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SL4107-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1045 de 1978Decreto 2351 de 1965

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4107-2020 Radicación n.° 41855 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte da cumplimiento a la sentencia de tutela STP5261-2020 que la Sala homóloga Penal expidió el 30 de junio de 2020, a través de la cual dejó sin efectos la decisión que la Sala de Casación Laboral profirió el 28 de septiembre de 2010 y dispuso emitir un nuevo pronunciamiento respecto del recurso de casación que JULIO CÉSAR VILLOTA PARRA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 17 de junio de 2009, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP – EMCALI EICE ESP.

Radicación n.° 41855 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El actor solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta los salarios y primas de toda especie que devengó en el último año de servicios, conforme lo previsto en el artículo 48 y el anexo 1 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, así como el retroactivo causado por este reajuste desde el 24 de junio de 2004, la reliquidación de prestaciones sociales conforme los artículos 4.º y 45 del Decreto 1045 de 1978, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, expuso que el 9 de marzo de 1999 Emcali EICE ESP y Sintraemcali suscribieron convención colectiva del trabajo para los años 1999-2000, en cuyo artículo 98 se consagraron las condiciones para acceder a una pensión de jubilación convencional. Agregó que el 4 de mayo de 2004, las partes celebraron nuevo acuerdo que estipuló un régimen de transición e incorporó el canon 104 de la convención 1999-2000 a través del Anexo 1 «jubilaciones».

Explicó que prestó sus servicios personales para la demandada desde el 29 de mayo de 1984 hasta el 24 de junio de 2004, fecha a partir de la cual le reconocieron la pensión de jubilación convencional por medio de la Resolución n.º 004180 de 8 de julio de 2004, en cuantía de $2.073.600. Refirió que durante el último año de servicios, esto es, entre el 24 de junio de 2003 y la misma data de 2004, Radicación n.° 41855 SCLAJPT-10 V.00 3 percibió además de los valores incluidos en la base para calcular la pensión de jubilación, las sumas de $4.297.667 por prima de antigüedad y $2.539.878 por prima de vacaciones, las cuales fueron canceladas el 30 de mayo de 2005 y que, de tenerlas en cuenta, su mesada pensional ascendería a $2.586.400.

Por último, indicó que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales contenida en la Resolución n.º 004331 de 28 de julio de 2004 no se incluyeron los valores que recibió por dichas primas (f. 2 a 15). Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamentan, admitió como ciertos los relativos a la suscripción de las convenciones colectivas de trabajo de 1999-2000 y 2004-2008, la vinculación laboral del actor y los extremos temporales, el otorgamiento de la pensión de jubilación, las sumas que percibió por primas de antigüedad y de vacaciones y los valores que se tuvieron en cuenta para su liquidación. Respecto de los demás, adujo que no eran ciertos.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, pago de lo no debido, inexistencia de prima de vacaciones convencional y prima de antigüedad como factor salarial en la convención colectiva de trabajo de 2004-2008 y la innominada (f. 77 a 98). Radicación n.° 41855 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 17 de abril de 2008, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Cali condenó a la accionada a pagar al actor la suma de $31.850.203,48 por concepto de diferencias por reliquidación de la pensión convencional causadas desde el 24 de junio de 2004 hasta el 30 de marzo de 2008.

Declaró que la mesada debía incrementarse desde el mes de abril de 2008 en la suma de $628.368,65, la cual debía reajustarse anualmente y condenó en costas a la demandada (f. 115 a 128). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, a través de providencia de 17 de junio de 2009 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a EMCALI EICE ESP de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo del demandante (f. 11 a 18, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que no era objeto de debate en el proceso que la entidad demandada otorgó pensión de jubilación convencional al actor sin incluir las primas de antigüedad y de vacaciones que devengó en el último año de servicios. Luego, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la accionada liquidó la pensión de jubilación convencional del demandante en debida forma, Radicación n.° 41855 SCLAJPT-10 V.00 5 con base en las directrices contenidas en la convención colectiva de trabajo vigente para el momento en que se reconoció la prestación. En esa dirección, se remitió al artículo 48 de la convención colectiva de trabajo de 2004-2008, en el que se estableció que para ser beneficiario del régimen de transición era necesario cumplir la edad y el tiempo de servicios contemplados en el artículo 98 del acuerdo convencional de 1999-2000, en el periodo señalado en el literal b).

Refirió que según la Resolución 004180 de 8 de julio de 2004 el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 48 de la convención colectiva de 2004- 2008, en la medida que obtuvo el reconocimiento de la pensión en el plazo establecido en la norma convencional. Destacó que el literal a) del artículo 48 referido disponía que el régimen de transición aplicable era el dispuesto en la convención colectiva de trabajo de 1999-2000 y el anexo 1 «Jubilaciones», el cual solo se conservó en cuanto a: (i) los requisitos para acceder a la prestación de jubilación;

(ii) los no descuentos por permisos e incapacidad y continuidad entre salario y pensión, y (iii) el plazo máximo para hacer efectivo el pago, «pero nada se dijo sobre la forma cómo se debía liquidar la pensión, y menos se habla de factores salariales, por lo que en cuanto a este tema necesariamente había que remitirse al artículo 28 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008».

Radicación n.° 41855 SCLAJPT-10 V.00 6 Agregó que la jurisprudencia de esta Corporación señaló que, para la interpretación de las cláusulas convencionales debía estarse a la intención de los contratantes, para lo cual aludió a la sentencia CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114 y precisó que, según tal parámetro, la norma aplicable era el artículo 28 de la convención colectiva de trabajo de 2004-2008 que preveía una regla general, una excepción y un régimen de transición. Así, explicó que la regla general consistía en que la convención dispuso lo que se entendía por factor salarial a partir de su entrada en vigencia; la excepción se refirió a los conceptos de primas de antigüedad y de vacaciones; y la transición conservó el carácter salarial de estas primas, bajo el entendido que (i) hayan sido pagadas al trabajador antes de la firma de la convención, y (ii) operan para todas las liquidaciones que se efectúen en el año inmediatamente siguiente a la fecha en que se realice el pago.

Por tanto, concluyó que en el presente caso no se cumplió con el primer presupuesto establecido en el régimen de transición porque las primas de antigüedad y de vacaciones se pagaron al demandante el 30 de mayo de 2004 y, por tanto, quedaron por fuera del periodo de gracia que las partes expresamente fijaron para el día de la firma de la convención colectiva de trabajo, esto es, el 4 de mayo de 2004.

Radicación n.° 41855 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión de primer grado.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 13, 25, 39, 53, 58 y 230 de la Constitución Política de 1991,1494, 1495 y 1506 del Código Civil, 4.º del Decreto 1045 de 1978, 38 del Decreto 2351 de 1965 y 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Enuncia como errores de hecho los siguientes: a) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 2004-2008 establece en el literal A del artículo 48 y el Anexo 1 que la pensión vitalicia de jubilación se debe liquidar con la inclusión de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicios.

Radicación n.° 41855 SCLAJPT-10 V.00 8 b) No dar por demostrado, estándolo que el demandante durante el último año de servicios devengó por concepto de salarios y primas de toda especie la suma de treinta y cuatro millones cuatrocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos veintinueve pesos mcte ($34.485.429.oo) c) No dar por demostrado, estándolo que el demandante durante el último año de servicios devengó por concepto de prima de antigüedad la suma de cuatro millones doscientos noventa y siete mil seiscientos sesenta y siete pesos mcte ($4.297.667.oo) y por concepto de prima de vacaciones la suma de dos millones quinientos treinta y nueve mil ochocientos setenta y ocho pesos mcte ($2.539.878.oo).

En la demostración del cargo, luego de transcribir las consideraciones de la sentencia del Tribunal, aduce que estas son contrarias al anexo 1 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, pues el artículo 104 es claro en indicar que la entidad jubilará al personal que cumpla con las exigencias establecidas, con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie que devengó el trabajador en el último año de servicios.

Expone que esta Corporación se pronunció en un caso similar en la sentencia CSJ SL, 28 jul. 2005, rad. 24830, que transcribió parcialmente para indicar que, en todo caso, si existe duda en la interpretación de la cláusula convencional debe aplicarse el principio de favorabilidad contemplado en los artículos 53 de la Carta Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-168-1995.

Radicación n.° 41855 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA La opositora aclara que el tema de la inclusión salarial de las primas de antigüedad y de vacaciones no ha sido pacífico a nivel de jueces y tribunales. Destaca que el principio de favorabilidad no puede aplicarse, pues la convención colectiva es clara en indicar cuáles son las condiciones en que debe otorgarse la prestación. Explica que del análisis sistemático y conjunto de las cláusulas convencionales se concluye que las primas de antigüedad y de vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004 están por fuera de la base salarial para liquidar la pensión de jubilación que, en esencia, es el pilar de la sentencia impugnada.

VIII. CONSIDERACIONES Mediante sentencia de tutela de 30 de junio de 2020, la Sala de Casación Penal de esta Corporación estimó que, en tanto fuente formal de derecho, en el presente asunto la convención colectiva de trabajo debía interpretarse conforme al principio de favorabilidad al trabajador contemplado en el artículo 53 de la Carta Política de 1991, según los parámetros de la sentencia SU-1185-2001 de la Corte Constitucional.

Así, la Sala homóloga señaló que no podía desconocerse el carácter normativo de las convenciones colectivas y avalar diferentes interpretaciones, incluso desfavorables al trabajador y en contravía del mandato constitucional Radicación n.° 41855 SCLAJPT-10 V.00 10 aludido, de modo que ante dos alcances posibles de la cláusula extralegal debía primar la más favorable, es decir, que se tuvieran en cuenta las primas de antigüedad y de vacaciones como factores salariales sin atender el momento en que fueron pagadas.

Así, sin que sea necesario expresar consideraciones adicionales, en acatamiento de la orden impartida a esta Corporación y en aras de proteger la estabilidad del ordenamiento jurídico y la seguridad jurídica, se dispondrá la casación de la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, para resolver la inconformidad de la apelante, bastan las mismas consideraciones expuestas en casación para señalar que no le asiste la razón a esta, toda vez que, conforme a la interpretación de la cláusula extralegal, el demandante tiene derecho a la reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta las primas de antigüedad y de vacaciones como factores salariales sin atender el momento en que fueron pagadas.

En consecuencia, se confirmará en su integridad el fallo de primer grado, en cuanto la alzada se enfocó exclusivamente a la interpretación de la convención colectiva de trabajo de 2004 2008. Radicación n.° 41855 SCLAJPT-10 V.00 11 Por último, es de advertir que la demandada en el proceso ordinario no propuso la excepción de prescripción, razón por la cual la sentencia de primer grado no hizo pronunciamiento al respecto.

Costas en instancia a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 17 de junio de 2009, en el proceso ordinario laboral que JULIO CÉSAR VILLOTA PARRA promovió contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP– EMCALI EICE ESP.

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar en su integridad la sentencia que la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Cali profirió el 17 de abril de 2008.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 41855 SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 41855 SCLAJPT-10 V.00 13 ACLARO VOTO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 de noviembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de septiembre de 2020.

SECRETARIA____________________________________ ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Julio César Villota Demandado: Emcali EICE ESP Radicación: 41855 Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Tal como lo manifestamos en la sesión en la que se debatió el asunto, nos permitimos aclarar el voto respecto de la decisión que se adoptó en Sala, toda vez que esta se emitió exclusivamente en cumplimiento de la orden establecida en el fallo de tutela STP5261-2020 que la Sala de Casación Penal de esta Corporación profirió el 30 de junio de 2020.

Fecha et supra. Radicación n.° 41855 2