CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66214 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4104-2018 Radicación n.° 66214 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LIBIA MARINA CAICEDO ESCOBAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de octubre de 2013, en el proceso laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Libia Marina Caicedo Escobar, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para que se declarara que tiene derecho a la pensión de vejez reconocida mediante Resolución n°. 041945 de 15 de noviembre de 2011, desde el 27 de mayo de 2010, fecha en la que adquirió « el status de pensionada »; que como consecuencia de la anterior declaración, se ordenara al accionado modificar parcialmente el mencionado acto administrativo, « o proferir una nueva en el sentido de tener como fecha de disfrute efectivo de la pensión de vejez a partir del 27 de mayo de 2010 »; así mismo, que se ordenara el pago de las mesadas causadas desde esta fecha hasta el 30 de noviembre de 2011; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las mesadas pensionales debidamente indexadas y, las costas del proceso.
En respaldo de sus pedimentos, relató que nació el 27 de mayo de 1955; que cotizó al ISS desde el 23 de octubre de 1978 hasta el 31 de octubre de 1996 (935.71 semanas) y través del Fondo de Pensiones Porvenir S.A., desde el 1 de diciembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2005, fecha a partir de la cual se suspendió el pago de aportes; que desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2005, cotizó como trabajadora independiente un total de 1.206.43 semanas.
Adicionó que el 9 de agosto de 2010 solicitó al ISS, el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue reconocida mediante Resolución n° 041945 el 15 de noviembre de 2011, en cuantía mensual de $4.773.562, reajustada anualmente con base en el IPC; que en dicha resolución, se estableció que « no se le cancela el valor del retroactivo pensional hasta tanto no pruebe su desvinculación laboral para con la empresa COOPTRABASCOL S.A., o la desafiliación a través de la presentación de la novedad de retiro correspondiente por parte del empleador »; y, que el 17 de enero de 2012, interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución, la que a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelta.
Al responder, el Instituto accionado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a hechos, manifestó su aceptación en cuanto a la fecha de nacimiento de la demandante; las 1.206.43 semanas cotizadas; la solicitud de pensión de vejez y la expedición de la Resolución n°. 041945 de 15 de noviembre de 2011 mediante cual la reconoció en cuantía de $4.773.562.oo, reajustada anualmente con el IPC; y, la no resolución al recurso que interpuso la actora el 12 de enero de 2012.
Propuso las excepciones de mérito de prescripción, cobro de lo no debido, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y buena fe (f° 81 a 85). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 20 de septiembre de 2013 (f° 114-115), decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar al (sic) demandante LIBIA MARINA CAICEDO ESCOBAR los intereses moratorios de que trata el art. (sic) 100 de 1993, en cuantía de $4.876.850.34, conforme a lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO: COSTAS, a cargo de la accionada, e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $589.500.oo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia proferida el 18 de octubre de 2013, resolvió revocar la sentencia del a quo, sin costas en esa instancia y las de primera instancia las impuso a la demandante (f° cuaderno 1).
En lo que interesa al recurso, el Tribunal adujo que para resolver el conflicto entre las partes, suscitado, invocaba como marco normativo el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de aquella ley, « el artículo 13 del Decreto 758 de 1990» y la sentencia de esta Corte, CSJ 17 sept 2007, rad. 31056.
El ad quem, tuvo por probados los siguientes supuestos fácticos: i) que el ISS, mediante Resolución n°. 41945 de 15 de noviembre de 2011, reconoció pensión de vejez a la recurrente: ii) que a través de la Resolución n°. 02843 de 22 de agosto de 2012, modificó el anterior acto administrativo y reconoció la prestación a partir del 27 mayo de 2010; y iii) que con la certificación de folios 106 y 107, se acredita la cancelación a la demandante en septiembre de 2012, de la suma de $99.272.199.
Señaló que los preceptos anteriormente citados, disponen que las sociedades administradoras deben reconocer la pensión en un tiempo no superior a cuatro meses con posterioridad a la radicación de la solicitud del peticionario y que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consagra que el interés de mora es sobre mesadas pensionales, lo que permite concluir que para ser beneficiario de este se debe obtener el reconocimiento de la prestación económica.
Sostuvo que si bien la accionante solicitó la pensión de vejez el 9 de agosto de 2010, en el acto administrativo expedido por el demandado –Resolución n°. 41945 de 15 de noviembre de 2011-, señaló que no se encontraba acreditado el requisito de la novedad de retiro con el empleador CCOPTRASBACOL - Cooperativa S.A., por lo que la actora debía allegar la documentación requerida a fin de comprobar que se encontraba retirada.
Coligió que a la fecha de la solicitud de 9 de agosto de 2010, no tenía la documentación que acreditara la exigibilidad de su derecho, razón para que el demandado reconociera su pensión « a corte de nómina ». Insistió, que la exigencia del retiro del sistema para disfrutar de la pensión está prevista en « el Decreto 758 de 1990 », norma aplicable a la demandante, ya que de acuerdo con esta se le concedió la pensión de vejez, al ser beneficiaria del régimen de transición, lo que se constituía en el requisito para el disfrute de la pensión y no se acreditó en el proceso que se hubiere cumplido con este, con anterioridad a la expedición de la Resolución n°. 041945 de 15 de noviembre de 2011.
Finalmente manifestó que el demandado expidió la Resolución n°. 02843 de 22 de agosto de 2012, por medio de la cual modificó la fecha de causación de la pensión de vejez reconocida a la actora partir del 27 de mayo 2010, sin que de dicha resolución se pudiera extraer que efectivamente acreditó la novedad de retiro de su ex empleador, Cooperativa CCOPTRABASCOL S.A., exigido legalmente para el disfrute de la pensión; y que al no encontrarse probado que la accionante al momento de solicitar el reconocimiento de la aludida pensión de vejez, pues no « presentó la documentación completa », y tampoco que hubiere aportado « la documentación faltante, esto es la novedad de retiro » no había lugar a condenar a la entidad enjuiciada al pago de los intereses moratorios y que no se pronunciaba sobre la liquidación de estos, por sustracción de materia.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente el fallo impugnado y constituida en Tribunal de Instancia, (…) modifique la decisión de primera instancia declarando que la señora LIBIA MARINA CAICEDO ESCOBAR, tiene derecho a que EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (ISS) (hoy COLPENSIONES), pague los intereses moratorios, que se causaron sobre las sumas de dinero reconocidas en la Resolución 02843 de fecha 22 de Agosto de 2012, correspondientes a las mesadas pensionales generadas desde el 27 de Mayo de 2010 hasta el 30 de Noviembre de 2011, en atención a lo dispuesto en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidando dichos intereses moratorios mes a mes, a la tasa máxima legal permitida, desde su fecha de exigibilidad y hasta el Mes (sic) de Octubre (sic) de 2012, fecha en la cual EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.S.S.) (hoy COLPENSIONES) canceló las mesadas pensionales adeudadas, con la correspondiente condena en costas.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y que la Sala, por cuestión de método, estudiará en primer lugar, el segundo. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículos 14, 17, 33, 141 y 272 de la Ley 100 de 1993; 4 y 9 de la Ley 797 de 2003 y 53 de la Constitución Política, violación que condujo a la aplicación indebida de los artículos « 13 del Decreto 758 1990 » y 141 de la Ley 100 de 1993.
En el desarrollo de este cargo, aduce que el juez de apelaciones cometió el yerro jurídico señalado al interpretar la normativa acusada, y considerar que no se demostró la novedad del retiro del sistema y que no era acreedora del pago del retroactivo pensional, « amén de que la entidad demandada así lo hubiera reconocido en la Resolución 02843 de fecha 22 de Agosto de 2012, y por consiguiente no se le pueden reconocer intereses de mora por tal concepto ».
Después de copiar apartes de la sentencia recurrida, señala que erró el ad quem al condicionar el pago de los intereses moratorios sobre las mesadas reconocidas en el pluricitado acto administrativo 02843 de 22 de agosto de 2012, al cumplimiento del requisito de la afiliación, « toda vez que dicho condicionamiento solo opera para el pago del retroactivo pensional, cuando este se produce, y no para el reconocimiento de los réditos por la tardanza de su pago ».
Que el aludido requisito de desafiliación, es una carga que incumbe al empleador, con el que se busca evitar que se devengue salario y pensión simultáneamente, y que de acuerdo a los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, le corresponde a Colpensiones ejercer las acciones de cobro pertinentes y por ser el empleador responsable de la totalidad del aporte, no puede trasladar la carga de la novedad del retiro a la trabajadora, que en caso de una interpretación distinta, « no acarrea per se la pérdida del retroactivo pensional ».
Sostiene además, que la última cotización se realizó el 30 de septiembre de 2005, circunstancia que evidencia «claramente su deseo de no seguir afiliada al sistema». P or último, alega que desacertó el Tribunal al considerar que por no haberse acreditado en el expediente la novedad del retiro del sistema o su desafiliación, la demandante no era acreedora del pago del retroactivo pensional y por consiguiente no se le podían reconocer intereses de mora por dicho concepto.
Invocó como apoyo de esta manifestación, las sentencias CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605 y CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 36290. RÉPLICA Arguye de manera genérica, que acertó el Tribunal con su decisión, pues el retiro del sistema constituye un requisito para disfrutar del derecho de la pensión, lo cual no probó la demandante y si no estaba acreditada la fecha desde la cual tenía derecho a gozar de la referida prestación, mal podía condenarse a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Agrega que la recurrente incluye en su proposición jurídica, normas que no son alcance nacional que sirvan para sustentar el cargo en el recurso de casación, pues cita unas circulares expedidas por el accionado y por tanto se debe mantener la providencia impugnada (f° 38 y 39 cuaderno Corte). CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Corte en esta oportunidad, es establecer si el Tribunal se equivocó al revocar el fallo del a quo, en cuanto condenó al pago de intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Se encuentran por fuera de controversia, los siguientes supuestos fácticos: i) que Libia Marina Caicedo Escobar, cotizó al Sistema de Pensiones, un total de 1.206 semanas; ii) que el último aporte realizado fue el 30 de septiembre de 2005 (f°. 19 y 22); iii ) que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por cuanto nació el 27 de mayo de 1955;; y, iv) que el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, reconoció pensión de vejez a la demandante, a partir del 1 de diciembre de 2011, mediante Resolución n°. 041945 de 15 de noviembre de 2011, en cuantía de $4.773.562 (f° 18 a 21), modificada a través de la n°. 02843 de 22 de agosto de 2012, (f°103-105) respecto a la fecha de causación de la prestación y la estableció a partir del 27 de mayo de 2010, fecha de cumplimiento de la edad de la afiliada, junto con el pago de $94.914.783.
Sea lo primero precisar, que le asiste razón a la parte replicante, respecto a que las circulares expedidas por el demandado, no tienen alcance de norma sustancial y desde esta perspectiva, no es viable su acusación por el sendero de la vía directa en cualquiera de sus modalidades, pues son meramente ilustrativas e instructivas y carecen de virtud para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas frente a sus destinatarios (CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36.466).
En síntesis, el reproche que la recurrente le hace al Tribunal, es la interpretación errónea de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de ese año, que lo condujo a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al considerar en la sentencia acusada, la improcedencia en el pago de los intereses de mora consagrados en esta norma, con el argumento de que la actora no cumplió con el requisito de la novedad de retiro al sistema, contemplado en el artículo 13 del primer Acuerdo, pues el artículo 141 ejusdem, solo exige que se demuestre que el pago de las mesadas adeudadas se hizo tardíamente y en el presente caso, las mesadas se cancelaron extemporáneamente mediante la Resolución n°. 02843 de 22 de agosto de 2012 y la pensión de vejez, a través de la n°. 041945 del 15 de noviembre de 2011.
En punto al tema de la desafiliación al sistema, para el goce y disfrute de la pensión de vejez, previsto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, la Sala de Casación Laboral, tiene adoctrinado (CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 38776, reiterada en la SL8497-2014), que la circunstancia de no continuar cotizando al sistema, no cancelar los respectivos aportes o solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para acceder a dicha prestación, es una conducta del afiliado que reflejan su intención de cesar su vinculación al sistema en procura de obtener el derecho pensional.
No obstante lo anterior, cabe destacar, que ciertamente, en relación con el reconocimiento y pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 10 de 1993, desde antaño, la Corte ha señalado su procedencia, siempre que la entidad administradora del sistema de pensiones, incurra en mora en el reconocimiento y pago de la pensión, los cuales se hacen exigibles desde el momento en que, vencido el plazo o término de gracia que tienen las referidas entidades para resolver la petición y no lo hacen.
Dicho de otra manera, dichos intereses se generan desde la fecha de retardo o retraso en el pago de la prestación y la imposición de los mismos es automática e inexorable, en la medida en que estos no tienen carácter sancionatorio, sino que su finalidad es resarcir a los beneficiarios de la pensión, por la morosidad en la que incurren las entidades administradoras para su pago.
Así lo puntualizó la Sala Laboral de esta Corporación, en la sentencia CSJ SL400-2013, en la que expresó: (…) l o cierto es que los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen el carácter de sanción, sino que su finalidad es resarcir a aquellos beneficiarios que cumplieron los requisitos para acceder al derecho pensional y se ven afectados frente a la morosidad en el reconocimiento y pago de sus mesadas pensionales.
Por ello, para determinar la procedencia de los referidos intereses no se requiere analizar si la entidad encargada del pago de la pensión obro de buena o mala fe, sino que lo que los genera es la mora objetiva en el pago de la respectiva prestación económica. Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte, en sentencia del 27 de febrero de 2004, radicado 21892, en la que se reiteró lo dicho en las del 12 de junio de 2003, Rad. 18789 y 4 de septiembre del mismo año, Rad. 20487, cuando dijo: “En cuanto a lo planteado en el tercer cargo basta decir que la Corte ha precisado, entre otros pronunciamientos, en los del 12 de junio (Rad. 18789) y 4 de septiembre (Rad. 20487) del año 2003, que para la imposición de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no es necesario que el fallador tenga que analizar la conducta de buena o mala fe de la entidad a la cual se le está reclamando el reconocimiento y pago de una pensión, porque los mismos no tienen carácter de sanción, sino de resarcimiento por la tardanza en la concesión de la prestación a la que se tiene derecho.” La anterior postura fue reiterada mediante la sentencia CSJ SL6106-2017, en la que se dijo: (…) tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. Y en la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003, indicó lo siguiente: Corresponde agregar que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza.
Por lo anterior, colige la Sala que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia recurrida, en tanto a partir de la interpretación del artículo 141 tantas veces citado, exigió el cumplimiento de unos requisitos no consagrados en esta norma. En efecto, de la Resolución n°. 02843 de 22 de agosto de 2012 (f° 103 a 105) se desprende que la entidad enjuiciada, modificó la n° 041945 de 15 de noviembre de 2011 y ordenó el pago del retroactivo causado y adeudado a la actora durante 2010, 2011 y enero de 2012, por valor de $94.914.783 « junto con la mesada pensional del mes de Septiembre de 2012 pago en Octubre del mismo año, a través de la misma cuenta y entidad bancaria que le viene pagando las mesadas pensionales ».
Se infiere de ello, que el demandado, reconoció su tardanza en el reconocimiento de la prestación solicitada por Libia Caicedo Escobar. En este orden de ideas, concluye la Sala, que sí incurrió el ad quem en el yerro jurídico que le enrostra la recurrente. En consecuencia, el cargo prospera. Dado lo anterior, la Sala se releva del estudio de los cargos primero y tercero, por sustracción de materia.
Sin costas dada la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, valen los mismos argumentos expuestos por la Sala al resolver el recurso. Al sustentar el recurso de apelación, la parte demandante manifestó su inconformidad con lo resuelto por el juez unipersonal, en tanto condenó al accionado al pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por valor de $4.876.850.34.
Señaló la apelante que tiene derecho a que se le reconozcan y paguen los intereses previstos en la norma antes citada, en relación con las sumas de dinero reconocidas en el Resolución n°. 02843 de fecha 22 de agosto de 2012, correspondientes a las mesadas pensionales generadas desde el 27 de mayo de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2011, por concepto de pensión de vejez, reconocida mediante Resolución n°. 041945 de 15 de noviembre de 2011.
Así mismo, peticionó que los referidos intereses se liquidaran mes a mes, a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera desde la fecha de su exigibilidad hasta el mes de octubre de 2012, fecha en la cual el Instituto de Seguros Sociales canceló las mesadas pensionales. El sentenciador de primer grado consideró que los mencionados intereses se generan a partir del vencimiento de los cuatro meses con que cuenta el demandado para resolver la solicitud, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y hasta cuando se realice el pago de lo adeudado, es decir, a partir del 10 de diciembre de 2010, toda vez que la demandante, como se indicó en la Resolución n°. 041945 de 15 de noviembre de 2011, « dirigió su solicitud el 9 de agosto de 2010 », según certificación expedida por Colpensiones.
En lo que atañe al punto de apelación de la demandante, se reitera lo estudiado en sede de casación, esto es, la procedencia en el reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se generan, cuando quiera que existe retardo en el pago de las mesadas pensionales sin que tenga incidencia alguna la buena o mala fe de la entidad accionada.
La entidad demandada, también apeló la decisión del a quo y adujo que la pensión fue reconocida en la Resolución n°. 041945 de 15 de noviembre de 2011 y como no se trata del reconocimiento de la prestación sino del retroactivo que en su oportunidad fue cancelado, por cuya razón no era procedente el pago de los intereses moratorios y solicitó la revocatoria de la sentencia. En el sub lite, al presentarse una tardanza por un lapso de 1 año y 9 meses, los intereses se causan una vez vencido el plazo de 4 meses, contados desde la fecha de la petición de reconocimiento de la pensión -9 de agosto de 2010-, hasta cuando se cancelen las sumas adeudadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, debiéndose cubrir primero estos y conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, que prevé que el pago que se realice por concepto de mesadas pensionales atrasadas, debe ser abonado primeramente a los intereses de mora que se causen hasta la fecha en que se cumpla con dicho pago.
En punto al tema, la Sala Laboral de esta Corporación, en sentencia CSJ SL9854-2014, adoctrinó que: […] si las administradoras de pensiones tienen la facultad de imputar el pago de un determinado período, en primer lugar, «al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado», no hay fundamento válido para no asumir que cuando esa misma entidad no ha procedido con la diligencia y el cuidado que le impone su condición de administradora de un sistema que involucra en muchos casos derechos fundamentales, deba impartirse la misma solución, de suerte que si, como en el caso actual, se presenta una tardanza aproximada de 3 años, los intereses moratorios que, como ya se dijo, se causan una vez vencido el plazo de 4 meses contados desde la petición, deben cubrirse antes de proceder al abono del retroactivo pensional, y en ese sentido abona a la definición lo establecido en el artículo 1659 del Código Civil, según el cual « Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital ».
En ese orden y conforme al anteriormente lineamiento, teniendo en cuenta que por concepto de retroactivo, le fue reconocido a la demandante a través de la Resolución 02843 de 22 de agosto de 2012, $139.301.273 de la cual se dedujo una suma que le fue pagada con anterioridad y finalmente arrojó una diferencia a su favor de $ 94.914.783, que le fue cancelada con la nómina de septiembre de 2012, como consta en la certificación expedida por Colpensiones (f°.106).
Efectuadas las respectivas operaciones aritméticas para la cuantificación de los intereses moratorios adeudados, teniendo en cuenta la fecha de vencimiento de los 4 meses de que disponía la entidad administradora para reconocer la prestación -10 de diciembre de 2010-, contados a partir de la fecha de solicitud de la actora -9 de agosto de 2010-, y aquella en que efectivamente canceló el retroactivo pensional mencionado precedentemente –octubre de 2012-, arroja un valor total de $31.139.156.35, monto superior al que condenó el a quo, como se consigna en el siguiente cuadro: Así las cosas, se modificará el numeral primero de la decisión del juez primera instancia, solo en cuanto condenó por la suma de $4.876.850.34, para en su lugar, condenar a la accionada a pagar a la actora, la suma de $31.139.156.35.
Sin costas en la alzada, las de primera instancia, como se fijaron a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de octubre de 2013, en el proceso laboral que instauró LIBIA MARINA CAICEDO ESCOBAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En sede de instancia, se
RESUELVE
MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2013 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante, LIBIA MARINA CAICEDO ESCOBAR, la suma de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($31.139.156,35) por concepto de los intereses moratorios causados desde el 10 de diciembre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2012, de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Costas, como quedó dicho. Cópiese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ. SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00