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SL4105-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1281 de 1994Decreto 2150 de 1995Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación N° 43926 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL4105-2014 Radicación N° 43926 Acta N° 11 Bogotá, D. C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de RAMIRO HUMBERTO FARFÁN OROZCO contra la sentencia de 25 de junio de 2009, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación y en el que actuó como interviniente adhesiva a la parte demandada, la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. (E.M.A.).

Acéptese como sustituto procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 57 y 58 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

I.- ANTECEDENTES.- 1.- Ramiro Humberto Farfán Orozco demandó con el fin de obtener declaración en el sentido de que existió vinculación laboral con la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S. A. (E. M. A.), y que los servicios fueron prestados en actividades consideradas de alto riesgo para la salud de los trabajadores. En consecuencia, el Instituto de Seguros Sociales fuera condenado al «cambio de Pensión de Vejez por la Pensión Especial de Vejez» y se le pague el valor retroactivo correspondiente desde el momento en que cumplió la edad y el tiempo de cotizaciones, de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, y los Decretos 1281 de 1994 y 1530 de 1996.

Pidió también la corrección monetaria e intereses bancarios corrientes por el valor del retroactivo pensional desde la consolidación del derecho hasta cuando se haga efectivo el pago. En apoyo de su pedimento indicó que prestó sus servicios mediante contrato laboral con la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S. A. (E. M. A.), entre el 15 de julio de 1975 y el 2 de noviembre de 1993, es decir por 18 años y 4 meses continuos en los cargos de Técnico II, Técnico I, Técnico Master, Operador de Proceso de la Planta 8 (Area de Tanques) y de la Planta 9 (Sulfato de Amonio) del Grupo de Elementos Externos de la Antigua Superintendencia de Proceso, hoy Gerencia de Productos Químicos.

La actividad desarrollada como Operador de Procesos Industriales, lo obligaba a tener contacto físico directa e indirectamente con todas esas sustancias consideradas como cancerígenas, tóxicas, irritantes y corrosivas, «por lo que todos sus trabajadores estén expuestos a percibirlos y sufrir todos los riesgos de enfermedades incurables y degenerativas».

Después de hacer una larga lista de sustancias a la que dice están expuestos los trabajadores de la empresa, entre ellas el benceno y Cromach Salt Cake Crome que describe como de alto porcentaje de cromo y considerado por las autoridades ambientales mundiales como cancerígeno y clasificado como uno de los metales pesados más peligrosos y de interés sanitario, afirmó que entre sus funciones estaba la de recibir esas sustancias químicas cuando llegaban a bordo de carro tanques, remolcadores fluviales y marítimos, y luego despachaba los productos para comercialización. Manipulaba los niveles de los tanques donde se almacenaban las sustancias y cuando lo hacía manualmente recibía emanaciones y vapores, también el ambiente de toda la planta se encontraba lleno de material particulado que causaba alta contaminación atmosférica afectando el entorno. Expuso que la empresa Monómeros Colombo Venezolanos fue clasificada en el año de 1994 por la Administradora de Riesgos Profesionales (A.R.P.) del Instituto de Seguros Sociales, con el aval del Ministerio del Trabajo, como empresa de Alto Riesgo Clase V (máximo riesgo), por actividad relacionada con Químicos Industriales (fabricación productos tóxicos y/o cáusticos art. 28 del Decreto Ley 1295 de 1994 y art. 64 del Decreto 2150 de 1995).

Los químicos que la empresa utiliza en la producción y comercialización son considerados cancerígenos y dañinos para la salud y clasificados como peligrosos por el Departamento Científico de la A.R.P. del Instituto de Seguros Sociales, la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) y las normas de la American Conference of Govern Ind Hygiensts (A.C.G.I.H.) toda vez que exponen al trabajador al daño progresivo que causa deformación de las células humanas.

Por último anota que presentó reclamación ante el Instituto para que le fuera cambiada la pensión de vejez, por la pensión de vejez especial por alto riesgo, pero obtuvo respuesta negativa con el argumento de no haber cotizado la empresa los 6 puntos adicionales o cotización especial por alto riesgo, y no haberse demostrado la prestación del servicio en dichas actividades especiales, de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.

En su criterio, como no existe separación física de los trabajadores de las distintas oficinas con los de planta, pues están mezclados en el complejo petroquímico, todo el personal está expuesto directa o indirectamente a los factores de alto riesgo propios de la actividad económica de la empresa. Al actor mediante Resolución 1729 de 27 de septiembre de 2002, se le concedió pensión simple de vejez a partir del 14 de febrero de 2002, en cuantía inicial de $1’221.598,oo (fls. 11 a 13).

Nació el 14 de febrero de 1942. 2.- En la contestación de la demanda el Instituto aceptó la relación laboral del actor con la empresa Monómeros Colombo Venezolanos, según los aportes realizados a pensión; la clasificación de esa empresa que se hizo en 1994, después del retiro del demandante; y que éste presentó solicitud de pensión especial de vejez la cual fue negada.

Los demás hechos los negó. Adujo en su defensa que no existe prueba en la Historia Laboral del señor Farfán Orozco, relativa a que hubiese desempeñado labores de alto riesgo, como tampoco certificación de la empresa en ese sentido, pues en la expedida el 27 de julio de 1998 en donde se detallan los periodos laborados y los cargos ejercidos «no se menciona exposición, ni se describe actividades de alto riesgo para la salud del trabajador».

Añadió que las disposiciones sobre alto riesgo no se aplican en general a todos los trabajadores de la empresa Monómeros Colombo Venezolanos, «ya que no todos desempeñan labores de alto riesgo ni están expuestos a sustancias cancerígenas». Precisó que reconoció al actor pensión de vejez ordinaria, mediante Resolución N° 001729 de 27 de septiembre de 2002.

La entidad de seguridad social demandada se opuso las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. En decisión adoptada en la tercera audiencia de trámite (fl. 555), se admitió la intervención adhesiva de la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S. A., a la entidad demandada Instituto de Seguros Sociales. 3.- Mediante fallo de 18 de noviembre de 2006, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió de todas las pretensiones.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó el fallo del Juzgado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el Sentenciador de segundo grado que el demandante era beneficiario del régimen de transición, pues nació el 14 de febrero de 1942, por lo que a 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, y en esas circunstancias le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990.

Luego de transcribir el artículo 15 de dicha normatividad, aseveró: No obstante las afirmaciones del demandante, sobre su exposición a sustancias cancerígenas, la Empresa MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. E.M.A., en la solicitud de intervención adhesiva manifestó que el actor nunca estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas (Fol. 398), asimismo se encuentra en el expediente certificado emanado por esta misma entidad a folio 270 en donde certifica que el demandante nunca desempeñó oficios expuestos a sustancias comprobadamente cancerígenas, ni en oficios con temperaturas extremas (calor).

El I.S.S. manifestó en la resolución No 001729 de 2002 que no existen pruebas determinantes en el expediente (de pensión) que señalen que el actor estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas o Altas Temperaturas (Fol. 11). Esta misma entidad en la resolución No 003598 de 2003 manifestó que conforme a lo expuesto en el informe de salud ocupacional, es claro que el asegurado durante el tiempo que laboró para la empresa MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS no desarrolló actividades consideradas de alto riesgo para la salud del trabajador (Fol. 26).

Asimismo en el oficio VP-DP-SA No 06399 del 22 de septiembre de 2003, emanado del Jefe del Dpto. de Atención al Pensionado (E) de la seccional Atlántico del I.S.S (Fol. 333) dicha entidad afirma que la A.R.P., adelantó la gestión administrativa mediante una visita realizada el 22 de julio de 2003 tendiente a establecer que actividades desarrolladas por el actor fueron de alto riesgo, informe que aunado a la certificación expedida por la entidad empleadora dejó por demostrado que el señor RAMIRO FARFAN no estuvo expuesto al BENCENO. Situación que pone al demandante con la carga de probar que durante el desarrollo de su actividad, estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas.

Descendiendo al caso de autos, se observa en la sentencia apelada que el a-quo tuvo como razón para no despachar favorables las suplicas de la demanda, la inexistencia de pruebas que indiquen que el actor hubiese realizando actividades calificadas de alto riesgo. La verdad es que las pruebas obrantes en el expediente se encaminan a demostrar que el demandante laboraba en la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. (E.M.A.) y que en dicha empresa se utilizan ciertas sustancias químicas, pero, es de resaltar que las normas que regulan la pensión especial de vejez no hacen mención a laborar en una empresa que utilice sustancias comprobadamente cancerígenas, sino a la verdadera exposición o utilización de estas sustancias en la actividad desarrollada por el trabajador, no de otra forma puede entenderse el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.

A todas luces, de acuerdo con el parágrafo de esta norma la calificación se basa es en, la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición, estudio inherente a la labor desarrollada y no a la empresa en la que se labore. Es por ello que quien pretende demostrar que es beneficiario de la pensión especial de vejez debe demostrar la exposición u operación de esas sustancias y no la actividad desarrollada por su empresa, de lo contrario se incurriría en el error de reconocer que es beneficiario de este tipo de pensión hasta el mensajero de la empresa o los trabajadores de la cafetería que no tienen ningún tipo de contacto con esas sustancias cancerígenas.

A folio 371 se encuentra un informe pericial emitido por el perito químico ORLANDO CALVO SILVA, llamando la atención a la Sala el hecho de que, en dicho informe, se haga mención a una inspección judicial realizada el día 17 de mayo de 2005 (Fol. 373), cuando dicho perito fue posesionado tan solo el día 14 de junio de 2006 (Fol. 382). Para la Sala el perito designado no estudió los sitios de trabajo del actor, ni la exposición a las sustancias cancerígenas, sino que realizó una serie de conjeturas que no son consecuencia del caso concreto.

Ello es confirmado por el documento obrante a folio 542, donde se expone la manera como se hizo el dictamen, lo que conlleva a su desestimación. Para ésta corporación dentro del expediente no reposa medio probatorio alguno que le dé certeza de la exposición del demandante a sustancias cancerígenas como el lo manifestó en el libelo inicial, no logrando por lo tanto desvirtuar lo manifestado por la entidad demandada y por la empresa que se adhirió al presente proceso quienes fueron enfáticas al afirmar que el actor nunca estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, por lo cual no es beneficiario de la pensión que solicita y en consecuencia habrá de confirmarse la decisión del a-quo.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y la réplica tanto del Instituto como del interviniente adhesivo. Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque la del Juzgado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal fin propuso un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por la vía indirecta, «en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del art. 15 del Acuerdo 049 de 1990 que fuera reglamentado por el Decreto 758 de 1990, art. 1° del Decreto 1281 de 1994, art. 36 de la Ley 100 de 1993». Cita como errores manifiestos de hecho: 1. No haber dado por establecido, estándolo, que el señor RAMIRO HUMBERTO FARFÁN OROZCO durante la vigencia de la relación laboral con MONOMEROS laboró en contacto directo con sustancias que generan alto riesgo para su salud. 2.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el señor RAMIRO HUMBERTO FARFÁN OROZCO durante la vigencia de la relación laboral con MONOMEROS no estuvo en contacto directo con sustancias que generan alto riesgo para la salud. Denuncia como erróneamente apreciadas las Resoluciones N°s 001729 de 2002 y 003598 de 2003, del Instituto de Seguros Sociales (fls. 58 y 70);

Oficio VP-DP-SA N° 06399 de 22 de septiembre de 2003 proveniente de la misma entidad (fls. 333 y 334); respuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fls. 533 y 534); Inspección Judicial efectuada por el Ingeniero Químico Orlando Calvo Silva en las instalaciones de la empresa Monómeros (fls. 371 y ss.); ampliación del informe de inspección judicial (fls. 542 y 543); respuesta al derecho de petición elevado por el actor donde el Gerente de Protección Laboral del Instituto dice que Monómeros tiene clasificación de riesgo Clase V. En el desarrollo sostiene el censor que de las Resoluciones Instituto y del Oficio VP-DP-SA N° 06399 de 22 de septiembre de 2003, «no se desprende que el señor RAMIRO HUMBERTO FARFÁN OROZCO durante la vigencia de la relación laboral con MONÓMEROS no estuvo expuesto a sustancias cancerígenas …».

Agrega que el Tribunal valoró en forma equivocada esos documentos: pues son afirmaciones efectuadas por el mimo INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante diferentes documentales, cuya finalidad es negarle el derecho a la pensión especial deprecada por el actor con argumentos baladíes, no son soportadas con pruebas idóneas, razón suficiente que nos lleva a la inconcusa verdad que los documentos referenciados ‘in supra’ fueron valoradas equivocadamente por el fallador colectivo, al otorgarles un valor probatorio inexistente, ostensiblemente errado.

El Tribunal luego de valorar equivocadamente las documentales señaladas ‘in supra’ invierte la carga de la prueba al actor, pues es claro que la carga probatoria de que el actor durante la vigencia de la relación laboral no estuvo expuesto a sustancias de alto riesgo, corresponde a la entidad demandada …. Más adelante sostiene: Ahora bien, aparece en el plenario documento que contiene el fruto de una inspección realizada en la empresa MONOMEROS por el señor ORLANDO CALVO SILVA, profesional especializado en QUÍMICA, identificado con TP.

Nro. 673 de fecha 12 de julio de 1973 expedida por el Ministerio de Salud, quien fuera nombrado por el A QUO para efectuar una inspección judicial en las instalaciones de MONOMEROS, informe que fue presentado al Despacho del Juez el mismo día de su posesión por parte del profesional, comportamiento que no invalida su gestión. De la gestión realizada por el profesional en química se desprende que su apreciación se basó en visitas efectuadas a MONOMEROS para la época del 1° de junio de 2004 y del 17 de mayo de 2005, toda vez, que MONOMEROS no permitió su entrada para efecto de llevar a cabo la inspección judicial ordenada por el A Quo, tal como lo manifestara en la documental que contiene la aclaración del informe a folios 542 y 543, en la cual afirmó que estuvo en contacto directo con la planta de MONOMEROS y plasmó su apreciación directa en cuanto a la contaminación en el medio ambiente, considerando la presencia de benceno en el ambiente de la planta de MONOMEROS en un equivalente a 12 partes por millón, mientras que los parámetros establecidos en ambiente es de 0.5 partes por millón, llevándolo a la conclusión que había esparcido por la planta de MONOMEROS concentraciones de benceno superiores a lo establecido por las normas; tuvo en cuenta, además, que las diferentes secciones ó plantas de MONOMEROS se encuentran a cielo abierto, afirma el señor ORLANDO CALVO SILVA que la recuperación del benceno en la planta 7 no es al 100%, lo que lo llevó a concluir que existe una cantidad que se pierde en el complejo industrial en cantidades superiores a las permitidas (0.5 ppm), lo que condujo al señor ORLANDO CALVO SILVA a concluir que como fruto de la inspección ordenada por el señor Juez de primera instancia y basado en visitas anteriores a la EMPRESA MONOMEROS, especialmente a las plantas 7, 8 y 9, ‘plantas que fueron construidas a cielo abierto y que las brisas soplan de norte a sur esparciendo dicha sustancia hacia el interior del complejo industrial, podemos concluir que el señor RAMIRO FARFAN estuvo expuesto en forma directa e indirecta a una sustancia reconocida como cancerígena como lo es el benceno’.

El Instituto opositor adujo que el censor no derruye todos los soportes del fallo, y mezcla en una acusación de orientación fáctica argumentos propios de la vía jurídica como los relativos a la carga de la prueba, por lo que ella debe ser desestimada. La réplica de la empresa Monómeros hace alusión a que el cargo se sustenta en pruebas no calificadas, y que de todas maneras los elementos probatorios fueron apreciados correctamente por el Juzgador de segundo grado.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El pilar jurídico fundamental del fallo y que no fue atacado por el censor, -y no podía serlo por la vía fáctica que seleccionó para enderezar la acusación-, es que de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 lo que resulta relevante para efectos de la pensión especial de vejez impetrada por el actor, no es demostrar que se laboró «en una empresa que utilice sustancias comprobadamente cancerígenas», sino «la verdadera exposición o utilización de estas sustancias en la actividad desarrollada por el trabajador».

En esa perspectiva y dentro del contexto de los errores de hecho que se le endilgan al Tribunal, lo que resultaría trascendente para socavar la sentencia de segundo grado que viene amparada por las presunciones de legalidad y acierto, sería la demostración fehaciente por parte del impugnante y con apoyo en prueba calificada, de que el demandante trabajó verdadera o directamente expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, o que en su actividad laboral estaba compelido a utilizarlas.

En ese orden de ideas, resultan inanes frente a la decisión cuestionada, las alegaciones del recurso tendientes a demostrar que la empresa Monómeros Colombo Venezolanos está clasificada como Clase V de riesgos profesionales por manipular sustancias que impactan la salud de sus trabajadores, pues se itera, para esta controversia lo que interesa es la situación particular en que el trabajador prestó los servicios, esto es, si estuvo o no expuesto directamente a las sustancias comprobadamente cancerígenas.

Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, que en sentencia CSJ SL 3963 – 2014, en un proceso contra la misma empresa Monómeros Colombo Venezolanos, precisó: Si bien el Tribunal no se refirió a este documento, no se puede inferir de su contenido que el actor tenga derecho a la pensión especial de vejez, pues de acuerdo a la preceptiva legal que rige el asunto que ahora se estudia, aquél debió haber laborado o manipulado sustancias cancerígenas, resultando inane cualquier consideración sobre la calificación o categoría que en materia de riesgos merezca una empresa.

La exposición a las sustancias dañinas referidas debe encontrarse demostrada, no de otro modo puede un trabajador hacerse acreedor al derecho pensional deprecado. Así las cosas, no tiene incidencia frente al sentido de la decisión gravada, la respuesta al derecho de petición Rad. 08547 de abril 17 de 2002, suscrito por el Gerente Seccional de Protección Laboral del Instituto, obrante al folio 24, donde se afirma que la empresa Monómeros está clasificada como Clase V de riesgos profesionales, en cuanto allí nada se dice respecto de la situación individual del trabajador Farfán Orozco.

Referente a las Resoluciones N°s 001729 de 2002 y 003598 de 2003 del Instituto de Seguros Sociales (fls. 58 y 70), y al Oficio VP-DP-SA N° 06399 de 22 de septiembre de 2003 proveniente de la misma entidad (fls. 333 y 334), contrario a lo manifestado por el recurrente, de su texto lo que se deriva con claridad es que la administradora de pensiones demandada no halló prueba determinante sobre la exposición del actor a sustancias comprobadamente cancerígenas o a altas temperaturas; en consecuencia, dichas probanzas no fueron estimadas con error por el Juzgador Ad quem.

En la primera Resolución se lee textualmente en los considerandos: Que los periodos laborados por el asegurado, no se pueden tener en cuenta para una pensión Especial de Vejez por Alto Riesgo por no existir pruebas determinantes en el expediente que señalen que ese tiempo estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas o Altas Temperaturas, … En la Resolución N° 003598 de 2003, el Instituto luego de analizar el Informe de Salud Ocupacional y la certificación suscrita por el Subgerente de Relaciones Humanas de la empresa Monómeros concluyó: Que conforme a lo anteriormente expuesto en el informe de salud ocupacional, es claro que el asegurado durante el tiempo que laboró para la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS, no desarrolló actividades consideradas de alto riesgo para la salud del trabajador, de conformidad con lo previsto en las normas citadas.

En igual sentido, se redactó el oficio VP-DP-SA N° 06399, que dice: De lo anteriormente expuesto, quedó demostrado que durante el tiempo que laboró el señor RAMIRO HUMBERTO FARFÁN ORIZCO, para la empresa MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., no desarrolló actividades en las cuales estuviera expuesto al BENCENO, de lo cual se concluye que no se cumplen los presupuestos legales previstos en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758/90), por lo que no es procedente acceder a las pretensiones del asegurado.

En cuanto al Oficio del Ministerio del Trabajo de 9 de enero de 1998, obrante a folios 533 y 534, no fue tenido en cuenta por el Tribunal, entonces resulta desatinada la acusación por errónea apreciación; por lo demás, el contenido de ese documento no modificaría la decisión acusada, pues nada indica respecto de la situación particular en que el actor prestó servicios en la empresa Monómeros Colombo Venezolanos. Frente a lo que el censor denomina inspección judicial, pero que en realidad es un dictamen pericial rendido por el perito Orlando Calvo Silva, no es prueba calificada para efectos de la casación del trabajo, por lo que la Corte no podría valorarlo si antes no se demuestra yerro evidente en prueba calificada.

No se trató de una inspección judicial, pues no se llevó a cabo conforme a lo previsto en los artículos 244 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en materia laboral de conformidad con el artículo 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, que exige entre otros requisitos, la presencia del juez en la diligencia. Adicionalmente, lo que fue ordenado por el Juzgado en la primera audiencia de trámite donde se decretaron las pruebas fue un dictamen pericial.

Así dispuso el Juez de primera instancia: C. INSPECCIÓN JUDICIAL. El Juzgado no decreta dicha prueba por estimar que la información a recabar con ella se puede obtener a través de un dictamen pericial, y por ello en su lugar la prueba de un peritazgo (sic) por un profesional especializado en Ingeniería química, para que previa visita a las planta (sic) 9 y a la sección 8 o aérea (sic) de tanque de la Empresa Monómeros Colombo Venezolano … (fl. 135).

Por último, se ha de señalar que las argumentaciones de la acusación referentes a la carga de la prueba, son de estirpe jurídica, e inabordables por la Corte en un cargo de orientación fáctica. Por las razones anteriores, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante recurrente y a favor de los opositores en un 50% a cada uno. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3’150.000,oo.

Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por RAMIRO HUMBERTO FARFÁN OROZCO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación, sustituido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y en el que actuó como interviniente adhesiva la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. (E.M.A.).

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 18