Micelio
SL4103-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 717 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74465 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4103-2019 Radicación n.° 74465 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de enero de 2016, en el proceso ordinario laboral que adelanta ZOILA LEONIDAS ALMAZO ROSADO en su contra y de LISLYN BERUSCA CELEDÓN GÁMEZ.

Proceso en el que fue llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES Zoila Leonidas Almazo Rosado promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que tiene derecho al acrecimiento de su mesada pensional, percibida en condición de compañera permanente del causante, con la cuota parte que se reconoció a favor de Lislyn Berusca Celedón Gámez en su calidad de hija del afiliado fallecido. Como consecuencia, solicitó que se condene a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías a reconocer y pagar en su favor el 50% del retroactivo de la mesada pensional dejada en suspenso desde el 29 de septiembre de 2001 hasta febrero de 2006, así como el 50% de la mesada pensional dejada en suspenso y asignada a favor de Lislyn Berusca Celedón Gámez a partir de marzo del 2006, los intereses moratorios y las costas.

Para sustentar sus pretensiones indicó que BBVA Horizonte le reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante Rafael Alberto Celedón Henríquez, pues el 50% restante fue distribuido entre los cuatro hijos del causante: Rosario, Evelin, Antonio y Lislyn Celedón. Indicó que en febrero de 2006 le fue pagada la suma de $17.645.847 por concepto del retroactivo pensional de las mesadas causadas desde el 29 de septiembre de 2001, y que en marzo de 2006 comenzó a recibir una mesada pensional equivalente a $295.112, la cual ascendía a $306.343 para el año 2012.

Señaló que el 23 de abril del 2012 solicitó a la demandada la expedición de una copia de la resolución de reconocimiento del derecho pensional, con el fin de conocer la distribución de la mesada, pues la actora consideraba que el otro 50% también le correspondía a ella porque no existían personas con igual o mejor derecho a la prestación. El 22 de junio de 2012 la actora reiteró su petición de pago del 100% de la pensión de sobrevivientes y de los intereses moratorios por el no pago del 50% adeudado y el 24 de julio de 2012, la entidad demandada le informó que no le adeudaba dinero por concepto de mesadas pensionales.

Nuevamente, el 7 de septiembre de 2012 la demandante insistió en su reclamación y mediante comunicación del 26 de septiembre de 2012, la entidad le indicó que la mesada pensional se encontraba distribuida en un 50% para la actora y un 50% a favor de Rosario Elena Celedón Almazo en calidad de hija del causante. Refirió que el día 11 de octubre de 2012 Rosario Elena Celedón Almazo, informó a la demandada que tenía 24 años de edad y aportó una declaración extrajuicio en la que manifestó que no padecía ninguna incapacidad y que no estaba estudiando; además, dicha persona, en calidad de hija del causante, solicitó el pago del 50% de la pensión desde el 29 de septiembre de 2001 y los intereses de mora.

En la misma fecha, la demandante reiteró su solicitud de acrecimiento pensional y la entidad demandada le respondió que a partir de noviembre del 2012 se pagaría el 50% de la pensión a la demandante y el 50% restante en favor de Lislyn Berusca Celedón Gámez en calidad de hija del causante, aclarando que éste último porcentaje quedaría en suspenso hasta que se aportaran documentos.

Adujo que el 9 de noviembre de 2012, la actora presentó pruebas ante la demandada para acreditar que Lislyn Berusca Celedón Gámez tenía 20 años de edad y se encontraba trabajando y reiteró su solicitud de pago del 100% de la pensión de sobrevivientes, ante lo cual BBVA Horizonte le manifestó que no accedería a su petición hasta que la otra beneficiaria « presentara solicitud formal en tal sentido».

Al dar respuesta a la demanda, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías se opuso a las pretensiones y aceptó todos los hechos. En su defensa explicó que no es posible acceder a las pretensiones de la demandante porque el otro 50% de la prestación pensional se encuentra en cabeza de Lislyn Berusca Celedón Gámez, en su calidad de hija del causante, sin que pueda efectuarse el acrecimiento solicitado hasta que se determine que ésta última beneficiaria «no acreditó tal calidad o en su defecto cesó su condición por las causales de ley».

En esa medida, resaltó que la mora que alega la parte actora no puede ser imputable a la AFP, «máxime si se tiene en cuenta que la negligencia suscitada en el no pago de dicho porcentaje de pensión, se encuentra en cabeza de la citada joven, quien nunca allegó la información necesaria para el pago de sus mesadas pensionales». Añadió que los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 operan ante la negligencia de la administradora de pensiones, lo que en este caso no ocurrió. Propuso como excepciones de fondo, pago, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. Mediante auto del 19 de setiembre de 2013 se tuvo por no contestada la demanda por parte de Lislyn Berusca Celedón Gámez y se admitió el llamamiento en garantía de BBVA Seguros de Vida Colombia formulado por la administradora accionada, con fundamento en la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes y con el fin de que asuma el valor adicional necesario para financiar la prestación pensional reclamada.

Dicha aseguradora dio respuesta al llamamiento en garantía y se opuso a las pretensiones por considerar que ya había efectuado el pago de la suma necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes, aceptó la existencia de la póliza de seguro previsional y formuló como excepción la que denominó extinción de la obligación a cargo de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. por pago.

Igualmente presentó contestación a la demanda inicial, y se opuso a lo pretendido; aceptó los hechos salvo el referido a la respuesta de la administradora sobre la distribución de la mesada pensional. En su defensa propuso como excepción de fondo: «a La señora ZOILA LEONIDAS ALMAZO ROSADO no le asiste el derecho al acrecimiento de su mesada pensional».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2014 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia del derecho al reajuste de la mesada pensional de sobreviviente en proporción igual al 50%, en favor de la señora ZOILA LEONIDAS ALMANZO, conforme lo motivado.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, de acuerdo con lo motivado en la parte pertinente del presente pronunciamiento de fondo.

TERCERO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., efectuar el pago a favor de la demandante equivalente al 100% de la mesada pensional de sobreviviente a partir del 1 de enero de 2012, junto con sus rendimientos financieros.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., indexar las sumas adeudadas al momento de que se haga efectivo su pago, según lo expuesto en la presente providencia.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. POR PAGO, propuesta por la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA, conforme lo motivado.

SEXTO: NEGAR las pretensiones invocadas respecto de la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., Tásense. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previo a proferir la sentencia de segundo grado, el Colegiado dispuso decretar como prueba de oficio los certificados de estudio allegados a folios 83 a 85 por la demandada Lislyn Berusca Celedón Gámez, y de tales pruebas corrió traslado a las partes.

Efectuado lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por las partes demandante y demandada, mediante sentencia del 26 de enero de 2016 resolvió: Primero: CONDENAR al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar los intereses moratorios a que tiene derecho la señora ZOILA LEONIDAS ALMANZO sobre el 50% restante de las mesadas pensionales a que tiene derecho, a partir del 23 de agosto de 2012 hasta el momento en que se efectúe el pago.

Segundo: REVOCAR el numeral cuarto, de la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva. Tercero: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de primera instancia, pero por las razones acá expuestas. Cuarto: Sin costas en esta instancia por no haberse causado. Las de primera a cargo de la parte demandada. El Tribunal señaló que, según la sustentación del recurso, los aspectos a definir en la alzada se referían a la procedencia del retroactivo pensional (respecto del 50% restante reclamado por la actora) y de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto al primer aspecto, afirmó que era deber del juzgador velar por la protección de los derechos fundamentales de las partes, por lo que debía efectuar una valoración conjunta de las pruebas, incluidas las decretadas de manera oficiosa por el Tribunal, para de esta forma, como director del proceso, buscar la verdad real y material que lo lleve a decidir en derecho.

Precisado lo anterior, indicó que Lislyn Berusca Celedón Gámez nació el 16 de agosto de 1992 como da cuenta el registro civil de nacimiento allegado a folio 20, por lo que cumplió 18 años de edad el 16 de agosto de 2010 y realizó estudios superiores hasta el año 2011 tal como lo demuestra la certificación aportada a folio 85; y como no se aportó otra certificación de estudios, debe concluirse que a partir de enero de 2012 dejó de ostentar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que venía devengando en calidad de hija del causante, tal como lo prevé el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994.

En consecuencia, consideró que la demandante Zoila Leonidas Almazo Rosado solamente tiene derecho al retroactivo pensional a partir de enero de 2012, como lo concluyó el a quo. Aclaró que el retroactivo « de las mesadas en suspenso desde el 2001 hasta el 2006» se causa a favor de Lislyn Berusca Celedón Gámez, «como se observa en las distintas comunicaciones aportadas al proceso por parte de Porvenir S.A.», entidad que tuvo como beneficiarios de la prestación pensional a cuatro hijos del causante (f.° 131 y 143); por tanto, la accionante solo tiene derecho a que se le pague el retroactivo de las mesadas pensionales desde enero de 2012, correspondiente al 50% restante y que debió comenzar a percibir dado que la otra beneficiaria, señora Celedón Gámez perdió su condición de beneficiaria de la pensión. En cuanto a los intereses moratorios, señaló que se reclaman por la falta de reconocimiento oportuno del 50% restante de la mesada pensional a favor de la actora, en cumplimiento del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, indicó que dichos intereses están sujetos a la presentación de la solicitud de reconocimiento de le prestación y que la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, no lo haga dentro de los dos meses señalados en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001. Afirmó que en este caso la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes fue presentada el 22 de junio de 2012 (f.° 23), por lo tanto, el plazo máximo que tenía la entidad para reconocer la pensión venció el 23 de agosto de 2012.

Por esta razón, concluyó la procedencia del pago de los intereses moratorios desde el 23 de agosto de 2012 hasta que se haga efectivo el pago. En cuanto a la condena por concepto de costas procesales, manifestó que se tendría en cuenta lo dispuesto en el numeral primero del artículo 365 del CGP. Por último, afirmó que los intereses de mora y la indexación eran incompatibles frente al retardo en el pago de las mesadas pensionales, pues los primeros tienen un componente inflacionario que afecta el poder adquisitivo del dinero, que incluye la indexación, por lo que otorgar ambas pretensiones constituiría una doble sanción. Apoyó esta consideración en la sentencia CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 42477.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantias S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios, y en sede de instancia, modifique el fallo de primer grado en cuanto ordenó indexar las sumas adeudadas y en su lugar, absuelva a la accionada de esta condena.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la parte actora y serán estudiados conjuntamente porque persiguen el mismo fin, esto es, cuestionar la condena por concepto de intereses de mora, y acusan similares normas sustentándose en la misma argumentación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para demostrar su acusación, explica que el Tribunal impuso la condena por intereses de mora sin efectuar una interpretación de la norma, y en este caso, no se daban las condiciones para acudir al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues la imposición de los intereses moratorios no es imperativa e inexorable en todos los casos. Afirma que, como regla general, no debe indagarse sobre la conducta del deudor pero en situaciones excepcionales, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, se presenta una razón atendible y suficiente para que se exonere de dichos intereses a la entidad administradora de pensiones.

Esta es la situación que acontece en este asunto, tal como quedó demostrado y aceptado en segunda instancia. Para respaldar su planteamiento, el censor cita varios apartes de las sentencias CSJ SL 21 sep. 2010 rad. 33399 y CSJ L 6 nov. 2013, rad. 43602, e insiste en que los intereses de mora no tienen lugar cuando las administradoras no reconocen las prestaciones a su cargo bajo la justificación de contar con respaldo normativo o por ser resultado de la aplicación de la ley en forma minuciosa.

Aduce que cuando la conducta de la entidad administradora, al no otorgar la pensión, tiene una justificación atendible y no está guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por la estricta aplicación de la ley vigente, no es procedente la condena por intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, el Tribunal no tuvo en cuenta esta consideración, sino que se limitó a aplicar la norma acusada, sin atender las razones expuestas por la demandada, para explicar por qué no otorgó la prestación discutida.

Asegura que si la negativa del reconocimiento pensional se funda en que no se cumplen los requisitos exigidos por la norma aplicable y se apoya en el criterio jurisprudencial vigente, no puede hablarse de retardo voluntario en el pago de la obligación o de una omisión por parte de la administradora, es decir, no se configura la mora. Por tanto, si en este caso, la accionada se fundó en que la actora no demostró la condición de beneficiaria en su reclamación inicial, y además, los hijos del causante tenían derecho a compartir la pensión de sobrevivientes, en especial, Lislyn Berusca Celedón Gámez, hasta tanto se probara que siendo mayor de 18 años ya no tenía la condición de estudiante, la conducta de la AFP no puede considerarse como dilatoria u omisiva, por ende, no puede tenerse como morosa.

Concluye que el Tribunal aplicó indebidamente la norma acusada, al considerar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es de aplicación irrestricta y no admite excepciones, y por afirmar que la demandada incurrió en mora. RÉPLICA La parte actora se opone a los dos cargos de manera conjunta y asegura que la recurrente es una entidad especializada en el reconocimiento de derechos pensionales y por ende, conoce la legislación sobre la redistribución de las pensiones; sin embargo, al responder las diferentes solicitudes presentadas por la actora, le entregó información fraccionada e inexacta, y con ello, la puso en una situación de indefinición frente a su reclamo.

Agrega que la demandada nunca realizó un estudio cuidadoso de lo pretendido pese a la documentación presentada por la actora y la obligó a iniciar un proceso judicial y a sobrevivir con el equivalente al 50% del derecho que le corresponde. Aclara que es diferente negar la redistribución del derecho pensional cuando no se ha definido quién es el titular del mismo, y negarla porque no se realiza un estudio adecuado del asunto y de la legislación pertinente.

Esta última circunstancia se encuadra en la actuación desplegada por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, de ahí que no pueda alegar que existía duda sobre los beneficiarios de la prestación para exonerarse de la mora. Finalmente señala que la demandada tuvo oportunidad de verificar si Lislyn Berusca Celedón Gámez no estaba estudiando sino trabajando, sin embargo, no lo hizo.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo plantea los mismos argumentos expuestos en la primera acusación, y precisa que la decisión del Tribunal corresponde a una interpretación exegética y restrictiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que no se corresponde con el genuino sentido de la norma, pues su aplicación no es inexorable en todos los casos.

RÉPLICA La réplica se presentó de manera conjunta, por lo que la Sala se remite a lo indicado frente al cargo primero. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque elegida, no se discuten los supuestos fácticos no controvertidos por las partes y establecidos por los jueces de instancia, esto es, que i) a la demandante le fue reconocido el 50% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Rafael Alberto Celedón Enríquez, previo requerimiento de la entidad para que acreditara la convivencia con él; ii) el reconocimiento del 50% restante se distribuyó entre cuatro hijos del causante: Rosario, Evelin, Antonio y Lislyn Celedón; iii) Lislyn Celedón cumplió la mayoría de edad el 16 de agosto de 2010 y acreditó encontrarse estudiando hasta el año 2011, razón por la cual, el Tribunal concluyó que la demandante Zoila Leonidas Almazo Rosado tenía derecho a que su mesada acreciera en el restante 50% a partir del 1 de enero de 2012.

Además de lo anterior, la demandada aclaró que pese al reconocimiento pensional a favor de Lislyn Celedón Gámez, este no fue pagado porque dicha beneficiaria no allegó los documentos requeridos para ello, por tanto, se mantuvo en suspenso. Partiendo de lo anterior, la parte recurrente cuestiona la condena por concepto de intereses de mora impuesta en la sentencia de segunda instancia, pues considera que cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, se presenta una razón atendible y suficiente para que no se imponga esta condena.

Afirma que esto ocurre, por ejemplo, cuando la negativa de la entidad a reconocer el derecho obedece al cumplimiento de la ley y se apoya en el criterio jurisprudencial vigente. Por esa razón, asegura que si en este caso, la actora no demostró la condición de beneficiaria con la reclamación inicial y además, la hija del causante Lislyn Celedón Gámez tenía derecho a la prestación hasta que se probara que siendo mayor de edad, no se encontraba estudiando, la demandada no podía considerarse negligente, y por tanto, morosa.

En relación con los intereses de mora discutidos, el Tribunal concluyó que la solicitud de la prestación aquí controvertida se presentó el 22 de junio de 2012, y el plazo previsto en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001 venció el 23 de agosto de 2012, por tanto, a partir de ésta fecha la entidad incurrió en mora respecto del pago del 50% restante de la pensión de sobrevivientes.

Conforme a lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó al considerar procedente la condena por intereses de mora en este caso, dadas las circunstancias acreditadas en el proceso. Al respecto, debe recordarse que los intereses moratorios son un reconocimiento resarcitorio y no propiamente una sanción, pues estos se establecieron con el objeto de proteger al pensionado o a los beneficiarios de su prestación, cuando se presente un retardo injustificado en la cancelación de la mesada pensional.

Por tal razón, la Sala ha precisado que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando, se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

(CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015). Ahora, la Corte también ha precisado que no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales, en que se exonera de su pago. Así, en sentencia CSJ SL 5079-2018, se recordó que no operan los intereses moratorios contemplados en la Ley 100 de 1993, cuando: 1.

El derecho pensional reclamado se hubiese causado antes de la vigencia de esa ley, es decir, previo al 1° de abril de 1994. (CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 34358). 2. Existe una nueva liquidación que genere un mayor valor o diferencias en la mesada pensional (CSJ SL 6 dic. 2011, rad. 30852 y CSJ SL17725-2017). 3. La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 4.

Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016) 5. Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema. Así se expuso en la sentencia CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018. 6. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 7.

Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en sentencias CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL 14528-2014. Aunque la parte recurrente funda la exoneración del pago de los intereses de mora en que dio cumplimiento estricto a la ley y a la jurisprudencia vigente, lo cierto es que en este asunto tales circunstancias no fueron las que motivaron la negativa de la entidad a reconocer el acrecimiento de la mesada pensional a favor de la demandante Zoila Leonidas Almanzo Rosado.

Como la misma entidad lo señala y no se controvirtió en instancias, la conducta de la administradora se sustentó en que consideró necesario que se acreditara que la otra beneficiaria de la prestación, Lislyn Berusca Celedón Gámez, hija del causante, había perdido tal calidad en razón al cumplimiento de la mayoría de edad y no encontrase estudiando.

El anterior supuesto es reiterado en casación, y en él sustenta la existencia de motivos serios y razonables para negar el derecho reclamado. Esta Sala ha considerado que una situación que exime a las administradoras de pensiones del pago de los intereses de mora discutidos, es la existencia de controversia entre los pretendidos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que obliga a la suspensión del pago de la prestación mientras la jurisdicción ordinaria laboral decide quién es el titular del derecho.

Al respecto, en sentencia CSJ SL 14528-2014 que rememoró lo expuesto en decisión CSJ SL 21 ago. 2010, rad. 33399, esta Corporación precisó cuándo la controversia entre beneficiarios da lugar a la inaplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al señalar lo siguiente: Sin embargo, esta Corporación, en atención a situaciones excepcionales y particulares que la han llevado a reflexionar sobre la referida doctrina y a adoptar decisiones conducentes a atenuar sus alcances, ha estimado que los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios, y por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho.

Por ejemplo, sobre el tema, en la sentencia CSJ, SL, 21 ago. 2010, rad. 33399, la Sala dijo: Es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen carácter de sanción, de modo que para su imposición basta la mora en el pago de las mesadas pensionales, sin miramientos o análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento condicionado o eventuales circunstancias, de ahí que no sea necesario analizar si en la conducta de la demandada hubo o no buena fe.

En aplicación de ese criterio ha entendido que la obligación del reconocimiento de dichos intereses surgía aun en el evento de que la entidad de seguridad social tuviera dudas sobre el beneficiario de la prestación, pues, en ese evento podía proceder al pago por consignación de lo que creyera deber. (…) Sin embargo, con posterioridad, y al analizar nuevamente el surgimiento de la obligación de reconocimiento de los intereses moratorios en el caso de controversias entre beneficiarios sobre el derecho al pago de una pensión, tuvo la Sala oportunidad de revisar el discernimiento contenido en la sentencia antes trascrita y fijar su nuevo criterio sobre el tema, considerando que en situaciones excepcionales en las que existe un real motivo de duda sobre el beneficiario a la prestación, el hecho de que no se reconozca, en espera de que la justicia defina quien es el titular del derecho, es razón para que no proceda la imposición de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Así lo explicó en la sentencia del 14 de agosto de 2007, radicado 28910, en la que dijo… Debe la Corte precisar el criterio jurídico expuesto en la sentencia antes trascrita, señalando que las razones que aduzca la entidad de seguridad social o el empleador obligados al pago de las mesadas, para no conferir el derecho a ninguno de los beneficiarios, deben ser serias y jurídicamente atendibles, esto es, que exista un real motivo de duda acerca del titular del derecho a la prestación, de suerte que la cuestión deba ser elucidada por la justicia. Por lo tanto, mutatis mutandis, el discernimiento jurídico expuesto en la sentencia memorada en precedencia es aplicable al presente asunto, en el que existían serias dudas sobre las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, pues se observa que en la sentencia acusada se partió del hecho, no controvertido por las partes, referente a que la entidad demandada suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes que venía haciendo a la esposa y a la compañera permanente del causante, por improcedente, es decir, que se abstuvo de verificar el pago, ante la incertidumbre surgida respecto a quién es la verdadera titular de ese derecho, lo que en modo alguno significa que se haya sustraído de cumplir esa obligación. A la luz del nuevo criterio de la Sala sobre el tema, aparece entonces que el juzgador de segundo grado incurrió en una exégesis equivocada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al concluir que el reconocimiento, en todos los casos, es imperativo, porque la norma es lo suficientemente clara al disponer que los intereses allí regulados se causan “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, situación que no se presenta cuando el empleador o entidad a cargo del pago no tiene a quién hacerlo, por la existencia de una duda seria y razonable surgida de la controversia entre posibles beneficiarios que se disputan la titularidad del derecho.

Así las cosas, la razón está de lado del recurrente, pues no es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/1993, en todos los casos, como lo entendió el Tribunal, habida cuenta que la jurisprudencia del trabajo ha morigerado la imposición de los mismos en determinadas situaciones, dentro de las cuales se encuentra aquella en que a la administradora de pensiones le surge una duda razonable acerca de quién es el titular del derecho -por existir de controversia entre beneficiarios-, y por tal motivo, suspende el trámite de reconocimiento de la prestación a la espera de que la justicia laboral dirima el conflicto.

(resalta la Sala). Sin embargo, en el presente asunto no existe incertidumbre frente a la calidad de beneficiarias iniciales de la pensión de sobrevivientes de Zoila Leonidas Almanzo Rosado y Lislyn Berusca Celedón Gámez, pues se admite el reconocimiento de tal prestación a cada una de ellas, y aunque las partes admiten que la actora fue requerida inicialmente para acreditar el requisito de convivencia, lo cierto es que ello fue cumplido y por tanto, le fue otorgada la pensión, derecho que no es objeto de controversia en este caso.

Lo discutido, es el acrecimiento del porcentaje otorgado a la demandante, en razón a la alegada pérdida del derecho por parte de la demandada Celedón Gámez en su condición de hija, por haber cumplido la mayoría de edad y estar trabajando. De ahí que los motivos de duda alegados por la recurrente, no eran insuperables ni requerían necesariamente de la definición por parte de la autoridad judicial competente, como para que pudiesen ahora excusar el no pago de los intereses de mora.

En efecto, así como la administradora dispuso en su oportunidad la pérdida del derecho pensional de los demás hijos del causante, Rosario, Evelin y Antonio, por cuanto no subsistieron las causas legales para conservarlo y acreció el valor de la mesada a favor de la otra hija Lislyn Berusca Celedón Gámez, aunque no la pagó efectivamente; también tenía la posibilidad esta entidad, de constatar si ésta última beneficiaria había perdido dicha calidad y definir entonces, si la mesada de Zoila Leonidas Almanzo Rosado podía acrecer en los términos en que insistentemente lo reclamó la accionante al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías en el año 2012, allegando incluso las pruebas que acreditaban la mayoría de edad y la calidad de trabajadora de Lislyn Celedón Gámez, como lo admiten las partes.

De ahí que, la administradora no solo podía, sino que debía adelantar las gestiones necesarias y pertinentes para definir si, como se lo informó la demandante, la otra beneficiaria de la prestación había perdido esta calidad, pero no lo hizo, y no es dable entonces que en juicio, alegue la existencia de una incertidumbre frente al derecho reclamado o de serios motivos de duda que justificaran la negativa de la entidad a las varias reclamaciones de acrecimiento pensional invocadas en el año 2012, pues una actuación diligente del BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, los hubiese despejado o superado, sin que para ello, se reitera, fuese indispensable contar con una definición judicial al respecto.

Es más, la solicitud de la parte actora sobre el acrecimiento de su mesada, ni siquiera ameritó que la demandada suspendiera el trámite administrativo, como ocurre cuando en verdad existe una seria incertidumbre sobre los titulares del derecho pensional, imposible de resolver por la administradora de pensiones. Debe precisarse que, aunque la demandada adujo la suspensión del pago del 50% reconocido a favor de Lislyn Berusca Celedón Gámez, ello fue sustentado en que no aportó los documentos requeridos para la cancelación efectiva de las mesadas, no en que se hubiese tomado tal medida por encontrar serios motivos de duda frente a su calidad de beneficiaria.

Debe tenerse en cuenta que la duda atendible sobre la titularidad del derecho pensional, que exime a una administradora del pago de intereses, surge del análisis de los medios probatorios aportados al trámite administrativo y que hacen imposible definir cuáles reclamantes tienen derecho a la pensión y cuáles no. Así se deriva de lo expuesto en sentencia CSJ SL 14528-2014: No sobra acotar, que en el presente asunto la duda que le surgió al I.S.S. era atendible, pues las pruebas aportadas tanto por la cónyuge como por la compañera permanente en el trámite administrativo y que daban cuenta de la convivencia con el causante, ponían en tela de juicio quién era la verdadera titular del derecho, de ahí que, con respaldo en el art. 34 del D. 758/1990, según el cual “cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho», la citada administradora haya decidido dejar en suspenso el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes.

Sin embargo, en este caso, la duda planteada por el recurrente no es atendible en la medida en que bien pudo ser superada con la constatación de los requisitos para que la hija del causante conservara el derecho pensional más allá del cumplimiento de la mayoría de edad, como incluso se lo planteó la actora en sus reclamaciones. En ese orden, la Sala no encuentra yerro jurídico en la imposición de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en el presente caso, como quiera que no se dan las causas o circunstancias que puedan eximir a la demandada, de manera excepcional, del pago de tales intereses ante el retardo en la cancelación de las mesadas adeudadas.

Por ello, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.000.000. La suma ordenada se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de enero de 2016, en el proceso ordinario laboral que adelanta ZOILA LEONIDAS ALMAZO ROSADO en contra del BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS y de LISLYN BERUSCA CELEDÓN GÁMEZ.

Proceso en el que fue llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00