Radicación n.° 59329 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4102-2017 Radicación n.° 59329 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de mayo de 2012, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 26 de octubre de 2009; los intereses moratorios; la indexación; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 26 de octubre de 1949; que durante su vida laboral estuvo afiliado al ISS; que el 28 de julio de 2010 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez y le fue negada bajo el argumento de que solo había cotizado un total de 480 semanas, todas ellas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad; que, no obstante lo anterior, tenía en realidad un total de 513.42 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el natalicio del demandante, la calidad de afiliado y el agotamiento de la reclamación administrativa. Lo demás dijo que no era un hecho o no le constaba. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la solicitada pensión, prescripción, buena fe del seguro social e imposibilidad de condena en costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 55 a 60). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante.
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 14 de mayo de 2012, confirmó el de primera instancia (Folios 85 a 93). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2 de 1984, 15 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 357 del Código de Procedimiento Civil, su competencia giraba en torno a aquellos aspectos de la sentencia de primera instancia frente a los cuales el apelante había mostrado su inconformidad; que el problema jurídico se circunscribía a determinar si al actor le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año; que la juez de primera de instancia, después de reconocer la calidad de beneficiario del régimen de transición del actor, había concluido que este no reunía la densidad de cotizaciones que exigía aquel ordenamiento, pues en toda su vida laboral había cotizado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte 484 semanas; que de la prueba documental «arrimada al interior del plenario» se desprendía que el actor había nacido el 26 de octubre de 1949, que era afiliado al ISS y que, mediante Resolución No. 110032 de 2011, la entidad le había negado la pensión, por cuanto en toda su vida laboral solamente había cotizado 480 semanas, de manera que no cumplía con los requisitos que exigía el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de igual año; que de las historias laborales visibles a folios 10 a 17, 18 a 21, 40 a 44 y 45 a 49, se observaba que el promotor del proceso había cotizado al ISS para los riesgos de IVM, un total de 493.71 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales 490.13 lo habían sido dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de «la edad pensional»; que la posibilidad para pensionarse con 500 semanas de cotización, con arreglo al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, estaba condicionada a que tales cotizaciones se hubieran efectuado dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión y no en cualquier tiempo, como, dijo, lo había precisado esta Sala en sentencias CSJ SL, 4 nov. 1996, rad. 8456, reiterada en las CSJ SL, 8 nov. 2006, rad. 27755 y CSJ SL, 6 feb. 2007, rad. 28309; que al ser insuficiente el número de semanas cotizadas por el demandante para adquirir el derecho a la pensión, se imponía la confirmación del fallo dictado por la juez de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; y 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; y 42, 48 y 53 de la Constitución Política.
Afirma que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL ASEGURADO TIENE MAS DE 500 (QUINIENTAS) SEMANAS DE COTIZACIÓN ENTRE LOS 40 Y LOS 60 AÑOS. 2.- DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL ACTOR NO TIENE 500 SEMANAS ENTRE LOS 40 Y LOS 60 AÑOS DE EDAD.
Dice que los anteriores errores de hecho fueron consecuencia de la equivocada apreciación de las «Documentales de folios 10 a 17, 18 A (sic) 21 y 40, 44, 45 a 49». En el desarrollo del cargo, transcribe el censor un aparte de la sentencia acusada, para afirmar que, según lo dicho por el Tribunal, el asunto se circunscribe a determinar si el actor tiene 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que de las historias laborales que se acusan como erróneamente apreciadas, «aparecen las semanas cotizadas por el demandante entre 1989 y 2090 (sic), y que totalizan más de 5000 (sic).» Enseguida relaciona las semanas cotizadas por el demandante, así: EMPRESA DIAS COTIZADOS METROPARQUES: ------------------------------------------------------- 427 TALLER Y PARUEDERO (sic) SEÑOR------------------------------------55 LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ: -------------------------------------------32 RECICLAR LTDA: ---------------------------------------------------------386 TOTAL SEMANAS 1967 – A 1994: ------------------------------------128.57 EMPRESA DIAS COTIZADOS LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ: -----------------------------------------510 JUAN GONZALO BEDOYA: -------------------------------------------------9 PROCOLTEMPO: --------------------------------------------------------------45 CLINICA LEON XIII: --------------------------------------------------------900 SEMANAS ENTRE 1995-2006:------------------------------------384.85 GRAN TOTAL DE SEMANAS ENTRE 40 Y 60 AÑOS:-----513.42 Seguidamente explica el censor que si el actor nació el 26 de octubre de 1949, cumplió los 60 años el mismo día y mes de 2009; que si las 500 semanas de cotización fueron acreditadas en el mencionado periodo, le asiste derecho a la pensión de vejez reclamada, contrario a lo que concluyó el Tribunal; que los errores fácticos cometidos por el ad quem son evidentes y trascendentes.
Añade que, en instancia, debe tenerse en cuenta la sentencia CSJ SL, 7 feb.2012, rad. 39206, en lo que tiene que ver con el retroactivo pensional y, en cuanto a los intereses moratorios, debe observarse lo adoctrinado en la CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 40949, en cuanto a que para su imposición no es preciso entrar a determinar si el ISS actuó de buena o mala fe.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que de las historias laborales visibles a folios 10 a 17, 18 a 21, 40 a 44 y 45 a 49, se desprendía que el demandante había cotizado al ISS, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, un total de 493.71, de las cuales 490.13 lo habían sido dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, es decir, entre el 26 de octubre de 1989 y el 26 de octubre de 2009.
Agregó que para el efecto había tenido en cuenta los periodos de marzo y octubre de 1995 y febrero de 1998, que aparecían como cotizados en la historia laboral visible a folios 10 a 17, pero «no así en la que se recogió en la inspección judicial llevada a cabo por el despacho.» El censor controvierte la anterior conclusión del ad quem, para lo cual aduce que de los mencionados reportes de semanas cotizadas, que acusa como indebidamente valoradas, se observa que el demandante alcanzó a cotizar más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse.
Pues bien, de las pruebas que denuncia el recurrente como equivocadamente valoradas, analizadas en su conjunto, encuentra la Corte que el juez colegiado efectivamente incurrió en los desatinos fácticos de que lo acusa la censura, pues, entre el 26 de octubre de 1989 y el 26 de octubre de 2009, el demandante cotizó 504.14 semanas al ISS, como pasa a explicarse: Del reporte de semanas cotizadas visible a folios 17 a 19, se observa que entre el 27 de noviembre de 1991 y el 23 de enero de 2010, el actor cotizó un total de 484 semanas, a las que se deben restar las 3.58 cotizadas después del 26 de octubre de 2009, para un total de 480.42 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad.
Dicha información aparece corroborada en la historia laboral de folios 40 a 42. De estos documentos puede inferirse, entonces, que el demandante cotizó 480.42 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimento de la edad de pensión (60 años). Sin embargo, en el reporte de semanas cotizadas que milita a folios 11 a 16, aparecen unos aportes que no están reflejados en las historias laborales de folios 17 a 19 y 40 a 42.
Es así que en el folio 11 se observa que el demandante cotizó los 30 días del periodo marzo de 1995, que corresponden a 4.29 semanas. Asimismo, a folio 11 se observa que el actor cotizó los 30 días correspondientes al periodo octubre de 1995, que suman 4.29 semanas. En el folio 15 se aprecia que el actor también realizó la cotización correspondiente al periodo octubre de 2001, para 4.29 semanas más. Tales aportes no se encuentran relacionados en las historias laborales que militan a folios 17 a 19 y 40 a 42.
Ahora bien, en la historia laboral visible a folios 40 a 42 y 45 a 47, no aparece como cotizado por el actor el periodo septiembre de 2002, pero dicha mensualidad sí figura como cotizada en los reportes de folios 11 a 16, así como en los obrantes a folios 17 a 19 y 39 a 40. Por último, en la historia laboral de folios 11 a 16 se observa que para el mes de abril de 1995, el actor realizó un pago doble en calidad de trabajador independiente.
Sin embargo, en la historia laboral de folios 17 a 19 solo aparece la cotización correspondiente al mes de abril de dicha anualidad. En estas condiciones, uno de los aportes que el demandante pagó doble en abril de 1995, se imputará al mes de mayo del mismo año, para 4.29 semanas adicionales, pues, de conformidad con el criterio vigente de esta sala, los aportes efectuados por los trabajadores independientes se entienden cancelados de manera anticipada, según el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999.
De acuerdo con lo anterior, el hecho de que se hubieran realizado 2 cotizaciones para el periodo abril de 1995, no le resta eficacia a los aportes, pues esta Sala de la Corte ha adoctrinado que los afiliados al sistema general de pensiones como trabajadores independientes pueden realizar cotizaciones en forma anticipada, de manera que el pago repetido puede imputarse a un periodo posterior.
Así las cosas, estima la Sala que aunque el causante hubiera cotizado 2 veces para el mismo mes de abril de 1995, tales cotizaciones resultan válidas y eficaces, pues las hizo como trabajador independiente. Teniendo en cuenta las inconsistencias evidenciadas en los diferentes reportes de semanas cotizadas por el actor que militan en el expediente, al analizar la Sala de manera conjunta la información que aparece reflejada en cada uno de ellos, encuentra que durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, el demandante realizó al ISS las siguientes cotizaciones: Como se observa, al complementar la información contenida en las historias laborales referidas en precedencia y que fueron denunciadas por la censura como indebidamente apreciadas, concluye la Corte que dentro de los 20 años anteriores al 26 de octubre de 2009, fecha en que el promotor del proceso cumplió los 60 años de edad, éste cotizó un total de 504.14 semanas.
En estas condiciones, resulta evidente que el Tribunal cometió los yerros fácticos de que lo acusa la censura, por lo que se casará la sentencia impugnada. VIII. FALLO DE INSTANCIA Para la decisión de instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, cumple mencionar que como el actor cuenta con más de 500 semanas cotizadas al ISS dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, aplicable en su condición no discutida de beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El ingreso base de liquidación de la prestación se calculará con arreglo al artículo 21 de la referida ley de seguridad social, en atención a que para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, le faltaban al demandante más de 10 años para adquirir el derecho. A dicho IBL se le aplicará una tasa de reemplazo del 45%, en los términos del artículo 20 del citado Acuerdo 049 de 1990, tal como se explica en la siguiente liquidación: INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=817.661,13$ FECHA DE PENSIÓN=24/01/2010 PORCENTAJE DE PENSIÓN=45% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=367.947,51$ VALOR SMLM - 2010=515.000,00$ Comoquiera que la cuantía de la primera mesada pensional es de $367.947,51, es decir, inferior al salario mínimo mensual legal vigente para el año 2010, en aplicación del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 que prevé que ninguna pensión puede ser inferior a dicho salario mínimo, se dispondrá que la cuantía de la primera mesada pensional sea de $515.000, para el año 2010.
La pensión se reconocerá a partir del 24 de enero de 2010, pues el demandante cotizó hasta el 23 de enero de dicho año. De otro lado, estima la Sala que resulta procedente condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 28 de julio de 2010, fecha en que el afiliado solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez (Folio 8), ya contaba con los requisitos para que la prestación le fuera reconocida, de manera que el ISS incurrió en mora en su pago.
Dado que la pensión se reconocerá a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, resulta viable la imposición de tales intereses de mora, tal como lo ha aceptado la Sala en sentencias CSJ SL, 22 nov. 2004, rad. 23309, reiterada en sentencias CSJ SL, 2 ago. 2011, Rad. 38926, 15 may. 2012, rad. 43658 y, más recientemente, en la CSJ SL6461-2016.
Tales intereses moratorios se causan a partir del 28 de noviembre de 2010, es decir, 4 meses después de que fue radicada la solicitud de pensión por parte del actor, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso final del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En estas condiciones, a 31 de enero de 2017, la demandada adeuda al demandante $59.273.070,67, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 24 de enero de 2010 y, $45.404.845,38, por concepto de intereses moratorios, como se discrimina en la siguiente tabla: Comoquiera que se ordenará el pago de intereses de mora, no se impondrá condena por concepto de indexación. Se declaran no probadas las excepciones propuestas por el ISS, incluida la de prescripción, en atención a que el derecho se causó el 24 de enero de 2010, la reclamación administrativa fue presentada el 28 de julio del mismo año y la demanda que dio origen al proceso fue presentada el 29 de marzo de 2011, según acta individual de reparto visible a folio 1 del expediente, de manera que no alcanzaron a transcurrir los tres años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Los razonamientos que anteceden resultan suficientes para revocar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de agosto de 2011, dentro del presente asunto y, en su lugar, condenar al ISS a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez, a partir del 24 de enero de 2010, en cuantía inicial de $515.000, junto con las mesadas adicionales y los reajustes previstos en la ley.
Asimismo, se condenará a la demandada a pagar intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas al demandante, desde el 28 de noviembre de 2010. No se causaron costas en casación dada la prosperidad del recurso. Las de las instancias a cargo del ISS. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia revoca el fallo proferido por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de agosto de 2011, dentro del presente asunto y, en su lugar, condena al ISS a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez, a partir del 24 de enero de 2010, en cuantía inicial de $515.000, junto con las mesadas adicionales y los reajustes previstos en la ley.
Asimismo, se condena a la demandada a pagar intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas al demandante, desde el 28 de noviembre de 2010 y se absuelve al ISS de las demás pretensiones de la demanda. Para el 28 de febrero de 2017, el valor de las mesadas pensionales adeudadas al actor asciende a CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETENTA PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($59.273.070,67) y el valor de los intereses de mora corresponde a CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($45.404.845,38), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
No se causaron costas en casación. Las de las instancias a cargo del ISS. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 19