Micelio
SL4101-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 4 de 1976

Radicación n.° 73688 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4101-2019 Radicación n.° 73688 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ORLANDO ROQUE ARAÚJO RADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, ELECTRICARIBE S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Orlando Roque Araújo Rada, promovió demanda ordinaria laboral, que reformó en el término de ley, para que se declare que es beneficiario del sistema de reajuste consagrado en el parágrafo tercero del artículo 1° de la Ley 4 de 1976, al que alude el parágrafo primero del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1983 – 1985 y el artículo 106 del acuerdo convencional 1998-1999, y que la pensión devengada durante los años 2000 a 2013 es inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como consecuencia, solicitó condenar a la demandada a pagar el reajuste diferencial de las mesadas pensionales convencionales causadas desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2013 y años subsiguientes que transcurran durante el juicio, la indexación e intereses moratorios. Finalmente pidió que se declare que sobre estas pretensiones de condena no existe pronunciamiento judicial ejecutoriado o conciliación que haga tránsito a cosa juzgada y que no ha operado la prescripción. Fundamentó sus peticiones en que laboró para Electrificadora del Atlántico S.A. ESP y para Electricaribe S.A. ESP y que le fue reconocido su estatus pensional a partir del 1 de junio de 1999.

Indicó que entre las dos empresas mencionadas se celebró un convenio de sustitución patronal el 4 de agosto de 1998, el cual se hizo efectivo el 16 de agosto del mismo año, y que estuvo afiliado a Sintraelecol desde su ingreso hasta que se le otorgó la prestación pensional. Refirió que dicho sindicato celebró con Electranta la convención colectiva de trabajo 1983 – 1985 en la que se pactó que los trabajadores pensionados continuarían percibiendo los beneficios contemplados en la Ley 4 de 1976 sin consideración a su vigencia, y así se señaló también en la compilación de convenciones colectivas de trabajo 1998-1999.

Adujo que el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 establece que el reajuste pensional no será inferior al 15% para quienes perciban pensiones equivalentes hasta cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Aclaró que, con base en estos hechos anteriormente, presentó demanda ordinaria laboral que fue conocida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el número de radicación 2002-278, en la que se pretendió el pago del reajuste previsto en la Ley 4 de 1976, a la que se remiten las convenciones colectivas antes mencionadas, respecto de « las mesadas devengadas durante los años 2000, 2001 y 2002».

En dicho proceso judicial, se profirió sentencia absolutoria en primera instancia, la cual fue revocada por el juez de la alzada y en su lugar, se concedieron las pretensiones de reajuste para los años referidos. Agregó que en esa oportunidad solicitó que se adicionara la decisión en el sentido de ordenar el pago de dichos reajustes para los años 2003 a 2005, dado que la obligación era de tracto sucesivo, sin embargo, el Tribunal negó tal petición. Indicó que, en firme la decisión judicial, el valor reajustado de la pensión se fijó en la suma de $2.323.433 para el año 2011.

Agregó que el monto de la mesada pensional entre los años 2002 y 2013 ha sido inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin embargo, la accionada no ha aplicado el reajuste ordenado por la Ley 4 de 1976, esto es, un 15% sobre las mesadas pensionales, pues solamente se incrementaron de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC), esto es, en un 6.99% para el año 2003, 6.49% para el 2004, 5.50% para el 2005, 4.85% para el 2006, 4.48% para el 2007, 5.69% para el 2008, 7.67% para el 2009, 2% para el 2010, 3.17% para el 2011, 3.73% para el 2012 y 2.44% para el 2013, por ende, le adeuda la diferencia. Finalmente señaló que, en cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso judicial anterior, la accionada le reajustó la pensión para el año 2000 aplicando el porcentaje diferencial entre el 15% y el IPC para esa anualidad, y que para el año 2013 el monto de su mesada asciende a $2.468.903.

Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad Electrificadora del Caribe S. A. ESP se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la vinculación laboral del actor, el convenio de sustitución patronal, el reconocimiento de una pensión convencional, el proceso judicial anterior en el que se pretendió el reajuste pensional para los años 2000 a 2002 con base en la convención colectiva y la Ley 4 de 1976, las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, que la demandada cumplió la condena impuesta en el proceso anterior aplicando el reajuste pretendido para los años 2000 a 2002, y que no ha reajustado las mesadas de los años siguientes porque la referida Ley 4 de 1976 no es aplicable dado que desapareció del ordenamiento jurídico.

En su defensa adujo que el parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 no es de aplicación autónoma, sino que debe respetarse el principio de inescindibilidad, y si desaparecieron los pilares que permitían la aplicación de esa disposición, no es dable acudir a ella para reajustar las pensiones. Además, señaló que entre las partes se celebró una conciliación en la cual se acordó un sistema para disfrutar de manera anticipada del reajuste anual de la pensión, y que la demandada ya cumplió con la condena impuesta en proceso judicial anterior, en virtud de la cual pagó los reajustes correspondientes a los años « 2000, 2001 y 2003» y en el cual fue objeto de controversia el mismo asunto que se plantea en la presente demanda.

Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones, carencia de acción, cosa juzgada, prescripción y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el apoderado judicial de ELECTRICARIBE S.A. ESP; parcialmente probada la de prescripción, y probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción y buena fe.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP, de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda por el ciudadano ORLANDO ROQUE ARAUJO RADA.

TERCERO: Se fijan agencias en derecho a cargo de la parte vencida. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia apelada en el sentido que se declaran no probadas las excepciones de cosa juzgada, carencia de acción, cobro de lo no debido y buena fe, y se mantiene la declaratoria parcial de la excepción de prescripción con respecto a los reajustes solicitados en el año 2003.

SEGUNDO. Confirmar la sentencia impugnada en todo lo demás.

TERCERO: Se imponen costas a cargo de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. El Tribunal estableció dos problemas jurídicos: i) determinar si la conciliación celebrada entre las partes afectó o no derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, y ii) definir si se configuró la prescripción. En relación con el primer asunto, explicó que la conciliación tiene efectos de cosa juzgada en los términos el artículo 332 del CPC, siempre que no recaiga sobre derechos ciertos e indiscutibles.

En este caso, a través del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, se acordó un sistema de pago anticipado del reajuste pensional no inferior al previsto en el régimen general de pensiones, pero no se hizo referencia a lo establecido al respecto en la convención colectiva de trabajo, cuya aplicación se reclama en la demanda. Resaltó que la conciliación se celebró con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y previó condiciones diferentes a las establecidas en la ley de seguridad social en pensiones, al determinar que la prestación sería reajustada en dos puntos menos que el IPC y se concederían unos bonos equivalentes al 75%.

Esta circunstancia viola el parágrafo segundo de la referida reforma constitucional, pues a partir de su vigencia no es posible acordar condiciones pensionales diferentes a las previstas en la ley. Por esta razón, la conciliación suscrita entre las partes resulta inconstitucional y no puede generar consecuencias jurídicas. Aclaró que la existencia de un proceso judicial anterior radicado bajo el número 2002-278, que terminó con sentencia condenatoria de segunda instancia, «en nada incide» en el presente asunto, pues aunque lo solicitado era igualmente el reajuste de la pensión de acuerdo a lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 106 de la convención colectiva de trabajo, lo cierto es que en el primer proceso se reclamó el incremento de los años 2000 a 2002 y en el presente caso, se pretende el correspondiente a los años 2003 en adelante.

Agregó que la pensión del actor le fue reconocida desde el año 1999 en los términos pactados convencionalmente, lo que constituye un derecho cierto e indiscutible que mal puede ser objeto de conciliación, razón por la cual, tal acuerdo resulta ineficaz y debe estudiarse la procedencia del reajuste reclamado. Afirmó que el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la cual dispone en su artículo 106 que a todos los trabajadores pensionados o que se pensionen se les seguirán reconociendo los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia. A su vez, esta norma establece que en ningún caso el reajuste de las pensiones puede ser inferior al 15% de la mesada, siempre que ésta sea inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Señaló que en la sentencia CSJ SL 24 ago. 2000, rad. 14489, se consideró que si en una convención colectiva de trabajo, las partes acuerdan un beneficio extralegal invocando o remitiéndose a una norma legal que es derogada, tal derogatoria no conlleva automáticamente la desaparición del beneficio convencional, si ello no vulnera principios de orden público.

Agregó que, según el parágrafo tercero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas pensionales pierden vigencia a más tardar el 31 de julio de 2010, pero no así los derechos causados o consolidados antes de esta data, tal como se ha precisado en sentencias CSJ SL 3 abr. 2008, rad. 29907, CSJ SL 23 oct. 2012, rad. 49337, CSJ SL 24 abr. 2012, rad. 39797 y CSJ SL 14 may. 2014 rad. 60499.

Por lo anterior, concluyó que, en principio, el demandante tiene derecho al incremento del 15% de la mesada pensional en los términos de la Ley 4 de 1976. Explicó que, al realizar las operaciones aritméticas correspondientes, encontró que para el año 2003 la pensión del actor no era superior a cinco salarios mínimos mensuales vigentes, por lo que sería dable otorgar el reajuste pretendido.

Sin embargo, al aplicar tal incremento para el año 2003, se observa que a partir del año 2004 el monto de la prestación si resulta mayor al referido tope, por lo que no habría lugar al reajuste del 15% a partir de éste año. Así las cosas, concluyó que el actor solamente tendría derecho al reajuste del 15% de la mesada para el año 2003, pero precisó que el mismo resultaba afectado por la excepción de prescripción. Luego de explicar la regulación normativa contenida en los artículos 151 del CPTSS y 488 de CST, indicó que el referido reajuste se causó a partir del año 2003 y la demanda fue presentada el 18 de enero de 2013, por lo que operaba la prescripción sobre cualquier reajuste anterior al 18 de enero de 2010, quedando cobijado por tal excepción el causado para el año 2003.

Aclaró que no era posible considerar que la prescripción se había interrumpido en razón al trámite de un proceso judicial primigenio entre las mismas partes y radicado bajo el número 2002-278, como lo alega la parte actora, pues lo cierto es que los derechos aquí reclamados no se solicitaron en ese primer proceso. Por tanto, adujo que la existencia de esa primera causa judicial no impedía al pensionado iniciar una segunda acción en procura de los reajustes no pretendidos en la primera; sin embargo, solamente los solicitó en el actual asunto, iniciado más de tres años después de causado el derecho.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto mantuvo la declaratoria parcial de la excepción de prescripción respecto de los reajustes causados con anterioridad al 18 de enero de 2010 y no condenó en costas.

En sede de instancia, solicita que se revoque parcialmente la sentencia del «ad quem» y se declare que no opera la prescripción de los reajustes causados al 18 de enero de 2010 y se condene en costas a la accionada. Igualmente solicita que, como Tribunal de instancia, esta Corte liquide el reajuste dispuesto por la Ley 4 de 1976, aplicándolo únicamente sobre el mayor valor a cargo de la demandada a partir de la compartibilidad de la pensión, o en su defecto, ordene a la empresa que así lo haga.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Además, señala que considera violados «de manera indirecta» los artículos 467 y 489 del CST, « 1° parágrafo 3 de la Ley 4 de 1976, al que alude el artículo 1° parágrafo 2 de la convención colectiva de trabajo vigente en Electranta durante los años 1998 y 1999.

Igualmente, los artículos 1494, 1519 y 1757 del Código Civil y artículos 4, 61, 90, 145 y 332 del CPC.» Afirma que esta violación se originó en los siguientes errores fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que las diferencias pensionales de jubilación objeto del presente juicio, son obligaciones de tracto sucesivo, cuyos valores y tiempo, o vigencias por meses o anualidades, se causaron durante el proceso anterior que cursó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo la radicación 278-2002 y que culminó en el año 2010, siendo la parte demandada, la misma empresa que ocupa esa posición en el juicio sub examine. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la presentación y admisión oportuna de la demanda anterior que cursó por ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo la radicación 278 – 2002 (art. 90 CPC) dada la naturaleza de tracto sucesivo de la prestación demandada, interrumpió no solo el término de prescripción trienal para el cobro de las diferencias de mesadas correspondientes a los años 2000 a 2002, sino el término de prescripción trienal para el cobro de la prescripción de las mismas prestaciones causadas desde el año 2003 hasta el año 2010 y siguientes. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que, en virtud de los fenómenos jurídicos identificados anteriormente, se consumó la denominada “cosa juzgada implícita” respecto a la causación y exigibilidad de las diferencias pensionales de jubilación correspondientes al periodo enero de 2003 a octubre de 2010, que hacen parte de las pretensiones de este proceso. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión del demandante fue compartida a partir del mes de octubre del año 2006, quedando a cargo de la empresa demandada un mayor valor, reajustable. Estos errores obedecieron a la errada apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: 1. Apelación sustentada contra la sentencia de primera instancia proferida adversamente a mi cliente por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barranquilla. 2.

Sentencia del Tribunal Superior – Sala Primera de Descongestión Laboral, revocando el fallo del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por Rafael Cantillo de la Hoz y otros contra Electricaribe S.A. ESP. 3. Solicitud de aclaración de la sentencia elevada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, presentada por el apoderado de la parte demandante. 4.

Desestimación de la solicitud de complementación de la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Primera de Descongestión Laboral, elevada por la parte demandante. 5. Auto que declara ejecutoriada la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Primera de Descongestión Laboral, elevada por la parte demandante. 6. Acuerdo de pago suscrito entre las partes, dando cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla de fecha 29 de septiembre de 2010. 7.

Auto aprobatorio del acuerdo de pago suscrito entre las partes, dando, dando cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla de fecha 29 de septiembre de 2010. En la demostración del cargo aduce que en el presente caso se debe determinar si el Tribunal acertó o se equivocó « al desconocer los efectos de la cosa juzgada implícita que le imprimió a los reajustes causados para la vigencia de los años 2003 al 18 de enero de 2010 y siguientes» y si erró al desconocer la « interrupción de la prescripción con la presentación de la primera demanda que decretó los reajustes hasta diciembre del año 2012 (sic)».

Afirma que apoya su acusación en el precedente expuesto en sentencia CSJ SL 3844-2015, de la que cita varios apartes, y según la cual es posible que el juzgador ordene el reajuste pensional para los años siguientes a aquellos que se pidieron en la demanda, esto es, el pago de reajustes sobre mesadas futuras, sin que con ello se transgreda el principio de congruencia. Resalta igualmente que para la Corte Constitucional es claro el tema de la « imprescriptibilidad de los reajustes de una pensión anteriores a la fecha de inicio de la prescripción», tal como lo expuso en sentencia CC T-217-2013.

En esa medida, al considerar válida la excepción parcial de prescripción propuesta por la parte demandada, y no permitir que los reajustes tengan efecto en las mesadas posteriores al 18 de enero de 2010, el Tribunal incurrió en una violación al derecho pensional del actor y, además, se distanció del precedente sostenido por la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional, el cual es de obligatorio acatamiento para los jueces.

Afirma que el Tribunal incurrió en error al desconocer el allanamiento de la demandada a la demanda más antigua cuando efectuó los reajustes ordenados y pagó el retroactivo generado por éstos, tal como se deriva del acuerdo de pago celebrado ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, « conforme a lo consagrado en el artículo 106 parágrafo tercero de la compilación de los convenios colectivos vigentes actualizada con el acta final del Acuerdo Marco Sectorial 1998-1999».

Explica que, de conformidad con esta norma convencional, los incrementos previstos en la Ley 4 de 1976 son derechos ciertos e indiscutibles sobre los cuales no es posible conciliar, salvo que su compensación en dinero no implique renuncia, pues se trata de derechos adquiridos. Aduce que la prescripción es una forma de extinguir las obligaciones laborales, y conforme al artículo 489 del CST, se « suspende» por una sola vez con el simple reclamo escrito del trabajador, el cual permite que se vuelva a contar el término prescriptivo por un lapso igual al inicialmente previsto.

Asegura igualmente que las obligaciones de tracto sucesivo no pueden desdibujar su naturaleza a la de obligaciones a plazo, pues aquellas son ciertas y futuras, por ende, el reconocimiento del reajuste para las vigencias de los años 2000, 2001 y 2002, implica necesariamente que para los periodos posteriores se entienda interrumpida la prescripción, y sea dable, por tanto, reconocer el derecho.

Aclara que lo anterior conlleva la existencia de una cosa juzgada implícita, es decir que, a pesar de no estar contemplado en las pretensiones de la demanda, el reajuste de vigencias futuras es un derecho mínimo, claro y manifiesto que debe ser reconocido, pues se hace efectivo y exigible. Refiere que al concluir que el proceso judicial anterior adelantado en el año 2002 y que terminó en septiembre de 2010 no suspendió la prescripción, el Tribunal aplicó de manera indebida el artículo 90 del CPC, porque «al solicitarse la declaración de existencia de una obligación de plazo, conlleva de forma implícita la necesidad que ésta siga operando sobre las vigencias no reseñadas de forma expresa en la pretensión».

Por tanto, refiere que, si la referida disposición legal se hubiese interpretado correctamente, el Tribunal habría podido considerar que el término de prescripción se interrumpió con la demanda presentada en el proceso judicial anterior, o en su defecto, que solo empezaría a contar desde que dicho proceso terminó. Sin embargo, al no concluir lo anterior, desconoció la finalidad del artículo 230 de la Constitución Política que establece la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, y ello conllevó la violación de la garantía al reajuste pensional establecido en el parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, al cual alude el parágrafo primero del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1983 -1985 y el artículo 106 del acuerdo convencional de 1998-1999.

Indica que en este caso existe una «obligación a plazo, donde cada año se deberá realizar este reajuste», tal como lo prevé el artículo 1551 del CC. Además, guarda relación con una obligación accesoria de naturaleza condicional en los términos del artículo 1530 del CC, dado un hecho futuro e incierto, referido a que el reajuste solo opera si el monto de la mesada pensional no supera los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Señala además que la identidad de causa y de objeto a que se refiere el artículo 332 del CPC, no puede analizarse desde el punto de vista formal, sino que debe tenerse en cuenta que la pretensión del proceso constituye el «derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia en relación con una cosa o varias cosas determinadas, o la relación jurídica declarada».

Por tanto, al juzgador no le es permitido disminuir el bien jurídico discutido en el proceso anterior y reconocido en la sentencia. En este caso, asegura que era el proceso ordinario anterior (radicado 2002-278) y no éste, el escenario adecuado para discutir los hechos que pudieran extinguir, limitar o modificar el crédito que se reclamaba, aún de manera oficiosa.

Sin embargo, si en un proceso en el que se reclama el reconocimiento o cumplimiento de una obligación, el demandado no formula excepciones, como la de cosa juzgada, no puede luego proponerla en el proceso posterior en el que se busca seguir adelante con el pago de la prestación periódica otorgada en la primera acción judicial. Así, cuando se propone como sustento de la pretensión del segundo proceso, un hecho susceptible de haberse planteado como excepción en el primer proceso, se estructura la cosa juzgada.

En ese orden, afirma que el reajuste contemplado en la Ley 4 de 1976 y otorgado en el proceso anterior no puede ser modificado en el presente asunto. Concluye que, si el Tribunal hubiese tenido en cuenta los hechos acreditados con las pruebas denunciadas, no habría dado aplicación al artículo 151 del CPTSS. RÉPLICA Electricaribe S.A. ESP se opone a la acusación del censor, porque considera que no se formuló la proposición jurídica en debida forma, dado que solamente aduce la violación de normas instrumentales y además, no es claro el nexo de los errores de hecho endilgados, y en todo caso, los tres primeros son de naturaleza jurídica por lo que no pueden ser estudiados por la senda fáctica.

En todo caso, indica que la demostración del cargo es confusa porque al parecer pretende que se declare probada la cosa juzgada, lo cual corresponde a un propósito de la demandada no del actor. Además, hace referencia a la prescripción parcial declarada por el Tribunal, y de ello podría entenderse el motivo para denunciar las pruebas enlistadas, esto es, discutir la respuesta dada por el colegiado a la confusa solicitud de aclaración formulada en segunda instancia, que, por lo alegado en casación, correspondía a una petición de sentencia complementaria, lo que no podía colegir el Tribunal en la audiencia de juzgamiento.

CONSIDERACIONES En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concluyó la procedencia del reajuste pensional del actor previsto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 al que se remite la convención colectiva de trabajo, por ser un derecho extralegal cierto e indiscutible, y adujo que «en nada incide» la existencia de un proceso anterior en el que se debatió el incremento previsto en dicha norma, pues en aquella oportunidad se solicitó respecto de los años 2000 a 2002 mientras que en el presente asunto se reclama por las anualidades de 2003 en adelante.

Al analizar el derecho discutido, consideró que era procedente el reajuste reclamado para el año 2003, sin embargo, encontró que frente al mismo operaba la prescripción, sin que se pudiera considerar que la demanda presentada en el proceso judicial anterior hubiese interrumpido el término trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, dado que en esa oportunidad no fue solicitado el derecho que aquí se reclama.

También razonó que, a partir del año 2004 en adelante, no se generó el derecho al reajuste pensional pretendido, pues a partir de ésta anualidad el monto de la mesada superaba los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que resultaba improcedente. En su acusación, el recurrente asegura que el colegiado se equivocó al desconocer la « cosa juzgada implícita » respecto de los reajustes pensionales a partir del año 2003 en adelante, así como la interrupción de la prescripción desde la presentación de la primera demanda en el proceso judicial anterior seguido entre las mismas partes, o por lo menos, desde la terminación de dicha acción. Explica que frente a los reajustes solicitados existe cosa juzgada implícita, porque si en el proceso anterior se declaró la existencia de una «obligación a plazo» correspondiente al reajuste pensional previsto en la Lay 4 de 1976 éste opera sobre las vigencias futuras no reclamadas, sin que tal derecho pueda ser modificado en el presente trámite.

Además, advierte que la acción judicial anterior en la que se discutió y ordenó el reajuste para los años 2000 a 2002, implica la interrupción del término prescriptivo respecto de los reajustes solicitados en este proceso para los años 2003 en adelante. Dado el planteamiento de la acusación, esta Sala debe advertir que al invocar la existencia de la que denomina «cosa juzgada implícita», el censor está modificando la causa petendi definida en las instancias así como las pretensiones iniciales, pues en el numeral cuarto del acápite de las súplicas condenatorias de la demanda y su reforma, de manera expresa solicitó que se declarara que entre las partes no existía ni mediaba pronunciamiento judicial ejecutoriado que hiciera tránsito a cosa juzgada respecto del reajuste pensional pretendido para los años 2003 en adelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 4 de 1976 al que remiten las convenciones colectivas de trabajo 1983-1985 y 1998-1999 (f.° 2 y 367).

Por tanto, no es posible que ahora en sede de casación, discuta la existencia de cosa juzgada derivada de un proceso judicial anterior seguido entre las mismas partes, cuando al iniciar la acción solicitó lo contrario, esto es, que se declare que tal institución no se configuraba en este caso. La variación del petitum de la demanda en sede casacional es inadmisible, así se explicó por esta Corte en decisión CSJ SL 22 ene. 2013, rad. 36606, cuando señaló: Siendo ello así, se impone a la Corte recordar que no es objeto del recurso extraordinario, como en este caso infructuosamente lo pretende el recurrente según se ha visto, variar el petitum de la demanda inicial, o modificar la causa petendi del mismo, dado que éste se limita a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar lo en aquella descrito con lo que al interior del proceso se planteó por las partes y lo que en materia de pruebas existía al momento de proferir la decisión atacada.

De esa suerte, enderezar el recurso de casación al cuestionamiento de pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, aparte de constituir un medio inadmisible en casación, por desconocer el derecho de defensa y contradicción que comporta la necesidad del agotamiento de las dos instancias en favor de quien es convocado forzosamente al proceso, comporta una situación de variabilidad de la litis por cuestiones sobrevenidas en juicio que, salvo excepciones legales, como lo son los fallos extra y ultra petita que puede dictar el juez del trabajo según las exigencias y permisiones del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como también la de los hechos sobrevivientes al proceso que modifican o extinguen el derecho litigado en los precisos términos del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (artículo 280, nuevo C.P.C.), aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es permitida a la congruencia debida al fallo, principio universal del proceso judicial contenido en la norma procedimental civil ya citada.

Más aún, ello resulta contrario a la congruencia del recurso extraordinario, por ser éste, además de resultado de un ejercicio eminentemente impugnaticio de parte contra la sentencia del Tribunal que resuelve la apelación o la consulta de la proferida a su vez por el juzgado de primer grado, un pronunciamiento judicial de carácter eminentemente rogado y dispositivo, lo que entraña, necesariamente, que el recurrente se refiera expresa y, exclusivamente, a la forma como el Tribunal al desatar las materias de la alzada apreció la demanda y su contestación, así como expuso el examen de las pruebas y los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios en los que, según él, fundamentó erróneamente sus conclusiones.

(subraya la Sala). En ese orden, no le resulta válido al recurrente aducir la existencia de cosa juzgada, ahora en sede extraordinaria, cuando desde el inicio del proceso insistió en la ausencia de la misma; planteamiento del censor que de todas formas resulta equivocado para lograr el cometido de la casación y que evidencia un contrasentido en su acusación, al invocar la existencia tanto de cosa juzgada como de la interrupción de la prescripción en virtud de ella.

Tal contradicción se explica a través de este ejercicio argumentativo: si hipotéticamente se admitiera la evidencia de un asunto anterior seguido entre las mismas partes, con identidad de causa y objeto en los términos del artículo 332 del CPC, como ahora lo alega, la consecuencia jurídica correspondería a la imposibilidad de emitir pronunciamiento alguno frente al derecho pretendido en el presente proceso, pues ya existiría definición judicial previa al respecto.

Ello a su vez, impediría considerar o auscultar si se interrumpió la prescripción con la presentación de la demanda anterior como lo solicita el casacionista, y no se podría concluir si fue postura o no la reclamación del reajuste pensional en el presente proceso, que es lo perseguido por el recurrente, pues, se insiste, ninguna decisión podría tomar el juzgador al respecto en el segundo trámite judicial.

En efecto, del análisis de los argumentos de la acusación, la Sala colige que la referencia a la existencia de la «cosa juzgada implícita», busca que se determine por la Sala que en un proceso judicial anterior ya se «reclamó» el reajuste pensional contemplado en la Ley 4 de 1976 al que se remitieron las convenciones colectivas de trabajo 1983-1985 y 1998- 1999, y se derive de ello, la interrupción del término prescriptivo respecto de los reajustes solicitados en el actual asunto para las anualidades 2003 en adelante.

Argumento conforme al cual pretende derruir la declaración de prescripción confirmada por el ad quem. Previo a analizar las pruebas denunciadas para tal efecto, debe recordarse que la declaración de prescripción avalada por la sentencia impugnada, y que es objeto de censura en casación, solamente recayó frente al reajuste pensional que el Tribunal encontró causado para el año 2003, y no así para los años subsiguientes, pues de éstos afirmó que no se consolidó el derecho por cuanto la mesada pensional superaba los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión ésta que no fue controvertida por el censor en sede extraordinaria, por lo que la misma se mantiene incólume.

Conforme a esta aclaración, solamente se estudiará la inconformidad frente a la interrupción del término prescriptivo que compromete el incremento de la pensión para el año 2003. No se discute que entre las partes ya se había surtido un proceso judicial con número de radicación 2002-278, en el que se discutió el derecho al reajuste previsto en la Ley 4 de 1976 por remisión convencional, y así se desprende de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2010 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, allegada a folios 128 a 137 del expediente.

En esa oportunidad el aquí demandante y otros ex trabajadores de Electricaribe S.A. ESP, reclamaron judicialmente el pago del reajuste en proporción al 5.77%, 6.25% y 7.35% para los años 2000, 2001 y 2002, respectivamente, peticiones que fueron acogidas por el juez de segundo grado, quien ordenó el pago solicitado, así como las «diferencias deslindadas de dicho reajuste», sin señalar el valor de la cuantía en que quedaban fijadas las mesadas.

Se recuerda que en esa primera decisión, el Tribunal expresamente advirtió que en el recurso de apelación se había formulado una pretensión nueva «pues el reajuste de los años 2003, 2004 y 2005 no fue elevado en el libelo genitor, siendo inadmisible que se reforme la demanda a través de ese medio de impugnación», y además, adujo que en la alzada no era dable acudir a las facultades contenidas en el artículo 50 del CPTSS (f.° 135).

Ante tal consideración la parte demandante solicitó la aclaración y adición de la sentencia, sustentándolas en que no se estaba ante una petición nueva, sino que por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, lo ordenado en el numeral primero de la sentencia debía hacerse extensivo a los años subsiguientes al 2002 (f.° 138 a 144). Sin embargo, en providencia del 16 de diciembre de 2010, el juez de segundo grado desestimó esta petición y reiteró lo considerado en su sentencia, pues señaló que pretender que el Tribunal «incluya en la condena contra la demandada los reajustes diferenciales de los años 2003 a 2005 con arreglo a lo ordenado en la Ley 4 de 1976, implicaría la violación del principio de congruencia establecido en el artículo 305 del CPC», sin que pueda el juez de segundo grado aplicar las facultades ultra y extra petita (f.° 145 y 146).

En esa medida, la Sala no advierte que en el proceso anterior se hubiese reclamado el reajuste pensional correspondiente al año 2003, respecto del cual el Tribunal en este proceso, declaró la prescripción, pues en verdad no hizo parte de las pretensiones de la demanda inicial como se deriva de los antecedentes descritos en la sentencia del 29 de septiembre de 2010, y en todo caso, tal asunto fue aclarado expresamente por el colegiado en esa oportunidad, al señalar que los reajustes para los años 2003 a 2005 constituían una pretensión nueva que no podía incluirse a través del recurso de apelación. Por esta razón, no se equivocó el Tribunal al señalar que el anterior proceso judicial «en nada incide» en el presente asunto por cuanto los reajustes reclamados en uno y otro proceso judicial corresponden a anualidades diferentes, pues ello es lo que precisamente se deriva de lo decidido en el proceso anterior conocido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Barranquilla en segunda instancia. Siendo ello así, tampoco existe yerro del Colegiado al señalar que la reclamación judicial que dio inicio al proceso anterior, no tuvo la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo para solicitar el reajuste de la Ley 4 de 1976 para el año 2003, dado que, para ello, era necesario que se solicitara dicho derecho, y no se hizo.

En efecto, debe recordarse que de conformidad con el artículo 489 del CST, el hecho que interrumpe la prescripción es el reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado, y frente al pretendido reajuste pensional para el año 2003 no existió dicha solicitud en el proceso anterior. Esta conclusión a la que arribó el Colegiado, tampoco se desvirtúa por el «allanamiento» de la demandada frente a la condena impuesta en la anterior causa judicial, que invoca el censor y deriva del acuerdo de pago que también denuncia en casación. A folios 149 a 155 obra un documento suscrito por los apoderados de todos los demandantes (en total 54 accionantes) y de Electricaribe S.A. ESP el 26 de agosto de 2011, en el proceso judicial anterior radicado bajo el número 2002-278, a través del cual se convino el pago de « $2.183.338.260« como valor de la obligación que, por concepto de diferencias de mesadas pensionales se ordenó en la sentencia del 29 de septiembre de 2010 a favor de todos los actores, documento que también estableció el monto de la pensión para el año 2011 en cumplimiento del reajuste dispuesto judicialmente para los años 2000 a 2002, que para el caso del aquí accionante Orlando Araújo Rada correspondió a $2.323.433.

Dicho acuerdo fue aceptado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante auto del 26 de agosto de 2011 y con base en el se dispuso la terminación del proceso «ordinario con cumplimiento de sentencia» 2002-0278, por pago total de la obligación (f.° 156 y 157). Estas dos piezas procesales denunciadas por el censor, solamente permiten evidenciar la forma como las partes decidieron dar cumplimiento a la sentencia proferida en el proceso judicial anterior y el aval que otorgó el juzgador a tal convenio, sin que allí se hubiese hecho referencia a una reclamación sobre el reajuste pensional para el año 2003.

Por el contrario, las partes dejaron en claro que la suma pactada corresponde a la condena por el reajuste de la mesada pensional de los demandantes en proporción al 5.77%, 6.25% y 7.35% para los años 2000, 2001 y 2002, respectivamente. De ahí que no sea dable concluir que el cumplimiento de la orden judicial dictada en el proceso 2002-278, pudiese de alguna forma, haber interrumpido la prescripción respecto del reajuste pretendido ahora para el año 2003.

Ahora, el casacionista pretende acreditar los yerros endilgados al Tribunal, con la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia impugnada dictada en este proceso el 29 de septiembre de 2015; sin embargo, ello resulta improcedente como quiera que dicha pieza procesal refiere únicamente las propias afirmaciones de la parte accionante, las cuales no podrían tenerse como prueba de los hechos que precisamente invoca para sustentar sus pretensiones.

En todo caso, debe advertirse que lo perseguido con tal solicitud de aclaración y corrección, no tiene incidencia en la definición de la interrupción de la prescripción que se alega en casación. Ahora bien, aunque la parte recurrente también denuncia la errada valoración del «auto que declara ejecutoriada la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla- Sala de Descongestión Laboral» (dictado en el proceso 2002 -2078) así como del recurso de apelación formulado contra la decisión de primer grado proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla en el actual proceso (rad. 73688), en la sustentación del cargo no realizó un esfuerzo argumentativo tendiente a acreditar en qué consistió la equivocación del colegiado, qué es lo que permiten demostrar estas piezas procesales y cuál hubiese sido su incidencia en la decisión atacada, razón por la cual, la Sala no puede abordar su estudio de manera oficiosa, dado el carácter rogado del recurso extraordinario.

Por lo expuesto, no se advierten probados los yerros endilgados al Tribunal por el recurrente al haber considerado prescrito el derecho al reajuste pensional de la Ley 4 de 1976 para el año 2003, pues si esta Sala realizara las correspondientes operaciones matemáticas para establecer la procedencia de dicho incremento encontraría que, incluso, ni siquiera se causaría el derecho pretendido, pues para ese momento, y en adelante, el monto de la mesada pensional sería superior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, como se demuestra en el siguiente cuadro: Año Valor del SMLMV Incremento Mesada reconocida año 1999 Mesada con incremento 15% n.° SMLMV 1999 $ 236.460 15% $ 1.066.711 4,51 2000 $ 260.100 15% - $ 1.226.718 4,72 2001 $ 286.000 15% - $ 1.410.725 4,93 2002 $ 309.000 15% - $ 1.622.334 5,25 2003 $ 332.000 15% $ 1.865.684 5,62 Para efectuar el anterior cálculo, se tomó el valor de la mesada pensional inicialmente reconocida a partir del 31 de mayo de 1999 y certificada por la demandada en documento aportado a folio 301 del expediente y se aplicó el reajuste del 15% dispuesto en la Ley 4 de 1976.

Esto como quiera que en los eventos en que se solicita un incremento pensional, el mismo se aplica al monto de la mesada inicialmente reconocida y, partir de allí, se determinan los periodos en los que ese reajuste sería procedente teniendo en cuenta el tope de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, de modo que, una vez superado ese límite, no hay lugar a seguir efectuando el pretendido aumento porcentual anual.

Debe aclararse que no es posible que el incremento se aplique solo a partir de la mesada que el actor percibió en el año 2003, como lo hizo el Tribunal (f.° 426), pues lo cierto es que los incrementos según la Ley 4 de 1976 a la que se remiten las normas convencionales, resultaban aplicables desde la concesión del derecho, en este caso, 31 de mayo de 1999, y sobre ese resultado es que se deben aplicar los subsiguientes, tal como lo explicó esta Sala en sentencia CSJ SL 3473-2019 en un asunto similar seguido contra la misma demandada.

Argumento adicional para considerar improcedentes las pretensiones del censor, tal como lo concluyó el Colegiado. Por las razones anteriores, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000. La suma ordenada se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que adelanta ORLANDO ROQUE ARAÚJO RADA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, ELECTRICARIBE S. A. ESP.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00