CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40836 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL4108-2014 Radicación n° 40836 Acta n° 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación, contra la sentencia de 20 de marzo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por ANGEL SEGUNDO CADENA RODRÍGUEZ contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO y el recurrente.
Reconócese al doctor Raúl Alejandro Contreras Alfonso, con Tarjeta Profesional No. 124.109 como apoderado de la parte demandada recurrente, Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, conforme al poder que obra a folio 62 de este cuaderno. I-.
ANTECEDENTES 1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, basta señalar que el actor solicitó: la reliquidación de su pensión de jubilación al tenor del artículo 98 de la convención colectiva vigente entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004 -con el cien por ciento (100%) del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio- con retroactividad al 1° de abril de 2006; el reconocimiento y pago de los reajustes de Ley; el pago de la reliquidación de las mesadas adeudadas debidamente indexadas, teniéndose en cuenta para ello los reajustes de sueldos, primas y demás acreencias y valores reconocidos mediante la Resolución No. 1691 de 2005, y el promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años.
En apoyo de su pedimento señaló, que en calidad de trabajador oficial prestó sus servicios personales al ISS desde el 19 de noviembre de 1973 hasta el 25 de junio de 2003, de manera ininterrumpida, desempeñando el cargo de celador -8 horas-. Por disposición del Decreto 1750 de 2003 el Instituto de Seguros Sociales fue escindido, y como consecuencia se crearon siete (7) Empresas Sociales del Estado, siendo incorporado automáticamente sin solución de continuidad a la ESE Antonio Nariño, desde la fecha de la misma escisión -26 de junio de 2003- al mismo cargo que venía desempeñando en el ISS, hasta el 31 de marzo de 2006, fecha de su retiro.
Nació el 25 de julio de 1950. Agregó que, el artículo 2° de la Convención Colectiva celebrada entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social consagró que el tiempo de vigencia de la misma sería de tres años contados a partir del 1° de noviembre de 2001, situación que fue ratificada por la ESE en la Resolución 1691 de enero 11 de 2005.
Que mediante Resolución 704 proferida el 12 de abril de 2006 le fue reconocida una pensión de jubilación a partir del 1° de abril de 2006, de conformidad con la convención colectiva suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, art. 101. Actualmente se encuentra afiliado a SINTRAISS hoy SINTRASEGURIDAD SOCIAL, siendo beneficiario de la convención colectiva 2001-2004, conforme quedó establecido en el artículo 3° convencional.
Expuso que al momento del reconocimiento pensional se aplicó erróneamente la convención colectiva 2001-2004 dado que le reconocieron el 75% de lo percibido en el último año de servicios -art. 101 convencional-, siendo el aplicable a su caso el artículo 98 del Acuerdo Convencional, por haber trabajado en el ISS más de 20 años, que dispone el reconocimiento de una pensión con el 100% del promedio de lo percibido en los últimos dos años de servicio.
Que al momento de liquidar el monto pensional no le tuvieron en cuenta los reajustes de sueldos, primas y demás valores y acreencias reconocidos en la resolución de pago único distinguida con el No. 1691 de fecha 11 de enero de 2005. Agotó reclamación administrativa ante las entidades demandadas el 23 de mayo de 2006. 2.- La ESE Antonio Nariño al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda.
Adujo en su defensa que la pensión reconocida es de carácter legal. Que el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 señaló que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la empresas sociales del Estado sería el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, y añadió, que en todo caso se respetarían los derechos adquiridos de aquellas personas que los tenían antes del 26 de junio de 2003, por haber cumplido con los requisitos de tiempo de servicios y edad estipulados convencionalmente, sin que en el sub lite se haya satisfecho el requisito de la edad, toda vez que al 26 de junio de 2003, el actor no tenía 55 años de edad, pues solo los ajustó el 25 de julio de 2005, momento para el cual continuaba vinculado con la ESE bajo el régimen laboral propio de los empleados públicos.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, carencia de causa, cobro de lo no debido, buena fe, innominada, pago, compensación y prescripción. 3.-El Instituto al dar respuesta al libelo, aceptó unos hechos, negó otros y se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo en su defensa que el actor no tiene derecho a las pretensiones incoadas por cuanto el demandante al momento de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, tenía más de 20 años de servicio pero no había cumplido el requisito de la edad, la cual solo cumplió hasta el 25 de julio de 2005, estando ya incorporado a la ESE.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y excepción innominada. 3.- Mediante fallo de 20 de septiembre de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, condenó al ISS y a la ESE ANTONIO NARIÑO a pagar por concepto de reajuste pensional la suma de $6’471.957,25, y por reajuste pensional indexado el valor de $604.279,91, causado entre el 1° de abril de 2006 al 30 de septiembre de 2007; declaró que el incremento de la mesada pensional para el año 2007 correspondería al ISS en cuantía de $305.532,75, y para la ESE ANTONIO NARIÑO en la suma de $28.528,86; condenó en costas a las demandadas en proporción a la cuota parte que les corresponde asumir en el pago de la mesada pensional del actor.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El Tribunal en sentencia de 20 de marzo de 2009, confirmó la decisión condenatoria proferida por el juez de primera instancia. Consideró el Tribunal: «La discusión planteada en los recursos de apelación formulados permite anotar como suceso previo a definir, la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del presente conflicto, en donde se discute el derecho que pueda tener un servidor de la E.S.E. Antonio Nariño al reajuste pensional, reajuste que tiene como base normativa las disposiciones convencionales, la ley 33 de 1985 y el decreto 1653 de 1977.
Como primer suceso a dilucidar se presenta en esta cadena de problemas jurídicos, el de la calidad o naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el actor, pues de ello depende la competencia para conocer del mismo. En esa dirección cabe anotar el cargo desempeñado por el actor, que lo fue el de celador, según lo deja ver el folio 14, el que es aceptado por las codemandadas, y como tal, siendo por disposición legal las E.S.E Entidades Públicas Descentralizadas y su personal empleados públicos, salvo los exceptuados en la ley 10 de 1990, Art, 26.
ARTICULO
26. CLASIFICACION DE EMPLEOS. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción:
PARAGRAFO. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisar n en sus respectivos estatutos, que, actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo.
Así pues, el cargo de celador puede entenderse como de trabajador oficial en tanto su decantamiento jurisprudencial lo tiene como trabajador oficial, dada esa especial preceptiva en el sector salud. Abierta la compuerta de la jurisdicción para conocer del presente caso, procedente se hace precisar las distancias de las partes. La E.S.E Antonio Nariño aduce en su recurso, no ser obligada por la convención colectiva firmada por el ISS ya que ella no la suscribió; ser el actor un empleado público lo que hace inaplicable a su favor las normas convencionales; haber vencido el periodo de aplicabilidad de la convención por lo que se aplico hasta el 1 de noviembre del año 2004. y no ser un derecho adquirido la pensión de jubilación al no haberse cumplido sus requisitos en tiempos de laboreo en el ISS.
Por su parte el ISS plantea similares argumentos adicionando se debe aplicar el Art. 101 de la convención colectiva y no el 98, en razón a ser el servicio prestado a dos entidades, por lo que el porcentaje correcto es el 75%. Para la Sala de decisión la aplicabilidad mientras tenga vigencia la convención colectiva suscrita entre el ISS y sus sindicatos a los trabajadores incorporados automáticamente a la E.S.E. (decreto 1750 del año 2003) ocurre en razón a la protección constitucional existente sobre los derechos adquiridos, como lo es estar gozando de la convención colectiva al tiempo de la incorporación legislativa de los trabajadores a una nueva entidad, los que por supuesto no están ni quedan al arbitrio del legislador ni del interprete, por lo que se debe por mandato imperativo su respeto y culto (Sentencia C-314 de 2004).
Si ello es así, el mandato de la vigencia de la convención colectiva, ante la no especificidad en este punto en la referida sentencia, debe regularse por las disposiciones legales que la norman, siendo de especial interés para el caso, el tema su prorroga, punto en el cual, debe decirse ocurre de manera automática, sin que pueda acogerse su aplicación limitada al periodo de vigencia pactado en ella, dado que ninguna restricción se dio en la sentencia de constitucionalidad que enraizó el concepto, por lo que no puede predicarse temporalidad, subsiste mientras operen las causas que originaron su ideación y el mandato legal sobre la vigencia de la convención donde no cabe excluir su prorroga.
Pensar en contrario, traduciría las cosas en una constitucionalidad relativa o temporal, siendo propio de la Corte Constitucional establecer lo pertinente para el caso, diferenciación que no hizo, pudiéndolo hacer, por lo que mientras se den prestaciones del servicio afectas de reconocimientos convencionales tal derecho adquirido no puede perder su esencia, es sui generis, para casos como este.
Es de ver que la nueva entidad tiene beneficios legales inferiores a los reconocidos por el derecho, los que a pesar del cambio en la naturaleza del cargo desempeñado por los trabajadores del ISS que automáticamente se vieron incorporados por decisión presidencial, no pueden desconocerse por esa clase de actuaciones, que precisamente están llamada a cumplir y hacer cumplir las leyes.
Ante la protección constitucional que impone el caso, ningún recibo puede tener la circular emitida por autoridades cuya misión también es acatar las normas de la Carta Política y con las cuales se pretende orientar la aplicación de fuentes del’ derecho, en sentido diverso, siendo del caso anotar la existencia para el juez laboral de la obligación de aplicar e interpretar en caso de duda presentada frente a fuentes del derecho la tesis mas favorable al trabajador Ahora, sobre la aplicabilidad en concreto al actor de la convención colectiva, baste significar la propia aplicación que de ella realiza y pretende los recurrentes de la norma convencional pero limitada al vencimiento de su periodo expreso de vigencia, con lo cual se quiere significar que es un hecho no controvertido, la existencia y aplicabilidad el rector de ese instituto colectivo.
En relación con la norma convencional a aplicar la claridad de los mismos reclaman su literalidad “Articulo 101. ACUMULACION DE TIEMPO DE SERVICIOS Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho publico podrá acumularse para el computo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se destruirá en proporción al tiempo laborado en cada una tales entidades.
En este caso, la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario.” ‘ARTICULO
98. PENSION DE JUBILACION El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) para quines se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatros últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, ‘suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, mas del ciento por ciento 100% del promedio a que se refiere el presente articulo, por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez.
Con esa dirección cabe anotar cómo con las respuestas dadas al hecho séptimo de la demanda se hace cierto haber trabajado para el ISS y la E.S.E. 29 años 7 meses y 6 días, realidad que por no ser ni siquiera discutida hace aplicable para el caso la norma 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues se predica en este caso una continuada prestación del servicio sin solución de continuidad.
Tampoco puede hablarse de negación del derecho por no haber cumplido el tiempo de jubilación antes de la escisión de la entidad, pues como se ve de la Sentencia C-314104 ese derecho adquirido existente sobre la aplicación de los beneficios convencionales le concede lo analizado por la instancia.». III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, Instituto de Seguros Sociales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario.
Pretende el impugnante que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en sede de instancia esta Corporación « REVOQUE el fallo de primer grado, y en su lugar absuelva a mi representada de todas las pretensiones formuladas en su contra.» Con tal fin formuló dos cargos, los cuales no fueron replicados, así: PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada «de violar por infracción directa el artículo 2, numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la ley (sic) 712 de 2001; infracción directa de los artículos 1,2,16, y 17 del Decreto Ley 1750 de 2003; violaciones que lo condujeron a la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 10 de 1990; aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo de trabajo.».
Indica que no podía el ad quem condenar al ISS a pretendido reajuste pensional por cuanto a la fecha de estructuración de la misma ya estaba vigente el Decreto 1750 de 2003, y por ello, los jueces de instancia no tenían jurisdicción para conocer de ningún derecho causado a partir del 26 de junio de 2003, dada la calidad de empleado público que adquirió el actor, como consecuencia de la escisión del ISS.
Puntualiza la censura que no fue materia de controversia que el cargo desempeñado por el actor fue el de celador, y que el juez de segundo grado prohijó aspectos que dio por establecidos el a quo, entre los cuales destaca, que con la escisión del ISS se produjeron modificaciones sustanciales, entre ellas, la aplicación de las normas convencionales.
Indica que el ad quem al confirmar la decisión de su inferior infringió de manera directa el numeral 1° del artículo 2° del C.P.L, toda vez que la jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social solo podía conocer los derechos causados hasta el 25 de junio de 2003, dado que a partir del día siguiente el demandante adquirió la calidad de empleado público en virtud del Decreto 1750 de 2003, y bajo esa óptica, la jurisdicción competente para conocer del asunto era la contenciosa administrativa.
Agrega que el Tribunal para avalar la conclusión a la que arribó el a quo, consistente en que el actor fue trabajador oficial hasta el 31 de marzo de 2003, pasó por alto lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, que hace referencia a la clasificación de los servidores de las ESEs. Alega que el artículo 17 Íbidem solo conserva la calidad de trabajador oficial de aquellos servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, sin que la actividad desempeñada por el actor pueda encuadrar en alguna de aquellas, pues como lo asentó el juez de segunda instancia el demandante se desempeñó como celador.
Expone que el Tribunal de manera equivocada acogió la tesis según la cual el actor tuvo el estatus de trabajador oficial entre el 19 de noviembre de 1973 al 31 de marzo de 2006, para confirmar la condena impuesta por el a quo a partir del 1° de abril de 2006, careciendo de jurisdicción para conocer los derechos causados con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003 -el 26 de junio de 2003-, como consecuencia del cambio de estatus del demandante de trabajador oficial al de empleado público.
Adiciona que el ad quem además de infringir de manera directa los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003, también ignoró los artículos 1° y 2° ibidem, por cuanto con la escisión del ISS se crearon varias Empresas Sociales del Estado; el Tribunal al haber cimentado uno de los pilares de la providencia en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, concluyó de manera equivocada que el actor conservó la calidad de trabajador oficial hasta el 31 de marzo de 2006, cuando lo correcto es afirmar que el actor adquirió el estatus de empleado público a partir del 26 de junio de 2003, como consecuencia la transformación que sufrió el ISS a una Empresa Social del Estado.
Agrega que el Tribunal aplicó de manera indebida los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del C.S. del T., toda vez que no tenía jurisdicción para decidir la controversia como consecuencia de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, ni mucho menos otorgar derechos convencionales, dada la calidad de empleado público del actor. Expone que la pensión de carácter convencional, se estructuró el 25 de julio de 2005, fecha en la cual, ya se encontraba vigente el Decreto 1750 de 2003, que modificó la vinculación del actor en una relación legal y reglamentaria, escapando así la controversia de la órbita de la jurisdicción ordinaria.
III. -CONSIDERACIONES DE LA CORTE Plantea la censura la falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para pronunciarse respecto de los derechos de aquellas personas que mutaron su status laboral de trabajadores oficiales a empleados públicos, como consecuencia de la escisión que sufrió del ISS, en virtud del Decreto 1750 de 2003.
El Tribunal al desatar el recurso de apelación cimentó su decisión en tres pilares: 1) dio por demostrada la calidad de trabajador oficial del actor, en aplicación del artículo 26 de la Ley 10 de 1990. 2) Dispuso la aplicabilidad de la convención colectiva a los trabajadores incorporados automáticamente a la E.S.E., en razón a la protección constitucional -sentencia CC C-314/04- sobre derechos adquiridos, por estar gozando el actor de la convención colectiva al momento de la incorporación legislativa de los trabajadores a una nueva entidad, y su prórroga automática. 3) El derecho que le asiste al actor a la reliquidación de la pensión de jubilación a la luz de lo dispuesto en el artículo 98 del Acuerdo Convencional 2001-2004, suscrito por el ISS y sus sindicatos, en cuanto dio por demostrado que laboró para el ISS 29 años, 7 meses y 6 días.
Dada la vía escogida por la censura se dan por demostrados los siguientes supuestos, al no haber sido materia de controversia: a) El actor prestó sus servicios al ISS desde el 19 de noviembre de 1973 al 25 de junio de 2003. b) Se incorporó a la ESE ANTONIO NARIÑO en virtud del Decreto 1750 de 2003, sin solución de continuidad, laborando hasta el 31 de marzo de 2006. c) Desempeñó el cargo de celador. d) Se le reconoció una pensión de jubilación, con el 75% del promedio devengado en el último año de servicios. e) Cumplió 55 años de edad el 25 de julio de 2005.
Entra la Sala a resolver las discrepancias plantadas por la censura: 1. De la falta de jurisdicción. Acusa el recurrente la falta de jurisdicción para conocer del asunto en litigio, pues en su sentir, le corresponde es a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón a la calidad de empleado público que adquirió el actor, al momento de la escisión del ISS -26 de junio de 2003-.
No cabe duda que esta jurisdicción es la competente para conocer de la controversia sometida a conocimiento por dos razones: primero, la calidad alegada por el actor en la demanda incoada como trabajador oficial (fl. 2), y segundo, porque el cargo que desempeñó el actor de celador en la ESE ANTONIO NARIÑO, está clasificado como trabajador oficial, por disposición del numeral 5° del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, que remite al capítulo IV de la Ley 10 de 1990; normatividad que hace referencia a la clasificación de los empleos en la estructura administrativa de la Nación, y que establece en el parágrafo de su artículo 26, “Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.” Al punto esta Corporación en sentencia CSJ SL, 36668 jun. 2011, asentó: «Elementales postulados de la distribución de la carga de la prueba enseñan que sólo es posible catalogar a un servidor público de una empresa social del Estado como trabajador oficial, en la medida de la demostración, en un proceso judicial, de que su labor está relacionada con tales actividades –mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales-, siempre que no hagan parte de los cuadros directivos.
La ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que el servidor público sea catalogado como empleado público, merced a la mentada regla general. Al paso de tales premisas, el mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría».
Así las cosas, yerra la censura al afirmar que a partir del 26 de junio de 2003, el demandante adquirió la calidad de empleado público al momento de su incorporación a la ESE ANTONIO NARIÑO, pues se itera, el cargo de celador está relacionado con aquellas actividades destinadas a servicios generales de los hospitales y bajo esa óptica, el Ad quem no aplicó de manera indebida el citado artículo 26 de la Ley 10 de 1990.
En consecuencia no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de « violar por aplicación indebida el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo de Trabajo; infracción directa de los artículos 1, 2, 16, 17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003; 414 numeral 4 y 416 del Código Sustantivo de Trabajo.».
En la demostración del cargo expone los mismos argumentos planteados en el cargo anterior. Y agrega que el Tribunal no podía condenar a la reliquidación de la pensión de carácter convencional, por cuanto los empleados públicos están vinculados a la administración por medio de una relación legal y reglamentaria, y que por ello, no les es permitido ser beneficiarios de derechos extralegales.
Que de conformidad con los artículos 414 -numeral 4°-, y 416 del C.S del T. y de la S.S. los sindicatos de empleados públicos ‘no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas’, pues solo están facultados para ‘presentar memoriales respetuosos’, sin embargo el juez de segundo grado al conceder una indemnización no contemplada en la ley aplicó de manera indebida los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del C. S del T. y de la S.S. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha de advertir que el recurrente no controvirtió la naturaleza de la prestación, la cual el Tribunal estableció era de carácter convencional; supuesto que ha de ser admitido dada la vía escogida por la censura.
Así las cosas, al no derruir el recurrente el pilar principal de la decisión impugnada, cual es, que el señor CADENA RODRÍGUEZ, conservó la calidad de trabajador oficial al momento de su incorporación automática a la ESE -sin solución de continuidad- no incurrió el Ad quem en el error endilgado, al aplicar la convención y conceder el beneficio extralegal deprecado, pues dio por demostrado que la convención colectiva 2001-2004, estaba vigente al momento del reconocimiento del derecho, 1 de abril de 2006, como consecuencia de su prórroga automática, según lo asentado por la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004.
Por lo anterior se desestima el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso seguido por ÁNGEL SEGUNDO CADENA RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto no hubo réplica.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 19