CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°67201 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4106-2019 Radicación n.° 67201 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BÁRBARA FERRUCHO TORRES contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN, trámite al que fue vinculado BOGOTÁ D.C. I.
ANTECEDENTES Bárbara Ferrucho Torres promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo, que inició el 2 de diciembre, cuando ingresó al Instituto Materno Infantil, y culminó el 20 de diciembre de 2006, en el que se desempeñó como auxiliar de enfermería nocturna; que laboró 44 días antes de iniciar el contrato « a término indefinido»; que el contrato no podía ser declarado insubsistente, toda vez que le faltaba menos de un año para pensionarse; que en el año 2006 percibía una suma mensual de $816.172; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre su empleador y « Sintrahosclisas» y que se presentó sustitución patronal entre la Fundación y la Beneficencia de Cundinamarca.
Reclamó que se condene solidariamente a las demandadas al reconocimiento de la pensión establecida en el artículo 17 de la convención colectiva a partir del 6 de octubre de 2007; que dentro del cálculo de la pensión se incluyan el salario básico, la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, el promedio de la prima de vacaciones, el promedio de la prima de navidad y el promedio de la prima de servicios; que el monto de la pensión se debe incrementar de acuerdo al IPC.
Solicitó que las sumas reconocidas sean indexadas, excepto aquellas pretensiones que incluyen la indemnización, y lo ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, en que la Fundación demandada era una entidad de carácter privado con personería jurídica; que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil, a través de un contrato de trabajo que se ejecutó desde el 2 de diciembre de 1987 hasta el 20 de diciembre de 2006, en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo de los años 1982 a 1998 suscritas entre la mencionada empleadora y la organización sindical Sintrahosclisas, en las cuales se pactaron prestaciones como la prima de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones, auxilio de cesantía, subsidio familiar, cesantías, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte.
Explicó que la Fundación San Juan de Dios la declaró insubsistente el 20 de diciembre de 2006, momento para el cual le faltaba menos de un año para cumplir el tiempo necesario para adquirir el derecho a la pensión. Agregó que mediante providencias del 8 de marzo y del 24 de mayo de 2005, en las que se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, se estableció que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responderían por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios.
Señaló que el 16 de junio de 2006, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C. suscribieron un acuerdo para adelantar el proceso de liquidación de la citada Fundación. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones bajo el argumento que la actora no prestó sus servicios en dicha entidad, por lo que no es responsable del pago de las acreencias legales y convencionales reclamadas por la demandante; negó los hechos relativos a la naturaleza privada de la Fundación de acuerdo a la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la existencia de la relación laboral y que fuera beneficiaria de las convenciones colectivas.
Frente a los demás, afirmó que no le constaban o que no tenían esa calidad. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y las de fondo denominadas: inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago y prescripción (f.os 94 a 110).
La Beneficencia de Cundinamarca, al responder el escrito inicial, también se opuso a las pretensiones de la actora. Adujo que eran ciertos los hechos referidos a la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, y el acuerdo suscrito para adelantar su proceso de liquidación. Señaló que no le constaba que la actora hubiera prestado sus servicios a favor de la Fundación demandada, como tampoco que fuera beneficiaria de las convenciones colectivas ni de los derechos allí consagrados.
Aclaró que no pude sostenerse que por la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon a la Fundación, se derive responsabilidad alguna en su contra. Formuló las excepciones previas de prescripción, falta de jurisdicción, y las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.os 153 a 183).
La Fundación San Juan de Dios, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Negó los hechos relacionados con el carácter privado de la Fundación, el vínculo que ató a las partes y que la demandante que fuera beneficiaria de las convenciones colectivas. Precisó que el vínculo que los unió se dio por terminado a través de una resolución de insubsistencia; que no le constaba que a la trabajadora le faltara menos de un año para el reconocimiento de la pensión. Aceptó la intervención por parte de la Nación – Ministerio de la Protección Social y la suscripción del acuerdo de liquidación Respecto de los demás dijo no constarle.
En su defensa, explicó que la relación que tuvo con la actora fue de naturaleza legal y reglamentaria, pues se trataba de una empleada pública de libre nombramiento y remoción, desde el 2 de diciembre de 1987 hasta el 20 de diciembre de 2006. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandado, falta de conformación de litis consorcio y los medios exceptivos de fondo denominados buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.os 337 a 360).
El Juzgado Diecicho Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto del 15 de septiembre de 2009, admitió la integración del litis consorcio necesario con Bogotá D.C. Bogotá D.C. al responder al llamamiento también se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento jurídico y en cuanto a los hechos, negó que la Fundación hubiera tenido el carácter de entidad privada, ya que siempre fue un establecimiento de orden estatal.
Respecto de los demás, dijo no constarle. En su defensa adujo que la vinculación que se pretende declarar es ajena a ese ente territorial, pues nunca sostuvo vínculo laboral con la demandante. En consecuencia, indico que no le adeuda suma alguna a la trabajadora por concepto de factores prestacionales convencionales. Propuso las excepciones previas de falta de competencia por no haberse agotado la reclamación administrativa, ineptitud de la demanda, falta de competencia y jurisdicción, cosa juzgada y prescripción. Como medios exceptivos de fondo formuló: ausencia de la relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia de la causa para pedir, prescripción buena fe, pago y compensación (f. os 376 a 398).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012, absolvió a las accionada de las pretensiones incoadas en la demanda inicial y condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 29 de septiembre de 2013, confirmó la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver era determinar la naturaleza jurídica de la relación que unió a la actora con la Fundación San Juan de Dios. Como fundamento de su decisión, se apoyó en la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional. Indicó que se encuentra por fuera de debate que la relación laboral inició el 2 de diciembre de 1987 y finalizó el 20 de diciembre de 2006, fecha posterior a la decisión proferida por el Consejo de Estado – 8 de marzo de 2005- por lo que, tiene efectos ex tunc.
Aclaró que, al momento de presentar la demanda, esto es el 15 de abril de 2009, los decretos que otorgaron personería jurídica a la Fundación como entidad de derecho privado y los actos jurídicos por ella producidos, perdieron eficacia, en razón a los efectos ex tunc de la citada sentencia del Consejo de Estado. Manifestó que en razón a que la accionante prestó sus servicios a la « Beneficencia de Cundinamarca», en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna, actividad que no corresponde a la de los trabajadores oficiales por no tener funciones encaminadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, se entiende que « durante toda su relación ostentó la calidad de empleada pública del orden departamental».
Precisó que no se puede entender que quienes prestaron sus servicios a la precitada entidad solo adquirieron la calidad de empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, pues las sentencias de nulidad del Consejo de Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde siempre, lo que significa que la naturaleza jurídica del vínculo que ató a la accionante fue siempre la de una empleada pública, vínculo que « aún está vigente».
Luego de ello, transcribió en extenso jurisprudencia respecto a la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer controversias de empleados públicos. Consideró que en el caso objeto de estudio, en razón a las funciones desempeñadas por la accionante como auxiliar de enfermería nocturna y por la naturaleza jurídica de la entidad en la que prestó sus servicios, ostentó desde el inicio hasta la finalización de su vinculación, la calidad de empleada pública, razón suficiente para determinar que la jurisdicción competente para dirimir el conflicto no es la ordinaria laboral, sino la contencioso administrativo.
En consecuencia, y ante la falta de jurisdicción se « releva del estudio del recurso de alzada ». IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en consecuencia, dicte sentencia en los términos solicitados en la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, los cuales fueron replicados por parte de las opositoras La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios, el Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por la causal primera de casación laboral, de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del «art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A.»; aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 10 de 1990 y 5 del Decreto 3135 de 1968, violaciones medio que condujeron a la infracción directa de los artículos 5o del Decreto 3130 de 1968 y 3, 4, 5, 9, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2o, 416, 467, 468 y 470 del CST; infracción directa de los artículos 29, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., y el artículo 5o del Decreto 3130 de 1968.
En desarrollo del cargo manifiesta que el Tribunal interpretó de manera errada los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de tal providencia pues aunque esta quedó en firme el 14 de junio de 2005, la aplicó respecto de una relación laboral que finalizó el 20 de diciembre de 2006, pues consideró que dichos efectos se produjeron desde el momento en que se expidieron los actos anulados y en consecuencia el Instituto Materno Infantil retornó a su condición primigenia y el nexo laboral con sus empleados fue el propio de un régimen jurídico de carácter público, negando la relación de « carácter particular» de acuerdo a las funciones como auxiliar de enfermería nocturna.
Afirma que contrario a lo señalado en la providencia impugnada, el Instituto Materno Infantil no se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, como quiera que los actos administrativos están revestidos de la presunción de legalidad y, en consecuencia, son obligatorios mientras no hayan sido anulados.
Rememora la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación e indica que era propietaria del Instituto Materno Infantil, que fue creada por el Gobierno Nacional y regida por los Decretos 390 y 1374 de 1979 y por el Código Civil, es decir, que nació como una entidad de derecho privado. Refiere que el Decreto Presidencial 371 de 1998 actualizó los estatutos de la Fundación demandada, y del artículo primero se desprende que la naturaleza jurídica se encontraba alejada de la de una entidad de carácter público, pues se confirmó en dicha norma que se trataba de una institución regulada por el Código Civil, «de utilidad común», con personería jurídica propia, certificada por el Ministerio de Salud, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que no era posible aducir que la accionante era empleada pública.
De lo anterior concluye que los empleados de la Fundación, estaban vinculados por medio de contratos de trabajo, esto es, se regían por las reglas de derecho privado; además, porque también contaba con una Organización Sindical, denominada “SINTRAHOSCLISAS”, con quien suscribió diferentes convenciones colectivas desde 1982 hasta 1996, en las que se contemplaron las prestaciones extralegales reclamadas, a cuyo contenido hace alusión in extenso, y en las que asevera, se menciona el carácter privado de la Fundación. Afirma que en la Resolución n.° 1933 de 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, al intervenir administrativamente y en forma total a la Fundación San Juan de Dios, se recalcó su carácter particular.
Aclara que si bien su designación como auxiliar de enfermería nocturna se hizo a través de una resolución, dicha situación obedeció a que el interventor era un funcionario público, por lo que, se « manifestaba a través de resoluciones». Insiste en que no puede dársele la connotación de empleada pública, en tanto todas las controversias surgidas con los trabajadores de la fundación demandada se dirimieron ante la jurisdicción ordinaria.
Indica que existe contradicción entre la decisión del Consejo de Estado que anuló los decretos que crearon la fundación y aquellas que dirimieron conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, entre las que destaca la sentencia de casación emitida por la sección segunda de la Corte Suprema de Justicia el 19 de septiembre de 1985, en la cual se determinó que la Fundación « es una entidad de utilidad común, de naturaleza privada que se rige por la ley civil y por sus propios estatutos, acorde con las disposiciones del Decreto 3130 de 1968».
Dice que el mencionado fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no fue el único pronunciamiento emitido, pues a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, por consulta realizada por el Ministro del Trabajo y Seguridad Social, el 20 de octubre de 1986, le dio el carácter de privada a la Fundación San Juan de Dios y expresó que sus trabajadores eran particulares, sometidos al Código Sustantivo del Trabajo.
Señala que el Consejo de Estado en sentencia del 3 de noviembre de 2005, le dio alcances al proveído proferido el 8 de marzo de 2005 « efectuando una interpretación auténtica», e indicó que se deben respetar los derechos adquiridos de los trabajadores y pensionados del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, los cuales no podían resultar afectados por la decisión adoptada el 8 de marzo de 2005.
De igual manera, sostiene que la Corte Constitucional en sentencia T-010 de 20 de enero de 2012, explicó las decisiones adoptadas en la SU-484 de 2008, y transcribió en su integridad el acápite denominado « el contenido y alcance de las órdenes dadas en la SU-484 de 2008 ». Aduce que el carácter privado que ostentó la Fundación le permitió acceder a la ayuda económica establecida en la Ley 60 de 1993, reglamentada por el Decreto 530 de 1994.
Precisa que durante la intervención forzosa sobre la Fundación accionada, se continuaron aplicando las convenciones colectivas de trabajo, que se pretenden desconocer por los efectos del fallo del Consejo de Estado. Alude a la decisión proferida por el Consejo de Estado el 9 de agosto de 2012, donde se consideró sobre los alcances de la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008 e indicó que: todos los empleados que estuvieron vinculados a los dos hospitales de la Fundación San Juan de Dios, tienen derecho a percibir las indemnizaciones y prestaciones convencionales.
Indica que la decisión recurrida retrotrajo los efectos del fallo del Consejo de Estado a la fecha de expedición de las normas anuladas, por lo que encasilló a la demandante como empleada pública. Dicha conclusión, en su criterio, desconoce la jurisprudencia respecto de los efectos ex tunc, la cual indica que esto no son absolutos y que las situaciones jurídicas consolidadas son objeto de protección. No obstante lo anterior, afirma que de aceptarse la tesis del sentenciador de segundo grado, la decisión objeto de impugnación debe revocarse, pues viola la ley sustantiva, toda vez que, los actos ejercidos por la Fundación demandada están revestidos de presunción de legalidad y generaron situaciones particulares que se consolidaron como derechos adquiridos, los cuales gozan de protección constitucional y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores, situación que ha sido señalada por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, quienes en numerosas ocasiones han sido unánimes en negar efectos retroactivos a las leyes expedidas por el legislativo y aseguran que el fallo impugnado también desconoce el principio de confianza legítima.
Sostiene que es beneficiaria de los derechos convencionales, los cuales tienen la característica de derechos adquiridos y consolidados. Advierte que al interior del fallo impugnado existen salvamentos de voto que contrarían la tesis de la retroactividad, pronunciamientos que ratifican el principio de « invulnerabilidad» y de vigencia de los derechos adquiridos y consolidados de quienes prestaron sus servicios en la Fundación San Juan de Dios.
Manifiesta que pretender darle efectos retroactivos al fallo del consejo de estado, sin excepción alguna, conduciría a las siguientes situaciones « absurdas»: a. Que las relaciones entre la Fundación y sus empleados que siempre estuvieron regidas por el CST, por medio de contratos de trabajo a término indefinido, sin causa jurídica alguna, tendrían que ser considerados como de derecho público. b. Que las convenciones colectivas debidamente celebradas y depositadas, perderían su vigencia de manera retroactiva. c. Que los contratos celebrados para la adquisición de bienes y servicios, perderían su validez. d. Que los conflictos laborales que se dirimieron en la jurisdicción ordinaria y no en la jurisdicción contencioso administrativo, serian anulables. e. Que las personas que lograron pensionarse al cumplimiento de los 20 años de servicios, perderían su derecho y deberían restituir las mesadas recibidas.
Afirma que existe una violación directa por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, pues el fallador de segundo grado consideró que los trabajadores de la extinta Fundación ostentaban la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales, cuando lo cierto es que, las personas que prestaban sus servicios en dicha entidad eran trabajadores particulares.
Realiza, lo que denomina una «síntesis histórica y legal sobre la calidad del vínculo de quienes laboran con entidades públicas» y agrega que, por ninguno de los dos factores, estos son, orgánico y funcional, la demandante podía ser considerada como empleada pública, resultando que el juez de segundo grado se equivocó cuando consideró que ella pertenecía al primer grupo.
Aduce que, si bien se vinculó a través de una resolución y hubo posesión del cargo, ello no acredita que ostentara la calidad de empleada publica, pues el carácter del vínculo se da por la naturaleza de la entidad. Afirma que igualmente se violó el artículo 5º del Decreto 3130 de 1968 en la modalidad de infracción directa, el cual define las fundaciones o instituciones de utilidad común, que están sujetas a las reglas del derecho privado, como fue el caso de la Fundación San Juan de Dios, por lo que su personal no pudo ser encasillado como servidores públicos.
Concluye que el sentenciador violó la ley «por las modalidades ya descritas de interpretación errónea o aplicación indebida» lo cual incidió para que absolviera a la pasiva, negándole a la demandante su condición de trabajadora particular. VII. RÉPLICAS La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, revela que el cargo contiene errores de técnica que impiden su prosperidad, pues entremezcla los submotivos de la vía directa.
No obstante, de entenderse superado dicho desatino, asegura que la censura pretende el reconocimiento de derechos convencionales, sin embargo, con la declaración de nulidad de los actos administrativos que determinaron que la Fundación accionada era de naturaleza pública, se entiende que las personas que prestaron sus servicios fueron siempre empleados públicos.
Por lo anterior, el Tribunal no cometió los yerros endilgados. A su turno, la Fundación San Juan de Dios afirma que en el cargo la censura se limita a realizar un recuento histórico sin no atacar de manera adecuada la decisión de segundo grado. Afirma que la decisión adoptada por el juez de alzada no desconoce el lineamiento legal y jurisprudencial respecto a los trabajadores de la entidad demandada, por lo que no puede endilgarse yerro alguno a la decisión adoptada.
La demandada Bogotá transcribe lineamientos jurisprudenciales para concluir que el Hospital San Juan de Dios no es una fundación de carácter privado, sino un establecimiento público del orden Departamental, adscrito a la Secretaría de salud, por lo que las personas que prestan sus servicios tienen la naturaleza de empleados públicos, salvo que trabajen en construcción y sostenimiento de obras públicas.
La Beneficencia de Cundinamarca afirma que si bien se declaró la nulidad de los decretos que crearon a la Fundación San Juan de Dios, ello no significa que pueda endilgársele ningún tipo de responsabilidad respecto de las relaciones laborales que sostuvo la Fundación accionada. Aseguró que no puede asumir la garantía de derechos y cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación demandada.
VIII. CONSIDERACIONES Tal como lo ha explicado esta Corporación al resolver un ataque similar al presente en un proceso precisamente seguido por la aquí demandante en contra de la Fundación San Juan de Dios, en el que la formulación del cargo es idéntica y por ende merece la misma solución (CSJ SL3039-2019), debe resaltarse que como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y a los desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el mismo resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
En la sentencia SL3314-2018 radicación n°. 56630 del 25 de julio de 2018, en la que se recordó lo expuesto en la SL390-2018 radicación n°. 65219 del 31 de enero de 2018, sobre el particular, se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Pues bien, al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo adolece de algunas deficiencias técnicas tal y como se explica a continuación: 1. Pese a que en el cargo la cesura expresa que el ad quem incurrió en « violaciones medios », que se recuerda, ocurren cuando el sentenciador aplica o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, en momento alguno enuncia qué normas de índole adjetivo fueron las infringidas por el Tribunal, menos explica en qué consistió dicha violación medio. 2.
De igual manera, al desarrollar el cargo, la casacionista entremezcla argumentos eminentemente fácticos ajenos a la vía seleccionada, tal es el caso de tratar de demostrar con medios de convicción que el vínculo que la ligó a la Fundación San Juan de Dios corresponde al de una trabajadora particular, que estaba afiliada a « Sintrahosclisas » y que era beneficiaria de los acuerdos convencionales, puntos estos sólo controvertibles desde la perspectiva de lo fáctico, no del puro derecho. 3.- La Corte llama la atención en un aspecto que resulta importante a la hora de plantear el recurso extraordinario, específicamente, en cuanto hace a la brevedad y concreción de los argumentos.
En efecto, al revisar la demanda se advierte que la censura se extiende inapropiadamente en sus consideraciones y cita disposiciones desconectadas temáticamente las unas con las otras, presenta una argumentación repetitiva, repleta de enunciados que en nada contribuyen a la definición del debate jurídico. Así, al desarrollar el cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que exige que quien acude al recurso extraordinario de casación, plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.
Tal mandato no fue atendido por el recurrente, en tanto su argumentación se asemeja más a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. 4. Por otro lado, los argumentos expuestos sobre la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008 en relación con « las indemnizaciones y prestaciones» resulta desenfocado, toda vez que la censura de manera aislada lo menciona, sin advertir cual es la relación de dicha decisión respecto de su caso.
Sea lo primero advertir, que el Tribunal encontró que era empleada pública y por esa razón desestimaba el recurso de alzada por ella interpuesto, ahora en nada influye la sentencia referida frente a dicha conclusión. Similar situación ocurre en relación con lo señalado respecto a los derechos adquiridos, pues si bien es cierto, como lo sostiene la recurrente que estos gozan de especial protección, tal y como lo dispone el artículo 58 de la Constitución Política, pues como lo ha señalado esta Corporación en sentencia CSJ SL 3984-2018 en la que rememoró la CSJ SL, 30 oct. 2009, rad. 34044 «Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico».
Tal situación no se advierte que hubiera acontecido, pues el Tribunal con su decisión no afectó situaciones definidas o consumadas por la actora, ya que consideró que siempre ostentó la calidad de empleada pública. 5. Finalmente, la censura no destruye con contundencia el pilar fundamental que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia dictada por el ad quem, a saber: (i) que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 dictada por el Consejo de Estado en el año 2005, generó que el personal que prestaba los servicios a la Fundación San Juan de Dios, perteneciera a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden departamental, cuyos trabajadores, por regla general, son empleados públicos y solo, por excepción, se consideran trabajadores oficiales en la medida en que laboren en la planta física hospitalaria y en servicios generales; y (ii) que como la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería nocturna se entiende que « durante toda su relación ostentó la calidad de empleada pública del orden departamental» Esa falta de ataque de tales pilares, trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, precisamente por estar amparada por la doble presunción, de acierto y legalidad.
En este punto, debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.
Lo anterior conduce a que, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017, se precisó lo siguiente: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, es pertinente recordar que esta Corte ya tiene establecido que la decisión del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora ». En consecuencia, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, esto es, se entienden retirados del ordenamiento jurídico a partir de su nacimiento, lo que implica que las cosas se retrotraigan a su estado anterior y, como quiera que la actora se vinculó el 2 de diciembre de 1987, se tiene que tuvo la calidad de empleada pública, desde siempre y no como pretende hacerlo ver desde la decisión proferida por el Consejo de Estado.
Así lo ha reiterado la Sala, en asuntos seguidos contra la misma fundación demandada, para ello es suficiente citar la sentencia CSJ SL17428-2016, reiterada en sentencia CSJ SL2248-2019, cuando al efecto precisó: (…) cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, también tiene claramente establecido la Corte que fallos del Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública..
Dicho lo anterior, no puede endilgarse yerro al Tribunal por establecer que la actora ostentaba la calidad de empleada pública, pues fue la que siempre tuvo. En esas condiciones no resulta acertado hablar de un error como lo plantea la casacionista en el cargo. Si bien la recurrente de manera equivocada entiende que su vínculo debió ser el de una trabajadora particular, y en consecuencia no debió existir una mutación de tal naturaleza, dicho argumento resulta abiertamente equivocado, pues su calidad jurídica fue la de una empleada pública dada la naturaleza del cargo y de las funciones desempeñadas como « auxiliar de enfermería nocturna» en la Fundación San Juan de Dios, las cuales se encuentran enmarcadas dentro de la regla general de clasificación de los empleados públicos del Sector Salud, acorde con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990.
Además, es preciso reiterar que, es la ley la que determina la naturaleza del vínculo del servidor, y no la voluntad de las partes (CSJ SL 10610-2014). Esta Corte, en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró lo dicho en el fallo CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, precisó: « las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos».
Por lo visto, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Censura la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 14 numeral 3º, 25 numeral 9º, 40, 51, y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277 del Código de Procedimiento Civil; y 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37 y 39 del Código Sustantivo del Trabajo.
Del confuso discurso elevado por la recurrente, la Sala extrae que se le endilgan al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: […] no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna. […] negar a la demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demandad de orden económico. […] la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública.
El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. Sostiene que tales yerros, derivan de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: a) El escrito de los folios 20 y 21 del cuaderno No1, en donde mi mandante solicita mediante derecho de petición, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. b) La sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. Fanny González Franco, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores, obrante a folios 286 a 309 del cuaderno No. 1. c) La sentencia SU – 484 de 2008, obrante a folios 431 a 539 del cuaderno No 1., dentro del cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. d) El oficio de los folios 745, 765, 775, 776, 779, 789, 790, 791, 792, 801, 928, 929, 936, del cuaderno No. 2, en donde se sanciona a mi mandante con amonestación, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo vigente. e) Las solicitudes y otorgamiento de vacaciones de los folios 750, 751, 752, 762, 764, 770, 770, 771, 773, 786, 787, 788, 807, 808, 818, 820, 827, 828, 868, 869, 870, 881, 882, 890, 892, 901, 902, 903, 914, 919, 920, 923, 932, 939, 940, 941, 945, 994, 950, 956, 957, 958, del cuaderno No. 2. f) Los contratos de trabajo a término fijo, de los folios 794 y 795, 823 a 825, 850 a 852, del cuaderno No.2. g) La modificación al contrato de trabajo No. 093 del 1° de abril de 1993, obrante a folio 802 del cuaderno No. 2. h) El pacto No. 551, obrante a folio 942 del cuaderno No. 2, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, dejan constancia del acuerdo respecto al pago de una prima convencional de vacaciones del periodo diciembre 6 de 2001 a diciembre 5 de 2002. i) El pacto N0. 1230, obrante a folio 948 del cuaderno N0. 2, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, dejan constancia del acuerdo respecto al pago de una prima convencional de vacaciones del periodo diciembre 2 de 2000 a diciembre 1 de 2002. j) El pacto No. 1367, obrante a folio 951 del cuaderno No 1367, obrante a folio 951 del cuaderno No. 2, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, dejan constancia del acuerdo respecto al pago de una prima convencional de vacaciones del periodo diciembre 2 de 2000 a diciembre 1 de 2002. k) El pacto No. 1472, obrante a folio 953 del Cuaderno No. 2, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, dejan constancia del acuerdo respecto al pago de una prima convencional de vacaciones del periodo diciembre 6 de 2003 a diciembre 5 de 2004.
En la demostración del cargo, luego de transcribir apartes de la decisión del tribunal, indica que las pruebas ignoradas por el ad quem muestran que lo ejecutado entre las partes fue un verdadero contrato de trabajo de carácter privado, puesto que la demandante como persona natural prestó un servicio personal bajo la continuada subordinación o dependencia de la fundación convocada, y percibió una remuneración económica.
Además, fue beneficiaria de las convenciones colectivas. Asegura que de las documentales denunciadas no se advierte una relación de derecho público, sino la existencia de un contrato de trabajo con la citada Fundación desde el 2 de diciembre de 1987, en el cargo de enfermera nocturna; que durante la existencia de la relación laboral la demandada ostentó la naturaleza de carácter privado y que la sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008, dispuso la forma en que se debían asumir las obligaciones por parte de las accionadas.
X. RÉPLICAS La Nación Ministerio de Hacienda en oposición a la prosperidad del segundo cargo indica que adolece de varios errores de técnica que comprometen su prosperidad, pues de manera inapropiada alude a errores procesales, cuando el recurso de casación esta instituido para remediar errores in judicando. Reitera que con la declaración de nulidad proferida por el Consejo de Estado de los actos administrativos, las personas que prestaban sus servicios a dicha Fundación ostentaron la naturaleza de empleados públicos, excepto aquellos que ejercían funciones de sostenimiento y construcción de obras públicas, por lo que, no podrían reclamar beneficios convencionales.
La Fundación San Juan de Dios sostiene que el cargo esta formulado de manera errada, pues no acredita de forma efectiva el error endilgado que afecta la decisión adoptada en segunda instancia. Asegura que se limita hacer lo que esta Corte ha denominado una « argumentación sofistica». De igual manera, pretende que esta Corporación haga un pronunciamiento respecto de preceptos procesales, sin embargo, no dirigió su ataque por violación medio.
Bogotá en su defensa, transcribe normas y jurisprudencia, sobre el tema en estudio, y en las cuales se ha analizado la naturaleza del vínculo que ató a los empleados con la Fundación San Juan de Dios. La Beneficencia de Cundinamarca se opone a la prosperidad del cargo, bajo el argumento que, con la decisión del Consejo de Estado, quedó claro la naturaleza jurídica de la extinta Fundación San Juan de Dios.
Por lo anterior, solicita que el cargo sea desestimado. XI. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no hacerse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
En ese sentido se aprecia que la recurrente no desarrolló algún esfuerzo argumentativo coherente dirigido a poner en evidencia los supuestos desatinos del juez de alzada, sino que restringió su labor a enunciar de manera confusa los que consideró yerros fácticos cometidos por el Tribunal y las pruebas que consideraba no valoradas. Esta Corporación reiteradamente ha indicado que el recurrente asume la carga de acreditar los desaciertos probatorios que atribuye al fallador de segundo grado, y con ese propósito tiene la obligación de explicar razonadamente, lo que las pruebas en realidad acreditaban, así como también que, al no coincidir con las inferencias fácticas del Tribunal, se muestren éstas últimas como distorsiones manifiestas y ostensibles.
En el sub lite, la censura no efectuó ningún análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que denuncia como mal valoradas, menos aún, explica por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; tampoco identifica los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y su incidencia con la decisión recurrida.
Tal y como ya ha tenido oportunidad de señalar la Sala, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas, lo que implica que se mantenga intacta la decisión recurrida; sin embargo, la recurrente no cumplió con tal deber, razón por la cual debe asumir las consecuencias de ello.
Bajo la anterior perspectiva, la Sala ha considerado que « las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» en la medida que continúan subsistiendo sus fundamento, razón por la cual, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017).
A pesar de ello, la Sala destaca que el Tribunal estimó que al momento de presentar la demanda la actora, esto es, el 15 de abril de 2009, los decretos que le habían otorgado personería jurídica a la Fundación como entidad de derecho privado y los actos jurídicos por ella producidos, perdieron eficacia, en razón a los efectos ex tunc de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005.
En consecuencia, la accionante prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca, en el cargo de auxiliar de enfermería, actividad que no corresponde a la de los trabajadores oficiales. Afirmó que la naturaleza jurídica del vínculo que ató a la recurrente con la Fundación accionada fue siempre la de una empleada pública. En esa medida, se tiene que los errores de hecho propuestos, no tienen la virtud de quebrantar la sentencia impugnada, puesto que la categoría laboral de los trabajadores es un aspecto determinado por el orden jurídico y, por tanto, ninguna relevancia tiene probar que la demandante se vinculó con un contrato de trabajo o se benefició de la convención colectiva, ya que las partes no pueden cambiar con su voluntad la categoría laboral que ha sido determinada por la Constitución y la ley, o por los jueces al momento de hacer practicable y eficaz la legalidad.
(SL3450-2019). Por lo expresado, el juez de alzada no incurrió en los errores de hecho enrostrados y, en consecuencia, el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 14 numeral 3º, 25 numeral 9º, 40, 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil; 353 (subrogado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990, a su vez modificado por el artículo 1º numeral 1º de la Ley 584 del 2000), 354 (subrogado por el artículo. 39 de la Ley 50 de 1990), 373 numeral 3º, 374 numeral 3º, 467, 468, 469, 470, 478 del Código Sustantivo del Trabajo;
Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio No. 154 de la OIT. Como error de derecho destacó: […] No tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley.
Enlista como pruebas no apreciadas, las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación y el Sindicato SINTRAHOSCLISAS, correspondientes a los años 1980 a 1998 obrantes en el expediente (f.os 31 a 93) y la certificación expedida por la misma entidad sindical, en la que consta que era, «estaba afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente» (f.°30).
Considera que al ignorar las pruebas referidas el Tribunal desconoció que pertenecía a la organización sindical y era beneficiaria de las convenciones. También asegura que, con tal omisión, el colegiado dejó de reconocer las prestaciones reclamadas en la demanda inicial, y luego de enlistar cada una de estas acreencias, de las cuales reclama su obligatorio reconocimiento y pago, señala como incidencia del error de derecho que: El juez de apelaciones al ignorar como prueba el examen de las Convenciones Colectivas de Trabajo arrimadas al proceso, con la constancia de su depósito y de ser aplicables a BÁRBARA FERRUCHOS TORRES, desconoció por un lado el carácter privado de la relación laboral y además negó todas aquellos beneficios económicos convencionales, que de haber sido considerados habrían derivado en un fallo próspero a las pretensiones de la demanda inicial, y no como ocurrió, con un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado y con la consecuente absolución de las demandadas.
XIII. RÉPLICAS La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifiesta que este cargo también contiene falencias de carácter técnico, pues de manera equivocada entremezcla las sendas directa e indirecta. Además, alude de manera indistinta a normas de carácter procesal, laboral y civil, sin indicar cuál es la violación medio. Alude a la sentencia CSJ SL 28 de g. de 2013, rad. 40504.
Para finalizar sostiene que las personas que prestaron sus servicios a la Fundación San Juan de Dios siempre tuvieron la calidad de empleados públicos, por lo que reitera no podrían reclamar beneficios convencionales. La Fundación San Juan de Dios recala la falta de técnica de la censura, sin embargo, sostiene que la decisión adoptada por el juez de segundo grado se encuentra ajustada a derecho, pues la omisión que alega la censura respecto de la aplicación de las convenciones colectivas no es procedente, toda vez que, el vínculo que ató a las partes le impedía que como empleada publica se beneficiaria de las convenciones colectivas.
A su turno Bogotá sostiene que de acuerdo a la naturaleza del vínculo que ató a la actora y a la demandada, no puede « demostrar» estar afiliada al sindicato y ser beneficiaria de las convenciones colectivas. Afirma que de acuerdo a los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, son establecimientos públicos, así las cosas, manifiesta que la naturaleza del vínculo no cambia por el acto de vinculación. Sostiene de igual manera que de acuerdo a la calidad de empleada publica no podía celebrar convencionales colectivas.
La Beneficencia de Cundinamarca se opone a la prosperidad del cargo toda vez que la actora no demostró la calidad de trabajadora oficial, por consiguiente y de acuerdo a los efectos ex tunc del fallo proferido por el Consejo de Estado se entiende que prestó sus servicios a una entidad pública. Sostiene que el cargo debe ser desestimado toda vez que los servidores públicos no pueden elevar pliegos de petición, ni celebrar convenciones colectivas.
XIV. CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo, la Sala comienza por advertir que, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, lo cierto es que, en el caso que se estudia, el Tribunal no cometió el dislate señalado por la censura.
En efecto, la recurrente afirma que el yerro del Tribunal obedeció a que desconoció que pertenecía a la organización sindical, era beneficiaria de las convenciones colectivas, y como consecuencia de dicha omisión, dejó de reconocer las prestaciones reclamadas en la demanda inicial. Ahora, si bien, en el presente asunto el colegiado no hizo referencia alguna a las convenciones de trabajo, ello obedeció a que su conclusión fue que la actora tuvo la calidad de empleada pública, por lo que, no tenía competencia para conocer de los derechos reclamados en el recurso vertical.
En esa medida, tal situación no constituye un yerro trascendente, pues la naturaleza del vínculo que ató a las partes no puede ser demostrada con los instrumentos colectivos, ni con certificaciones expedidas por el sindicato como lo propone la censura, en razón a que es la ley la que determina tal condición. Así lo ha reiterado esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró lo dicho en el fallo CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en el que precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: […] Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Entonces, como lo pretendido en este cargo es que se apliquen beneficios contenidos en una convención colectiva de trabajo, que dada su calidad de empleada publica, que además no pudo desvirtuarse, es claro que el ataque no tiene vocación de prosperar pues no es posible pretende derecho que, por su condición, no le son predicables. Lo dicho en precedencia es suficiente para concluir que no erró el Tribunal en sus conclusiones y, por consiguiente, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, a favor de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y Bogotá D.C., quienes presentaron réplica. Suma que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta BÁRBARA FERRUCHO TORRES contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN, trámite al que fue vinculado BOGOTÁ D.C. Costas como se dijo en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 37