Micelio
SL4105-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 797 de 1949Ley 15 de 1959Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996Ley 314 de 1996

63059. SV. Auxilio de transporte. FINAL SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4105-2020 Radicación n.° 63059 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN–PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de abril de 2012, complementada el 2 de agosto siguiente, en el proceso ordinario laboral que promueve MARTHA JANNETH VILLAMIL CHAVES contra la recurrente, según remisión del expediente por parte de la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4, conformada por los magistrados Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, Ana María Muñoz Segura y Omar de Jesús Restrepo Ochoa, y conforme lo previsto en los artículos 2.º de la Ley 1781 de 2016, 16 de la Radicación n.° 63059 SCLAJPT-10 V.00 2 Ley 270 de 1996 y 26 del Reglamento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aprobado mediante Acuerdo n.º 48 de 16 de noviembre de 2016.

AUTO Téngase en cuenta la renuncia que presentó el abogado Juvenal Niño Landínez, como apoderado de la parte demandada. Asimismo, se reconoce personería para actuar a Jorge Eduardo Merlano Matiz como apoderado de la accionada, en los términos y para los efectos del poder allegado a folio 80 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 16 de junio de 1997 al 25 de mayo de 2005, que la empleadora finalizó unilateralmente y sin justa causa. En consecuencia, solicitó que se condene al reajuste salarial, prestacional y de la indemnización por despido injusto, así como al pago del auxilio de transporte y la prima de retiro contemplados en los artículos 47 y 58 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Caprecom y el Sindicato de Trabajadores de Caprecom –Sintracaprecom-, y la indemnización moratoria prevista en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 o, en subsidio, la indexación. En respaldo de sus pretensiones, adujo que laboró para Caprecom en los extremos señalados, que su último cargo Radicación n.° 63059 SCLAJPT-10 V.00 3 fue el de profesional asistencial 1 y que al finalizar el vínculo laboral recibió una asignación básica mensual de $1.200.602.

Indicó que a través de Resoluciones n.º 01617 y 01616 de 26 de agosto de 2005, notificadas el 26 de junio de 2007, la accionada le reconoció $4.637.057 por acreencias laborales y $10.584.291 por indemnización por despido injusto, sumas que no se ajustan al salario que debió devengar entre el 2003 y el 2005. Por último, señaló que no le pagaron la prima de retiro y que entre el 1.º de enero de 2003 y el 25 de mayo de 2005 no recibió el auxilio de transporte, ambos conceptos consagrados en los mencionados artículos convencionales (f. 1 a 43).

Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se basa, aceptó los extremos de la relación laboral y negó los demás. Arguyó que la prima de retiro se estipuló en el artículo 2.º del Acuerdo n.º 20 de 1970 para quienes se pensionaran por servicios prestados exclusivamente a Caprecom, requisito que recogió el artículo 58 de la convención referida y que no cumplió la actora.

Agregó que la organización sindical reclamó esta acreencia hasta la presentación del pliego de peticiones en el 2007, de modo que siempre tuvo la convicción que no la debía; y señaló que el auxilio de transporte está sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el sector privado. Radicación n.° 63059 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la parte actora, y buena fe (f. 81 a 90).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2010, la Jueza Séptima Adjunta al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá dispuso lo siguiente (f.º 359 a 374):

PRIMERO: CONDENAR a [ ] “CAPRECOM” [ ] a pagar [ ] las siguientes sumas de dinero: a) $472.100,oo por concepto de auxilio de transporte comprendido entre el 9 de junio de 2004 al 25 de mayo de 2005. b) $2.400.000,oo por concepto de prima de retiro. c) $40.000,oo a partir del 4 de octubre de 2005 y hasta cuando el pago de la prima de retiro tenga lugar.

SEGUNDO: Absolver a [ ] “CAPRECOM” [ ] de las restantes pretensiones formuladas en su contra por la demandante.

TERCERO: Declarar probada en forma parcial la excepción de prescripción respecto del auxilio de transporte del 8 de junio de 2004 hacia atrás [ ]. Declara no probados los restantes medios exceptivos respecto de las pretensiones que encontraron prosperidad. COSTAS: Condenar a la parte demandada en las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, a través de providencia de 30 de abril de 2012 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en Radicación n.° 63059 SCLAJPT-10 V.00 5 su integridad la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas (f. 11 a 23, cuaderno del Tribunal).

Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que en el proceso no era objeto de discusión la existencia del contrato de trabajo a término indefinido que unió a las partes y que se ejecutó del 16 de junio de 1997 al 25 de mayo de 2005 (f.º 59, 104 y 105). Así, precisó que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer si la a quo erró: (i) al desestimar el reajuste salarial pretendido: (ii) «al liquidar» el auxilio de transporte y la prima convencional de retiro, y (iii) al imponer la indemnización moratoria.

Sobre el primer punto, indicó que la accionante no era beneficiaria del aumento salarial dispuesto para el 2003, puesto que devengaba más de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En relación con lo segundo, reprodujo el artículo 47 convencional y consideró que si bien el auxilio de transporte se reconoce a los trabajadores de acuerdo a las pautas fijadas por el gobierno nacional, de ello no se desprendía que la actora no podía ser acreedora del mismo, dado que «es claro que solamente debe haber remisión a otra norma sólo tratándose del monto del auxilio de transporte que varía año a año, más (sic) no sobre la exigencia de requisitos que la misma ley impone para su reconocimiento».

Radicación n.° 63059 SCLAJPT-10 V.00 6 Respecto de la prima de retiro, transcribió el precepto 58 de la norma colectiva y aclaró que esta prestación «suscitó» del artículo 2.º del Acuerdo 20 de 1970, que también copió de forma textual. Así, expuso que sin mayor esfuerzo se deducía que los empleados tenían derecho a esa acreencia como resarcimiento a la cesación del contrato.

En apoyo aludió a la sentencia CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 38317. Por último, adujo que la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (sic) no es de aplicación automática, toda vez que debe analizarse la conducta del empleador para determinar si hubo o no mala fe, como se estableció en la sentencia CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. 30868.

Luego, advirtió que las Resoluciones 01616 y 01617 de 26 de agosto de 2005 reconocieron y ordenaron la indemnización por terminación unilateral del contrato y el pago de $10.584.291 por concepto de prestaciones sociales debidas a la actora, respectivamente (f.º 106 y 108). Así, explicó que en atención a que la desvinculación de aquella se produjo el 25 de mayo de 2005, la demandada actuó de buena fe, pues canceló las acreencias laborales dentro de los tres meses siguientes establecidos en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949, «pese a los problemas presupuestales de la Administración Pública», de modo que: ( ) no había lugar a la indemnización moratoria deprecada, prosperando también el recurso de la demandada en este aspecto.

En armonía con todo expresado, se considera que los recursos impetrados no se encuentran llamados a prosperar, motivos por Radicación n.° 63059 SCLAJPT-10 V.00 7 los cuales se impone revocar parcialmente la sentencia materia de apelación Notificada esta providencia en estrados, el 4 de mayo de 2012 la convocada a juicio solicitó «adicionar y/o aclarar el fallo» dado que en su parte resolutiva no se reflejó la revocatoria parcial anunciada en las consideraciones (f.º 24).

Por tanto, a través de providencia de 2 de agosto siguiente, el Colegiado de instancia la negó al transcribir el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil y considerar que (f.º 28 a 30, cuaderno del Tribunal): De la norma antes transcrita y una vez revisada la sentencia de 30 de abril de 2012, es evidente para esta Colegiatura que el demandado cumplió con el pago de las prestaciones sociales dentro del término legal, es decir en los siguientes noventa (90) días, a la terminación del vínculo laboral, establecidos en el art. 1º del Decreto 797 de 1949, sin discutir la buena o mala fe que le asistió a la accionada para el no reconocimiento de los privilegios convencionales.

No obstante, se vislumbró también que el accionado no cumplió con la carga del reconocimiento convencional, lo cual fue un punto de controversia en el caso concreto, y por lo que se le impuso condena por el a quo, al pago del auxilio de transporte, prima de servicios (sic) e intereses de mora (sic); acudiendo de esta manera las partes a la respectiva apelación, encontrándose por parte de esta Sala que a la accionante le asistió el derecho al auxilio de transporte, toda vez que la norma es explícita en cuanto a la aplicación de dicho beneficio convencional, al ser aplicable para todos los servidores públicos, sin impedir que la actora sea beneficiaria del beneficio convencional; ahora bien, en cuanto a la prima de retiro, se encontró que esta se le reconocerá por una sola vez, lo correspondiente a dos (2) meses de salario, a aquellos trabajadores que sean despedidos, como resarcimiento a la cesación del contrato, por lo cual se evidenció en la sentencia que no salieron avantes (sic) los anteriores puntos de apelación. Efectuadas las anteriores precisiones salta a la vista que, al no encontrar los fundamentos impetrados por la parte pasiva, corresponde a este último cancelar tales beneficios convencionales, y en razón de ello es procedente el pago de los Radicación n.° 63059 SCLAJPT-10 V.00 8 intereses moratorios (sic) comoquiera que no los reconoció en la oportunidad legal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpusieron las partes, el Tribunal concedió únicamente el de la demandante y la Corte admitió el de la demandada al desatar el recurso de queja que esta interpuso. Posteriormente, la accionante presentó desistimiento del recurso, que fue aceptado mediante auto de 3 de diciembre de 2014.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que la Corte case la sentencia de segunda instancia para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado «en cuanto a las condenas impuesta (sic) ( ) en los numerales primero y tercero», y en su lugar la absuelva de dichas pretensiones. En subsidio, pidió la casación parcial de la decisión del ad quem y que, en instancia, revoque la indemnización moratoria que ordenó la a quo y se desestime esa pretensión. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula cuatro cargos, de los cuales la demandante replicó el tercero y el cuarto. Radicación n.° 63059 SCLAJPT-10 V.00 9 Por razones de método, se resolverán inicialmente los cargos tercero y cuarto. VI.

CARGOS TERCERO Y CUARTO El tercer cargo lo plantea así: Por la vía indirecta, al ignorar algunos hechos y pruebas, y apreciar erróneamente otros, lo que condujo a la interpretación errónea del art. 467, 468 y 469 del CST y aplicación indebida del art. 1º y s.s. del Decreto 797 de 1949, 11 de la Ley 6ª de 1945 y 54 del Decreto 2127 de la misma anualidad, articulo 27 CC, lo que condujo a la falta de aplicación siendo del caso hacerlo de los dispuesto en el art. 1618 del CC, aplicable por analogía al presente caso en virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTSS.

En el cargo cuarto, la recurrente excluye de la anterior formulación el artículo 27 del Código Civil y lo orientó por la modalidad de la aplicación indebida. En ambas acusaciones, asegura que el Tribunal cometió 15 errores de hecho, que se sintetizan así: tuvo por demostrado, sin estarlo, que: 1) La prima de retiro consagrada en el artículo 58 convencional no guardaba relación con lo estatuido en el Acuerdo 020 de 1970; 2) Conforme a ese precepto, los empleados que son despedidos tienen como prerrogativa que se les reconozcan dos (2) meses de salario como resarcimiento a la cesación del contrato. 3) «(…) que las clausulas convencionales consagran obligaciones puras y simples que en ningún Radicación n.° 63059 SCLAJPT-10 V.00 10 momento condicionan el pago a los aspectos relacionados por la parte accionada y que acceder a las aspiraciones de CAPRECOM sería darle una interpretación restrictiva a estas disposiciones que no la exoneran de la indemnización moratoria».

Asimismo, los errores 4), 8), 11), 12) y 13) señalan que el Colegiado de instancia no dio por demostrado, estándolo, que la prima de retiro se negoció en la convención colectiva de trabajo celebrada en 1996, vigente desde 1997, y que la intención de las partes fue elevar aquella acreencia «a la categoría de prestaciones convencionales», dado que originalmente se reconocía a las personas vinculadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.º del citado acuerdo.

Por su parte, los yerros 5), 6), 7), 9) y 10) señalan que no halló acreditado, pese a estarlo, que el término «adicionalmente» consignado en el precepto 58 convencional hace referencia al acuerdo mencionado y «concretamente a los 60 días consagrados dentro de dicha norma»; que el derecho se causa «cuando se produzca la separación definitiva del trabajador a efectos de obtener su pensión» y que estas disposiciones son conexas, complementarias, dependientes o subordinadas, como lo reconoció «el mismo sindicato (…) en los años 1998 y 2008» cuando intentó modificar la prestación «para que fuera reconocida de manera indistinta a todos los trabajadores que se retiraran de la entidad», según lo prueban la demanda y su contestación, la convención y los documentos de folios 392 a 415.

Radicación n.° 63059 SCLAJPT-10 V.00 11 Por último, los errores 14 y 15 los planteó así: 14) No tener por demostrado a pesar de estarlo, que la negativa del pago de la prima de retiro estuvo supeditada a un proceso previo de estudio jurídico, de análisis histórico de reconocimiento de esta prestación extralegal, y de la corroboración por parte de entes administrativos de la validez y solidez de los argumentos tenidos en cuenta por la entidad para restringir el pago de esta prestación extralegal a las personas que cumplían los requisitos consagrados dentro del acuerdo 020 de 1970. 15) No tener por demostrado a pesar de estarlo que los argumentos jurídicos acogidos por la entidad fueron respaldados por las mismas autoridades judiciales en numerosos fallos y que dicho respaldo jurisprudencial llevó a CAPRECOM a la convicción de estar actuado (sic) con sujeción a la ley, y ello ocurrió por la falta de apreciación de la documental obrante en el cuaderno 2 del expediente.

La recurrente señala que los anteriores yerros ocurrieron debido a la falta de apreciación de las siguientes pruebas: (i) el Acuerdo 020 de 1970; (ii) los pliegos de peticiones (f.º 394 a 408); (iii) los conceptos de entes administrativos (f.º 411 a 415); (iv) «documentos relacionados con el origen», antecedentes y políticas de reconocimiento de la prima extralegal (f.º 409 y 410);

(v) «algunas de las sentencias proferidas a favor de CAPRECOM»; (vi) «los actos administrativos y documentos de nómina de liquidación de acreencias laborales e indemnización a la actora» (f.º 62 a 66, 91 a 98) y (vii) aquellos «que consignan los varios conceptos jurídicos elaborados con ocasión de consultas elevadas por parte de la entidad» (f.º 134 a 257).

Y como erróneamente apreciadas, enuncia el documento de folio 59, la «carta de terminación» y la convención colectiva de trabajo, artículo 58. Radicación n.° 63059 SCLAJPT-10 V.00 12 En el desarrollo del cargo, la censura arguye que el artículo 2.º del Acuerdo 020 de 1970 disponía el reconocimiento de una prima de 60 días de salario básico, que se pagaba por una sola vez cuando la persona se retirara para obtener la pensión de jubilación. Afirma que esta acreencia la recogió el precepto 58 de la convención colectiva como una prima de retiro y que así se infiere de su artículo 3.º, de modo que su reconocimiento está atado al acceso a dicha pensión, requisito que no cumple la actora.

En apoyo aludió a un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública y a varios emitidos por Caprecom y «entidades de la administración competentes» (f.º 140 a 146). Manifiesta que los pliegos de peticiones que presentó el sindicato en 1997, 1998 y 2007 (f.º 139 a 153) acreditaban que este aceptó «el nexo jurídico» de las disposiciones en comento y que la prima en cuestión se reconocía cuando se reunieran los requisitos del Acuerdo 020 de 1970, pues precisamente por esto aquella organización pretendió modificar la redacción de la norma a fin de hacerla extensiva a todos los que se retiraran de la entidad y que de haber sido así desde siempre, por su alto costo habría sido objeto de negociación en el acuerdo extraconvencional del 2003.

Expone que la contestación de la demanda se informó que entre 1996 y el 2002 la referida prima extralegal era solicitada únicamente por ex trabajadores pensionados, y que lo estipulado en el antes citado artículo 3.º acreditaba que hasta la convención colectiva de 1996 se elevaron a Radicación n.° 63059 SCLAJPT-10 V.00 13 categoría convencional las acreencias de los entonces empleados públicos de Caprecom.

Por otra parte, asevera que la accionante devengaba más de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y por ello no tiene derecho al auxilio de transporte en los términos del artículo 47 de la convención, que restringe su reconocimiento a lo previsto en la ley para los trabajadores del sector privado; y aludió a los artículos 467 a 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 1618 del Código Civil para afirmar que más allá del tenor literal del acuerdo colectivo, debe estarse a la intención de las partes al firmarlo.

Agrega que la demandante se retiró en el 2007 y solo hasta el 2011 presentó la demanda, de modo que la condena impuesta se configura como un «castigo financiero» inequitativo. Insiste en que el Tribunal fue contradictorio al exponer sus argumentos y precisar la parte resolutiva respecto de la indemnización moratoria. Al respecto, considera que no actuó de forma caprichosa y menos si lo adeudado ni siquiera asciende al 10% de lo cancelado a la demandante al momento del retiro, esto es, $19.000.000; que tenía la plena convicción que no adeudaba la prima pretendida y que su criterio fue respaldado en varias decisiones judiciales por más de 5 años y hasta el 2010, y que la sentencia en la que se apoyó el Tribunal resolvió un caso distinto del analizado.

Radicación n.° 63059 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. RÉPLICA La opositora advierte que la fecha de la sentencia acusada no corresponde a la de este proceso y que el recurso no debió admitirse por cuanto el interés económico para recurrir no supera el monto legal. Destaca que esta Corte, en sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 37470, aclaró que las prestaciones reguladas en el Acuerdo 020 de 1970 y en la convención colectiva de trabajo son diferentes, pues la segunda es una adicional a la de 60 días contemplada en el primero, está consignada en el capítulo de salarios y prestaciones, no en el de bienestar y seguridad social que regula las pensiones, y es un derecho extralegal más favorable e incorporado al contrato de trabajo conforme los artículos 49 de la Ley 6ª de 1945, 19 del Decreto 2127 de igual año y 53 de la Constitución Nacional.

Señala que la convención se celebró con posterioridad a la transformación de la naturaleza jurídica de la entidad, de modo que la prima de retiro se estableció para los trabajadores oficiales que se desvincularan después de la vigencia de la Ley 314 de 1996. Por último, indica que el artículo 47 convencional previó el auxilio de transporte para todos los trabajadores y sin limitarlo a la cuantía del salario.

Radicación n.° 63059 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CONSIDERACIONES En relación con las glosas de técnica que la opositora le endilga a los cargos, debe señalarse que el interés económico del recurso de casación quedó definido en el auto de 30 de abril de 2013, que decidió el recurso de queja que interpuso la demandada, de modo que aquella no tiene razón en ese aspecto.

Asimismo, la Sala no advierte imprecisión alguna en la formulación del alcance de la impugnación. Claro lo anterior, en sede casacional no es objeto de debate que: (i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que se materializó entre el 16 de junio de 1997 y el 25 de mayo de 2005, y (ii) la accionante es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 1996-1998.

Así, la Sala debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un desatino al considerar que la demandante tiene derecho a la prima extralegal de retiro y al auxilio de transporte, así como al concluir que la accionada actuó de mala fe y por ello debía pagar la indemnización moratoria por la deuda de tales rubros convencionales. 1) Prima de retiro Al respecto, es oportuno recordar que en múltiples oportunidades la Corporación ha analizado la cláusula 58 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998 (f.º 280 a 305), que contempla la prima de retiro en cuestión, e incluso la ha cotejado con el texto del Acuerdo 20 de 1970.

Así, ha Radicación n.° 63059 SCLAJPT-10 V.00 16 adoctrinado que las prestaciones reguladas en ambos compendios son diferentes y que aquella prima no está sujeta a que la desvinculación se motive en el reconocimiento de una pensión de jubilación, sino únicamente a la verificación del retiro de la persona trabajadora (CSJ SL 10 ago. 2010, rad. 37470, reiterada en CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 38985, y CSJ SL2709-2019).

Precisamente, en la última providencia se expuso: Para resolver es necesario acudir a lo dispuesto por el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo visible a folio 806 del expediente, el cual textualmente dice: “ARTÍCULO 58: PRIMA DE RETIRO. “CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario”.

A su vez, el Acuerdo 20 de 1970, visible a folios 417- 418 del expediente, respecto de lo debatido establece: “Artículo 2º La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, reconocerá a sus trabajadores una prima pagadera por una sola vez cuando se produzca la separación definitiva de la Caja a efectos de obtener la pensión de jubilación, consistente en sesenta (60) días de salario básico”.

De un análisis atento de los postulados transcritos, no se encuentra relación alguna entre ellos y, por el contrario, se observa que ambos regulan supuestos diferentes, cuyos destinarios no son los mismos, pues mientras lo dicho en el acuerdo se dirige a los servidores públicos de la entidad, la cláusula de la Convención Colectiva beneficia solo a los trabajadores oficiales.

Adicionalmente, los requisitos que establecen ambas para su aplicación son diferentes, si se tiene en cuenta que mientras el artículo 2 del Acuerdo 20 de 1970 consagra el derecho a la prima por separación definitiva, a partir de la terminación del vínculo, debido al reconocimiento de la pensión de jubilación, para acceder a la prima de retiro contenida en el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo la única exigencia consiste en el retiro del trabajador.

Al respecto en decisión CSJ SL, 10 julio 2012, radicado 38985, la Sala adoctrinó lo siguiente: Radicación n.° 63059 SCLAJPT-10 V.00 17 “Situación diferente se presenta respecto de la “PRIMA DE RETIRO”, prevista en el artículo 58 anteriormente transcrito, pues a juicio de la Sala, el hecho de que el contrato de trabajo hubiera terminado en forma unilateral y sin justa causa, no es razón para privar a la demandante de esa prima, pues la citada preceptiva no establece ninguna restricción para acceder a dicho beneficio, menos aún, exige que el retiro del trabajador deba ser voluntario para esos efectos, como en forma equivocada lo dedujo el Tribunal”.

Así las cosas, sin que se requieran consideraciones adicionales, es claro que el Tribunal no cometió el desatino que se le endilga, de modo que este punto no prospera. 2) Auxilio de transporte El auxilio de transporte está regulado en el artículo 47 de la referida convención, que es del siguiente tenor: Artículo 47: Auxilio de transporte.

CAPRECOM reconocerá a todos sus servidores públicos el auxilio de transporte que decreta el Gobierno Nacional. Además continuará prestando el servicio de ruta de buses (resalta la Sala). Al respecto, es pertinente destacar que la jurisprudencia de la Corporación ha prohijado dos lecturas opuestas de esta cláusula. Así, en algunos casos ha avalado que los jueces del trabajo consideren que contempla el derecho para todos los servidores públicos de la extinta entidad Caprecom (CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 38317).

Precisamente, en esta decisión se indicó: ( ) no se observa error de hecho alguno, y mucho menos con el carácter de evidente, notorio o protuberante, que ofrezca una realidad totalmente distinta de la que infirió el Tribunal, luego de analizar el precepto convencional referido, para concluir que “De él Radicación n.° 63059 SCLAJPT-10 V.00 18 se deduce que en la entidad demandada se encuentra establecido un auxilio de transporte extralegal para todos sus servidores públicos y en la misma cuantía establecida por el Gobierno Nacional, y no cabe la interpretación que pretende la demandada según la cual el subsidio de transporte se debe pagar únicamente a aquellas personas que devenguen menos de dos salarios mínimos por aplicación de la Ley 15 de 1959 que regula este subsidio” (folio 298).

No obstante, en otros pronunciamientos se ha negado esta acreencia bajo el argumento que la cláusula precisa que debe concederse «conforme a lo decretado por el Gobierno Nacional», de modo que al remitirse a la ley es necesario que la remuneración no exceda los dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, que es justamente la tesis de la censura y se puede apreciar en la decisión CSJ SL, jul. 10 2012, rad. 38985, en los siguientes términos: Del examen al texto de las normativas transcritas, se observa que resulta razonable la inferencia del Tribunal, en cuanto negó el derecho al auxilio de transporte a la demandante, con el argumento de que como allí se estipuló “que se haría conforme a lo decretado por el Gobierno Nacional”, esa preceptiva se remitía a la ley para acceder a tal beneficio, por lo que era necesario que la remuneración de la actora no excediera los 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

De ahí concluyó, que como su salario excedió el tope previsto legalmente, conforme al documento de folios 25 a 27, no le asistía el derecho a su reclamación. Ese alcance que le fijó el sentenciador de alzada a la norma convencional, no luce descabellado, y por ende, no es constitutivo de un desacierto evidente, aun cuando también resulte plausible la argumentación que esgrime el recurrente, en el sentido de que de ese beneficio gozan todos los trabajadores, pues debe recordarse que no es función de la Corte en casación fijar el alcance de las normas convencionales, pese a la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales, en virtud a que no se trata de preceptos sustantivos de alcance nacional.

Radicación n.° 63059 SCLAJPT-10 V.00 19 La anterior divergencia se explica en el hecho que esta Corporación tradicionalmente había sostenido que el alcance que los jueces del trabajo le otorguen a una determinada cláusula convencional entre varias interpretaciones razonablemente posibles, no era susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, a menos que el razonamiento fuese evidentemente equivocado y configurara un error manifiesto de hecho.

En esa perspectiva, se argumentaba que el carácter normativo de los acuerdos colectivos de trabajo no anulaba su naturaleza de instrumentos particulares objeto de prueba en un proceso y por ello los jueces, como cualquier otro elemento de convicción, en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tenían plena autonomía para valorarlos y la Corte únicamente podía inmiscuirse en esa órbita de actuación judicial ante un desafuero ostensible.

Sin embargo, en decisiones recientes, la Corporación ha reorientado esta postura para reivindicar el valor esencialmente normativo de dichos instrumentos colectivos y reconocer que al interpretarlos pueden aflorar varias lecturas que generen dudas en cuanto a su contenido, significado y alcance, de modo que de avalarlas todas en el mundo casacional puede comprometer garantías superiores como la seguridad jurídica, la coherencia del orden jurídico y el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia. Radicación n.° 63059 SCLAJPT-10 V.00 20 En esa dirección, ha decidido que ante tales dualidades deben sentarse criterios unívocos a fin de evitar la pluralidad de interpretaciones de cláusulas extralegales en casos similares.

Así, la Corporación ha incluido como parámetros de valoración de estas fuentes jurídicas el respeto a los derechos fundamentales y la pertinencia de reglas de interpretación vigentes y aplicables a cualquier norma de carácter laboral, entre ellas la de favorabilidad ante varios criterios razonables, interpretación conforme a la Constitución Política y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes (CSJ SL351-2018 y CSJ SL5052-2018).

De ese modo se modificó la convicción que en sede de casación la convención colectiva de trabajo se valora como una simple prueba y no como una verdadera fuente formal del derecho. Además, este criterio evita la injusticia de conceder en algunos casos una prestación determinada y en otros no bajo la tesis de que ambas posturas son razonables, pues ello no hace mérito a la aplicación igualitaria de la ley y desconoce la fuerza normativa y vinculante que le da contenido y sentido a la convención colectiva.

Pues bien, como se explicó, la jurisprudencia de la Sala ya ha considerado que de la cláusula convencional en estudio emana razonablemente que las partes pactaron que el auxilio debía reconocerse a todos los servidores públicos de esa entidad que se beneficien de la convención colectiva de trabajo, sin condición adicional. Radicación n.° 63059 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora, la referencia a que se trata de la prestación que decreta el Gobierno Nacional, puede entenderse que simple y llanamente alude a eso: que el auxilio de transporte equivale al que fija anualmente el Gobierno Nacional mediante decreto.

Nótese que, ciertamente, el precepto no indica de forma rotunda y contundente que debe aplicarse únicamente a los servidores que devenguen menos de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, como regularmente ocurre en el sector privado, de modo que tal cortapisa no puede insertarse en el texto dado que ello desdibujaría el sentido y alcance que las partes quisieron imprimirle.

Y aún si quedaran dudas y se admitiera que la cláusula extralegal también permite la lectura que propone la censura, lo cierto es que, dada la razonabilidad de la postura contraria que advierte la Corte, es la que debe elegirse en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y que irradia todo el sistema de fuentes en materia de derecho del trabajo.

Así las cosas, se modifica la jurisprudencia respecto al alcance de la cláusula analizada, en el sentido que el entendimiento más acorde a la intención de las partes es que el auxilio de transporte debe reconocerse a todos los trabajadores de la extinta entidad. Con esta decisión la Corte acoge y consolida el criterio expuesto en sede de instancia en la sentencia CSJ SL3023- 2020, reiterada en la providencia CSJ SL 60652, 9 sep. 2020.

Radicación n.° 63059 SCLAJPT-10 V.00 22 Por lo tanto, el Tribunal tampoco cometió el error que se le endosó sobre esta temática. 3) Indemnización moratoria El Colegiado de instancia consideró que la indemnización moratoria no es de aplicación automática, ni debe proceder de manera inexorable ante el incumplimiento del empleador, dado que hay que analizar su conducta para determinar si hubo o no mala fe, y para ordenarla le bastó advertir que las cláusulas convencionales eran claras en señalar la obligación que le correspondía cumplir a la entidad para con su trabajadora, sin «encontrar los fundamentos impetrados por la parte pasiva» para justificar su pago.

Pues bien, de la documental denunciada se evidencia que la negativa de la entidad empleadora obedeció a la defensa de una interpretación razonable del Acuerdo 020 de 1970 y de los preceptos convencionales que regulaban las prestaciones extralegales en disputa. Nótese que en la respuesta dada a la reclamación que le elevó la actora el 26 de junio de 2007 (f.º 115 a 119), plantea lo que se reiteró en este proceso, esto es, que: (i) el auxilio de transporte solo procedía en los términos previstos legalmente, criterio que como se dijo, incluso la jurisprudencia avaló en algunas oportunidades, y (ii) la prima de retiro no debía leerse de manera independiente al mencionado acuerdo, de modo que era necesario estar pensionado al momento del retiro y esto también lo plasmó Radicación n.° 63059 SCLAJPT-10 V.00 23 al desarrollar de manera general las «políticas adoptadas frente al reconocimiento y pago de la prima de retiro», conforme se aprecia en el documento de igual nombre (f.º 154 y 155).

Así las cosas, el Tribunal cometió un desatino ostensible al no advertir que la entidad expuso razones atendibles que acreditaban que no tuvo la intención de defraudar el pago de los derechos laborales de la actora, dado que predicaba una confrontación racional y seria a partir de su perspectiva jurídica de las normas que regían la problemática, que bien podían generar duda en el reconocimiento de las prestaciones extralegales.

Téngase en cuenta, además, que la Corporación al resolver asuntos promovidos contra la misma accionada y en los que se ha debatido igual cuestión, ha considerado que la postura jurídica que asumió Caprecom para negar la prima de retiro no fue caprichosa, sino que precedía de argumentos jurídicos sensatos que no tenían el propósito de evadir el orden legal (CSJ SL5229-2017 y CSJ SL 8930-2017).

Por lo tanto, la acusación prospera en este punto, y se casará parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la indemnización moratoria. Comoquiera que los cargos primero y segundo se orientaron a demostrar que el Tribunal incurrió en una incongruencia al confirmar la indemnización moratoria que Radicación n.° 63059 SCLAJPT-10 V.00 24 dispuso la a quo, por sustracción de materia se hace innecesario resolverlos.

Sin costas en casación, debido a la prosperidad parcial del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para resolver la inconformidad de la accionada, basta lo expuesto en casación para revocar parcialmente la sentencia de primer grado, en cuanto condenó a la indemnización moratoria. En su lugar, se ordenará la indexación de los dineros ordenados por prima de retiro y auxilio de transporte convencional, para resguardar la devaluación que sufre la moneda con el natural transcurrir de los años.

Para lo anterior se aplicará la siguiente fórmula: V.a = V.h x I.P.C. final I.P.C. inicial En donde V.a. es el valor actualizado, V.h. es el valor a indexar, I.P.C. inicial es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que cada acreencia se hizo exigible y el I.P.C. final es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de los aludidos conceptos.

Radicación n.° 63059 SCLAJPT-10 V.00 25 Sin costas en instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de abril de 2012, complementada el 2 de agosto siguiente, en el proceso ordinario laboral que MARTHA JANNETH VILLAMIL CHAVES promovió contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN–PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en cuanto confirmó la indemnización moratoria.

NO CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a la indemnización moratoria. En su lugar, se absuelve de esta sanción y se ordena la indexación de las sumas condenadas por prima de retiro y auxilio de transporte convencional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 63059 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 63059 SCLAJPT-10 V.00 27 SALVO VOTO PARCIAL SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 de noviembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de septiembre de 2020.

SECRETARIA____________________________________ SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación n°. 63059 REFERENCIA: MARTHA JANNETH VILLAMIL CHAVES vs CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN–PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito salvar parcialmente el voto, por las razones que a continuación paso a explicar: Lo primero que estimo debemos rememorar, es que con la expedición de la Ley 15 de 1959,1 se creó en cabeza del 1 Ley 15 de 1959- II.

CREACION DEL AUXILIO PATRONAL DE TRANSPORTE ARTICULO 2o. Establecer a cargo de los patronos en los Municipios donde las condiciones de transporte así lo requieran, a juicio del Gobierno, el pago de transporte desde el sector de sus residencias hasta el sitio de su trabajo, para todos y cada uno de los trabajadores cuya remuneración no exceda de un mil quinientos pesos.

($ 1.500.00) mensuales. El Gobierno podrá decretar en relación con este juicio las exoneraciones totales o parciales que considere convenientes, así como también podrán graduar su pago por escala de salarios, o número de trabajadores, o monto del patrimonio del respectivo taller, negocio o empresa.

PARAGRAFO. El valor del subsidio que se paga por auxilio de transporte no se computará como factor de salario se pagará exclusivamente por los días trabajados. ARTICULO 3o. El valor que se paga por auxilio de transporte a que se refiere el artículo anterior, cubrirá los pasajes que requiera el trabajador según el horario establecido por el parágrafo, y se calculará sobre el valor del pasaje en vehículos colectivos del servicio urbano, según la necesidad de transporte de cada trabajador.

Radicación n.° 63059 SCLAJPT-10 V.00 2 empleador la obligación de asumir como auxilio el costo del desplazamiento desde la residencia hasta el sitio de trabajo de sus trabajadores, que tuvieran una remuneración mensual superara $1.500.00. Actualmente el límite quedó establecido en máximo 2 SMLMV. A efectos del cumplimiento de esta garantía, la normatividad otorgó al empleador la facultad de optar por el pago de dicho auxilio en dinero, o de prestar de manera directa el servicio de transporte, tal como se desprende de su artículo 4 que establece: ARTICULO 4o.

Los patronos obligados por unas normas de la presente Ley podrán cumplir estableciendo directamente, si así lo prefieren, el servicio de transporte gratuito para sus trabajadores. Ahora bien, la convención colectiva de trabajo 1996-1998 suscrita entre Caprecom y el Sindicato de Trabajadores de Caprecom –Sintracaprecom, en su artículo 47 reguló el auxilio en comento de la siguiente manera: Artículo 47: Auxilio de transporte.

CAPRECOM reconocerá a todos sus servidores públicos el auxilio de transporte que decreta el Gobierno Nacional. Además continuará prestando el servicio de rutas de buses De la comparación entre lo dispuesto por la Ley 15 de 1959 y la cláusula convencional, se desprende que el objetivo del precepto convencional es la superación del derecho mínimo legal establecido, lo que se logra compatibilizando el auxilio de transporte con el suministro gratuito de rutas para los Radicación n.° 63059 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajadores.

Es este y no otro el alcance de la norma convencional. En nuestro criterio, que difiere del mayoritario de la Sala, la norma convencional no tiene la intención de ampliar para todos los servidores públicos, con independencia del salario percibido, el auxilio de transporte, toda vez que la misma lo supedita al “…que decreta el Gobierno Nacional”, y, por tanto, lo restringe al campo de aplicación que señale el reglamento.

El decreto que fija el salario mínimo tradicionalmente sigue la misma redacción que se observa en el 2361 del 26 de diciembre de 2019: Artículo 1°. Auxilio de transporte para 2020. Fijar a partir del primero (1°) de enero de dos mil veinte (2020), el auxilio de transporte a que tienen derecho los servidores públicos y los trabajadores particulares que devenguen hasta dos (2) veces el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, en la suma de ciento dos mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos ($102.854.oo) mensuales, que se pagará por los empleadores en todos los lugares del país, donde se preste el servicio público de transporte.

Así las cosas, se insiste, la única interpretación posible es que la norma convencional busca compatibilizar el auxilio de transporte con el suministro gratuito del mismo por parte del empleador, en caso alguno extenderlo para todos los servidores públicos con independencia de su ingreso salarial. Fecha ut supra SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 63059 MARTHA JANNETH VILLAMIL CHAVES contra CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN Aunque comparto la decisión mayoritaria de la Sala de casar la sentencia proferida el 30 de abril de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, adicionada el 2 de agosto de la misma anualidad, respetuosamente manifiesto que me aparto parcialmente de la providencia emitida, respecto a lo establecido en torno al auxilio de transporte convencional pretendido.

Lo anterior, por cuanto considero que, contrario a lo resuelto mayoritariamente en la sentencia CSJ SL3023-2020, que fue reiterado este asunto, de la redacción del artículo 47 del convenio colectivo objeto de disenso, el único entendimiento o lectura admisible es que, el auxilio de transporte allí previsto, al fijar como referente para su reconocimiento el que decrete el Gobierno Nacional, determinó Radicación n.° 63059 SCLAJPT-10 V.00 2 implícitamente su remisión a la norma general que lo consagra, esto es, el decretado por el Gobierno, que incluye inescindiblemente sus restricciones, en cuanto a que no es para todos los trabajadores sino para aquellos que cumplan con las condiciones allí establecidas, es decir, para aquellos cuya remuneración no excediera de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En consecuencia, considero que era ese el único entendimiento y alcance de la disposición convencional referida, para concluir en este caso particular, que en ningún yerro incurrió el Tribunal al negar al actor el derecho al auxilio de transporte solicitado, toda vez que, como lo percibido como remuneración por aquel, superaba el tope legalmente previsto, no le asistía el derecho pretendido.

En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra Magistrado