Micelio
SL4105-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 60 de 1993Ley 715 de 2001Ley 715 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59079 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4105-2018 Radicación n.° 59079 Acta 30 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RUBY AMPARO PIEDRAHITA DE HUERTAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2012, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C. I.

ANTECEDENTES Ruby Amparo Piedrahita de Huertas, llamó a juicio a las entidades demandadas, a fin de que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 29 de septiembre de 1987 hasta el 14 de agosto de 2006, cuando ingresó al Instituto Materno Infantil, como Auxiliar de Enfermería Nocturna; que no hubo interrupción en la prestación del servicio ni suspensión del contrato hasta la fecha en que fue declarada insubsistente, mediante Resolución n°. 238 de 14 agosto de 2006, suscrita por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios; que percibía mensualmente un salario $619.518 más $272.588 por prima de antigüedad, $20.160 por prima de alimentación, $53.400 por auxilio de transporte, para un total mensual de $965.666 para el año de 2006; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato « SINTRAHOSCLISAS », tales como primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones, semestral, y compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo en los últimos tres años de vigencia del contrato de trabajo.

Acto seguido, solicitó se declarara la sustitución patronal entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, a partir del 14 de junio de 2005, fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación y reglamentación de la Fundación San Juan de Dios, « en virtud a que el lugar de la FUNDACION ( ) como empleadora, fue ocupado desde dicha fecha por la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA »; que se les condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 30 de la convención suscrita en 1982, a partir del 6 de noviembre de 2004, con el incremento del IPC anual; que se declarara que la responsabilidad solidaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deriva de la Ley 60 de 1993, mediante la cual se creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, para atender el pago de pensiones de sus beneficiarios y posteriormente, la Ley 715 de 2001, lo suprimió y transfirió la responsabilidad financiera a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, « obligaciones que ha venido cumpliendo dicho Ministerio a través de la celebración de contratos de concurrencia, respecto de los cuales (…) no ha sido cobijada con dineros con los cuales se cubriera el aporte mensual a pensiones de que trata la Ley 100 de 1993 ».

Por último, solicitó que se declarara que la pensión de jubilación está a cargo del mencionado Ministerio, por cuanto a 31 de diciembre de 1993, laboraba con la Fundación accionada y por ello, es beneficiaria del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud; pidió, además, lo extra y ultra petita, y las costas del proceso. Para respaldar sus peticiones, relató que la Fundación era una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998; que prestó sus servicios a la misma a través del Instituto Materno Infantil desde el 29 de septiembre de 1987 hasta el 14 de agosto de 2006, en el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna; que es beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Fundación y el sindicato Sintrahosclisas; que la entidad enjuiciada está regida por el derecho laboral privado, y que en los convenios pactados en 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, se consagró para sus trabajadores, el reconocimiento de la primas de antigüedad y navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte.

Agregó que la institución demandada dejó de cubrir sus salarios de manera oportuna, al igual que los aportes a salud y pensión, no obstante su cumplimiento en la prestación del servicio sin interrupciones; que por ser beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo, tiene derecho a la pensión de jubilación allí prevista, a partir del 6 de noviembre de 2004.

También afirmó que a partir de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Fundación « dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación »; que el 16 de junio de 2006, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía de Bogotá, suscribieron un « Acuerdo Marco en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS » y el Gobernador de Cundinamarca mediante Decretos expedidos el 21 y 30 de junio de ese mismo año, ordenó su liquidación; que el entonces Ministerio de Salud, intervino financiera, administrativa, asistencial y laboralmente los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios; que es beneficiaria del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud, suprimido mediante Ley 715 de 2015 que transfirió la responsabilidad financiera a la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que presentó « sendos Derechos de Petición » ante las entidades demandadas, con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción (f°. 23 a 30 del cuaderno principal).

Al responder, La Beneficencia de Cundinamarca, manifestó que se oponía a todas las peticiones del libelo introductor; advirtió que no hubo relación entre dicha entidad y la actora; que el fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, no contempló el fenómeno jurídico de la sustitución patronal ni le impuso como consecuencias jurídicas lo que pretende derivar la demandante; que las obligaciones que surgen de las relaciones laborales de la Fundación con sus trabajadores, la hacen responsable de los pasivos prestacionales y salariales estos.

Respecto a los supuestos de la demanda, admitió los relacionados con la acción de nulidad de los decretos de creación de la Fundación; la firma del « Acuerdo Marco », conjuntamente con el Ministerio de Protección Social y la Alcaldía de Bogotá, mediante el cual se adoptó la liquidación de aquella, ordenada por los decretos expedidos por la Gobernación de Cundinamarca; que la demandante como trabajadora de la Fundación, es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud; y, las peticiones que presentó la accionante para interrumpir la prescripción; sobre los demás hechos, dijo que no le constaban.

Propuso como excepción previa la de prescripción; y de las de mérito, que denominó « FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA » y « COBRO DE LO NO DEBIDO » (f°. 38 a 62 cuad 1). La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también se opuso a las peticiones de la promotora del litigio, por cuanto no prestó sus servicios a esa entidad.

Respecto de los hechos, aceptó los relacionados con los decretos de creación y naturaleza jurídica de la Fundación, su actividad en los servicios de salud y la nulidad de los actos administrativos y sus efectos, sobre los restantes adujo que no le constaban y se atenía a lo probado en el proceso. Formuló la excepción previa de prescripción y las de fondo que denominó « Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva »; « Inexistencia de relación laboral », e « Inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público » (f° 183 a 197 cuaderno 1).

La Fundación San Juan de Dios se opuso al éxito de todo lo solicitado en el libelo introductorio; advirtió que el vínculo con Ruby Piedrahita de Huertas, estuvo enmarcado dentro de una relación legal y reglamentaria y no mediante contrato de trabajo; que de acuerdo a los efectos jurídicos del fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, ostentaba la calidad de empleada pública y no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, la cual, no tiene aplicación para esta clase de servidores, por ser establecimiento público del orden departamental.

A renglón seguido, admitió que contaba con personería jurídica, la cual quedó sin efectos a partir del pronunciamiento del fallo del Consejo de Estado, mediante el cual declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación y la suscripción de las convenciones colectivas de trabajo con el Sindicato Sintrahosclisas, pero aclaró que dichos convenios no aplican a la accionante; y negó los demás hechos.

Presentó las excepciones previas de falta de competencia, inexistencia del demandado y pleito pendiente; las de mérito que denominó, « BUENA FE », « PAGO », « COBRO DE LO NO DEBIDO », « PRESCRIPCIÓN » y « COMPENSACIÓN » (f°. 246 a 269 cuad. 1). Por auto de 1 de diciembre de 2008, el a quo ordenó integrar la litis con el Distrito Capital de Bogotá (f°. 368 y 369 cuaderno 1).

El mencionado ente distrital, al igual que los anteriores demandados, manifestó su oposición a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente, que suscribió junto con el Departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Protección Social, el « Acuerdo Marco » en el que se pactó la liquidación de la Fundación, para lograr la viabilidad operativa del Instituto Materno Infantil, pero aclaró que se establecieron obligaciones de carácter laboral a cargo del Distrito, en favor de los ex trabajadores de la Fundación; sobre los restantes hechos, dijo que no le constaban.

Invocó las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia; y las de mérito denominadas « FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, EN RELACIÓN CON EL DISTRITO DE BOGOTÁ D.C. »; « COBRO DE LO NO DEBIDO »; «I NEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADA S»; « PRESCRIPCIÓN »; « BUENA FE »; y la « Genérica » que resulte probada en el proceso (f°. 456 a 469 cuaderno 1).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de junio de 2010, absolvió a las enjuiciadas e impuso costas a cargo de la actora (f.° 715 a 732 cuaderno 1). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2012, dictó sentencia confirmatoria de la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (f.° 14 a 34 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló inicialmente que debía analizar si era competente la justicia ordinaria para dirimir el conflicto suscitado entre la actora y la Fundación demandada, dado que « su contrato de trabajo se rigió siempre por la legislación privada y por lo tanto estaba amparada por las convenciones colectivas ».

Así mismo sostuvo que no existía discusión alguna en torno a la prestación del servicio de la demandante, pues el debate se limitaba a los « efectos de la sentencia de la Corte Constitucional en el caso concreto, la naturaleza jurídica de la relación que unión a la demandante con la Fundación San Juan de Dios, y si es aplicable la prescripción legal ».

Se refirió a la providencia CC SU-484-2008, a través de la cual el máximo Tribunal Constitucional analizó la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y que en ella indicó que después de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, se produjo un cambio sustancial en la mencionada Institución, en razón a que había retomado su condición de establecimiento de beneficencia del Estado, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, adscrito al Sistema Nacional de Salud y por ello, estaba sujeta a la normatividad propia de los establecimientos públicos.

Disertó sobre los diversos efectos de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y señaló en la referida sentencia, que por la afectación a un grupo de la población, ese alto tribunal señaló pautas de solución a casos como la de los trabajadores de la Fundación y por ello, los efectos de la misma, se extendieron a todos los trabajadores de la Fundación, asignando responsabilidades a las entidades públicas para que de manera conjunta solucionaran la crisis, con la indicación expresa de tales efectos, los cuales reprodujo y coligió que, (…) la Corte Constitucional fijó como alcance de la decisión, a todos los ex trabajadores de la Fundación San Juan de dios y del Instituto Materno Infantil, sea que se encontraran en una situación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, e incluso aquellas personas que prestaron sus servicios en calidad de contratistas de prestación de servicios, y no solo con respecto a quienes hubieren ejercitado la acción de tutela (…) sino también a aquellos que no lo habían hecho al momento de proferir dicha decisión, del que también debe entenderse, no sólo a los ex trabajadores que deciden buscar la protección de sus derechos fundamentales a través de esa vía, sino también de la misma acción ordinaria laboral o incluso de lo contencioso administrativo, ya que las acciones legales también hace parte de los mecanismos para la protección de los derechos fundamentales.

Advirtió que la única excepción allí establecida para la exclusión de los efectos de la citada providencia, fue la de que el ex trabajador hubiese obtenido una decisión judicial por vía de tutela o través de proceso laboral para satisfacción de los créditos en virtud de la prestación del servicio a la Fundación. Aseveró que no era equivocado que los jueces se acogieran a los términos esbozados en el citado fallo de unificación para resolver los conflictos laborales en relación con un grupo de trabajadores al servicio de un mismo empleador.

Transcribió apartes de la misma, relacionados con la terminación de los contratos de trabajo del personal vinculado al Hospital San Juan de Dios, y resaltó que al constituirse este pronunciamiento en precedente judicial obligatorio, el extremo final de las relaciones laborales con independencia de la clase de vínculo, se estableció para el Instituto Materno Infantil, el 20 de diciembre de 2006 y para el Hospital San Juan de Dios, « una diferente ».

Renglón seguido, adujo que el a quo se equivocó en lo relativo a su argumento sobre la competencia para conocer del proceso, el cual, precisó es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria y por ende, podía entrar a examinar las peticiones de la demanda. Arguyó que el conflicto se circunscribía al tema de la pensión de jubilación convencional deprecada; así mismo que en la sentencia CC-902-2003, se aludió a la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo y la forma de interpretación de sus cláusulas y reprodujo unos segmentos de la providencia, al igual que de la emitida por la Sala Laboral de esta Corporación (CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 23776), en torno a su naturaleza y campo aplicación. También copió el texto de los artículos 477, 478 y 479 del CST y manifestó que de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales y normativos que reprodujo con anterioridad, la convención colectiva de trabajo mantiene su vigencia, en tanto no se denuncie dentro del término legal; y que mientras subsista la relación laboral, es un acto de forzoso cumplimiento para las partes, además de que estas gozan de libertad « para pactar lo que estimen conveniente mientras no vaya en contra de la Constitución o la Ley ».

Analizó la cláusula 30 extralegal, fundamento de la petición de jubilación de la demandante, la transcribió literalmente y afirmó que el único requisito exigido para el reconocimiento de la misma, era el tiempo de servicios «(…) de los veinte años de labor a la institución, cualquiera que sea su edad, tiempo al que se le puede computar, el servicio a la Beneficencia de Cundinamarca, siempre que haya prestado sus servicios en el Hospital San Juan de Dios o en el Instituto Materno Infantil ».

Arguyó que luego de examinadas las probanzas, el acuerdo convencional cuya aplicación solicitó la convocante a juicio, fue la suscrita el 9 de junio de 1982, con vigencia a partir del 1 de enero de ese año, la cual mantuvo vigencia con posterioridad por expresa disposición en los demás convenios; que con la certificación de folio 9 del expediente y la Resolución n°. 238 de 14 de agosto de 2006 de folio 282, se constató que la actora laboró al servicio del Instituto Materno Infantil, desde el 29 de septiembre de 1987 hasta el 14 de agosto de 2006, para un total de 18 años, 10 meses y 15 días, lapso del que se deducen 120 días por licencia no remunerada de la demandante.

Más adelante explicó que si bien la anterior certificación, da cuenta que la demandante, (…) laboró con anterioridad al tiempo descrito, por otro lapso de dos (2) años nueve (9) meses y veintitrés (23) días, lo cierto es que aparte de esa documental, no existe otro medio de convicción que nos lleve a la certeza de ese hecho, ni mucho menos a los extremos temporales de la vinculación, toda vez que la demandada Hospital San Juan de Dios, en la contestación de la demandada, desconoció la relación laboral durante ese período y se opuso a la prosperidad de la petición, de manera que es evidente que no se cumplió el requisito de tiempo de servicios exigido por la cláusula convencional antes dicha, y en consecuencia no puede reconocerse el derecho invocado, puesto que se considera que era de incumbencia de la demandante allegar al proceso pruebas idóneas en orden a demostrar los hechos que le sirven de fundamento (…).

Concluyó, que la demandante no cumplió los requisitos convencionales para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación peticionada, posición que apoyó en los artículos 1757 del CC, 177 del CPC y la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 9 nov. 1959, GJ XCI, 1048. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea en los siguientes términos: 1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el día 31 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario de RUBY AMPARO PIEDRAHITA DE HUERTAS contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION Y OTROS, dentro del radicado No. 2008-0369, en donde actuó como Magistrada Ponente, la Doctora CATALINA RAMIREZ VILLANUEVA, dejando sin ninguna validez ni efecto dicha providencia. 2.

Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Quince laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 30 de junio de 2010. 3.

Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva proferir sentencia en donde se hagan las siguientes manifestaciones y condenas: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 29 de septiembre de 1987 al 14 de agosto de 2006, celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y RUBY AMPARO PIEDRAHITA DE HUERTAS, para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2.

Que declare igualmente, que antes de la vigencia del contrato de trabajo celebrado con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la demandante inicial laboró para dicha entidad durante 2 años, 9 meses y 23 días en forma interrumpida. 3.3. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.4.

Que se declare que la última asignación mensual fue de $965.666. 3.5. Que se declare que la demandante RUBY AMPARO PIEDRAHITA DE HUERTAS tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.6.

Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. a 3.5, se condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber dado cumplimiento a los requisitos convencionales, prestación que debe ser reconocida a partir del 6 de noviembre de 2004, en adelante. 3.7.

Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente por las entidades demandadas, con excepción del Distrito de Bogotá D.C. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia de ser violatoria por la causal primera, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, […] Art. 14 numeral 3º.

(en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9º. (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 30 (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 50 (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);

(Vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial aquellas prestaciones económicas deprecadas en la demanda inicial.. Además, acusó la violación indirecta, en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo de Trabajo: […] Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).

Endilga al Tribunal, la comisión del siguiente error de hecho manifiesto: (…) n o tener como demostrada, estándolo, la fecha desde la cual estuvo vinculada con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS la demandante inicial, en forma interrumpida antes del 29 de septiembre de 1987 y luego de esta última fecha (29 de septiembre de 1987 al 14 de agosto de 2006), cumpliendo entonces más de 20 años de servicio con la entidad empleadora.

Que el mencionado error del Tribunal está contenido en la sentencia impugnada, « en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real», como consecuencia de la falta de apreciación de las pruebas que relaciona, así: (…) la siguiente documental, que tiene la condición de ser auténtico en cuanto a su contenido, por no haber sido tachados de falso, o por ser documentos públicos provenientes de funcionario competente a las voces del Art. 252 del C.P.C. a) El escrito de noviembre 17 de 1998, del folio 5 en donde mi mandante solicita se le reconozca el tiempo laborado antes de la vigencia del contrato de trabajo celebrado con la Fundación San Juan de Dios. b) El escrito de febrero 8 de 2004, del folio 6, en donde mi mandante, mediante derecho de petición, solicita al Representante Legal de la Fundación San Juan de Dios, se le conceda la pensión de jubilación. c) El escrito de septiembre 9 de 2005, obrante a folio 7, en donde el Director General informa a la demandante inicial que mientras no se aclare la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios, no es posible tramitar la prestación solicitada. d) La certificación obrante a folio 9, en donde la Jefe del Departamento de Personal del Instituto Materno Infantil, para el 19 de julio de 2006 hace constar que la demandante inicial presta sus servicios al Institución desde el 29 de septiembre de 1987.

Anteriormente prestó sus servicios en forma interrumpida por 2 años. 9 meses y 23 días. e) El escrito del 19 de julio de 2006, obrante a folios 10 a 13, en donde mi mandante solicita a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, mediante derecho de petición, se le reconozca la pensión de jubilación. En la demostración del cargo, alega que el Tribunal, al abordar el análisis de la « pensión de jubilación, la indexación y las indemnizaciones », expresó que la demandante no había laborado los 20 años contemplados en la norma convencional.

Asegura que con las documentales enlistadas en los literales a), b) y e), ignoradas por el ad quem, se acredita el reclamo escrito radicado ante la demandada para el reconocimiento de la pensión; con el literal d), proveniente de la Fundación San Juan de Dios – Departamento de Personal del Instituto Materno Infantil, se prueba que la actora laboró en dos períodos desde el 29 de septiembre de 1987 hasta cuando fue declarada insubsistente, el 14 de agosto de 2006 y el anterior a este, en forma interrumpida por 2 años, 9 meses y 23 días, que arroja un total de tiempo de servicio de 20 años, « aun descontando los 120 días que como licencia dedujo el (…) Tribunal (…)».

Agrega que en el documento del literal c), de 9 de septiembre de 2005, el Director General manifestó que no negaba la supuesta inexistencia del derecho a percibir la pensión de jubilación, pero como única motivación para no concederla fue la circunstancia «de que se requiere primero clarificar la situación de la Fundación San Juan de Dios desde el punto de vista jurídico, ya que para la data de dicho oficio (9 de septiembre de 2005), ya se había producido el fallo del Consejo de Estado en que se anularon los Decretos que crearon a la Fundación (…)».

RÉPLICA La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sostiene que la impugnante en casación, utilizó en un mismo cargo la vía directa y la indirecta, lo que es desacertado y deja sin piso el cargo. Adicionalmente, afirma que el ad quem fundó su decisión en las pruebas que militan en el expediente de la que « no podía más que colegirse la absoluta indeterminación de ‘otro período laborado por 2 años, 9 meses y 23 días, respecto del cual no existe prueba de los extremos en los cuales presuntamente se desarrolló » por lo que no podía computar un tiempo de servicio cuya claridad no ofrecía el plenario.

Pero que en todo caso, procedía la absolución de las pretensiones convencionales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo de derecho privado, en tanto el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación y que su naturaleza jurídica era de establecimiento público, por tanto, al ser la demandante empleada pública, no le era aplicable el acuerdo convencional sobre el cual fundamenta su aspiración (f° 35 a 45 cuaderno de la Corte).

Por su parte, la Fundación San Juan de Dios, alega que en la forma en que se consignan las peticiones constituyen un medio nuevo, toda vez que la recurrente solicita el reconocimiento de unos hechos no manifestados en la etapa inicial del proceso; que la demanda de casación adolece de defectos de técnica, por cuanto enlista unos preceptos que no es posible encuadrar dentro de las normas sustanciales por ser adjetivas y en el desarrollo del mismo no demuestra el error en el que pudo incurrir el Tribunal, dado que se limita a relacionar unos medios probatorios, por lo que se debe desestimar el cargo (f° 64 a 66 cuad.

Corte). Por último, La Beneficencia de Cundinamarca afirma que la nulidad de los decretos que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, fueron declarados nulos, mediante la sentencia del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, cuyos efectos son ex tunc y retrotrayeron las cosas a su estado inicial, con la consecuente calificación del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, como establecimientos públicos y además, que los vinculados a ella tenían categoría de empleados públicos, dado que dichos establecimientos pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca y que estaban adscritos al Sistema Nacional de Salud (f°. 71 revés cuaderno Corte).

CONSIDERACIONES Como sustento del cargo refiere el recurrente, que el Colegiado, al ignorar las pruebas documentales aportadas, desconoció que la demandante prestó sus servicios por un lapso que supera los 20 años para la fecha en que fue declarada insubsistente, esto es, para el 14 de agosto de 2006, lo cual lo condujo a negar la pensión de jubilación sin considerar que para el 6 de noviembre de 2004, se había consolidado el derecho y « por tanto el fallo del Consejo de Estado emitido el 8 de marzo de 2005, ejecutoriado el 14 de junio de ese año, anulando las normas de creación de la Fundación San Juan de Dios, mantenía incólume el derecho a la pensión por ser ya un derecho adquirido ».

Concluyó el Tribunal que la demandante no probó su derecho a la pensión de jubilación contenida en la cláusula 30 del acuerdo extralegal suscrito el 9 de junio de 1982, entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato Sintrahosclisas, debido a que no acreditó el tiempo de servicio de 20 años allí contemplado, pues de la certificación de folio 9 y la Resolución n°. 238 de 14 de agosto de 2006 de folio 282, infirió que este fue de 18 años, 10 meses y 15 días; que del documento expedido por la misma Fundación, relativo al período de 2 años, 9 meses y 23 días, no se desprendía cuáles eran los extremos temporales de dicha relación, circunstancias que no le permitieron tener elementos de juicio para determinar que efectivamente la actora había cumplido el requisito temporal de los 20 años, aunado al hecho de que la empleadora, desde su contestación, negó la existencia del vínculo por este último lapso.

Conforme a lo anterior, es claro que el órgano colegiado, sí apreció los documentos denunciados por la censura, dado su expreso pronunciamiento sobre dichas documentales, lo que corroboró cuando esgrimió que había realizado el análisis de « las probanzas » arrimadas al plenario (f°. 31 cuad. Tribunal). Sin embargo, cabe destacar, que si bien los mencionados documentos fueron examinados por el sentenciador, es palmaria su equivocación respecto al razonamiento que efectuó sobre el tiempo de servicio prestado por la demandante, ya que excluyó el periodo que también certificó la Jefe del Departamento de Personal del Instituto Materno Infantil, en el documento expedido el 19 de julio de 2006, de folio 9, por considerar que no se indicaron los extremos de este y en el que se consignó que Ruby Amparo Piedrahita de Huertas, « labora desde el 29 de septiembre de 1987 en el cargo de Auxiliar Enfermería Nocturna »; y que « Anteriormente prestó servicios en forma interrumpida por 2 años, 9 meses y 23 días ».

Es decir, este tiempo debió contabilizarlo, en tanto de ese certificado se infiere que lo laboró antes de 1987, como lo afirma la recurrente y por tanto acreditó tiempo superior a los 20 años exigidos como uno de los requisitos para acceder a la prestación convencional reclamada. Ahora bien, de la referida certificación de folio 9, de la Resolución n°. 238 de folio 282, de las afirmaciones en el libelo introductorio y sus diferentes contestaciones, se extrae, que el cargo desempeñado por la accionante fue el de Auxiliar de Enfermería Nocturna del Instituto Materno Infantil, por lo que su vinculación al ente prestador del servicio de salud, conforme a la clasificación consagrada en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, por el cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud, la naturaleza de su cargo, era el de empleada pública y no de trabajadora oficial, lo que implica la restricción en la aplicación de los convenios colectivos de trabajo, como lo consagra el artículo 416 del CST.

Para recabar en lo dicho, se precisa que la sentencia del 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, tiene efectos ex tunc, por lo que la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, se predica desde su expedición, en consecuencia, el citado cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna desempeñado por la actora en el Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios, se itera, fue en calidad de empleada pública y no como trabajadora oficial, caso este en el que le correspondía demostrar el ejercicio de las actividades propias previstas en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990: « Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones (…)», lo que aquí no aconteció. De acuerdo a lo discurrido, siendo la demandante empleada pública, de libre nombramiento y remoción, no podía derivar de esa condición, prestaciones económicas o pensionales de carácter convencional, como se dijo con anterioridad, so pretexto de un derecho adquirido, antes de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, conforme al fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, en virtud de los efectos ex tunc –desde siempre- de dicha providencia, la cual dejó claro que esta entidad siempre fue establecimiento público del orden departamental, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca.

De ahí que se torne inane la discusión sobre el tiempo de servicio prestado por la actora para aspirar a la pensión de jubilación con fundamento en el acuerdo convencional suscrito entre la Fundación San Juan de Dios y su Sindicato «S INTRAHOSCLISAS », toda vez que el sentenciador sí valoró las documentales acusadas, aunque erradamente dedujo un tiempo inferior al servido por la actora, ello no conduce a decisión diferente, por las razones traídas a colación por la Sala, teniendo en cuenta la calidad de empleada pública a quien no aplican las cláusulas extralegales invocadas.

Así las cosas, aunque fundado, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley, por la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (IV) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, para negar el otorgamiento de la pensión de jubilación, la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", la del año 1982, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley, convención que en su artículo 30 consagra que "la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS pensionará a los trabajadores que cumplan o hayan cumplido 20 años de labor en la institución, cualquiera sea su edad, norma esta que no hace ninguna distinción sobre la época en que se prestó el servicio, lo que significa que para el caso de la actora la sumatoria de los dos periodos laborados es lo que le otorga el derecho a la pensión;

(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 30 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1 0.

Numeral 1 0 (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 30 (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 30 (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la 0.1.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;

(Vil) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.

Arguye que el órgano colegiado incurrió en error de derecho, al no tener por demostrada, estándolo, para negar la pensión de jubilación de la demandante, la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato « Sintrahosclisas », en 1982, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley, que consagra en su artículo 30, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS pensionará a los trabajadores que cumplan o hayan cumplido 20 años de labor en la institución, cualquiera sea su edad, norma esta que no hace ninguna distinción sobre la época en que se prestó el servicio, lo que significa que para el caso de la actora la sumatoria de los dos periodos laborados es lo que le otorga el derecho a la pensión. Que el anterior yerro se produjo como consecuencia de la falta de apreciación de las « pruebas solemnes » consistentes en las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y su organización sindical, que relaciona de la siguiente manera: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1980, obrante a folios 3 a 12 del cuaderno Anexos. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 94 a 116 del cuaderno Anexos. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 80 a 93 del cuaderno Anexos. d) a Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obrante a folios 57 a 69 del cuaderno Anexos. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988 a folios 70 a 79 del cuaderno Anexos. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 48 a 56 del cuaderno Anexos. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 4 a 47 del cuaderno Anexos. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 33 a 39. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 21 a 32 del cuaderno Anexos. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 13 a 20 del cuaderno Anexos. k) La certificación obrante a folio 2 del cuaderno Anexos, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que RUBY AMPARO PIEDRAHITA DE HUERTAS está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.

Argumenta que el ad quem, confirmó la sentencia de primer grado a través de la cual absolvió a los demandados, siendo ostensible que ignoró los medios con los cuales se acreditaba el derecho a la pensión de jubilación solicitada por la actora, pues no aplicó el artículo 30 convencional de 1982 « y de contera, aquellas disposiciones convencionales suscritas por la Fundación San Juan de Dios y su Sindicato de Trabajadores en las cuales se consagra la manera de cuantificar el monto de las mesadas pensionales (…)» (f°. 22 a 25).

RÉPLICA La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señala errores de técnica en el recurso, por cuanto a pesar de orientarlo por la vía indirecta, alude a la falta de aplicación de unas normas, esto es, plantea la modalidad de infracción directa que es propia de la vía de puro derecho; sostiene que en todo caso, la improcedencia de la petición de la actora basada en las convenciones colectivas de trabajo, en virtud de su condición de empleada pública, conforme a la sentencia de 8 de marzo de 2005, emitida por el Consejo de Estado, mediante la cual se declararon nulos los actos de creación de la Fundación accionada (f°.46 a 54 cuaderno de la Corte).

Fundación San Juan de Dios, al igual que la anterior opositora, aduce que el cargo contiene errores de técnica, por lo que debe desestimarse, dado que contiene una mixtura inadmisible, en tanto en un mismo cargo invoca dos sub modalidades que pertenecen a vía de infracción diferentes « la infracción directa –vía directa y el error de derecho –vía indirecta »; y que por su calidad de empleada pública, la demandante no podía ser favorecida por las convenciones colectivas de trabajo, por expresa prohibición legal.

La Beneficencia de Cundinamarca afirma que sobre la demandante no probó su calidad de trabajadora oficial mediante contrato de trabajo. También se remite al pronunciamiento del Consejo de Estado, para destacar los efectos ex tunc del fallo de 8 de marzo de 2005 en la que se determinó el régimen jurídico de la entidad prestadora del servicio de salud y la condición de empleada pública de la accionante, a quien no se le pueden extender beneficios convencionales conforme al artículo 416 del CST (f°. 71 y 72 cuad. de la Corte).

CONSIDERACIONES La censura atribuye al sentenciador colegiado la comisión del error de derecho, al considerar que ignoró las pruebas solemnes consistentes en las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y su organización sindical « Sintrahosclisas », para los años 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996, 1998 y la certificación sobre la afiliación de la demandante al mencionado sindicato.

Recuerda la Sala de esta Corte, que este tipo de error se presenta cuando se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio de cualquier tipo, a pesar de que la ley exige para su comprobación una prueba solemne, también ocurre, cuando una probanza de tal naturaleza no se aprecia debiendo hacerlo el fallador, pues es condición para la validez sustancial del acto que contiene.

De acuerdo a lo expuesto, se advierte, que no le asiste razón a la recurrente, en tanto de la sentencia acusada, se desprende, que el ad quem, sí valoró las referidas pruebas, pues de su análisis, coligió que la demandante no cumplió el requisito exigido por el artículo 30 extralegal; invocó el convenio colectivo de 1982, su vigencia, destacando que las cláusulas de este, se mantuvieron vigentes en acuerdos posteriores por expresa disposición de los mismos (f° 31 cuad.

Tribunal). También, al estudiar el fundamento convencional sobre el cual sustentó la promotora del juicio su petición pensional, es evidente que reconoció que los beneficios convencionales la cobijaban, pero que sus aspiraciones resultaron nugatorias en la medida en que para el fallador, no acreditó los requisitos que este contempla, toda vez que no probó la prestación del servicio a la Fundación, por el lapso de 20 años establecidos en el artículo 30 del acuerdo.

Ahora bien, no obstante lo argumentado por el Tribunal, cabe precisar, que teniendo en cuenta la calidad de empleada pública de la actora, en el cargo desempeñado como Auxiliar de Enfermería Nocturna del Instituto Materno Infantil, no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, o con la certificación expedida por Sintrahosclisas, dado que es la ley la que determina tal condición y un acuerdo entre las partes o la certificación del sindicato, no pueden variar dicha calidad.

Así lo adoctrinó esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y proporcionalmente a favor de las replicantes Fundación San Juan de Dios, La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y La Beneficencia de Cundinamarca, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se liquidarán proporcionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2012, dentro del proceso laboral seguido por RUBY AMPARO PIEDRAHITA DE HUERTAS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C. Costas se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 32 SCLAJPT-10 V.00