CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71490 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL4107-2018 Radicación n.° 71490 Acta 25 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., “ELECTRICARIBE S.A. -E.S.P.-”, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 11 de diciembre de 2014, en el proceso que le promovió LUIS EDUARDO PALOMINO MUÑOZ a esa sociedad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena el actor persiguió que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de los retroactivos pensionales dejados en suspenso por la demandada Colpensiones en Resolución 16489 de 13 de diciembre de 2013, mediante la cual le reconoció la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas.
Fundamentó sus pretensiones en que cuando cumplió los requisitos pensionales, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, pero en el mismo acto dejó en suspenso el pago del retroactivo pensional calculado a esa fecha en $45’528.048 hasta tanto la jurisdicción definiera si es a él a quien le corresponde o lo es a su ex empleadora la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., E.S.P., hoy Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P. Agregó que la pensión de jubilación convencional que le reconoció su ex empleadora a partir del 16 de diciembre de 2000 es independiente de la pensión de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones S.A., pues la adquirió conforme a lo previsto por los artículos 5º de la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1976-1977 (folio 27) y 20 de la convención colectiva de trabajo del bienio 1982-1983, que establecieron que la prestación se pagaría sin tener en cuenta el pago de la aludida pensión de vejez.
Colpensiones se opuso a las pretensiones demandadas por considerar que cumplió cabalmente con el otorgamiento de la pensión de vejez. Propuso las excepciones de ‘compartibilidad de la pensión’, ‘falta de integración del contradictorio’, ‘prescripción’, ‘inexistencia de la causa petendi’, ‘falta del derecho para pedir’, ‘buena fe’, cobro de lo no debido’ y la llamada ‘genérica’.
La Electrificadora del Caribe S.A. Electricaribe S.A. --E.S.P--, se opuso a las pretensiones del actor y en su defensa adujo que el carácter compartible de la pensión otorgada expresada en la resolución respectiva impedía su prosperidad. Formuló las excepciones de ‘inexistencia de causa para pedir’ y ‘falta de legitimación tanto por activa como por pasiva’.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 27 de marzo de 2014, y con ella el Juzgado declaró no probadas las excepciones de fondo; condenó a Colpensiones a pagar al actor el retroactivo pensional reclamado, debidamente indexado; condenó a Electricaribe S.A. --E.S.P.--, a continuar pagando al actor en su integridad la pensión de jubilación junto con el retroactivo ya causado y absolvió de las restantes pretensiones de la demanda.
No impuso costas por la instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de Electricaribe S.A. --E.S.P.-- y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Cartagena confirmó la decisión proferida por el a quo e impuso a la parte demandada el pago de las costas. En lo que interesa al recurso, el Tribunal previamente precisó que resolver sobre el pedimento del actor al pago del retroactivo pensional suspendido por Colpensiones imponía definir primeramente la naturaleza de compartible o de compatible de la pensión de jubilación reconocida por Electricaribe S.A. E.S.P.- al actor.
Con vista en ello, en esencia, una vez dio por probados los hechos del proceso sobre las pensiones reconocidas al actor por la ex empleadora y la entidad de seguridad social, definió la controversia diciendo seguir al tenor el criterio jurisprudencial vertido en sentencia de la Corte de 7 de mayo de 2008, radicación 32831, y reiterado en sentencia de 16 de octubre de 2012, radicación 54912, que prevé la compatibilidad de pensiones de jubilación patronales con la de vejez, cuando quiera que las primeras hubieran sido reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 con base en convenciones colectivas de trabajo que así lo previeran, como en este caso sucedió. En el auto donde se concedió el recurso de casación se dejó claro por el Tribunal que la confirmación de la sentencia recayó sobre la condena que el juzgado impuso a Colpensiones al pago del retroactivo pensional suspendido por ésta; y la condena a la demandada Electricaribe S.A. E.S.P., a continuar pagando en forma íntegra la pensión de jubilación al actor, junto con el retroactivo pensional acumulado desde abril de 2013, con indexación de las sumas adeudadas.
Lo anterior, cabe destacarlo ante la defectuosa grabación de las audiencias de fallo en las respectivas instancias, de lo cual dan buena cuenta en sus escritos tanto la recurrente Electricaribe S.A. E.S.P., como la replicante Colpensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Al fijar el alcance de la impugnación la recurrente pretende «la casación de la sentencia acusada, en cuanto confirmó la orden a Colpensiones de entrega del retroactivo disputado al demandante dispuesta en la sentencia del a quo y en cuanto confirmó igualmente la condena a mi representada a pagar un retroactivo adicional y a continuar pagando la pensión extralegal en su totalidad.
En sede de instancia, solicito se revoquen dichas condenas y en su lugar se disponga una absolución total para mi mandante». Antes de la formulación del único cargo que endereza contra el fallo, destaca « la precariedad de las grabaciones de las sentencias de instancia», pero dice orientar el ataque en la forma en que lo hace por haber sustentado el Tribunal su fallo en la jurisprudencia vigente de esta Sala de Casación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa por «interpretación errónea de los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 del ISS; 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 también emanado del ISS (Acuerdos aprobados respectivamente por los decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990); 76 de la ley 90 de 1946; 193, 259 260 del C.S.T.; por aplicación indebida del artículo 467 del C.S.T.; infracción directa del artículo 1º del Acto Legislativo No 1 de 2005 (art. 48 C.P.)».
En la demostración del cargo sostiene de entrada que el tema estudiado por el Tribunal ha sido abordado por la Corte en múltiples oportunidades, por lo que su propósito es el de “proponer una nueva lectura de las normas que se incluyen como violadas”, pues considera que “la compatibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez del sistema de seguridad social, resulta de un accidente interpretativo que no se encuentra contemplado en ninguna ley y que conduce a un resultado jurídicamente inconsecuente como es que un solo riego, como es el de vejez, termine cubierto por dos prestaciones que tienen en esencia el mismo objetivo, lo cual se traduce en la realidad jurídica, en un enriquecimiento sin causa para el beneficiario”.
En sentir de la recurrente, no existe una norma legal que consigne la posibilidad de acceder a una segunda pensión por razón del mismo riesgo, situación que conlleva a que se cometan excesos en el reconocimiento del derecho pensional, lo que dice conjurado con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. Asevera que en las convenciones colectivas de trabajo no debió preverse la pensión de jubilación pues no es asunto que interese a la vigencia de los contratos de trabajo, pero como así se aceptó por el ámbito laboral patrio, debió ponérsele límite a tal situación con la vigencia del mentado Acto Legislativo.
Afirma que el pago de la pensión por el riesgo de vejez es explicable por parte de la seguridad social, pero no así por el empleador, dado que “pagar y no recibir un servicio es una consecuencia desquiciada que en su momento se pudo asumir porque no había la apertura de mercados que impuso un nivel de competencia en el que las empresas con más altos costos de producción, incluyendo el de su servidores, terminaron desplazadas, por no decir quebradas y cerradas o liquidadas”.
Aduce que el demandante si bien fue favorecido por la prestación convencional que ella le reconoció, ello no significa que ésta deba permanecer, sino que cuando accediera a la pensión legal otorgada por la otra demandada, la prestación se compartiera, como señala así debe ocurrir. Remata su discurso con la aseveración de que la distorsión de la jurisprudencia que permite la permanencia de la pensión de jubilación convencional con los argumentos de la compartibilidad y la compatibilidad pensional fue afortunadamente superada por los Acuerdos del ISS 029 de 1985 y 049 de 1990, y ahora último por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que se debe dar aplicación a los mismos para evitar que el actor mantenga una dualidad pensional que no tiene en su decir soporte legal alguno. VII.
RÉPLICA DEL ISS La única replicante, aun cuando achaca falta de concreción al cargo de la demanda de casación, al final lo que dice es que su situación frente al actor ya está definida, pues reconoció la pensión de vejez según correspondía, por lo que lo atinente a la compartibilidad alegada por la recurrente no le concierne. VIII. CONSIDERACIONES Por tratarse de un cargo dirigido por la vía directa no constituye tema de discusión alguno lo fáctico de la decisión, particularmente el que la pensión de jubilación reconocida por la recurrente al actor lo fue con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente en el ámbito empresarial de la recurrente con anterioridad al 17 de octubre de 1985 –bienio 1976 a 1977--(folio 27), por manera que no siendo discutible la existencia de los derechos pensionales del actor sino su sobrevivencia, la Corte restringirá su estudio al punto medular de la discusión planteada por la recurrente: los alcances de las normatividades previstas en los Acuerdos del ISS respecto de la compatibilidad y compartibilidad convencional y la incidencia ahora último en tal situación del Acto Legislativo 01 de 2005, no sin dejar previamente asentado que la defensa de la hoy recurrente en las instancias se contrajo fue al carácter compartible de la prestación que reconoció al actor con fundamento en una convención colectiva de trabajo pretérita a las disposiciones que previeron la compartibilidad pensional de las pensiones extralegales por razón de lo así consignado en la resolución empresarial correspondiente, no a lo que ahora en el recurso propone, esto es, la irrazonabilidad de las pensiones patronales o extralegales o su posible extinción por fuerza de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
En ese sentido, importa traer a colación lo razonado por la jurisprudencia en CSJ SL, de 31 de mayo de 2005, rad. 24424: El punto que en realidad se discute tiene que ver con el alcance del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, pues mientras el ad quem aduce que solamente a partir de la expedición de esta normativa es posible la compartibilidad de las pensiones extralegales otorgadas por el empleador con la de vejez que llegue a reconocer el ISS, de donde dedujo que las pensiones convencionales otorgadas antes de esa fecha son compatibles y no compartibles, el impugnante sostiene que la compartibilidad incorporada en el Acuerdo 224 de 1966 se aplica a todo tipo de pensiones dada la subrogación del riesgo y de prestaciones que implicó la aparición de los seguros sociales en el país, situación que fue reafirmada con la expedición del Acuerdo 029 del ISS.
“Analizada la cuestión desde el punto de vista del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, es evidente que ninguna razón tiene el recurrente, por cuanto una lectura atenta de esta disposición lleva al convencimiento de que la misma se refiere a las pensiones extralegales que se reconozcan a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe el citado Acuerdo y no a las otorgadas con anterioridad.
Y como el Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029, fue publicado el 17 de octubre de 1985, es obvio que la compartibilidad a que se refiere la norma en examen sólo es aplicable a las pensiones extralegales reconocidas a partir de ese momento. “El anterior entendimiento no cambia ni se altera si se amplía el análisis a las demás disposiciones enunciadas por la censura, porque tales preceptos se refieren a la subrogación de pensiones de carácter legal y no a las convencionales, como insistentemente ha dicho esta Corporación, de tal suerte que la compartibilidad allí establecida era aplicable a las pensiones legales en las precisas hipótesis a que aluden esas normativas.
Para mayor ilustración vale la pena traer a colación que si bien históricamente hubo diferencias sobre el tema de la compartibilidad o compatibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez, al punto de que las dos secciones en que otrora se dividía la Sala de Casación Laboral mantenían posiciones antagónicas, hoy el punto es pacífico.
En efecto, en sentencia de 30 de septiembre de 1987 (expediente 1483) proferida por la extinta Sección Primera, se dijo: “A pesar de que al acuerdo convencional transcrito no se le hubiese puesto exigencia alguna, no por ello pierde la pensión todas las prerrogativas concedidas por la ley a los jubilados, por cuanto con esta prestación se busca compensar la pérdida de la capacidad laborativa, que se da a causa del avance en la edad biológica, con el consecuente desgaste del organismo humano, sin tener derecho a una nueva pensión adicional.
“La pensión patronal concedida a Abel Duarte Mora, en virtud de logro convencional, en manera alguna le dio el carácter de independiente en relación al sistema de seguridad social, ya que éste asumió dicho riesgo, con base en principios legales y doctrinales que consagran la unidad de prestaciones, mediante el cual el Instituto de Seguros Sociales reemplazó el sistema prestacional directo, a cargo de la empresa, luego de una etapa de transición. “No debe dejarse pasar por alto que el seguro social, se estableció para asumir como deudor de las prestaciones que se hallaban a cargo del patrono y, este no es persona ajena al ente social, puesto que es afiliado obligatorio a él, para quien cotiza, y es el encargado de asumir sus obligaciones prestacionales, según los reglamentos.
“Por ello, el que esté percibiendo una pensión de vejez no pude pretender que simultáneamente se le pague pensión de jubilación, por cuanto - se repite - la que cubre la seguridad social remplazó a la patronal, siendo por ende incompatibles en idéntica persona ambas pensiones. Lo anterior, guarda armonía con lo expresado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala.
“ “En el presente, al demandante le fue reconocida pensión de vejez el 3 de agosto de 1983, en suma de $11.855 mensuales. La circunstancia precedente motivó a que la empresa se abstuviera de seguir cubriendo la pensión de jubilación a que se había obligado, la que ascendía el 3 de agosto de 1983 a $29.055 mensuales. “Fácilmente puede colegirse, que lo cubierto por la demandada por concepto de pensión de jubilación, es superior a lo que cubre el I.S.S. al trabajador como pensión de vejez, debiendo la empleadora cubrir la diferencia con apoyo en los artículos 72, 76 de la Ley 90 de 1946 y el artículo 259 del C. S. T.”.
“Criterio que en términos generales fue ratificado en la sentencia de la misma sección del 5 de diciembre de 1991 (radicado 4606). “Sin embargo, unos días más tarde la también extinta Sección Segunda expuso una tesis contraria, así en sentencia del 11 de diciembre de 1991 (expediente 4441) manifestó: “Pero precisamente por ser las antes dichas pensiones legales, no puede aplicarse la doctrina contenida en los fallos que se recuerdan por la censura, a una situación en la que pueden concurrir, por no ser excluyentes ni incompatibles, una pensión ‘legal’ prevista en los reglamentos del seguro social y otra ‘especial y voluntaria’ que, según el Tribunal Superior, fue la reconocida por la recurrente a Ernesto Escolar Nieto.
“En segundo término debe recordarse, como lo resalta el opositor, que la legislación laboral sólo consagra mínimos de derechos y garantías y que por ello no repugna al derecho del trabajo, sino que por el contrario puede decirse que desarrolla su esencia, que mediante el ejercicio de la autonomía de la voluntad - acordada las voluntades del empleador y el trabajador, individualmente o colectivamente, o expresada ella unilateralmente por el primero -, puedan crearse nuevos derechos o mejorarse los existentes.
Todo ello es propio de la dinámica y de la progresividad que inspira este derecho social. Por tal razón no es dable pensar en una aplicación indebida de la ley por el hecho de que se reconozca, como aquí en el sub lite se hizo, la compatibilidad entre una pensión de jubilación voluntaria y otra pensión prevista en el reglamento del Instituto de Seguros Sociales, cuya naturaleza es desde este punto de vista, estrictamente ‘legal’, y que como tal se debe considerar mínima (no máxima) pues siempre será susceptible de mejoramiento convencional o por unilateral voluntad del empleador”.
La anotada disparidad de criterios ya aparece zanjada en la sentencia del 8 de agosto de 1997 (radicado 9444), reiterada y ampliada en fallos del 30 de noviembre de 1999 (exp. 12461), 18 de septiembre de 2000 (expediente 14.240) y del 30 de enero de 2001 (rad. 14.207), siendo la posición expuesta en estas providencias la actualmente predominante.
En la última de las citadas se dijo: En ese orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985 siendo de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora.
Este punto ya ha tenido oportunidad de estudiarse por la Corte. En sentencia del 18 de septiembre pasado, radicación 14240, se puntualizó, entre otras, lo siguiente: “3. En varias oportunidades la Corte ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.
“Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999).
Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez”. “Más adelante, dentro de la misma providencia reprodujo parcialmente la dictada por esta Sala el 8 de agosto de 1997, radicación 9444, en la que, entre otras, después de transcribir el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año, se razonó en los siguientes términos: “La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “.
“Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. “En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos.
Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente ésta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás. “Resulta así evidente el desacierto jurídico del ad quem pues no entendió en su recto sentido lo que expresan las normas acusadas”.
De manera que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que la censura le atribuye, cuando concluyó que para la fecha en que se reconoció la pensión convencional al actor (año de 1979) no existía norma legal que permitiera compartir las pensiones extralegales sino que estas eran compatibles con la de vejez salvo que en el acuerdo o acto jurídico en que se reconoció se hubiese pactado su compartibilidad, porque ese es el entendimiento que ha dado la Corte al compendio normativo que regula la materia.
(Subrayas fuera del texto). Ahora bien, en lo que toca con la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y su incidencia en las prebendas convencionales adquiridas con anterioridad, entre ellas para este caso la pensión de jubilación patronal, en sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada enseguida en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044, la Corte indicó que las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 de ninguna manera aparejaban la pérdida de derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores.
Al respecto, apuntó la Corte: Una vez más, la Corte precisa que l os derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredido. Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor.
Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico. En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente.
(Subrayas fuera del texto). Criterio jurisprudencial que la Corte en sentencia SL-1846-2016 de 17 de febrero de 2016, radicación 57420, reafirmó ampliamente como sigue: No incurrió el Tribunal en un yerro jurídico en cuanto al Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que el reajuste pensional controvertido en el presente juicio constituye un derecho legítimamente adquirido, de conformidad con las reglas pensionales existentes, siendo que la pérdida de la vigencia de las disposiciones pensionales, dispuesta por la reforma constitucional en mención, no comporta el desconocimiento de los derechos consolidados con anterioridad al 31 de julio de 2010, mientras los estatutos convencionales que le dieron nacimiento tuvieron vigor.
En efecto, en la sentencia SL5844-2014, al estudiar un caso similar al hoy analizado por esta Sala, se dijo: Para resolver los cargos, es suficiente con señalar que el tema traído por la censura ya ha sido dilucidado por esta Sala de la Corte, de lo que es ejemplo la sentencia de 23 de enero de 2009, radicación 30077, a la que pertenecen los siguientes párrafos: Ahora bien, descendiendo a la órbita de lo jurídico, la controversia se centra en definir si el beneficio convencional del reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976 que se le concedió a los demandantes, puede extenderse más allá de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que señaló en su parágrafo 2° que ‘A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones’, y en el parágrafo transitorio 3° que ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010’, o por el contrario si se extinguen definitivamente y en este último evento desde el 29 de julio de 2005 cuando cobró vigencia dicho acto legislativo, o a partir del 31 de julio de 2010.
Para resolver este interrogante, se debe comenzar por decir que la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005 no hace perder el derecho al reajuste pensional de marras, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció, así la norma convencional que le dio origen desaparezca.
Lo anterior obedece a que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor. Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.
Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada.
Ahora, el hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere. Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.
En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo’, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo.
(Subrayas fuera del texto). En ese orden, las alegaciones de la recurrente en casación, que como se recuerda no fueron báculo de su defensa en las instancias, en modo alguno afectan las dos grandes conclusiones adoptadas en aquellas y plasmadas en el fallo del Tribunal: 1ª) que por haberse reconocido la pensión de jubilación al actor con fundamento en la convención colectiva vigente en el ámbito empresarial de la demandada recurrente para el bienio 1976-1977, no podía ser afectada por la compartibilidad pensional prevista en disposiciones posteriores como los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, aprobados por los decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990 respectivamente; y 2ª) que por ser un derecho adquirido antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esa misma normativa lo salvaguardó, de manera que su compatibilidad con la pensión de vejez otorgada por el ISS, hoy COLPENSIONES, no amerita discusión. Costas en casación a cargo de la recurrente y en favor de la única replicante.
Como agencias en derecho en la respectiva liquidación y ante el juez competente se tendrá en cuenta la suma de $7’500.000. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 11 de diciembre de 2014, en el proceso que le promovió LUIS EDUARDO PALOMINO MUÑOZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.).
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 18