CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 81087 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4101-2021 Radicación n.° 81087 Acta 32 Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO BEJARANO ÁVILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 14 de septiembre de 2017, en el proceso que instauró contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA y la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA.
I.
ANTECEDENTES Carlos Arturo Bejarano Ávila solicitó se declarara que entre él y la Universidad Cooperativa de Colombia, existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado desde el 3 de febrero de 1997 hasta el 1 de septiembre de 2013; que desempeñó los cargos de coordinador, profesor de tiempo completo y catedrático, de la Facultad de Administración de Empresas de la Seccional Ibagué; que fue ficticia la suscripción de los acuerdos con la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna y la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna con el fin de desdibujar la realidad laboral con su verdadero empleador Universidad Cooperativa de Colombia; y, que la relación de trabajo terminó sin justa causa imputable a la empleadora.
En consecuencia, se condenara solidariamente a las accionadas al pago de las prestaciones sociales causadas durante la ejecución del contrato laboral, salarios, las indemnizaciones por despido injusto, por la no consignación del auxilio de cesantías y la moratoria, los aportes al sistema general de pensiones y las costas. Relató que la Universidad Cooperativa de Colombia lo vinculó como catedrático a partir del 3 de febrero de 1997, que para ello, le pidió suscribir un convenio de trabajo asociado con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional – Comuna; que esta forma de vinculación se mantuvo bajo sucesivos convenios, entre el 8 de enero 2000 y 22 de noviembre de 2003, cuando se desempeñó como Coordinador del Consultorio Administrativo para la Facultad de Administración de Empresas.
Dijo que el 19 de enero de 2004, la Universidad Cooperativa de Colombia, le solicitó firmar convenios de trabajo asociado con la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna para continuar su vínculo como Coordinador Administrativo y simultáneamente bajo otros acuerdos, catedrático en la mencionada Universidad. Indicó que los acuerdos con la CTA La Comuna, entre el 19 de enero de 2004 y el 3 de diciembre de 2011, en calidad de Coordinador, profesor de tiempo completo y catedrático de la mencionada Facultad, fueron simultáneos y sucesivos.
Explicó que el 23 de enero de 2012, suscribió contrato a término fijo con la Universidad, para desempeñarse como Profesor de tiempo completo y simultáneamente como Coordinador de Consultorio Administrativo de la Facultad de Administración de Empresas, hasta el 7 de diciembre de 2012. Finalmente, celebró contrato de trabajo a término fijo como Coordinador de Proyección Social ejecutado desde el 21 de enero hasta el 1 de septiembre de 2013, cuando presentó « RENUNCIA MOTIVADA », la cual nunca fue respondida por la Universidad Cooperativa de Colombia.
Expuso que durante el tiempo laborado no percibió prestaciones sociales, ni se hicieron los aportes completos al sistema de seguridad social, que la última asignación salarial mensual fue de $2.371.276 (f.°43 a 55). La Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional -Comuna al responder, se opuso a todas las pretensiones; aceptó el extremo inicial de las labores como catedrático, los convenios de trabajo asociado a término fijo, como asociado de la Cooperativa COMUNA, pero aclaró que no fueron sucesivos; que el actor fungió como Coordinador Administrativo en la Facultad de Administración de Empresas en la Universidad Cooperativa de Colombia, pero a partir del 1 de agosto de 2000, que los servicios prestados como catedrático y coordinador, terminaron el 22 de noviembre y 20 de diciembre, respectivamente; los demás hechos los negó. Adujo que el demandante prestó sus servicios « en forma autogestionaria» regulados por el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, a término fijo, inferior a un año, cuya duración estuvo determinada por la duración del respectivo semestre o año académico con solución de continuidad.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de contrato laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, terminación por un modo legal del convenio de trabajo asociado y pago (f.° 141 a 161). La Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, también se opuso al éxito de las pretensiones del actor y manifestó que no le constaban los hechos.
Argumentó que el demandante se afilió libremente a las entidades de economía solidaria y estas cancelaron las compensaciones que correspondían para los cargos que desempeñó, bajo el esquema de trabajo asociado establecido en los artículos 59, 63, 68, 70 y 71 de la Ley 79 de 1988. Formuló las excepciones de prescripción, pago total de las pretensiones formuladas en la demanda, compensación cobro de lo no debido, no ejercicio de intermediación laboral, cumplimiento de los requisitos legales del trabajo asociado, inexistencia de la prestación del servicio bajo un acuerdo de trabajo asociado a través de un tercero, inexistencia de las obligaciones, falta de causa, mala fe del demandante y buena fe de las demandadas (f.°55 a 78 cuaderno 2).
La Universidad Cooperativa de Colombia se opuso a todas las pretensiones; aceptó la celebración del contrato a término fijo entre el 23 de enero y 7 diciembre de 2012 para ejercer el cargo de catedrático, la fecha y renuncia « irrevocable » del cargo presentada por el demandante y el monto de la ultima asignación salarial mensual. Adujo que el accionante confundió las relaciones de tipo asociativo con los contratos de trabajo celebrados con la Universidad, ejecutados y liquidados conforme a las normas laborales aplicables.
Recalcó que la vinculación a las cooperativas fue libre y voluntaria, y fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales. Propuso las excepciones de prescripción, pago, cobro de lo no debido, compensación, «inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la Universidad Cooperativa de Colombia y el trabajador asociado», «existencia de la prestación del servicio regida por medio de Acuerdos de Trabajo Asociado esto es la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el C.S.T.», inexistencia de las obligaciones pretendidas, falta de legitimidad en la causa por pasiva, mala fe del demandante, buena fe de la demandada, terminación legal contrato por renuncia, prescripción y la « Genérica» que resultare probada (f.°130 a 141).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, dictó sentencia el 26 de junio de 2015 (f.°186 a 199), en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CARLOS ARTURO BEJARANO ÁVILA, como trabajador y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, como empleadora, existieron los siguientes contratos de trabajo a término fijo con solución de continuidad, así: Contratos Fecha Fecha de suscripción terminación convenio 1 3/02/1997 Terminación periodo académico 2 4/08/1997 Terminación periodo académico 3 9/02/1998 Terminación periodo académico 4 10/02/1998 Terminación periodo académico 5 ? (sic) Terminación periodo académico 6 9/02/1999 Terminación periodo académico 7 2/08/1999 Terminación periodo académico 8 13/03/2000 Terminación periodo académico 9 13/03/2000 Terminación periodo académico 10 13/03/2000 Terminación periodo académico 11 13/03/2000 Terminación periodo académico 12 13/03/2000 Terminación periodo académico 13 13/03/2000 Terminación periodo académico 14 8/08/2000 Terminación periodo académico 15 8/08/2000 Terminación periodo académico 16 8/08/2000 Terminación periodo académico 17 8/08/2000 Terminación periodo académico 18 8/08/2000 Terminación periodo 19 1/08/2000 22/12/2000 20 1/02/2001 29/06/2001 21 28/07/2001 28/07/2001 22 23/07/2001 30/11/2001 23 31/07/2001 Terminación periodo académico 24 28/01/2002 28/06/2002 25 11/02/2002 Terminación periodo académico 26 11/02/2002 Terminación periodo académico 27 15/07/2002 20/12/2002 28 5/08/2002 22/11/2002 29 5/08/2002 22/11/2002 30 20/01/2003 27/06/2003 31 10/02/2003 9/06/2003 32 10/02/2003 7/06/2003 33 14/07/2003 20/12/2003 34 4/08/2003 22/11/2003 35 4/08/2003 22/11/2003 36 9/02/2004 5/06/2004 37 19/01/2004 26/06/2004 38 6/07/2004 18/12/2004 39 2/08/2004 30/11/2004 40 2/08/2004 30/11/2004 41 7/02/2005 4/06/2005 42 7/02/2005 4/06/2005 43 24/01/2005 25/06/2005 44 1/08/2005 19/11/2005 45 1/08/2005 19/11/2005 46 5/07/2005 17/12/2005 47 1/02/2006 30/11/2006 48 22/01/2007 1/12/2007 49 21/01/2008 30/11/2008 50 26/01/2009 29/11/2009 51 1/02/2010 30/11/2010 52 24/01/2011 3/12/2011 53 23/01/2012 7/12/2012 54 21/01/2013 14/12/2013 SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones ante lo motivado.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción. Declarar probadas las excepciones de pago y no probadas las demás propuestas.
CUARTO: COSTAS a cargo del demandante. […]. Inconforme con la decisión, el demandante la impugnó. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, profirió sentencia el 14 de septiembre de 2017 (f.° 10 CD cuaderno del Tribunal), mediante la cual decidió:
PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 26 de junio de 2105, por el Juzgado […], así: 1.1. REVOCAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la mencionada sentencia, y en su lugar dispone abstener[se] de condenar en costas en primera instancia. 1.2. En lo demás se confirma la sentencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: […]. En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, manifestó que con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por el demandante, debía resolver los siguientes problemas jurídicos: […] establecer si se reúnen las condiciones exigidas para declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el año 1997 hasta 2013 y no como lo declaró el a quo a término fijo por varios periodos; determinar si se encuentra demostrado el despido indirecto y por ende si hay lugar a disponer el pago de indemnización por despido injusto, sí aplicó indebidamente el juez la prescripción propuesta por las demandadas […].
Anunció que se encontraba demostrado y fuera de controversia que el demandante prestó sus servicios a la Universidad Cooperativa de Colombia en los períodos declarados por el fallador de primera instancia entre el 3 de febrero de 1997 y el 1 de septiembre del 2013, y en consecuencia, analizaría si hubo solución de continuidad o si por el contrario, no se habían presentado interrupciones de los contratos como lo afirmó el actor.
Dijo que « la abundante prueba documental acompañada con cada una de las contestaciones de la demanda » daban cuenta de las interrupciones entre uno y otro, por lo que debía recurrir a la prueba testimonial recaudada. Luego de analizadas las declaraciones de Gustavo Portela Laverde, José Nemesio Castañeda Barrera, Carolina Torres Culma y César Augusto Walteros Galeano, coligió que si bien confirmaron el vínculo del demandante y sus extremos con la Universidad Cooperativa de Colombia, […] los dos últimos deponentes en nada contribuyen a lo esperado por la parte actora en su recurso, pues por el contrario, ratifican con sus dichos que entre los periodos intersemestrales esto es junio y julio así como de diciembre de un año y enero del siguiente no se prestaba servicio alguno por parte del actor en la Universidad, inclusive esta cerraba actividades en tales interregnos, en cuanto a los dos primeros deponentes debe señalarse que si bien afirmaron que el accionante realizaba labores en los periodos intersemestrales esto es, entre junio y julio y diciembre y enero del año siguiente, el primero fue claro en señalar que ello ocurría solo cuando lo llamaban sin que exista prueba en el proceso que hubiese sido llamado todos los días y en todos los periodos intersemestrales, cuya interrupción se encuentra acreditada con la prueba documental. […] José Nemesio Castañeda Barrera al referirse al tema indicó que las labores que él llamó complementarias las ejecutó el demandante los fines de semana y fue por su propia voluntad y sentido de colaboración […].
Concluyó que no le asistía razón a Bejarano Ávila, al afirmar que con la prueba testimonial acreditó la labor ejecutada sin solución de continuidad desde el año 1997 hasta el año 2013, porque, […] lo cierto es que esta prueba no cambia la realidad mostrada por la documental obrante en el expediente que da cuenta que entre uno y otro contrato suscrito, existieron interrupciones superiores a un mes y que lejos de ser aparente, fueron reales sin que exista prueba que demuestre la intención de la Universidad Cooperativa de Colombia de mantener el vínculo laboral con el actor por esos periodos, por lo que se desvirtúa la unidad contractual que se pretende con el recurso de alzada.
Para lo anterior, se apoyó en la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 25 mar. 2015, rad. 4816. En lo relativo a la terminación del vínculo por « despido indirecto », indicó que, el demandante en la comunicación de folio 23, manifestó que su renuncia al cargo que ocupaba en la Universidad Cooperativa de Colombia, a partir del 1 de septiembre de 2013, obedeció, « a asuntos de índole laboral por exceso de responsabilidad y falta de equipo de trabajo »; que cuando se invoca el despido indirecto, le corresponde al trabajador demostrar las causas alegadas y en este caso, no eran admisibles los argumentos del accionante, pues su decisión fue irrevocable y no dependía de la aceptación por parte la Universidad y por ello no estaba obligada a emitir alguna respuesta, y en cuanto « al exceso de responsabilidad y la falta de equipo de trabajo solo existe el dicho del actor en su renuncia», pues, […] la prueba testimonial arrimada en el proceso, en especial la traída por el actor, informa que este realizaba varias labores simultáneamente, pero nunca informaron que fuera impuesta por la Universidad, sino que siempre se refirieron al demandante como una persona que le gustaba estar comprometido con la Universidad y tenía disposición para colaborar con la misma, inclusive el deponente José Nemesio Castañeda Barrera informó que las labores que llamó complementarias el demandante las hacía por su voluntad y sentido de colaboración […].
Por tanto, tampoco halló demostrado que el demandante tuviera derecho a la indemnización por despido indirecto reclamado, como lo infirió el juez de primer grado. Adujo que avalaba lo resuelto por el juez, en relación con la prescripción declarada sobre las acreencias laborales causadas con anterioridad al 15 de enero de 2012, con fundamento en que el término prescriptivo lo interrumpió con la presentación de la demanda, el 14 de enero de 2015 (f.°1), conforme a lo previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, con excepción de los aportes a la seguridad social en razón de su imprescriptibilidad, dada su naturaleza, sin embargo, no había lugar a la prosperidad de esta pretensión, habida cuenta que, […] los correspondientes descuentos fueron aplicados primero por intermedio de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna, luego a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna y posteriormente por la Universidad Cooperativa de Colombia, conforme se desprende de la documental que obra a folios 234 a 254 cuaderno primero, folio 1 a 32 y 98 a 108 del cuaderno por los vínculos declarados y sobre el salario que allí realmente devengó, sin que sea de recibo entrar a reconocer aportes de cotizaciones por los interregnos que en que el actor no prestó sus servicios.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo « y condene accediendo a todas las pretensiones de la demanda inicial ».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que, pese a dirigirse por diferente senda, serán estudiados de manera conjunta, dada la correlación entre su finalidad y argumentación. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia recurrida de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 23, 24, 25 y 99 de la Ley 50 de 1990, 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 del Decreto 2025 de 2011, 65, 64, 249, 306 del CST y « Ley 100 de 1993 ».
Tras mencionar los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, afirma que el ad quem desconoció la presunción contenida en este último precepto, pese a que coligió que existieron varios contratos de trabajo a término fijo con la Universidad. Reprocha que el juez plural ignorara que el artículo 46 ibidem exige que el contrato de trabajo a término fijo conste por escrito y su duración no puede ser superior a 3 años; que se equivocó al equiparar los convenios cooperativos, con los vínculos laborales a término fijo, por lo que infirió que tanto las cooperativas accionadas como la Universidad Cooperativa de Colombia, le pagaron al demandante las acreencias laborales reclamadas, que desconoció sus derechos y no tuvo en cuenta que siempre desempeñó el mismo cargo y debía presumirse la existencia de una sola relación de trabajo.
Considera que igualmente, erró el sentenciador de segundo grado, al inferir que no se probó el despido indirecto, por cuanto es claro que el trabajador renunció en razón a los incumplimientos contractuales del empleador con desconocimiento de sus derechos laborales de manera sistemática; también erró al señalar que no encontró demostrado que se dejaron de pagar salarios y prestaciones, lo que condujo a la absolución por indemnización moratoria, sin advertir que sí tuvo por acreditado que la institución de educación superior al contratarlo por medio de cooperativas, actuó de mala fe, su consecuencia era imponer la referida sanción. Agrega que no puede confundirse el pago de las compensaciones previstas en los estatutos de la Cooperativa, con el de salarios y prestaciones sociales pues, mientras estuvo vinculado a través de las entidades de economía solidaria, no percibió ingresos laborales.
Aduce que no podía darse por acreditado el pago del auxilio de cesantías, por manera que su empleador adeuda este concepto y ello también da lugar a la indemnización moratoria. Igual disertación hace sobre los aportes a seguridad social, cuya falta de pago impone la aplicación del parágrafo del artículo 65 del CST (f.°4 a 7). CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los mismos preceptos señalados en el cargo anterior.
Asegura que tal infracción obedeció a que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, sin estarlo, que la relación que tuvo mi mandante con la demandada estuvo regulada por varios contratos laborales a término fijo, y que solo cuando se firmó contrato laboral se rigió por el derecho social. 2. No dar por probado, estándolo, que el demandante sostuvo una sola relación laboral sin solución de continuidad con la demandada y no varios contratos separados. 3.
Dar por probado, sin estarlo, que el demandante dejaba de prestar sus servicios durante los periodos intersemestrales a la Universidad. 4. No dar por probado, estándolo, que el demandante prestaba sus servicios de manera continua durante todo el año a la Universidad, configurando así la relación laboral sin solución de continuidad. 5. Dar por probado, sin estarlo, que no se genera condena por indemnización moratoria. 6.
Dar por no probado, estándolo, que se genera la indemnización moratoria en razón al no pago de salarios, prestaciones y seguridad social. Asevera que los anteriores yerros se derivaron de la valoración errónea de: i) los contratos de asociación firmados con las Cooperativas de Trabajo Asociado La Comuna y Multiactiva Universitaria Nacional Comuna; ii) los contratos de trabajo firmados con la Universidad Cooperativa de Colombia; y, iii) los testimonios de los compañeros de trabajo Gustavo Portela Laverde, José Nemesio Castañeda y Miguel Ángel Rivera.
Señala que el Tribunal ignoró que ejecutó las mismas funciones durante todo el año y en los periodos intersemestrales continuó prestando el servicio en el consultorio jurídico, por tanto, no era posible colegir interrupciones significativas a lo largo de la relación de trabajo. Manifiesta que, precisamente, el juez plural debió advertir que si la diversidad de contratos suscritos con las cooperativas buscaron evidenciar solución de continuidad entre uno y otro, era porque su celebración tuvo el propósito de desnaturalizar la relación laboral y sus características propias, así como ocultar el verdadero tiempo de servicio.
Aduce que el juez colegiado no solo valoró de manera indebida los contratos de asociación, sino los testimonios recaudados, en tanto los declarantes Gustavo Portela, José Nemesio Castañeda y Miguel Ángel Rivera afirmaron que el servicio continuó prestándose « durante los periodos que dicen los contratos asociativos ». Para finalizar, reitera los argumentos sobre los cuales sustenta la anterior acusación (f.°7 a 11).
RÉPLICA En oposición conjunta, las cooperativas demandadas coinciden en que los cargos no están llamados a prosperar, que ninguna de las partes interpuso recurso de apelación sobre la declaratoria de existencia de contrato de trabajo entre el actor y la Universidad Cooperativa de Colombia. Sostienen que el Tribunal no desconoció el marco normativo aplicable a la contratación laboral pues, por el contrario, fueron esos parámetros legales los que lo condujeron a concluir la existencia de una relación de trabajo entre la Universidad Cooperativa de Colombia y el demandante, cosa distinta es que hubiera percibido que no se trató de un solo contrato de trabajo, sino de varios.
Precisan que la declaratoria de contrato de trabajo no desvirtúa las cláusulas del convenio simulado, en particular, la del plazo, de suerte que lo acordado conserva legalidad y validez, como lo explicó la Corte en sentencia CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 20933, en razón a ello, sostienen que no procede el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, en la medida en que la terminación del vínculo obedeció al vencimiento del término pactado.
Refieren que la indemnización moratoria y sanción por no consignación de las cesantías, no fueron materia de apelación y no pueden invocarse en el recurso extraordinario de casación, ya que « su pasividad» frente a la decisión del juez, implicó su aceptación, en igual sentido respecto al incumplimiento en el pago de los aportes a la seguridad social.
Agregan que no es viable pagar nuevamente lo que percibió el actor por los servicios prestados a la Universidad Cooperativa de Colombia. Por su parte, la Universidad Cooperativa de Colombia sostiene que el primer ataque se debe desestimar, porque si bien el ad quem no hizo ninguna exégesis del artículo 46 del CST, coligió que los contratos fueron a término fijo, se presentaron interrupciones mayores a un mes entre la celebración de uno y otro, y ninguno superó los tres años.
En lo concerniente a la cesantía, no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que propone la censura porque lo resuelto por el ad quem se ciñe a lo previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, teniendo en cuenta la fecha fijada como interrupción de la prescripción, 14 de enero de 2015, que causa la extinción de las obligaciones con anterioridad al 14 de enero de 2012, con independencia de si las partes estuvieron vinculadas mediante varios contratos de trabajo o uno solo.
Alega la proscripción de la tarifa legal en materia probatoria, de suerte que el juez está en libertad de formar su convencimiento y dar más peso a unas que a otras. Recuerda que los testimonios no son prueba calificada en el recurso de casación y que no procede la indemnización moratoria, porque de las pruebas calificadas denunciadas como mal apreciadas no se puede colegir la mala fe sobre la cual descasaría una condena por ese concepto y porque nada quedó adeudando (f.°41 a 56).
CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó de las pruebas documentales y testimoniales aportadas al plenario, la celebración de varios contratos de trabajo a término fijo, entre el demandante y la Universidad; que si bien no existió discusión en cuanto al inicio de los mismos desde el 3 de febrero 1997 hasta el 1 de septiembre de 2013, entre la suscripción de uno y otro, existieron interrupciones superiores a un mes; que el actor renunció al cargo desempeñado, sin que hubiese demostrado que las causas fueran imputables a la empleadora.
Para arribar a su conclusión, resaltó que se encontraba acreditado con las pruebas analizadas, que, […] existieron interrupciones superiores a un mes y que lejos de ser aparentes, fueron reales sin que exista prueba que demuestre la intención de la Universidad Cooperativa de Colombia de mantener el vínculo laboral con el actor por esos periodos, por lo que se desvirtúa la unidad contractual que se pretende con el recurso de alzada.
Así, el Tribunal consideró que dicha relación laboral no estuvo gobernada por un único contrato de trabajo, sino por varios, entre los que hubo solución de continuidad o interrupciones prolongadas. Las inconformidades de la censura apuntan a que el Tribunal se equivocó al concluir que: i) hubo solución de continuidad entre los diferentes contratos suscritos por el actor, siendo que la prestación del servicio solo se suspendió formalmente porque en la realidad continuó laborando durante los periodos intersemestrales, a más que los acuerdos de asociación en los que se fijó el plazo, no pueden equipararse a los contratos de trabajo a término fijo; y ii) existía equivalencia entre las compensaciones pagadas por la Cooperativa bajo su marco estatutario entre el 3 de febrero 1997 y el 1 de septiembre de 2013 y el régimen salarial y prestacional contemplado en el Código Sustantivo del Trabajo.
Aunque el primer cuestionamiento pretende abordarse a partir de la valoración equivocada de los acuerdos de asociación celebrados con las Cooperativas y de los contratos de trabajo suscritos con la Universidad, lo cierto es que la censura no desarrolla ningún planteamiento dirigido a demostrar que el juez plural hubiera tergiversado el contenido de esa documentación. En especial, que hubiera desconocido lo allí plasmado en materia de término de ejecución y fecha de terminación de cada vínculo.
Lo que persigue acreditar es que, de acuerdo con los testimonios recaudados en el proceso, los plazos plasmados en cada contrato se desdibujaron ante la continuidad en la prestación del servicio, en particular, para la realización de actividades en el consultorio administrativo de la Facultad de Administración de Empresas de la Universidad.
Siendo ello así, conviene no olvidar que a voces del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, los testimonios no son prueba calificada en la casación laboral, por manera que su estudio solo se abre paso cuando está acreditado un error manifiesto en la valoración de un medio de convicción que sí ostente esa calidad, que no es el caso. Ahora, la censura tiene razón en cuanto afirma que los convenios cooperativos no pueden equipararse al contrato de trabajo a término fijo (CSJSL5595-2019).
Esto último está regulado en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, referente normativo que guarda distancia con el marco legal que gobierna al esquema asociativo. Sin embargo, por eso mismo, cuando se discute la existencia de un solo contrato de trabajo a pesar de los múltiples acuerdos celebrados entre las partes, lo relevante y pertinente es «analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, la vocación de permanencia o no de la relación laboral», como lo indica la anterior providencia citada.
En ese contexto, no es posible afirmar que el juez plural se hubiera equivocado de la manera señalada por la censura, porque de acuerdo con los extremos que identificó con base en los medios de convicción adosados al expediente, encontró probados los periodos contractuales relacionados por el juez de primera instancia, con lapsos de interrupción intersemestrales entre junio y julio de cada año y diciembre y enero del año siguiente, sin que el actor hubiese aportado pruebas para acreditar que prestó sus servicios en tales épocas y consecuentemente condujo al colegiado a confirmar la absolución impartida por el a quo.
La Sala vislumbra, entonces, que entre dichos acuerdos (f.° 41 a 221), hubo interrupciones considerables, entre 1 y 2 meses, aproximadamente. Y, aunque se percibe un lapso de menor extensión para 2001, de 23 días a mitad de año, ello no es suficiente para dar fundamento al planteamiento de la censura, en tanto el promedio de interrupción es de 57 a 64 días.
A ello se suma que, como se explicó líneas atrás, el recurrente no demuestra, mediante pruebas calificadas en casación, que el juez plural se hubiera equivocado al colegir que el actor no prestó servicios a la Universidad en el intermedio de cada vinculación. Conforme a lo expuesto, la realidad acreditada en el proceso, que no resulta desvirtuada en sede extraordinaria, impide predicar la unidad contractual alegada.
Como lo ha explicado esta Corporación, esa posibilidad no tiene cabida cuando «lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales» (CSJ SL981-2019, que reitera la CSJ SL4816-2015, ambas reseñadas en la CSJ SL5595-2019). Por tanto, la censura no acierta al reclamar que la relación laboral se analice desde la perspectiva de un único contrato de trabajo, de cara a las obligaciones exigibles por la prestación del servicio.
El recurrente también plantea que el Tribunal se equivocó al colegir paridad entre lo pagado bajo el contrato de asociación y los salarios y prestaciones sociales propios del régimen laboral, sin embargo, como se memoró al historiar el proceso, lo que razonó el juez plural es que no se demostró la unidad contractual, ya que existieron interrupciones en la prestación de servicios y con fundamento en los medios de convicción de folios 84 a 89 y 102 y 105, citados por el a quo, avaló lo resuelto por este, en cuanto concluyó que todos los derechos laborales del trabajador le fueron liquidados y cancelados a la terminación de cada contrato de trabajo, pues « este aceptó que se los pagaron y no fue motivo de controversia »; no aludió expresamente a la paridad entre lo pagado bajo el contrato de asociación y los salarios y prestaciones sociales propios del régimen laboral alegado por la censura.
En lo que concierne a la inconformidad sobre las indemnizaciones moratoria y no consignación de cesantías, estos conceptos no fueron materia de apelación, tal como se desprende del fallo cuestionado, lo que impide a la Corte pronunciarse sobre estas. Por lo discurrido, concluye la Sala, que no incurrió el sentenciador colegiado, en los yerros que le enrostra la censura y, por tanto, los cargos propuestos, no salen avante.
Costas a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.400.000 que serán liquidados por el juzgado, proporcionalmente a favor de las opositoras de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 14 de septiembre de 2017 en el proceso que instauró CARLOS ARTURO BEJARANO ÁVILA contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA y la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00