CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4107-2022 Radicación n.° 81992 Acta 40 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NOHUM FAUSTINO HERRERA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a DIACO S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Nohum Faustino Herrera Hernández llamó a juicio a Diaco S. A. y a Colpensiones, con el fin de que se declarara que tenía derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo, a partir del «2 de julio de 2005», conforme al Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90 %. Radicación n.° 81992 SCLAJPT-10 V.00 2 En subsidio, requirió la misma pretensión declaratoria, pero desde el «2 de julio de 2007» y en cuantía del 85 %, calculado según al artículo 6° del Decreto 1281 de 1994 y el precepto 34 de la Ley 100 de 1993 o, en su lugar, siguiendo los cánones 4° del Decreto 2090 de 2003 y 10 de la Ley 797 de 2003, en el 80 %.
En consecuencia, se condenara a las accionadas al pago de las medadas pensionales, a partir del 3 de agosto de 2008, con incrementos legales, la indexación y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 2 de julio de 1957; que laboró de forma ininterrumpida al servicio de Diaco S. A., desde el 26 de marzo de 1979 hasta el 1° de agosto de 2008, esto era, por más de 29 años; que durante dicho lapso desempeñó actividades de alto riesgo, expuesto a altas temperaturas, contaminación por ruido e inhalación de gases desprendidos por la fusión de la chatarra y que devengó como último salario la suma de $3.433.610.
Precisó que sus funciones fueron las siguientes: DESDE HASTA CARGO FUNCIONES Marzo de 1979 Mayo de 1981 Vigilante Custodiar a los operarios y las instalaciones del accionar de terceros y velar por la preservación y conservación de los elementos de la empresa. Junio de 1981 Diciembre de 1986 Auxiliar de laboratorio químico Encargado del análisis de materias primas por vía húmeda y manejo de diferentes ácidos. 1987 1998 Supervisor en horno eléctrico Fundir chatarra, manejar controles del honro, operaciones tanto mecánicas como eléctricas y reparaciones del horno en caliente. 1999 2008 Supervisor de turno de la acería Encargado de entrar a la nave de acerías, supervisar el proceso del horno eléctrico, ejecutar el vaciado de acero líquido, luego pasar al horno cuchara.
Radicación n.° 81992 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que estuvo vinculado a Colpensiones, del 26 de marzo de 1979 al 1° de agosto del 2008; que en total cotizó a tal administradora 1495 semanas, según Resolución n.° GNR 164375 del 3 de junio de 2015; que el 21 de mayo de 2014 solicitó a dicha entidad la pensión deprecada, lo cual se negó por Acto Administrativo n.° GNR 164375 del 3 de junio de 2015, porque el empleador no había efectuado aportes con los incrementos respectivos como trabajador de alto riesgo, en la que también se rechazó la de vejez ordinaria ante el incumplimiento del requisito de la edad; que impugnó tal decisión, la cual se confirmó por Determinación n.° GNR 277022 del 9 de septiembre del 2015.
Manifestó que acudió a Diaco S. A. para que certificara los tiempos laborados con funciones desarrolladas, pero se le contestó que se habían extraviado y destruido los archivos y que la ARL Sura refrendó que trabajó del 1° de diciembre de 2000 al 5 de agosto de 2008 en actividad de riesgo clase cinco (f.° 51 a 66 y 70 a 86, cuaderno del juzgado).
Las accionadas se opusieron a las pretensiones principales y subsidiarias. En cuanto a los hechos: Colpensiones admitió que el dador de empleo no efectuó las contribuciones adicionales en caso de dependientes expuestos a algún riesgo. De los demás, argumentó que no eran ciertos o no le constaban. En su amparo, formuló como medios de defensa perentorios los de inexistencia del derecho y de la obligación, Radicación n.° 81992 SCLAJPT-10 V.00 4 cobro de lo no debido, «improcedencia de intereses moratorios», «improcedencia de indexación e intereses moratorios», buena fe, prescripción y la genérica (f.° 100 a 119, ibidem).
Diaco S. A. aceptó la vinculación al régimen de prima media con prestación definida y el último salario devengado por el actor. Respecto de los restantes, ostentó que no eran verídicos o no le constaban. No propuso excepciones de fondo (f.° 162 a 177, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 24 de abril de 2018 (f.° 287 CD y 288 a 290 acta, ibidem), dispuso:
PRIMERO: Declarar que el señor Nohum Faustino Herrera Hernández […] tiene derecho a que [ ] Colpensiones le reconozca, liquide y pague la pensión especial de vejez de alto riesgo de que trata el Decreto 2090 de 2003, teniendo en cuenta lo ampliamente expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar que el señor Nohum Faustino Herrera Hernández […] es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo sexto del Decreto 2090 de 2003, teniendo en cuenta lo ampliamente expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a […] Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez por alto riesgo al señor Nohum Faustino Herrera Hernández […] en cuantía del 80 % sobre el ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de mayo del 2011, junto con la mesada adicional de junio de cada año, lo ampliamente expuesto en la parte motiva de esta providencia, además con los aumentos legales posteriores.
Radicación n.° 81992 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: Ordenar a […] Colpensiones que una vez quede en firme y ejecutoriada esta providencia y especialmente, a partir del 1° de junio, como se dijo en la parte motiva, incluir al señor Nohum Faustino Herrera Hernández en nómina de pensionados, teniendo en cuenta la parte considerativa.
QUINTO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por […] Colpensiones.
SEXTO: Declarar sin mérito las restantes excepciones.
SÉPTIMO: Condenar a la empresa DIACO S. A. a pagar la cotización adicional del 6 % a que tiene derecho el demandante producto de las labores prestadas, a partir del 22 de junio de 1994 hasta el 1° de agosto de 2008, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de eta providencia.
OCTAVO: Sin costas en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por apelación de las partes, el 27 de junio de 2018 (f.° 7 CD y 8 acta, cuaderno del Tribunal), revocó la decisión inicial, negó las pretensiones y no condenó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico a resolver, si el petente estuvo expuesto a altas temperaturas, por lo que el empleador tenía la obligación de efectuar las cotizaciones adicionales por ese riesgo y, en caso afirmativo, si era beneficiario del régimen de transición para que le fuera aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Precisó que no existía discusión en cuanto a: i) la fecha de nacimiento del actor, el 2 de julio de 1957; ii) la existencia Radicación n.° 81992 SCLAJPT-10 V.00 6 de un contrato de trabajo entre aquél y Diaco S. A. y, iii) los cargos desempeñados.
Recordó que las ocupaciones que el a quo tuvo en cuenta para establecer que el señor Herrera Hernández estuvo expuesto a altas temperaturas, fueron las de supervisor de horno eléctrico, de acería y de turno. Luego, transcribió los artículos 2° y 3° del Decreto 2090 del 2003, por los cuales se definen las actividades de alto riesgo para la salud del dependiente, se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de quienes laboran en dichas actividades.
También, citó la sentencia CSJ SL11576-2015 en la que se indicó que «las actividades de alto riesgo deben desarrollarse de manera permanente». Puntualizó que, aunque el juez de primer gradó: […] descartó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 al que se refiere la jurisprudencia citada, [se] deb[ía] señalar que el artículo 3° del Decreto 2090 del 2003 igualmente establece como requisito para acceder a la prestación reclamada por el demandante la permanencia del trabajador en el ejercicio de las actividades relacionadas en el artículo 2° del citado decreto, esto es, la exposición a altas temperaturas para el caso que se examina.
Al analizar el sub lite, encontró que reposaban a folios 234 y a 236 del cuaderno del juzgado, documental aportada por Diaco S. A. en la que mostraba que los cargos de supervisor de horno, de acería y de turno tenían en común las funciones de «coordinar las operaciones necesarias para el Radicación n.° 81992 SCLAJPT-10 V.00 7 incremento de la productividad, manejar, controlar el uso de insumos, coordinar y manejar el personal, hacer supervisión y control de los procesos y productos, establecer mecanismos de control sobre variables críticas que afecten la calidad del producto».
Expuso que dichas ocupaciones también fueron aceptadas por el convocante en su interrogatorio de parte, del que reprodujo lo pertinente y concluyó que de tal dicho «[…] no se inf[ería] su permanencia como supervisor en cada una de las etapas de la producción para concluir su exposición constante a las altas temperaturas», así como tampoco «refirió […] a los elementos utilizados por él o por el personal durante la ejecución de sus actividades u operaciones o a su participación en cada una de ellas».
Igualmente, transcribió fragmentos de los testimonios de: a) Pedro Antonio Olguín Martínez, quien laboró para Diaco S. A., desde 1975 hasta 1985, época anterior a cuando el accionante ocupó el cargo de supervisor de horno eléctrico y acería del 27 de junio de 1987. De este afirmó que: […] el conocimiento el declarante solo puede apreciarse durante el tiempo en que trabajó de manera subordinada para la sociedad demandada, pero no para establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que el aquí demandante se desempeñaba como supervisor de horno acería y turno a partir del año 1987, especialmente porque su testimonio […] estuvo orientado a explicar las funciones como auxiliar y supervisor de laboratorio las que, como indicó, no las tuvo en cuenta el juez de primera instancia como de alto riesgo para resolver las pretensiones Radicación n.° 81992 SCLAJPT-10 V.00 8 b) Edgar Alberto Angarita Alvarado, trabajó durante 25 años con Diaco S. A., desde 1984 y del cual manifestó que no narró cuántas veces el supervisor debía hacer las observaciones correspondientes, ni explicó la temperatura del ambiente, pues siempre aludió a la que se funde el acero.
Además, extrajo de su relato que «era el ayudante el que principalmente podía estar expuesto a las altas temperaturas, porque no hizo la misma afirmación con respecto al demandante». A la par, mencionó que cuando se le preguntó cuánto tiempo estuvo expuesto el trabajador a las altas temperaturas, señaló que «no voy a decir que las 8 horas porque eso le correspondería la empresa tener los tiempos de cuánto estuvo expuesto […] frente del horno, yo no lo tengo».
Y resaltó que no mencionó la cantidad de ciclos, el lapso o a qué temperatura el actor cumplía sus funciones. c) Nelson Figueroa Jiménez, supervisor de turno de acería, arguyó que se manejaba el horno desde la cabina que estaba a cuatro o cinco metros del recipiente, que era una labor exclusiva del auxiliar y que únicamente el supervisor entraba a la hora del almuerzo para reemplazarlo.
Sintetizó el dicho de aquél y ultimó que no indicó «la forma como el demandante realizaba la función, tampoco explicó la exposición permanente a altas temperaturas». En todo caso, esgrimió que al interrogársele a cuál temperatura podía estar expuesto el supervisor de turno, manifestó que únicamente cuando se acercaba al horno se exponía a altas temperaturas, pues el ambiente dentro de la acería estaba en Radicación n.° 81992 SCLAJPT-10 V.00 9 unos 30 grados y «no era tanto la temperatura sino el equipo de proyección que uno tenía que tener».
De lo preliminar, concluyó que no se podía establecer con total certeza que el petente estuvo expuesto permanentemente a altas temperaturas y arguyó que, aunque la prueba testimonial aludió que el supervisor debía responder por el proceso desde su inicio hasta el producto final, también explicaron que en las diferentes áreas la temperatura lejos del horno era ambiente, que existía una cabina de operación y las funciones de mantenimiento eran esporádicas.
Así mismo, acudió a la certificación que se encontraba a folios 230 a 233 del cuaderno del juzgado, sobre las tareas catalogadas como de alto riesgo con incidencia en la salud y seguridad del dependiente, en la que se relacionaron los potenciales peligros a los que podían verse abocados los trabajadores. Analizó la documental de folio 14 ibidem, en la que se notificó un presunto accidente de trabajo que sufrió el petente, el 24 de marzo de 2002, cuando se desempeñaba como supervisor de acería, «sin que de ese episodio se dedu[jera] o se confirme[ara] la exposición del demandante a altas temperaturas porque el hecho como se advierten de la descripción surgió por manipulación de una manguera, no por el calor emanado del horno».
Radicación n.° 81992 SCLAJPT-10 V.00 10 Luego entonces, afirmó que era cierto que el actor ejecutó sus funciones expuesto a circunstancias de riesgos y elevadas temperaturas, pero ello no fue permanente, ya que solo lo afrontaba al reparar el horno eléctrico. Sostuvo que en las demás actividades la temperatura era «tolerable y trivial», como lo estableció la norma GTC45 aplicada por la ARL Sura y como constaba en la certificación que reposaba a folios 244 a 249 ibidem, «la cual no fue objetada por la parte demandante y en la que se relacionan los diferentes cargos que ocupó el demandante entre el 26 de marzo de 1979 y el 1° de agosto de 2008».
Finalmente, argumentó que la empresa Diaco S. A. estuviera clasificada en el rango superior de riesgo, según el artículo 26 del Decreto 1295 de 1994, no implicaba que debía hacer el aporte adicional respecto de todos sus funcionarios. Citó la sentencia CSJ SL10031-2014, mencionada en la CSJ SL11576-2015. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el señor Herrera Hernández, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la providencia atacada, para que, en sede instancia, revoque parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, reconozca la pensión, pero Radicación n.° 81992 SCLAJPT-10 V.00 11 con el Acuerdo 049 de 1990, condenando en costas a las demandadas. En subsidio, requirió se confirme la determinación del a quo (f.° 12, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación de forma conjunta, por metodología. VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído del Tribunal de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida el «Decreto Ley 2090 del 2003 (con excepción del artículo 6°)».
En la demostración, sustenta que no existe discusión que es beneficiario del precepto 36 de la Ley 100 de 1993, ya que tenía al 1° de abril de 1994 más de 15 años de servicios. Por tanto, como pertenecía a dicho régimen, se debió acudir al Acuerdo 049 de 1990 para definir su derecho, en especial a su canon 15. En ese sentido, argumenta que el artículo 6° y su parágrafo del Decreto 2090 de 2003 y el mandato 8° el Decreto 1291 de 1994, eran aplicables por efecto de estar «cobijado por la transición, las disposiciones de las normas anteriores que no son otras, ya se ha dicho que las del Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 15».
Señala que el colegiado erró al resolver la apelación bajo «un inaceptable argumento consistente en que tanto el Acuerdo Radicación n.° 81992 SCLAJPT-10 V.00 12 049 de 1990 y el Decreto 2090 de 2003, tenían idéntica regulación» lo cual es equivocado y «comporta desconocimiento de la norma que regula el asunto» (f.° 12 y 13, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la providencia impugnada de vulnerar directamente, en el sub motivo de falta de aplicación del «artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, incorporado por el Decreto 758 de 1990».
En soporte de lo previo, sostiene que el juzgador no empleó la disposición aludida que era ajustable al caso en atención al régimen de transición. Indica que «el cargo adquiere concreción en armonía con lo expuesto en el apartado anterior, no obstante, bajo la consideración de que al aplicar una norma equivocada sustento del reparo anterior, se deja de aplicar la pertinente» (f.° 14, ibidem).
VIII. RÉPLICA Colpensiones se opone conjuntamente a las denuncias primera y segunda. Frente a la inicial, aduce que se incurre en la falencia de reprochar el Decreto 2090 de 2003 sin especificar precepto normativo alguno, aunado a que se adjudicó la aplicación indebida cuando no fue empleado por el ad quem, mientras que en el segundo se refirió al canon 15 del Acuerdo 049 de 1990 como infringido directamente, pero en realidad el Tribunal no se relevó de analizarlo, ya que no encontró acreditada la exposición a actividades de alto Radicación n.° 81992 SCLAJPT-10 V.00 13 riesgo.
En cuanto al fondo del asunto, recuerda que el demandante ejerció como «supervisor de horno, de acería y de turnos de 1975 a 1985», sin que se logre atestiguar que estuvo sometido a altas temperaturas (f.° 24 a 25, ibidem). Diaco S. A. alude que en el cargo primero se formula una «supuesta indebida aplicación de la norma génesis del proceso», lo cual comporta un desconocimiento del litigio, ya que pretende que por parte del Tribunal «no haya sido analizado ni aplicado el Decreto Ley 2090 de 2003, cuando en razón a la naturaleza de este proceso, precisamente obedece al análisis de la misma», lo cual apoya en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343 que cita.
Y el segundo lo fundamenta en que la pauta aplicable es el Decreto 2090 de 2003, por lo que no es viable acudir al Acuerdo 049 de 1990 (f.° 36 a 39, ibidem). IX. CARGO TERCERO Amonesta la decisión del ad quem por la vía jurídica, en el concepto de interpretación errónea del artículo 3° del Decreto Ley 2090 de 2003. Transcribe dicha disposición y asevera que existió un equivocado alcance al término de permanente contenido en tal mandato, porque la observación efectuada de los medios de prueba: Radicación n.° 81992 SCLAJPT-10 V.00 14 […] si bien trae como consecuencia la acreditación de que […] efectivamente laboró para la empresa y que de manera habitual debía exponerse en su servicio a altas temperaturas, reparó en la permanencia de las mismas glosando o señalando que dado que, por ejemplo, solamente debía entrar a tomar muestras y salir, ello no podría configurarse como una actividad permanente.
De la misma manera que en la rutina laboral que manejaba […] no estaba completamente destinado sobre la totalidad de la duración de su jornada a realizar actividades que lo expusieran efectivamente a altas temperaturas. No obstante, sin desconocer que estaba en contacto con altas temperaturas. Esgrime que no combate las conclusiones probatorias, ya que «no prestaba sus servicios de manera continua e ininterrumpida al calor de los hornos de la fundidora, durante la totalidad de su jornada laboral», pero que el juez de alzada desconoce que es humanamente imposible que una persona se someta a calor extremo por más de algunos minutos, por lo que es irrazonable, desproporcionada y errónea la interpretación de la palabra «permanente», al exigir que debe estar sujeto a dichas condiciones las ocho horas del día. Recuerda que la noción de «permanencia» dispuesta por el legislador es una ejecución habitual, recurrente y constante, pero no implica que deba ser en la totalidad de la jornada, por lo que reitera que su exposición a temperaturas de 70° a 80° centígrados generaran compromiso en su salud.
Concluye que «el yerro se edifica no solo en la interpretación de las pruebas, sino en el entendimiento que tiene la Corporación sobre el alcance de la palabra permanente contenida en el artículo 3° del Decreto 2090 de Radicación n.° 81992 SCLAJPT-10 V.00 15 2003» (f.° 14 a 16, cuaderno de la Corte). X. RÉPLICA Colpensiones acude a las sentencias CSJ SL11576- 2015, de la que citó lo pertinente, en la que se enseñó que es necesario, además de que la actividad esté relacionada en la ley, demostrar la exposición al riesgo y que el mismo sea real, lo que no sucedió (f.° 25 y 26, ibidem).
Diaco S. A. relata que se ignora la base con que se creó la norma denunciada y los antecedentes jurisprudenciales sobre la necesidad de demostrar exposición permanente al riesgo. Señala que no erró el Tribunal, ya que a folio 234 a 236 del cuaderno del juzgado reposan elementos de prueba sobre que las ocupaciones que ejecutó el actor tenían en común actividades de supervisión y coordinación, que a todas luces no están sometidas de forma constante a las altas temperaturas (f.° 39 a 41, ibidem).
XI. CARGO CUARTO Endilga que la sentencia fustigada quebranta por la senda indirecta en la modalidad de «error de hecho por apreciación errónea de documento auténtico». Dice que el operador de segundo grado se equivoca al otorgarle valor probatorio al documento de folios 244 a 249 Radicación n.° 81992 SCLAJPT-10 V.00 16 del cuaderno del juzgado, en la que se certifican las funciones desempeñadas, el factor y el nivel de riesgo, con el que ultimó que no estaba expuesto de forma permanente a altar temperaturas.
Alude que, aunque no cuestionó ni tachó tal certificación, «ello no tenía como alcance que el juzgador diera absoluta y cabal credibilidad a lo allí contenido, de suerte que, como es deber del sentenciador hacer valoración conjunta de los medios de prueba, no podía conferirle un valor a tal certificación», porque: a) provenía de la parte demandada interesada en su posición del litigio y b) los declarantes, sus compañeros de trabajo, dieron cuenta de que estuvieron expuestos a altas temperaturas de manera continua y permanente, por lo que «el Tribunal yerra al darle total credibilidad a ese documento».
Discurre que el juez de apelaciones se equivoca al depreciar la eficacia probatoria de lo manifestado por los testimonios, al sostener que fueron de oídas, pues destaca algunos apartados de sus declaraciones sobre las pausas o frecuencia de la actividad, pero no otros sobre la gravedad de las condiciones en que se prestaba el servicio (f.° 16 a 18, cuaderno de la Corte).
XII. RÉPLICA Colpensiones menciona que no se precisó cómo se configuró la violación de la ley sustancial, por lo que se carece de proposición jurídica. Indica que, aunque ello es suficiente Radicación n.° 81992 SCLAJPT-10 V.00 17 para desestimar el cargo, en todo caso asevera que la valoración del ad quem fue acertada (f.° 26 a 27, ibidem).
Diaco S. A. defiende que no se singulariza medio probatorio alguno y solo se hace referencia genérica a la prueba documental, sin demostrar los supuestos yerros, lo que es indispensable al encauzar la denuncia por la vía indirecta, como se dijo en providencia CSJ SL, 15 nov. 2005, rad. 26070 (f. 41 a 43, ibidem). XIII. CONSIDERACIONES Se debe puntualizar, inicialmente, que, si bien el colegiado no mencionó expresamente conocer la sentencia de primer grado en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora del RPMPD, es posible comprender que lo hizo tácitamente, al abarcar el problema jurídico central, que por supuesto lo llevó a analizar las condenas impuestas a dicha entidad por el a quo y que sea de paso recordar fueron revocadas, sin condenar en costas en tal sede.
Ahora, se ha de memorar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible su estudio de fondo.
Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de Radicación n.° 81992 SCLAJPT-10 V.00 18 adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta u objeción respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En efecto, la Corporación encuentra deficiencias de orden técnico, como pasa analizarse: 1. Sobre las denuncias por la vía directa. 1.1.
Referente al cargo primero. 1.1.1. Se reprocha la aplicación indebida del «Decreto Ley 2090 del 2003 (con excepción del artículo 6°)», sin especificar qué parte del articulado fue transgredido, lo que tampoco se advierte del ataque y resulta errado, a la luz de lo enseñado en la sentencia CSJ SL6684-2014, reiterada en las CSJ SL13169-2017 y CSJ SL1440-2019, que dijo: […] la proposición jurídica contiene un puñado de leyes y decretos, sin especificar cuáles artículos de las citadas normativas fueron violados por el Tribunal, carga procesal que en momento alguno puede subsanarla esta Sala de la Corte, precisamente por lo riguroso y rogado del recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 81992 SCLAJPT-10 V.00 19 1.1.2.
Aunado a ello, en dicho reproche el recurrente no soporta ni demuestra cómo el ad quem incurrió en la modalidad a la que se acudió (aplicación indebida), ya que debió evidenciar por qué el fallador, pese a realizar una hermenéutica apropiada, incurrió en el error de emplearla a un hecho no previsto por ella, al hacerle producir efectos distintos a los contemplados o extralimitar su ámbito de vigencia temporal o cercenarla (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862-2017 y CSJ SL3118-2019), lo cual no sucedió, ya que simplemente afirmó, de forma confusa y desorganizada, que era aplicable el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 1.1.3.
También, en tal acusación se parte de una premisa falsa, en los términos expuestos por este órgano de cierre en proveído CSJ SL17025-2016, recordado en CSJ SL3808-2020 y CSJ SL4133-2020, porque el censor efectuó afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallador de segundo grado, al manifestar que el Tribunal adujo que el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 2090 de 2003 tenían idéntica regulación, lo cual no es verídico, ya que, en realidad, argumentó que ambas disposiciones exigían que el trabajador estuviera de forma permanente en el ejercicio de actividades de alto riesgo, sin considerar, como pretende hacerlo el petente, que exigían iguales requisitos para acceder al derecho deprecado. 1.2.
En cuanto a la acusación segunda. Radicación n.° 81992 SCLAJPT-10 V.00 20 Se adjudicó la falta de aplicación del canon 15 del Acuerdo 049 previamente aludido. Sin embargo, según el numeral 1° del artículo 87 del CTPSS y el literal a) del inciso 5° del artículo 90 de la misma normatividad, dicho submotivo es inexistente, pero, como se aseveró en sentencias CSJ SL994-2017, CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, se ha entendido que compete a la infracción directa, que, en principio es propia de la vía directa.
No obstante, pese a que puede comprenderse a que modalidad compete, en realidad, también se equivoca al no argumentar las razones por las que el colegiado no aplicó la norma acusada, por ignorancia, rebeldía o por desconocer su validez en el tiempo y en el espacio (CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249 y CSJ SL2835-2015), debiendo hacerlo, omitiendo además fundamentar por qué aquella es la que reglamenta la materia objeto de litigo; ejercicio que se soslayó absolutamente, dado que de forma concisa se manifestó que no se empleó tal disposición, ya que se acudió fue al Decreto 2090 de 2003. 1.3.
Respecto del cargo tercero. 1.3.1. Se endilga la interpretación errónea del artículo 3° del Decreto Ley 2090 de 2003, la cual implica cuestionar la intelección que le dio el juzgador a la disposición que resulta aplicable al caso, al otorgar por exceso o defecto, un entendimiento que no corresponde, es decir, involucra necesariamente un análisis de ella (CSJ SL3140-2020, reiterada en CSJ SL1118-2021), lo que tampoco acontece en Radicación n.° 81992 SCLAJPT-10 V.00 21 esta oportunidad, ya que no se ataca una comprensión errada del precepto, que fuese en contravía de lo previsto por el ordenamiento jurídico, sino que en entender del recurrente resulta «irrazonable, desproporcionada y errónea la interpretación de la palabra permanente» que realizó el ad quem. 1.3.2.
En suma, en aquella amonestación, a pesar de que se encaminó por la vía directa, cuyas alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente jurídica, algunos de los argumentos tienen connotación fáctica, ya que, pese a que asevera que no embate las conclusiones probatorias, al finalizar señala que «el yerro se edifica no solo en la interpretación de las pruebas [ ]», así que, en realidad, está controvirtiendo la apreciación que el colegiado realizó de ellas.
En ese escenario, se observa que el recurrente acude simultáneamente tanto a la vía directa como a la indirecta, las cuales son excluyentes, por lo que su examen debe ser diferente y su formulación por separado, como se dijo en sentencia CSJ SL1672-2018. 1.4. En relación con los tres reproches. Por último, de forma armónica, en los tres cargos, se tenía la carga de dirigir el discurso a derribar el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se lograra acreditar un desatino bajo alguna de las modalidades de vulneración, a saber, la infracción directa, la Radicación n.° 81992 SCLAJPT-10 V.00 22 interpretación errónea o la aplicación indebida.
Y es que es deber ineludible de la censura ofrecer la argumentación mínima que permita establecer el error de apreciación normativa imputado a la providencia impugnada, so pena de no poder superar la deficiencia, como se explicó en la providencia CSJ SL14481-2016, reiterada en CSJ SL5015-2020. No empece, en ninguna de ellos se efectuó tal labor, ni se evidenció un error de legalidad de la decisión del ad quem, pues se circunscribió a manifestar, sin argumentación alguna o evidencia de yerro por parte del colegiado, que el mandato que rige el asunto es el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y se entendió de forma desproporcional el concepto de permanente del canon 3° del Decreto 2090 de 2003, como si su objetivo fuera defender su teoría del caso para que salieran avante sus pretensiones. 2.
Del cargo vía indirecta (cuarto) 2.1. De la acusación cuarta se debe destacar que carece de proposición jurídica, porque no se discrimina norma alguna de alcance nacional que se considere vulnerada por el operador de alzada y, como se dijo en providencia, CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 45621, «el recurso extraordinario va encaminado, precisamente, a garantizar el imperio de la ley sustancial de carácter nacional, la cual entonces, de manera clara y concreta debe ser singularizada o identificada por el censor, labor que no puede endosarse a la Corte» (subrayado Radicación n.° 81992 SCLAJPT-10 V.00 23 añadido). 2.2.
Aunado a ello, no se indica la modalidad, esto es, atendiendo a la senda de los hechos, si la aplicación indebida o infracción directa, como lo impone el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS. Lo argüido es de vital importancia, pues exteriorizar con claridad el motivo de vulneración, es lo que le permite confrontar la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados y dicha carga procesal no puede ser subsanada por esta Corporación, debido a lo riguroso y rogado del recurso extraordinario (CSJ SL18400-2017, CSJ SL5498-2018 y CSJ SL4003-2020).
Incluso, aunque esta Sala entendiera que la modalidad alegada era la aplicación indebida, porque por antonomasia es la que corresponde a la senda de los hechos (CSJ SL4315- 2019), no sucede lo mismo con otras falencias técnicas, como se evidencia a continuación. 2.3. Este órgano de cierre ha instruido que se tiene el deber de exteriorizar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas e indicar si fueron valoradas indebidamente o no apreciadas, exponer de modo objetivo el contenido de los medios de convicción calificados, así como el valor atribuido por el juzgador, es decir, efectuar un confrontamiento lógico de lo que dedujo el fallador con la que demuestra el elemento de convicción y la resonancia de estos en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterado en CSJ SL1780-2018, recordada en CSJ SL1341-2021).
Radicación n.° 81992 SCLAJPT-10 V.00 24 No obstante, ninguno de dichos deberes se ejecutó en el examine, ya que brilla por su ausencia errores de hecho o de derecho, particularización de los elementos de convicción, así como precisar si fueron no estimados y erróneamente estudiados, ni siquiera se hace un parangón de lo que los medios acreditan y el examen que de ellas equivocadamente efectuó el juzgador o por qué debían ser analizados.
Y aunque en el discurrir de la denuncia se alude a dos elementos probatorios, a saber, el documento visible a folios 244 a 249 del cuaderno del juzgado y los testimonios, se debe concretar lo siguiente: a) Conforme a los fundamentos, no es viable siquiera extraer con certeza el yerro apreciativo que pretendía adjudicar, pues, aunque se alude en la proposición jurídica la apreciación errónea del documento auténtico, se centró en sostener que no se debió dar valor a dicho medio, por lo que se omitió la obligación de evidenciar en qué consistió la equivocación del colegiado y, sobre todo, la repercusión de tal error en la determinación adoptada, como sucedió en providencia CSJ SL4974-2021, en la que se dijo: […] tampoco evidencia la Corte del escrito presentado por la censura cuáles fueron los errores de hecho cometidos en la sentencia impugnada, pues el recurrente no los concreta, siendo que es necesario especificar en qué consistieron las equivocaciones probatorias del juez de alzada, cuando el interesado escoge la vía indirecta en casación, sin que del largo escrito se encuentre cumplida al menos someramente esta exigencia. Radicación n.° 81992 SCLAJPT-10 V.00 25 b) Los últimos (las declaraciones en juicio) no tienen la calidad de prueba hábil en casación, ya que al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, solo son calificadas el documento auténtico, la confesión y la inspección ocular y su estudio procede si, previamente, se demuestra error ostensible y manifiesto con base en medios calificados (CSJ SL4631-2019 y CSJ SL457-2020), lo que no ocurrió- En ese orden, «no basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o, que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste», pues además le compete «identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial» (CSJ SL5668-2021). 2.4.
Lo anterior se dio, principalmente, dado que el recurrente realizó afirmaciones subjetivas y genéricas, referente a que el Tribunal no debió dar valor a una prueba (medio visible a folios 244 a 249 del cuaderno del juzgado) sobre otra (testimonios), reconociendo incluso que nunca discutió ni tachó de falso el medio documental, pero que, pese a ello, lo correcto era otorgarle credibilidad a estos últimos, quienes fueron sus compañeros de trabajo y no al elemento que aportó la demandada, solo con el único objetivo de que se despachen favorablemente sus súplicas-.
Con ello, sobresalta que la denuncia se convierte totalmente en un alegato del trámite ordinario, más que en Radicación n.° 81992 SCLAJPT-10 V.00 26 la sustentación de un recurso de casación, pues, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo que en el asunto bajo escrutinio no se acató. Lo previo lleva a desconocer que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017. 2.5.
Tales aseveraciones se fortalecen, ya que la Sala encuentra que no se atacaron todos los medios probatorios que sirvieron de soporte al Tribunal, incluso aquellos que no tenían la naturaleza de calificados, lo cual conlleva a que la providencia continúe sustentada y se mantenga incólume (CSJ SL4800-2019). En tal sentido se emitió la sentencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020, en la que se señaló que: […] cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque.
Radicación n.° 81992 SCLAJPT-10 V.00 27 En el caso, en concreto, se dejó libre de reproche la certificación emitida por Diaco S. A. de folios 234 a 236 del cuaderno del juzgado, el interrogatorio de parte del accionante, la constancia de folios 230 a 233 ibidem y la notificación del presunto accidente de trabajo (f.° 14, ibidem). 2.6. Tal actuar derivó en que no se derruyeran las conclusiones a las que arribó el juez de alzada con soporte en tales probanzas, esto es, principalmente, que: a) Los cargos de supervisor de horno, de acería y de turno tenían en común funciones no expuestas al riesgo, tales como las de «coordinar las operaciones necesarias para el incremento de la productividad», así como también las de manejar y controlar «el uso de insumos […] el personal, hacer supervisión y control de los procesos y productos, establecer mecanismos de control sobre variables críticas que afecten la calidad del producto». b) En el interrogatorio de parte el actor aceptó que no estaba sometido altas temperaturas, ni de forma constantemente, en su oficio de supervisor. c) De la documental de folios 14 y 230 a 233 ibidem no se deducía que el demandante estuviera expuesto al riesgo aludido, ni que su actividad fuera catalogada como de alto riesgo para su salud.
Lo precedente fue soporte de la disposición adoptada y al no ser controvertido, lleva a que continúe amparada por la Radicación n.° 81992 SCLAJPT-10 V.00 28 doble presunción de acierto y legalidad que arropan las decisiones judiciales (CSJ SL925-2018). Con todo, la Sala considera oportuno concretar lo siguiente: a) Regulación sobre la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo y sus regímenes de transición. De acuerdo con lo discurrido en la providencia CSJ SL4330-2021, la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo estaba regulada en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, que «respecto a los requisitos consagrados para la prestación ordinaria, se disminuye en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras [..] (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad».
Tales exigencias fueron modificadas por el Decreto 1281 de 1994, que en su artículo 8° previó un régimen de transición para acceder al derecho en los términos del Acuerdo 049 de 1990, para «los hombres y mujeres que acrediten 40 y 35 años de edad, respectivamente, al momento de la entrada en vigencia de dicha disposición -23 de junio de 1994».
Luego, se emitió el Decreto 2090 de 2003 que de nuevo cambió los requerimientos para ser acreedor de la prestación aludida, que se encuentra actualmente vigente y en el inciso 1° de su canon 6° contempló un régimen de transición Radicación n.° 81992 SCLAJPT-10 V.00 29 «respecto al Decreto 1281 de 1994 para los afiliados que al momento de la entrada en vigencia de dicha norma -28 de julio de 2003- acumulen 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo».
Así que, aplicando tales premisas al examine, no saldría avante el argumento del recurrente en cuanto a que su derecho debe ser analizado bajo el Acuerdo 049 de 1990, ya que para ello el actor debía conservar el régimen de transición del artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, lo que no sucedió, pues a la expedición de ella tenía 36 años, inferior a los 40 exigidos, comoquiera que nació el 2 de julio de 1957.
Mientras que para emplear los artículos 2° y 3° del Decreto 1281 de 1994, en el marco del beneficio del canon 6° del Decreto 2090 de 2003, se requería analizar si el convocante contaba con 500 semanas de cotización especial en actividades de alto riesgo, al 28 de julio de 2003, por lo que, dado que, conforme a la valoración probatoria del ad quem, no discutida en los cargos por la vía directa, ni derruida por aquél fáctico, no se halló que el convocante estuviera expuesto permanentemente a altas temperaturas, no era viable aseverar que cumplió con la exigencia mencionada, siendo, por tanto, empleable la última norma que rige la materia, del año 2003. b) La exigencia de exposición «permanente» en materia de pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.
Radicación n.° 81992 SCLAJPT-10 V.00 30 Las prestaciones aludidas buscan proteger a los dependientes que están sometidos a determinados peligros, que pueden afectar su estado de salud o generar una menor expectativa de vida, «siendo patente que esa mengua se sufre por la exposición por periodos prolongados de tiempo» (subrayado añadido), como se instruyó en proveído CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 38948, citado en CSJ SL1287-2022.
Por ello, para discurrir que un trabajador tiene derecho a la pensión especial de vejez aludida, al amparo de los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto 2090 de 2003, no es suficiente laborar en una empresa catalogada como tal, sino que es indispensable demostrar que aquél estuvo expuesto de forma permanente al riesgo, reglado en el canon 2° referido, por razón de las labores ejecutadas.
No otra cosa se deriva del precepto 3° mentado, que reza: PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente (subrayado añadido).
Como lo señaló el Tribunal, la circunstancia de estar expuesto de forma permanente al riesgo, es predicable tanto del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, como del 3° del Decreto 2090 de 2003, incluso del 117 del Decreto 2150 de 1995, que fue derogado por el que data del 2003. Al respecto, Radicación n.° 81992 SCLAJPT-10 V.00 31 se dijo en sentencia CSJ SL, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en CSJ SL2070-2020, que: […] esta Sala de la Corte ha indicado que, para poder ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no basta con laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo o que maneje sustancias cancerígenas, sino que resulta indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a esas sustancias, por razón de las tareas que desempeñaba.
Y dicha situación es predicable respecto del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como del artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 [(derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003], de manera que la discusión sobre la vigencia de dichas normas resulta inane. [….] Con todo, de acuerdo con el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 (derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003), los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante quinientas semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades de alto riesgo, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, siempre que reúnan los requisitos establecidos para ello, lo que significa que corresponde al trabajador demandante demostrar que la actividad desplegada es o fue de aquellas catalogadas como de alto riesgo, y que se ejerció de manera permanente, lo que tampoco es posible abordar por la vía jurídica por la cual se dirigió el ataque (subrayado añadido).
Del mismo modo, es viable acudir al proveído CSJ SL035-2021, el que, si bien se refirió al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, sus pautas en el aspecto materia de estudio, en cuanto a la exposición permanente, son plenamente aplicables en el presente caso y allí se concretó que: [..] en ningún yerro jurídico incurrió el juez colegiado, toda vez que no tergiversó ni le dio un alcance interpretativo distinto a la disposición acusada, en tanto que la misma en forma clara establece como requisito para tener derecho a la pensión especial de vejez, que la exposición del trabajador a sustancias comprobadas como cancerígenas, sea habitual, permanente y de Radicación n.° 81992 SCLAJPT-10 V.00 32 igual forma se acredita la intensidad de la exposición, aspectos fácticos que echó de menos, y que condujo a una decisión desfavorable a las pretensiones del actor (subrayado añadido).
Entonces, la exposición permanente, entendida como aquella constante, por largos periodos de tiempo, más no esporádica, eventual o transitoria, debe acreditarse, logrando demostrar la intensidad de esta y que es de tal magnitud que repercute en la salud del dependiente; sin que, bajo tal entender, se observe error por el operador judicial. c) Facultad de libre valoración probatoria de los falladores de instancia. En cuanto a lo atacado en el cargo de la vía indirecta, sobre el importe que el colegiado dio a unos elementos de convicción, no se puede obviar que si en ejercicio de la libertad de valoración probatoria del que están investidos los falladores en instancias, como se indicó en sentencias en CSJ SL1982-2020 y CSJ SL3596-2020, así como en uso de las reglas de la sana crítica, encontró que estaba acreditado que el actor no estuvo expuesto de forma permanente y continua a actividades de alto riesgo (altas temperaturas), no resulta acertado, a través del recurso extraordinario, pretender re abrir el debate y cuestionar la valoración fáctica del ad quem.
Ni siquiera porque el censor considere que no se debió dar valor a un documento y, por el contrario, si a los testigos que él aportó, pues si el juzgador evidenciaba que, en comparación con otras pruebas, algunos medios no ofrecían el grado de convicción requerido para certificar determinado Radicación n.° 81992 SCLAJPT-10 V.00 33 hecho o avizoraba notoria contradicción entre ellos, tenía la potestad de restarles credibilidad, como efecto se hizo en el examine, ya que se debe recordar que en providencia CSJ SL169-2021 se instruyó: […] los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017; por tales razones, el hecho de que el juzgador de alzada le haya dado mayor valor probatorio a determinadas probanzas y con base en ellas cimentar su fallo, tampoco conlleva al quiebre de la sentencia confutada como lo pretende hacer ver la censura, puesto que ello no se traduce en la ocurrencia de un dislate fáctico (subrayado añadido).
Incluso, siguiendo el artículo 61 del CPTSS, que reglamenta la libre formación del convencimiento, el juzgador puede acudir a «los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (subrayado añadido); aspecto último que no es viable ignorar, ya que, como lo reconoció el recurrente en la demanda de casación, en el trámite de las instancias no cuestionó ni tachó la certificación a la que le dio crédito el operador judicial.
Por último, se debe concretar que, aunque la Sala no puede proceder al estudio del proceso y juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que la labor de esta Corte no «radica en descubrir a cuál de ellas Radicación n.° 81992 SCLAJPT-10 V.00 34 debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada» (CSJ SL2052-2022), lo cierto es que no es factible pasar por alto que en la demanda de casación el actor reconoció que «no prestaba sus servicios de manera continua e ininterrumpida al calor de los hornos de la fundidora, durante la totalidad de su jornada laboral», aseveración que ratifica las conclusiones a las que llegó el ad quem.
En consecuencia, por las falencias técnicas inicialmente expuestas, las acusaciones se desestiman. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo del recurrente demandante y a favor de las opositoras. Se fijan las agencias en derecho en la suma $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por NOHUM FAUSTINO HERRERA HERNÁNDEZ contra DIACO S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 81992 SCLAJPT-10 V.00 35 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.