SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4106-2020 Radicación n.° 47887 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. - FINDETER– interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 11 de mayo de 2010, en el proceso que MARTHA CECILIA CARMONA GUTIÉRREZ, RICARDO MESA GALVIS, JAIME HERNÁN CHICAIZA LOSADA, IVÁN DARÍO CASTILLO VALENCIA y HOOVER LEONARIO SEMANATE ALBÁN promueven contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron que se condene a la FINDETER a reintegrarlos a los cargos que desempeñaban a la fecha de sus despidos o, a otros de igual o superior Radicación n.° 47887 SCLAJPT-10 V.00 2 categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales que dejaron de percibir, debidamente indexados y las costas procesales.
En subsidio, requirieron que se condenara a la demandada a pagar a Martha Cecilia Carmona Gutiérrez, Ricardo Mesa Galvis, Jaime Hernán Chicaiza Losada e Iván Darío Castillo Valencia los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para cumplirse el plazo presuntivo de los respectivos contratos de trabajo y, a Hoover Leonario Semanate Albán, la indemnización por daño emergente en los términos de la cláusula 5 de la convención colectiva vigente; y en todos los casos, con la indemnización moratoria.
En respaldo de sus aspiraciones, narraron que por medio de sendos contratos de trabajo a término indefinido prestaron sus servicios a FINDETER, así: Demandante Fecha de inicio Fecha de retiro Cargo Último salario mensual promedio Martha Cecilia Carmona 16 de diciembre de 1998 29 de octubre de 2003 Profesional I Grado 25 $2.338.498 Ricardo Mesa Galvis 20 de abril de 1992 29 de octubre de 2003 Profesional III $3.686.336 Jaime Hernán Chicaiza Losada 20 de abril de 1992 29 de octubre de 2003 Profesional IV $4.035.264 Radicación n.° 47887 SCLAJPT-10 V.00 3 Iván Darío Castillo Valencia 13 de marzo de 1997 29 de octubre de 2003 Profesional II $3.076.741 Hoover Leonario Semanate 20 de abril de 1999 29 de octubre de 2003 Conductor 11 $834.151 Indicaron que desde julio de 2001 hasta su retiro «se encontraban aportando» a Sintrafindeter S.A., organización sindical cuya asamblea general aprobó un pliego de peticiones el 1.º de octubre de 2003 y designó una comisión negociadora.
Agregaron que el 7 de octubre el sindicato denunció la convención colectiva que suscribió con la demandada el 21 de febrero de 2003 y al día siguiente presentó el pliego de peticiones referido. Explicaron que, pese a ello, el 29 de octubre de 2003 la empleadora terminó unilateralmente sus contratos laborales sin el pago de las indemnizaciones por daño emergente, despido injusto y la moratoria, y que agotaron la reclamación administrativa.
Por último, aseveraron que mediante sentencia de 22 de abril de 2005 la Sección Quinta del Consejo de Estado le ordenó al representante legal de FINDETER que dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de ese fallo recibiera a los delegados de la asociación sindical para negociar el pliego, y que debido a dicha decisión insistieron Radicación n.° 47887 SCLAJPT-10 V.00 4 en sus reclamaciones, pero la accionada se negó a ello (f.º 383 a 400).
Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó las relaciones laborales con los actores, sus terminaciones y las reclamaciones administrativas que efectuaron aquellos. Sobre la denuncia y la presentación del pliego de peticiones, precisó que dichos actos fueron parciales.
Respecto de los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. Aclaró que el vínculo laboral con Jaime Hernán Chicaiza Losada inició el 1.º de agosto de 1994 y explicó que los retiros obedecieron a un proceso de reestructuración llevado a cabo con apego al plan de renovación de la administración pública ordenado por el Decreto 2702 de 2003.
Agregó que, conocida esta circunstancia, el sindicato intentó generar un fuero circunstancial a través de la denuncia de la convención y la presentación del pliego, solo que ambos actos fueron extemporáneos y por ello los devolvió por conducto del entonces Ministerio de Protección Social. Manifestó que finalmente el sindicato denunció la convención y presentó el pliego de peticiones en los términos de ley y, por tanto, incluso antes de la decisión del Consejo de Estado, el 18 de abril de 2005 ya habían firmado un acuerdo voluntario a instancia de la Unidad Especial de Radicación n.° 47887 SCLAJPT-10 V.00 5 Inspección, Vigilancia y Control de dicho ministerio, a través del cual se dio por terminado el conflicto, pues se elevó a convención colectiva de trabajo el 25 de mayo siguiente.
Asimismo, que se hizo el respectivo depósito de dicho documento, esto «con el fin de despejar cualquier duda sobre el cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado». En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada y prescripción (f.º 407 a 419).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 11 de noviembre de 2008, complementado a través de providencia de 26 de noviembre siguiente, la Jueza Décima Laboral del Circuito de Cali decidió (f.º 655 a 665, y 677 a 679):
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A., por los motivos y razones expuestos.
SEGUNDO: CONDENAR a la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A., a reintegrar a los señores RICARDO MESA GALVIS, HOOVER LEONARDO SEMANATE ALBAN (sic), IVAN (sic) DARIO (sic) CASTILLO VALENCIA, JAIME HERNAN (sic) CHICAIZA LOSADA y MARTHA CECILIA CARMONA, al mismo cargo que ejercían el 29 de octubre de 2003, o a otro de similar categoría, en las mismas condiciones laborales, por consiguiente al pago de salarios y aportes a los Fondos de Pensiones, en la forma expuesta en la parte considerativa de esta providencia. Se autoriza a la demandada a descontar el valor cancelado a cada uno de los actores, por concepto de indemnización.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Radicación n.° 47887 SCLAJPT-10 V.00 6 A través de sentencia complementaria de 26 de noviembre de 2008, la jueza aludida adicionó la providencia así (f.º 677 a 679):
PRIMERO: CONDENAR, a ( ) FINDETER S.A., a pagar a favor de los señores RICARDO MES (sic) GALVIS, HOOVER LEONARDO SEMANATE ALBÁN, IVÁN DARÍO CASTILLO VALENCIA, JAIME HERNÁN CHICAIZA LOZADA y MARTHA CECILIA CARMONA, una vez en firme esta providencia los siguientes conceptos: prestaciones sociales tales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima técnica, auxilio de alimentación, auxilio educativo, primas extralegales de junio y diciembre, bonificación por servicios, primas legales, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y todos los demás beneficios de la convención colectiva 2003.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ( ) FINDETER S.A., al pago de la indexación de la suma que resulte de lo indicado en el numeral anterior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, a través de sentencia de 11 de mayo de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la de la a quo (f.º 27 a 46, cuaderno del Tribunal).
Para los fines que interesan al recurso extraordinario de casación, el ad quem señaló que no se discutía en el proceso: (i) las relaciones laborales desarrolladas entre las partes, y (ii) que terminaron el 29 de octubre de 2003 por decisión unilateral del empleador, con fundamento en que el Decreto 2702 de 2003 ordenó la reducción de cargos de la planta de personal.
Radicación n.° 47887 SCLAJPT-10 V.00 7 Así, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si en virtud del artículo 25 del Decreto 2351 de 1991 procedía o no el reintegro reclamado, dada la existencia de un conflicto colectivo de trabajo. En esa dirección, aludió al artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo y explicó que si los trabajadores presentaban a su empleador un pliego de peticiones no podían ser despedidos sin justa causa comprobada pues tal hecho daba inicio a un diferendo de intereses.
Agregó que ese acto sindical garantizaba el derecho a la negociación colectiva y que los trabajadores pudieran mejorar sus condiciones de empleo. Además, que aquella protección permanecía durante las etapas posteriores de la controversia y hasta la firma de la convención colectiva de trabajo o la firmeza del laudo arbitral, que denotaba su finalización. Para reforzar su criterio jurídico, refirió la sentencia CSJ SL, 30 jul. 2007, rad. 32094.
Sin embargo, aclaró que previamente a la presentación del pliego debía denunciarse la convención dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de esta, pues de lo contrario se entiende prorrogada por periodos sucesivos de seis en seis meses. Anotó que precisamente en este asunto se discutía si dicho término debía contarse con días calendario, como lo alegaba la demandada o, hábiles, como lo proponía el sindicato.
Radicación n.° 47887 SCLAJPT-10 V.00 8 Al respecto, expuso que mediante sentencia de 22 de abril de 2005 el Consejo de Estado resolvió la acción de cumplimiento que Sintrafindeter promovió contra la accionada y que esa Corporación consideró que los días contemplados para la denuncia debían contarse hábiles, conforme lo estipulado en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal.
Agregó que esa fue la razón por la cual dicha autoridad judicial dispuso que la demandada debía recibir a la comisión sindical dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de ese fallo para que negociaran el pliego de peticiones presentado el 8 de octubre de 2003, de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo.
Frente a este criterio, estimó que «si bien la sala puede tener puntos discordantes ( ), no es menos cierto, que por existir sentencia de acción de cumplimiento referida a este mismo tema, ello de por sí constituye un hecho cumplido, por lo [que] no es procedente en sede de instancia, que se emita pronunciamiento alguno al respecto». Lo anterior lo fundamentó en el principio de inmutabilidad de las sentencias, que le impedía «pronunciarse sobre lo ya resuelto».
Por otra parte, también aclaró que su determinación era de índole declarativa y, por ende, sus efectos no se surtieron a partir de la ejecutoria sino «desde la época en que se presentó el conflicto colectivo». Esto, por cuanto su objetivo no era crear un derecho sino finiquitar la duda que causó la controversia. Radicación n.° 47887 SCLAJPT-10 V.00 9 En el anterior contexto, acogió la providencia del Consejo de Estado y estableció que los términos para denunciar la convención transcurrieron entre el 2 de octubre y el 31 de diciembre de 2003.
Así, concluyó que los accionantes estaban protegidos por el fuero circunstancial cuando la demandada terminó los vínculos laborales el 29 de octubre de esa misma anualidad debido a «la inminente negociación colectiva que dicha denuncia implicaba». Por último, explicó que los demás requisitos que exigía el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 para la existencia del referido fuero estaban satisfechos, toda vez que: (i) la reducción o supresión de cargos no está contemplada como justa causa de fenecimiento de los contratos de trabajo;
(ii) si bien lo anterior es una causa legal que permite la ruptura contractual, FINDETER no allegó el estudio socioeconómico que justificara la reestructuración, ni siquiera el decreto que la ordenó, sino únicamente las cartas de despido, para lo cual aludió a la sentencia CSJ SL 16 sep. 2008, rad. 3304, y (iii) la afiliación de los promotores al sindicato se infería de los descuentos por cuotas sindicales que evidenciaban los listados de nómina aportados a folios 33 a 330, cuaderno 1, y 18 a 1084, cuaderno 2.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 47887 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la decisión de la a quo y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 478 del Código Sustantivo del Trabajo y 64 de la Ley 4 de 1913 -Código de Régimen Político y Municipal-, lo cual condujo a la aplicación indebida del 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los preceptos 230, 234 y 235 de la Constitución Política, 433, 467 y 479 del Estatuto Laboral, 27 y 28 del Código Civil, 2.º y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En desarrollo de la acusación, la censura afirma que acepta, entre otros supuestos fácticos, que la convención colectiva de trabajo atrás referida se denunció el «2 de octubre de 2003». Así, precisa que su inconformidad con la decisión del Tribunal radica en que determinó que el término regulado en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo para ejecutar dicho acto jurídico corresponde a los 60 días hábiles anteriores al vencimiento de aquel pacto, pues deben contarse «corridos».
Radicación n.° 47887 SCLAJPT-10 V.00 11 Explica que la norma indicada despeja cualquier duda al señalar que son los días inmediatamente previos a la expiración del plazo, lo que significa que son todos, incluidos los de obligatorio descanso. Adicionalmente, asevera que la convención no rige únicamente durante los días hábiles sino los feriados, festivos y «vacantes», que les da vigencia y continuidad a los vínculos laborales.
Por tanto, afirma que avalar la tesis del Tribunal sería tanto como aceptar que el acuerdo negociado se suspende o termina durante los días no laborables, cuando conforme lo señaló conserva su pleno vigor. Agrega que, en materia laboral, cuando el legislador ha querido precisar que los días deben contarse como hábiles, así lo ha realizado.
Ejemplo de esto son los artículos 186, 433, 444 y 445 del Estatuto Sustancial del Trabajo. Asimismo, que cuando ha definido los que se cuentan «corridos», simplemente se refiere a «días», como ocurre con los preceptos 46 y 478 ibidem. En ese sentido, aduce que el Tribunal no puede desconocer la claridad de la norma, como lo impone el artículo 27 del Código Civil.
En su apoyo, transcribe apartes de las sentencias CSJ SL 2 28 jul. 2004, rad. 3538, y CSJ SL 22 jul. 2004, rad. 23959. Asevera que si bien el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal instituye que en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales se entienden suprimidos los feriados y vacantes, también aclara que ello es «a menos de expresarse lo contrario».
Así, arguye, se dejó a Radicación n.° 47887 SCLAJPT-10 V.00 12 salvo lo que las leyes especiales regulan, como en el precepto 478 en controversia. Por último, debido a lo que considera la «cierta timidez» del Tribunal, destacó que el artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le otorga competencia a la jurisdicción ordinaria laboral para decidir los conflictos originados directa o indirectamente del contrato de trabajo.
Que, a su vez, el 230 Superior establece que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial y que los jueces están sometidos al imperio de la ley, y que los artículos 234 y 235 siguientes estipulan que esta Corte es el máximo tribunal de la justicia ordinaria encargado de unificar la jurisprudencia y orientar las decisiones de los jueces.
Lo anterior lo resalta para indicar que nunca consolidó derechos en favor de los actores ni aceptó que tenían fuero circunstancial, como para inferir la existencia de un hecho cumplido. Aduce que el Colegiado de instancia únicamente se limitó a acatar una decisión judicial proferida por el Consejo de Estado que, «equivocada o no», en todo caso la controversia entre las partes se difirió a la jurisdicción ordinaria y, por ello, debió decidirla el Tribunal.
VII. RÉPLICA Los opositores indican que el Código Sustantivo del Trabajo tiene origen en los Decretos 2663 y 3743 de 1950, los cuales fueron adoptados por la Ley 141 de 1961. Lo Radicación n.° 47887 SCLAJPT-10 V.00 13 anterior, para sostener que el primero se encuentra sometido a la regla establecida por el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal.
Aseveran que así se estableció en la sentencia CSJ SL 28 abr. 2009, rad. 33643 y que, bajo esa perspectiva, la correcta intelección del citado artículo 478 es que los 60 días allí previstos deben contarse como hábiles. Señalan que la demanda de casación es «inoportuna» y tiene deficiencias de técnica. Igualmente, destacan que la demandada acató la orden del Consejo de Estado en torno a la negociación del pliego, por lo que es una situación consolidada que no puede ser desconocida.
En apoyo, aludieron a las sentencias CSJ SL 17 mar. 2009, rad. 30662, CSJ SL 17 may. 2011, rad. 40757 y CC T-173-1999. Manifiestan que, además, la demandada siempre reconoció la existencia del diferendo colectivo, que finalizó con la suscripción de la convención colectiva de trabajo, tal y como también lo aceptó. Por último, refieren que el entendimiento del concepto de día hábil se desprende del artículo 121 del Código General del Proceso, de doctrina que destacó y de las sentencias CSJ SL, 23 jul. 1987 y CE, Sección Cuarta, 29 abr. 1983.; y que si en todo caso existe duda, debe aplicarse el principio in dubio pro operario.
Radicación n.° 47887 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CONSIDERACIONES En sede casacional, no se discute que: (i) entre la demandada y Sintrafindeter se suscribió una convención colectiva de trabajo que expiraba el 31 de diciembre de 2003, de la cual eran beneficiarios los actores; (ii) el 7 de octubre anterior el sindicato denunció el referido acuerdo y al día siguiente presentó el pliego de peticiones al empleador;
(iii) este último se negó a negociarlo, pues estimó que la denuncia debió formularse dentro de los 60 días calendario, esto es, a partir del 1.º de noviembre de 2003 y no antes; (iv) el 29 de octubre de igual anualidad FINDETER terminó unilateralmente y sin justa causa los contratos de trabajo de los demandantes; (v) mediante sentencia de 22 de abril de 2005, el Consejo de Estado ordenó que la accionada recibiera a los delegados de la asociación sindical a fin de negociar el pliego mencionado, y (vi) las partes llegaron a un acuerdo el 18 de abril de 2005, documento que el 25 de mayo siguiente se elevó a convención colectiva de trabajo, la cual fue depositada debidamente ante la autoridad competente.
Ahora, la Corte considera oportuno inicialmente destacar que la recurrente considera que el Tribunal incurrió en un desatino hermenéutico respecto del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, pues estableció que el término de sesenta días previsto en dicho precepto para denunciar la convención se cuenta con días hábiles y no calendario.
Asimismo, que alega la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 en armonía con el 433 del Código Sustantivo del Trabajo, porque estima que aquel juez tuvo Radicación n.° 47887 SCLAJPT-10 V.00 15 como hechos cumplidos los que concluyó el Consejo de Estado en la sentencia antes referida, cuando le correspondía resolver sobre la existencia del diferendo colectivo a efectos de definir si era procedente o no la protección foral.
Así, esta Corporación debe definir si el Tribunal incurrió en un desatino (i) al darle un alcance diferente al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y, por esa vía, (ii) establecer que hubo un conflicto colectivo de trabajo y que los accionantes gozaban de la garantía de fuero circunstancial basado únicamente en lo concluido por el Consejo de Estado en la sentencia referenciada.
Pues bien, la Sala de entrada advierte que el recurso de casación es inane para los fines que persigue FINDETER, por las razones que se explican a continuación. De un lado, porque el Colegiado de instancia no definió el problema hermenéutico que propone la censura, relativo a si el referido plazo debe contabilizarse con días hábiles o calendario.
De hecho, dicho juez manifestó su desacuerdo con lo considerado por el máximo órgano de la justicia contenciosa administrativa, solo que lo estimó inmutable o inmodificable y, por ello, debía estarse a lo allí resuelto. Sobre el particular, se reitera lo dicho por el ad quem, así: (…) si bien la sala puede tener puntos discordantes ( ), no es menos cierto, que por existir sentencia de acción de cumplimiento referida a este mismo tema, ello de por sí constituye un hecho cumplido, por lo [que] no es Radicación n.° 47887 SCLAJPT-10 V.00 16 procedente en sede de instancia, que se emita pronunciamiento alguno al respecto.
De modo que, desde la estricta lógica, coherencia y relación que en casación debe guardar la acusación con la sentencia impugnada, el juez plural no pudo cometer un error hermenéutico sobre una norma que no fue objeto de su estudio. Por el otro, porque contrario a lo que indica la censura, el Colegiado de instancia sí estableció que para la fecha de los despidos había un conflicto colectivo y que los accionantes tenían fueron circunstancial, sin supeditarse a dar aplicación únicamente a la mencionada sentencia del Consejo de Estado.
Nótese que el Tribunal no legitimó el hecho que esa Corporación resolviera sobre la existencia de un conflicto colectivo de trabajo sin tener competencia para ello, ni afirmó que este aspecto había sido definido en tal sede jurisdiccional, como lo sugiere el cargo. En realidad, simplemente resaltó que la controversia jurídica que distanciaba a los protagonistas sociales, relativa a la forma en que debían contarse los sesenta días que estipula el mencionado artículo 478 para denunciar la convención, fue definida por dicha autoridad judicial en el marco de su competencia, lo cual debía respetarse.
Radicación n.° 47887 SCLAJPT-10 V.00 17 Ello no significa que el Tribunal no haya determinado si entre las partes existió o no un conflicto colectivo de trabajo al momento de efectuarse los despidos de los accionantes; lo que ocurrió fue que esa decisión fue un supuesto adicional que lo condujo al convencimiento de que en aquel tiempo era inminente la negociación colectiva y, por ello, tales actos unilaterales no eran admisibles pues estaban limitados por el fuero circunstancial que amparaba a los trabajadores.
Adviértase que el juez plural precisó que la sentencia en comento era declarativa y, en esa dirección, estimó que sus efectos se predicaban «desde la época en que se presentó el conflicto colectivo» y que su objetivo era finiquitar la duda jurídica que causó la controversia, relativa a la forma de contar el referido término del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y precisamente tales consideraciones, que están lejos de referir o si quiera sugerir que el Consejo de Estado resolvió sobre la existencia del diferendo entre las partes para la época de los despidos, lo llevaron a constatar que si el plazo para denunciar la convención transcurrió entre el 2 de octubre y el 31 de diciembre de 2003, los accionantes estaban protegidos por el fuero circunstancial al momento de los retiros unilaterales acaecidos el 29 de octubre de ese año, pues el conflicto colectivo era latente o era inminente la negociación colectiva tras la presentación del pliego de peticiones, es decir, el conflicto había comenzado.
Radicación n.° 47887 SCLAJPT-10 V.00 18 Y en todo caso, es oportuno resaltar que en este proceso la entidad recurrente no discutió el interés del sindicato en la iniciación de las negociaciones, pues en la contestación de la demanda aceptó que entre octubre de 2003 y octubre de 2004 el organismo sindical promovió «un sinnúmero de actuaciones ante las diferentes autoridades».
Así, juicio de la Sala, la decisión del Consejo de Estado no es más que el resultado de una de las acciones que el sindicato promovió para hacerle frente a un particular asunto que impidió el inicio de las conversaciones, lo que es un hecho indicativo que, ante la negativa del empleador en recibir y negociar el pliego, aquella ejerció las herramientas judiciales que tenía a su alcance para forzar esa concreta actuación y darle pervivencia al conflicto de intereses (CSJ SL16788-2017 y CSJ SL4782-2018).
Asimismo, que la demandada no discutió que incluso antes de comunicarse la providencia judicial en cuestión, las partes llegaron a un acuerdo el 18 de abril de 2005 y que este documento luego se elevó a convención colectiva de trabajo «con el fin de despejar cualquier duda sobre el cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado». De modo que la alusión al cumplimiento efectivo de esa orden jurisdiccional supone lógicamente la concertación del referido pliego y, por tanto, el reconocimiento expreso del conflicto en aquella calenda y su arreglo posterior a través del diálogo.
Y ello es así pues no es coherente argumentar el acatamiento de dicha decisión con el fin de decir que se llegó a un acuerdo entre los interlocutores, pero se le reste eficacia Radicación n.° 47887 SCLAJPT-10 V.00 19 en torno a su aptitud de establecer la denuncia oportuna que igualmente se plasmó en esa determinación judicial. Tal postura se opone al hecho que el Consejo de Estado estableció que la negociación comenzó con la presentación del pliego de peticiones que el sindicato efectuó el 8 de octubre de 2003, lo cual tampoco se discute en este proceso.
Así las cosas, no puede estimarse que el juez plural incurrió en un desatino al apoyarse en lo que definió el Consejo de Estado, pues tal determinación judicial la respetaron las partes y ello además acreditaba la existencia del diferendo en la época de las rupturas contractuales. En conclusión, el Tribunal no incurrió en el yerro que se le endilga respecto a la indeterminación de la existencia del fuero circunstancial, pues resolvió efectivamente si los actores estaban amparados o no por esa garantía al momento de ser despedidos.
Por último, es preciso destacar que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante (CSJ SL1452-2018).
Precisamente, la acusación no cuestionó los demás aspectos que tuvo en cuenta el juez plural para establecer Radicación n.° 47887 SCLAJPT-10 V.00 20 que existía fuero circunstancial para el momento del despido, ya referidos en el acápite pertinente a la decisión de segundo grado. En el anterior contexto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
Como agencias en derecho se fijará la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 11 de mayo de 2010, en el proceso ordinario laboral que MARTHA CECILIA CARMONA GUTIÉRREZ, RICARDO MESA GALVIS, JAIME HERNÁN CHICAIZA LOSADA, IVÁN DARÍO CASTILLO VALENCIA y HOOVER LEONARIO SEMANATE ALBÁN promovieron contra la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. –FINDETER.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 47887 SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 47887 SCLAJPT-10 V.00 22 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 de noviembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 5 de agosto de 2020.
SECRETARIA____________________________________