CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.46611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL4106-2014 Radicación. N° 46611 Acta No. 11 Bogotá D. C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS FREDDY GRANADOS PANESSO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 26 de marzo de 2010, en el proceso seguido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE PALMIRA (Valle). l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante reclama, la indexación de la primera mesada pensional, a partir del 1 de septiembre de 1995 y, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Respalda sus súplicas en haber laborado como trabajador oficial, desempeñando diferentes labores en sostenimiento de obras públicas, como empalmador de red externa de teléfonos; nació el 1° de febrero de 1957; a través de la resolución No. 1054 de 1995, proferida por Las Empresas Públicas Municipales de Palmira el 1° de septiembre de 1995 le reconocieron una pensión de jubilación proporcional a la plena de trabajador oficial –extralegal- con un porcentaje del 83.6% sobre el promedio de lo devengado en el último año; el Municipio de Palmira asumió el pasivo laboral de Empresas Públicas Municipales de Palmira; cotizo para el 1 de abril de 1994 más de 750 semanas, y tenía más de 40 años de edad; es beneficiario del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; el periodo a indexar es el comprendido entre el 1° de abril de 1994 y la fecha del reconocimiento pensional.
La demandada se opuso a todas las pretensiones para lo cual propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, pago y la que denominó genérica o innominada. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, profirió sentencia el 21 de agosto de 2009, mediante la cual declaró probada la excepción de cobro de lo no debido; absolvió a la demandada de todas y cada una de los pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte activa.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, resolvió confirmar la sentencia proferida por su inferior. Consideró el Tribunal: «El actor dentro del presente asunto solicita la indexación de la primera mesada pensional con fundamento en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la cual ha sostenido que es procedente actualizar la base salarial para determinar el monto de la primera mesada de las pensiones que se causan a partir de la vigencia de la nueva constitución politica — 7 de julio de 1991-.
A este respecto, conviene advertir que esta Sala de Decisión no desconoce que a partir del pronunciamiento jurisprudencial contenido en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29.022, con ponencia del Dr. Camilo Tarquino Gallego, el criterio de la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales; sin embargo, tampoco puede perderse de vista que la actualización de la primera mesada pensional no opera en forma automática respecto de todas las pensiones, como lo concibe el recurrente, por las razones que a continuación se explicarán. En punto a la indexación, cabe señalar que esta es, sin lugar a dudas, una medida excepcional.
Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la “inflación”, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría al deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto.
Así as cosas, la indexación sólo acontece cuando la economía es débil y sufre una inflación galopante que se traduce en la pérdida del poder adquisitivo de sus unidades monetarias y cuyas consecuencias inciden no sólo en el campo económico sino también en el ámbito jurídico, como ocurre en nuestro País y, desde luego, el más afectado con este fenómeno es el trabajador que se ve obligado a vender su fuerza de trabajo para solventar sus propias necesidades y las de su familia, mermando cada día su precaria situación económica; por ello como atenuante al fenómeno inflacionario del peso colombiano se ha impuesto la teoría de la indexación o corrección monetaria en las obligaciones dinerarias y con aplicación de los principios de justicia y equidad que deben regir en los todos contratos bilaterales.
En este orden de cosas, tenemos que cuando el pago se hace en forma tardía, debe ser por lo tanto completo e íntegro y en él debe estar incluido el valor de la depreciación monetaria, pues de no ser así se estaría frente a un pago ilusorio e incompleto que no cumple con la integridad del mismo. De ahí, que el pago de obligaciones adeudadas debe comprender, necesariamente, el valor de la corrección monetaria para que cumpla con la finalidad de extinguir la obligación, pues no debe olvidarse que la indexación no busca incrementar la deuda original sino evitar la disminución de la misma por el fenómeno inflacionario y debido al transcurso del tiempo, esto es, únicamente buscando la equidad y la justicia según lo consagrado por los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
Contrario a lo anterior, cuando las obligaciones son canceladas en el mismo día de su exigibilidad, no hay lugar a la corrección monetaria, por no haber transcurrido tiempo que permita la depreciación de la moneda, como por ejemplo cuando el mismo día de la terminación del contrato de trabajo se le cancelan al trabajador en forma completa sus acreencias laborales.
Entonces, la indexación del salario que sirva para calcular la primera mesada de la pensión de jubilación tan sólo debe ordenarse en los casos en los cuales ese salario hubiese sufrido devaluación; y ello se presenta cuando la fecha de desvinculación del trabajador y la de causación de la pensión no coinciden, sino que transcurre un lapso de tiempo dentro del cual la moneda pierde su valor adquisitivo.
Por lo tanto, le corresponde al Juez analizar cada situación en particular a efecto de establecer si la base salarial para liquidar la primera mesada pensional se encontraba actualizada al momento del reconocimiento de la respectiva pensión. En lo que respecta al caso en concreto, encuentra la Sala que las Empresas Públicas Municipales de Palmira, Valle, mediante Resolución No. 01054 de fecha 31 de agosto de 1995 reconoció pensión de jubilación de carácter convencional a favor del actor, señor CARLOS FREDDY GRANADOS, con efectividad a partir del 01 de septiembre de la misma anualidad1, teniendo en cuenta una cuantía actualizada.
En consecuencia, como quiera que la pensión de jubilación fue reconocida oportunamente a partir de la fecha en que el actor cumplió con los requisitos previstos para el efecto según el Acta Extraconvencional suscrita por la Comisión designada por las Empresas Públicas de Palmira y la Comisión Negociadora de la Convención Colectiva del Ministerio de Trabajo, el 18 de agosto de 1995, mediante la cual se adicionó un parágrafo transitorio a la CLAUSULA 65 de la jubilación especial y conforme a una cuantía actualizada; queda excluida la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada.
En efecto, resulta improcedente disponer la indexación de la primera mesada en el caso en concreto, porque la pensión fue reconocida al actor por parte de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE PALMIRA, VALLE, el mismo día de su exigibilidad; por lo cual, se itera, no hay lugar a la corrección monetaria por cuanto no hubo transcurso de tiempo que ocasionara la depreciación de la moneda.
Ahora si en gracia de discusión, la parte actora se hubiera equivocado y en lugar de indexación de la primera mesada pretendiera obtener la reliquidación de la misma tampoco saldría avante, porque para liquidar la pensión del actor se tuvo en cuenta el último salario devengado al momento de la desvinculación laboral; prestación que empezó a disfrutar a partir del día siguiente al de la desvinculación y, por lo tanto, no se cumple lo establecido en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 para la procedencia de la reliquidación de la pensión. De acuerdo con lo hasta aquí anotado, como quiera que es improcedente la indexación pretendida por el actor, resulta inane entrar a estudiar las fórmulas propuestas para tal efecto.» III-.
RECURSO DE CASACIÓN Pretende el recurrente que esta Corporación «CASE la sentencia del Tribunal, y que, al actuar Corte en función de instancia, REVOQUE la sentencia del Juzgado y, en su lugar, CONDENE al Municipio de Palmira reconocerle y pagarle al demandante las pretensiones formuladas en la demanda inicial de este proceso.» Con tal propósito presenta tres cargos, de los cuales la Sala estudiara conjuntamente el primero y segundo en virtud del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, por perseguir el mismo fin, no obstante invocar modalidades diferentes por la vía directa, y ser similar la proposición jurídica, así: PRIMER CARGO «Denuncio la sentencia del Tribunal por haber violado directamente, por interpretación errónea, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de Constitución Política, 8 de Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de Ley 6 de 1945, 8 de Ley 171 de1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613,1614,1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo,831 del Código de Comercio, 21, 36 y 141 de Ley 100 de 1993.» DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En la demostración del cargo indica el censor, que no discute los supuestos básicos de la sentencia impugnada, como lo son la fecha de nacimiento, la naturaleza de la pensión otorgada, la tasa de reemplazo y el promedio de lo devengado en el último año de servicios.
Expone que el reconocimiento judicial que pretende es la indexación del periodo comprendido entre el 1° de abril de 1994 y la fecha en que le fue reconocida la pensión convencional, derecho que se traduce en el reajuste de esa prestación aplicándosele el mayor valor de la pensión sobre los reajustes pensionales de los años posteriores al reconocimiento de la pensión; que la indexación no es una medida excepcional sino que es una regla general; que no es cierto, que en materia pensional la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecte únicamente a las pensiones cuando hay un espacio de tiempo entre el retiro del trabajador y la estructuración del derecho.
Agrega que independientemente de que medie un espacio de tiempo entre la consolidación de la pensión y el retiro de trabajador, el inceso base con el que se conforma la primera mesada pensional, resulta afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por lo que debe ser indexado; que al haberse quedado el Tribunal en el esquema de la discusión que antecedió a la sentencia de radicado 29022, equivocadamente expuso que la indexación es excepcional dentro de un régimen jurídico monetarista, por lo que el deudor que cumple oportunamente con sus obligaciones no tiene por qué asumir la pérdida del poder adquisitivo, sino que debe soportarlo el trabajador.
Insiste en que la indexación solo busca evitar una disminución en el patrimonio del trabajador, por causa de la depreciación monetaria. Indica que el soporte de la sentencia es errada frente a las obligaciones pensionales, pues basta leer los artículos 48 y 53 de la Carta Política para entender que la preservación del poder de peso es la regla en materia pensional; que la Ley 100 de 1993, que se informa de los mandatos constitucionales de normas reseñadas en la proposición jurídica, establece que el ingreso base para la liquidación de las pensiones que corresponden a dicho régimen debe ser actualizado monetariamente.
Transcribe el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Indica que « …a nadie se le podrá pasar por alto que…el fundamento de la indexación NO ESTÁ en la mora o en el retardo en el cumplimiento de una obligación. Allí en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y sin que medie un espacio de tiempo entre la desafiliación a la seguridad social del pensionable que cumple con los requisitos de edad y cotizaciones mínimas y la consolidación del derecho a la pensión de vejez, LAS COTIZACIONES deben ser actualizadas monetariamente, y deben ser actualizadas pues de lo contrario se vulneraría el mandato Constitucional que ordena mantener la actualización de la base salarial de las pensiones.» Añade que el fundamento de artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que se aplica al IBL, «para garantizar el derecho constitucional a la igualdad, se debe aplicar a los factores del salario que determinan el IBL de una pensión convencional, porque nunca en los sistemas convencionales y en los sistemas legales el salario del último día es la medida de ese IBL y siempre lo es por un espacio de tiempo que es susceptible de ser afectado desfavorablemente por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, como ocurre, también, por el transcurso del tiempo, con las cotizaciones.» Finaliza su argumentación diciendo que erró el ad quem al considerar que: la indexación del salario que sirve para calcular la primera mesada pensional solo debe ordenarse en los casos en los cuales el salario hubieses sufrido devaluación, y cuando consideró, que ello se da cuando las fechas de desvinculación del trabajador y la estructuración de la pensión no coinciden, siendo necesario que transcurra un lapso de tiempo dentro del cual la moneda pierda su valor adquisitivo.
No hubo escrito de réplica. SEGUNDO CARGO «Denunció la sentencia del Tribunal por haber violado directamente, por aplicación indebida, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de Ley 6 de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3,7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614,1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36 y 141 de Ley 100 de 1993.» En la demostración del cargo expone los mismos argumentos desarrollados en el primer cargo.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto a dilucidar en el sub judice es el de si es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales causadas en vigencia de la Carta Política de 1991, y que han sido reconocidas oportunamente, esto es, sin que transcurra algún lapso entre la terminación del contrato de trabajo y el inicio del disfrute de la prestación. Al punto esta Sala de la Corte, en un caso similar al del sub lite asentó en sentencia, CSJ SL, 12 ago. 2012, rad. 46832, en lo pertinente: «(…) ‘Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada. ‘Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de julio del mismo año (Rad. 29022), reiteradas en un sinnúmero de decisiones posteriores, en las cuales se ha sostenido la procedencia de aquélla para todas las pensiones causadas en vigencia de la Carta Política de 1991. ‘Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos de las causadas en vigencia de la Constitución de 1991 se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquélla se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida. ‘En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación, por lo que no podía el fallador de instancia dar plena aplicación a los postulados derivados de la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022) de esta Sala, según la cual deben indexarse todas las pensiones causadas en la vigencia de la Constitución de 1991”.
(Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).» Así las cosas, no incurrió el ad quem en los yerros endilgados por la censura, al establecer que el demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que esta fue reconocida a partir del día siguiente de su desvinculación de la entidad demandada. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.
Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. En gracia de discusión advierte la Sala que no resultaría procedente actualizar la mesada pensional según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como lo pretende la censura, toda vez que la pensión reconocida al actor es de naturaleza convencional, y en todo caso, fue reconocida a partir del día siguiente de la terminación del contrato de trabajo, con el 83.6% del promedio salarial percibido durante el último año de servicios.
En consecuencia, no prosperan los cargos. TERCER CARGO «Denuncio la sentencia del Tribunal por haber violado INDIRECTAMENTE, por aplicación indebida, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de (sic) Constitución Política, 8 de Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de Ley 6 de 1945, 8 de Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614,1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de Ley 100 de 1993.» En la demostración de cargo señala: «Esa trasgresión se produjo porque el Tribunal Superior no dio por demostrado, estándolo, que el salario base con el que se debió liquidar la pensión convencional del demandante sufrió pérdida de su poder adquisitivo.
El error del Tribunal estuvo en la falta de apreciación de la certificación que expide el DANE para mostrar la variación del índice de precios al consumidor, certificación que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 191 del CPC, modificado por el artículo 19 de Ley 794 de 2003, se considera un hecho notorio. El error del Tribunal consta al final de su sentencia, donde acogió una de las consideraciones de la sentencia de primer grado.
Pues bien, esa certificación del DANE demuestra que el salario con el que se debió liquidar la pensión de jubilación convencional del demandante, sí perdió poder adquisitivo. Para demostrar que la pensión se depreció entre julio 7/91 y septiembre 1 de 1995, cuando se reconoció la pensión, indexo con base en el art. 36, Ley 100/93 el período de 1500 días.
Con el IBC constante de $441.016, el 83.60% del IBL, período de 1.500 días, el IPC Anual Acumulado Mensual entre 1991 que adquirió el derecho y 1995 que fue pensionado, certificado por el DANE a dic. 31 de cada año, el valor de la pensión indexada a partir de septiembre 1 de 1995 es de $722.421 y no, $368.689 que reconoció el Mpio de Palmira.» A sus efectos presenta el presente cuadro: V.-CONSIDERACIONES DE LA CORTE En nada incide la falta de valoración de la certificación del DANE, que da cuenta del IPC, por parte del Tribunal, pues se arribaría a la misma conclusión expuestas al resolver los cargos anteriores, cual es que no hubo una perdida notoria en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que obligara a indexar el IBL, pues se reitera la entidad demandada le reconoció una pensión de carácter extralegal a partir del día siguiente de su desvinculación, esto es 1° de septiembre de 1995.
Si la Corte valorara la certificación del DANE sobre la variación de los índices de precios al consumidor, como lo reclama el censor, llegaría a las mismas conclusiones expuestas en los dos primeros cargos, de no haberse verificado alguna diferencia entre la fecha de retiro de la trabajadora y la del otorgamiento de la prestación, de forma tal que se diera una notoria pérdida de su poder adquisitivo que abriera paso a indexarla.
Además de lo anterior se debe indicar que la fecha que se debe tener en cuenta al momento de aplicar la formula de la indexación es el promedio del ultimo año devengado por el actor. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 26 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS FREDDY GRANADOS PANESSO contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación dado que no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 16