SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4103-2022 Radicación n.° 91696 Acta 044 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2020, en el proceso promovido en su contra por DUMAR LARA PERDOMO.
I.
ANTECEDENTES Dumar Lara Perdomo demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación establecida en el art. Radicación n.° 91696 SCLAJPT-10 V.00 2 74.3 del Decreto 1848 de 1969, concordante con la Ley 171 de 1961, debidamente indexada, a partir del 2 de agosto de 2014, fecha en la que cumplió 60 años de edad; y la indexación por el lapso transcurrido entre el 1.° de noviembre de 1991, fecha de su retiro, y aquella en que se le reconozca la pensión. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios personales a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero mediante contrato de trabajo escrito a término fijo, en el lapso comprendido entre el 1.° de septiembre de 1972 y el 30 de octubre de 1991, para un total de 19 años y «60» días; que devengó un último salario de $157.943; que se retiró en forma voluntaria mediante acta de conciliación suscrita ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 6 de noviembre de 1991, a partir del 31 de octubre de «1191»; que nació el 20 de agosto de 1954; que laboró en dependencias de la Caja Agraria en las que el ISS solo prestaba los servicios de salud, pero no contaba contra los riesgos de IVM; que está cesante, no consigue empleo y al no haber cotizado para el ISS no tiene posibilidades de la pensión a cargo de la entidad de seguridad social, porque las semanas acumuladas no llegan al mínimo exigido.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del actor a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y los extremos temporales; así como su retiro voluntario, y su fecha de nacimiento. Radicación n.° 91696 SCLAJPT-10 V.00 3 En cuanto a los demás, expresó que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 21 de febrero de 2020, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP a reconocer al actor DUMAR LARA PERDOMO, la pensión restringida de jubilación a partir del 20 de agosto del 2014 en cuantía inicial de $1.376.636,66.
SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP, a pagar al actor DUMAR LARA PERDOMO, la pensión restringida de jubilación, a partir del 08 de septiembre de 2015 y como consecuencia, se ordena cancelar la suma de $101.935.664,83 por retroactivo pensional causado durante el período del 08 de septiembre del 2015 al 29 de febrero del 2020, el cual incluye las mesadas adicionales y reajustes anuales, de acuerdo con el cuadro que se adjunta a la presente sentencia y que hace parte de la misma.
TERCERO: CONDENAR a la UGPP, a pagar al actor DUMAR LARA PERDOMO, a partir del 1 de marzo de 2020 la mesada pensional, en cuantía de $1.796.072, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. DECLÁRESE probada la excepción de prescripción en forma parcial, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la UGPP, al pago de las costas, incluyendo en ellas la suma fijada como agencias en derecho correspondientes a $1.000.000.
SEXTO: CONSÚLTESE con el superior, en caso de no ser apelada. Radicación n.° 91696 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 31 de julio de 2020, al conocer de la apelación formulada por la demandada y del grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad, resolvió: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada y consultada para CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social – UGPP, a reconocer a Dumar Lara Perdomo la pensión restringida de jubilación a partir de 20 de agosto de 2014, en cuantía de $1.146.239.02.
SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral segundo del fallo impugnado, para CONDENAR a la UGPP a pagar $84.920.124.68, como retroactivo pensional causado de 08 de septiembre de 2015 a 29 de febrero de 2020, que incluye mesadas adicionales y reajustes anuales, atendiendo la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad a 08 de septiembre de 2015.
TERCERO. - MODIFICAR el numeral tercero de la decisión de primera instancia, para CONDENAR a la UGPP a cancelar al actor $1.495.608.12 como mesada pensional, a partir del 01 de marzo de 2020.
CUARTO. – ADICIONAR el fallo del a quo, para AUTORIZAR a la UGPP a descontar los aportes en salud. CONFIRMARLA en lo demás. Sin costas en esta instancia. El ad quem señaló que debía determinar si le asistía derecho o no al demandante, a la pensión restringida de jubilación prevista en el art. 8 de la Ley 171 de 1961. Para el efecto precisó que la prestación se causa al momento del despido o del retiro voluntario con el tiempo de servicio requerido, no, con el cumplimiento de la edad, que Radicación n.° 91696 SCLAJPT-10 V.00 5 solo es condición de exigibilidad, como lo ha adoctrinado de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Corte.
En consecuencia, consideró que en el presente asunto atendiendo a los supuestos fácticos, le asiste derecho al actor a la pensión proporcional de jubilación prevista en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, disposición que regula su derecho, por ser la vigente a la fecha de su causación —30 de octubre de 1991—, cuando finalizó el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, después de 19 años y 5 días de servicios; sin embargo, su disfrute se materializó al cumplir la edad de 60 años, el 20 de agosto de 2014.
Señaló que la prestación económica se otorga con las mesadas adicionales de junio y diciembre, pues no resultó afectada por lo dispuesto en el art. 1 inciso 8º del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto se causó el 30 de octubre de 1991, cuanto aquel se retiró del servicio. Igualmente precisó que, atendiendo el tiempo laborado por el extrabajador, la tasa de reemplazo corresponde al 71.30%, porcentaje igual al obtenido por el a quo; y que, como salario promedio del último año, se tendrán en cuenta los factores salariales devengados del 30 de octubre de 1990 al mismo día y mes del año 1991, con arreglo al art. 1 de la Ley 62 de 1985.
Luego expresó: Radicación n.° 91696 SCLAJPT-10 V.00 6 Efectuadas las operaciones aritméticas con apoyo del Grupo Liquidador, se obtuvo un ingreso base de liquidación actualizado a 2014 de $1.607.628.37, que al aplicarle una tasa de reemplazo de 71.30%, arrojó una mesada inicial de $$(sic) 1.146.239.02, según cuadro de liquidación que se adjunta, inferior a la obtenida por el a quo de $1.367.686.66, en consecuencia, se modificará el fallo objeto de consulta en este tema.
Acto seguido se adentró en el análisis de la excepción de prescripción, con sustento en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, y estimó que como el demandante cumplió 60 años de edad el 20 de agosto de 2014, data a partir de la cual se hizo exigible la prestación jubilatoria, la reclamación administrativa se le presentó el 7 de septiembre de 2018, la cual se le negó a través de acto administrativo del año 2019, y radicó el libelo genitor el 27 de mayo siguiente, operó el fenómeno prescriptivo respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 7 de septiembre de 2015.
Realizó los cálculos pertinentes, y obtuvo como retroactivo la suma de $84.920.124,68, causado del 8 de septiembre de 2015 al 29 de febrero de 2020, y una mesada pensional de $1.495.608,12, a partir del 1.° de marzo de 2020; sumas inferiores a las obtenidas por el a quo, por lo que resolvió modificar la decisión. Igualmente expuso que debía adicionarse la sentencia de primer grado, para autorizar a la UGPP a descontar los aportes en salud para que los transfiera a la EPS en donde se encuentre afiliado o se afilie, al ser una obligación de orden legal de las entidades pagadoras de pensiones.
Radicación n.° 91696 SCLAJPT-10 V.00 7 También consideró procedente la indexación de las sumas objeto de condena, para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo, que se ve afectado con el transcurso del tiempo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia: […] en cuanto en el numeral cuarto del proveído confirmó en lo no modificado el fallo del a quo, siendo que le correspondía adicionarlo para decretar la compartibilidad entre la pensión restringida de jubilación y un eventual reconocimiento de la pensión legal por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a favor del señor DUMAR LARA PERDOMO.
Para que luego en sede de instancia, adicione al fallo de primer grado, decretando la compartibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por mi mandante y el eventual reconocimiento de una pensión vejez legal por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a favor del señor DUMAR LARA PERDOMO. Decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, sin réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción Radicación n.° 91696 SCLAJPT-10 V.00 8 directa del art. 1 del Decreto 758 de 1990, lo que condujo a la violación medio de los arts. 48 y 128 de la CP.
En su desarrollo aduce que el embate se encauza por la infracción directa del art. 1 del Decreto 758 de 1990, que aprobó los arts. 12 y 18 del Acuerdo 049 del mismo año, último que estableció la compartibilidad de las pensiones extralegales, en tanto el Tribunal se abstuvo de decretar esta entre la pensión restringida de jubilación otorgada por vía judicial, y la eventual pensión de vejez legal que llegare a reconocer Colpensiones; situación que resultaría una orden de pago irregular a su cargo, del 100% de la mesada pensional, que excede lo debido al señor Lara Perdomo, desconociendo la aplicación de la norma por rebeldía, y la que efectivamente atañe al caso sometido a estudio.
Indica que el juez de segundo grado dejó de aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el 1 del Decreto 758 del mismo año, que establece como requisitos para el otorgamiento de la pensión de vejez, el llegar a los 55 años de edad las mujeres y acreditar 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años, o 1000 semanas en cualquier tiempo.
Y que tal precepto debía ser incorporado en la decisión del Tribunal, debido en que en casos análogos existe la posibilidad de que Colpensiones reconozca una pensión de vejez en favor del demandante; situación que resultaría gravosa para los intereses de La Nación, afectando de manera significativa la sostenibilidad financiera del sistema.
Radicación n.° 91696 SCLAJPT-10 V.00 9 Puntualiza que el juez colegiado debía conocer el contenido de la citada norma, sin embargo, por rebeldía dejó de aplicarla al desatar el caso en concreto, pese a que su valoración en la decisión tornaría diferente la conclusión a la que arribó, pues informa sobre el carácter prestacional que tiene la pensión otorgada, siendo en esa medida incompatible con la eventual prestación de vejez pagadera por Colpensiones, pues ambas cubren el mismo riesgo; y en sede de instancia se acreditó que el actor reunió los requisitos para hacerse acreedor de la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al haber acreditado 19 años y 5 días, siendo dicha prerrogativa exigible a partir de 20 de agosto de 2014, data en la cual aquel cumplió los 60 años de edad, requisito este considerado por el ad quem como de mera exigibilidad.
Advierte que al señor Lara Perdomo, eventualmente se le podría otorgar una pensión de vejez por Colpensiones, surgiendo una evidente incompatibilidad con la pensión restringida de jubilación que le fue conferida por la justicia laboral, pues las mismas comparten una naturaleza prestacional que las excluye, como quiera que el empleador se subroga en la obligación de pagar la prestación extralegal, quedando a su cargo únicamente la diferencia entre esta y la de vejez, si la hubiere, cuando la primera es de mayor valor que la última.
Concluye que la decisión impugnada desconoció las disposiciones integradas en la proposición jurídica del cargo, debido a que en forma errada se abstuvo de decretar la Radicación n.° 91696 SCLAJPT-10 V.00 10 compartibilidad entre la pensión de jubilación y la eventual posibilidad del reconocimiento de la legal de vejez, ambas con idéntica naturaleza prestacional; lo que conduce a la violación de los arts. 48 y 128 de la CP, pues ello conculca el principio fundamental de sostenibilidad financiera del sistema pensional y desconoce la prohibición de devengar dos erogaciones financiadas por el tesoro público.
VII. CONSIDERACIONES Denuncia la censora la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del art. 1 del Decreto 758 de 1990, que aprobó los arts. 12 y 18 del Acuerdo 049 del mismo año, último que estableció la compartibilidad de las pensiones extralegales con las legales de vejez reconocidas por la entidad de seguridad social.
En forma preliminar advierte la Sala que debe desestimar el embate, debido a que el aspecto cuestionado por la recurrente no fue materia de debate en el proceso, por lo que no pudo incurrir el Tribunal en infracción directa alguna, pues en ningún momento se sustrajo de la existencia de la norma ni se rebeló en contra de ella, es decir, del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, pues se reitera, aquello no fue controvertido.
De la misma formulación del alcance de la impugnación aflora que lo que finalmente busca la censora, es que una vez casada parcialmente la sentencia, la Corte en sede de Radicación n.° 91696 SCLAJPT-10 V.00 11 instancia adicione la providencia de primer grado en cuanto a decretar la compartibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por la accionada al demandante, y el eventual otorgamiento de la legal de vejez a cargo de Colpensiones.
Así, lo que se evidencia, es que la censora busca prolongar las instancias con un tópico ajeno a la decisión de segundo grado, que, en todo caso, de considerar que no fue resuelto por ésta, debió acudir al remedio procesal previsto en el art. 311 del CPC, hoy 287 del CGP, esto es, solicitar su adición; empero, optó por guardar absoluto silencio, y en esa medida mostró conformidad con lo decidido en la alzada, circunstancia que impide determinar la comisión de algún yerro, tal como se explicó en la sentencia CSJ SL, 27 sept. 2002, rad. 18438, al señalar: Sobre el primer aspecto, debe recordarse que el artículo 311, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, consagra que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. De esta forma, el punto no puede ser analizado en casación, pues debió la parte impugnante solicitar sentencia complementaria para que el Tribunal se pronunciara respecto de la petición tercera, si la consideraba omitida.
Así se ha venido pronunciando la Corte, entre otras, en las sentencias con Radicación 12113 del 12 de agosto de 1999 y 16089 del 28 de agosto de 2001. Este mismo criterio sobre la imposibilidad de asumir el estudio de un aspecto de la litis incluso recurrido en apelación, pero no definido por el ad quem, fue expuesto por la Sala en la sentencia CSJ SL8298-2017, que indicó lo siguiente: Radicación n.° 91696 SCLAJPT-10 V.00 12 Revisada la sentencia del Tribunal, advierte la Sala que si bien el demandado en el recurso de apelación luego de hacer el ejercicio matemático tendiente a demostrar la forma en que debió hacerse la indexación del ingreso base de liquidación, aludió someramente a que debían aplicarse los factores salariales previstos en las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, el Juez de apelaciones nada manifestó sobre el tema propuesto.
En ese orden, el banco debió acudir al remedio procesal previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la data en que se profirió el fallo, esto es, solicitar su adición, si en su sentir la sentencia omitía la resolución de cualquier de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; sin embargo, optó por guardar absoluto silencio.
De ahí que, tal y como se precisó al resolver el anterior cargo, no le es viable a la Sala analizar un tópico que no abordó el Tribunal, en la medida que no pudo haber cometido los errores que se le endilgan, cuando ninguna manifestación hizo sobre el tema en concreto. Por último, no está de más recordar, que la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, de donde surge que su configuración debe ser evaluada en el momento de producirse el reconocimiento de la prestación, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL1508-2018, en la que se dijo: Esta Corte tiene asentado en muchedumbre de sentencias que la compartibilidad opera por ministerio de la ley, por lo que el juez al momento de establecer la existencia de un derecho pensional a favor del trabajador y a cargo del empleador, debe entrar a examinar si es posible la compartibilidad entre la pensión a cargo del empleador con la de vejez que pueda resultar del sistema general de pensiones, sin que con este proceder se vulnere las facultades extra o ultra petita.
Lo expuesto impone desestimar el cargo. Sin costas, por no haberse formulado oposición. Radicación n.° 91696 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por DUMAR LARA PERDOMO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ