CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4106-2022 Radicación n.° 80120 Acta 40 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGURIDAD ATLAS LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró WILSON DE JESÚS GERALDINO DE LA ROSA.
I.
ANTECEDENTES Wilson de Jesús Geraldino de la Rosa demandó a Seguridad Atlas Ltda. con el fin que se declarara que al momento de su despido injusto se encontraba amparado por el fuero circunstancial, razón por la que debía condenarse a la pasiva a su reintegro sin solución de continuidad junto al pago de lo dejado de percibir y aportes a seguridad social, Radicación n.° 80120 SCLAJPT-10 V.00 2 teniendo en cuenta los incrementos convencionales o la indexación a la que hubiere lugar, así mismo que efectúe el desembolso correspondiente a las costas procesales.
Para fundamentar sus pretensiones expuso, que: i) laboró para la accionada, desde el 22 de junio de 2010 hasta el 28 de febrero de 2013; ii) su contrato era de carácter indefinido, iii) desempeñaba el cargo de vigilante y contaba con un salario básico de $589.500 y un promedio de $1.175.814; iv) se afilió a la organización sindical Sinuvicol seccional Barranquilla; v) la anterior agremiación presentó pliego de peticiones a su empleador el mismo día de su desvinculación a las 7:52 am y que la ruptura contractual fue 4:35 pm; vi) la empresa eludió las negociaciones razón por la que fue sancionada por el Ministerio de Trabajo; vii) ante la anterior orden se inició la etapa de arreglo directo el 8 de mayo de 2014 y finalizó el 27 de dicho mes; viii) la asamblea del sindicato decidió someter el conflicto a tribunal de arbitramento sin que se hubiere resuelto el mismo a la presentación de la demanda; ix) no han desaparecido las causas que dieron origen a su cargo, de modo que el móvil de su retiro fue una retaliación antisindical (f.º 1 a 6 demanda y 49 subsanación, cuaderno principal).
Seguridad Atlas Ltda., se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptaba los extremos de la relación, la forma de desvinculación, la radicación del pliego de peticiones, la sanción impuesta por el Ministerio de Trabajo y la iniciación de las negociaciones. En cuanto a lo demás precisó que no eran ciertos o no le constaban. Radicación n.° 80120 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que la forma de contratación fue por obra o labor, que el despido se produjo a las 6:00 am, por lo que para ese momento no existía conflicto colectivo, así mismo que al presentarse las solicitudes del sindicato, no se designaron negociadores, razón por la cual no se iniciaron las conversaciones correspondientes.
Propuso como medios exceptivos, los de pago, compensación, cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de la obligación (f.º 67 a 79, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante fallo del 8 de agosto de 2016 (f.º 88CD y 89 Acta, cuaderno principal), declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación» y, en consecuencia, absolvió a la demandada e impuso costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de septiembre de 2017 (f.º 147CD y 148 acta, cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia apelada, para en su lugar: “1).- DEJAR sin efecto el despido del demandante el señor WILSON DE JESÚS GERALDINO DE LA ROSA, y en Radicación n.° 80120 SCLAJPT-10 V.00 4 consecuencia, CONDENAR a la empresa SEGURIDAD ATLAS LIMITADA a reintegrarlo al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o mejor categoría y remuneración, e igualmente, a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales que sean compatibles con el reintegro, junto con sus correspondientes aportes a la seguridad social dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se haga efectivo su reintegro. 2).- Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada y a favor del demandante, por haberse casado”
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada y a favor del demandante.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Expuso como problema jurídico determinar si el demandante al momento del despido se encontraba amparado por el fuero circunstancial y de ser así, si había lugar al reintegro pretendido. Para resolver, aclaró que no existía controversia en cuanto a la relación laboral y la finalización injusta del mismo.
Luego de ello hizo referencia al concepto de fuero circunstancial, el cual nacía desde la presentación del pliego de peticiones y fenecía al culminar la negociación colectiva, igualmente detalló que solo era aplicable a los trabajadores afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado la solicitud, conforme a lo expuesto en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978.
Radicación n.° 80120 SCLAJPT-10 V.00 5 Acotó que sobre el particular, esta Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, en decisión que identificó con radicado «26726», la cual reprodujo. Posteriormente, detalló el procedimiento que debía seguirse en caso de un conflicto colectivo, reseñando los preceptos 432 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.
Con lo anterior, infirió que el nacimiento del fuero circunstancial se consolida con la presentación formal de las peticiones de la organización sindical y culminaba con la suscripción del laudo o convención. Anotó que no existía duda de la presentación del documento referido el 28 de febrero de 2013 a las 7:52 am, en el cual no se detallaron los nombres de los negociadores del sindicato.
Agregó que en el expediente militaba Acta de asamblea del 31 de enero de 2013, en la cual se decidió retirar el pliego presentado el 11 de diciembre de 2012, pero se aprobó la de uno nuevo. Reprodujo las resoluciones del Ministerio del Trabajo en las cuales en primera instancia absolvieron a la empresa y en segunda sancionó al empleador, a las actas de inicio de la etapa de arreglo directo, el despido y liquidación del contrato, en este último hizo énfasis que aparecía como descuento una cuota sindical.
Radicación n.° 80120 SCLAJPT-10 V.00 6 Enseguida resumió los testimonios y los interrogatorios practicados en el proceso, para determinar que de los mismos no pudo extraerse la hora en que finalizó el vínculo. Pregonó que carecía de fundamento la posición del empleador de señalar la inexistencia de la protección de despido al faltar la designación de los negociadores del sindicato, pues este era un asunto interno de la organización que no afectaba la iniciación del conflicto, ya que tal omisión lo único que implicaba era que el dador de empleo no estaba obligado a negociar, mas no que los afiliados perdieran el derecho a la garantía foral.
Como sustento de lo anterior citó las decisiones CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 22466 y CSJ SL, 7 oct. 2003, rad. 20166; en cuanto a esta última explicó que la ausencia de la formalidad anotada a lo sumo podría configurar un eventual decaimiento del pliego, empero ello no se dio, pues se realizaron las acciones pertinentes que inclusive llevaron a que el asunto se estudiara en un tribunal de arbitramento.
Añadió que estaba probada la afiliación a la organización sindical y el conocimiento de la empresa de tal hecho al efectuarle el descuento por la cuota respectiva. En lo relacionado a la hora del despido, enseñó que la carga de la prueba estaba en cabeza de la demandada, pues este afirmó que el despido fue previo a la notificación realizada por Sinuvicol, la cual incumplió por lo que daba por Radicación n.° 80120 SCLAJPT-10 V.00 7 cierto que el accionante fue desvinculado con posterioridad a tal acto.
De esta manera, consideró que había lugar a acceder a lo pretendido por el demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seguridad Atlas Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se «CASE TOTALMENTE la sentencia acusada. En su lugar pido que en Sede de Instancia, se REVOQUE la decisión de segundo grado y se disponga la ABSOLUCIÓN TOTAL para la demandada, confirmando el fallo del a-quo» (f.º 8, Cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se analizarán conjuntamente, dado que, aunque se presentan por vías distintas persiguen un mismo fin y denuncian similar elenco normativo. VI. PRIMER CARGO Endilga la trasgresión indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Radicación n.° 80120 SCLAJPT-10 V.00 8 Decreto 1469 de 1978 y el «desconocimiento total de los artículos 374 numeral 3°; 376; 377; 432 numeral 1°, 433 numeral 1° y 435 Inc 1° del C.S. del T. y de la S.S.».
Lo anterior, ante la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: a. No dar por demostrado, estándolo, la clara violación en que incurrió el ad quem al ignorar que desde el momento mismo de la contestación de la demanda (folios 67 a 79) y a lo largo del proceso siempre se dijo y argumentó que tanto en el pliego de peticiones recibido en la empresa el 28 de febrero de 2013 a las 7:52 am (folios 16 a 30), como en el acta de asamblea general del sindicato del 31 de enero de 2013 (folios 14 y 15) NO SE DESIGNARON LOS NOMBRES DE LOS NEGOCIADORES DEL PLIEGO, requisito éste de imperioso cumplimiento de acuerdo a la preceptiva del art. 376 del C.S del T. b. No dar por demostrado, estándolo, la clara violación del inc. 1° del art. 435 del C.S.T., en cuanto a que TAMPOCO SE OTORGARON LOS PLENOS PODERES que en forma exigente e inequívoca, lo expresa dicho artículo así: "Los negociadores de los pliegos de peticiones deberán estar investidos de plenos poderes, que se presumen, para celebrar y suscribir en nombre de las partes que representan los acuerdos a que lleguen en la etapa de arreglo directo, los cuales no son susceptibles de replanteamientos o modificaciones en etapas posteriores del conflicto colectivo". c. No dar por demostrado, estándolo, que el numeral 3ro del art. 374 de nuestra norma sustantiva establece dentro de otras funciones de los sindicatos, lo siguiente: "Corresponde también a los sindicatos: 1, 2., 3.
Adelantar la tramitación legal de los pliegos de peticiones, DESIGNAR Y AUTORIZAR A LOS QUE DEBAN NEGOCIARLOS (Las mayúsculas y negrillas son mías). d. No dar por demostrado, estándolo, la ostensible violación del art. 376 del Código Sustantivo cuando establece dentro de las ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA ASAMBLEA GENERAL DEL SINDICATO, LA DESIGNACIÓN DE NEGOCIADORES. e. No dar por demostrado, estándolo, la flagrante violación del art. 377 de nuestra norma sustantiva laboral que exige que el cumplimiento de la norma consignada en el art que antecede (376), así como el de las demás disposiciones legales o estatutarias que requieren un procedimiento especial o una mayoría determinada, se acredita con la copia de la parte Radicación n.° 80120 SCLAJPT-10 V.00 9 pertinente del acta de la respectiva reunión. f. No dar por demostrado, estándolo, que en el acta de Asamblea General del Sindicato del 31 de enero de 2013 que contiene la presunta aprobación del pliego, tampoco se designaron los nombres de los negociadores del mismo.
Por ende no había personas investidas de los plenos poderes que exige el art 435 ibidem. Por tanto ¿Con quién iba a discutir la empresa? g. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante se encontraba amparado por el fuero circunstancial, ya que contrario a lo señalado por el ad-quem, existe una flagrante y ostensible violación de las normas sustantivas de los artículos 374 numeral 3; 376: 377; 432 numeral 1°, 433 numeral 1° y 435 Inc 1° del C.S. del T. y de la S.S. (negrillas del texto original) Afirma que el colegiado valoró indebidamente la carta de terminación del contrato de trabajo, la contestación de la demanda y la Resolución n.º 000542 del 29 de julio de 2013.
Asimismo, que no apreció el recurso de apelación realizado por Sinuvicol ante el Ministerio de Trabajo en el que aportó como anexo el acta de asamblea general del sindicato en la cual se evidencia que en el orden del día no se designaron negociadores y el pliego de peticiones que tampoco trae anotación de los representantes de la organización sindical.
Refiere que erró el juzgador de segundo grado al indicar que la simple presentación formal del pliego activa el fuero circunstancial, pues estos deben cumplir los requisitos establecidos en los artículos 374, 376 y 377 del CST. Acota que en la solicitud en comento, no se designaron las personas que acudirían a la negociación en nombre se Sinuvicol, por lo que se cuestiona: Radicación n.° 80120 SCLAJPT-10 V.00 10 "A quien recibiría el empleador dentro de las 24 horas siguientes al recibo del pliego?".
¿Con quién se sentaría y negociaría la empresa si no había nombres propios de personas designadas por la asamblea, ni mucho menos investidas de plenos poderes?. Tampoco en el acta de Asamblea General incorporada por la propia parte actora al expediente (fls 14 y 15) se trató ese punto dentro del orden del día, ni figuran los nombres de los presuntos negociadores de ese pliego, todo lo cual hace nugatorio el mismo.
Adiciona que el acta aportada por el actor, se relacionaron los nombres de los asistentes a la asamblea que adoptó el pliego, sin embargo, no se presentaron firmas ni documentos de identidad, lo que conlleva a la ineficacia de la misma en voces del art. 361 del CST. Señala que: Por todo lo precedentemente expuesto el hoy demandante no gozaba de ninguna garantía ni protección de fuero circunstancial, además el pliego fue presentado a la empresa el 28 de febrero de 2013 a las 07:52 am horas, esto es, posterior a la terminación del contrato de trabajo del demandante, hecho que ocurrió a las 06:00 am del 28 de febrero de 2013 al término de su jornada ordinaria laboral.
Por lo anotado, ese pliego de peticiones presentado por el SINDICATO ÚNICO DE VIGILANTES DE COLOMBIA "SINUVICOL" el día 28 de febrero de 2013 a la empresa Seguridad ATLAS LTDA no reunía los requisitos legales elementales, por lo que no tenía ni tiene ninguna validez ni eficacia, circunstancias éstas que fueron controvertidas ante el Ministerio de Trabajo Regional Atlántico y quien después de practicada la investigación administrativa preliminar, procedió mediante Resolución N°. 000542 del 29 de julio de 2013 declarar en su parte motiva y resolutiva ABSTENERSE DE IMPONER SANCIÓN a la empresa SEGURIDAD ATLAS LTDA. Solo con posterioridad a esta Resolución fue que el sindicato aportó al Ministerio de Trabajo Regional Atlántico el 20 de agosto de 2013 junto con un recurso de apelación, el acta de Asamblea General del 31 de enero de 2013 y el documento donde se designaban los nombres de los negociadores, tratando de subsanar así las deficiencias y anomalías atrás anotadas.
Si en gracia de discusión se aceptare un fuero circunstancial, esta operaría solo a partir del 20 de agosto de 2013 y nunca jamás desde el 28 de febrero del citado año. Radicación n.° 80120 SCLAJPT-10 V.00 11 Luego de ello hizo referencia a las decisiones CSJ SL, 10 dic. 2008, rad. 33750 y CSJ SL, 8 jul. 2011, rad. 37267 que enseñan que para que inicie el conflicto colectivo es necesario que se hayan cumplido con las etapas establecidas por la ley para el pliego, por lo que concluye: No obstante, también ha dicho que tal regla no tiene cabida para el caso en que se presenta "incumplimiento de alguno de esos pasos y ello por su gravedad hace imposible la continuación del curso ordinario del procedimiento del diferendo", en cuyo caso, "naturalmente no puede suponerse que el conflicto siga existiendo y de suyo también la protección foral".
Junto con la contestación de demanda aporté los extractos de esta sentencia y el Tribunal ni siquiera hizo alusión a ella. Estas sentencias son muy posteriores a las pretéritas citadas por el Tribunal en su fallo (f.º 10 y 11, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial por la vía jurídica, en las modalidades de infracción directa de los artículos 305 y 306 de CGP en relación con el 145 del CPTSS e interpretación errónea del 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978 y «desconocimiento total de los artículos 374 numeral 3°; 376; 377; 432 numeral 1°, 433 numeral 1° y 435 Inc 1° del C.S. del T. y de la S.S.» Señala que el colegiado estableció que el demandante se encontraba amparado por el fuero circunstancial al momento de su despido «sin que en nada se haya manifestado en torno a los graves yerros considerados por el a quo y puestos en conocimiento por la demandada a todo lo largo del proceso».
Radicación n.° 80120 SCLAJPT-10 V.00 12 Luego de ello, afirma: El primer error legal y jurídico es monumental pues pone a la controversia sub examine el art. 25 del Decreto 2351 de 1965 y el art. 36 del decreto 1469 de 1978, a decir lo contrario a lo que se manifestó y acreditó en autos por la demandada sobre las graves falencias, inobservancias y violaciones a los arts. 374 numeral 3°; 376; У 377; 432 numeral 1°, 433 numeral 1° y 435 inc 1° del C.S. del T. y de la S.S. Si bien existen las normas del art. 25 del Decreto 2351 de 1965 y el art. 36 del decreto 1469 de 1978, no es menos cierto que no se puede pasar inadvertido el desatino legal y jurídico en que incurrió el ad-quem en su fallo, pues las normas legales citadas en este recurso extraordinario por la demandada son preceptos demostrativos que sustentan la total inconformidad con la decisión de segundo grado, sumado a la no apreciación de las sentencias doctrinarias de última data proferidas por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en casos similares al presente y a que se ha hecho alusión. Por último, reitera lo dicho en el alcance a la impugnación (f.º 12, ib).
VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (CSJ SL142-2020).
Es por ello que, tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor […] que su Radicación n.° 80120 SCLAJPT-10 V.00 13 planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (CSJ SL2342- 2022).
Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que los cargos se hace inestimables, por las razones que a continuación se enseñan: i) Indebido alcance de la impugnación El concepto en referencia, en materia de casación del trabajo constituye el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin embargo, al revisar el propuesto por el recurrente, este resulta técnicamente defectuoso, pues depreca el quebrantamiento de la decisión de segundo grado y a su vez la revocatoria de la misma, lo cual no es posible, pues una vez casada la providencia, ella desaparece del espectro jurídico y; por sustracción de materia, no es viable revocarla.
Sobre el tema, esta Corporación advirtió en sentencia CSJ SL3483-2022, que: En descenso al caso, la censura (i) no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación que, en casación, se constituye en el petitum de la demanda, […] existe una disparidad en las pretensiones respecto de qué hacer en instancia, es un verdadero equívoco plantear que se case y revoque al mismo tiempo la sentencia del Tribunal por cuanto sólo cuando la sentencia del juez colectivo desaparece del mundo jurídico por Radicación n.° 80120 SCLAJPT-10 V.00 14 virtud de la prosperidad del recurso, es decir se produce su quiebre y extrañamiento, la Corte asume el papel de enjuiciador de segundo grado y adquiere la potestad de revisar la del juez singular, para confirmarla, modificarla o revocarla.
Empero, aunque tal falencia podría subsanarse de entender que fue una equivocación involuntaria en su escrito (lapsus cálami) y que podría entenderse que lo perseguido era la casación del fallo de segundo grado y como tribunal de instancia que se revocara el proveído inicial, para en su lugar absolverla de las pretensiones incoadas, no sucede lo mismo con los yerros que se enseñan a continuación. ii) En cuanto al primer cargo Sea lo primero señalar, que en el embate en cuestión la demanda se vale de afirmaciones no evidenciadas dentro del proceso, puesto que refiere, por un lado, que la carta de despido fue recibida a las 6:00 am y el pliego a las 7:52 am del mismo día, aspecto que no fue dado por probado por el colegiado, pues éste señaló que la misma fue recibida con posterioridad a la presentación del documento por parte de la organización sindical, razonamiento que no fue controvertido en sede casacional.
De otro parte, establece que no se tuvo en cuenta que al momento de radicarse el escrito por parte de Sinuvicol, no se presentaron los negociadores del sindicato, puesto que solo fue hasta el 20 de agosto de 2013 que se designaron, empero, tal circunstancia sí fue analizada por el Tribunal quien precisó que aunque no se había notificado sobre el Radicación n.° 80120 SCLAJPT-10 V.00 15 particular al momento de la ruptura contractual ello no afectaba la garantía foral, pues lo único que impedía era el inicio de las negociaciones o un eventual decaimiento del pliego, mas no la protección contra el despido.
De esta manera, es evidente que la impugnante parte de premisas falsas que derruyen su acusación, lo que hace inestimable el ataque. Sobre este tópico, en sentencia CSJ SL17025-2016, reiterada en CSJ SL3808-2020, se expuso que: […] los argumentos de la censura no se dirigen a combatir las razones reales esgrimidas por el juez de segundo grado, sino otras totalmente ajenas al fallo, forjadas desde la premisa falsa de que no se dio por probado el despido injusto.
Lo anterior conduce a que en este preciso aspecto la acusación deba ser desestimada. Aunado a lo anterior, se detalla que el recurrente realiza una mezcla indebida de vías, al enrostrar aspectos de naturaleza jurídica en la senda de los hechos, al cuestionar la validez del pliego y los efectos del mismo, aspecto que impide el análisis propuesto.
Al respecto, esta Corte en providencia CSJ SL1141- 2020, reseñó: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
Radicación n.° 80120 SCLAJPT-10 V.00 16 Con todo al margen de lo anterior, sobre la temática que plantea el recurrente esta Corporación ya ha tenido la posibilidad de estudiar casos como el de marras, contra la misma demandada, en el cual se definió que el hecho de que no se designen negociadores al momento de la radicación del pliego de peticiones, ello no impide el nacimiento del conflicto colectivo y con el ello el fuero circunstancial, puesto que no es un requisito de validez.
De esa manera, en decisión CSJ SL4323-2021 se asentó: Para abordar el estudio de la acusación, resulta pertinente, reproducir el texto del numeral 1º del artículo 432 del CST, el cual reza: "Siempre que se presente un conflicto colectivo que pueda dar por resultado la suspensión del trabajo, o que deba ser solucionado mediante el arbitramento obligatorio, el respectivo sindicato o los trabajadores nombrarán una delegación para que presente al (empleador), o a quien lo represente, el pliego de las peticiones que formulan".
De la norma transcrita se colige, que el sindicato debe designar una comisión negociadora para efectos de presentar el pliego de peticiones; sin embargo, en parte alguna dicha disposición supedita la validez de dicho pliego a que en este se enuncien o se indiquen quienes integran esa delegación, pues ello bien puede hacerse en forma posterior y dentro del término previsto en el artículo 433 del CST, y que la ley le otorga al empleador para iniciar conversaciones.
Recuérdese que el numeral 2º del artículo 374 del CST, establece como funciones de los sindicatos, entre otras "2) Presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo o a las diferencias con los empleadores, cualquiera que sea su origen y que no estén sometidas por la ley o la convención a un procedimiento distinto, o que no hayan podido ser resueltas por otros medios", y en esa medida, el presentado por el Presidente y Secretario del sindicato, como fue lo acontecido, tiene validez.
Radicación n.° 80120 SCLAJPT-10 V.00 17 Al respecto, la sentencia C-1234 de 2005, señaló: "El pliego de peticiones se ha entendido como una herramienta válida para plantear el conflicto colectivo. Corresponde a un documento escrito que presentan los empleados al empleador, en el que se formulan las peticiones relativas a las condiciones de trabajo, o a las diferencias que no están sometidas por la ley o convención a un procedimiento distinto, o que no hubieren podido ser resueltos por otros medios.
Es un proyecto de convención colectiva de trabajo. Es sabido que con la presentación del pliego de peticiones se inicia un conflicto colectivo que puede terminarse con la firma de la convención colectiva de trabajo o llegar hasta el tribunal de arbitramento obligatorio para su solución, mediante el laudo arbitral". Resulta pertinente recordar, que el numeral 2º del artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone que el ejercicio del derecho de asociación sindical "sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás […]".
En igual sentido, el numeral 2º del artículo 8 del Protocolo de San Salvador señala: "El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que éstos sean propios a una sociedad democrática, necesarios para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades de los demás […]".
Por su parte, el precepto 8º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también establece que "[…] No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos".
Y el numeral 1 del artículo 8º del Convenio 87 de la OIT, dispone que "1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad"; y en numeral segundo se precisa: "2. la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas en el presente Convenio".
Lo anterior, sirve para sostener que conforme a las normas Radicación n.° 80120 SCLAJPT-10 V.00 18 internacionales a las que hemos hecho mención, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, y en atención a lo previsto en los artículos 39 y 55 superior, no hay lugar a que se imponga a las agremiaciones sindicales, para el pleno ejercicio de su derecho de negoción y libertad sindical, requisitos o cortapisas más allá de los previstos expresamente en la ley, para la presentación del pliego de peticiones, de tal suerte, que en este caso, resulta totalmente infundada la argumentación de la impugnante para tratar de restarle validez al referido pliego, por no haberse incluido en el mismo los nombres de los delegados para negociar, exigencia que tampoco está consagrada en el precepto 377 del CST, y que en todo caso, un aspecto meramente formal, no puede significar el sacrificio de un derecho colectivo ni sustancial (negrillas de la Sala). iii) Frente al segundo ataque Esta Corte ha indicado, entre otras, en sentencia CSJ SL2170-2022: Debe recordarse que la casación como un juicio sobre la sentencia que es no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional.
De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio De esta manera, no basta con cumplir con los requisitos meramente formales, sino que debe expresarse en el planteamiento del cargo una argumentación razonable que evidencie los fines perseguidos con la finalidad de demostrar la ilegalidad del fallo atacado, sin que tal falencia pueda ser subsanada dado el carácter dispositivo del recurso (CSJ SL354-2011 reiterada en CSJ SL488-2022).
Radicación n.° 80120 SCLAJPT-10 V.00 19 Se anota lo anterior, por cuanto de la sustentación del recurso no lo se logra extraer si quiera un reparo de legalidad de la providencia impugnada, ya que la demandada se limita a referir la existencia de yerros que no explica, sin que pueda entenderse el reclamo de la aplicación o interpretación de las normas referidas en la proposición jurídica.
Lo dicho se hace aún más notable, cuando el censor reprocha que el ad quem no tuvo en cuenta los artículos 305 y 306 del CGP, cuando tales cánones se relacionan con la ejecución de providencias, aspecto que no regula el caso en cuestión, pues refiere a una etapa posterior del proceso. De esta manera, le queda vedado a la Corporación adentrarse al análisis de la acusación. iv) Se denuncian normas procesales sin acusar la violación de medio Al respecto debe mencionarse, que cuando se repara la aplicación de una norma procesal, como lo es en este caso el inciso 1º del artículo 435 del CPTSS, es menester acudir a lo predicado en sentencias CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115- 2018, en las cuales se afirmó que: […] la denuncia del quebranto de una disposición procesal, en función de simple vehículo que lleva a la trasgresión de preceptos sustanciales, ha de venir acompañada, necesariamente, del señalamiento de los textos de estirpe sustancial que consagran los derechos recabados en el proceso.
Ejemplo de tales orientaciones de la jurisprudencia lo constituye la sentencia del Radicación n.° 80120 SCLAJPT-10 V.00 20 25 de marzo de 2009, Rad. 34.401, en la que esta Sala de la Corte sostuvo: “Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley […]”.
Quede claro, pues, que lo inadmisible es proponer la violación de una preceptiva procesal como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales. En cambio, es absolutamente de recibo acusar aquélla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales. Sin embargo, tal y como se encuentra formulado el cargo, este anuncia una violación de medio, como lo predica la jurisprudencia citada así mismo, no se realiza esfuerzo alguno para sustentar como la preceptiva procesal vulnerada conllevó la afectación de norma sustancial, ni argumenta la razón por la cual fue trasgredida, por tanto, no resulta ser argumentación suficiente para acreditar una violación de este tipo. v) Acusaciones alejadas del objeto del recurso extraordinario Ahora, por lo expuesto, la Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un cuestionamiento de instancia, más que en la sustentación de una impugnación de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Radicación n.° 80120 SCLAJPT-10 V.00 21 Es de recordar, que esta etapa procesal no es una tercera oportunidad para debatir el pleito, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017.
En consecuencia, se desestiman los cargos, de acuerdo con lo inicialmente expuesto. Sin costas al no haberse presentado réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que WILSON DE JESÚS GERALDINO DE LA ROSA le instauró a SEGURIDAD ATLAS LTDA. Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
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