CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°67076 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4107-2019 Radicación n.° 67076 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró ENRIQUE ALVAREZ PARDO en su contra, proceso en el que fueron vinculadas como litis consortes necesarios LA NACIÓN- MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO Y LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Enrique Luis Álvarez Pardo promovió demanda ordinaria laboral para que se condene al fondo demandado a indexar la primera mesada pensional, actualizar el valor de las sumas adeudadas por dicho concepto y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para Alcalis de Colombia Ltda., desde el 24 de junio de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1972 y del 1 de enero de 1973 al 28 de febrero de 1993, fecha en se dio su retiro definitivo de la entidad.
Señaló que como consecuencia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena el 12 de febrero de 2001, se le reconoció y pagó la « pensión de jubilación de origen legal», en cuantía de $203.826. Indicó que dicha « pensión sanción» se pagaría a partir del 17 de mayo de 2008 y hasta el 17 de mayo de 2015, fecha en la que cumpliría los 60 años de edad y el ISS o el Fondo de Pensiones elegido le cancelara la pensión de vejez, quedando Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación obligada a pagar el mayor valor si lo hubiere.
Sin embargo, en dicho reconocimiento pensional, la empleadora no tuvo en cuenta que la prestación debía otorgarse con corrección monetaria, la cual debía aplicarse a partir de la primera mesada pensional con base en el último salario promedio devengado. Precisó que el 30 de diciembre de 2009, la sociedad Alcalis de Colombia Ltda. elevó acta notarial de la cuenta contentiva final de liquidación, la cual fue inscrita el 22 de enero de 2010 ante la Cámara de Comercio de Bogotá bajo el n.° 13555978, quedando legalmente extinta dicha entidad.
Ante dicha circunstancia, el 13 de julio de 2009, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2601 que modificó parcialmente el Decreto 805 de 2000, normas que facultaron al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para conocer todas las acciones de carácter laboral que se iniciaron luego de la liquidación de Alcalis de Colombia Ltda. Por último, afirmó que solicitó ante la demandada la correspondiente indexación, sin que se hubiese obtenido respuesta.
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones; precisó que la entidad reconoció la pensión conforme a lo ordenado en fallo judicial, por tanto, no le adeuda nada al demandante. Frente a los hechos, aceptó la existencia y vigencia del vínculo laboral, el reconocimiento pensional ordenado judicialmente y la liquidación definitiva de Alcalis de Colombia Ltda., de los demás adujo que no eran ciertos.
En su defensa señaló que mediante Resolución 0041 del 9 de junio de 2008, Alcalis de Colombia Ltda. reconoció y pagó la pensión de jubilación del demandante en cuantía de $461.500 a partir del 17 de mayo de 2008 y hasta cuando le fuera reconocida la pensión de vejez, de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena en sentencia del 12 de febrero de 2001.
En relación con la cuantía de la prestación, afirmó que se atendió lo ordenado judicialmente, pues se fijó en un salario mínimo legal mensual vigente. Como excepción previa propuso la de falta de integración de litisconsorcio necesario y como medios exceptivos de mérito, los de inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, compensación y pago.
Mediante auto del 3 de septiembre de 2012, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, ordenó integrar como litisconsortes necesarios a la Nación- Ministerio de Comercio Industria y Turismo y a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 74). La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y afirmó que no le constaban los hechos porque el demandante no prestó sus servicios a dicha entidad y ésta no es administradora del régimen de prima media ni reconoce derechos pensionales.
Explicó que su única competencia en asuntos como el que se discute es la emisión de un cálculo actuarial, pero que éste no es un instrumento para situar presupuesto o para reconocer pensiones, y además, ya fue expedido porque al actor se le viene pagando la prestación pensional. Propuso como excepciones las de inexistencia de relación laboral y de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demandada, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la condición de litisconsorte por pasiva para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, prescripción del derecho a la reliquidación de la mesada pensional por la indexación sobre la primera mesada y prescripción. La Nación- Ministerio de Comercio Industria y Turismo dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones y frente a los hechos aceptó la existencia del vínculo laboral del actor con Alcalis de Colombia Ltda., su vigencia, la liquidación de la empresa empleadora y el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por mandato judicial, de los demás adujo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa indicó que la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación de origen convencional no procedía, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia expuesto en sentencia CSJ SL 12 dic. 2002, rad. 18890; además, señaló que según el Decreto 805 de 2000 ésta demandada no es competente para asumir las obligaciones pretendidas, por tratarse de un proceso adelantado luego de la extinción de Alcalis Ltda. Propuso las excepciones de fondo que denominó legitimidad ad processum por pasiva, cosa juzgada, prescripción y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia dictada el 12 de julio de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por las demandadas, respecto a las mesadas pensionales causadas al 29 de febrero de 2009. Declarar no probadas las restantes excepciones formuladas.
SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de jubilación del señor ENRIQUE LUIS ÁLVAREZ PARDO por concepto de pensión legal de jubilación corresponde desde el 1 de marzo de 2009, las siguientes sumas de dinero: 2009 $ 2.121.451 2010 $ 2.163.880 2011 $ 2.232.475 2012 $ 2.315.746 2013 $ 2.372.251 Las mesadas causadas se deberán seguir reajustando conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: CONDENAR AL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALESA DE COLOMBIA a pagar al demandante las sumas de dinero correspondientes a las diferencias causadas entre la pensión que aquí se indexa y la que ha venido cancelando con ocasión de haber asumido los pasivos pensionales de la empresa Alcalis de Colombia. Las diferencias pensionales que resultan deberán cancelarse de manera indexada entre la fecha que se causó cada una de ellas y aquella en que se dé su efectivo pago.
CUARTO: CONDENAR A LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO a constituir los respectivos cálculos actuariales, y someterlos a la aprobación del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a efectos de garantizar el capital necesario para el pago de los montos de pensiones que aquí se han determinado a favor del señor ENRIQUE LUIS ÁLVAREZ PARDO.
QUINTO: Absolver a la A LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO y a la Nación - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALESA DE COLOMBIA y la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO por las agencias en derecho, se imponen en 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la parte demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico establecer si el demandante tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional, y de ser procedente, determinar si fue liquidada en legal forma. Señaló que de acuerdo con el documento obrante a folios 8 a 13 del expediente, la empresa Alcalis de Colombia en Liquidación reconoció al actor la pensión de jubilación de origen convencional a partir del 17 de mayo de 2008 y hasta el 17 de mayo de 2015, así mismo, sostuvo que en dicho documento se precisó que la suma establecida en la sentencia judicial que ordenó el pago de la prestación pensional, era inferior al salario mínimo legal de la época por lo que la pensión se reconocería en cuantía de $461.500, es decir, el salario mínimo vigente para el año 2008.
Indicó que el vínculo laboral entre el demandante y Alcalis de Colombia en Liquidación, finalizó el 28 de febrero de 1993 (f° 9 a 13) y que de acuerdo con la liquidación final de prestaciones sociales (f.° 61), el salario devengado por el demandante en el último año de servicio, correspondió a la suma de $492.058. Por lo anterior, refirió que al ser reconocida la pensión a partir del 17 de marzo de 2008 y dado que el contrato finalizó en el año 1993, se concluía que el último salario devengado por el demandante, aquel con el cual debió liquidarse la pensión, sufrió merma debido a la devaluación de la moneda, razón por la cual, tenía derecho a la indexación pretendida.
Precisó que conforme a lo expuesto en las sentencias de la CSJ SL, 20 may. 2009, rad. 35625 y CSJ SL, 13 dic 2007, rad. 31222, dicha actualización es aplicable a las pensiones, sin perjuicio de que sean de origen legal o extralegal, y que la misma « debe liquidarse con base en el salario que se tuvo en cuenta para liquidar la pensión». Agregó que la fórmula para indexar aplicable a este caso correspondía a: valor actual = valor histórico (IPC final / IPC inicial), esto es, se toma el último salario promedio ($492.058) se multiplica por el IPC correspondiente a la fecha de reconocimiento de la pensión (2008) y se divide el resultado entre el IPC inicial, esto es, el de la fecha de terminación del contrato.
De esta forma se obtiene como ingreso base de liquidación la suma de $2.627.600, al que se aplica la tasa de reemplazo del 75% definida por el a quo y que no fue objeto de apelación, lo que arroja como valor de la primera mesada la suma de $1.970.700, la cual no es diferente a la calculada por el a quo, por lo que se confirma. De otra parte, adujo que de acuerdo con los artículos 1° del Decreto 805 de 2001 y 4° del Decreto 2601 de 2009, la Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, está obligada a responder junto con el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia por las deudas pensionales que estaban a cargo de Alcalis de Colombia en Liquidación. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «declare probada la excepción de cosa juzgada propuesta en la contestación de la demanda». De forma subsidiaria, solicita que se ordene la casación parcial de la sentencia, con el fin de modificar el monto del valor inicial de la mesada pensional, pues el Tribunal tomó un salario equivocado para liquidar la pensión, al acudir al salario promedio con el que se liquidaron las cesantías.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados dentro del término legal por las entidades que fueron llamadas a integrar el Litis consorcio necesario. Los cargos primero y segundo se estudiarán de manera conjunta, dado que acusan similares normas legales, su argumentación de complementa y persiguen el mismo fin, esto es, discutir la procedencia de la excepción de cosa juzgada.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los siguientes artículos: 305, 306, 332 y 333 del CPC, en coordinación con el artículo 145 del CPTSS, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 1, 2, 4, 13, 48, 53, 128, 228 y 273 de la CN; en relación con el 8 de la Ley 153 de 1887, 1, 14, 81, 88 y 260 del CST, 11 de la Ley 6 de 1945, 27 del Decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7, 68, 73 del Decreto 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la Ley 33 de 1985, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 41 del Decreto 692 de 1994.
En la demostración de su acusación, afirma que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 305 del CPC, pues su decisión no está en consonancia con las excepciones que aparecían probadas y fueron alegadas en la oportunidad procesal. Resalta que en la contestación de la demanda se advirtió la identidad de causa, partes y objeto de este asunto con un proceso judicial anterior en el que se había controvertido la indexación de la pensión convencional de jubilación y se condenó a la entidad accionada.
Por tanto, no era posible que se continuara un nuevo proceso cuya pretensión ya había sido controvertida y resuelta favorablemente para el actor, pues lo acertado en este caso, era declarar la excepción de cosa juzgada, pero al no hacerlo, también se infringieron los artículos 306 y 332 del CPC. Para sustentar la relevancia de la institución de la cosa juzgada se remite a lo expuesto en sentencia CSJ SL 22 sep. 2009, rad. 33844 y concluye que si el juzgador hubiese observado las normas acusadas, habría concluido que la indexación de la pensión convencional ya estaba definida y resuelta en el primer proceso, dando lugar a declarar probada la excepción invocada por la demandada y absolverla de las pretensiones de esta demanda.
RÉPLICA La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentó escrito de «oposición», en el que indica que en el recurso extraordinario no existe ninguna solicitud de condena contra este Ministerio, por lo que no podrían extenderse los efectos de la decisión en perjuicio de los intereses de la entidad. En ese orden, afirma que no se opone al fundamento del recurso porque los efectos de la sentencia que lo resuelva no podría afectarlo dado que no es una entidad de seguridad social ni existen normas legales que le hubiesen conferido tal carácter.
En el término de traslado, la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reitera su oposición a la condena por indexación de la primera mesada pensional, dado que la considera improcedente a la luz del criterio expuesto en sentencia CSJ SL 12 dic. 2000, rad. 18890. Por tanto, indica que reitera y coadyuva el recurso presentado por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, por violación de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: 305, 306, 332 y 333 del CPC, en coordinación con el artículo 145 del CPTSS, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 1, 2, 4, 13, 48, 53, 128, 228 y 273 de la CN; en relación con el 8 de la Ley 153 de 1887, 1, 14, 81, 88 y 260 del CST, 11 de la Ley 6 de 1945, 27 del Decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7, 68, 73 del Decreto 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la Ley 33 de 1985, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 41 del Decreto 692 de 1994.
Afirma que la transgresión de dichas normas obedeció a los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que ambos procesos, el primigenio (folio 49) y el actual (folio 1 – 4) pretenden indexar la primera mesada pensional. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las pretensiones de la demanda debatida en este proceso (folio 1 a 4) tienen la misma fundamentación, objeto, causa y partes a los debatidos en la acción judicial que concluyó el 23 de abril de 1999 con sentencia del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cartagena (f.° 59) y revocada parcialmente por el Tribunal de Cartagena el 12 de febrero del 2001 (f.° 59). 3.
No dar por demostrado, estándolo, que en dos ocasiones, por las mismas causas, por las mismas motivaciones y entre las mismas partes, se han proferido sentencias sobre el mismo asunto relativo a la pensión convencional del actor. 4. No dar por demostrado que se trataba de una cosa juzgada definitiva que no admitía ser modificada so pena de vulnerar el derecho a la seguridad jurídica. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que para que prosperara la cosa juzgada, era necesario que los hechos y el petitum de la demanda fuesen idénticos. Estas equivocaciones se fundaron en la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1. Fallo proferido por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cartagena, emitido el 12 de julio de 2013, que obra a folio 162 del cuaderno principal. 2.
Fallo del 31 de octubre de 2013 del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cartagena que resuelve confirmar la decisión del a quo, como obra a folio 7 del cuaderno del Tribunal. 3. La contestación de la demanda que obra a folio 17 del cuaderno principal. Sustentó el cargo en que la jurisprudencia ha señalado que para que opere la cosa juzgada no es necesario que todos los hechos y el petitum sean iguales o calcados, basta que el núcleo de la causa petendi que soporta las pretensiones en los dos procesos, permita evidenciar que lo perseguido es replantear la misma cuestión litigiosa.
Para sustentar esta afirmación se apoyó en el criterio expuesto en sentencia CSJ SL 18 ago. 1998, rad. 10819, de la cual citó algunos apartes. Afirma que desde la contestación de la demanda, la entidad propuso la excepción de cosa juzgada, dado que se cumplen los tres requisitos para que la misma se configure, esto es, identidad de partes, objeto y causa.
Lo anterior, como quiera que mediante Resolución 0041 de 2008, la demandada dio cumplimiento a una decisión judicial anterior, conforme a la cual reconoció la pensión convencional de jubilación en cuantía de $461.500 a partir del 17 de mayo de 2008 y hasta el momento en que cumpliera los 60 años de edad, se realizaron los reajustes de ley y la indexación correspondiente.
Por tanto, queda en evidencia la triple identidad exigida por el artículo 332 del CPC y la «fuerza vinculativa y obligatoria de la sentencia predicando de ella la definitividad e inmutabilidad». Resalta que en cuanto al objeto se refiere, la cosa juzgada se extiende a aquellos puntos que sin haber sido materia expresa de la decisión judicial, son consecuencia necesaria o dependen indispensablemente de tal decisión o quedan resueltos tácitamente.
En esa medida, concluye que si el Tribunal hubiese observado el fallo proferido por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cartagena el 23 de abril de 1999 (f.° 59), la sentencia dictada en segunda instancia el 12 de febrero de 2001 dentro del proceso primigenio, y los hubiese comparado con la sentencia del 12 de julio de 2013 que ordenó la indexación de la pensión de jubilación y la decisión del 31 de octubre de 2013 que la confirmó, habría declarado probada la excepción de cosa juzgada invocada en la contestación de la demanda.
RÉPLICA Dado el planteamiento de las opositoras, la Sala se remite a lo expuesto frente al primer cargo. CONSIDERACIONES En las dos primeras acusaciones, la parte recurrente cuestiona que el colegiado no hubiese declarado probada la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de indexación de la primera mesada pensional, pues a su juicio, en el proceso ordinario laboral anterior seguido entre las mismas partes, se había definido y resuelto esta misma súplica.
En esa medida, considera que el colegiado desconoció su deber legal de declarar las excepciones que encuentre probadas, contenido en el artículo 306 del CPC. En la decisión impugnada, el Tribunal se centró en definir los puntos objeto de apelación por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, esto es, la procedencia del derecho a la indexación de la primera mesada y su liquidación. Sin embargo, nada refirió en torno a la existencia de cosa juzgada frente a la referida actualización, pues no fue motivo de inconformidad por parte del apelante.
En estas condiciones, en principio, la Sala no podría abordar el estudio de un tema no analizado por el Tribunal, dado que, como lo ha adoctrinado esta Corporación «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).
Sin embargo, debe resaltarse que el tema que omitió estudiar el colegiado por no haber sido apelado expresamente, corresponde a una de las excepciones que, en los términos del artículo 306 del CPC, debe ser declarada aún de oficio, si el juez la encuentra probada. Siendo ello así, la Sala advierte que el colegiado no podía pasar por alto un pronunciamiento al respecto, pues así se lo ordena perentoriamente la norma invocada por la parte recurrente.
El artículo 306 del CPC establece que « cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda». En ese orden, aun ante la falta de apelación frente a excepciones como la discutida en casación, era deber legal del sentenciador verificar si estaban dados o acreditados los supuestos fácticos exigidos legalmente para declarar la existencia de cosa juzgada.
Al no hacerlo, incurrió en el yerro endilgado por el censor, pues desatendió el mandato previsto en la norma transcrita. Sin embargo, ello tan solo permite concluir que la acusación jurídica resulta fundada, pero no daría lugar a la casación de la sentencia, pues en instancia esta Corte llegaría a la misma conclusión condenatoria, dado que no estarían probados los supuestos previstos en el artículo 332 del CPC para declarar probado el medio exceptivo discutido, y por ende, para enervar las condenas impuestas en instancias.
En efecto, debe recordarse que para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, deben coincidir la identidad de i) personas o sujetos, de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; ii) objeto o cosa pedida, esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material), y iii) causa para pedir, es decir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366 reiterada en CSJ SL 14063-2016 y CSJ SL1705-2017).
Los anteriores requisitos o elementos se encuentran previstos en la norma que consagra el fenómeno de la cosa juzgada, esto es, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código General del Proceso, que exige para su declaratoria que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
Su finalidad se funda en el principio del non bis in ídem, que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables, y por tanto, los litigios no pueden reabrirse, pues de ser así se lesionaría gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho (CSJ SL5226-2017).
Tal como lo afirma el recurrente, al dar respuesta a la demanda formuló la excepción de cosa juzgada, fundado en que el asunto aquí debatido ya había sido objeto de decisión en un proceso judicial anterior (f.° 21). Sin embargo, al revisar las pruebas allegadas para sustentar este argumento de defensa, la Sala no advierte acreditados los supuestos fácticos exigidos por el artículo 332 del CPC.
No se discute que entre las mismas partes se adelantó un proceso ordinario laboral previo a este asunto, y de ello da cuenta la sentencia proferida el 12 de febrero de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del « proceso 2.433 radicación juzgado n.° 4.451» (f.° 49 a 59). Conforme a esta decisión, en la anterior oportunidad Enrique Luis Alvarez Pardo y otro ex trabajador de Alcalis de Colombia Ltda. solicitaron el reintegro al cargo y de manera subsidiaria « pagar a los actores la pensión plena de jubilación o la restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 según el caso y/o el pago de la cuota parte de afiliación al ISS hasta el reconocimiento y pago de la respectiva pensión a que tenga derecho».
Luego de desestimar la pretensión principal, el colegiado abordó las súplicas subsidiarias y concluyó que los actores no tenían derecho a la pensión plena de jubilación porque siempre estuvieron afiliados al ISS, ni tampoco a la pensión sanción porque laboraron por más de 20 años. Sin embargo, consideró procedente el reconocimiento de la pensión « convencional» en los términos del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo, dado que, para el caso de Enrique Álvarez Pardo, contaba con más de 15 años de servicios.
Por tanto, consideró que procedía el pago de esta prestación en cuantía equivalente « al 75% del último salario devengado que fue de $492.058, esto es una mesada de $369.044 sin que en ningún momento pueda ser inferior al salario mínimo legal», más los reajustes de ley. Además, aclaró que se pagaría hasta que el ISS reconociera la pensión legal de vejez (f.° 57 a 58).
En los anteriores términos fue cumplida la decisión judicial por la demandada, mediante Resolución n° 0041 de 2008 vista a folios 38 a 44, con la única precisión de que la prestación se otorgaba en valor equivalente al salario mínimo legal mensual vigente ($461.500), dado que la cuantía fijada por el colegiado resultaba inferior a éste para el momento del reconocimiento pensional (año 2008).
En esos términos, el objeto del proceso anterior dista de lo pretendido en este caso. En efecto, lo pedido y resuelto en la causa judicial previa fue la causación y reconocimiento de la prestación pensional que ahora disfruta el actor, y al definir este derecho el fallador estableció el salario devengado sobre el cual debía calcularse ($492.058); mientras que en el presente caso, lo solicitado por el señor Álvarez Prado y abordado y definido por los jueces de instancia, fue la actualización o indexación de esa base salarial para calcular el valor de la mesada pensional, lo cual no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia del 12 de febrero de 2001.
Ahora bien, es cierto como lo refiere el censor, que para establecer la triple identidad exigida por el artículo 332 del CPC no es indispensable que los hechos en los que se funda cada una de las demandas que se comparan, sean exactamente iguales, lo relevante es que se logre evidenciar en el cotejo de los dos asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción, que en el segundo se plantea la misma cuestión litigiosa ya definida en el primero y que lo pretendido es entonces, que en una segunda oportunidad se resuelva la misma situación. Así lo aclaró esta Corporación en sentencia CSJ SL 18 ago. 1998, rad. 10819, al señalar lo siguiente: “Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.
La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.
Así las cosas, no se advierte que en este asunto se hubiese pretendido revivir la cuestión litigiosa ya definida judicialmente en el proceso « 2.433 radicación juzgado n.° 4.451», pues aquí no se controvierte el derecho pensional sino la indexación de la base salarial para liquidar la primera mesada. Por tanto, no se encuentran acreditados los supuestos fácticos previstos en el artículo 332 del CPC, y en ese orden, no opera la excepción de cosa juzgada.
Por lo anterior, aunque la acusación jurídica es fundada, en la medida en que el Tribunal desatendió su deber de pronunciarse frente a las excepciones en los términos dispuestos en el artículo 306 del CPC, lo cierto es que en instancia la Corte no encontraría acreditada la existencia de cosa juzgada, discutida por el censor, razón por la cual, los cargos no prosperan.
TERCER CARGO Acusa la sentencia del colegiado, por violar, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 11, 14, 21, 36, 151 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 171 de 1961, 1 de la Ley 62 de 1985. 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 3 de la Ley 33 de 1985.
Le endilga al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el ingreso base de liquidación de la pensión, correspondía al mismo promedio con que se liquidó la cesantía $492.058 (folio 62). 2. No dar por demostrado, estándolo, que el salario promedio mensual del actor era de $283.892,66 (folio 62). Aduce que estos errores se derivaron de la errada valoración de las siguientes pruebas: 1.
Liquidación de prestaciones sociales que obra a folio 60 a 67 del cuaderno principal. 2. IPC suministrado por el DANE. En su acusación aclara que no cuestiona los hechos que sustentan el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación ni su indexación, sino la aplicación indebida de la fórmula establecida por la Corte Suprema de justicia y la forma como se elevó el monto de la prestación a la suma de «$2.121.451» y por ende, el retroactivo ordenado por el juez de la alzada.
Explica que en la sentencia impugnada se tomó una base salarial equivocada, esto es, la remuneración con que se liquidó la cesantía y « no la retribución proveniente de los servicios prestados». Aduce que para calcular la pensión el colegiado tomó el salario promedio de $492.058, con base en el cual se había calculado el auxilio de cesantías como se advierte en los documentos de folios 60 a 67, sin tener en cuenta que dicha suma corresponde al promedio de todos los factores salariales como auxilio de escolaridad, «encargos, trabajo ajeno a vigilancias», vacaciones, primas de vacaciones, prima legal proporcional, extralegal, etc.
Si hubiese apreciado correctamente el documento de folio 62, habría concluido que el salario básico mensual, corresponde « al salario, permanente, remuneración, incapacidad, recargos y festivos», y arroja un total de “ $3.406.712”, que a su vez, permite obtener un promedio mensual de “ $283.892”. Indica que en la liquidación final se advierte el rubro de « $1.966.641» por concepto « de salario, perm., remun., incapacidad, recargos y festivos», suma que se ha debido tener en cuenta para liquidar la pensión y su indexación. Agrega que de los factores contemplados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, no se registran en «la planilla» valores pagados por gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional o de capacitación, horas extras ni recargos nocturnos. Afirma que en la sentencia CSJ SL 10 ago. 2010, rad. 38885 esta Corporación precisó que resulta equivocado tomar el salario base de liquidación de las cesantías para calcular la pensión, pues los factores de ésta última se establecen en la Ley 62 de 1985.
Conforme lo anterior, refiere que al tomar el valor correcto como salario base de liquidación, se obtiene un ingreso base de liquidación indexado o actualizado equivalente a $1.497.725, por lo que, aplicando una tasa de reemplazo del 75%, la primera mesada pensional del actor a partir del 17 de mayo de 2008 corresponde a $1.123.294. En ese orden, las mesadas para los años siguientes, incrementadas conforme al IPC, ascenderían a los siguientes valores: 2009 $1.209.450 2010 $1.233.639 2011 $1.272.745 2012 $1.320.218 2013 $1.352.431 Por lo expuesto, solicita que se acceda a la pretensión subsidiaria del recurso extraordinario.
RÉPLICA Teniendo en cuenta el planteamiento expuesto por las opositoras dentro el término de traslado, la Sala se remite a lo indicado frente al primer cargo. CONSIDERACIONES Debe recordarse que en relación con el punto objeto del alcance subsidiario de la impugnación, el colegiado consideró que la liquidación de la indexación efectuada por el juez de primer grado era correcta, y para arribar a tal conclusión, efectuó las operaciones aritméticas pertinentes, para lo cual tuvo en cuenta, al igual que el a quo, una base salarial equivalente a $492.058 y aplicó la fórmula de actualización explicada en sentencia CSJ SL 13 dic. 2007, rad. 31222.
Al respecto, la parte recurrente discute el IBL señalado por el Tribunal para los fines de la indexación ordenada, pues considera que no debe tenerse en cuenta el monto de $492.058 conforme al cual, afirma, se calculó el auxilio de cesantías, sino el salario base « para liquidar la pensión» que a su juicio corresponde al promedio mensual que se obtiene del rubro que se registra en la liquidación final de prestaciones con la denominación « salario, permanente, remuneración, incapacidad, recargos y festivos».
Así las cosas, el planteamiento del censor en este caso, radica en discutir la base salarial que debe indexarse para obtener el valor de la primera mesada pensional y para ello denuncia la errada apreciación de la liquidación final de prestaciones, documento aportado a folio 60 a 67, en el cual se indica como « salario promedio mensual » la suma de $492.058 y como «salario básico mensual», $281.608.
Igualmente se consigna como « salario, perm., remun., incapacidad, recargos y festivos »: $2.966.641 y no de $1.966.641 o $3.406.712 como de manera imprecisa se señala en el cargo. Sin embargo, a pesar de los diferentes rubros indicados en este documento, la Sala no advierte equivocación en la decisión del Tribunal al tomar para los fines de la indexación la suma de $492.058 –el cual se deriva del documento denunciado-, al margen de que la misma corresponda o no a la base salarial promedio para calcular cesantías como lo afirma el censor.
Lo anterior, como quiera que fue este factor el que se estableció en la sentencia proferida el 12 de febrero de 2001 en el proceso ordinario anterior seguido entre las mismas partes, para liquidar la pensión de jubilación convencional, tal como quedó indicado al resolver los cargos anteriores. En efecto, el Tribunal derivó el valor del ingreso base de la liquidación final de prestaciones ($492.058) y adujo igualmente, que la indexación debía « liquidarse con base en el salario que se tuvo en cuenta para liquidar la pensión», que corresponde precisamente a la suma de $492.058, así determinada en el proceso judicial anterior por el juez de segunda instancia, al concluir: Enrique Álvarez Pardo, para el 31 de diciembre de 1992 tenía más de 15 años de estar laborando con la empresa, luego tiene derecho a pensionarse al cumplir los 53 años de edad, lo que ocurrirá – según certificado que milita a folio 24-, el 17 de mayo de 2008.
En ese momento su pensión de jubilación convencional será igual al 75% del último salario devengado que fue de $492.058, lo que arroja una suma de $369.044, sin que en ningún momento pueda ser inferior al salario mínimo legal (Resalta la Sala) En esa medida, la valoración sobre la definición del monto del salario base para liquidar la prestación pensional, que aquí simplemente se ordena indexar, no corresponde a este proceso sino a una discusión que ha debido plantearse en la causa judicial anterior ante la determinación dispuesta por el fallador en esa anterior oportunidad.
Así lo consideró esta Corporación en sentencia CSJ SL5668-2016, en un asunto seguido contra la misma entidad accionada, en el que igualmente se controvertía tanto la existencia de cosa juzgada respecto de la indexación de la base salarial para calcular la primera mesada pensional, como el monto de dicho IBL. En esa ocasión, esta Corte precisó lo siguiente: En cuanto al literal b) del debate que el recurso extraordinario plantea, debe decirse que el tribunal no se equivoca cuando toma, a los fines de la indexación reclamada, como salario base de liquidación el correspondiente a $781.853.60 por la razón elemental de haber sido este el valor que, independientemente de si es integrado o no por los factores salariales que la ley determina para las pensiones de los trabajadores oficiales; fue el establecido para la pensión restringida de jubilación por el tribunal en la sentencia del 16 de julio de 1998.
Esto dijo en tal oportunidad el superior, conforme a la documental señalada como erróneamente apreciada por la sentencia que aquí se recurre: «Y se procede a liquidar la pensión como sigue: El último salario promedio base para liquidar cesantía obtenido en esta sentencia es de $781.853.60 que será el mismo para la pensión restringida que se estudia…» (Subraya fuera de texto) (f.244).
En tal sentido y de igual manera, no se equivoca el ad quem cuando señala que no puede revivir una discusión concluida al respecto so pretexto de realizar los cálculos para efectuar la indicada corrección monetaria; no es esta una valoración que correspondiera al presente proceso sino al primero de ellos en el que se desarrollaron las consideraciones que determinaron el señalado valor que ahora se indexa.
De obrar la sala como lo reclama la impugnante, esto es quebrar la sentencia del tribunal que se atuvo a la suma que en proceso anterior se determinó como la correspondiente a la pensión restringida de jubilación allí reconocida, se atentaría contra el principio de la seguridad jurídica. Aparte de lo anterior es preciso señalar que el debate ahora presentado en casación en relación con los factores salariales, que en criterio de la impugnante deben integrar el salario base de liquidación, sólo surge con ocasión del recurso extraordinario puesto que ni en la demanda ni en su contestación se hizo alusión a este asunto; la consideración realizada por el tribunal en relación con el monto del salario se efectúa por el ad quem a raíz de la inconformidad de la recurrente en apelación con relación a la prueba del monto salarial no así con su conformación; razón por la cual este puntual aspecto se constituye en un hecho nuevo no admisible al desconocer su análisis los derechos de contradicción y de defensa.
(Resalta la Sala) La Sala debe resaltar también, que la discusión específica propuesta en casación sobre los factores salariales que deben integrar el IBL pensional, esto es, si dicha base salarial debe corresponder o no a la misma con la que se determina el auxilio de cesantías, no fue así formulada en la contestación de la demanda y al respecto, en la alzada la entidad se limitó a indicar que la operación aritmética hecha por el juez « no obedece a los valores exactamente devengados por el actor, ni a la aplicación precisa de la indexación según los lineamientos jurisprudenciales ya trazados».
Razón por la cual, para desatar esta inconformidad el colegiado realizó nuevamente las operaciones aritméticas pertinentes aplicando la fórmula VA= VH (IPC final / IPC inicial) y la tasa de reemplazo del 75%. El casacionista afirma que también cuestiona dicha liquidación, sin embargo, no realiza ningún esfuerzo argumentativo para señalar y sustentar el error que hubiese podido existir en tal cálculo, pues se limita a discutir el monto de la base salarial, lo cual resulta improcedente, pues, como se dijo, fue un punto ya definido en el proceso judicial anterior.
Por tanto, conforme a las razones aquí expuestas, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados y por ende, el cargo subsidiario tampoco prospera. Sin costas en casación, dado que el primer cargo fue fundado y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y La Nación – Ministerio de Comercio y Turismo no presentaron una verdadera réplica al recurso, por el contrario, manifestaron coadyuvarlo y no oponerse al mismo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró ENRIQUE ALVAREZ PARDO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Proceso en el que fueron vinculadas como litis consortes necesarios LA NACIÓN- MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO Y A LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Sin costas en casación como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00