SCLAJPT-07 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4102-2020 Radicación n.° 83949 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de anulación que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA –SINTRAE- interpuso contra el laudo que el Tribunal de Arbitramento profirió el 5 de octubre de 2018, aclarado el 28 de noviembre siguiente, en el conflicto colectivo que la organización recurrente promueve contra la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP –ISA.
I.
ANTECEDENTES El sindicato en referencia presentó pliego de peticiones a la empresa ISA el 27 de mayo de 2010, lo que dio origen a un proceso de negociación colectiva (f.º 31 a 58, cuaderno principal). Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 2 Una vez agotada la etapa de arreglo directo, las partes no lograron un acuerdo, razón por la cual a través de las Resoluciones n.º 00003440 de 24 de septiembre de 2013, 000450 de 5 de febrero de 2014, 03869 de 5 de septiembre de 2014 y 05746 de 14 de diciembre de 2014, el Ministerio del Trabajo constituyó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio con el fin que resolviera el diferendo que se suscitó entre las partes (f.º 239).
Luego de instalarse el Tribunal de Arbitramento el 27 de abril de 2016 y de haberse prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 27 de mayo de 2016 profirió laudo y decidió (f.º 250 a 261): 1. Declarar que en el caso concreto no concurre en SINTRAE la necesaria legitimación en la causa por activa, al paso que en ISA tampoco concurre la legitimación en la causa por pasiva por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Consecuencialmente, se deniegan íntegramente todos y cada uno de los puntos del pliego de peticiones presentado por SINTRAE a ISA el 27 de mayo de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. La anterior decisión fue objeto de recurso y mediante sentencia SL4879-2017 de 5 de abril de 2017 la Corte anuló el laudo arbitral en su integridad y ordenó devolver el expediente a los árbitros para que resolvieran la controversia entre las partes conforme a sus facultades legales, con ocasión del pliego de peticiones que el sindicato presentó el 27 de mayo de 2010 (f.º 44 a 55, anexo 1).
Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 3 En fundamento, la Sala estimó que el laudo arbitral de 27 de mayo de 2016 desconoció la personería sustantiva del sindicato y los árbitros omitieron pronunciarse sobre las peticiones bajo el argumento de examinar un asunto jurídico como lo era la sustitución patronal que se configuró entre Interconexión Eléctrica S.A. ESP y la sociedad Intercolombia S.A. ESP, aspecto respecto del cual aquellos no tenían competencia. Asimismo, precisó que el hecho sobreviniente relativo a que una empresa deje de tener trabajadores afiliados al sindicato que inició y promovió un conflicto colectivo no puede inexorablemente conducir a la extinción inmediata de este, pues ello desconoce que como asociación que persigue la promoción de mejores condiciones laborales puede obtener a futuro la afiliación de otros trabajadores que sean acreedores de los beneficios derivados de la negociación a través de la convención o del laudo arbitral.
Una vez se reinstaló el Tribunal de Arbitramento, este profirió nuevo laudo el 5 de octubre de 2018 (f.º 229 a 250, anexo 2), que aclaró mediante decisión de 28 de noviembre siguiente (f.º 272 a 275) y hoy es objeto de impugnación por parte de la organización sindical SINTRAE. II. RECURSO DE ANULACIÓN El recurso lo interpuso la organización sindical, lo concedió el Tribunal de Arbitramento y la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado a Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 4 la empresa (f.º 4, cuaderno de la Corte), la cual presentó escrito de oposición en el término legal.
En esencia, SINTRAE solicita que se anule parcialmente el laudo y devuelva el expediente al Tribunal de arbitramento para que se pronuncie sobre las peticiones que negaron por razones de inconveniencia y frente a las cuales se abstuvieron de brindar una verdadera decisión de fondo. Explica que la Corte le ordenó a dicho ógano colegiado pronunciarse sobre esos temas.
En particular, alude a las peticiones 5 -permisos sindicales remunerados-, 8 -ayuda sindical-, 9 -pasajes para actividad sindical-, 10 – ayuda para formación sindical-, 11 -garantías para gestión sindical-, 31 - incentivos por resultados-, 32 -vacaciones-, 49 -bonificación especial-, 61 -préstamo de vehículo- y 62 –bonificación por solución de conflicto-.
Igualmente, cuestiona la decisión del Tribunal respecto de aquellas peticiones que negaron al asentar que eran asuntos previstos en la legislación laboral, correspondían a las facultades de las partes o no existían los cargos en la empresa. Explica que la regulación laboral contempla un mínimo de derechos y garantías en beneficio de los trabajadores que pueden ser mejorados a través de la negociación colectiva.
Así, se refiere a las siguientes cláusulas: 1- normas rectoras-, 2 -reconocimiento sindical-, 3 -derecho de asociación sindical-, 4 -principio de favorabilidad-, 14 - garantías para reivindicación de derechos-, 15 -sanción por Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 5 incumplimiento de la convención colectiva-, 19 -continuidad de derechos-, 20 -igualdad de garantías laborales-, 21 -campo de aplicación-, 23 -estabilidad laboral-, 24 –fondo de solidaridad con el desempleado-, 25 -vínculo laboral-, 26 -jornada y horario de trabajo-, 27 -tiempo extra, recargo nocturno y compensatorios-, 30 -pago catorcenal de salario-, 43 - liquidación y pago de cesantías e intereses-, 44 literal a) y c) bis –servicios de salud, incapacidades-, 47 -aportes para pensiones-, 48 -pensión de jubilación-, 50 -aporte por salud para futuros pensionados-, 56 -bienestar social laboral-, 58 - protección a la estabilidad económica y familiar-, 59 - protección al trabajador en su entorno-, 60 -auxilio de energía-, 63 -responsabilidad social corporativa-, 64 -garantías para otros trabajadores-, 65 -garantías para buscar el desarrollo sostenible del país- y 66 -entorno ambiental de la empresa-.
Respecto a las cláusulas 17 -sustitución patronal- y 18 sustitución sindical-, expone que los árbitros sí tienen competencia para pronunciarse sobre temas de sustitución de empleadores y del sindicato. Destaca que en esos casos aspira a que se definan unas reglas que den mayor precisión a los conceptos de sustitución patronal y sustitución sindical, las cuales no afectan derechos de las partes y, por el contrario, contribuyen a la definición de reglas de juego claras para las partes a fin de reducir la conflictividad laboral.
Asimismo, alude a los asuntos requeridos en las cláusulas 16 -protección y garantías laborales– y 53 - encargos, reemplazos y vacantes-, para señalar que la Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 6 primera busca desarrollar el principio de favorabilidad constitucional a través de una consagración más fuerte y contundente y, la segunda, no afecta la facultad del empleador para definir las circunstancias en que procede, pues lo que se pretende es regular la remuneración como aspecto económico, de modo que el Tribunal sí tiene competencia. Por último, asevera que el Tribunal negó las cláusulas 54 -servicio para conductores y funcionarios autorizados para manejar vehículos de la empresa- y 57 -ropa y calzado de labor- bajo el argumento que en la empresa no existían dichos cargos, lo cual implica que se pierdan importantes beneficios porque dicha situación puede cambiar (f.º 280 a 287).
La empresa en el término legal formuló oposición y en términos generales arguye que los árbitros están facultados para negar peticiones por inconveniencia, tal como sucedió en el presente asunto, pues la compañía no tiene afiliados a ese sindicato. Expone que tampoco se equivocaron cuando negaron beneficios por estar contemplados en la ley, por corresponder a facultades de las partes o, porque implican órdenes a terceros (f.º 5 a 10, cuaderno de la Corte).
Agrega que el Tribunal también acertó al negar las peticiones 54 y 57 por no existir dichos cargos en la empresa. En este punto, la Sala considera oportuno señalar que si bien los árbitros negaron en general las peticiones del sindicato por diversas razones -inconveniencia, estar Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 7 previstas en la legislación, corresponder a facultades de las partes o no tener competencia para ello-, en realidad emitieron una decisión inhibitoria y, por tanto, la Corte estudiará su pertinencia en cada una de las cláusulas cuestionadas.
Sin embargo, respecto de las cláusulas 14, 54 y 57 del pliego de peticiones, a juicio de la Sala, el Tribunal sí las negó expresamente y así se abordará en esta providencia. Por razones metodológicas, la Corte procederá a abordar los ejes argumentativos del recurso, remitiéndose a los artículos del pliego de peticiones, las cláusulas del laudo arbitral y los alegatos del sindicato.
En esa dirección, la Sala (1) hará algunas consideraciones iniciales sobre el recurso extraordinario de anulación; luego, abordará la inconformidad del recurrente y su solicitud de devolución del laudo, para lo cual agrupará las peticiones, así: (2) por razones de inconveniencia; (3) por estar previstas en la legislación; (4) por corresponder a facultades de las partes;
(5) que los árbitros expresamente negaron, incluidas las negadas por no existir cargos en la empresa, y (6) las demás cláusulas cuestionadas. 1. Cuestiones preliminares Conforme a lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL17703-2015, la función de esta Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 8 Corporación en sede del recurso extraordinario de anulación se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses;
(ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas, y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia o se trate de una decisión inhibitoria (CSJ SL5227-2018).
Asimismo, la Sala ha indicado que en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que estos deben fallarse en equidad, criterio que resulta ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.
Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 9 2. Peticiones respecto de las cuales los árbitros se inhibieron por razones de inconveniencia El sindicato cuestiona la decisión del Tribunal de Arbitramento frente a las peticiones 5 -permisos sindicales remunerados-, 8 -ayuda sindical-, 9 -pasajes para actividad sindical-, 10 – ayuda para formación sindical-, 11 -garantías para gestión sindical-, 31 -incentivos por resultados-, 32 - vacaciones-, 49 -bonificación especial-, 61 -préstamo de vehículo- y 62 –bonificación por solución de conflicto-.
Sobre los anteriores aspectos, los árbitros definieron: • Respecto de las Peticiones 5, 8, 9, 10, 11, 31 y 32 (PERMISO SINDICALES REMUNERADOS, AYUDA SINDICAL, PASAJES PARA ACTIVIDAD SINDICAL, AYUDA PARA FORMACIÓN SINDICAL, GARANTÍAS PARA GESTIÓN SINDICAL, INCENTIVO POR RESULTADOS Y VACACIONES), el Tribunal decidió negarlas por mayoría, por inconveniencia, considerando, fundamentalmente, que actualmente, de acuerdo con la información suministrada por las partes, no existe ningún trabajador sindicalizado laborando en la empresa.
El Dr. León Ovidio Medina salvó el voto frente a esta decisión. El Dr. Pedro Luis Franco aclaró el voto frente a esta decisión. • Respecto de la Petición 49 (BONIFICACIÓN ESPECIAL), el Tribunal decidió negarla por mayoría, por inconveniencia. El Dr. León Ovidio Medina salvó el voto frente a esta decisión. El Dr. Pedro Luis Franco aclaró el voto frente a esta decisión. • Respecto de la Petición 61 (PRÉSTAMO PARA VEHÍCULO), el Tribunal decidió negarla por mayoría, por inconveniencia. El Dr. León Ovidio Medina salvó el voto frente a esta decisión. El Dr. Pedro Luis Franco aclaró el voto frente a esta decisión. • Respecto de la Petición 62 (BONIFICACIÓN POR SOLUCIÓN DEL CONFLICTO), el Tribunal decidió negarla por mayoría, por inconveniencia, ya que actualmente no hay trabajadores afiliados a la organización sindical al servicio de la empresa.
El Dr. León Ovidio Medina salvó el voto frente a esta decisión. El Dr. Pedro Luis Franco aclaró el voto frente a esta decisión. Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 10 El recurrente alega que tal decisión constituye un desconocimiento a la providencia que esta Sala de la Corte profirió previamente en la misma controversia, a través de la cual devolvió el expediente a los árbitros para que definieran de fondo sobre dichas peticiones y, por tanto, aquella implica una nueva trasgresión al ordenamiento jurídico.
Agrega que «no es aceptable que en vez de inhibirse se declaren competentes pero amparándose en una supuesta “inconveniencia” para no resolver el asunto sometido a su consideración, con los mismos argumentos que se tuvieron anteriormente para no conocer del conflicto». Afirma que, pese a la sentencia de esta Corporación, los árbitros insistieron en las mismas razones iniciales para llegar a idéntica conclusión de manera velada.
Indica que el Tribunal negó los aludidos puntos del pliego de peticiones bajo el argumento que eran inconvenientes porque en la actualidad no había ningún trabajador en la empresa afiliado a la organización sindical, de modo que conservaron la motivación del laudo inicial para no definir de fondo el pliego de peticiones y se burlaron de las consideraciones que efectuó la Corte, en cuanto a que, en el futuro, podían vincularse trabajadores al sindicato y beneficiarse de las garantías logradas en el proceso de negociación. Por último, expone que una decisión arbitral de tal naturaleza conduce a desestimular el derecho de asociación Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 11 sindical y el uso indebido del pacto colectivo, por lo que debe devolverse el expediente al Tribunal en estos asuntos a fin que resuelvan lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero señalar que en el laudo de 26 de mayo de 2016 el Tribunal de Arbitramento negó todos los puntos del pliego al estimar que el conflicto carecía de legitimación en la causa por activa y pasiva, toda vez que dicha organización sindical en ese momento no tenía ningún afiliado que prestara sus servicios para ISA, de modo que un eventual laudo no podría regular las condiciones laborales de ningún trabajador.
Al confrontarse tal decisión con los postulados esenciales de la libertad sindical, como se explicó, mediante sentencia CSJ SL4879-2017 esta Sala anuló íntegramente el laudo y devolvió a los árbitros para que resolvieran de fondo el pliego de peticiones que SINTRAE presentó el 27 de mayo de 2010. En el anterior contexto, a juicio de la Sala, la decisión arbitral de negar las cláusulas 5, 8, 9, 10, 11, 31, 32, 49, 61 y 62 en referencia por «razones de inconveniencia», en realidad desconoce los argumentos centrales de la sentencia que emitió con anterioridad la Corte en sede de anulación y, en sentido estricto, desacató la orden relativa a que se pronunciaran respecto de cada uno de los puntos pretendidos por el sindicato, toda vez que la Corte precisó Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 12 que la falta de trabajadores afiliados a dicha organización en una empresa no puede servir de excusa para suprimir el conflicto colectivo de intereses o para que los árbitros no aborden de fondo la controversia.
Sobre este asunto debe destacarse que las sentencias que emite esta Corporación, tanto en su parte resolutiva, como en la ratio decidendi o razón de la decisión, son de estricto y riguroso cumplimiento no solo para las partes sino incluso para los jueces que resuelven conflictos colectivos del trabajo, de conformidad con los artículos 15 literal A y 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Conforme lo anterior, los árbitros no podían volver a aducir la ausencia de trabajadores afiliados al sindicato en la empresa para negar los asuntos demandados por el sindicato, por cuanto tal aspecto fue examinado y definido por esta Corporación. Las anteriores consideraciones son igualmente predicables frente a la decisión de los árbitros respecto de las cláusulas 49 -bonificación especial- y 61 -préstamo del vehículo-, que fueron negadas por los árbitros en términos simples por razones de inconveniencia. No obstante, para la Sala es claro que aunque en dichos puntos no se explicó en qué consistían tales razones, como sí se hizo frente a las otras cláusulas, una lectura integral y conjunta del laudo permite inferir que para el Tribunal los motivos de inconveniencia giraron en torno a la ausencia de trabajadores afiliados al sindicato en la empresa.
Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 13 En síntesis, con su decisión los árbitros vulneraron la institución de la cosa juzgada, pues se reitera, no acataron la decisión que esta Corporación emitió. En consecuencia, la Sala devolverá nuevamente el expediente a los árbitros para que estudien de fondo los puntos 5, 8, 9, 10, 11, 31, 32, 49, 61 y 62 del pliego de peticiones, a la luz de los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad y los exhortará a que den estricto cumplimiento a la decisión CSJ SL4879-2017, tanto en su parte resolutiva como en las consideraciones que se encuentran inescindiblemente unidas a esta, por cuanto una conducta contraria a ese mandato lo que genera es la prolongación injustificada del conflicto colectivo del trabajo. 3.
Peticiones respecto de las cuales los árbitros se inhibieron por estar previstas en la legislación o alterar la autonomía empresarial La organización sindical recurrente cuestiona que los árbitros negaran los siguientes puntos al considerar que no eran competentes, pues estaban previstas en la regulación laboral y de seguridad social: 1 -normas rectoras-, 2 - reconocimiento sindical-, 3 -derecho de asociación sindical-, 4 -principio de favorabilidad-, 15 -sanción por incumplimiento de la convención colectiva-, 17 -sustitución patronal-, 18 sustitución sindical-, 19 -continuidad de derechos e igualdad de garantías laborales-, 21 -campo de aplicación-, 23 - estabilidad laboral-, 26 -jornada y horario de trabajo-, 43 - Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 14 liquidación y pago de cesantías e intereses-, 48 -pensión de jubilación-, 63 -responsabilidad social corporativa-, 64 - garantías para otros trabajadores-, 65 -Garantías para buscar el desarrollo sostenible del país-, y 66 -entorno ambiental de la empresa-.
Respecto a ellos, en el pliego de peticiones literalmente se contempló:
ARTÍCULO 1: NORMAS RECTORAS La presente Convención Colectiva de Trabajo se funda en los principios consagrados en la Constitución Política y los Convenios de la OIT; su finalidad es el mejoramiento de las condiciones de trabajo, por consiguiente su texto debe interpretarse de tal manera que nunca menoscabe la libertad, la dignidad humana, los derechos de asociación, contratación colectiva, huelga, ni los principios mínimos fundamentales que consagra el artículo 53 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 2: RECONOCIMIENTO SINDICAL La empresa reconoce a SINTRAE, Sindicato de Industria, como representante de todo el personal de trabajadores afiliados, beneficiarios de dicho Sindicato y de aquellos que lo soliciten y acepta que uno de sus principales fines es asesorar a estos trabajadores en la defensa de sus derechos legales emanados entre otros de un contrato de trabajo, de la Convención Colectiva de Trabajo, actividad profesional correspondiente, relación laboral o administrativa, Reglamento Interno de Trabajo; y representar estos mismos intereses ante los patronos, ante las autoridades administrativas y ante terceros.
En consecuencia, la empresa reconoce al Sindicato el derecho de asesoría directa a través de la Federación o Confederación a la cual esté afiliado o a través de aquella organización sindical que por mandato de su Asamblea General se designe como asesora. Igualmente, la empresa garantiza a los directivos y representantes del sindicato, a los representantes Federales y Confederales y a los asesores que el sindicato nombre, el libre ejercicio de sus funciones legales y estatutarias, quienes podrán efectuar visitas a los sitios de trabajo de la empresa para atender directa y personalmente, todas las inquietudes que el personal presente relacionadas con el trabajo o la Convención Colectiva.
Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 15 ARTÍCULO 3: DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL: La empresa se compromete a respetar cabalmente el Derecho de Asociación Sindical previsto en el artículo 39 de la Constitución Política, en los Tratados y Convenios de la OIT y, en consecuencia, se obliga a acatar sin condicionamientos la decisión de aquellos trabajadores que libre y voluntariamente ejerzan el Derecho de Asociación Sindical y les aplicará de manera inmediata los derechos, garantías y beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente que tenga la Empresa con Sintrae.
Los beneficiarios de esta Convención Colectiva de Trabajo, estarán amparados especialmente por los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y en consecuencia dichos principios quedan incorporados de manera concreta al acto jurídico por medio del cual se solucione el presente conflicto colectivo.
Asimismo, la empresa reconoce como derecho fundamental los de asociación sindical, negociación y huelga. a. Fuero sindical La Empresa garantiza el fuero sindical a los trabajadores de la Empresa que sean elegidos y/o designados como miembro de la Junta Directiva Central, de Juntas Subdirectivas Seccionales, de Juntas Directivas de Comités Seccionales, Comisión de Reclamos, Comisiones establecidas en los estatutos y en cargos de la Federación y/o Confederación, Central y/o Sindicato Internacional.
Este amparo foral se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y/o por doce (12) meses más. En consecuencia, la Empresa obedecerá la orden de reintegro o restitución dispuesta por la Jurisdicción del Trabajo nacional o la justicia internacional. La empresa no tomará ninguna clase de represalias ni desmejora laboral contra los trabajadores que habiendo sido miembros de la Junta Directiva o de las Subdirectivas del Sindicato, de los Comités o Comisiones Sindicales de Federación, Confederación, Central o Sindicato Internacional, hagan dejación de estos cargos por cualquier circunstancia. b. Descuentos sindicales A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, la Empresa descontará de los salarios de cada uno de los trabajadores sindicalizados, las cuotas ordinarias que están contempladas en los Estatutos del Sindicato y las extraordinarias que decrete la Asamblea General o Seccional.
Además descontará al trabajador no sindicalizado que se beneficie de las disposiciones de la Convención Colectiva, el valor de las cuotas ordinarias según lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 16 La empresa se compromete a entregar estos dineros al sindicato dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se haya efectuado el descuento.
PARÁGRAFO: En caso de que un trabajador se retire de la empresa por cualquier causa, previamente al pago de la liquidación final, la Empresa le exigirá la presentación del Paz y Salvo sindical por todo concepto expedido por la Junta Directiva Central del Sindicato. c. Detención preventiva Cuando en cumplimiento de funciones laborales emanadas de un superior o cuando por el cumplimiento de sus funciones y deberes con la Empresa o con el Sindicato un trabajador de ésta sea detenido preventivamente, la Empresa garantiza la asesoría jurídica profesional para lograr la pronta libertad del trabajador (es), así mismo no le cancelará el contrato de trabajo por este hecho.
ARTÍCULO 4: PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, sean éstas de carácter legal, contractual, convencional, arbitral o reglamentarias, prevalecerán las más favorables a los trabajadores, de acuerdo con el principio de favorabilidad y cuando existan normas sobre el mismo derecho en dos o más convenciones se aplicarán éstas en forma complementaria al beneficiario convencional (…).
ARTÍCULO 15: SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA Cuando autoridad competente administrativa o judicial del trabajo, declare que ha existido por parte de la Empresa violación o incumplimiento de cualesquiera de los derechos y garantías convencionalmente establecidos, la Empresa pagará un (1) día de Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV) al momento de producirse el fallo, a favor del Sindicato por cada día que dure la violación o el incumplimiento.
Lo anterior sin perjuicio del derecho individual del trabajador afectado.
ARTÍCULO 17: SUSTITUCIÓN PATRONAL En caso de que la Empresa, por cualquier motivo cambie de razón social, de naturaleza o de estructura jurídica, o a cualquier título sea transferida total o parcialmente, permutada, transformada, escindida o arrendada y como consecuencia de lo anterior, sus activos, patrimonio o instalaciones pasen total o parcialmente a persona (a) natural (es) o jurídica (s) distinta (s) a la (s) actual (es), sus trabajadores, pensionados y pensionado sustituto, continuarán con sus derechos legales, contractuales, convencionales, reglamentarios y extralegales ya existentes.
La empresa sustituta reconocerá sin condicionamiento alguno, todos Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 17 los derechos y garantías individuales y colectivas, así como las cláusulas normativas y obligacionales establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo. En consecuencia, el nuevo empleador se obliga a respetar y cumplir todas las normas laborales contenidas en Convenios Internacionales, la Constitución Política, las Leyes, Convenciones, Acuerdos, Decisiones y Reglamentos y a no desmejorar las condiciones de los pensionados, condiciones de trabajo y de remuneración vigentes en el momento en que ocurra cualquiera de los eventos previstos en este artículo.
Así mismo, la Empresa continuará fortaleciendo su política de estabilidad, capacitación e incentivos a todo su personal. Para todos los efectos laborales, se entiende que las empresas del Grupo ISA conforman una sola Empresa con las personas jurídicas que sean filiales, subordinadas y subsidiarias de la misma y que tengan actividades similares y conexas o complementarias a las desarrolladas por la Matriz.
ARTÍCULO 18: SUSTITUCIÓN SINDICAL En caso de que la Empresa sea liquidada y como consecuencia otra Empresa siga desarrollando total o parcialmente el objeto social de la empresa liquidada, la Empresa sustituta reconocerá a SINTRAE como representante de todos los trabajadores y pensionados beneficiarios de la misma y reconocerá a éstos, todos los derechos individuales y colectivos, así como las cláusulas normativas y obligacionales que venía reconociendo en la Empresa liquidada.
Igualmente, cuando otro sindicato existente en la Empresa decida fusionarse a SINTRAE, la Empresa reconocerá sin condicionamiento alguno, todos los derechos y garantías individuales y colectivas, así como las cláusulas normativas y obligacionales establecidas en su Convención Colectiva de Trabajo y harán parte integral de la Convención Colectiva de SINTRAE sindicato a quien se reconocerá como su representante.
ARTÍCULO 19: CONTINUIDAD DE DERECHOS Expresamente queda establecido que la totalidad de las garantías, derechos individuales o colectivos, beneficios y prestaciones sociales que rigen para los trabajadores de la Empresa, derivados de los Convenios de la OIT, los tratados internacionales, la Constitución Política, Ley, Convención Colectiva de Trabajo, Laudos Arbitrales, Contrato Individual de Trabajo, disposiciones administrativas, así como también los beneficios que reconoce y da la Empresa, se incorporarán en su integridad y sin ninguna limitante a la Convención Colectiva de Trabajo.
Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 18 ARTÍCULO 21: CAMPO DE APLICACIÓN La Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todo el personal sindicalizado y no sindicalizado que se beneficie de la misma, a los trabajadores directos o indirectos que presten su servicios en actividades similares, conexas o complementarias del objeto social de la Empresa, haciéndose extensiva a los pensionados y pensionados sustitutos en los artículos o apartes en que expresamente se les mencione.
ARTÍCULO 23: ESTABILIDAD LABORAL No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estrictamente estipulado en las disposiciones que regulan el procedimiento disciplinario convencional o sin justa causa comprobada y en consecuencia el trabajador tendrá derecho a ser reintegrado en las mismas condiciones, sin solución de continuidad, y al pago de todos los salarios dejados de percibir, así como a las prestaciones que le sean compatibles con el reintegro y, en todo caso, con los respectivos aumentos.
PARÁGRAFO 1: Sin perjuicio al derecho al reintegro que tiene el trabajador beneficiario de la Convención Colectiva cuando la Empresa dé por terminado un contrato de trabajo sin justa causa, subsidiariamente pagará a opción del trabajador despedido cinco (5) veces la indemnización contemplada en la ley, incrementada en 5 días por cada año cuando el hecho sucede después del quinto año de servicios en la Empresa.
PARÁGRAFO 2: Si un trabajador es suspendido, sancionado o despedido por la Empresa y éste obtiene sentencia judicial a su favor, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, el directivo empresarial que tomó la decisión administrativa de suspenderlo o despedirlo pagará –con destino al Fondo Convencional de Solidaridad con el Desempleado- una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) por mes cesante o proporcional por día no laborado.
PARÁGRAFO 3: Cuando un trabajador sea despedido alegando justa causa la Empresa le pagará, a partir del mes siguientes al despido, un auxilio mensual de cero punto cinco (0.5) salario mínimo mensual legal vigente (SMLMV) para que continúe cotizando al sistema de seguridad social en salud, durante el tiempo que dure desempleado o hasta por un periodo máximo de tres años.
PROTECCIÓN AL CONFLICTO COLECTIVO Durante el conflicto colectivo, es decir, desde la presentación del pliego de peticiones hasta el día en que finalice el conflicto, la Empresa no despedirá a ningún trabajador sindicalizado o beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, sin justa causa Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 19 previa y debidamente comprobada, si lo hiciere consecuencialmente el trabajador tendrá derecho al reintegro y al pago de los salarios y prestaciones, con sus aumentos, que se causen durante el tiempo transcurrido entre el despido y el reintegro, y a que se reconozca que no ha habido interrupción del contrato de trabajo.
ARTÍCULO 26: JORNADA Y HORARIO DE TRABAJO La jornada ordinaria de trabajo en la Empresa para los diferentes frentes y sedes de trabajo, continuará siendo de cuarenta y uno punto veinticinco (41.25) horas semanales y ocho punto veinticinco (8.25) horas diarias de lunes a viernes. Con el objeto de compensar días, la Empresa y el Sindicato acordarán los horarios laborales respetando la jornada ordinaria y los derechos adquiridos de los trabajadores.
ARTÍCULO 43: LIQUIDACIÓN Y PAGO DE CESANTÍAS E INTERESES La Empresa seguirá liquidando y pagando directamente las cesantías a los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, siempre teniendo en cuenta el número total de días que tenga el trabajador al servicio de la Empresa y con base en el último salario devengado y/o pagado, aplicando siempre el concepto más favorable al trabajador.
Igualmente, la Empresa seguirá reconociendo directamente sobre las cesantías consolidadas un interés del doce por ciento (12%) anual o proporcional por fracción de año.
PARÁGRAFO 1: El valor de las cesantías consolidadas se calculará teniendo en cuenta la fórmula de liquidación del anexo 8 y los conceptos variables que a continuación se transcriben: - Auxilio de transporte - Refrigerios - Bonificación manejo vehículo - Subsidio de localización - Prima de antigüedad - Horas extras - Recargo nocturno - Prima de vacaciones - Encargo y/o reemplazo - Prima extralegal de junio y diciembre - Viáticos - Disponibilidad - Dominicales y festivos PARÁGRAFO 2: El valor de las cesantías parciales se calculará teniendo en cuenta la fórmula de liquidación del anexo 9 y los conceptos variables que a continuación se transcriben: Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 20 - Prima extralegal de junio y diciembre - Prima de vacaciones - Prima de antigüedad PARÁGRAFO 3: Los beneficiarios convencionales podrán solicitar liquidación parcial de cesantías para el pago de educación.
ARTÍCULO 48: PENSIÓN DE JUBILACIÓN La Empresa, aplicando siempre el concepto más favorable al trabajador, reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo cotizando al sistema general de pensiones si es mujer, y cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo cotizando al sistema general de pensiones si es hombre, una pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados y/o pagados durante el último año de servicio en la Empresa.
Incrementándola en un cero punto cinco por ciento (0.5%) por cada año adicional de la siguiente forma (…).
ARTÍCULO 63: RESPONSABILIDAD SOCIAL CORPORATIVA La Responsabilidad Social Corporativa (RSC) y los Derechos Humanos (DH) constituyen un marco de actuación fundamental en el quehacer empresarial. La RSC debe tener el propósito de hacer viable y sostenible el entorno social en el que opera y no solamente el desarrollo sostenible empresarial.
Esta deberá constituirse en un compromiso de aportar al desarrollo sostenible de la sociedad y a la paz. Se entiende por los Derechos Humanos todos aquellos derechos civiles, políticos, económicos, sociales, laborales, culturales, ambientales y al desarrollo y todos los que se ellos se derive; y los enmarcados en el Derecho Internacional Humanitario (DIH).
Por Responsabilidad Social Corporativa, se comprende como el compromiso ético de la empresa de contribuir a la viabilidad de la sociedad en el marco del desarrollo humano y la sostenibilidad ambiental, buscando a largo plazo la integración del crecimiento económico, la cohesión social y la convivencia pacífica. La Responsabilidad Social Corporativa es una inversión en la sociedad y no un gasto, es una inversión que contribuye al logro de los objetivos sociales y ambientales hoy llamados Objetivos del Milenio (ODM).
Ser socialmente responsable no significa cumplir con las obligaciones jurídicas, sino ir más allá, invirtiendo más en el ser humano, en el entorno y en las relaciones con los grupos de interés. Para el desarrollo de lo anterior, la Empresa se compromete a ir integrando en sus políticas estrategias y decisiones, los principios básicos que responsabilizan a la Empresa y sus trabajadores: DH, DIH, ODM, Pacto Global en las que destacamos: Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 21 a. La Empresa debe fundamentar su actuación en el respeto y defensa del derecho a la vida digna. b. Para la Empresa y la organización sindical, son propósitos comunes, la convivencia en armonía, la solución pacífica de conflictos y la paz al interior de la misma. c. La Empresa mantendrá relaciones honestas, constructivas e idóneas con sus trabajadores, organizaciones sindicales, proveedores, clientes, competidores, autoridades y sociedad en general.
Por lo tanto, rechaza y condena en todos los casos, la extorsión, la práctica del soborno y consecuentemente, denunciará ante la instancia competente, cualquier práctica impropia que contravenga principios legales, éticos y morales. d. La Empresa cumplirá con la responsabilidad social que tiene con la sociedad y con las comunidades en las áreas de influencia de ésta, aunando esfuerzos y trabajando en la promoción y realización de los programas de inversión social y desarrollo de interés común en el entorno social para incentivar la convivencia y la paz. e. La Empresa se compromete en el cumplimiento de su objeto social, a brindar garantías y oportunidades con equidad a sus trabajadores, contratistas, clientes, proveedores, competidores y personas en general, independientemente de su raza, credo, religión, sexo, inclinación sexual, estado civil, edad, nacionalidad, condición social, filiación e ideología política. f. La Empresa y el Sindicato se esforzarán porque en materia de seguridad se tomen las medidas de protección que correspondan con las circunstancias, los riesgos socio políticos de las personas, las actividades sindicales y de la Empresa, así como de la conflictividad de cada región. g. La Empresa privilegia la relación con las Empresas, entidades, organizaciones, que en su gestión sean socialmente responsables y estén fundamentadas en el respeto de la dignidad humana y en la prevalencia del interés común. h. La Empresa se compromete a la transparencia en la actuación e información de la contratación de personas pertenecientes a minorías étnicas, mayores de edad, mujeres, desempleados, víctimas de conflicto y desplazados. i. La Empresa se compromete a desarrollar políticas que propicien el equilibrio entre trabajo, familia y descanso. j. La Empresa se compromete a respetar y a cumplir las legislaciones de los países en los que opera y las normas que internacionalmente le afecten.
ARTÍCULO 64: GARANTÍAS PARA OTROS TRABAJADORES Con el fin de integrar los principios de la responsabilidad social empresarial y los derechos humanos para trabajadores en misión, trabajadores contratistas, practicantes universitarios y practicantes del SENA al servicio de la Empresa, ésta garantizará que dichos trabajadores se beneficien como mínimo de las siguientes garantías: Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 22 a. Salario mínimo convencional vigente en la Empresa correspondiente al salario del nivel 1 de la respectiva categoría. b. La jornada ordinaria semanal de trabajo igual a la de los trabajadores directo de la Empresa. c. Los derechos propios de la Salud y de la seguridad social que demanden éstos trabajadores. d. Pago oportuno de salarios, viáticos y prestaciones. e. Auxilio de refrigerio y servicio de restaurante. f. Suministro de ropa y calzado de labor y elementos de seguridad industrial, adecuados y de buena calidad. g. Servicio de transporte adecuado, similar al que la Empresa suministra a sus Trabajadores en sus sedes de trabajo.
PARÁGRAFO: Para lograr la eficacia y el estricto cumplimiento de lo preceptuado en este artículo, se crea una comisión obrero- patronal compuesta por dos (2) representantes del Sindicato y dos (2) representantes de la Empresa y uno (1) más escogido por las partes de común acuerdo y, si ello no fuera posible, se escogerá por sorteo tomado de una lista previamente establecida de cuatro (4) candidatos que paritariamente indicarán las partes.
En caso de incumplimiento de las garantías establecidas en este artículo, la comisión dispondrá de diez (10) días para decidir si existe o no incumplimiento y de ordenar hacer efectivo lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 65: GARANTÍAS PARA BUSCAR EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL PAÍS Para racionalizar y optimizar las relaciones de trabajo, Empresa y Sindicato se obligan a impulsar las recomendaciones de la Misión de Ciencia, Educación y Desarrollo- julio de 1994 y para ello deberán: a. Empresa y Sindicato acogen en su integridad el informe anexo de la Misión, de Ciencia, Educación y Desarrollo, el cual queda incorporado como parte integral de esta Convención Colectiva de Trabajo. b. La Empresa destinará el 1.2% de su presupuesto total, todos los años con el fin de impulsar la investigación en Ciencia y Tecnología, en aquellas disciplinas relacionadas con el sector energético y su entorno social.
El sindicato contribuirá anualmente con un día de salario básico de cada uno de sus afiliados. c. El sindicato creará una comisión de investigación de trabajadores del sector eléctrico, cuya finalidad será impulsar las actividades tendientes a desarrollar las conclusiones de la citada Misión. d. Las partes deberán hacer cada año un seminario nacional, cuyo objeto será el de dar a conocer los avances y estudios que hayan realizado y compartirlo con los diferentes sectores académicos, de la producción y sindicales.
Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 23 e. Las partes designarán un miembro cada una de ellas para que de común acuerdo se escoja una entidad nacional de reconocida prestancia en el campo de la investigación científica con el propósito de que ésta, canalice los recursos económicos y el objeto concreto de la investigación. f. Estos recursos serán manejados, a través de un contrato de fiducia y su destinación, será exclusivamente para la investigación sectorial.
ARTÍCULO 66: ENTORNO AMBIENTAL DE LA EMPRESA La Empresa se compromete a promover y apoyar programas y proyectos sociales de carácter ambiental con sus grupos de interés, relacionados con la sostenibilidad ambiental del planeta, el cambio climático y el desarrollo humano. Periódicamente se publicarán informes de este trabajo.
PARÁGRAFO: La Empresa entregará al Sindicato los informes y estudios solicitados del impacto medio- ambiental y social de los proyectos que pretenda realizar y operar. Respecto a los anteriores puntos, el Tribunal de Arbitramento resolvió: • Respecto de la Petición 1 (NORMAS RECTORAS), el Tribunal decidió negarla por mayoría, ya que el sistema de fuentes es un asunto de definición legal.
El Dr. León Ovidio Medina salvó el voto frente a esta decisión. • Respecto de la Petición 2 del pliego (RECONOCIMIENTO SINDICAL), decidieron negarla por mayoría, por incompetencia, ya que no es materia arbitral por tratarse de un fenómeno legal y constitucional. El Dr. León Ovidio Medina salvó el voto frente a esta decisión. • Respecto de la Petición 3 (DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL), el Tribunal decidió negarla por mayoría, por incompetencia, todos sus literales, teniendo en cuenta que se trata de un tema consagrado en la Ley.
El Dr. León Ovidio Medina salvó el voto frente a esta decisión. • Respecto de la Petición 4 (PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD), el Tribunal decidió negarla por mayoría, por incompetencia, ya que se trata de un tema regulado por la Constitución y la Ley. El Dr. León Ovidio Medina salvó el voto frente a esta decisión. Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 24 • Respecto de la Petición 15 (SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO), el Tribunal decidió negarla por mayoría, por incompetencia, ya que escapa a las facultades de los árbitros, establecer sanciones distintas a las definidas en la Constitución y la Ley (Principio de Legalidad).
El Dr. León Ovidio Medina salvó el voto frente a esta decisión. • Respecto de las Peticiones 17 y 18 (SUSTITUCIÓN PATRONAL y SUSTITUCIÓN SINDICAL), el Tribunal decidió negarlas por mayoría por incompetencia, ya que se trata de asuntos de carácter legal y teniendo en cuenta además que los árbitros no le pueden dar órdenes a terceros ajenos al conflicto.
El Dr. León Ovidio Medina salvó el voto frente a esta decisión. • Respecto de la Petición 19 y 20 (CONTINUIDAD DE DERECHOS e IGUALDAD DE GARANTÍAS LABORALES), el Tribunal decidió negarlas por mayoría, por incompetencia, teniendo en cuenta que se trata de temas regulados por la Ley. El Dr. León Ovidio Medina salvó el voto frente a esta decisión. • Respecto de la Petición 21 (CAMPO DE APLICACIÓN), el Tribunal decidió negarla por mayoría, por incompetencia, teniendo en cuenta que se trata de un tema regulado por la Ley.
El Dr. León Ovidio Medina salvó el voto frente a esta decisión. • Respecto de la Petición 23 (ESTABILIDAD LABORAL), el Tribunal decidió negarla por mayoría, por incompetencia, ya que se trata de un tema de Ley. El Dr. León Ovidio Medina salvó el voto frente a esta decisión. • Respecto de la Petición 25 y 26 (VÍNCULO LABORAL Y JORNADA Y HORARIO DE TRABAJO), el Tribunal decidió negarlas por mayoría, por incompetencia, ya que tratan de asuntos de carácter legal y tocan con facultades reservadas a las partes.
El Dr. León Ovidio Medina salvó el voto frente a esta decisión. • Respecto de la Petición 43 (LIQUIDACIÓN Y PAGO DE CESANTÍAS E INTERESES), el Tribunal decidió negarla por mayoría, por incompetencia, ya que se trata de un tema regulado por la Ley. El Dr. León Ovidio Medina salvó el voto frente a esta decisión. • Respecto de las Peticiones 47, 48 y 50 (APORTES PARA PENSIONES, PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y APORTE POR SALUD PARA FUTUROS PENSIONADOS), el Tribunal decidió negarlas por mayoría, por incompetencia, ya que se trata de temas legales, y por tanto por fuera del ámbito de competencia. El Dr. León Ovidio Medina salvó el voto frente a esta decisión. • Respecto de las Peticiones 63 a 66 (RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL, GARANTÍAS PARA OTROS TRABAJADORES, GARANTÍAS PARA BUSCAR EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 25 PAÍS Y ENTORNO AMBIENTAL DE LA EMPRESA), el Tribunal decidió negarlas por mayoría, por incompetencia, ya que se trata en primer lugar de asuntos regulados por la Ley y por la Constitución, y en segundo lugar porque las peticiones se relacionan con tópicos distintos a la relación de trabajo.
El Dr. León Ovidio Medina salvó el voto frente a esta decisión. La organización sindical aduce que los árbitros negaron los anteriores puntos bajo el entendido que se trataban de asuntos de definición legal y, con ello, omitieron que la regulación laboral constituye un mínimo de derechos y garantías a favor de los trabajadores y que la finalidad del proceso de negociación colectiva es establecer mayores beneficios a los legales.
Agregan que, en razón de ello, no es incompatible la existencia de una regulación legal con lo que defina el laudo arbitral y, por el contrario, contribuyen a la definición de reglas de juego claras para las partes a fin de reducir la conflictividad laboral. Y en cuanto a las cláusulas 17 y 18 del pliego de peticiones, señala que aspira a que se definan unas reglas que den mayor precisión a los conceptos de sustitución patronal y sustitución sindical.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se explicó, la Corte revisará la pertinencia de la decisión de los árbitros para declarase inhibidos para pronunciarse sobre las peticiones contenidas en este acápite Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 26 por estar previstas en la legislación o afectar la autonomía empresarial. Pues bien, en primer lugar, la Corte advierte que los árbitros tienen competencia para pronunciarse sobre temas regulados en la legislación, en tanto pueden fortalecer los derechos o garantías de los trabajadores, o su consagración es útil o cumple un efecto en la mejora de la situación de los trabajadores y ello es compatible con el ejercicio de otros derechos y facultades legítimas de las partes reconocidas en el ordenamiento jurídico Así, la Corte no ha anulado cláusulas reconocidas en laudos arbitrales que pese a estar reconocidas en la legislación cumplen la anterior finalidad (CSJ SL3325-2018 y CSJ SL2615-2020).
No obstante, cuando la decisión de los árbitros es contraria, esto es, negar lo solicitado por el sindicato por tratarse de aspectos regulados en la ley y su consagración en el laudo arbitral no cambiaría en nada el estado de cosas, pues se trata de aspectos que no superan los beneficios económicos mínimos consagrados en la legislación o no cumplen la finalidad descrita, en ese caso no procede la devolución del expediente al Tribunal para que se pronuncie sobre ellas.
Ahora, en cuanto al artículo 1.º del pliego de peticiones, debe indicarse que este contiene una previsión que ya está establecida en la legislación, toda vez que, según el artículo 4.º de la Constitución, la Carta Fundamental es norma de normas y en esta se ordena el respeto de los tratados Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 27 internacionales en materia laboral, lo cual implica que las convenciones colectivas del trabajo, así como los laudos arbitrales deben respetar las directrices y parámetros de carácter superior, tales como la dignidad humana, los derechos fundamentales y los principios mínimos fundamentales del trabajo, so pena de carecer de validez.
Asimismo, lo previsto en el artículo 2.º del pliego de peticiones se encuentra contemplado en el artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo que establece que una de las funciones principales de todos los sindicatos consiste en «4. asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos emanados de un contrato de trabajo o de la actividad profesional correspondiente, y representarlos ante las autoridades administrativas, ante los patronos y ante terceros», de modo que la consagración de ello en el laudo arbitral en nada cambiaría el estado de cosas.
Respecto de la misma disposición, también los artículos 417 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo permiten a los sindicatos la facultad, sin limitación alguna, de unirse en federaciones locales, regionales, profesionales o industriales y estas en confederaciones, organizaciones que tienen las mismas atribuciones de los sindicatos, todo en el marco de la libertad sindical protegida por los convenios de la Organización Internacional del Trabajo.
Asimismo, la Constitución en el artículo 39 protege a los representantes de las organizaciones sindicales en el ejercicio de sus actividades, por lo que el cuerpo completo de la cláusula del Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 28 pliego no varía en nada la consagración constitucional y legal. Respecto del artículo 3.º del pliego de peticiones es preciso indicar que el derecho de asociación sindical también se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que, por mandato del artículo 39 de la Constitución Política y los tratados internacionales aplicables, los empleadores en el país se encuentran obligados a respetar tal garantía a aquellos trabajadores que deseen libremente afiliarse a un sindicato y a quienes se les aplicarán los beneficios convencionales, así como los principios mínimos fundamentales del trabajo.
En cuanto al literal a) del artículo 3.º del pliego que pretendía que el fuero sindical se garantizará a «los trabajadores de la Empresa que sean elegidos y/o designados como miembros de la Junta Directiva Central, de Juntas Subdirectivas Seccionales, de Juntas Directivas de Comités Seccionales, Comisión de Reclamos, Comisiones establecidas en los estatutos y en cargos de la Federación y/o Confederación, Central y/o Sindicato Internacional» por el tiempo que dure el mandato y 12 meses más, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la extensión del fuero sindical, en cuanto a los trabajadores protegidos o el término de protección, es un tema de regulación entre las partes, por lo que los árbitros no tienen competencia para inmiscuirse en el mismo (CSJ SL13304- 2016).
Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 29 No obstante, sobre los descuentos sindicales del literal b) de la cláusula en comento, la Corte advierte que los árbitros sí tienen competencia para pronunciarse sobre dicho asunto, pues se trata de un tema no regulado en la ley. Y respecto del literal c) del artículo 3.º del pliego de peticiones para que la empresa asuma la asesoría jurídica al trabajador afiliado en caso de detención preventiva por cumplimiento de funciones laborales a fin de lograr su pronta libertad, la jurisprudencia de la Sala ha indicado que los árbitros sí tiene competencia para resolver este tipo de peticiones al no estar previsto en la legislación (CSJ SL2271- 2018, CSJ SL20031-2017, CSJ SL4736- 2017).
Sin embargo, en lo relativo a que el empleador no cancelará el contrato por este hecho, la Corporación ha adoctrinado que tal situación está regulada en la ley, por lo que no puede ser objeto del laudo arbitral, tal como lo señaló el Tribunal (CSJ SL9346-2016). Así, se devolverá al Tribunal los literales b) y c) del artículo 3.º del pliego de peticiones para que lo defina de fondo, salvo la expresión de este último en el que se indica que «asimismo no le cancelará el contrato de trabajo por este hecho».
En relación con el artículo 4.º del pliego de peticiones, tanto el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 como el 21 del Estatuto Laboral consagran el principio de favorabilidad para que, en el evento de duda en la interpretación o aplicación de diferentes fuentes formales en Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 30 el derecho laboral o, si aquella es generada por dos o más interpretaciones de la misma norma, el juez acoja la más favorable al trabajador en su integridad.
Sobre el artículo 15 del pliego de peticiones, es fundada la decisión del Tribunal, toda vez que es cierto que ello escapa de la órbita de su competencia. En efecto, el pago de un (1) día de salario a favor del sindicato por cada día en que dure la violación o el incumplimiento de la convención no es un asunto que corresponda definir a los árbitros.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL5693-2014 la Sala señaló: Tiene razón el Tribunal de Arbitramento en cuanto a que no está facultado para pronunciarse sobre este precepto, pues en desarrollo del principio de la heterocomposición, no se exhibe factible que se le imponga al empleador esta clase de sanciones, reservadas a las autoridades judiciales y administrativas, así como que su consagración encuentra venero en la propia ley.
Sin olvidar que los sindicatos y los empleadores tienen acciones por el incumplimiento de lo pactado. Ahora, la inhibición respecto del punto 17 del pliego de peticiones, sobre sustitución de empleador y, por ende, del artículo 18 sobre sustitución sindical, en caso que se continúe total o parcialmente con el objeto social de la empresa, también es fundada, toda vez que la jurisprudencia de la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que dichas figuras ocurren por ministerio de la ley y sus consecuencias se encuentran reguladas en la propia legislación y, en efecto, los árbitros no pueden por este camino imponerle obligaciones a terceros como lo pretende el sindicato.
Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 31 Igualmente ocurre con lo pretendido en el artículo 19 en cuanto a que se entienden incorporados a la convención colectiva de trabajo todos los beneficios derivados de los convenios de la OIT, los tratados internacionales, la Constitución Política y los acuerdos convencionales, pues ello se refiere a aspectos ya previstos en el ordenamiento jurídico, de modo que es innecesaria su regulación por vía del laudo arbitral.
Sobre el campo de aplicación del laudo previsto en el artículo 21 del pliego, es oportuno indicar que este tema se encuentra regulado expresamente en los artículos 470, 471 y 472 del Estatuto Laboral. Además, la Corte ha indicado que lo referido a la extensión de los beneficios de la convención colectiva no puede ser regulado por el laudo arbitral, pues ello pertenece al ámbito de la voluntad de las partes (CSJ SL2488-2019 y CSJ SL2615-2020).
En la primera providencia referida, la Sala explicó: A juicio de la Sala este es un asunto sobre el que el tribunal no tiene competencia para pronunciarse, por cuanto los beneficios que el laudo establezca no pueden extenderse a terceros que fueron ajenos al conflicto sometido a su estudio, por tal razón no erró cuando consideró que era un tema que debía ser solucionado por las partes, por ser una facultad inherente a ellas.
No se devolverá el Laudo. En lo que concierne al artículo 23 del pliego, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que si bien los árbitros tienen facultad para imponer un procedimiento previo al despido o sanciones disciplinarias, como un desarrollo al derecho fundamental al debido Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 32 proceso, el cual es de obligatorio cumplimiento si así se pacta, lo cierto es que ello no puede desconocer la facultad del empleador de dar por terminado los contratos de trabajo, según las estipulaciones legales, tal como lo hace la petición del sindicato, al pretender la ineficacia del despido cuando se produzca sin justa causa.
Por otra parte, respecto de los parágrafos 1.º, 2.º y 3.º de esta cláusula, la situación es diferente, pues se trata de peticiones frente a las cuales el Tribunal se puede pronunciar. Y en lo que acontece con la parte final de la cláusula en comento sobre la protección al conflicto colectivo, esta, en esencia, reproduce la garantía de fuero circunstancial del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, por lo que esta temática es de regulación legal, tal como lo advirtió la Corte en la sentencia SL5449-2018, deviniendo inane su consagración en el laudo arbitral.
Por otra parte, en relación con la cláusula 26 es preciso indicar que la misma no contempla un conflicto económico, pues establece que en la empresa se continuará desarrollando la misma jornada de trabajo y, además, que ello es objeto de acuerdo entre las partes. En cuanto al artículo 43 y el parágrafo 3.º que pretendía que la empresa siguiera pagando directamente las cesantías, teniendo en cuenta el último salario devengado por el trabajador, así como los intereses del 12% anual o Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 33 proporcional y la posibilidad de solicitar la liquidación parcial de aquella prestación para pago de educación, la decisión del Tribunal es fundada, por cuanto la jurisprudencia de esta Corte ha resaltado que ese tema es de regulación legal y los árbitros no pueden disponer quién asume tal beneficio; empero, los factores para liquidarla sí es de competencia de los árbitros.
Sobre lo primero, en efecto, en la sentencia SL5693-2014, la Sala señaló: Ahora bien, no se puede pasar por alto que es la propia ley la que consagra quién debe reconocer y pagar la cesantía, dependiendo eso sí del régimen en que se encuentre el trabajador, pues recuérdese que si el colaborador está regulado por la Ley 50 de 1990, en lo que corresponde a la cesantía, los encargados de reconocer la prestación son los fondos de cesantías, previa consignación del empleador.
Por tanto, se devolverán al Tribunal los parágrafos 1.º y 2.º del artículo en comento para que se pronuncie sobre los factores para liquidar las cesantías. Ahora, respecto a la petición del artículo 48 del pliego, relativo a pensión de jubilación a cargo de la empresa con 50 años de edad y 20 de servicios, tal aspecto está por fuera de la competencia de los árbitros, toda vez que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se eliminó la posibilidad de consagrar condiciones especiales en materia pensional a través de la negociación colectiva, de modo que ello se sujeta estrictamente a lo regulado en el sistema general de seguridad social integral por mandato expreso del constituyente derivado.
Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 34 Sobre el artículo 63 del pliego de peticiones que pretendía incorporar en la empresa el tema de aplicación de derechos humanos, ello está dispuesto por vía de la Constitución Política, y en cuanto a la responsabilidad social corporativa, es de mera elección del empleador como parte de sus propias políticas de direccionamiento y gestión de la empresa, de modo que la decisión de los árbitros es fundada.
En relación con el artículo 64 sobre garantías para otros trabajadores que, en esencia, pretende que la empresa garantice a trabajadores en misión, contratistas y practicantes universitarios y del SENA, la extensión de beneficios como salario mínimo convencional, jornada ordinaria semanal, derecho a salud y seguridad social que éstos requieran, viáticos y prestaciones, auxilio de refrigerio y servicio de restaurante, ropa y calzado de labor y transporte adecuado, la Sala advierte que se trata de una interferencia indebida en las facultades del empleador, pues la legislación laboral lo faculta para acudir a las diversas modalidades de contratación, que mantienen diferencias en cuanto a derechos, beneficios y obligaciones, atendiendo sus necesidades y requerimientos.
Por otra parte, en la citada cláusula se disponía la creación de una comisión para vigilar el cumplimiento de dichos asuntos, lo cual, se reitera, implica una injerencia en las facultades del empleador. Además, tal petición se dirige a extender los beneficios a terceros, que conforme a la ley no son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo y, como se explicó con Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 35 anterioridad al referirse al ámbito de aplicación del acuerdo extralegal, corresponde a las partes definir lo pertinente.
Lo anterior significa que los árbitros no pueden imponer a la empresa una forma de contratación determinada, pues esto afectaría sus facultades y derechos, y con ello alteraría la propia estructura legal de las modalidades de vinculación en el ámbito laboral. Así, la decisión inhibitoria del Tribunal en este punto es fundada. Y sobre el artículo 65, la Corte considera que lo allí demandado si bien tiene fines loables, no se refiere a las condiciones generales de trabajo, pues imponía la destinación del 1.2% del presupuesto de la empresa a ciencia y tecnología como una prioridad en materia de sector energético y entorno social; además, que implican que la empresa asuma visiones o perspectivas de desarrollo, lo cual hace parte de su autonomía empresarial.
Por último, la Corte advierte que la decisión inhibitoria de la petición 66 sobre entorno ambiental de la empresa es fundada. Nótese que, por una parte, contiene un aspecto previsto en la legislación, en tanto señala que la empresa se comprometía a promover y apoyar programas y proyectos de carácter ambiental relacionados con la sostenibilidad ambiental del planeta y cambio climático.
Además, se trata de asuntos que escapan al ámbito del trabajo o las condiciones generales en que prestan sus servicios los trabajadores beneficiarios del laudo. Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 36 Por otra parte, el parágrafo de esta cláusula pretendía que la empresa entregara informes y estudios al sindicato sobre el impacto medio-ambiental y social de los proyectos que realizara, de modo que al no haber lugar a la petición sobre entorno empresarial tampoco es procedente la entrega de la información aludida.
Conforme lo anterior, la Corte solo accederá a la solicitud del recurrente de devolver al Tribunal los puntos relativos a los literales b) y c) del artículo 3.º, los parágrafos 1.º, 2.º y 3.º del artículo 23 y 1.º y 2.º del artículo 43, para que se pronuncie sobre ellos. 4. Peticiones que respecto de las cuales los árbitros se inhibieron por corresponder a facultades de las partes La organización sindical cuestiona los siguientes puntos que los árbitros negaron al considerar que no tenían competencia porque correspondían a facultades de las partes: 16 -protección y garantías de normas laborales-, 25 -vínculo laboral-, 30 -pago catorcenal de salario-, 53 - encargos, reemplazos y vacantes- y 56 -bienestar social laboral-.
En el pliego, dichos asuntos se refirieron así: Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 37 ARTÍCULO 16: PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE NORMAS LABORALES No producirá ningún efecto cualquier disposición de Ley o de Laudo Arbitral que menoscabe los derechos individuales o colectivos, consagrados en Convenciones Colectivas de Trabajo o Laudos Arbitrales, ni los derechos y beneficios adquiridos que reconoce y da la Empresa a sus trabajadores o a su organización sindical.
Sólo serán aplicables las disposiciones que mejoren las condiciones de los trabajadores y sus organizaciones. Es decir, que cualquier desmejora de lo establecido para los trabajadores por Ley o por un Tribunal de Arbitramento, no tendrá ningún efecto.
ARTÍCULO 25: VÍNCULO LABORAL Todos los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo al servicio de la Empresa continuarán teniendo contrato de trabajo a término indefinido, es decir, tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo. Igualmente, todo contrato de trabajo a término fijo cuya duración sea de un (1) año o superior, se entenderá modificado y en consecuencia se convertirá en contrato de trabajo a término indefinido a partir de la vigencia de esta Convención Colectiva de Trabajo.
En todas las actividades y labores permanentes de la Empresa, la contratación sin ninguna excepción se hará con contrato a término indefinido. Asimismo, la Empresa aceptando el principio de realidad vinculará mediante contrato a término indefinido al personal que a la presentación del pliego viene prestando sus servicios en cargos o labores permanentes de la Empresa, a través de empresas temporales y de contratistas con contratos civiles, y de cooperativas de trabajo asociado, que tienen una antigüedad igual o mayor a 12 meses continuos o discontinuos.
PARÁGRAFO: Todos los trabajadores contratados directa o indirectamente por la Empresa que tengan a término fijo inferior a un (1) año, se entenderán beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo y se les harán extensivos todos los beneficios establecidos en ella.
ARTÍCULO 30: PAGO CATORCENAL DE SALARIO La Empresa continuará pagando el sueldo a sus trabajadores, catorcenalmente, es decir, cada dos semanas y normalmente los días jueves de la segunda semana posterior a cada pago, en la proporción de 14/30 del sueldo. Si el jueves correspondiente es festivo, el pago se efectuará el día laborable anterior.
ARTÍCULO 53: ENCARGOS, REEMPLAZOS Y VACANTES Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 38 Cuando por comunicación escrita emanada de la Dirección de Recursos Humanos en Medellín o del Jefe Administrativo, según corresponda a la sede laboral del trabajador, un trabajador beneficiario de la Convención Colectiva sea encargado de otro cargo, tendrá derecho a recibir una suma adicional igual al cincuenta por ciento (50%) del sueldo mensual del titular cargo del cual se encarga.
Se tendrá derecho a recibir el porcentaje antes definido proporcionalmente al número de días calendario de ejercicio del mismo. En caso de reemplazo, es decir, cuando el trabajador no sigue desempeñando sus propias funciones, recibirá una suma adicional equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo mensual del titular del cargo que reemplaza.
Se tendrá derecho a recibir el porcentaje antes definido proporcionalmente al número de días calendario de ejercicio del mismo. Cuando por desarrollo de la empresa, expansión eléctrica, retiro o pensión de trabajadores, la Empresa tenga vacantes por proveer o se creen nuevos cargos, llenará estas vacantes o cargos en primera instancia con trabajadores que laboren al servicio de la Empresa, seleccionándolos mediante convocatoria interna, teniendo en cuenta el perfil y los requisitos exigidos para el cargo, previo el cumplimiento establecido en la Empresa para tal efecto.
De declararse desierto el concurso se procederá a vincular personal externo, mediante convocatoria abierta, para lo cual dentro de su política de selección de personal se dará prioridad a los trabajadores contratistas al servicio de la Empresa siempre y cuando reúnan los requisitos para los cargos a proveer y no se vulneren las normas aplicables a la Empresa en relación con inhabilidades e incompatibilidades.
Cuando la Empresa decida encargar o enviar en reemplazo a un trabajador para un cargo de nivel superior y que dicho cargo se encuentre vacante en forma definitiva, si a los (90) noventa días, la Empresa no ha cubierto la vacante con un trabajador en propiedad, el trabajador encargado podrá solicitar por escrito su designación en propiedad y se entenderá que queda cubierta dicha vacante.
PARÁGRAFO 1: El superior informará a la Dirección de Talento Humano, a través del respectivo formato, el nombre del funcionario que hará el encargo y/o reemplazo, con el fin de que esa dependencia expida la respectiva autorización. PARÀGRAFO 2: La suma adicional recibida por concepto de encargo y/o reemplazo será tenida en cuenta como variable para la liquidación de primas y prestaciones sociales.
PARÁGRAFO 3: El valor del encargo y del reemplazo se calculará teniendo en cuenta las fórmulas de liquidación del anexo No. 10. Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 39 ARTÍCULO 56 BIENESTAR SOCIO LABORAL Entendiendo la salud como el completo bienestar físico, psicológico y social del individuo, el término Bienestar Sociolaboral, hace referencia al estado de satisfacción que logra el Trabajador en el ejercicio de sus funciones, producto de un ambiente laboral agradable y de reconocimiento de su trabajo, lo cual repercute recíprocamente en un bienestar familiar y social; por lo que la Empresa cumplirá o hará cumplir todas las normas y disposiciones de ley en cuanto a salud y seguridad en los diferentes frentes de trabajo de su objeto social.
Igualmente, Empresa y Sindicato crearán un Comité mixto para calificar el acoso laboral, prever mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral y establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo. A partir del acto jurídico que ponga fin al presente conflicto, se creará el Fondo de Solidaridad por Salud, del cual se beneficiarán todos los trabajadores y pensionados de la Empresa de acuerdo con las condiciones previstas en la Guía Administrativa que conjuntamente redactarán las partes.
El manejo del Fondo, sus topes y demás aspectos requeridos para su funcionamiento, serán definidos por la Empresa y el Sindicato. El fondo iniciará con un aporte de la Empresa y por una sola vez de quinientos (500) millones de pesos y posteriormente, la Empresa y los Trabajadores beneficiarios del mismo, semestral en los meses de junio y diciembre, harán aportes en proporciones iguales (50%- 50%) equivalente al uno por ciento (1%) del valor del salario básico de cada uno de los trabajadores.
Los pensionados harán su aporte semestral de punto cinco por ciento (0.5%) de su mesada pensional. Los dineros del Fondo serán administrados por una compañía fiduciaria.
PARÁGRAFO 1: La Comisión de Salud del Sindicato, podrá hacer su propia investigación cuando se presenten accidentes de trabajo, para lo cual la Empresa facilitará todas las garantías y medios para el cumplimiento de esta tarea.
PARÁGRAFO 2: La Empresa entregará oportunamente a la Comisión de Salud del Sindicato todos los informes de diagnóstico de salud, de enfermedad profesional y de accidentes de trabajo, los contratos, anexos, tarifas y cualquier otra información de los temas de salud.
PARÁGRAFO 3: La Empresa facilitará la capacitación interna y externa que requiera cada uno de los integrantes de la Comisión de Salud del Sindicato y los incluirá dentro del Plan de Formación Integral. Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 40 PARÁGRAFO 4: La Empresa entregará al Fondo de Empleados – FEISA- en el mes de enero de cada año, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV) que se destinarán a actividades de recreación e integración familiar.
El sindicato señala que se trata de aspectos que sí pueden ser objeto de decisión de los árbitros, pues se trata de mejoras frente a la regulación laboral y algunas cláusulas persiguen que haya mejor definición de ellas para reducir la conflictividad laboral. En cuanto a la cláusula 16 sobre protección y garantías laborales arguye que busca desarrollar el principio de favorabilidad constitucional, a través de una consagración más fuerte y contundente.
Al respecto, sobre dichos puntos los árbitros decidieron: • Respecto de la Petición 16 (PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE NORMAS LABORALES), decidieron negarla por mayoría, por incompetencia, ya que se trata de un tema cuya regulación corresponde a las partes pero no a los árbitros. El Dr. León Ovidio Medina salvó el voto frente a esta decisión. • Respecto de la Petición 25 y 26 (VÍNCULO LABORAL Y JORNADA Y HORARIO DE TRABAJO), el Tribunal decidió negarlas por mayoría, por incompetencia, ya que tratan de asuntos de carácter legal y tocan con facultades reservadas a las partes.
El Dr. León Ovidio Medina salvó el voto frente a esta decisión. • Respecto de la petición 30 (PAGO CATORCENAL DE SALARIO), el Tribunal decidió negarlas por mayoría, por incompetencia, ya que se trata de un tema reglamentado en la Ley y que toca con facultades exclusivas de las partes. El Dr. León Ovidio Medina salvó el voto frente a esta decisión. • Respecto de la Petición 53 (ENCARGOS, REEMPLAZOS Y VACANTES), el Tribunal decidió negarla por mayoría, por Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 41 incompetencia, ya que se afecta (sic) facultades del empleador, concretamente en materia de coordinación empresarial.
El Dr. León Ovidio Medina salvó el voto frente a esta decisión. • Respecto de la Petición 56 (BIENESTAR SOCIOLABORAL), el Tribunal decidió negarla, por mayoría, por incompetencia, por varias razones: regula de manera diferente el comité de convivencia, para volverlo un organismo paritario de empresa y sindicato, incluye a los pensionados que no hacen parte de la relación de trabajo e impone a la empresa instancias de diálogo y coordinación que los árbitros no pueden crear.
El Dr. León Ovidio Medina salvó el voto frente a esta decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto de las cláusulas contenidas en este acápite, frente a los cuales los árbitros se declararon inhibidos por corresponder a facultades de las partes, la Corte revisará la pertinencia de dicha decisión. Respecto a la cláusula 16, es preciso señalar que se trata de asuntos regulados en la legislación laboral, de modo que la inclusión de ese tema en el laudo es inane.
En cuanto al artículo 25 del pliego de peticiones, si bien en la primera parte se indica que los beneficiarios de la convención continúan vinculados a través de contrato a término indefinido, lo cierto es que lo pretendido en otros apartados de dicho precepto afecta las facultades y derechos del empleador en relación con las diferentes modalidades de contratación laboral que le permite la ley.
Nótese que en dicha petición se pretendía que todo contrato de un (1) año o más se convertiría automáticamente en indefinido y que quienes estuvieran vinculados por medio Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 42 de empresas temporales, contratos de prestación de servicios o cooperativas de trabajo asociado, pasarían a tener vinculación directa e indefinida con la empresa, lo cual es contrario al poder de gestión y de contratación que le asiste al empleador.
Respecto del artículo 30 sobre pago catorcenal, la Corte ha adoctrinado que los días y periodos de pago de la remuneración salarial de los trabajadores, según lo establecido en la legislación del trabajo, es un asunto que pertenece a la voluntad de las partes al momento de la contratación y de conformidad con sus necesidades particulares, por lo que dichos aspectos no pueden ser impuestos por los árbitros de manera general, dado que carecen de competencia para desconocer facultades otorgadas a trabajadores y empleadores (CSJ SL5693-2014).
Ahora, sobre el artículo 53, si bien es cierto que en lo concerniente a los incisos 3.º y 4.º lo demandado comporta una interferencia indebida en el poder de gestión y administración del empleador en cuanto a la selección para vacantes y reemplazos, los árbitros sí pueden pronunciarse sobre los demás apartes de la norma, toda vez que hacen referencia a incrementos salariales en los eventos de encargos y reemplazos que hagan los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, lo cual concierne a un conflicto económico que busca la superación de derechos legales.
En consecuencia, se devolverá este punto a los árbitros para que definan lo pertinente. Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 43 En relación con el artículo 56 del pliego, esta petición contemplaba que la empresa debía cumplir con todas las normas en cuanto a salud y seguridad en el trabajo y disponía un comité para calificar el acoso laboral, aspectos que están previstos en la regulación laboral (artículo 57 del CST y Ley 1010 de 2006) y tienen previstas consecuencias y mecanismos de protección. Además, los árbitros no pueden decidir sobre la creación de comités que intervengan en la toma de decisiones que corresponden al empleador, que la Comisión de Salud del Sindicato haga sus propias investigaciones sobre accidentes de trabajo y se pueda obligar a la empresa a entregarle todos los informes sobre diagnóstico de salud, enfermedad profesional y accidentes, contratos y demás. De modo que la decisión de los árbitros es fundada.
No obstante, el Tribunal de arbitramento sí tiene competencia para decidir sobre la creación del Fondo de Solidaridad en Salud previsto en los incisos 3.º y 4.º del precepto en referencia, así como del aporte para el fondo de empleados contemplado en el parágrafo 4.º ibidem, toda vez que constituyen peticiones que tienden al mejoramiento de la calidad de vida de los trabajadores.
En consecuencia, se devolverá a dicho órgano Colegiado el expediente para que se pronuncié sobre dichos aspectos. En conclusión, la Corte solo accederá a la solicitud del recurrente de devolver a los árbitros las peticiones contenidas en la cláusula 53, salvo los incisos 3.º y 4.º del Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 44 pliego de peticiones, y los incisos 3.º y 4.º y el parágrafo 4.º del artículo 56, para que se pronuncie sobre ellas. 5.
Peticiones que los árbitros negaron El sindicato cuestiona la decisión del Tribunal de negar los siguientes puntos del pliego de peticiones: 14 -garantías para reivindicación de derechos-, 54 -servicios para los conductores y funcionarios autorizados para manejar vehículos de la empresa- y 57 -ropa y calzados de labor-. En el aludido documento, la organización sindical solicitó:
ARTÍCULO 14: GARANTÍAS PARA REINVINDICACIÓN DE DERECHOS Cuando un beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo requiera desplazarse de su sede habitual de trabajo para atender citación administrativa o judicial por reclamaciones de carácter laboral, la Empresa concederá permiso remunerado, pasajes aéreos, y viáticos de acuerdo a la tabla vigente en la Empresa.
ARTÍCULO 54: SERVICIOS PARA LOS CONDUCTORES Y FUNCIONARIOS AUTORIZADOS PARA MANEJAR VEHÍCULOS DE LA EMPRESA a. La Empresa por intermedio de su Departamento Jurídico, atenderá los asuntos de accidentes de tránsito de este personal, cuando estén prestando servicios a ella y se hará efectivo el cobro del deducible únicamente en caso de culpabilidad declarada por autoridad competente. b. La Empresa se compromete a afiliar y continuar pagando las cuotas a dicho personal de conductores a la cárcel de chóferes (…).
ARTÍCULO 57: ROPA Y CALZADO DE LABOR La Empresa continuará suministrando en la misma cantidad y periodicidad establecidas la siguiente dotación: Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 45 a. Conductores: Tres (3) camisas, dos (2) pantalones, una (1) chaqueta, un (1) par de botas y un (1) overol cada dos años. b. Operadores de maquinaria pesada: Tres (3) camisas, dos (2) pantalones, una (1) chaqueta, un (1) par de botas y un (1) overol cada año. c. Mensajeros: Tres (3) camisas, dos (2) pantalones, dos (2) pares de zapatos. d. Auxiliares de Aseo y Cafetería: dos (2) delantales, dos (2) pares de zapatos. e. Conductores de Gerencia: dos (2) vestidos, tres (3) camisas y dos (2) pares de zapatos. f. Inspectores, Capataces de Líneas y Linieros: Tres (3) pantalones, tres (3) camisas, una chaqueta y tres (3) pares de botas. g. Personal de mecánica automotriz: Tres (3) camisas, dos (2) pantalones, una (1) chaqueta, un (1) overol y un (1) par de botas. h. Operadores de Centrales y subestaciones, asistentes e ingenieros de subestaciones y auxiliares de seguridad: tres (3) pantalones, tres (3) camisas, tres (3) pares de botas y un (1) overol. i. Operadores de taller de copiado y despachadores del centro de control: dos (2) blusas. j. Técnicos y Ejecutores de mantenimiento y personal de montaje: tres (3) pantalones, dos (2) pares de botas y un (1) overol. k. Celadores y obreros: tres (3) camisas, dos (2) pantalones, dos (2) pares de botas y una (1) chaqueta. l. Personal de topografía y asistentes II de la división de bienes (se exceptúan al personal del escalafón (I), que laboren regularmente en el campo: un (1) par de botas dos (2) pantalones y dos (2) camisas. m. Dibujantes y personal de laboratorio: Dos (2) blusas o batas. n. Auxiliares de mantenimiento locativo: Cuatro (4) camisas, tres (3) pantalones y dos (2) pares de botas (…).
El Tribunal de Arbitramento resolvió: • Respecto de las Peticiones 14 y 24 (GARANTÍAS PARA REINVINDICACIÓN DE DERECHOS Y FONDO DE SOLIDARIDAD CON EL DESEMPLEADO), El Tribunal decidió negarlas por mayoría, por incompetencia, ya que se trata de un asunto que escapa a las facultades de los árbitros, en tanto no hacen referencia a condiciones generales del trabajo.
El Dr. León Ovidio Medina salvó el voto frente a esta decisión. • Respecto de la petición 54 (SERVICIOS PARA LOS CONDUCTORES Y FUNCIONARIOS AUTORIZADOS PARA MANEJAR VEHÍCULOS DE LA EMPRESA), el Tribunal decidió negarla por mayoría, teniendo en cuenta que ya no existe el cargo de conductor en la empresa, de acuerdo con la información Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 46 suministrada por ésta.
El dr. Pedro Luis Franco aclaró el voto frente a esta decisión. El Dr. León Ovidio Medina salvó el voto frente a esta decisión. • Respecto de la Petición 57 (ROPA Y CALZADO DE LABOR), el Tribunal decidió negarla por mayoría por inconveniencia, teniendo en cuenta que ya ninguno de esos cargos existe actualmente en la empresa, de acuerdo con la información suministrada por ésta.
El Dr. Pedro Luis Franco aclaró el voto frente a esta decisión. El Dr. León Ovidio Medina salvó el voto frente a esta decisión. La organización sindical aduce que se trata de mejoras a los beneficios mínimos legales y que el fundamento para negar las últimas dos peticiones era porque no existían cargos en la empresa, lo que conduce a que se pierda un importante beneficio, pues la situación puede cambiar a futuro.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto a estos puntos, tal como se explicó en las consideraciones preliminares, como los árbitros negaron expresamente las peticiones contenidas en estas cláusulas, la Corte no puede anular y emitir una decisión de reemplazo, como tampoco devolver el expediente a aquellos para que se pronuncien sobre este tema. 6.
Demás cláusulas cuestionadas En este acápite la Corte aborda el análisis de las demás cláusulas que el sindicato cuestiona y respecto de las cuales el Tribunal se inhibió al considerar que no era competente Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 47 para ello por tratarse de asuntos de regulación legal, así: 20 -igualdad de garantías laborales-, 24 –fondo de solidaridad con el desempleado-, 27 -tiempo extra, recargo nocturno y compensatorios-, 44 literal a) –servicios de salud- y literal c) bis –servicios de salud, incapacidades-, 47 -aportes para pensiones-, 50 -aporte por salud para futuros pensionados-, 58 -protección a la estabilidad económica y familiar-, 59 - protección al trabajador en su entorno- y 60 -auxilio de energía. En el pliego de peticiones, SINTRAE requirió:
ARTÍCULO 20: IGUALDAD DE GARANTÍAS LABORALES Para lograr la eficacia y respeto a los derechos de igualdad, asociación y sindicalización, la Empresa reconocerá a sus trabajadores sindicalizados por solicitud expresa del Sindicato cualquier garantía social, económica o normativa que supere lo suscrito convencionalmente, y que reconozca a otros trabajadores directos de la Empresa, sindicalizados o no sindicalizados en cargos equivalentes.
De igual manera, si dichos beneficios se originan por determinación del Estado. En cualquier caso, se reconocerá desde el momento en que efectivamente lo entren a disfrutar los otros trabajadores. La empresa reconoce los derechos de igualdad de los trabajadores, a trabajo desempeñados en puestos, jornada y condiciones de eficiencia equivalentes, deben corresponder salarios iguales.
ARTÍCULO 24: FONDO DE SOLIDARIDAD CON EL DESEMPLEADO La Empresa entregará al Sindicato en el mes de enero de cada año, aportes anuales por valor de sesenta (60) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMLMV) y los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo un día de sueldo con destino al Fondo de Solidaridad con el Desempleado.
Dichos recursos podrán ser usados para capacitación al desempleado, programas de aseguramiento, impulso a la microempresa. Este fondo será manejado directamente por el sindicato, según la reglamentación que expida la Junta Directiva Central la cual será aprobada por la Asamblea General del mismo Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 48 y beneficiará al trabajador que al momento del despido sea afiliado al Sindicato.
ARTÍCULO 27: TIEMPO EXTRA, RECARGO NOCTURNO Y COMPENSATORIOS Para todo trabajador beneficiario convencional, el trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria. Trabajo diurno es el comprendido entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m. Trabajo nocturno es el comprendido entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. a. Horas extras El trabajo suplementario o de horas extras se pagará por la empresa así: diurno con un recargo del 25% sobre el valor del trabajo ordinario diurno, y si es nocturno con un recargo del 75% sobre el valor del trabajo ordinario diurno. b. Dominicales y festivos El trabajo en dominicales y festivos se pagará por la Empresa, así: si es diurno con recargo del 200% sobre el valor del trabajo ordinario diurno, y si es nocturno con un recargo del 275% del valor del trabajo ordinario diurno. c. Recargo nocturno El trabajo nocturno por el solo hecho de ser nocturno se remunerará con un recargo del 35% del valor del trabajo ordinario diurno, dominical o festivo según sea el caso. d. Compensatorios Todo trabajador beneficiario convencional que labora excepcionalmente un día de descanso obligatorio (domingos y festivos), tiene derecho a dos (2) días de descanso compensatorio remunerado o a una retribución en dinero, o de manera mixta, a su elección, la cual se pagará como dominical y/o festivo, en la forma prevista en este artículo.
Todo trabajador beneficiario convencional que labore por turnos con o sin solución de continuidad, y excepcionalmente labore un (1) día de su descanso compensatorio u obligatorio, tiene derecho a dos (2) días de descanso compensatorio remunerado o a una retribución en dinero o de manera mixta, a su elección, la cual se pagará como dominicales y festivos, en la forma prevista en este artículo.
PARÁGRAFO 1: Todo trabajador beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, por el solo hecho de tener que desplazarse por fuera de su jornada ordinaria o en dominicales y festivos por Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 49 requerimiento de la empresa a laborar o a capacitarse, la Empresa pagará mínimo ocho (8) horas extras o los compensatorios a que dé lugar a elección del trabajador.
PARÁGRAFO 2: La sobreremuneración de horas extras, de dominicales y festivos y el recargo nocturno, se pagará junto con el del salario ordinario o a más tardar junto con el salario del periodo siguiente.
PARÁGRAFO 3: El trabajador podrá compensar el trabajo suplementario o de horas extras, para lo cual cada recargo se podrá acumular y computar de manera conjunta hasta completar las horas necesarias para obtener el descanso compensatorio.
PARÁGRAFO 4: Cuando el día de descanso compensatorio coincida con un festivo, se trasladará para el día siguiente y en caso de incapacidad médica del trabajador el compensatorio se suspenderá por el término de la incapacidad.
ARTÍCULO 44: SERVICIOS DE SALUD a. APORTES A LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SALUD- EPS- La empresa asumirá directamente ante la empresa prestadora del servicio de salud o similares el pago del ciento por ciento (100%) de los aportes que le corresponda sufragar por Ley a cada trabajador y pensionado beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo. b. PÓLIZA DE HOSPITALIZACIÓN Y CIRUGÍA c. Plan de medicina prepagada (…) c. INCAPACIDADES Durante el tiempo de las incapacidades que expidan las EPS, IPS, ARP o similares, la Empresa le garantizará y pagará directamente al trabajador beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo la totalidad de su sueldo.
PARÁGRAFO: Cuando el trabajador beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo en permiso sindical se accidente, sea víctima de actos violentos o delictuosos que atenten contra su vida o integridad personal y que en consecuencia de ello fallezca o sufra lesiones físicas o traumatismos, será considerado accidente de trabajo. d. Examenes especiales y consulta de especialistas (…).
Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 50 ARTÍCULO 47: APORTES PARA PENSIONES a. Aportes a las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida. Para los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva que se acojan a este régimen, la Empresa asumirá el ciento por ciento (100%) de los aportes que les corresponde sufragar por ley. b. Aportes a las sociedades administradoras de régimen de ahorro individual con solidaridad.
Para los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva que se acojan a este régimen, la Empresa asumirá el pago del ciento por ciento (100%) del total de los aportes que les corresponde sufragar por ley.
ARTÍCULO 50: APORTE POR SALUD PARA FUTUROS PENSIONADOS Una vez que el trabajador beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo sea pensionado, la Empresa continuará cotizando a la entidad que esté afiliado, el pago total de los aportes que por salud le corresponda al pensionado sufragar por ley.
ARTÍCULO 58: PROTECCIÓN A LA ESTABILIDAD ECÓNOMICA Y FAMILIAR Para todo trabajador beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo que sea tomado como rehén, sea víctima de desaparición o secuestro, la Empresa continuará la relación laboral con todos los beneficios salariales y prestacionales con sus respectivos aumentos hasta que el trabajador se reincorpore a su actividad laboral o se compruebe la muerte o se produzca el fallo judicial definitivo que declare la muerte presunta.
Para lo anterior, el (la) cónyuge o compañera (o) permanente o sustituto legal que tenga este derecho deberá justificar y acreditar ante la Empresa el acontecimiento, mediante copia de denuncia penal, con el fin de probar el hecho y continuar recibiendo catorcenalmente su salario, prestaciones y demás beneficios convencionales. Sin perjuicio de la asistencia psicológica y siquiátrica a que tenga derecho el secuestrado y su núcleo familiar por vía del sistema de seguridad social en salud, la Empresa dará asistencia psicológica y siquiátrica al Trabajador y su familia con el ánimo de lograr su recuperación psicosocial.
ARTÍCULO 59: PROTECCIÓN AL TRABAJADOR EN SU ENTORNO Para el trabajador amenazado que en ejercicio de sus labores empresariales o sindicales, se vea obligado a salir de su sede Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 51 laboral o del país por razones de seguridad, la Empresa lo reubicará temporalmente en otra ciudad en cualquiera de las empresas del Grupo Empresarial, manteniendo el carácter de beneficiario convencional y sindical.
Asimismo, cuando el trabajador se vea obligado a salir del país, la Empresa concederá todas las garantías convencionales para él y su familia requeridas en el exterior y además otorgará una licencia remunerada no mayor a dos años. Parágrafo 1. Cuando un trabajador sea trasladado provisionalmente por motivos de seguridad, se le pagarán los viáticos fijados en la tabla vigente.
Este viático se le pagará mientras se define su situación laboral. Parágrafo 2. Mientras subsista la situación de desplazamiento temporal por seguridad y el Trabajador no movilice a su familia, tendrá derecho al suministro de pasajes aéreos para que dos miembros del grupo familiar lo visiten una vez por mes.
ARTÍCULO 60: AUXILIO DE ENERGÍA La Empresa otorgará a todos los beneficiarios convencionales, un auxilio equivalente al ochenta por ciento (80%) del valor de la energía que consumen en su propia vivienda en los términos y condiciones como lo reconoce a otros trabajadores de sus filiales. En todo caso dicho auxilio no debe exceder de mil trescientos cincuenta (1350) kilovatios hora mensual.
Este auxilio se concederá igualmente a futuros jubilados o pensionados. El auxilio alcanza exclusivamente a la vivienda que habite el trabajador, el pensionado o jubilado y sólo se hará efectiva sobre facturas pagadas antes de su vencimiento. En caso de retardo, la Empresa dejará de reconocer el auxilio del mes en que se presente el retardo.
Al respecto el Tribunal decidió: • Respecto de las Peticiones 14 y 24 (GARANTÍAS PARA REINVINDICACIÓN DE DERECHOS Y FONDO DE SOLIDARIDAD CON EL DESEMPLEADO), El Tribunal decidió negarlas por mayoría, por incompetencia, ya que se trata de un asunto que escapa a las facultades de los árbitros, en tanto no hacen referencia a condiciones generales del trabajo.
El Dr. León Ovidio Medina salvó el voto frente a esta decisión. • Respecto de la Petición 27 (TIEMPO EXTRA, RECARGO NOCTURNO Y COMPENSATORIOS), el Tribunal decidió negarla por mayoría, por incompetencia, ya que trata de definiciones Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 52 legales. El Dr. León Ovidio Medina salvó el voto frente a esta decisión. • Respecto de la Petición 44 literal a) (SERVICIOS DE SALUD- APORTES A LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SALUD – EPS), el Tribunal decidió negarla por mayoría, por incompetencia, ya que se trata de un tema regulado por la Ley.
El Dr. León Ovidio Medina salvó el voto frente a esta decisión. • Respecto de la Petición 44, literal c) (bis) (SERVICIOS EE SALUD- INCAPACIDADES), el Tribunal decidió negarla por mayoría, por incompetencia, ya que se trata de un tema regulado por la Ley. El Dr. León Ovidio Medina salvó el voto frente a esta decisión. • Respecto de las Peticiones 47, 48 y 50 (APORTES PARA PENSIONES, PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y APORTE POR SALUD PARA FUTUROS PENSIONADOS), el Tribunal decidió negarlas por mayoría, por incompetencia, ya que se trata de temas legales, y por tanto por fuera del ámbito de competencia. El Dr. León Ovidio Medina salvó el voto frente a esta decisión. • Respecto de las Peticiones 58, 59 y 60 (PROTECCIÓN A LA ESTABILIDAD ECONÓMICA FAMILIAR, PROTECCIÓN DEL TRABAJADOR EN SU ENTORNO Y AUXILIO DE ENERGÍA), el Tribunal decidió negarla por mayoría, por incompetencia, por varias razones: tienen una regulación legal, dichas protecciones corresponden es al Estado y, en caso del auxilio de energía, la empresa no es una compañía minorista, distribuidora de energía. El Dr. León Ovidio Medina salvó el voto frente a la decisión. El sindicato recurrente expone que los árbitros sí tienen competencia para pronunciarse sobre los anteriores puntos, pues constituyen mejoras a los beneficios legales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto de las cláusulas referidas en este acápite, la Sala de entrada advierte que sobre ellas los árbitros tienen competencia para definirlas, de modo que se devolverán a aquellos para que se pronuncien al respecto con fundamento en equidad y en los principios de proporcionalidad y Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 53 razonabilidad, por las razones que se explican a continuación. En relación con la petición contenida en el artículo 20 del pliego, contrario a lo indicado por los árbitros, tal asunto no está contemplado en la legislación del trabajo y busca la superación de derechos legales, al disponer que el empleador asuma para los trabajadores sindicalizados cualquier beneficio económico que sea superior y que sea reconocido de manera directa, previa solicitud del sindicato.
Sobre el artículo 24 relativo al fondo de solidaridad con el desempleado, que pretendía básicamente que la empresa pagara al sindicato aportes anuales por 60 salarios mínimos mensuales y los trabajadores beneficiarios de la convención un día de sueldo con destino al Fondo de Solidaridad con el Desempleado, la Sala ha indicado que los árbitros tienen competencia para conocer sobre auxilios al desempleo cuando los trabajadores son despedidos.
En la sentencia SL14711-2017, la Corporación explicó: En el artículo 9 de la decisión arbitral se ordenó el reconocimiento de un «…auxilio de desempleo…», a favor de «…los trabajadores oficiales beneficiarios de este laudo que sean despedidos sin justa causa…», en una suma equivalente a dos salarios mínimos mensuales. En tales términos, para la Sala resulta diáfano que la prestación concebida por los árbitros está dirigida a los trabajadores de la entidad, que sean despedidos sin justa causa durante la vigencia del laudo, y no a los extrabajadores, como lo aduce el recurrente, además de que tiene como finalidad la de cubrir uno de los aspectos trascendentales de la relación laboral, como lo es la desvinculación y sus consecuencias, que es uno de los temas que puede ser mejorado a través de la negociación colectiva y decidido por la justicia arbitral bajo parámetros de equidad (CSJ SL8693-2014, CSJ SL9150-2015).
Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 54 Por lo mismo, para la Sala la concesión de los árbitros no es más que una prestación extralegal, que mejora las condiciones de los trabajadores ante situaciones de difícil solvencia, como los despidos sin justa causa, de manera que no existe alguna extralimitación de la competencia arbitral que haga obligatoria la anulación de la disposición. En cuanto a los recargos por horas extras, dominicales y festivos, nocturno y compensatorios del artículo 27 del pliego, la Corte considera que lo solicitado por el sindicato pretende la superación de los beneficios mínimos contemplados en la legislación del trabajo, frente a lo cual los árbitros tienen competencia para resolver.
Sobre la posibilidad de superar los estándares legales en cuanto a jornada laboral, recargos por horas extras, dominicales y festivos y compensatorios, en la sentencia SL3430-2018, la Sala señaló: No es cierto que la cláusula que cuestiona la recurrente modifique indebidamente las normas laborales que establecen el régimen del trabajo en horario nocturno, domingos y festivos, pues en rigor, con esta disposición se alcanza el fin último del conflicto colectivo económico, cual es la superación o mejora de los derechos mínimos legales.
Se dice lo anterior, por cuanto el Tribunal no modificó el horario laboral establecido al interior de la empresa sino que extendió la jornada que legalmente se considera como nocturna para, en su lugar, tener como tal la que se realiza a partir de las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. e incrementó el valor de la remuneración del trabajo realizado en tal itinerario, en domingos y en festivos.
Tampoco se extralimitó el Tribunal con ocasión de la implantación «por primera vez» del beneficio en cuestión. Insistentemente, esta Corporación ha dicho que, por antonomasia, a los árbitros les asiste una función de creación normativa, expresada en la posibilidad de establecer nuevos derechos o complementar los preexistentes. Este, en definitiva, es el núcleo de la negociación colectiva.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SL5887-2016, así se razonó sobre el particular: Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 55 Se equivoca el recurrente al señalar que los árbitros no pueden crear derechos, pues precisamente, esta es la función que la ley laboral les ha atribuido en el marco del conflicto económico. En efecto, si por medio del diferendo colectivo y la dinámica que le es propia, los trabajadores buscan, además de la defensa de sus intereses, la mejora de sus condiciones de empleo, la forma más inmediata de lograr ese cometido es mediante la creación de nuevos derechos o la complementación de los ya existentes.
Al respecto, en sentencia de homologación CSJ SL, 19 jul. 1982, rad. 8637, esta Sala expresó que en perspectiva a la finalidad del conflicto colectivo, el fallo arbitral «no sólo impone la paz social entre las partes en conflicto sino que crea impersonalmente para ellas la nueva normatividad, esto es, verdadero derecho objetivo, que mejorando el mínimo de la ley, habrá de regular dentro de su vigencia los contratos individuales en la empresa».
En similar sentido, en sentencia CSJ SL, 18 ago. 1998, rad. 10830, se indicó que el «tribunal de arbitramento puede crear nuevas prestaciones o incrementar las de origen legal que hayan sido mejoradas por convenio de las partes, puesto que precisamente la finalidad del conflicto económico es crear un nuevo derecho o mejorar el existente».
Así pues, los árbitros están investidos de la facultad de crear beneficios extralegales en aras de superar los pisos mínimos legales y mejorar la situación de los trabajadores. Ello lleva inmersa la posibilidad de establecer garantías que contribuyan a elevar los niveles de calidad de vida de los trabajadores, tal como ocurre con la extensión de la jornada nocturna y del incremento de la remuneración del trabajo desempeñado en esta, en dominicales y festivos respecto de la que establece la ley.
Ahora, en cuanto al literal a) del artículo 44 del pliego de peticiones que pretendía que la empresa asumiera directamente el pago del 100% de los aportes en salud, así como el artículo 47 que buscaba que también cancelara el 100% de las cotizaciones para pensión y el artículo 50 sobre pago de aportes al sistema de salud para futuros pensionados que fueron beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, debe advertir la Corte que los árbitros sí tienen competencia para conocer de fondo estos aspectos con base en la equidad, la proporcionalidad y la razonabilidad.
Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 56 Lo anterior, por cuanto estas cláusulas llevan inmersas un conflicto de intereses que contienen mejoras económicas para los trabajadores, en tanto la empresa asuma el porcentaje que les corresponde pagar por ley al sistema de salud y al sistema de pensiones. Sobre este tipo de cláusulas, es claro que los árbitros tienen competencia, dado que no se afecta de ninguna manera la estructura del sistema de seguridad social, ni se alteran indebidamente las cargas que este prevé para los empleadores.
En efecto, en la sentencia SL2488-2019, la Sala devolvió al Tribunal de Arbitramento este tipo de peticiones, bajo el entendido que: En sentencia SL12219-2017 radicación no. 77453 del 2 de agosto de 2017, la Sala expuso: Sobre la facultad de los árbitros de imponer obligaciones en materia de seguridad social, en la sentencia SL8157-2016, esta Sala señaló que los árbitros tienen competencia para pronunciarse sobre mejoras en el campo del derecho a la seguridad social, a condición de que ello no comporte una extralimitación en las funciones del tribunal, en cuanto i) no puede desconocerse el mandato del Acto Legislativo 01 de 2005; ii) no se provoquen alteraciones o desajustes en la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de seguridad social; y iii) no se imponga al empleador cargas y prestaciones que por mandato corresponde a las entidades del sistema como por ejemplo los servicios del POS.
Luego, el Tribunal sí tenía competencia para definir el asunto, lo que implica que el laudo deberá devolverse para que los árbitros se pronuncien al respecto. En lo relativo al literal c) bis del artículo 44, le asiste razón al sindicato, toda vez que tal pedimento busca que «durante el tiempo de las incapacidades que expidan las EPS, IPS, ARP o similares, la empresa le garantizará y pagará Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 57 directamente al trabajador beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo la totalidad de su salario”.
Nótese que la jurisprudencia de la Sala ha establecido que los árbitros tienen competencia para imponer en cabeza del empleador las diferencias dinerarias no cubiertas por concepto de incapacidades, a fin de garantizar el pago total del salario del trabajador. En efecto, en la sentencia SL4458-2018, la Corporación expresó: Si bien es cierto que esta Corporación en la providencia citada por el recurrente sugirió que los árbitros no tienen competencia para pronunciarse en cuestiones de seguridad social, especialmente frente al pago de incapacidades médicas, ese criterio se abandonó. Ahora, esta Corporación defiende la tesis de que la justicia arbitral tiene plena competencia para obligar al empleador al pago de las diferencias dinerarias no sufragadas por incapacidad por la EPS.
Lo anterior, es una medida que desarrolla el objetivo de la negociación colectiva, cual es lograr la mejora y superación de los derechos mínimos previstos en la legislación social. Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ SL8157-2016 adoctrinó: […] los árbitros tienen competencia para fijar en cabeza del empleador la obligación de sufragar en favor de los trabajadores las diferencias dinerarias no pagadas por incapacidad por la EPS, de modo que se garantice el pago íntegro del salario, como si el empleado incapacitado estuviera efectivamente laborando.
Y por ello, es válido que la obligación económica de la EPS, durante los primeros 90 días, de entregar un auxilio monetario equivalente a las dos terceras (2/3) partes del salario, sea complementada, mediante la imposición al empleador de la obligación de pagar la tercera (1/3) parte restante, a fin de que el trabajador reciba una incapacidad equivalente al monto total de su salario.
O que el empleador concurra después del día 90 a cancelar el 50% del salario, para que junto con el otro 50% a cargo de la EPS, el trabajador perciba un sueldo completo. Al fin y al cabo, es innegable que estas fórmulas comportan una superación de los derechos mínimos previstos en la legislación y su previsión normativa está lejos de vulnerar el orden jurídico social.
Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 58 En cuanto a la protección a la estabilidad económica familiar del artículo 58 del pliego de peticiones que establece que la empresa continuaría con la relación laboral junto con todos sus beneficios salariales y prestacionales, en caso de que el trabajador sea tomado como rehén o sea víctima de desaparición o secuestro, la Sala ha indicado que los árbitros tienen competencia para resolver ese tema.
Precisamente, en la providencia CSJ SL2488-2019, esta Sala de la Corte expresó: Lo decidido por el tribunal de arbitramento contraría el criterio de esta Sala, en cuanto sí tiene competencia para definir sobre este punto. Así se expuso en la sentencia SL5693-2014, en la que se dijo: En sentencia de la C.S.J. S.L., 17 feb. 2005, rad. 25.760, esta Sala al abordar el estudio de una cláusula de similares contornos a la citada en precedencia indicó: “La obligación que le imponen los árbitros al empleador para con los familiares de sus asalariados, generada por causa o con ocasión de la retención, secuestro o amenaza de muerte de éste, no desborda la competencia de los arbitradores por tratarse de un asunto eminentemente económico y, menos aún, configura una inequidad manifiesta que imponga su anulación. En efecto, si se analizan todos los antecedentes jurisprudenciales que han servido de soporte a la Corte Constitucional en las distintas decisiones de tutela, así como, el examen de constitucionalidad de las disposiciones legales que han regulado el tema, relacionado con la necesidad de garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales a las personas víctimas del secuestro, todos ellos giran alrededor de que por principios de equidad, justicia y solidaridad, es obligación del empleador asumir dichas cargas económicas En el anterior contexto, si la motivación del Tribunal de Arbitramento para imponer la obligación contenida en la cláusula analizada, se soporta en los mismos postulados y principios que han servido a la judicatura para reflexionar sobre el tema, basados en el propósito de garantizar el ingreso económico, para al menos mantener dignas las condiciones de vida de los integrantes de la familia del secuestrado o retenido, no hay razón alguna para catalogar como inequitativa la cláusula atacada.
Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 59 Con todo, si es la misma ley la que impone tal obligación al empleador estatal, conforme se desprende de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 589 de 2000, no puede considerarse que los arbitradores extralimitaron sus funciones, si la imposición al empleador particular proviene del juicio de exequibilidad que la Corte Constitucional hizo a los parágrafos primero y segundo del artículo citado ( C – 400/2003 ), cuando en uno de los apartes de sus consideraciones dijo: “ b) la obligación de continuar el pago de salarios u honorarios está a cargo del Estado o del empleador particular, sin perjuicio de que se pueda acudir a mecanismos de garantía del pago, tal como el seguro colectivo de cumplimiento u otros mecanismos”.
Y en providencia de la C.S.J. S.L., 4 sept. 2007, rad. 32.093, la Corporación sostuvo: “Se precisa, además, que la obligación de la empresa de continuar pagando el salario al cónyuge o familiares del trabajador secuestrado, relacionada en el artículo 19 del pliego de peticiones, es un imperativo legal que no requiere consignación expresa en el laudo para que surja tal carga económica, pues así lo prevé el artículo 10 de la Ley 589 de 2000, para toda empresa estatal, normativa que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-400/2003.
En las condiciones precedentes, ninguna incidencia reporta el hecho de que esa parte del pliego se hubiera negado, por cuanto es la misma ley la que impone tal obligación económica en caso de secuestro de un trabajador”. Sobre esta puntual petición, estima la Corte que si bien, en general los efectos y consecuencias que se generan por el secuestro de un trabajador están regulados en la ley, en especial en la 986 de 2005, también se exhibe insoslayable que esta petición lleva ínsito un componente económico y de equidad, por lo que el Tribunal sí tiene plena competencia para resolver, en equidad y en el contexto empresarial, sobre aquellos aspectos que se considere pueden superar o estar por encima de los derecho (sic) mínimos que la normativa estatuye.
Se sigue de lo dicho, la devolución del laudo para que los árbitros se pronuncien al respecto. Por otra parte, a juicio de la Corte, similares consideraciones surgen respecto del artículo 59 del pliego de peticiones sobre traslado temporal de trabajadores a otra ciudad o sede de la empresa por razones de seguridad, manteniendo la empresa el pago de derechos laborales, Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 60 incluso si deben salir del país, puesto que es un tema económico de superación de mínimos legales, por lo que la Corte lo devolverá a los árbitros para que decidan.
Sobre el artículo 60, la Corte también devolverá a los árbitros a fin que resuelvan, al tratarse de un auxilio del 80% del valor de la energía que consumen en su vivienda propia, dado que este beneficio económico no se encuentra previsto en la ley y, por tanto, el Tribunal podía estudiarlo de fondo. En consecuencia de lo dicho hasta aquí, la Corte solo accederá a la solicitud del recurrente de devolver a los árbitros el expediente para que decidan conforme a los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad las peticiones contenidas en los artículos 20, 24, 27, 44 literales a) y c) bis, 47, 50, 58, 59 y 60 del pliego de peticiones.
Sin costas en el recurso de anulación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Devolver a los árbitros el expediente a fin que se pronuncien de fondo respecto de los puntos 3 - literales b) y c)-, salvo la expresión «asimismo no le cancelará el contrato de trabajo por este hecho», 5.º, 8.º, 9.º, 10, 11, 20, 23 -parágrafos 1.º, 2.º y 3.º-, 24, 27, 31, 32, 43 parágrafos Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 61 1.º y 2.º, 44 literales a) y c) bis, 47, 49, 50, 53 salvo los incisos 3.º y 4.º, los incisos 3.º y 4.º y el parágrafo 4.º del artículo 56, 58, 59, 60, 61 y 62 del pliego de peticiones, a la luz de los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad y los exhorta a que den estricto cumplimiento y acatamiento a la decisión CSJ SL4879-2017 emitida por esta Corporación, tanto en su parte resolutiva como en las consideraciones que les son obligatorias, a fin de resolver de manera definitiva el conflicto colectivo del trabajo.
SEGUNDO: No accede a la solicitud del recurrente de devolver al Tribunal de arbitramento las demás disposiciones impugnadas del pliego de peticiones. Sin costas. Notifíquese y envíese el expediente al Tribunal de Arbitramento. En caso que no se presente nuevamente recurso de anulación, remítase las diligencias al Ministerio del Trabajo. Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 62 Radicación n.° 83949 SCLAJPT-07 V.00 63 SALVO VOTO PARCIAL SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 de noviembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de julio de 2020.
SECRETARIA____________________________________ SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 83949 REF. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA – SINTRAE e INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA SA ESP - ISA. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, manifiesto que me aparto parcialmente de la adoptada en este asunto por la mayoría de los integrantes que la conforman, en cuanto a que se resolvió devolver a los árbitros el expediente, para que se pronuncien de fondo sobre las siguientes peticiones: 1.
Las contenidas en los artículos 44 literales a) y c), 47 y 50 del pliego de peticiones, relativas al pago del 100% de los aportes en salud y en pensión para los trabajadores, así como al pago de los aportes de salud para los futuros pensionados beneficiarios de la convención, y de la totalidad del salario a Radicación n.° 83949 SCLAJPT-10 V.00 2 cargo del empleador en los periodos de incapacidad que expidan las EPS, IPS, ARP o similares, toda vez que considero que, le asiste razón al tribunal al concluir mayoritariamente que no tenía competencia para regular tales aspectos, por cuanto representan una alteración de la estructura del sistema de seguridad social, de las reglas del mismo, así como de su carácter contributivo, y la subrogación de los riesgos que se amparan con la afiliación y cotización, en los términos previstos en la ley.
Respecto al pago de incapacidades, en una petición similar a la que es aquí es objeto de estudio, en la sentencia CSJ SL1604-2019, esta Corporación precisó: De manera que la Corte ha avalado el criterio de los árbitros en este tema, cuando por ejemplo, imponen el pago de las diferencias dinerarias que no cubren la EPS o las ARL, con el propósito de que el trabajador no vea disminuido el monto de sus ingresos, en razón de su imposibilidad para trabajar por afectaciones de su salud, porque esas fórmulas comportan una superación de los derechos mínimos previstos en la legislación y su previsión normativa está lejos de vulnerar el orden jurídico social.
No ocurre lo mismo, cuando los componedores imponen obligaciones que desdibujan la estructura del sistema o trasladan las obligaciones propias de los entes de la seguridad social al empleador, como cuando se regula en tema de recobros o «…como se precisó en la sentencia CSJ SL3269-2016, los tribunales de arbitramento no pueden imponer al empleador «cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema», de tal forma que se conviertan en un instrumento de desplazamiento de las entidades obligadas por ley a satisfacer determinadas obligaciones prestacionales, o en un mecanismo de reasignación de las mismas contrariando la articulación del sistema general de seguridad social.
Máxime que con el fin de liberarse de ciertas cargas asistenciales y económicas, el empleador contribuye mediante un aporte monetario a esos entes especializados a fin de que garanticen la cobertura y protección del trabajador ante la ocurrencia de los riesgos asegurados. (SL4039-2017)». Radicación n.° 83949 SCLAJPT-10 V.00 3 Esto último es lo que encuentra la Corte en la disposición arbitral, pues efectivamente como lo alegó la empresa, resulta inequitativa, ya que la forma como lo árbitros regularon el tema de las incapacidades, prácticamente que terminaría desplazando las obligaciones que tienen las EPS y las ARL, de reconocer estos emolumentos, o incentivando a que el trabajador afectado con una dolencia física, renuncie a reclamar la prestación económica a dichos entes, para optar por esta garantía, desconociendo que el empleador realiza cotizaciones al sistema, entre otros propósitos, para que dichos organismos, procedan a satisfacer los requerimientos de los afiliados y sus beneficiarios.
Y en torno al pago en un 100% de los aportes a seguridad social en salud y pensiones, también han sido objeto de pronunciamiento por esta Sala, en sentencia CSJ SL5693- 2014, en la que se señaló: Sobre esta clase de beneficios que conceden los árbitros, la Corte en sentencia de anulación del 8 feb. 2006 rad. 28372, reiterada recientemente en fallo del pasado 4 dic. 2012, rad. 55.501 señaló que «al crear pagos adicionales para las cotizaciones, incapacidades y anteojos, desvirtúa y resquebraja la “armonía” propia de la Seguridad Social Integral, concebida en pro de los ciudadanos en sus diferentes etapas de la vida y contingencias, desde antes de nacer y hasta las consecuencias de su deceso» (resalta la Sala).
Por consiguiente, no está dentro de la esfera de los árbitros crear esta clase de beneficios, pues serán las partes involucradas en el conflicto colectivo las llamadas a convenirlo libremente. También ha sostenido esta Corporación que no resulta de recibo que puedan los árbitros imponer obligaciones a los empleadores con respecto de personas que ya no tienen contrato de trabajo, pues ello desborda la finalidad de los laudos que es regir las condiciones de los contratos de trabajo, criterio este que también es suficiente para desestimar los planteamientos del recurrente para rebatir la no inclusión de los pensionados en otros derechos que se reconocieron a los trabajadores activos (sentencia del 12 de diciembre de 2012, radicación 55.340). 2.
Y, el traslado temporal de trabajadores de una a otra ciudad o sede de la empresa, por razones de seguridad, por cuanto contrario a lo expuesto por la mayoría de la Sala, considero que este no es un tema simplemente económico, y Radicación n.° 83949 SCLAJPT-10 V.00 4 los árbitros carecen de competencia para definirlo, toda vez que es un asunto de la esfera del empleador, razón por la cual esa petición debe ser solucionada directamente por las partes en la negociación, puesto que conlleva una limitación en el ejercicio de la gestión empresarial respecto de sus trabajadores, al imponérsele traslados de ciudad o sedes, independientemente de las razones que conduzcan a ello.
En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra Magistrado