Micelio
SL4108-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 48 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4108-2021 Radicación n.° 86223 Acta 23 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 16 de octubre de 2018, en el proceso ordinario que AURA MERCEDES DÍAZ DE LOS RÍOS promueve contra la recurrente y en el cual fue vinculada como litisconsorte necesaria la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de Radicación n.° 86223 SCLAJPT-10 V.00 2 1988 a partir del 8 de marzo de 2011, por ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o, la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990; asimismo, requirió el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, narró que nació el 15 de abril de 1953; es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenía 40 años de edad y, además, acumuló el número de semanas exigidas para el efecto porque entre 1977 y 1978 fue afiliada al Instituto del Seguro Social -ISS-, desde el 23 de agosto de 1982 hasta el 26 de abril de 1993 cotizó en Cajanal como servidora del DANE y por dichos tiempos obtuvo un bono pensional correspondiente a 554.66 semanas.

Por último, afirmó que se trasladó a un fondo privado y luego retornó al ISS y cotizó hasta el 31 de diciembre de 2012; que el 8 de marzo de 2008 solicitó el reconocimiento de la prestación a Colpensiones, entidad que mediante Resolución GNR 243775 de 2013 la negó al considerar que había perdido la transición; que contra esa decisión interpuso recursos de reposición y apelación y a través de Resoluciones GNR 57378 de 2014 y VPB 11138 de 2015 se resolvieron en forma adversa a sus intereses, aunque en esta última se indicó que sí era beneficiara de tal prerrogativa (f.º 35 a 23).

Radicación n.° 86223 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se fundamenta, aceptó la fecha de nacimiento de la actora. Aclaró que respecto a los periodos cotizados se atenía a la historia laboral actualizada al 22 de septiembre de 2017. Agregó que la accionante no reunió los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, como tampoco en la Ley 71 de 1988 para tener derecho al reconocimiento del derecho pensional; y que este se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, exigencias que tampoco satisfizo.

Por último, adujo que el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 71 de 1998 no contemplan «la acumulación de tiempos públicos y privados, dado que esta solo permite tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez los tiempos cotizados exclusivamente al ISS hoy Colpensiones». En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, prescripción, legalidad del acto administrativo que niega la pensión de vejez a la demandante, innominada o genérica (f.º 44 a 51).

Mediante auto de 26 de octubre de 2017, la jueza de conocimiento ordenó la integración como litisconsorte necesaria de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- «para que se pronuncie respecto de la demanda Radicación n.° 86223 SCLAJPT-10 V.00 4 e informe lo que conozca respecto de los aportes a pensión del periodo en que la actora, señora AURA MERCEDES DÍAS DE LOS RÍOS identificada con C.C. 31.270.642 indica que laboró para el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA -DANE entre el 23 de agosto de 1982 al 26 de abril de 1993» (f.º 56 a 57).

Al dar respuesta a la demanda, la UGPP señaló que se atenía a lo que resulte acreditado en el proceso. Respecto de los hechos en que se basa, expuso que no le constaban (f.º 92 a 101). Además, destacó que no existe ningún respaldo legal para que la entidad deba responder por el reconocimiento del bono pensional de la actora, dado que «una vez revisadas las bases de datos no se reportan cotizaciones a esta entidad, ni expediente administrativo, además de los mismos hechos de la demanda se evidencia que la demandante no realizó solicitud alguna de reconocimiento pensional, ante mi representada y en razón a esto no existe ningún pronunciamiento por parte de UGPP».

En consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso y para ello formuló la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva. Como medios exceptivos de fondo, propuso los de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.º 97 a 100). Radicación n.° 86223 SCLAJPT-10 V.00 5 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 2 de marzo de 2018, la Jueza Octava Laboral del Circuito de Cali decidió (f.º 113 y 114):

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES E.I.C.E. y por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIÓN PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -U.G.P.P. en la contestación de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora AURA MERDECES DÍAZ DE LOS RÍOS tiene derecho a la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, adquiriendo el status de pensionada el 15 de abril de 2008.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES E.I.C.E., representada legalmente por la doctora ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ, o por quien haga sus veces, a reconocer y a pagar a la señora AURA MERDECES DÍAZ DE LOS RÍOS identificada con la C.C. 31.270.642, la pensión de vejez, conforme al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, a partir del 1 de enero de 2013, en cuantía mensual de $653.854,51, así como los reajustes legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad; mesadas que entre el 1º de enero de 2013 al 28 de febrero de 2018 ascienden a la suma de $51.040.238,21.

La mesada continuará pagándose a partir del 1º de marzo de 2018 en la suma de $812.162.

CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES E.I.C.E. para que sobre el retroactivo efectúe los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en salud sobre las mesadas ordinarias. De igual forma conforme sus facultades legales efectuará los cobros respectivos a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIÓN PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, por el tiempo servido por la demandante en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA y cotizado para CAJANAL.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E., a reconocer y pagar a la señora AURA MERCEDES DÍAZ DE LOS RÍOS, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 86223 SCLAJPT-10 V.00 6 desde el 1.º de enero de 2013 sobre el importe de cada mesada pensional no pagada y hasta que se verifique su pago.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la entidad demandada COLPENSIONES EICE (…).

OCTAVO: CONSULTAR la presente providencia (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colpensiones y de la UGPP y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera entidad, mediante sentencia de 16 de octubre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió (f.º 7 a 11, cuaderno del Tribunal):

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia en el sentido de indicar que la mesada pensional de la señora AURA MERCEDES DÍAZ DE LOS RÍOS, a partir del 1 de enero de 2013 es de $629.572.48 y que el retroactivo pensional causado entre el 1 de enero de 2013 y el 28 de febrero de 2018, sobre 14 mesadas anuales asciende a $49.137.254,90.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás la sentencia.

TERCERO: Las COSTAS en esta instancia están a cargo de COLPENSIONES y la UGPP a prorrata (…). Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que en el proceso se acreditó que: (i) la accionante está afiliada al ISS, hoy Colpensiones, cuyas cotizaciones se hicieron de manera ininterrumpida en calidad de trabajadora independiente y como dependiente, entre el 21 de septiembre de 1977 y el 31 de diciembre de Radicación n.° 86223 SCLAJPT-10 V.00 7 2012;

(ii) laboró al servicio del DANE entre el 23 de agosto de 1982 y el 26 de abril de 1993 y durante este tiempo cotizó a CAJANAL, como consta en el certificado para bonos pensionales; (iii) la primera solicitud pensional la formuló el 8 de marzo de 2011 ante Colpensiones, entidad que negó la prestación mediante Resolución GNR 243775 de 2013;

(iv) contra este acto presentó recursos de reposición y apelación, los cuales se resolvieron negativamente como consta en las Resoluciones GNR 57378 de 2014 y VPB 1138 de 2015, y (v) en la última resolución se estableció que la actora tenía una multivinculación con un fondo privado, sin embargo, al resolverse la afiliación por el comité encargado a cargo de Colpensiones, este decidió considerarla beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Indicó también que Colpensiones cuestionó el fallo proferido por el a quo, al considerar que el Acuerdo 049 de 1990 no permite la acumulación de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de vejez, pues solo pueden tenerse en cuenta las cotizaciones efectuadas al ISS, posición que encuentra respaldo en diversos fallos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y como consecuencia de ello, la actora no cumple con el requisito de las 1000 semanas cotizadas; tampoco cuenta con la densidad de 500 semanas en los últimos 20 años ni con los 20 años de servicios que exige la Ley 71 de 1988.

Asimismo, se planteó como problema jurídico el determinar si para efectos del reconocimiento de las Radicación n.° 86223 SCLAJPT-10 V.00 8 prestaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 71 de 1988 era procedente la acumulación de tiempos de servicios públicos y privados laborados por la accionante y, en caso afirmativo, dar alcance a la apelación de la UGPP en cuanto al pago de la cuota parte.

Respecto de lo primero, expuso que la actora cumple con los requisitos de edad y semanas para acceder a la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 si se acumulan las semanas reportadas en la historia laboral de Colpensiones y las que cotizó a CAJANAL a través del DANE. Agregó que si bien con anterioridad sostuvo la tesis que no era factible la acumulación de tiempos públicos con cotizaciones efectuadas al ISS con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, dado que esta normativa no consagró tal posibilidad y así lo había indicado esta Sala en las sentencias CSJ SL, 4 nov. 2004 rad. 23611, CSJ SL 23 ag. 2006, rad. 27651, CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30187 y CSJ SL, 1.º feb. 2011, la Corte Constitucional ha desarrollado un criterio diferente a través de las sentencias T-090-2009, T-398-2009, T-275-2010, T-760-2010, T-093-2011, T-334-2011, T-559- 2011, T-714-2011, T-360-2012, T-063-2013 y SU-769-2014, y destacó los siguientes aspectos predominantes de esta última línea jurisprudencial: (i) Que las personas cotizan y por consiguiente cumplen requisitos ante el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y no ante las entidades específicas que lo componen.

Radicación n.° 86223 SCLAJPT-10 V.00 9 (ii) Que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva al fondo de Seguridad Social, por lo que se incurre en un error el interpretar la norma de manera distinta a lo que realmente se encuentra establecido en ella, y; (iii) Que en virtud del principio hermenéutico de interpretación más favorable a los intereses del trabajador, se debe acoger el criterio que permite computar las semanas que cotizó una persona en distintas entidades del sector público o privado antes de entrar en vigencia la Ley 100, con las que cotizó como afiliado del Instituto de Seguros Sociales.

Conforme lo anterior, el ad quem indicó que era procedente la acumulación de las cotizaciones que la actora efectuó al ISS entre el 21 de septiembre de 1977 y el 31 de diciembre de 2012, esto es, 483.28 semanas, con los aportes realizados a CAJANAL mientras prestó servicios en el DANE, entre el 23 de agosto de 1982 y el 26 de abril de 1993, es decir, por 549.14 semanas.

En ese contexto, el juez plural afirmó que la demandante cumplió con la edad y el número de cotizaciones exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 para obtener la prestación deprecada. Explicó que aquella era beneficiaria del régimen de transición y que la sumatoria de los aportes efectuados a CAJANAL y a Colpensiones arroja un total de 1032 semanas, 587 de las cuales lo fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, entre el 15 de abril de 1988 y el 15 de abril de 2008.

Al respecto, señaló: En ese orden, concluye la Sala, que la señora AURA MERCEDES DÍAZ DE LOS RÍOS tiene derecho a la pensión de vejez, toda vez que cumple a cabalidad la totalidad de requisitos previstos en el Radicación n.° 86223 SCLAJPT-10 V.00 10 Acuerdo 049 de 1990, el cual es aplicable en su caso particular en virtud del régimen de transición del que es beneficiaria.

Respecto del disfrute de la pensión, en la historia laboral se advierte que la última cotización tuvo lugar el 31 de diciembre de 2012, así que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, el disfrute lo será a partir del 1 de enero de 2013, tal como lo indicó el a quo. Por último, el ad quem precisó que el derecho pensional de la actora no se vio afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005 porque se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011 (sic).

Ahora, en lo que respecta a la UGPP, el Tribunal consideró que no existe prueba que en su condición de administradora del pasivo social de CAJANAL haya pagado la cuota parte destinada a contribuir a la financiación de la pensión de vejez de la peticionaria. Por consiguiente, y en virtud de lo dispuesto en el literal e) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, «resulta completamente ajustada la autorización dada a COLPENSIONES para realizar el respectivo cobro de la cuota parte a la UGPP».

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Colpensiones, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 86223 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en su lugar, revoque la decisión de primera instancia y la absuelva de todo concepto.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica por parte de la UGPP. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la «aplicación indebida de los artículos: 53 de la Carta Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; 21, 141 de la Ley 100 de 1993», así como por «interpretación errónea de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Carta Política».

En su desarrollo, la censura expone que el Tribunal se equivocó al sumar los tiempos que la actora cotizó en el DANE y los aportes efectuados a Colpensiones, toda vez que no era procedente aplicar los principios de favorabilidad y pro homine -artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Carta Política- porque en este asunto no se está ante dos normas que regulen la misma situación jurídica de manera Radicación n.° 86223 SCLAJPT-10 V.00 12 diferente, sino frente a dos interpretaciones jurisprudenciales disímiles, esto es, la de la Corte Constitucional y la de la Corte Suprema de Justicia. Explica que esta Sala de Casación tiene una línea clara, reiterada y pacífica que impide tal sumatoria de tiempos laborados para efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990.

Agrega que de su artículo 12 se deduce que tal posibilidad no es válida, pues «solamente se contabilizan para el reconocimiento de la pensión de vejez las efectivamente cotizadas al ISS hoy Colpensiones». Señala que, a su juicio, el ad quem no justificó debidamente su disenso respecto a la jurisprudencia de su superior jerárquico, sobre todo, cuando esta Corporación tiene la importante tarea de unificar jurisprudencia para así brindar seguridad jurídica tanto a los afiliados como a los fondos de pensiones.

En apoyo, refiere las providencias CSJ SL18729-2017, CSJ SL517-2018 y «sentencia 63.245 de 2019». Reitera que por ello el Tribunal se equivocó al apartarse del criterio que tiene sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto a la sumatoria de tiempos de servicio con los efectivamente cotizados al ISS, hoy Colpensiones.

Por otra parte, manifiesta que su inconformidad también reside en que si se interpreta correctamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta norma no faculta al Radicación n.° 86223 SCLAJPT-10 V.00 13 juez para que bajo el Acuerdo 049 de 1990 haga la sumatoria en comento, pues la correcta lectura no es otra sino que el «artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implica única y exclusivamente a que el parágrafo primero remite es al artículo 33 de esa normatividad, mas no al Acuerdo 049 de 1990».

Así, asevera que si el Tribunal hubiera interpretado debidamente el artículo 48 de la Constitución Política, no hubiera accedido al reconocimiento de la prestación porque de esa disposición tampoco se desprende esa posibilidad. Por último, afirma que la accionante no reunió las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, ni tampoco era viable la aplicación de los artículos 13 y 35 ibidem, así como del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, teniendo en cuenta que lo accesorio corre la misma suerte de lo principal.

VII. RÉPLICA La entidad opositora indica que la acusación carece de fundamento porque el Tribunal no erró en la aplicación ni en la interpretación de las normas denunciadas. Agrega que la acusación tiene falencias de técnica porque en la proposición jurídica no se contemplan la totalidad de las disposiciones que aplicó el ad quem al resolver la litis y, además, no expone de manera clara y concisa el supuesto error de interpretación en que incurrió Radicación n.° 86223 SCLAJPT-10 V.00 14 dicho juez.

Reitera que no existe respaldo legal para que la UGPP asuma el pago de la pensión demandada y es Colpensiones la encargada del reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandante, pues «no es competente para el reconocimiento y pago de derechos pensionales a cargo de las entidades frente a las cuales no ha recibido la función pensional y la defensa judicial, como sucede en el presente caso».

Por último, asevera que la acumulación de tiempos púbicos y los cotizados al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se rige por la Ley 71 de 1988, tal y como lo indicó el Colegiado de instancia. Asimismo, que la actora cumple con los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez porque en este asunto es aplicable el precedente de la Corte Constitucional.

VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora respecto a las glosas de técnica que le indilga al cargo, pues la recurrente sí basó su denuncia en los presupuestos normativos en los que el ad quem fundamentó su fallo y que consagran el derecho sustantivo que se debate, en especial, los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Nótese que es suficiente con que la censura cite cualquier precepto sustantivo que consagre el derecho reclamado o que Radicación n.° 86223 SCLAJPT-10 V.00 15 constituyó la base esencial del fallo o que debió serlo, y que a juicio del impugnante se quebrantó por el juez plural, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa (CSJ SL171-2019, SL5003-2019, SL224-2020, SL1141-2020 y SL1470-2021).

Además, para la Sala es claro el reproche interpretativo que formula la entidad de seguridad social, esto es, que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es posible la sumatoria de tiempos laborados en el sector público o cotizados a una caja previsional, con las cotizaciones efectivamente realizadas al ISS, hoy Colpensiones.

No se discute en sede casacional que: (i) la actora nació el 15 de abril de 1953 y cumplió 55 años de edad en la misma data de 2008; (ii) se afilió inicialmente al ISS hoy Colpensiones entre 1977 y 1978; (iii) del 23 de agosto de 1982 al 26 de abril de 1993 trabajó para el DANE, entidad a través de la cual cotizó a CAJANAL y obtuvo un bono pensional correspondiente a 554.66 semanas;

(iv) posteriormente, cotizó nuevamente al ISS hasta el 31 de diciembre de 2012; (v) sumados todos los anteriores aportes, arrojan un total de 1032 semanas, 587 de ellas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, y (vi) solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a Colpensiones, la cual fue negada a través de las Resoluciones GNR 243774 de 2013, GNR 57378 de 2014 y VPB 11138 de 2015.

Radicación n.° 86223 SCLAJPT-10 V.00 16 Así, la Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un desatino al avalar la sumatoria de los tiempos de servicios públicos a CAJANAL con las cotizaciones realizadas al ISS para efectos del reconocimiento a la actora de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990. Pues bien, como lo expone la recurrente, aunque es cierto que esta Sala tuvo el criterio según el cual con base en el Acuerdo 049 de 1990 no era viable la sumatoria en referencia (CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191, CSJ SL4461-2014, CSJ SL1073-2017, CSJ SL517-2018, CSJ SL4010-2019 y CSJ SL5614-2019), en decisión reciente la Sala replanteó tal precedente judicial y adoctrinó que ello sí era posible (CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981-2020, CSJ SL2557- 2020, CSJ SL2659-2020, CSJ SL3110-2020, CSJ SL3657-2020, CSJ SL3719-2020, CSJ SL4480-2020, CSJ SL5181-2020, CSJ SL5195- 2020 y CSJ SL182-2021).

Para sustentar dicho cambio jurisprudencial, precisamente en la primera sentencia indicada (CSJ SL1947- 2020) la Sala explicó: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.

Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad Radicación n.° 86223 SCLAJPT-10 V.00 17 esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.

Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.

Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas (…) (…) En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho Radicación n.° 86223 SCLAJPT-10 V.00 18 a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.

Conforme lo anterior, no hay duda que las razones que fundamentaron la decisión del Colegiado de instancia respecto a la sumatoria de las semanas cotizadas por la actora a Cajanal mientras laboró en el DANE se apoyan en los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y, ahora, en los precedentes actuales de la Sala en igual sentido, ya referidos.

Por tanto, el Tribunal no incurrió en los desatinos que le indilga la censura, pues, como se explicó, la actual interpretación del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 acepta que esta norma está referida a los regímenes pensionales anteriores y, por tanto, es ajustado a derecho reconocer las semanas cotizadas o el tiempo de servicio que los afiliados hubieran realizado a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o, el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número, con las efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990.

Ahora, la recurrente argumenta que al no ser admisible la plurimencionada sumatoria, la actora no cumplió con las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 en Radicación n.° 86223 SCLAJPT-10 V.00 19 armonía con lo previsto en el artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 para el reconocimiento del régimen de transición. Sin embargo, se advierte que el Tribunal al admitir la acumulación de los aportes a CAJANAL con las cotizaciones al ISS, estableció que sí se cumplieron con dichos requisitos; aspecto que no se controvirtió por la vía adecuada.

Además, determinó que el derecho pensional «no se ve afectado por el A.L. 01/2005, por haberse causado con anterioridad al 31 de julio de 2011 (sic)», de modo que es intrascendente debatir en esta sede los efectos de dicha reforma constitucional respecto a la vigencia del régimen de transición, en el sentido de si se extendía o no en el caso de la accionante hasta el año 2014.

Igualmente, como el ad quem estimó que la actora estructuró el derecho pensional el 15 de abril de 2008, no aplicó indebidamente los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, al fijar el disfrute de la pensión una vez que operó el retiro del sistema. Por último, en cuanto al argumento que el Colegiado de instancia no justificó debidamente su disenso respecto al anterior criterio jurisprudencial que tuvo esta Sala y que negaba la posibilidad de sumar tiempos laborados en el sector público o aportes a cajas previsionales con las cotizaciones sufragadas al ISS para efectos del otorgamiento de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, debe indicarse que si bien los jueces deben considerar en sus sentencias los precedentes que profiere la Sala de Casación Laboral (CC C-836-01 y C-621-2015), ello no implica que no puedan apartarse de estos siempre que se asuma la Radicación n.° 86223 SCLAJPT-10 V.00 20 obligación de desplegar una carga argumentativa suficiente que explique las razones del disenso -requisito de suficiencia- (CC T-446-2013 y CC C-621-2015).

Nótese que, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, el ad quem optó por fundamentar su decisión en pronunciamientos que sobre la misma materia había definido la Corte Constitucional y si bien estos eran diferentes a la línea jurisprudencial definida por esta Sala hasta ese momento, en su criterio esos precedentes jurisprudenciales resolvían también el problema jurídico del caso y garantizaban los derechos pensionales de la peticionaria.

Por tanto, no se está ante un ejercicio caprichoso o un desconocimiento infundado que pueda ser reprochado en sede casacional. Además, posteriormente esta misma Corporación varió su precedente acercándose con ello a la línea trazada por el alto tribunal constitucional. Por tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente y en favor de la UGPP por ser la única que presentó oposición. Se fijan las agencias en derecho en la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 86223 SCLAJPT-10 V.00 21 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali profirió el 16 de octubre de 2018, en el proceso ordinario que AURA MERCEDES DÍAZ DE LOS RÍOS promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES- y en el cual fue vinculada como litisconsorte necesaria la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 86223 SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 86223 SCLAJPT-10 V.00 23 ACLARO VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.° 86223 Acta 23 Referencia: Demanda promovida por AURA MERCEDES DÍAZ DE LOS RÍOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la UGPP.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso no casar la sentencia proferida por el Tribunal; respecto de las consideraciones efectuadas en la providencia relacionadas con la sumatoria de tiempos públicos y privados bajo el Acuerdo 049 de 1990, debo precisar lo siguiente.

Rad. 86223 Aclaración de Voto 2 En el presente caso, resulta claro que la actora sí tiene derecho a la pensión de vejez reclamada, pero bajo la égida de la Ley 71/88, que permite la sumatoria de tiempos públicos no aportados al ISS, con aquellas semanas que se coticen a dicha entidad de seguridad social, de tal manera, que de acuerdo con la densidad de aportes que acredita la demandante, 1032 en toda su vida laboral, era bajo aquella normativa que debía accederse a la prestación deprecada, y por tal razón no había lugar a casar el fallo fustigado.

Ahora bien, en la providencia en la que hago aclaración, se hace una nueva interpretación sobre el alcance del Acuerdo 049 de 1990, para en su lugar considerar ahora, que bajo dicha normativa sí es posible la sumatoria de tiempos públicos laborados y no cotizados al ISS, con los aportes efectuados a esa entidad, para efectos de acceder a la pensión de vejez allí regulada, teniendo en cuenta para ese efecto, el servicio militar obligatorio prestado por el actor.

Es así, como retomando los argumentos expuestos en la sentencia CSJ SL1947-2020, se concluye que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, «contabilizar las semanas laboradas o el tiempo de servicio que los afiliados hubieran realizado a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o, el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número, con las efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones».

Rad. 86223 Aclaración de Voto 3 Tal cambio de criterio doctrinal adoptado por la mayoría de los integrantes de la Sala, es precisamente el que en mi prudente juicio no procede, pues como desde antaño se venía sosteniendo por esta Corte, esa sumatoria de tiempos públicos no aportados, resultaba del todo improcedente bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, lo que igualmente se extiende al tiempo de servicio militar previsto en la Ley 48 de 1993, por cuanto la primera de las normas citada no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo en su momento la Ley 71 de 1988.

Ahora, aunque formalmente todos los argumentos que expone la mayoría de la Sala, para la rectificación jurisprudencial son sugestivos, plausibles y, en lo sustancial, parecen ajustarse a las normas legales en que se funda, como también a la finalidad de la jurisprudencia lo que se pasa por alto en esta decisión es el mandato del artículo 230 de la CN, que señala «los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial». Y se dice lo anterior, porque nada dice la Corte respecto del aludido argumento, esto es, que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, no previó la posibilidad de hacer la referida sumatoria, como tampoco se ocupa de explicar para el caso, cuál es el alcance del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que dispone «todo trabajador privado u oficial, funcionario público empleado público Rad. 86223 Aclaración de Voto 4 y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley, le sea aplicable en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley».

A mi juicio, con la precitada norma cuyo tenor literal es más que claro, la Ley 100 de 1993, reconoce utilizando términos de la providencia en que se funda la decisión «la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes», y si bien buscó y pretende unificarlos «en un sistema global», expresamente negó la posibilidad de realizar mixturas de sus normas con las que contiene otras «anteriores sobre la misma materia».

Ahora, no puede ser de recibo el argumento que se trae a colación al citarse la sentencia CSJ SL1947-2020, en que se sustenta el fallo de la sentencia de la Sala, según el cual, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mantuvo vigente del sistema pensional anterior la edad, el tiempo y monto, «entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social», pues es claro que si el tiempo se rige por las disposiciones anteriores, no resulta acertado que la forma de computarlo no se le de el mismo tratamiento.

En síntesis, lo que se hace en la sentencia que implica una rectificación jurisprudencial de la mayoría de la Sala, es hacer una mixtura de la regulación legal que contiene el Rad. 86223 Aclaración de Voto 5 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, con las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993, con plena desconocimiento de los postulados constitucionales y legales ya referidos.

En los anteriores términos, dejo consignada mi aclaración. Fecha ut supra. SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 86223 AURA MERCEDES DÍAZ DE LOS RÍOS contra la COLPENSIONES, vinculada UGPP. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, manifiesto que, aunque comparto la de no casar la sentencia proferida el 16 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ello obedece a que se verifica en este asunto, que la demandante causó su derecho pensional conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, en condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en las mismas condiciones de disfrute y cuantía en las que fue reconocida, sin embargo, me aparto de las consideraciones expuestas en relación con la posibilidad de sumar tiempos de servicio público no cotizados al ISS, hoy Colpensiones, con aportes efectuados a la entidad, con el fin de acreditar las semanas mínimas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez, en aplicación de lo Radicación n.° 86223 SCLAJPT-10 V.00 2 dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud del mencionado régimen de transición. Lo anterior por cuanto considero que, tal como de manera reiterada lo había sostenido esta Corporación, la referida sumatoria resulta improcedente, toda vez que el régimen de transición remite a la legislación vigente y aplicable con anterioridad al sistema pensional contenido en la Ley 100 de 1993, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, y en el caso del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ninguna de sus disposiciones permite la acumulación de tiempos prestados en el sector público - no cotizados al ISS, hoy Colpensiones, ni sufragados a otras entidades o cajas de previsión social, con los efectivamente cotizados al Instituto; es así que, el art. 12 del referido Acuerdo 049, establece como supuesto para la causación del derecho a la pensión de vejez, la acreditación de un mínimo de «semanas de cotización» que deben ser «pagadas» o «sufragadas» en los lapsos allí referidos, lo que por contera, en los términos expuestos, permite excluir los tiempos de servicios no cotizados a la entidad.

A ello se suma, que el mencionado Acuerdo fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios para la regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por el extinto ISS, en virtud de los aportes realizados a esa entidad, con una tasa de reemplazo y un ingreso base de liquidación que estaba de acuerdo con el funcionamiento Radicación n.° 86223 SCLAJPT-10 V.00 3 mismo del régimen pensional, sin permitir ese tipo de acumulación de tiempos, lo cual fue previsto por el legislador en la Ley 71 de 1988, que es aplicable también en virtud del régimen de transición. Al respecto, me remito a las consideraciones reiteradas en la sentencia CSJ SL5614-2019, y en los salvamentos de voto de las providencias CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1981- 2020, en torno a la improcedencia de la referida sumatoria.

En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra Magistrado