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SL4104-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 1564 de 2012Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4104-2022 Radicación n.° 88736 Acta 39 Bogotá, ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, administradora del pasivo pensional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y sucesor procesal del FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el diez (10) de junio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró CARMEN AMPARO VICTORIA JIMÉNEZ, al que fue vinculada como litisconsorte necesario TERESA DE JESÚS LEYVA ROJAS, sucedida procesalmente por sus hijas Anita del Socorro Escobar Leyva y Oria Elena Escobar Leyva.

Radicación n.° 88736 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Carmen Amparo Victoria Jiménez demandó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, con el fin de que se le reconociera y sustituyera el derecho pensional que venía gozando su cónyuge «Eliel Escobar Ruiz», junto con las mesadas dejadas de cancelar, desde el fallecimiento de aquél. Relató que a su esposo quien pereció el 12 de junio de 2009, le fue otorgada una pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria; que solicitó la de sobrevivientes ante dicho Fondo; que, no obstante, por Resolución n.° 878 de 30 de mayo de 2010 la dejó en suspenso por existir solicitud en igual sentido de Teresa de Jesús Leyva Rojas, hasta que la justicia ordinaria decidiera a quién le correspondía. Afirmó que ella y el pensionado contrajeron matrimonio por el rito católico; que al momento del deceso de aquél tenían vigente la sociedad conyugal y procrearon dos hijos (demanda inicial, cuaderno del Juzgado expediente digital).

El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia no se opuso a las pretensiones por estarse a lo que se resolviera en el proceso; corroboró los hechos de la demanda. Propuso las excepciones de prescripción, conflicto entre posibles beneficiarios, petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación y buena fe de la entidad (contestación, ibidem).

Radicación n.° 88736 SCLAJPT-10 V.00 3 Mediante proveído del 28 de agosto de 2013, el juez dispuso vincular a la UGPP, quien tampoco se opuso a lo pretendido y señaló estarse a lo probado. Formuló, sin embargo, como medios exceptivos, los de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido y prescripción (contestación, ib). Teresa de Jesús Leyva Rojas integrada al proceso por auto del 29 de octubre de 2010, como listisconsorte necesaria, por conducto de curador para el litigio, manifestó acogerse a la sentencia que conforme a derecho se adoptara; el 12 de julio de 2018, concurrió al proceso a través de apoderado, quien aportó algunas pruebas documentales, las cuales fueron decretadas (contestación, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá el 12 octubre de 2018, resolvió:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la señora CARMEN AMPARO VICTORIA JIMÉNEZ […].

SEGUNDO: ORDENAR a la […] UGPP reconocer y pagar a la señora TERESA LEYVA ROJAS, la sustitución de la pensión dejada por el causante HIEL ESCOBAR RUIZ […].

TERCERO: ORDENAR a la […] UGPP reconocer y pagar a la señora TERESA LEYVA ROJAS a título de retroactivo pensional correspondiente a las mesadas entre el 13 de junio de 2008 y el 30 de septiembre de 2018, la suma de $216.223.808.74 que deberán ser indexados a la fecha efectiva del pago, de conformidad con la fórmula indicada en la parte considerativa de esta providencia. Radicación n.° 88736 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: Declarar NO probadas las excepciones propuestas por la demandada.

QUINTO: Sin costas en la instancia […].

SEXTO: De no ser apelada la presente sentencia, se remitirá a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, para que absuelva el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante principal CARMEN AMPARO VICTORIA JIMENEZ y/o la entidad demandada UGPP (sentencia de primera instancia, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 10 de junio de 2020, al conocer el recurso de apelación de la UGPP y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionante, decidió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia […] para en su lugar declarar que entre el señor ELIEL ESCOBAR RUIZ se presentó una convivencia simultánea que perduró con la señora CARMEN AMPARO VICTORIA, en calidad de cónyuges, entre el 14 de mayo de 1977 y el 31 de diciembre de 1986; y con la señora TERESA DE JESÚS LEYVA, en calidad de compañeros permanentes, entre el 31 de diciembre de 1960 y el 12 de junio de 2009, fecha del óbito del pensionado; razón por la cual ambas señoras son beneficiarias del derecho pensional dejado con el deceso del señor ESCOBAR RUIZ.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar a la demandada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de cada una de las señoras mencionadas en el numeral anterior, a partir del 13 de junio de 2009, en proporción al tiempo convivido por cada una de ellas con el causante ELIEL ESCOBAR RUIZ, así: a la señora CARMEN AMPARO VICTORIA el 16.52 % del derecho pensional, para una mesada inicial al 13 de junio de 2009 de $265.001,99, y a la señora TERESA DE JESÚS LEYVA el 83,48 % del mismo derecho, para una mesada inicial al 13 de junio de 2009 de $1.339.126,25; entendiéndose que en el evento que una de las dos fallezca, el porcentaje que le corresponde acrecerá el de la otra beneficiaria; derecho que corresponde de manera vitalicia e ininterrumpida.

TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva Radicación n.° 88736 SCLAJPT-10 V.00 5 del fallo de primera instancia en el sentido que el retroactivo fijado debe prorratearse entre las beneficiarias, señoras CARMEN AMPARO VICTORIA y TERESA DE JESÚS LEYVA, de acuerdo al porcentaje de pensión que fue adjudicado en el numeral anterior, es decir, $40.089.606,40 para la señora CARMEN AMPARO VICTORIA; mientras que para la señora TERESA DE JESÚS LEYVA por el mismo concepto e idéntico periodo, corresponde un total de $202.583.555,84, retroactivo que debe ser indexado al momento de su pago efectivo para ambas beneficiarias.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación.

QUINTO: SIN COSTAS en esta sede. […] el apoderado judicial de la interviniente […], solicita se aclare el numeral tercero, por cuanto no se indicó el tiempo de retroactivo. Ante tal solicitud, esta Sala de Decisión, procede a COMPLEMENTAR el numeral tercero de la decisión así: Para la señora CARMEN AMPARO VICTORIA, corresponde por concepto de retroactivo pensional entre el 13 de junio de 2009 y el 30 de septiembre de 2018, fecha de la sentencia de primera instancia; mientras que para la señora TERESA DE JESÚS LEYVA, por el mismo concepto e idéntico periodo: 13 de junio de 2009 a 30 de septiembre de 2018. […].

Dijo que debía establecer si había lugar a sustituir el derecho pensional originado en el deceso del señor Eliel Escobar a las reclamantes, proporcional al tiempo que éste convivió con cada una. Expuso luego de referirse al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así como al contenido de las pruebas recaudadas, que el fallecimiento del causante acaeció el 12 de junio de 2009; que para esa data era pensionado por la extinta Caja Agraria; que contrajo matrimonio con la señora Carmen Amparo Victoria Jiménez el 14 de mayo de 1977; que procrearon dos hijos y convivieron de manera continua hasta el 31 de diciembre de 1986; que el causante tenía una familia alterna Radicación n.° 88736 SCLAJPT-10 V.00 6 y cohabitó de manera simultánea con la señora Teresa de Jesús Leyva desde el 31 de diciembre de 1960 hasta el 12 de junio de 2009, con quien también tuvo descendencia. Concluyó que, en ese orden, la mesada pensional del causante, que inicialmente correspondía a la suma de «$1.640.128,24 (sic)» sería prorrateada entre las beneficiarias, «correspondiendo a Carmen Amparo Victoria el 16.52 % del derecho, esto es un monto inicial al 13 de junio de 2009 de $265.001,99» y a «Teresa de Jesús Leyva Rojas, el 83.48 %, es decir $1.339.126,25 para el 13 de junio de 2009».

Aclaró que «en el evento en que cada una de las dos fallezca, el porcentaje que le corresponde acrecerá el de la otra beneficiaria (sic)»; que el retroactivo a cancelar a la primera, entre el 3 de junio de 2009 y el 30 de septiembre de 2018, es de «$40.089.606,40», mientras que el de la señora Leyva Rojas asciende a «$202.583.555,84» por el mismo período.

En consecuencia, revocó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar acceder a las pretensiones formuladas por las señoras Victoria Jiménez y Leyva Rojas; modificó el numeral segundo, en el sentido de ordenar a la demandada el reconocimiento de la prestación a favor de cada una de ellas en los términos señalados y modificó el numeral tercero, en cuanto a que el retroactivo debía prorratearse entre las beneficiarias; la confirmó en lo demás (sentencia del Tribunal, expediente digital).

Radicación n.° 88736 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada concretamente los numerales segundo y tercero en tanto al momento de liquidar la primera mesada pensional determinó erradamente el valor que le corresponde a la beneficiaria (sic) de la pensión de sobrevivientes, al tomar como última mesada del causante la suma de $1.604.128,24 fraccionándola así: $265.001,99 para CARMEN AMPARO VICTORIA y $1.339.126,25 para TERESA DE JESÚS LEYVA, siendo que la mesada pensional al momento del deceso era de $1.339.126,25, correspondiéndole a [la primera] la suma de $221.298 y a [la segunda] $1.115.109.

Y luego en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado para determinar el derecho a la sustitución pensional en favor de las [peticionarias] en proporción de 16.52 % y 83.48 % respectivamente y en [las sumas indicadas]. Decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho (demanda de casación, expediente digital) Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, 13 de la Ley 797 de 2003 y 176 de la Ley 1564 de 2012, como violación de medio. Radicación n.° 88736 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la mesada pensional percibida por el señor ELIEL ESCOBAR RUIZ, para la fecha de su fallecimiento corresponde a $1.604.128,24. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la mesada pensional percibida por el señor ELIEL ESCOBAR RUIZ para la fecha de su fallecimiento era de $1.336.806,87. 3. Dar por demostrado, sin estarlo que a la señora CARMEN AMPARO VICTORIA le corresponde la suma de $265.001,99 equivalente a un 16.52 % del derecho pensional. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que a la señora CARMEN AMPARO VICTORIA le corresponde la suma de $221.298 equivalente a un 16.52 % del derecho pensional conforme la mesada pensional realmente devengada por el causante. 5. Dar por demostrado, sin estarlo que a la señora TERESA DE JESÚS LEYVA le corresponde la suma de $1.339.126,25 equivalente a un 83.48 % del derecho pensional. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que a la señora CARMEN AMPARO VICTORIA le corresponde la suma de $1.115.109 equivalente a un 83.48 % del derecho pensional conforme la mesada pensional realmente devengada por el causante. Atribuye tales equivocaciones a la falta de apreciación de las siguientes pruebas: - Resolución No. 878 de 3 de mayo de 2010, expedida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f.° 9 -12 de la parte 1, del expediente digital). - Certificación expedida el 24 de agosto de 2009, por Fiduprevisora como 14 vocera del Patrimonio Autónomo Público Caja de Crédito pensiones (f.° 1 de la parte 2, del expediente digital).

Aclara que no discute la calidad de pensionado del fallecido, así como la vocación de sustitución de la prestación que percibía a sus beneficiarias reclamantes, en el porcentaje Radicación n.° 88736 SCLAJPT-10 V.00 9 que determinó el sentenciador. Cuestiona sin embargo que, para efectos de calcular la mesada de cada una, el Tribunal haya tomado la misma que el juzgado, es decir, $1.604.128,24, monto que distribuyó así: «$265.001,99 para Carmen Amparo Victoria y $1.339.126,25 para Teresa De Jesús Leyva», sin percatarse que al final de la liquidación realizada por ese juzgador, «salvó la información que tenía un asterisco, precisando que ese valor correspondía a mesadas dobles», como lo ilustra en el cuadro que anexa.

Señala, que aquél omitió que «en la parte 1 del expediente digital obrante a folios 9 -12 reposa la Resolución No. 878 de 3 de mayo de 2010», expedida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se precisa el valor devengado al momento del deceso del pensionado ($1.336.806,87); igualmente, dejó de apreciar la Certificación emitida el 24 de agosto de 2009, por la Fiduprevisora (f.° 1 de la parte 2, ibidem), que corrobora el mismo valor de la mesada que recibía el cónyuge y compañero de las reclamantes en el momento en que falleció. Asevera que al tomar dicho valor como base de la liquidación, existe una gran diferencia en el pago de la prestación y, consecuentemente, del retroactivo, que debe ser corregida, siendo lo acertado en el porcentaje que a cada una le corresponde, esto es, «para Carmen Amparo Victoria $221.298 y para Teresa de Jesús Leyva $1.115.109» (demanda de casación, ibidem).

Radicación n.° 88736 SCLAJPT-10 V.00 10 Mediante auto del 24 de marzo de 2021, que obra en expediente digital de la Corte, con ocasión de la muerte de la señora Teresa de Jesús Leyva Rojas, la cual ocurrió el 25 de febrero de 2019, esta Corporación para todos los efectos legales, conforme a lo solicitado por su apoderado judicial, en virtud del artículo 68 del CGP, aceptó la sucesión procesal de sus hijas: Anita del Socorro Escobar Leyva y Oria Elena Escobar Leyva VII.

CONSIDERACIONES La censura confronta la legalidad del fallo impugnado, porque considera que el Tribunal, al efectuar la liquidación de la prestación, se equivocó en el valor de la mesada que recibía el extinto pensionado al momento del deceso, pues la tomó en la suma de $1.604.128,24, cuando en realidad debió ser de $1.336.806,87, conforme lo acreditan las pruebas que dejó de valorar.

En efecto, revisada la prueba que señala la censura, se constata que, efectivamente, en la Resolución n.° 878 de 3 de mayo de 2010, expedida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como en la Certificación emitida el 24 de agosto de 2009, por la Fiduprevisora, que militan en el expediente digital del juzgado, se indica que la mesada que recibía el señor «Eliel Escobar Ruiz, al mes de junio de 2009» (momento en que murió), ascendía a $1'336.806,87.

Radicación n.° 88736 SCLAJPT-10 V.00 11 En ese contexto, como lo advierte la impugnante, al realizar el cálculo con una mesada sustancialmente superior a la que realmente percibía el extinto pensionado, ciertamente se presenta una gran diferencia, tanto en el porcentaje de la prestación que le fue reconocido, como en retroactivo que les corresponde.

En el escenario expuesto, el reproche de la censura es fundado, pues es protuberante ese yerro fáctico, con incidencia suficiente para casar el fallo impugnado, únicamente en ese puntual aspecto. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Dadas las resultas de la casación, son suficientes las consideraciones expuestas, para modificar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá el 12 de octubre de 2018, en el sentido de condenar a la UGPP a reconocer y pagar el derecho pensional a las beneficiarias del pensionado fallecido, a partir del 13 de junio de 2009, conforme lo cálculos que pasan a explicarse, así: i) a Carmen Amparo Victoria Jiménez un 16.52 %, una mesada inicial al 13 de junio de 2009 de $220.840, mientras a Teresa de Jesús Leyva Rojas el 83,48 % restante, con una mesada de $1.115.966.

Radicación n.° 88736 SCLAJPT-10 V.00 12 ii) Ahora, como quedó visto que la última de las mencionadas falleció el 25 de febrero de 2019, la prestación, en favor de la primera acrecerá a partir del 24 de febrero de 2019. En consecuencia, el retroactivo de aquella, equivalente a $138.167.767, se calcula hasta el 24 de febrero de mencionada anualidad, a razón de un 16.52 % y desde esa fecha en adelante, hasta el 31 de octubre de 2022, en un 100 %.

Mientras que, el de la segunda, en cabeza de sus sucesoras procesales Anita Del Socorro Escobar Leyva y Oria Elena Escobar Leyva, en cuantía de $ 177.901.337, teniendo en cuenta las mesadas causadas en la proporción antes referida, hasta el día previo a su deceso. Las sumas indicadas, producto de las operaciones que pasan a exhibirse, deberán ser indexadas al momento de su pago efectivo.

Radicación n.° 88736 SCLAJPT-10 V.00 13 Finalmente, en lo relativo a la excepción de prescripción, debe decirse que no habrá lugar a declararla probada, por cuanto la exigibilidad del derecho surgió con la muerte del pensionado (12 de junio de 2009); la reclamación administrativa de la sustitución pensional fue presentada el 28 de agosto de 2009, resuelta mediante Resolución n.° 878 del 2 de mayo de 2010 y la demanda fue allegada el 1° de septiembre de esa misma anualidad (todo lo cual se puede 1.336.807$ INICIO FIN 16,52% 13/06/2009 31/12/2009 1.336.807$ 8,60 220.840$ 1.899.228$ 1/01/2010 31/12/2010 1.363.543$ 14 225.257$ 3.153.602$ 1/01/2011 31/12/2011 1.406.767$ 14 232.398$ 3.253.571$ 1/01/2012 31/12/2012 1.459.240$ 14 241.066$ 3.374.930$ 1/01/2013 31/12/2013 1.494.845$ 14 246.948$ 3.457.278$ 1/01/2014 31/12/2014 1.523.845$ 14 251.739$ 3.524.349$ 1/01/2015 31/12/2015 1.579.618$ 14 260.953$ 3.653.340$ 1/01/2016 31/12/2016 1.686.558$ 14 278.619$ 3.900.671$ 1/01/2017 31/12/2017 1.783.535$ 14 294.640$ 4.124.960$ 1/01/2018 31/12/2018 1.856.482$ 14 306.691$ 4.293.671$ 1/01/2019 24/02/2019 1.915.518$ 1,80 316.444$ 569.598$ INICIO FIN 100,00% 25/02/2019 31/12/2019 1.915.518$ 12,20 1.915.518$ 23.369.318$ 1/01/2020 31/12/2020 1.988.308$ 14 1.988.308$ 27.836.305$ 1/01/2021 31/12/2021 2.020.319$ 14 2.020.319$ 28.284.470$ 1/01/2022 31/10/2022 2.133.861$ 11 2.133.861$ 23.472.473$ 138.167.767$ VALOR PENSIÓN DE VEJEZ DEL CAUSANTE: VR.

MESADAS ADEUDADAS - CARMEN AMPARO VICTORIA FECHAS MESADA DE SOBREVIVIENTES N° DE PAGOS VALOR MESADA VALOR MESADAS ADEUDADAS FECHAS MESADA DE SOBREVIVIENTES N° DE PAGOS VALOR MESADA: SE ACRECIENTA AL VALOR MESADAS ADEUDADAS 1.336.807$ INICIO FIN 83,48% 13/06/2009 31/12/2009 1.336.807$ 8,60 1.115.966$ 9.597.311$ 1/01/2010 31/12/2010 1.363.543$ 14 1.138.286$ 15.936.000$ 1/01/2011 31/12/2011 1.406.767$ 14 1.174.369$ 16.441.171$ 1/01/2012 31/12/2012 1.459.240$ 14 1.218.173$ 17.054.427$ 1/01/2013 31/12/2013 1.494.845$ 14 1.247.897$ 17.470.555$ 1/01/2014 31/12/2014 1.523.845$ 14 1.272.106$ 17.809.483$ 1/01/2015 31/12/2015 1.579.618$ 14 1.318.665$ 18.461.311$ 1/01/2016 31/12/2016 1.686.558$ 14 1.407.939$ 19.711.141$ 1/01/2017 31/12/2017 1.783.535$ 14 1.488.895$ 20.844.532$ 1/01/2018 31/12/2018 1.856.482$ 14 1.549.791$ 21.697.073$ 1/01/2019 24/02/2019 1.915.518$ 1,80 1.599.074$ 2.878.334$ 177.901.337$ VALOR MESADA VALOR MESADAS ADEUDADAS VALOR PENSIÓN DE VEJEZ DEL CAUSANTE: FECHAS MESADA DE SOBREVIVIENTES N° DE PAGOS VR.

MESADAS ADEUDADAS - TERESA DE JESÚS LEYVA - Falleció: 25 de Febrero de 2019 Radicación n.° 88736 SCLAJPT-10 V.00 14 constatar en el expediente digital del Juzgado) es decir, no transcurrió el término de tres (3) años previsto en el artículo 151 del CPTSS para configurar el referido medio exceptivo. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el diez (10) de junio de dos mil veinte (2020), en el proceso que CARMEN AMPARO VICTORIA JIMÉNEZ le instauró al FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA sucedido procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, trámite al que fue vinculada como litisconsorte necesario TERESA DE JESÚS LEYVA ROJAS sucedida procesalmente por sus hijas Anita del Socorro Escobar Leyva y Oria Elena Escobar Leyva, únicamente en cuanto al realizar el cálculo lo hizo con una mesada superior a la que realmente percibía el pensionado fallecido, generándose así gran diferencia tanto en la mesada como en el retroactivo, conforme al porcentaje que a cada una le fue reconocido.

No la casa en lo demás. En sede de instancia,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la Radicación n.° 88736 SCLAJPT-10 V.00 15 sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá el doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el sentido de ordenar a la demandada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de las reclamantes así: a la señora CARMEN AMPARO VICTORIA el 16.52 % del derecho pensional, para una mesada inicial al 13 de junio de 2009 de doscientos veinte mil ochocientos cuarenta pesos ($220.840) y a la señora TERESA DE JESÚS LEYVA el 83,48 % del mismo derecho, para una mesada inicial al 13 de junio de 2009 de un millón ciento quince mil novecientos sesenta y seis pesos ($1.115.966).

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero del fallo de primera instancia, en el sentido, que el retroactivo, de acuerdo al porcentaje de pensión que les fue adjudicado en el numeral anterior, para la señora CARMEN AMPARO VICTORIA JIMÉNEZ, se cuantifica en ciento treinta y ocho millones ciento sesenta y siete mil setecientos sesenta y siete pesos ($138.167.767) y para la señora TERESA DE JESÚS LEYVA ROJAS en cabeza de las sucesoras procesales ANITA DEL SOCORRO ESCOBAR LEYVA Y ORIA ELENA ESCOBAR LEYVA ciento sesenta y siete millones novecientos un mil trecientos treinta y siete mil pesos ($177.901.337), conforme quedó explicado, el cual deberá ser indexado al momento de su pago efectivo para ambas beneficiarias.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones que formuló la UGPP, incluida la de prescripción, de acuerdo Radicación n.° 88736 SCLAJPT-10 V.00 16 con la parte motiva de este proveído CUARTO: CONFIRMAR el primer fallo en lo demás. Costas como se indicó en la motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.