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SL4102-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4102-2022 Radicación n.° 85929 Acta 043 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que JOSÉ FELIPE PÉREZ BOSSA promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP., sustituido en el proceso por el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, FONECA, representado por FIDUPREVISORA SA.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2226-2022, esta Corporación casó la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de junio de 2019, en cuanto negó la pensión de jubilación convencional Radicación n.° 85929 SCLAJPT-10 V.00 2 por considerar, erróneamente, que la edad prevista en la convención colectiva era un requisito que debía cumplirse bajo la calidad de trabajador activo de la empresa y, como no se configuró en esas condiciones, el acuerdo conciliatorio adosado al expediente surtió plenos efectos al liberar al empleador del pago de la prestación. Tras revisar el pacto extralegal, la Sala concluyó que el requisito de edad contemplado en la cláusula invocada como fuente del derecho, no es de causación, sino de simple goce o exigibilidad de la prestación. De esta suerte, el derecho se consolidó el 5 de julio de 1998, con el cumplimiento del tiempo de servicios exigido convencionalmente (20 años).

Para mejor proveer, la Corte solicitó al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP - Foneca, representado por Fiduprevisora SA, para que aportara la convención colectiva de trabajo que consagre la forma de liquidación de la pensión de jubilación, que fue aportada mediante escrito que obra a folios 54 a 78 del expediente.

También, ordenó oficiar a Colpensiones para que certificara si ha reconocido pensión de vejez al actor, indicando la fecha de reconocimiento, número y valor de las mesadas pagadas hasta la fecha, así como si le fue girada a Electricaribe alguna suma de dinero. Respuesta que obra a folio 44 a 45 del expediente, donde indica que José Felipe Pérez Bossa fue pensionado a partir del 1 de abril de 2015, en cuantía inicial de $1.580.972.

Radicación n.° 85929 SCLAJPT-10 V.00 3 II. CONSIDERACIONES Basta lo dicho en sede extraordinaria para concluir que se revocará el fallo de primer grado, en la medida en que declaró probada la cosa juzgada con fundamento en el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 29 de diciembre de 1998. El demandante pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 4 de agosto de 2007, de acuerdo con el artículo 12 de la Convención Colectiva 1985- 1986.

El actor también pidió actualizar el salario base, el pago del retroactivo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de lo adeudado; además de la mesada pensional. A esta altura de la actuación no es controversial que (i) José Felipe Pérez Bossa nació el 4 de agosto de 1957; (ii) laboró para Electricaribe desde el 5 de julio de 1978 hasta el 31 de enero de 1999; y (iii) era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1986 y la compilación de CCT 1998-1999.

Está al margen del debate que por escrito radicado el 22 de septiembre de 2016, el actor reclamó la pensión de jubilación convencional (f.° 43 a 44), que le fue negada a través de comunicación de 2 de noviembre de ese año (f.° 46), con sustento en que el acuerdo conciliatorio cobijó cualquier derecho cierto o incierto, como lo sería el reclamado, en Radicación n.° 85929 SCLAJPT-10 V.00 4 atención a que si bien, «tenía más de 20 años de servicio con la Empresa, no cumplía con el requisito de edad».

En ese orden, la Sala debe discernir el monto de la pensión de jubilación, junto con las demás condenas que de allí se derivan, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1985-1986. Para resolver, a la Sala no le asiste duda que esa norma convencional es la llamada a resolver el litigio. Conforme lo anterior, se advierte que la convención reguladora de la pensión pretendida fue suscrita en el año de 1985 y era objeto de prórrogas, por manera que su vigencia en materia pensional «se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibídem» (CSJ SL1925-2021 y CSJ SL4904-2021).

Además, el actor alcanzó 20 años de servicios desde el 5 de julio de 1998, de suerte que cuando se produjo su retiro, el 31 de enero de 1999, ya se encontraba estructurado su derecho pensional, quedando pendiente de su disfrute al cumplimiento de 48 años de edad, el 4 de agosto de 2005 - excepción Plan 70 -. Lo expuesto ratifica entonces que el derecho reclamado ingresó al patrimonio del trabajador al amparo de la Convención Colectiva de 1985-1986, sin que pudiera verse Radicación n.° 85929 SCLAJPT-10 V.00 5 afectado por el acuerdo extralegal de 2003, por tratarse de un acto posterior a la consolidación de la prestación, y resultar ineficaz en perspectiva de modificar las condiciones para acceder a la pensión. La expectativa pensional del trabajador, tampoco sufrió merma con ocasión del Acto Legislativo de 2005.

En consecuencia, se condenará a la demandada a reconocer al actor la pensión de jubilación convencional, a partir del 4 de agosto de 2005, sin perder de vista que el retiro del servicio se produjo el 31 de enero de 1999 y que la reclamación se efectuó el 22 de septiembre de 2016, se debe declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al mismo día y mes del año 2013.

Ahora bien, la norma que rige el sub lite es el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1986, que se encuentra en el 105 de la compilación de las CCT, que señala:

ARTÍCULO DUODÉCIMO. – JUBILACIÓN O PLAN 70: Todo trabajador que llegue o haya llegado a los 55 años de edad, o 50 si es mujer, después de haber prestado 20 o más años de servicio a la Electrificadora del Atlántico, tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

La Empresa pagará directamente la suma correspondiente a ese 75% al trabajador, siempre que ésta autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como reembolso (repetir) del Seguro Social, o de la entidad competente, según la Ley, las sumas mensuales que esta última entidad reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación, según el estatuto de dicho Seguro Social o de la respectiva entidad.

La precedente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de Electrificadora, cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a dicha Electrificadora la autorización para recibir como reembolso la suma mensual a Radicación n.° 85929 SCLAJPT-10 V.00 6 cargo del Seguro Social o de la entidad competente según la ley.

A partir de ese momento, la Empresa solo pagará la diferencia entre la pensión liquidada por dicho Seguro y la suma correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicio. EXCEPCIÓN: PLAN 70 equivalente a la sumatoria de 20 años de servicios, continuos o discontinuos en la Electrificadora del Atlántico S.A., más la edad del trabajador.

Se aplicará de la siguiente manera: Para aquellos trabajadores que a la firma de la presente Convención tengan 10 o más años de servicios en la Empresa, continuos o discontinuos, se les aplicará el PLAN 70 sin ninguna restricción de edad. B) Para aquellos trabajadores que a la firma de esta Convención tengan menos de 10 años de servicios en la Empresa, continuos o discontinuos se les aplicará el PLAN 70 con una restricción de un tope mínimo de 48 años de edad.

Para aquellos trabajadores que ingresen a la Empresa con posterioridad a la fecha de la firma de la presente Convención, se les aplicará el PLAN 70 con el mismo tope mínimo de 48 años de edad.

PARÁGRAFO PRIMERO: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro, se le seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4a de 1976 sin consideración a su vigencia.

PARÁGRAFO SEGUNDO: constituye justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, por parte de la Electrificadora, el reconocimiento al trabajador de la jubilación a que se refiere la presente cláusula, siempre que dicho trabajador se encuentre al servicio de la Empresa. En tal caso, para los efectos de la terminación del contrato, la Electrificadora deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días.

PARÁGRAFO TERCERO: Este punto sustituye totalmente los acuerdos pactados en anteriores convenciones y Laudos Arbitrales sobre lo referente a la jubilación. Así las cosas, la pensión se reconocerá con el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, Radicación n.° 85929 SCLAJPT-10 V.00 7 el que ascendió a la suma de $1.477.592,33 (f.° 45).

Efectuados los cálculos conforme los parámetros descritos, se arriba a una primera mesada pensional por valor de $1.703.674, como se detalla a continuación: Previo a obtener el retroactivo adeudado, la Sala observa que, según la respuesta emitida al requerimiento de la Corte (f.° 44 y 46 cdno Corte), Colpensiones concedió pensión de vejez al accionante a partir de abril de 2015, en cuantía inicial de $1.580.972.

De esta suerte, como quiera que el derecho convencional se causó después del 17 de octubre de 1985, por ministerio de la ley opera la compartibilidad de las prestaciones, en vista de que no aparece demostrado que se hubiera pactado lo contrario (CSJ SL4278-2017, CSJ SL4974-2018, CSJ SL2049-2020, y CSJ SL4391-2020). Por tanto, estará a cargo de la demandada el mayor valor, si lo hubiere, entre la prestación que será objeto de condena y la reconocida a través del sistema.

Sin embargo, debe acotarse de entrada que esta última fue concedida a razón de 13 mesadas al año, al paso que la primera corresponderá a 14, toda vez que el derecho se causó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto SALARIO PROMEDIO DEVENGADO ULT. AÑO = 1.477.592,33$ FECHA DE RETIRO = 31/01/1999 FECHA DE PENSIÓN = 4/08/2005 ACTUALIZACIÒN VA = 1.477.592,33$ X 55,99 36,42 SALARIO PROMEDIO ULT.

AÑO ACTUALIZADO = 2.271.565$ PORCENTAJE = 75% 1a. MESADA JUB. ACTUALIZADA = 2.271.565$ X 75% 1a. MESADA JUB. ACTUALIZADA = 1.703.674$ Radicación n.° 85929 SCLAJPT-10 V.00 8 es, el 5 de julio de 1998, cuando el actor completó 20 años de servicio. En ese orden, el 100 % de la mesada número 14 estará a cargo del empleador (CSJ SL5597-2021), sin perjuicio de las diferencias que surjan de cara a los demás instalamentos.

Al realizar las operaciones pertinentes, la Sala encuentra que por mesadas pensionales convencionales causadas entre el 22 de septiembre de 2013 y el 31 de marzo de 2015, así como por diferencias generadas a partir de esa fecha con la mesada pensional a cargo de Colpensiones, Electricaribe adeuda al actor $141.181.156, tal cual se registra en el siguiente cuadro: INICIO FIN Nº DE PAGOS MAYOR VALOR JUBILACIÓN TOTAL DEUDA 4/08/2005 31/12/2005 1.703.674$ Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 1.786.302$ Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 1.866.328$ Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 1.972.522$ Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 2.123.815$ Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 2.166.291$ Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 2.234.962$ Prescripción 1/01/2012 31/12/2012 2.318.327$ Prescripción 1/01/2013 31/12/2013 2.374.894$ Prescripción 22/09/2013 31/12/2013 2.374.894$ 4,30 10.212.043$ 1/01/2014 31/12/2014 2.420.967$ 14,00 33.893.533$ 1/01/2015 31/03/2015 2.509.574$ 3,00 7.528.722$ 1/04/2015 31/12/2015 2.509.574$ 1.796.472$ 11,00 713.102$ 7.844.122$ 1/01/2016 31/12/2016 2.679.472$ 1.918.093$ 14,00 761.379$ 10.659.309$ 1/01/2017 31/12/2017 2.833.542$ 2.028.383$ 14,00 805.159$ 11.272.224$ 1/01/2018 31/12/2018 2.949.434$ 2.111.344$ 14,00 838.090$ 11.733.256$ 1/01/2019 31/12/2019 3.043.226$ 2.178.485$ 14,00 864.741$ 12.106.370$ 1/01/2020 31/12/2020 3.158.868$ 2.261.267$ 14,00 897.601$ 12.566.418$ 1/01/2021 31/12/2021 3.209.726$ 2.297.673$ 14,00 912.053$ 12.768.743$ 1/01/2022 31/10/2022 3.390.113$ 2.426.802$ 11,00 963.311$ 10.596.417$ 141.181.156$ FECHAS JUBILACIÒN ACTUALIZADA 1a.MESADA VR.

PENSIÓN DE VEJEZ COLPENSIONES DEUDAS POR MESADAS COMPLETA Y POR MAYOR VALOR JUBILACIÓN Radicación n.° 85929 SCLAJPT-10 V.00 9 No se conceden intereses moratorios, toda vez que se trata de una pensión convencional (CSJ SL13280-2014 y CSJ SL2802-2020). En cambio, se dispondrá indexar el retroactivo, con el fin de paliar la pérdida de poder adquisitivo de las prestaciones.

Se aplicará la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final _________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Cada una de las mesadas pensionales debidas. IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas pensionales.

Se negará la excepción de compensación, toda vez que no se acreditó la existencia de obligaciones recíprocas a las que pudiera aplicarse tal medio exceptivo. Se declararán no probadas las demás excepciones. Por lo tanto, se revocará la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a Electricaribe del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.

En su lugar, se le condenará al pago de la prestación, en los términos descritos. Las costas de las instancias, a cargo de la demandada. III. DECISIÓN Radicación n.° 85929 SCLAJPT-10 V.00 10 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 21 de enero de 2019, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla. En su lugar, condena a Electricaribe SA ESP a pagar a José Felipe Pérez Bossa, una pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de $1.703.674, a partir del 4 de agosto de 2008, a razón de 14 mesadas al año y compartible con la reconocida por Colpensiones a partir de abril de 2015.

SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas antes del 22 de septiembre de 2013; no probados los demás medios exceptivos.

TERCERO: Condenar a la demandada a pagar $141.181.156, por concepto de diferencias pensionales causadas hasta la fecha indicada en la parte motiva, sin perjuicio de la catorceava mesada y de las demás diferencias que se sigan causando. Este valor deberá ser indexado conforme la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Radicación n.° 85929 SCLAJPT-10 V.00 11 Costas, como se dejó dicho. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ