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SL4103-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2282 de 1989Ley 100 de 1993Ley 2 de 1984Ley 712 de 2001Ley 717 de 2000Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N°49227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL4103-2016 Radicación n.° 49277 Acta N°07 Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que a la recurrente le sigue MARÍA EUGENIA FLÓREZ PUERTA.

I.

ANTECEDENTES La señora MARÍA EUGENIA FLÓREZ PUERTA demandó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para que fuera condenada al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, a partir de la fecha de fallecimiento de su hijo TAYRÓN CORTÉS FLÓREZ y sus respectivos intereses moratorios. Como sustento de sus pretensiones afirmó que contrajo matrimonio católico con Juan Manuel Cortés Marín el 2 de octubre de 1971; que de esta unión procrearon tres hijos, entre ellos TAYRON CORTÉS FLÓREZ; que mediante sentencia judicial del 1 de septiembre de 1993, se decretó la cesación de efectos civiles del anterior matrimonio; que en dicha providencia se aprobó que el cuidado de los hijos quedaría a cargo de la madre; que el 16 de marzo de 2004 falleció su hijo TAYRON CORTÉS FLÓREZ, quien venía afiliado al fondo de pensiones demandado; que según comunicado de la parte demandada tenía cotizadas 86.86 semanas, de la cuales 76.57 corresponden a los últimos tres años; que el causante no tenía cónyuge o compañera permanente, ni dejó hijos; que para la fecha del deceso convivía con sus hermanos y con su madre, quien dependía económicamente en forma total y absoluta de su hijo Tayron; que este hijo subarrendó un cuarto de la casa que habitaba con su familia al señor FABIÁN ONÉSIMO MARULANDA BARRIENTOS, quien pagaba $150.000 como canon mensual; que debido a la muerte de Tayron, la demandante tuvo que abandonar el inmueble porque carecía de recursos para seguir pagando el arriendo; que el señor José Albeiro Cataño Gil declaró que arrendó el inmueble a TAYRON CORTÉS FLÓREZ, y que FABIÁN ONÉSIMO MARULANDA BARRIENTOS también declaró que el causante le subarrendó un cuarto de ese predio, y que las señoras TERESA DE JESÚS SERNA RESTREPO y MARÍA BELÉN OSORIO igualmente expusieron que la demandante dependía económicamente de su hijo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA Protección S.A. se opuso a las pretensiones por considerar que la demandante no dependía económicamente de su hijo. En cuanto a los hechos admitió el relacionado con el matrimonio de la accionante; la cesación de los efectos civiles de dicho matrimonio; que es madre de tres hijos; que el de cujus era afiliado a Protección S.A.; la fecha de la muerte; que el causante convivía con la demandante y sus hermanos; el de las declaraciones relacionadas con el subarriendo del inmueble y las alusivas a la dependencia económica, pero no sobre su contenido, y que el señor Cortés Flórez prestaba servicios a la empresa Tecni Operarios S.A. Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe.

(Folios 44 a 56). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 3 de agosto de 2009 por el Juzgado Tercero Laboral de Medellín, y con ella condenó a la demandada a reconocer y pagar a la accionante la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de marzo de 2004, en cuantía de un salario mínimo legal, junto con las mesadas adicionales, los incrementos de ley e intereses moratorios.

Absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la entidad vencida en el proceso. (Folios 160 a 166). IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la del A quo. En conformidad con los artículos 57 de la Ley 2 de 1984 y 35 de la Ley 712 de 2001, limitó la controversia a establecer si para la fecha en que falleció el hijo de la demandante ella dependía económicamente de él, y si era procedente la condena por los intereses moratorios.

Con el propósito de resolver la disputa, dejó en claro que la razón de la demandada para negar la pensión reclamada, había sido el hecho de que conforme al artículo 74 de la Ley 100 de 1993 debe entenderse que la ayuda recibida debe ser total, más no por la colaboración que los hijos brinden a sus padres, argumento que no acogió el a quo, y para ello se apoyó en la jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Constitucional, y concluyó que esa dependencia no debe entenderse como la condición de estar subordinado a otra persona, pues recibir ayuda económica no desvirtúa el requisito de dicha dependencia. Desestimó las razones expuestas por el apelante en los siguientes términos: 1.

Por el hecho de que la demandante fuera propietaria de un inmueble no significa per se una autosuficiencia económica, pues tuvo en cuenta que no rentaba mucho por su área, ubicación y condiciones de insalubridad, aserto que apoyó con la apreciación de los folios 72 y 121. 2. No halló demostrado que una de las hijas aportara 90.000 o 100.000 pesos mensuales para la manutención de su madre, pues en la investigación administrativa que llevó a cabo la demandada, la demandante no hizo esa afirmación, sino que por el contrario, que no contribuía con los gastos de la casa porque no le alcanzaba lo que ganaba debido a que pagaba sus estudios, y ello en razón a que los contratos de trabajo eran temporales por dos o tres meses, y en el hipotético caso de que le ayudara, era esporádico, y además, sólo recibía ayuda de su hijo fallecido y de lo producido por las ventas de productos de belleza, de acuerdo con la prueba testimonial.

Advirtió la ausencia de prueba sobre el contrato de trabajo de la hija, con miras a verificar si para la fecha del deceso se encontraba trabajando en la empresa Multienlace. 3. Que el producido por las ventas de productos Yambal y Leonisa, conforme al interrogatorio absuelto por la demandante en el Consulado General de Colombia de Miami, no le dejaba el capital necesario para sostenerse, tanto así que se vio obligada a entregar la casa en donde habitaba con sus hijos solteros por la imposibilidad de seguir pagando el valor del arriendo, razón por la que le tocó irse a vivir donde su madre y luego a Estados Unidos. 4.

En cuanto a la afiliación a la EPS Sanitas en calidad de cotizante independiente y posteriormente como beneficiaria del señor Fabián Onésimo Marulanda Barrientos, como lo sostiene el apelante, estimó que de acuerdo con la prueba obrante a folios 70 y 71 figuraba afiliada como trabajadora dependiente, y ello en virtud a la misma confesión de la accionante en el sentido de que para poder acceder a los servicios de salud del sistema, su hermano Gustavo León Flórez Puerta se hacía pasar como su empleador.

Y respecto de la condición de beneficiaria activa en calidad de cónyuge del citado señor Marulanda que aduce la entidad recurrente, el Tribunal con sustento en la certificación de folio 158 desestimó que entre ellos pudiera existir un vínculo afectivo, siendo suficiente observar que ella reside en Estados Unidos, entendiendo que para no perder sus beneficios en salud, y ante la imposibilidad de seguir sufragando las cotizaciones al sistema, su otrora inquilino decidió afiliarla como su cónyuge, pero para brindarle una colaboración por su precaria situación económica, circunstancia que encontró acreditada con el testimonio del mencionado señor Marulanda obrante a folios 55 y 56.

Que si bien esta clase de afiliaciones al sistema es reprochable, en últimas la afectada es la EPS, lo que significa que solo le incumbe a ésta requerir a la demandante para imponer las sanciones que correspondan. 5. Que tampoco se desvirtúa la pregonada dependencia económica porque la demandante hubiera podido tramitar la visa para ingresar a los Estados Unidos, pues en el interrogatorio de parte de manera espontánea afirmó que fue posible por la colaboración de una amiga que reside en ese país, y que además, la incapacidad económica se determina al momento del fallecimiento de su hijo y no en una fecha posterior.

Reiteró que todos los testigos fueron enfáticos en afirmar que la demandante debió entregar la casa que había tomado su hijo en arriendo por la imposibilidad económica de seguir sufragando el canon de arrendamiento, y que si bien la ayuda que le daba aquel no era absoluta, si era suficiente para considerar que dependía de las sumas que le daba.

Encontró respaldo de sus consideraciones en dos sentencias de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, cuyos apartes pertinentes reprodujo, la primera con fecha 8 de abril de 2003 radicación 19772, y la segunda sólo informa la fecha (23 de noviembre de 2004), en las cuales se dijo que no era necesario que la dependencia económica debía ser total y absoluta para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, y por el solo hecho de que los padres tengan algunos ingresos distintos a la ayuda de sus hijos, no se socava la mencionada dependencia. En punto a los intereses de mora, con sustento en lo dicho por esta Sala de Casación, confirmó su procedencia en casos como el presente, los cuales se causan una vez vence el término de gracia de dos (2) meses que la Ley 717 de 2000 otorga a las entidades de seguridad social obligadas a reconocer la pensión. (Folios 190 a 208).

V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda que lo sustenta, que fue replicada, la parte recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque la proferida en primera instancia para que finalmente se absuelva a Protección de todo lo reclamado. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación. VI.

CARGO ÚNICO Por la vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida, acusa la sentencia de violar los artículos 13, literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 1 mod. 105. numeral 3, y 115 del Decreto 2282 de 1989, 174 y 177 del CPC, 60 y 61 del CPT y 29 y 230 de la C.P. Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores fácticos: 1.

Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la señora Flórez de Cortés dependía económicamente de su hijo al momento de su óbito, sin que obre en el proceso prueba alguna que permita establecer a cuánto ascendían los gastos del grupo familiar y qué porcentajes de éstos era asumido por Tayron Cortés Flórez. 2. No dar por demostrado, estándolo, que como la señora Flórez contaba con recursos distintos de los entregados por el difunto para atender su sustento y al no haberse determinado el valor de la ayuda dada por el de cujus a su mamá por no existir prueba de ello, era imposible imponer una condena a Protección sin una base fáctica que demostrara que lo que hipotéticamente le daba su hijo no era una simple contribución a su mayor bienestar y sí la fuente que garantizaba su congrua subsistencia. 3.

Dar por comprobado, sin estarlo, que Protección podía ser condenada a pagar la pensión solicitada por María Eugenia Flórez de Cortés. Manifiesta que los anteriores errores se cometieron por la mala apreciación de las siguientes pruebas: a) Certificado de tradición y libertad (Fl. 72) b) Interrogatorio de parte rendido por la demandante ante el consulado de Miami (Fls. 120 a 123) c) Documento denominado “Consulta de Afiliados Compensados” (Fl. 70 y 71) d) Certificación expedida por la EPS Sanitas (Fl. 85 y 86) e) Testimonios de Fabián Onésimo Marulanda Barrientos, María Belén Osorio, José Albeiro Cataño Gil y Teresa de Jesús Serna Restrepo (Fls. 85 y 86, 88 y 89, 91 a 93, y 96 a 98, respectivamente).

Para la demostración del cargo aduce que en virtud al debido proceso, y en armonía con el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y 230 de la C.P., el operador judicial no puede declarar la dependencia económica, si como en este caso el progenitor no logra demostrarla, como lo dijo esta Corte en la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351.

Que, en ese orden de ideas, para que se pueda dar por demostrada dicha subordinación, al menos debió quedar comprobado a cuánto ascendían los gastos familiares y cuál era el monto con el que contribuía el causante, porque si ello no está acreditado en el proceso, como no lo está, no podía el juzgador declarar la existencia de la referida dependencia en los términos del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues brillan por su ausencia los medios probatorios que permitan establecer que la ayuda que recibía la madre tenía el carácter de subordinante respecto de su hijo.

Agrega que se equivocó el ad quem cuando afirmó que del inmueble de propiedad de la demandante no se recibía una renta suficiente para subsistir ella y sus hijos, pues esa aseveración fue una elucubración carente de respaldo probatorio, y de otra parte, la calificación de insalubridad y deterioro proviene únicamente del dicho de la accionante.

Admite que no se demostró que la otra hija de la demandante de nombre Lesdy, le ayudara para su sostenimiento, pero de acuerdo con lo expuesto por la señora Flórez de Cortés en el interrogatorio de parte, esa hija “subvenía sus necesidades, lo que descartaba una eventual ayuda de la madre a su hija y deja vislumbrar la existencia de una contribución de ésta en favor de aquella, como también fue admitido por el fallador de segundo grado y no se discute con este ataque, destacando que por ser presuntamente ocasional era despreciable o ínfima, pues no hay prueba de ello, y de lo que se colige la errada inteligencia que dio el Tribunal a las demostraciones allegadas al juicio.” Sostiene que otro error del juez de la apelación fue el hecho de admitir que la demandante percibía utilidades por su actividad como comerciante, y no obstante que no se determinó su cuantía, el juzgador sin cimiento alguno estableció que esos ingresos eran insuficientes y ocasionales, que no brindaban un sueldo básico, con lo cual arbitrariamente desconoció que a los trabajadores independientes no se les remunera con un salario básico.

Llama la atención sobre la superficialidad de la decisión atacada, porque no le dio importancia a la conducta de la demandante al estar afiliada al sistema de seguridad social en salud desde julio de 1995, como trabajadora de su hermano y como cónyuge de Fabián Onésimo Marulanda Barrientos, cuando en verdad no ostentaba la calidad de trabajadora dependiente, ni cónyuge de este señor, como ella misma lo confesó en el interrogatorio de parte y se desprende de los documentos de folios 70, 71 y 158, relacionados con la consulta de afiliados compensados y la certificación expedida por la EPS Sanitas, y además, dice la censura, confesó en el interrogatorio de parte que era ella quien sufragaba los aportes a la EPS en su condición de trabajadora independiente, lo que quiere decir que sí tenía capacidad económica.

En torno a la prueba testimonial, y en particular las declaraciones de Fabián Onésimo Marulanda Barrientos, María Belén Osorio, José Albeiro Cataño Gil y Teresa de Jesús Sena Restrepo, que según el Tribunal se constituyó en prueba reina para demostrar la dependencia económica, la censura cuestiona el dicho de estas personas porque todos pasaron por alto la comprobada relación sentimental de la demandante con el primero de los mencionados, ni tampoco dijeron nada sobre el valor del aporte del hijo Tayron Cortés Flórez, ni del monto de los gastos familiares, ni que hubieran sido testigos de que le entregara esa ayuda, lo cual, en su sentir, les resta eficacia probatoria.

Rescata del testigo Marulanda que hubiera comentado que mientras el causante estuvo desempleado, fue su madre la que se encargó de “cubrir los gastos del hogar (f.86v, C1), lo que deja sobre el tapete que sí poseía recursos suficientes para sufragar lo necesario para sobrellevar una vida congrua aun sin contar con la colaboración de su hijo.” De esta declaración también resalta la parcialización del deponente porque afirmó que se había enterado de la firma de un contrato de arrendamiento de Tayron Cortés con el hipotético dueño de la casa donde residían, contrato que esa persona, es decir, José Albeiro Cataño, negó pues afirmó que el referido contrato había sido verbal.

En cuanto al testimonio de María Belén Osorio manifiesta que es de simple oídas porque fue la demandante quien le comentó que dependía económicamente de su hijo, y de otra parte es contradictorio su testimonio respecto de los aportes a la seguridad social de la accionante, pues no es cierto, como lo dice la declarante, que era el hijo quien los pagaba porque ella confesó que su hermano era quien cubría estos pagos, o inclusive con sus propios recursos.

Cuestiona la veracidad de lo dicho por José Albeiro Cataño, porque también se negó a reconocer la relación sentimental entre la demandante y el señor Marulanda, por lo que cohonesta la falacia del contrato del subarriendo, lo que pone en duda las demás afirmaciones, como la existencia del contrato de arrendamiento celebrado con Tayron Cortés. Que la misma situación de oídas se presenta con Teresa de Jesús Serna Restrepo, puesto que al decir que la ayuda que recibía la demandante de su hijo se traducía en la alimentación, esa versión la obtuvo del dicho de la accionante.

En punto a las afirmaciones de los testigos sobre la salida del país de la promotora del juicio, manifiesta que resultan írritas porque ello sucedió mucho tiempo después del deceso de su hijo, lo que la exime de servir como prueba de la dependencia económica de la madre para la fecha del deceso. Además, y refiriéndose a todos los testimonios asevera que nunca adujeron la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento.

Corolario de lo expuesto, dice que la errada apreciación de las pruebas acusadas llevó al Tribunal a cometer los errores de hecho alusivos a dar por demostrado, cuando no lo estaba, que la demandante dependía económicamente de su hijo para cuando éste falleció. VII. LA RÉPLICA Afirma que la demanda contiene argumentos relativos a la carga de la prueba, ajenos a la vía indirecta por tratarse de asuntos jurídicos, al igual que los dos primeros errores de hecho, en tanto el juicio sobre la imposibilidad de que exista dependencia económica cuando se tienen ingresos adicionales a la ayuda que se recibe, es también jurídico; y el tercero, afirma, no comporta un yerro evidente.

De otra parte, sostiene que el Tribunal no incurrió en ningún yerro de valoración de la prueba calificada en casación, y como ello es así no se puede predicar esa equivocación frente a la prueba testimonial, la cual sólo es posible su estimación en la medida en que se demuestren los errores con las que sí son calificadas. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No acierta la réplica en los reproches de técnica que le hace al cargo, pues de lo que se duele la censura es que en el expediente no reposa prueba que demuestre si en verdad el causante le ayudaba a su madre con los gastos familiares, o por lo menos que se hubiera demostrado el monto de la supuesta contribución, y de ser así poder establecer si esa suma era imprescindible para satisfacer las necesidades básicas del hogar que conformaban la causante y sus dos hijos, reproche con el cual no se incursiona en el tema de la carga de la prueba, sino que en verdad constituye un problema fáctico en tanto en sentir de la censura, el Tribunal concluyó que sí existía dependencia económica con base en la equivocada valoración de las pruebas que se denuncian en el cargo, para lo cual necesario resulta el examen de estos medios de prueba a fin de corroborar la comisión de los errores de hecho que le endilga al juzgador ad quem.

La jurisprudencia de esta Corte efectivamente ha dicho que se torna necesaria la prueba que demuestre que el causante contribuía para el sostenimiento económico de sus ascendientes, a fin de averiguar si esa ayuda ciertamente constituía un aporte esencial para el sustento, sin el cual no sería posible cubrir las necesidades básicas de un hogar.

Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, jul. 1 2015 rad. 47695, se dijo: Es así como toda la discusión que plantea el recurrente en el único cargo propuesto, gira en torno al tema de la dependencia económica de la demandante, la cual no dio por demostrada el Tribunal con respecto de su fallecida hija, como exigencia para poder acceder a la pensión de sobrevivientes impetrada, bajo el argumento de que aquella percibía desde mucho antes una pensión de jubilación, y el no haberse demostrado a cuánto ascendían los gastos del hogar, pues a juicio del censor, tal subordinación económica no desaparece por el solo hecho de que se tenga una pensión, como ocurre en el caso presente.

Razón le asiste razón al impugnante en el sentido de que por el hecho de que se tenga algún tipo de ingreso, que como en el presente asunto está dado en percibir una pensión de jubilación, tal circunstancia no lo convierte en autosuficiente para efectos de determinar la dependencia económica, en tanto que ese es el criterio que ha mantenido la jurisprudencia de la Corte, cuando al fijar el alcance de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, ha indicado que la dependencia económica que se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes, no significa que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de recibir ingresos de otras fuentes, no significa que tenga autonomía económica para subsistir por sí solo sin la ayuda de sus hijos.

Al efecto, pueden consultarse las sentencias CSJ SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, CSJ SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, al igual que la CSJ SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007, entre otras. No obstante lo anterior, el sentenciador de alzada en ningún aparte de sus consideraciones estimó que la dependencia debía ser total y absoluta, al punto de que luego de dar por establecido que la actora percibía una pensión de jubilación, dijo que: “no logra acreditar la dependencia económica, resaltándose, que ello no significa que se esté exigiendo la dependencia total y absoluta ”, solo que advirtió, la ausencia de prueba sobre la ayuda económica que suministraba la afiliada en relación con los gastos del hogar, cuyo monto tampoco logró concretarse, en cuanto precisó que “ni siquiera se prueba a cuánto ascendían los gastos del hogar, esto es, el mercado, los servicios, los impuestos, el vestuario, la droga entre otros…., no se tiene certeza del modus operandi que tenía la familia antes de la fecha del fallecimiento de la causante” (las negrillas no son del texto).

Teniendo en cuenta lo anterior, para el Tribunal resultaba de vital importancia establecer, el monto de los gastos del núcleo familiar de la asegurada fallecida, así como el aporte que ésta suministraba para su sostenimiento, lo que a juicio de la Corte no puede considerarse como una exigencia violatoria del ordenamiento jurídico, en especial de las normas legales denunciadas en el cargo, en la medida en que la jurisprudencia de esta Corporación tiene precisado, que si bien la dependencia económica de los padres con respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta, si debe ser un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia que, de no tenerlo afecte la vida digna que se procura (sentencia CSJ SL4811 – 2014).

Lo advertido, por cuanto la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, en tanto que si los ingresos que perciben los progenitores de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto que exige la norma para poder acceder a la prestación económica objeto de debate.

De ahí que sí resulte necesario establecer, no solo en qué consistía y si no a cuánto ascendía la ayuda o el aporte que hacía el causante en vida, para en perspectiva de esa situación poder determinar si era significativa e importante, ya que no es suficiente la regular y simple colaboración de un buen hijo a sus padres para poder predicar la dependencia económica exigida.

Así las cosas, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para ostentar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas.

Y tiene que ser así, pues es categórico establecer, en primer lugar, si realmente se prestaba la ayuda económica a los padres, en cuyo caso también se torna necesario indagar por su monto, y este caso verificar si el mismo era determinante, significativo e importante para el sustento de los ascendientes, puesto que si estos tenían otros ingresos, es ineluctable verificar si no eran suficientes, y si en efecto se estaba en presencia de una subordinación económica respecto del hijo.

Examinada la sentencia recurrida, no halla la Corte que el Tribunal hubiera dado por demostrado que el hijo de la demandante contribuía económicamente para los gastos de la casa, y por supuesto que tampoco dio por demostrado su monto, pues ciertamente de la prueba denunciada por su equivocada apreciación no se desprende ese hecho. En efecto, del certificado de libertad y tradición obrante a folio 72 no se puede afirmar que la demandante recibiera una ayuda económica de su primogénito.

El juzgador ad quem parte de conjeturas cuando afirma que el inmueble de propiedad de la demandante no podía generarle una renta que garantizara una autonomía económica para ella y sus hijos, aserto que justificó en indicios como los referidos a la ubicación del apartamento en el barrio Las Brisas de Medellín, y a su área de construcción (66.7 metros cuadrados), lo cual confrontó con el dicho de la accionante en el interrogatorio de parte sobre las condiciones de insalubridad y deterioro del inmueble, y que además no se demostró que estuviera arrendado.

El primer yerro del juzgador tiene su génesis en dar por probado unos hechos con las afirmaciones que hizo la demandante en el interrogatorio de parte (Folios 120 a 123), que lejos de perjudicarla la favorecían, y en esa medida no podía tener por demostrado que el apartamento no generaba ninguna clase de renta que le permitiera satisfacer sus necesidades básicas.

La segunda equivocación consiste en haber tenido por cierto que por la ubicación del apartamento y por su área de construcción “no se podía cobrar un canon de arrendamiento suficiente para subsistir ella y sus hijos”, pues ello no pasa de ser una simple opinión carente de respaldo probatorio. En el mismo error incurrió cuando sostuvo que los ingresos de la demandante por su actividad como vendedora de productos Yambal y Leonisa, “no le dejaba el capital suficiente para sostenerse ya que las ganancias eran ocasionales y ello no le brindaban (Sic) un sueldo básico…”, afirmación que también la respaldó en lo expuesto por la accionante en el interrogatorio de parte, sin que desde luego en esta oportunidad lo declarado tampoco le causara un perjuicio, pues al igual que lo expuesto con relación a la insalubridad del apartamento, esto del mismo modo la favorecía. De la prueba documental obrante a folios 70 y 71, se desprende que la promotora del proceso, en calidad de cotizante, estuvo afiliada a la EPS Sanitas desde el 1 de julio de 1995 y hasta el mes de junio de 2007, lo cual es indicativo que para el 16 de marzo de 2004, fecha de fallecimiento de su hijo, tenía capacidad para sufragar los aportes al sistema de seguridad social en salud, los cuales hizo como trabajadora independiente y o como subordinada, apreciación probatoria que de manera objetiva no permite inferir la dependencia económica pregonada respecto del hijo fallecido, ni mucho menos que éste contribuyera con los gastos familiares al punto de considerarla dependiente de él. De la certificación de folio 158 tampoco es posible sustraer la prenombrada colaboración económica, pues en esta se hace constar que para el 4 de marzo de 2009, es decir, cinco (5) años después de la muerte de su hijo, la demandante estaba vinculada a la mencionada EPS como beneficiaria del señor Fabián Onésimo Marulanda Barrientos en calidad de cónyuge, sin que de este medio de prueba pueda decirse válidamente que para la fecha del deceso (16 de marzo de 2004), la mencionada señora dependiera de su descendiente.

Por manera que están acreditados los yerros fácticos del ad quem derivados de la prueba calificada, lo que permitiría el análisis de la no calificada denunciada por la censura por su errónea apreciación, en particular los testimonios de Fabián Onésimo Marulanda Barrientos, María Belén Osorio, José Albeiro Castaño Gil y Teresa de Jesús Serna Restrepo, de cuya valoración, contrario a lo dicho por el recurrente, es posible afirmar que en efecto Tayron Cortés Flórez contribuía con el sostenimiento del hogar del cual hacían parte su madre y su hermana, puesto que son contestes en sus afirmaciones, expusieron la razón de su dicho, y los hechos les constan por circunstancias de tiempo, modo y lugar, y en ese orden de ideas la Corte en sede instancia arribaría a la misma decisión de los juzgadores de instancia. En efecto, el señor Fabián Onésimo Marulanda Barrientos, quien para la fecha en la que falleció el afiliado habitaba en la residencia de éste en calidad de subarrendador de una habitación, este escenario le permitía conocer de primera mano lo que sucedía al interior del hogar de la demandante, lo cual le permitió afirmar que “… ella dependía mucho del sueldo de Tayron para la cuestión del arriendo del apartamento…Tayron aportaba para el mercado…Para cuando estaba vivo Tayron no había nadie que le ayudara económicamente…En la actualidad la demandante depende económicamente de ella misma por que (Sic) después de la muerte de Tayron desocupo (Sic) el apartamento y se fue a vivir donde su mamá…Terminando la (Sic) novenas María Eugenia hablo (Sic) con el señor y le entrego (sic) el apartamento, ella se fue a vivir con la mamá… ” (Folios 85v y 86) María Belén Osorio, amiga de la demandante y de su hijo por más de 15 años, aseguró que “ …TAYRON cuando se encontraba con vida trabajaba y le ayudaba con dinero a su madre, pero yo no sé a qué destinaba ella ese dinero, si para comida o para pagar el arriendo…Terminaron las novenas y al día siguiente desocupo (Sic) la casa ”.

Al preguntársele si fue testigo de cuando el causante le entregaba dinero a su madre, respondió: “ Personalmente no lo vi, pero MARÍA EUGENIA me comentaba que le servía tanto la colaboración de TAYRON.” (Folios 88 a 89v). José Albeiro Castaño Gil, quien era el arrendador del primer piso de la casa en donde habitaba la demandante junto con sus dos hijos, pues él ocupaba la segunda planta de ese inmueble, afirmó que sabía que “ …la Señora María Eugenia Florez (Sic)… ocasionalmente vendía productos de belleza y sé que la sostenía en un ciento por ciento el hijo Tayron Cortes (Sic), quien me pagana (Sic) el arrendamiento y trabaja en Servientrega.” Al responder la pregunta de qué había sucedido con el alquiler del primer piso luego de la muerte de Tayron, respondió: “ La señora madre me pidió rescindir el contrato que tenía con el hijo a raíz de que ella no pedía (Sic) pagar y se iba a vivir arrimada a la casa de su mamá a lo cual yo accedí un día después de la última novena”, momento a partir del cual efectivamente la accionante desocupó el inmueble, tal y como a continuación lo depuso el testigo.

(Folios 91 y 92). Por último, la señora Teresa de Jesús Serna Restrepo afirmó que ha sido amiga de la demandante toda la vida, que fueron compañeras de estudio, y corroboró lo dicho por los demás testigos en relación con los siguientes hechos: “Terminado (Sic) las novenas se fueron para la casa de la abuela es decir para donde la mamá de Maria (Sic) Eugenia…porque no había quien pagara el arriendo.” (Folios 96 a 98).

Aflora de las declaraciones anteriores que el causante sí ayudaba al sostenimiento de su madre, y que si bien es cierto no se cuantificó el monto de la ayuda, la suma que le daba sí era determinante para la satisfacción de sus necesidades básicas, pues así surge del hecho relacionado con la entrega inmediata del inmueble arrendado tan pronto falleció su hijo, y ello debido a la imposibilidad económica de seguir pagando el canon de arrendamiento, por cuanto esta obligación estaba a cargo de Tayron Cortés Flórez.

Ahora bien, la Sala no deja de lado la confesión de la demandante sobre el hecho de que el inmueble de su propiedad, contrario a lo dicho por el Tribunal, sí le representaba unos ingresos que ella misma estimó que no llegaban a los $100.000 (Folio 121), pero también debe advertirse que este ingreso no la convertía en autosuficiente, al punto de que esa cifra le alcanzara para subvenir a sus necesidades mínimas, pues como quedó demostrado con la prueba testimonial, la accionante tuvo que hacer entrega de la casa en donde residía y que su hijo tenía arrendada, porque sus ingresos no eran suficientes para seguir cubriendo el valor del arriendo.

Se sigue de lo dicho que aun cuando el cargo es fundado, el mismo no prospera por las razones antes expuestas, y en consecuencia, la sentencia del Tribunal no se casará. Sin costas en casación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que MARÍA EUGENIA FLÓREZ PUERTA, le sigue al ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 23