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SL4101-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4101-2020 Radicación n.° 74745 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que PEDRO CLAVER OSPINA ARIAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 15 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Al magistrado Fernando Castillo Cadena la Sala le aceptó el impedimento que manifestó para el estudio del presente asunto (f.º 3 y 4, cuaderno de la Corte).

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare que Porvenir S.A. debe incrementar anualmente su pensión de vejez con la Radicación n.° 74745 SCLAJPT-10 V.00 2 variación porcentual del IPC certificado por el DANE y que se condene a reconocerle y pagarle: (i) los reajustes de las mesadas pensionales desde 1.º de enero de 2009 y los que se sigan causando a partir del 1.º de enero de 2016;

(ii) la indexación de las condenas y (iii) las costas del proceso. En respaldo de sus aspiraciones, narró que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP Porvenir S.A., entidad que le reconoció pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado en cuantía de $478.903, a partir del 1.º de octubre de 2000, mesada que fue actualizada regularmente conforme a la variación de precios al consumidor certificado por el DANE hasta mayo de 2008.

Explicó que, a partir de junio de 2008, cuando devengaba una mesada equivalente a $1.030.107, esta empezó a disminuir gradualmente alcanzando un decrecimiento acumulado del 35%, durante los siguientes períodos: Mes Año Variación Monto de la pensión Junio 2008 $927.026 Enero 2011 $917.486 Enero 2012 $852.725 Enero 2013 $843.699 Enero 2014 $761.087 Enero 2015 $679.542 Radicación n.° 74745 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que solicitó los reajustes pensionales a la administradora de pensiones el 8 de julio de 2014, pero esta negó tal reconocimiento al considerar que no eran procedentes en la modalidad pensional de retiro programado.

Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos que la soportan, admitió el reconocimiento pensional bajo la modalidad de retiro programado y que recibió solicitud de reajuste de la mesada pensional por parte del actor, la cual negó. Respecto de los demás, afirmó que los desconocía o que no correspondían a hechos.

Expuso que en el régimen de ahorro individual la causación de un derecho pensional está determinada solamente por el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado, valor que determina el monto de la mesada pensional y sus reajustes, con lo cual se garantiza el respeto de la modalidad pensional escogida y que no se descapitalice la cuenta de ahorro individual ni se ponga en riesgo el futuro pensional del afiliado.

Agregó que en el caso de la modalidad de retiro programado, conforme al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, existe un método de ajuste en el que las mesadas pensionales se recalculan cada año en relación con el saldo existente en la cuenta de ahorro individual y los factores técnicos establecidos para el efecto, lo cual genera que la prestación económica pueda aumentar o disminuir según la longevidad del afiliado y las condiciones del mercado, riesgos que de manera libre asumió el Radicación n.° 74745 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante al optar por esta modalidad pensional, luego de recibir la asesoría correspondiente.

Señaló que el demandante escogió una modalidad pensional en la cual las mesadas no tienen una naturaleza constante e incremental y descartó otras modalidades que le garantizaban dicha posibilidad, con lo cual se hizo partícipe de las ganancias o pérdidas derivadas de las inversiones que la sociedad administradora realiza en los instrumentos financieros permitidos.

Asimismo, aseveró que las pensiones de retiro programado, por su propia estructura y funcionamiento, tienden a disminuir, lo que se intenta mitigar mediante la garantía de rentabilidad mínima en el ahorro pensional y el seguimiento continuo de los fondos sobre los saldos en las cuentas individuales de los pensionados, de modo que ante una disminución de su cuenta individual se puede contratar una renta vitalicia, pero que en el caso del actor su ahorro está descapitalizado, razón por la cual no es posible efectuar reajustes o pagos retroactivos, y que ninguna aseguradora ha querido presentar oferta para la contratación de un seguro de renta vitalicia. En su defensa, propuso las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo», buena fe, prescripción, compensación y la genérica (f.º 48 a 67, cuaderno 1).

Radicación n.° 74745 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 13 de julio de 2015, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Pereira decidió (f.º 282 a 287, cuaderno 1): Primero: Declarar que el señor Pedro Claver Ospina Arias tiene derecho a que su pensión sea reajustada anualmente con base en el incremento que tenga el IPC certificado por el DANE para cada anualidad conforme a lo expuesto, lo anterior independientemente del régimen en que se encuentre y de la modalidad de pensión que haya elegido.

Segundo: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a que reajuste e incremente la mesada pensional del señor Pedro Claver Ospina Arias conforme a lo ordenado en el ordinal anterior. Reconociendo y pagando a partir del mes de septiembre de 2015 la suma de $1.310.570,64 que corresponde a la mesada pensional para el año 2015, incrementando ese valor a partir del mes de enero de 2016 y hacia futuro, de acuerdo al IPC que se certifique por parte del DANE para el año 2015 con las limitaciones que se han indicado en la parte motiva de esta decisión, es decir, la cuenta de ahorros del señor Pedro Claver.

Tercero: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. reconocer y pagar a favor del pensionado Pedro Claver Ospina Arias la suma de $26.168.781 que corresponde al retroactivo causado desde el 8 de julio de 2011 y el último día del mes de agosto del 2015, por concepto del reajuste ordenado en este asunto de su mesada, conforme a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia suma que se indica de una vez ya ha sido indexada a la fecha.

Cuarto: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a los valores causados antes del 7 de julio de 2011 y no probadas las demás propuestas por Porvenir S.A. también por lo expuesto. Quinto: Condenar en costas procesales a Porvenir S.A. (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Porvenir S.A., a través de sentencia de 15 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 74745 SCLAJPT-10 V.00 6 de Pereira revocó la sentencia del a quo y en su lugar absolvió a la sociedad demandada e impuso costas al demandante (f.º 10 y 11, cuaderno 3).

Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante, que recibió la pensión bajo la modalidad de retiro programado, tenía derecho o no al reajuste e incrementos de la mesada pensional conforme al índice de precios al consumidor. Al respecto indicó que el a quo al ordenar el reajuste de la mesada pensional conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 incurrió en error al desconocer lo dispuesto en el precepto 81 ibidem, que reglamenta de manera expresa los reajustes pensionales e incrementos en la modalidad de retiro programado.

Agregó que si bien, en principio, la decisión de la a quo parecía beneficiar al demandante, en el largo plazo puede generar la descapitalización de su cuenta de ahorro individual y arriesgar que sus saldos no le alcancen para contratar una renta vitalicia de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 832 de 1996 y el Decreto 719 de 1994.

Explicó que los saldos en la cuenta de ahorro individual son de propiedad del afiliado, quien entrega la administración de dichos recursos a un fondo de pensiones que asume una obligación de medio y no de resultado y que, una vez el afiliado escoge pensionarse bajo la modalidad de retiro programado por su libre conocimiento y disposición, Radicación n.° 74745 SCLAJPT-10 V.00 7 descarta el método de reajuste establecido en al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para acogerse a un método donde su mesada es ajustada conforme a la capitalización que puedan tener sus ahorros pensionales y que genera que la misma pueda aumentar o disminuir.

Expuso que como beneficios de tal decisión, el pensionado obtiene una mesada pensional mucho mayor a la que obtendría en otras modalidades pensionales como la renta vitalicia, pero somete su cuenta de ahorro individual a las contingencias del mercado, dado el régimen de inversiones obligatorio administrado por los fondos, sin que sea posible reajustar el monto de esta mesada pensional conforme al índice de precios al consumidor de manera anual, pues, hacerlo, desnaturaliza la modalidad pensional escogida, desconoce la existencia de reglas propias y arriesga el saldo que existe en la cuenta del pensionado para garantizar una pensión mínima.

Por último, asentó que los métodos de reajuste e incrementos de las mesadas pensionales son distintos en el régimen de prima media y en el régimen de ahorro individual con solidaridad, debido a que sus esquemas de administración y funcionamiento no son iguales, por lo que no se puede dar un trato igual a circunstancias desiguales. Radicación n.° 74745 SCLAJPT-10 V.00 8 IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión que profirió el a quo. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica.

La Corte los estudiará conjuntamente porque acusan normas similares y contienen argumentos que se complementan. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de transgredir directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política. En fundamento de su acusación, expone que una vez se adquiere el derecho pensional, este tiene la connotación de cierto e irrenunciable, por lo que en aplicación de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, el reajuste de la mesada pensional debe garantizarse para evitar el deterioro o la pérdida de su poder adquisitivo.

Radicación n.° 74745 SCLAJPT-10 V.00 9 Agrega que dicha garantía está prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, disposición que al ser general, aplica para cualquier régimen o modalidad pensional, de modo que no está restringida la aplicación del índice de precios al consumidor como método de reajuste de las mesadas en el retiro programado.

Manifiesta que la diferenciación que hizo el ad quem no es pertinente, pues no puede aceptarse que en la modalidad pensional de retiro programado el valor de la mesada pueda disminuir anualmente por los riesgos del mercado, dado que se propiciaría la incuria de los fondos pensionales, quienes podrían actuar sin un deber mínimo de cuidado que permita garantizar que las pensiones mantengan un poder adquisitivo constante.

Por último, arguye que las reglas del artículo 81 de la Ley 100 de 1993 para la determinación de la mesada pensional y el reajuste del artículo 14 ibidem constituyen métodos distintos, compatibles y complementarios. En ese sentido, aduce que por regla general siempre debe aplicarse el reajuste de las pensiones conforme a la variación del IPC consagrado en el mencionado artículo 14 y solo acudirse al artículo 81 cuando al aplicarlo se logre garantizar una mesada pensional superior a la que se obtendría con el método anterior.

En apoyo, alude a las sentencias CC T- 1052-2008 y T-020-2011. Radicación n.° 74745 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de transgredir directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4.º, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, que derivó en la infracción directa del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, la censura indica que el Tribunal dio un alcance errado al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, en cuanto su aplicación no supone el desconocimiento del artículo 14 de la misma normativa, toda vez que en desarrollo del derecho a la seguridad social es obligatorio para el legislador definir los mecanismos para que las pensiones conserven su poder adquisitivo, como garantía de los principios constitucionales a una remuneración mínima vital y móvil, la irrenunciabilidad de beneficios mínimos y la favorabilidad contemplada en el artículo 53 de la Constitución Política.

Asevera que los citados principios constitucionales se materializan en relación con la mesada pensional mediante la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma general que regula los reajustes en cualquier régimen o modalidad pensional y restringe la posibilidad de disminución anual del valor de la mesada, como consecuencia de métodos de recálculo en la modalidad de retiro programado.

Radicación n.° 74745 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. RÉPLICA Respecto al primer cargo, el opositor señala que los reajustes pensionales en la modalidad de retiro programado se efectúan conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, como lo asentó el ad quem y reitera que el actor escogió esta forma de pensión, que permite que el valor de la mesada pueda disminuir o aumentar de acuerdo con las reglas y riesgos del mercado financiero.

En lo que respecta al segundo cargo, indica que no es cierto que el incremento anual de la mesada pensional en el retiro programado desconozca lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pues para su reajuste, cada año se calcula una anualidad en unidades de valor constante que se divide en una doceava parte, valor al que previamente se ha aplicado el IPC anual del año inmediatamente anterior.

Agrega que se equivoca el recurrente al considerar que el método de reajuste del citado artículo debe aplicarse de plano sobre el monto de la mesada pensional del año inmediatamente anterior, sin tener en cuenta el recálculo del artículo 81 referido. Asimismo, que no deben desconocerse las características propias de cada subsistema y de la modalidad pensional que aquel escogió de manera libre y voluntaria.

Radicación n.° 74745 SCLAJPT-10 V.00 12 IX. CONSIDERACIONES No se discute en sede casacional que: (i) Porvenir S.A. otorgó pensión de vejez al demandante en la modalidad de retiro programado a partir de octubre de 2000 y en cuantía de $478.903; (ii) el valor de tal mesada pensional ha ido disminuyendo desde junio de 2008, y (iii) el actor solicitó la reliquidación de la prestación el 8 de julio de 2014 a la administradora de pensiones, entidad que la negó. La Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un desatino al establecer que el demandante no tiene derecho al reajuste de su pensión de vejez conforme la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

Pues bien, recientemente en las sentencias CSJ SL2692-2020, CSJ SL2935-2020 y CSJ SL3106-2020, en las que se abordaron casos análogos, la Corporación señaló que sin importar el régimen pensional en el cual esté vinculado el pensionado, su mesada debe incrementarse anualmente de conformidad con el índice de precios al consumidor, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 64 ibidem y lo dispuesto en los preceptos 48 y 53 de la Constitución Política y el inciso 2.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Precisamente, en la segunda providencia referida, la Sala explicó: Conforme lo anterior, todos los pensionados, sin importar el régimen del sistema general de pensiones en el cual obtuvieron su prestación, tienen derecho a mantener el poder adquisitivo de sus Radicación n.° 74745 SCLAJPT-10 V.00 13 mesadas, de modo que estas deben incrementarse anualmente al inicio de cada año, conforme a la «variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior».

Dicha garantía, por demás, armoniza con lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Fundamental, según el cual «por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho». Tal mandato supra legal, lo acata, aplica y reconoce la jurisprudencia constitucional conforme se adujo en sentencias C- 837-1994, SU-120-2003, T-906-2005, C-110-2006, C-630-2006, T- 1052-2008 y T-020-2011, así como también la proferida por esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en providencias CSJ SL, 28 en. 2008, rad. 31936, CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 36523, CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105, CSJ SL6489-2015 y CSJ SL4337-2019, entre otras.

Ahora, al coexistir por una parte garantías constitucionales y legales que protegen al pensionado y el valor de su mesada y, por la otra, un marco regulatorio que establece los mecanismos de reajuste de la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado que al entrar en tensión pueden generar la descapitalización de la cuenta de ahorro individual, la Sala ha establecido que es obligación de los jueces en su labor de administrar justicia abordar las situaciones particulares y excepcionales de cada caso para plantear soluciones conforme al marco normativo vigente (CSJ SL2935-2020).

En esta providencia, la Sala explicó: Por ello, a juicio de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia y conforme lo adoctrinó en sentencia CSJ SL2692-2020 al decidir sobre un asunto similar, le asiste razón al recurrente al afirmar que erró el Tribunal al confirmar la orden de incrementar el valor mensual de la prestación con base en el índice de precios al consumidor y de pagar el retroactivo, sin tomar las medidas necesarias que impidan la descapitalización de la cuenta de ahorro individual del demandante.

Radicación n.° 74745 SCLAJPT-10 V.00 14 Y es que no bastaba con establecer el condicionamiento de la elección del actor, toda vez que si este insiste en tal reliquidación y en el pago del retroactivo, e incluso de la indexación del mismo, como lo afirma la censura, ello aceleraría el agotamiento de los recursos disponibles en su cuenta de ahorros, pues lo cierto es que tal déficit lo dejaría sin protección e, incluso, podría afectar su mínimo vital.

De manera que esa eventualidad debe ser estudiada por los jueces, quienes en su labor de administrar justicia tienen la obligación de abordar las situaciones particulares y excepcionales y plantear soluciones en el marco de la Constitución Política y las regulaciones pensionales vigentes. De modo que si bien puede suceder que el reajuste de la pensión de vejez ocasione una descapitalización de la cuenta de ahorro individual, es deber de las administradoras de pensiones o del juez ante una controversia que en tal sentido se le plantee, disponer las medidas necesarias para evitar tal efecto en dicha cuenta del afiliado; aspecto que también pasó por alto el Tribunal.

Lo anterior tiene sustento en que si bien la Ley 100 de 1993 contempla dos regímenes pensionales con su propio esquema de funcionamiento y administración, en el que en el régimen de ahorro individual con solidaridad corresponde a un sistema de capitalización individual y en el cual el valor de la pensión de vejez varía conforme a las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual del afiliado, ello no puede llevar a desconocer que las administradoras de pensiones privadas tienen la obligación de tomar las «medidas» eficaces y oportunas que eviten que la mesada pensional pierda su poder adquisitivo, acorde a lo dispuesto en la Constitución y la ley, tal como lo dispone el artículo 12 del Decreto 832 de 1996 para el caso del retiro programado.

Radicación n.° 74745 SCLAJPT-10 V.00 15 De modo que, en relación con el régimen de ahorro individual con solidaridad y su modalidad de retiro programado, se reitera que es obligación de las AFP tomar las medidas necesarias para que la pensión de vejez no pierda su poder adquisitivo, lo cual deben hacer desde el momento en que se advierta una eventual descapitalización en la cuenta de ahorro individual e incluso antes que el valor de la prestación se disminuya al punto que permita financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente.

Esto, cuando del análisis concreto se derive que esperar ese momento puede convertirse en un perjuicio para el pensionado. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL2935-2020 la Corporación señaló: Conforme lo anterior, las administradoras de pensiones no solo deben ejercer un «control permanente» sobre los saldos de las cuentas de ahorro individual de los pensionados que opten por la modalidad de retiro programado, pues también tienen la obligación de tomar «medidas» eficaces y oportunas para evitar su descapitalización. No obstante, la posibilidad de que aquellas pueden adoptarse incluso hasta que la cuenta permita «financiar al afiliado y sus beneficiarios una Renta Vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente» puede generarle un perjuicio al pensionado, toda vez que en tal escenario su capital habrá disminuido considerablemente lo que, además, dificultaría la contratación de una renta vitalicia con una aseguradora.

De ahí que la obligación de las AFP consista en llevar a cabo acciones desde el momento en que adviertan una eventual descapitalización de la cuenta individual del pensionado, a fin de evitar que el valor de la prestación se disminuya a tal punto que llegue a esa suma mínima e implique que, por fuerza, pierda su poder adquisitivo, en contra de lo previsto en la Constitución y la ley.

Radicación n.° 74745 SCLAJPT-10 V.00 16 Así las cosas, el Tribunal incurrió en el yerro que se le endilga, pues las disposiciones previstas en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 no pueden desconocer los postulados del artículo 14 ibidem ni las garantías constitucionales contempladas en los artículos 48 y 53 de la Constitucional Política.

En el anterior contexto y sin necesidad de consideraciones adicionales, el cargo prospera. Previo a proferir la decisión de instancia y, para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a fin que en el término de 1 mes contado a partir del recibo del oficio: (i) informe el valor inicial de la cuenta de ahorro individual al momento del reconocimiento de la prestación de vejez al accionante, así como sus saldos año a año y el valor de la prestación anual, desde dicha fecha hasta la actualidad;

(ii) indique en qué momentos identificó una eventual descapitalización de la cuenta de ahorro del pensionado, a qué obedeció esa situación y qué medidas tomó para contrarrestarla; (iii) señale los saldos actuales de la cuenta de ahorro individual de Pedro Claver Ospina Arias y su proyección a futuro con base en la expectativa de vida del afiliado y sus beneficiarios, y (iv) explique en detalle si ese valor permite a la fecha o no el otorgamiento de una renta vitalicia y a qué cuantía ascendería, para lo cual deberá hacer las cotizaciones pertinentes en mínimo tres compañías aseguradoras, conforme a la regulación vigente.

Radicación n.° 74745 SCLAJPT-10 V.00 17 Asimismo, por Secretaría se oficiará al demandante a fin que informe, en el mismo término (1 mes), si en la actualidad presenta cambio de beneficiarios y, en caso afirmativo, las fechas de su nacimiento. Una vez se reciba la anterior información, la Secretaría la pondrá a disposición de las partes por el término de 10 días a partir de la fecha de su recibo.

Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para lo pertinente. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 15 de marzo de 2016, en el proceso que PEDRO CLAVER OSPINA ARIAS promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas en casación. Antes de proferir la decisión de instancia y, para mejor proveer, por Secretaría ofíciese a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a fin que en el término de 1 mes contado a partir del recibo del oficio: (i) informe el valor inicial de la cuenta de ahorro individual al Radicación n.° 74745 SCLAJPT-10 V.00 18 momento del reconocimiento de la prestación de vejez al accionante, así como sus saldos año a año y el valor de la prestación anual, desde dicha fecha hasta la actualidad;

(ii) indique en qué momentos identificó una eventual descapitalización de la cuenta de ahorro del pensionado, a qué obedeció esa situación y qué medidas tomó para contrarrestarla; (iii) señale los saldos actuales de la cuenta de ahorro individual de Pedro Claver Ospina Arias y su proyección a futuro con base en la expectativa de vida del afiliado y sus beneficiarios, y (iv) explique en detalle si ese valor permite a la fecha o no el otorgamiento de una renta vitalicia y a qué cuantía ascendería, para lo cual deberá hacer las cotizaciones pertinentes en mínimo tres compañías aseguradoras, conforme a la regulación vigente.

Asimismo, por Secretaría ofíciese al demandante a fin que informe, en el mismo término de 1 mes contado desde el recibo del oficio, si en la actualidad presenta cambio de beneficiarios y, en caso afirmativo, las fechas de su nacimiento. Una vez se reciba la anterior información, la Secretaría la pondrá a disposición de las partes por el término de 10 días a partir de la fecha de su recibo.

Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para lo pertinente. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 74745 SCLAJPT-10 V.00 19 FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedido) Radicación n.° 74745 SCLAJPT-10 V.00 20 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 de noviembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 9 de septiembre de 2020.

SECRETARIA____________________________________