Micelio
SL4105-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2351 de 1965Decreto 555 de 2003Decreto 797 de 1949Ley 388 de 1997Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 712 de 2001Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4105-2022 Radicación n.° 64570 Acta 40 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso el MUNICIPIO DE VENECIA - ANTIOQUIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012) y su complementaria del once (11) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral que promovieron ORLANDO DE JESÚS VANEGAS FORONDA, CARLOS ALBERTO RUEDA MEJÍA, JESÚS ALIRIO TEJADA MONTOYA, ÁNGEL DANIEL MONTOYA LÓPEZ, WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ DIOSSA, LUIS GUILLERMO ARRUBLA, ERMIS ANDRÉS RESTREPO GRANADOS, ARNULFO ANTONIO ACEVEDO ACEVEDO, ALEXANDER MORA GRANADOS, WALTER ALONSO HERRERA ÁLVAREZ, EDUAR ALEXANDER MONTOYA MARTÍNEZ, WILLIAM ALBERTO JIMÉNEZ QUINTERO y Radicación n.° 64570 SCLAJPT-10 V.00 2 JOSÉ IVÁN BUSTAMANTE HENAO contra FOMENTO URBANO S. A. y solidariamente el municipio recurrente.

I.

ANTECEDENTES Orlando de Jesús Vanegas Foronda, Carlos Alberto Rueda Mejía, Jesús Alirio Tejada Montoya, Ángel Daniel Montoya López, William de Jesús Martínez Diossa, Luis Guillermo Arrubla, Ermis Andrés Restrepo Granados, Arnulfo Antonio Acevedo Acevedo, Alexander Mora Granados, Walter Alonso Herrera Álvarez, Eduar Alexander Montoya Martínez, William Alberto Jiménez Quintero y José Iván Bustamante Henao llamaron a juicio a Fomento Urbano S. A y solidariamente al municipio de Venecia - Antioquia, con el fin de que se declarara que entre la sociedad demandada y los accionantes existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido, que fueron terminados por causas imputables al empleador.

En consecuencia, se condenará al pago de salarios, primas, vacaciones y cesantías, intereses a las mismas, horas extras, dominicales, festivos, nocturnas, indemnizaciones por despido injusto o indirecto y la moratoria, lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas (f.° 14 a 25 vto y 174 a 175, cuaderno principal). Fundamentaron sus peticiones, en que entre el departamento de Antioquia - Empresa de Vivienda de Antioquia – Viva- y el municipio de Venecia, se celebró el Convenio Interadministrativo de Cofinanciación n.° 2005- Radicación n.° 64570 SCLAJPT-10 V.00 3 VIVACF371 para edificar 146 casas en dicha municipalidad; que la construcción de algunas de ellas la hizo Fomento Urbano S. A., mediante un convenio privado de obra, cuyo contratante era la Junta de Vivienda Los Álamos, de la cual desconocían que relación tenía con el ente territorial o con Viva; que Suramericana expidió la Póliza de Seguro de Cumplimiento n.° 1527080-8, cuyo tomador era la sociedad demandada y el beneficiario la citada junta; que existían varias pólizas de cumplimiento donde el tomador era Fomento Urbano S. A. Narraron, que fueron contratados de manera verbal por intermedio del jefe de la obra; que, a pesar de que les deducían el valor de la cotización de la seguridad social, no lo consignaban a ninguna EPS ni fondo de pensiones; que, según la cláusula octava del convenio interadministrativo, las obligaciones por salarios, aportes a seguridad social y prestaciones sociales a favor del personal vinculado en la ejecución de la labor durante el plazo correspondiente, eran por cuenta del municipio y que el departamento de Antioquia, ni el ente territorial, hicieron la vigilancia necesaria para que el contrato se cumpliera, sin detrimento de los trabajadores y particulares.

En suma, indicaron que laboraron durante los siguientes períodos y con los salarios que se relacionan a continuación: NOMBRE SALARIO VINCULACIÓN Radicación n.° 64570 SCLAJPT-10 V.00 4 ORLANDO DE JESÚS VANEGAS FORONDA $500.000 Catorcenales Del 6 de abril de 2009 al 6 de septiembre de 2009 CARLOS ALBERTO RUEDA MEJÍA $230.000 Catorcenales Del 8 de octubre de 2008 al 24 de enero de 2009 JESÚS ALIRIO TEJADA MONTOYA, $230.000 Catorcenales Del 15 de enero de 2007 al 15 de junio de 2008 y del 23 de marzo al 6 de abril de 2009 ÁNGEL DANIEL MONTOYA LÓPEZ, $230.000 Catorcenales Del 11 de octubre de 2007 al 12 de noviembre de 2008 y del 10 de febrero al 19 de abril de 2009 WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ DIOSSA $230.000 Catorcenales Del 13 de enero al 12 de abril de 2009 LUIS GUILLERMO ARRUBLA, $230.000 Catorcenales Del 9 marzo al 12 de abril de 2009 ERMIS ANDRÉS RESTREPO GRANADOS $230.000 Catorcenales Del 14 al 27 de febrero de 2009 JOSE IVÁN BUSTAMANTE HENAO $230.000 Catorcenales Del 8 de enero de 2008 al 26 de febrero de 2009 ARNULFO ANTONIO ACEVEDO ACEVEDO $250.000 Semanales Del 11 de febrero al 23 de agosto de 2009 ALEXANDER MORA GRANADOS $230.000 Catorcenales Del 25 de agosto al 24 de diciembre de 2008 y del 10 de febrero al 19 de abril de 2009 WALTER ALONSO HERRERA ÁLVAREZ $230.000 Catorcenales Del 7 de septiembre al 24 de diciembre de 2008 y del 10 de febrero al 19 de abril de 2009 EDUAR ALEXANDER MONTOYA MARTÍNEZ $230.000 Catorcenales Del 3 noviembre de 2008 al 12 de abril de 2009 WILLIAM ALBERTO JIMÉNEZ QUINTERO $500.000 Del 26 de enero al 22 de febrero de 2009 Aseguraron, que se les adeudaban salarios, primas de servicios, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, aportes a seguridad social y horas extras, según detallaron a folios 19 vto a 24vto de la demanda.

El municipio de Venecia se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó que firmó Convenio Interadministrativo de Cofinanciación n.° 2005- VIVA CF-371 para la construcción de 146 casas en el barrio los Álamos; que la hizo Fomento Urbano S. A. mediante un acuerdo privado de Radicación n.° 64570 SCLAJPT-10 V.00 5 obra cuyo contratante era la Junta de Vivienda Los Álamos; que se desconocía la relación de la citada Junta con ese municipio o con Viva - Departamento de Antioquia, dueños del proyecto de vivienda; que Suramericana expidió póliza de seguro a favor de entidades particulares; que sí se pactó la cláusula octava del Convenio n.° Viva CF-371 pero el pago de salarios, y prestaciones estaba referido al cumplimiento de ese contrato entre los dos entes públicos, en caso de que el municipio contratara personal para la ejecución del contrato, evento que no ocurrió, respecto de los demás dijo que no le constaban.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de los supuestos que dan lugar a la solidaridad, los demandantes jamás fueron trabajadores del municipio (f.° 184 a 206, cuaderno n.°1). Por su parte, Fomento Urbano S. A. mediante curador ad litem, dio contestación a la demanda y frente a los supuestos fácticos señaló que debían probarse; formuló como excepciones de mérito las de prescripción y la genérica (f.° 238 a 241, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, mediante fallo del 17 de agosto de 2011 (f.° 330 a 389 ibídem), resolvió lo siguiente: Radicación n.° 64570 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: Declarar que entre la persona jurídica de derecho privado empresa FOMENTO URBANO S. A., como empleadora y ORLANDO DE JESÚS VANEGAS FORONDA, CARLOS ALBERTO RUEDA MEJÍA, JESÚS ALIRIO TEJADA MONTOYA, ÁNGEL DANIEL MONTOYA LÓPEZ, WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ DIOSSA, LUIS GUILLERMO ARRUBLA, ERMIS ANDRÉS RESTREPO GRANADOS, ARNULFO ANTONIO ACEVEDO ACEVEDO, ALEXANDER MORA GRANADOS, WALTER ALONSO HERRERA ÁLVAREZ, EDUAR ALEXANDER MONTOYA MARTÍNEZ, WILLIAM ALBERTO JIMÉNEZ QUINTERO y JOSE IVÁN BUSTAMANTE HENAO como trabajadores existió contrato de trabajo a término indefinido que se desarrolló dentro de los extremos laborales consignados en este fallo, amén de lo dispuesto en la fase ilustrativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se condena a la sociedad FOMENTO URBANO S. A. a pagar a cada uno de los demandantes por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnización por falta de pago, las siguientes sumas de dinero que se consignan como sigue conforme a nuestro análisis de la parte motiva de este fallo: trabajador […] salarios insolutos y prestaciones sociales […] indemnización por falta de pago […] más los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, sobre el valor liquidado por salarios y prestaciones sociales insolutas, a partir del día que a cada demandante le comenzó el mes veinticinco (25) hasta cuando se solucione el pago, tal la forma como se indicó en la parte motiva de este fallo TERCERO: Se ABSUELVE a la codemandada FOMENTO URBANO S. A. de las demás reclamaciones de que fue objeto por parte de cada uno de los trabajadores, al no ser posible su reconocimiento, conforme a nuestros considerandos.

CUARTO: Se declara igualmente SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE de las obligaciones surgidas con ocasión del contrato de trabajo que existió entre cada uno de los demandantes con la constructora FOMENTO URBANO S. A. al MUNICIPIO DE VENECIA (ANT), representado actualmente por el Dr. Carlos Alberto Correa Rojas.

QUINTO: Se ABSUELVE al municipio demandado, por tanto, no se extiende dicha solidaridad, respecto del pago de salarios insolutos conforme a lo explicado en nuestro fallo, con relación a los codemandantes ORLANDO DE JESÚS VANEGAS FORONDA y JOSÉ IVÁN BUSTAMANTE HENAO en los demás rubros a estos ciudadanos procede su responsabilidad solidaria con la empresa Fomento Urbano S. A.

SEXTO: Se declara prospera parcialmente la excepción de fondo de PRESCRIPCIÓN formulada por Fomento Urbano S. A. a través de Curador ad litem e imprósperas las excepciones igualmente Radicación n.° 64570 SCLAJPT-10 V.00 7 de fondo propuestas por el ente territorial demandado, según nuestros considerandos.

SÉPTIMO: Fíjese como honorarios definitivos al Dr. ALBERTO ECHEVERRI RESTREPO, quien como auxiliar de la justicia, actuó como Curador Ad – Litem y a cargo de la parte actora, con fundamento en Acuerdo 1518 de 28 de agosto de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura artículo 37, numeral 1° la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M.L. ($500.000), suma que se pone en conocimiento a las partes para los efectos de lo dispuesto en los artículos 388 a 391 del CPC aplicable a este asunto por aplicación analógica del artículo 145 del CPTSS.

OCTAVO: No hay lugar a condena en COSTAS tal lo explicado en párrafos precedentes de la parte motiva de esta decisión.

NOVENO: CONSÚLTESE con el H. Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Laboral, la presente providencia, en el evento de no se oportunamente apelada, de conformidad con el artículo 69 inciso 3° del CPTSS.

DÉCIMO: En firme esta providencia y siempre y cuando no se disponga lo contrario, tal lo dicho en la parte motiva de esta sentencia COMPÚLSESE copias del presente proceso a costa de la parte actora para LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA RÉPUBLICA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para las averiguaciones correspondientes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el municipio de Venecia, a través de sentencia del 16 de noviembre de 2012 (f.°406 a 432, cuaderno n.°1), revocó el fallo apelado, en cuanto se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida en primer grado y, además, determinó que no había lugar a ellas en segunda instancia, en lo demás confirmó. Radicación n.° 64570 SCLAJPT-10 V.00 8 Consideró como problema jurídico a resolver establecer la existencia de la responsabilidad solidaria del municipio de Venecia respecto de las acreencias adeudadas a los trabajadores y en dado caso, si era dable acceder al pago de horas extras e indemnización por despido injusto y a reconocer conceptos por salarios insolutos al señor Orlando Vanegas Foronda.

Para resolver, resaltó que la competencia de esa Corporación estaba dada por los puntos que fueron objeto de apelación, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001 que modificaron los 15 y 66 A del CPTSS, respectivamente, entendiendo que las partes quedaron conformes con lo demás resuelto en la primera instancia. Planteadas, así las cosas, concluyó que se encontraban configurados los presupuestos para determinar la responsabilidad solidaria del ente territorial en el pago de las acreencias laborales, por lo que se confirmaría la decisión en ese aspecto.

Así mismo, coligió que no se probaron los fundamentos para acceder al pago de horas extras, salarios insolutos ni indemnización por despido injusto, en los términos señalados en el recurso de alzada. Frente a la solidaridad, luego de referirse al artículo 34 del CST y a la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255, coligió que según la norma no bastaba que el ejecutor de la labor fuera contratista independiente, sino que el objeto de dicho contrato fuera propio de las actividades corrientes de Radicación n.° 64570 SCLAJPT-10 V.00 9 quien encargó su ejecución, pues si no lo era, los trabajadores del contratista no tenían en contra del beneficiario de la obra la acción solidaria contenida en el referido precepto; por lo que quien pretendía invocar la responsabilidad de aquel debía probar la existencia del contrato de trabajo, así como del de obra entre el contratista y el dueño de la misma y relación de causalidad entre el contrato laboral y este último.

Agregó que a folios 138 a 140 del cuaderno del juzgado, aparecía copia del Convenio Interadministrativo de Cofinanciación n.° 2005 VIVA CF -371, celebrado con el municipio de Venecia, con el objeto de «construir 146 viviendas urbanas del ente territorial, enmarcado dentro de las políticas de cofinanciación establecidas en el Plan de Desarrollo del Departamento de Antioquia y según lo establecido en el inciso 2° de los artículos 288 y 298 de la Constitución».

Indicó que, entre las obligaciones contraídas por la entidad territorial, en la cláusula octava de dicho convenio se estableció lo concerniente a salarios y prestaciones sociales así: «Será por cuenta del municipio el cumplimiento de las obligaciones por concepto de salarios, aportes a seguridad social y prestaciones sociales a favor del personal vinculado en la ejecución de la labor»; así mismo, la novena numeral sexto, dispuso «ejecutar directa o indirectamente las obras objeto de cofinanciación conforme al procedimiento establecido en la Ley 80 de 1993 de 1993 …»; y en la séptima se le señaló la responsabilidad asumir el pago de prestaciones sociales y Radicación n.° 64570 SCLAJPT-10 V.00 10 salarios de quienes laboraron en las obras objeto de cofinanciación; que mediante Acuerdo 001 de 2007, se resolvió otorgar subsidios de vivienda para 146 familias que se encontraban en el proyecto Urbanización los Álamos en la zona urbana de la municipalidad con recursos del fisco, los cuales se destinarían en tres campos de vivienda, los estudios, diseños, licencias y avalúo, para hogares clasificados en el Sisbén 1 y 2.

Explicó que, de lo anterior, se podía inferir que el municipio de Venecia se sustrajo de la ejecución directa de para ponerla en manos de la mencionada unión temporal, infringiendo los deberes que adquirió con el convenio interadministrativo. Respecto al pago de las horas extras, dijo que no le asistía razón a la parte recurrente, por lo que le correspondía a los accionantes demostrar de forma clara e inequívoca los periodos durante los cuales trabajaron por fuera de la jornada laboral, pues no bastaba con enunciarlo.

Con relación al despido injusto y el indirecto, señaló que no se configuró y en torno a los salarios insolutos de Jesús Vanegas Foronda, dijo que no se presentó sustitución patronal, al no haber continuidad en el servicio, pues la primera entidad abandonó las labores de construcción y fue retomada por el municipio el 24 de agosto de 2009, sin que para ello utilizara fuerza laboral de quienes habían prestado sus servicios a Fomento Urbano S. A. Radicación n.° 64570 SCLAJPT-10 V.00 11 Acerca de la condena en costas concluyó que esta operaba por el simple hecho de resultar vencido en el juicio sin que se hiciera necesario entrar a hacer juicio de valor, ni examinar la conducta del demandado para establecer si actuó de buena o mala fe.

Del trámite posterior y la sentencia complementaria En término, la municipalidad demandada, interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el fallador de segundo grado, mediante auto del 6 de febrero de 2013 (f.° 12, cuaderno de la Corte), y admitido por esta Corporación 12 de marzo de 2014; allí la parte recurrente planteó, entre otros aspectos, que en este asunto no se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor (f.°50 a 71 de la Corte), Antes de dictar el fallo de casación esta Sala consideró, mediante providencia del 20 de enero de 2020, que en efecto el fallador de alzada no surtió el grado jurisdiccional de consulta que obligatoriamente debió efectuar en favor del citado municipio, en aras de verificar si las condenas impuestas se ajustaban a derecho, pese a que se cumplía el presupuesto para tal efecto.

Razonó que era indiscutible que en el presente asunto se pretermitió dicho estudio, lo que afectaba la competencia funcional de esta Corporación, ya que, al no haberse surtido, la providencia de segunda instancia carecía de total firmeza y ejecutoria, además que tal descuido conllevó al quebranto Radicación n.° 64570 SCLAJPT-10 V.00 12 del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, que le asistía a la entidad territorial.

En consecuencia, se declaró la nulidad de todo lo actuado en sede de casación, a partir del auto admisorio del recurso extraordinario interpuesto y, a su vez, ordenó remitir las diligencias al Tribunal de origen para que ex oficio, adoptará los correctivos procesales a que hubiera lugar (f.°81 a 87, cuaderno de la Corte). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia complementaria del 11 de agosto de 2020 resolvió el grado jurisdiccional de consulta a favor del municipio de Venecia y confirmó la sentencia apelada (f.°447 a 460, cuaderno n.°1).

Para resolver consideró como problema jurídico que el estudio se contraía a verificar si se encontraban ajustadas a derecho las condenas impuestas y la declaración de responsable solidario del municipio de Venecia por los valores insolutos y las prestaciones sociales reconocidas en primera instancia a los demandantes. Indicó como premisas normativas para decidir el artículo 167 y 164 del CGP. 1.

De la relación laboral entre los demandantes y Fomento Urbano S. A. Radicación n.° 64570 SCLAJPT-10 V.00 13 Para abordar el tema invocó el artículo 53 de la CP que consagraba el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de este sostenía la jurisprudencia que el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y cualquier otro era el de la subordinación; que con este principio se armonizaba el artículo 24 del CST que establecía la presunción del contrato de trabajo, es decir, que si se probaba la actividad personal ejecutada por el demandante a favor de quien predicaba era su empleador se presumiría la existencia de este, en caso de que no fuera desvirtuada, pues se trataba de una presunción legal.

Expresó que los medios probatorios documentales allegados con la demanda eran las reclamaciones realizadas por cada uno de los demandantes tanto al municipio como a la Empresa de Vivienda de Antioquia y sus respectivas respuestas, que ninguna información permitían extraer acerca de la relación laboral reclamada, por lo que los consideró inconducentes para demostrar la existencia del vínculo laboral, en cuanto a la prueba testimonial recibió las declaraciones de Isabel Cristina Gaviria Flórez, Jorge Iván Pulgarín, José Alexander Palacio Martínez, María Elsy Raigoza, José Iván Bustamante Henao y Walter Alonso Herrera Álvarez.

Y refirió que las declaraciones de la almacenista de Fomento Urbano S. A., Isabel Cristina Gaviria y quienes fungieron como compañeros de trabajo de los demandantes José Iván Bustamante Henao y Walter Alonso Herrera Álvarez eran enfáticos en afirmar que los suplicantes trabajaron en el proyecto de vivienda urbanización los Álamos cuando se Radicación n.° 64570 SCLAJPT-10 V.00 14 encontraba a cargo de la construcción la empresa Fomento Urbano S. A.; que esta versión fue adecuada a cada una de las experiencias personales de los declarantes con las partes del proceso, por tal razón ofrecían la fuerza de convicción necesaria y suficiente para reconocer la prestación de servicios personales de los accionantes a favor de Fomento Urbano S. A. y, consecuencialmente, aplicar la presunción del contrato de trabajo, correspondiéndole a la parte accionada desvirtuar la subordinación; sin embargo, como quiera que la sociedad acudió al proceso a través de curador ad litem no existió medio probatorio alguno tendiente a demeritar la presunción; así como tampoco a contradecir los extremos y salarios indicados por los testigos y que se tuvieron como fundamento en primera instancia para realizar las condenas por las obligaciones laborales insolutas.

Respecto a los extremos temporales señaló que daba aplicación al criterio reiterado por esta Sala en sentencia del «22 de marzo de 2006» que establecía que, aunque los medios probatorios no precisaran con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, las fechas de inicio y terminación, sí se tenía la seguridad de la prestación del servicio en un periodo de tiempo, así no concordara con la realidad podía tomarse como referente para el cálculo de los derecho laborales del trabajador en forma aproximada.

Sostuvo que, si bien el testimonio de Isabel Cristina Gaviria corroboraba la actividad personal ejecutada por los accionantes a favor de la demandada, en cuanto a los extremos de duración no coincidía con los referidos en la demanda para Radicación n.° 64570 SCLAJPT-10 V.00 15 cada uno de los actores, ya que el tiempo requerido era inferior al mencionado por la testigo.

Adujo que existía un grado de certeza en cuanto a la labor ejecutada por los trabajadores y si bien el solo dicho del demandante no era suficiente para dar por probado los extremos de la litis, pues era su carga demostrar a aquellas que no admitían presunción, no era menos cierto que en este caso el dicho de la declarante en cita, informaba que los petentes laboraron un tiempo superior al reclamado, lo que permitía concluir que el lapso trabajado por estos fue mínimamente el reconocido en primera instancia con fundamento en la prueba invocada.

En cuanto al salario también otorgó credibilidad a lo que dijo la testigo como quiera que sus funciones de almacenista, secretaría y, a veces pagadora le permitían obtener el conocimiento de la cuantía de estos en los diferentes cargos que narró. Finalmente, dijo que revisadas las liquidaciones objeto de condena, en virtud del grado jurisdiccional de consulta al encontrarse a conformidad serían confirmadas. 2.

De la solidaridad Abordo el tema refiriéndose al contenido del artículo 34 del CST, modificado por el 3° del Decreto 2351 de1995. Coligió de la norma citada que no bastaba: que el ejecutor de la obra fuera contratista independiente, sino que el objeto de dicho contrato sea propio de las actividades corrientes Radicación n.° 64570 SCLAJPT-10 V.00 16 de quien encargó su ejecución, pues si no lo era los trabajadores del contratista no tenían en contra del beneficiario de la obra la acción solidaria contenida en el referido precepto, por lo que quien pretendía invocar la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra debía probar: «i) La existencia del contrato de trabajo; ii) la existencia del contrato de obra entre el contratista y el beneficiario y iii) la relación de causalidad entre el contrato laboral y el de obra»; que dichos presupuestos han sido reiterados por esta Sala Y citó la sentencia de febrero 28 de 1977 sin más identificación; así mismo, en cuanto a la solidaridad del beneficiario de la obra transcribió la sentencia CSJ SL 17 ab. 2012, rad. 38255.

Manifestó que a folios 138 a 140 aparecía copia del Convenio Interadministrativo n.° 2005 VIVA CF-371 celebrado con el municipio de Venecia y Empresa de Vivienda de Antioquia VIVA con el objeto de construir 146 viviendas urbanas del ente territorial enmarcado dentro de las políticas públicas de cofinanciación establecidas en el Plan de Desarrollo del departamento de Antioquia y según lo establecido en el inc. 2° de los artículos 288 y 298 de la Constitución y el 24 de la Ley 3ª de 1991, para la construcción de las obras habitacionales que demanda el progreso local y el desarrollo social de los habitantes del municipio residentes en la zona urbana y/o rural cuya competencia correspondía al ente territorial (art. 311 de la CP) con destino a familias con ingresos iguales o inferiores a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes debidamente inscritos en el sistema de identificación y selección de beneficios (Sisbén) de esa municipalidad.

Radicación n.° 64570 SCLAJPT-10 V.00 17 Explicó que entre las obligaciones contraídas por el ente territorial en dicho convenio en su cláusula octava estaba la concerniente a salarios y prestaciones sociales, así: Será por cuenta del municipio el cumplimiento de las obligaciones por concepto de salarios aportes a la seguridad social y prestaciones sociales a favor del personal vinculado en la ejecución de la labor, durante el plazo correspondiente a este convenio y de la prescripción legal de las obligaciones laborales con fundamento en las normas vigentes a las que se expidan durante su ejecución Y en la cláusula novena en su numeral sexto aparecía: la de ejecutar directa o indirecta las obras objeto de cofinanciación, conforme al procedimiento establecido en la Ley 80 de 1993; que mediante Acuerdo 001 del 12 de enero 2007 se resolvió otorgar subsidios de vivienda para 146 familias que se encontraren en el proyecto de urbanización los Álamos en la zona urbana del municipio de Venecia con el recurso del fisco municipal, los cuales se destinarían en tres campos, las de urbanismo, la construcción de vivienda y los estudios, diseños, licencias y avaluó; que dichos subsidios se asignarían para los hogares con salarios iguales o inferiores a dos salarios mínimos mensuales vigentes y clasificados en niveles 1 y 2 del Sisbén. Concluyó que, de lo anterior, se infería que el municipio de Venecia se sustrajo de la ejecución directa de la obra para ponerla en manos de la mencionada unión temporal, centrándose en brindar apoyo financiero y otorgar el terreno donde se construirían las viviendas; aunado a que en la mencionada cláusula séptima del citado convenio se estipuló la responsabilidad solidaria del ente territorial respecto de las Radicación n.° 64570 SCLAJPT-10 V.00 18 acreencias derivadas del contrato de trabajo de quienes laboraban al interior de la obra.

En virtud de estas actividades el municipio se convirtió en beneficiario, pues otros, desempeñaron la tarea que le correspondía al interior del ya referido convenio a fin de que pudiera cumplir con las obligaciones aceptadas en el mismo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el municipio de Venecia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó las condenas solidarias en su contra, para que, en sede de instancia, se sirva revocar el fallo del juzgado en ese aspecto y, en consecuencia, lo absuelva o, en subsidio, case parcialmente la decisión gravada, en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria, para que en sede de instancia revoque esa obligación impuesta por el a quo.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos, los cuales fueron objeto de réplica y por cuestiones de método se estudiará en primer término el segundo, para luego abordar los otros tres conjuntamente, si a ello hubiere lugar, por discutir la misma temática y tener igual finalidad. Radicación n.° 64570 SCLAJPT-10 V.00 19 VI.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa por interpretación errónea: […] del artículo 34 del CST, en relación con los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949, 311 de la Constitución Nacional 158, 186, 189, (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965) 249, 254 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1° y 2°de la Ley 52 de 1975, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990;

Ley 52 de 1975 y 65 del CST e igualmente falta de aplicación de los artículos 8° y 109 de la Ley 388 de 1997 aunados a los artículos 1° y 2° del Decreto 555 de 2003. Expone que el Tribunal lo condenó solidariamente, debido a que concluyó que se sustrajo del compromiso de la ejecución directa de la obra, como se había comprometido en el contrato administrativo de cofinanciación 2005 VIVA CF-317 y, además, porque era el beneficiario de ese proyecto de construcción. Enseguida transcribió el artículo 34 del CST y las consideraciones del ad quem y arguyó que la solidaridad que trae aparejada la mencionada norma es legal y surge por ministerio de la ley, no es de disposición de las partes y tampoco es necesario ni pertinente que así se diga en un contrato entre un ente territorial y quien ejecuta una obra, mucho menos, si en algún documento este se obliga a responder por obligaciones laborales, estipulación que se debe tener como no escrita por ser inocua, en el entendido que solamente está reproduciendo lo que dice la ley.

Sostiene que la solidaridad la deriva el juzgador de Radicación n.° 64570 SCLAJPT-10 V.00 20 segundo grado, entre otros, de lo que se estipuló en el contrato y ello no lo torna como lo pretende en obligado solidario por haberse comprometido a ejecutarla directamente, porque se itera, esa solidaridad entre el ejecutor y dueño de la labor contratada surge de pleno derecho y por estar así dispuesto en la ley y no por disposición de las partes.

Menciona que, de otro lado, sobre de la solidaridad que encontró el fallador de segundo grado, es claro que dentro de las funciones o giro ordinario de negocios de los entes territoriales, no está la de construir proyectos de vivienda y por ello, no le es extensible, conforme al artículo 311 de la Constitución Política y, obviamente, dentro de la función de construir las obras para el desarrollo local se entienden aquellas públicas que se necesitan para el beneficio común y no las que tienen un destinario final particular como son los proyectos de vivienda de interés social o prioritario cuyos destinatarios finales son las personas naturales que resulten beneficiarias del respectivo proyecto.

Alude que tampoco es cierto que el beneficiario de la labor fuera el municipio, porque si bien entregó el lote en que se había de llevar a cabo el proyecto de vivienda aludido y aportó recursos para obras de urbanismo, estudios, diseños y avaluó, se reitera los destinatarios finales son los receptores y dueños del proyecto de vivienda, es decir, los ciudadanos que salieron favorecidos con la adjudicación de las viviendas, pero el ente territorial en ningún momento se beneficia directamente de Radicación n.° 64570 SCLAJPT-10 V.00 21 ellas ni es su dueño. Plantea que el tema de la vivienda ha sido abordado como objeto de política pública respecto de la cual como ente municipal no asume la ejecución directa sino la vigilancia y control de la actividad en los términos del artículo 109 de la Ley 388 de 1997, lo que no puede dar lugar a un vínculo de solidaridad por acreencias laborales entre trabajadores o contratistas vinculados por las personas naturales o jurídicas sujetas a dicha vigilancia y la entidad que la ejerce; que si la ley solo imponía esta obligación no podía pregonarse validez o efecto alguno respecto del compromiso de ejecución directa de la obra contenido en el Contrato Interadministrativo de Cofinanciación 2005 VIVA CF-371, pues bajo el imperio del artículo 121 de la Carta, los funcionarios públicos exclusivamente pueden realizar lo que les está permitido según la constitución y la ley.

Asevera que en el sub examine se discute un tema de solidaridad circunscrito a prestaciones o rubros laborales causados por diversos trabajadores destinados, por un tercero, a la construcción de vivienda entre enero de 2007 a abril de 2009, que este ramo en particular no se encuentra incluido en el artículo 8° de la Ley 388 de 1997, que según esta norma la ejecución directa de obras por parte de la entidad territorial quedó circunscrita a infraestructura de transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos; salvedad que no resulta descabellada, pues los objetivos del ordenamiento territorial se orientan a regular el uso racional y ecológico del suelo, no a dotar dicho espacio de bienes Radicación n.° 64570 SCLAJPT-10 V.00 22 inmuebles para el goce particular o privado.

Agrega que esta Sala ha sido enfática en pregonar la solidaridad de los entes territoriales respecto de acreencias laborales, pero cuando emanan de obras de infraestructura destinadas a la prestación de un servicio público esencial, pues los mismos integran el giro ordinario de las funciones atribuidas a las entidades públicas (sentencia CSJ SL 14692- 2017); que como la edificación de vivienda no ha sido catalogada como servicio público esencial deviene improcedente dar aplicación al criterio de solidaridad empleado por el órgano de cierre en casos de construcción como el citado.

Colige que como quiera que se pretende obtener el pago solidario en cabeza de una entidad de derecho público, entonces debió integrar adecuadamente el contradictorio y vincular a la Nación – Ministerio de Vivienda- Fonvivienda- pues en cabeza de estos se encuentra radicada la obligación de ejecutar la política de gobierno en materia de vivienda de interés social urbana.

VII. RÉPLICA Los demandantes sostienen que la solidaridad esta inequívocamente plasmada en el artículo 34 del CST, máxime cuando hay irregularidades, tan abultadas, como la suscripción de un contrato entre la Junta de Vivienda Comunitaria Los Álamos y Fomento Urbano S. A., es decir entre dos particulares, con dineros públicos, sin haber existido Radicación n.° 64570 SCLAJPT-10 V.00 23 un vínculo contractual entre el municipio de Venecia y dicha Junta, además de la falta de vigilancia y control del municipio de Venecia y la ausencia de la sociedad demandada en el proceso, toda vez que hubo que emplazarlos y abandonaron su domicilio contractual y judicial (f.°113 a 115, cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida no se discuten los siguientes supuestos fácticos: i) que entre el Departamento de Antioquia -Empresa de Vivienda de Antioquia Viva y el municipio de Venecia se celebró un Convenio Interadministrativo de Cofinanciación n° 2005 VIVA CF-371, para la construcción de 146 casas en el barrio los Álamos de dicho municipio y las obligaciones allí pactadas entre las partes y ii) que existió un contrato de obra privada entre la Junta de Vivienda Comunitaria Los Álamos y Fomento Urbano S. A. para la construcción de obras de urbanismo y de 146 casas en un lote urbano del municipio de Venecia. El recurrente se duele en suma de la interpretación errada que le dio Tribunal al artículo 34 del CST y la infracción directa de los preceptos 8° y 109 de la Ley 388 de 1997 y 1° y 2° del Decreto 555 de 2003, por cuanto, en primer lugar, la solidaridad que trae aparejada la norma opera por ministerio de la ley, no por disposición de las partes y, en segundo lugar, no se percató que dentro del giro ordinario de los negocios de los entes territoriales no estaba el de Radicación n.° 64570 SCLAJPT-10 V.00 24 construir vivienda, de conformidad con las competencias legales que tiene atribuidas el municipio.

Con relación a la hermenéutica de esta norma el ad quem en su decisión consideró que no bastaba que el ejecutor de la obra fuera contratista independiente, sino que el objeto de dicho contrato sea propio de las actividades corrientes de quien encargó su ejecución: […] pues si no lo era los trabajadores del contratista no tenían en contra del beneficiario de la obra la acción solidaria contenida en el referido precepto, por lo que quien pretendía invocar la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra debía probar: i) La existencia del contrato de trabajo; ii) la existencia del contrato de obra entre el contratista y el beneficiario y iii) la relación de causalidad entre el contrato laboral y el de obra; que dichos presupuestos han sido reiterados por esta Sala.

Enseguida, se refirió al Contrato Interadministrativo de Cofinanciación 2005 VIVA CF-371, para desprender de allí una solidaridad del ente municipal y concluyó: De lo anterior se infiere que el municipio de Venecia, se sustrajo de la ejecución directa de la obra, para ponerla en manos de la mencionada unión temporal, centrándose en brindar apoyo financiero, y otorgar el terreno donde se construirían las viviendas, aunado a que, en la mencionada cláusula séptima del referido convenio, se estipuló la responsabilidad solidaria del ente territorial respecto de las acreencias derivadas del contrato de trabajo de quienes laboraran al interior de la obra.

En virtud de estas actividades el municipio se convierte en beneficiario, pues otros desempeñaron la tarea que le correspondía al interior del referido convenio, a fin de que pudiera cumplir con las obligaciones aceptadas en el mismo (subrayado fuera de texto) Las cláusulas séptima y octava de dicho contrato refieren: Radicación n.° 64570 SCLAJPT-10 V.00 25 SEPTIMA: GARANTÍAS.- EL MUNICIPIO constituirá a favor de la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA -VIVA-, garantía única que avalará cumplimiento de las obligaciones surgidas del convenio, por el valor asegurado, amparos y vigencias que a continuación se indican, de acuerdo con el Decreto Departamental 1553 de 1994 asi: […] OCTAVA- SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES: Será por cuenta del MUNICIPIO el cumplimiento de las obligaciones por concepto de salarios, aportes a la seguridad social y prestaciones sociales en favor del personal vinculado en la ejecución de la labor, durante el plazo correspondiente a este convenio y el de la prescripción legal de las obligaciones laborales, con fundamento en las normas vigentes o las que se expidan ante su ejecución. Así las cosas, el tema de la solidaridad se encuentra regulado por el artículo 34 del CST, que establece:

ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

(Subrayado fuera de texto) Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, para que se configure la solidaridad entre el contratante y el contratista de la obra o el servicio prevista en el artículo 34 del CST, son dos los presupuestos que se requieren, esto es: «ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades Radicación n.° 64570 SCLAJPT-10 V.00 26 normales de esta última» (CSJ SL3718-2020, CSJ SL3774- 2021).

De lo expuesto con anterioridad se concluye que, sí se equivocó el Tribunal en la intelección de la norma, puesto que, para determinar la solidaridad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 del CST, le correspondía revisar principalmente si el objeto del contrato era propio de las actividades normales y corrientes de quien encargó su ejecución como beneficiario de la misma, pero contra todo alcance de la disposición estableció: La solidaridad del municipio, no porque haya comprobado que como beneficiario de la obra tenía de dentro del giro ordinario de sus negocios la ejecución de la actividad contratada, de conformidad con sus competencias legales, sino que la coligió de un convenio interadministrativo, donde en su criterio, se estipuló la responsabilidad solidaria del ente territorial respecto de las acreencias derivadas del contrato de trabajo de quienes laboraran al interior de la obra, cuando la normativa que regula el tema no dispone que se pueda determinar por un acuerdo entre las partes, máxime cuando aquellas son diferentes a las que intervienen en el contrato de donde se pretende derivar la responsabilidad.

Más aún, lo errado de la conclusión del ad quem es que ese convenio del que mana tal carga, se celebró entre la Empresa de Vivienda de Antioquia y el Municipio de Venecia y en dado caso las obligaciones allí pactadas operaban entre Radicación n.° 64570 SCLAJPT-10 V.00 27 las partes y no para otros acuerdos celebrados por terceros ajenos, por cuanto aquí lo que se debate es la solidaridad en el pago de unas acreencias laborales de personal contratado por Fomento Urbano S. A. dentro del desarrollo de un contrato de obra privado que esta sociedad celebró con la Junta de Vivienda Comunitaria Los Álamos, para la construcción de obras de urbanismo y de 146 casas en un lote urbano del municipio de Venecia; sin que de este último pacto privado se advierta cuál era la participación del municipio y tampoco se trajo al proceso a la referida Junta que actuó como contratante para que se pudiera establecer una relación de causalidad entre esta y el ente territorial como beneficiario de la obra y definir así, una posible responsabilidad solidaria frente a la obra contratada con Fomento Urbano S. A. Por tanto, desde ningún punto vista se podía colegir como lo hizo el Tribunal la responsabilidad solidaria frente a la entidad pública, de acuerdo con lo establecido por el artículo 34 del CST.

En orden de ideas, el cargo, prospera y se habrá de casar la sentencia de segunda instancia, pero únicamente respecto de la procedencia de la responsabilidad solidaria frente al municipio de Venecia. Dado el resultado del estudio del presente cargo, se abstendrá la Sala de estudiar los otros tres, por cuanto estaban encaminados a demostrar la improcedencia de la Radicación n.° 64570 SCLAJPT-10 V.00 28 indemnización moratoria frente al municipio demandado con base en la condena por responsabilidad solidaria.

Sin costas, por haber salido avante el recurso extraordinario. IX. SEDE DE INSTANCIA Así las cosas, se consideran suficientes las razones ya expuestas en sede de casación para determinar que era improcedente la condena como obligado solidario al municipio de Venecia y, en ese orden de ideas, se revocara parcialmente la decisión del 17 de agosto de 2011 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, en lo que tiene que ver con el numeral cuarto de la parte resolutiva que declaró solidariamente de las obligaciones surgidas con ocasión del contrato de trabajo que existió entre cada uno de los demandantes con la constructora Fomento Urbano S. A. al Municipio de Venecia, para su lugar absolver a dicho ente territorial.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012) y su complementaria del once (11) de agosto de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral Radicación n.° 64570 SCLAJPT-10 V.00 29 seguido por ORLANDO DE JESÚS VANEGAS FORONDA, CARLOS ALBERTO RUEDA MEJÍA, JESÚS ALIRIO TEJADA MONTOYA, ÁNGEL DANIEL MONTOYA LÓPEZ, WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ DIOSSA, LUIS GUILLERMO ARRUBLA, ERMIS ANDRÉS RESTREPO GRANADOS, ARNULFO ANTONIO ACEVEDO ACEVEDO, ALEXANDER MORA GRANADOS, WALTER ALONSO HERRERA ÁLVAREZ, EDUAR ALEXANDER MONTOYA MARTÍNEZ, WILLIAM ALBERTO JIMÉNEZ QUINTERO y JOSÉ IVÁN BUSTAMANTE HENAO contra FOMENTO URBANO S. A. y en solidaridad al MUNICIPIO DE VENECIA - ANTIOQUIA, únicamente respecto de la procedencia de la responsabilidad solidaria frente al municipio recurrente.

Costas como se dijo en la parte motiva. En sede instancia, resuelve:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la decisión del 17 de agosto de 2011 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, en lo que tiene que ver con el numeral cuarto de la parte resolutiva que declaró solidariamente responsable de las obligaciones surgidas con ocasión del contrato de trabajo que existió entre cada uno de los demandantes con la constructora Fomento Urbano S. A. al Municipio de Venecia – Antioquia, para su lugar ABSOLVER a dicho ente territorial de las pretensiones incoadas en la demanda.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 64570 SCLAJPT-10 V.00 30