro de la oportunidad legal, esto es antes de dictarse sentencia, como lo ordena la disposición procesal y no es el recurso extraordinario de casación, el escenario para plantearla. Así las cosas, no pudo incurrir el sentenciador de segundo grado en aplicación indebida de los arts. 117 y 121 Radicación n.° 90476 SCLAJPT-10 V.00 25 del CGP, puesto que esos preceptos no utilizan al proceso del trabajo y de la seguridad social.

Por lo anterior, no prospera la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente dado que no prosperaron los cargos y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $9.400.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTA DORA GÓMEZ ZULUAGA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Radicación n.° 90476 SCLAJPT-10 V.00 26