CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4100-2020 Radicación n.° 81793 Acta 38 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA TIBISAY VIVAS LAGOS, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral que le instauró al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., tramite al que se vinculó como llamada en garantía al BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A., y como Litis consorcio necesario a LUISA FERNANDA DUARTE VIVAS y a la menor MCDV representada por la recurrente en su calidad de progenitora.
Radicación n.° 81793 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES María Tibisay Vivas Lagos llamó a juicio al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., con el fin de que fuera condenada a reconocer el 50 % que le corresponde de la pensión de sobrevivientes a partir del 6 de diciembre de 2006 con ocasión del deceso de su cónyuge ocurrida el 27 de diciembre de 2003, de acuerdo a la liquidación que efectuó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Laboral, en providencia del 21 de septiembre de 2012 en el proceso ordinario laboral con radicación 0254 de 2010, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación (f.° 88 del cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus pretensiones, básicamente en los siguientes hechos: que el asegurado José Domingo Duarte Becerra estuvo afiliado al ISS entre el 1° de mayo de 1981 al 30 de septiembre de 2001, cotizando 693 semanas; y al RAIS entre el 1° de octubre de 2001 a diciembre de 2003, periodo en el cual aportó 99 semanas; que el causante falleció el 27 de ese mismo mes y año; que contrajo matrimonio con el óbito el 20 de julio de 1988 y de esa unión nacieron Luisa Fernanda Duarte Vivas y MADV; que el 28 de octubre de 2009 solicitó en nombre propio y en representación de sus hijas menores la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muertes de su cónyuge y padre; que en respuesta a esa reclamación expidió la Comunicación EPTR 10-0879 del 24 de marzo de 2010 en la que ordenó el reconocimiento de dicha prestación económica, un 50 % para ella, en cuantía de $1.212.968, y un 25 % para cada una de sus hijas, en la Radicación n.° 81793 SCLAJPT-10 V.00 3 suma de $606.484,oo, para un total de mesada $2.425.936,oo y se dispuso a su vez el pago del retroactivo a partir del 7 de diciembre de 2006, por haber operado el fenómeno de la prescripción de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Manifestó, que en representación de sus hijas menores promovió proceso ordinario laboral contra la accionada con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes entre el 27 de diciembre de 2003 al 6 de diciembre de 2006, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el que se tramitó con el radicado 254- 2010 y el 23 de noviembre de 2010 emitió sentencia en la que dispuso condenar, a la accionada a pagar en favor de los menores el 50 % de las mesadas pensionales causadas a partir del 27 de diciembre de 2003 al 7 de diciembre de 2009, y hasta cuando cumplan la mayoría de edad o hasta los 25 años de edad, incluidas las mesadas adicionales e indexación ajustada al IPC desde el 27 de diciembre de 2003 «al 7 de febrero de 2010» VERIFICAR y a partir de esta data los intereses moratorios hasta la fecha en que se efectúe el pago, decisión que el 31 de marzo de 2011 fue confirmada por el superior.
Agregó, que formuló acción ejecutiva y, en ese trámite se presentó la liquidación ordenada en la sentencia por $185.843.167.65, la cual no fue objetada y se encuentra en firme que corresponde al periodo 27 de diciembre de 2003 a junio de 2011; que las mesadas se obtuvieron de acuerdo al IBL junto con los incrementos de ley; que como no se había Radicación n.° 81793 SCLAJPT-10 V.00 4 dado cumplimiento al fallo, el 27 de julio de 2011, elevó derecho de petición y lo propio hizo su apoderado judicial; que la convocada a la fecha solo ha cancelado la suma de $91.985.052,oo; que en respuesta a dichas solicitudes, la accionada, mediante Oficio EAO-20110727-152552 del 12 de agosto de 2011, informó que el valor sufragado a ella se realizó desde el 27 de diciembre de 2003 al 31 de julio de 2011, y que solo era procedente desde el 7 de diciembre de 2006, por lo que debía reintegrar la suma de $32.464.508,oo; que la liquidación de las mesadas pensionales efectuada por la encartada no se hizo de acuerdo a la liquidación del crédito que fue oportunamente presentada y aprobada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, radicado 254-2010.
Refirió, que por ello se inició el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, y en sentencia del 25 de mayo de 2012 se ordenó continuar con la ejecución atendiendo el mandamiento de pago librado el 8 de agosto de 2011, que contra tal decisión la ejecutada interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada el 21 de septiembre de 2012 por el Tribunal; que la demandada, desde el 1.° de agosto de 2011, no le ha cancelado las mesadas pensionales ni las adicionales ni la indexación a que tiene derecho como conyuga supérstite y menos aún los intereses moratorios por el no pago oportuno de dichas mesadas (f.° 5 a 8 ibídem).
El BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., se opuso a las aspiraciones de la demandante. Admitió que el causante contrajo matrimonio con la actora; que de esa Radicación n.° 81793 SCLAJPT-10 V.00 5 unión nacieron dos hijas; que la accionante en nombre propio y en representación de sus hijas, el 28 de octubre de 2009, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que a través de la comunicación EPTR 10- 0879 del 24 de marzo de 2010, se dio respuesta, accediendo a la misma, en un porcentaje del 50 % para la cónyuge y el restante para la hijas menores, en cuantía de $2.425.936,oo, cuantía que actualizada corresponde a la del año de 2010 y no a la del 2003 como se aseveró en la liquidación que se presentó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, pues para esa anualidad la mesada era de $1.698.196,oo; y que operó la prescripción de las mesadas pensionales por haber transcurrido más de tres años entre la data del fallecimiento del causante y la presentación de la reclamación 7 de diciembre de 2009.
Igualmente, aceptó la fecha del deceso del asegurado; la afiliación al SGP en la AFP; que la actora, en representación de sus hijas menores, promovió un proceso ordinario, respecto al tema de prescripción; que fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el que profirió sentencia el 23 de noviembre de 2010, condenó al pago de las mesadas a partir del 27 de diciembre de 2003 hasta el 6 de diciembre de 2003 y hasta cuando cumpla los 25 años de edad; decisión que el 31 de marzo de 2011, confirmó Sala Laboral Tribunal Superior de dicha ciudad; que se presentó un derecho de petición tanto por la señora Vivas Lagos como por su apoderado judicial solicitando la liquidación detallada del pago de la pensión; que se pagó en favor de la accionante la suma de $91.985.052,oo por Radicación n.° 81793 SCLAJPT-10 V.00 6 concepto de retroactivo; que en respuesta a los mencionados derechos de petición en Oficio EAO-20110727-152552-041 del 12 de agosto de 2011, se le indicó que frente a ella operó la prescripción y que al haberse pago el retroactivo a partir de la fecha del deceso, debía reintegrar el valor de $32.464.508,oo; que interpuso los recursos de ley por cuanto la liquidación que presentó la accionante, aprobada por dicho despacho judicial y por el superior, no se ajustaba a la realidad; que no ha pagado las mesadas pensionales pretendidas por la activa conforme a dicha liquidación, toda vez que i) toma como IBL para el año 2003 un mayor valor en forma equivocada y, ii) por cuanto respecto a ella no opera la cosa juzgada, por lo que tal decisión no la obliga.
Negó, que la mesada inicial para el año de 2003 sea de $2.502.839,oo, por cuanto dicho monto corresponde al IBL del año 2011 reajustada con el IPC desde el 2003 que tenía un valor de IBL de $1.698.196 y para el año de 2010 era de $2.425.936,oo conforme a la comunicación EPTR-10-0879 de 24 de marzo de esa misma anualidad. En su defensa formuló las excepciones de mérito de inexistencia del derecho pretendido, pago total de las obligaciones demandadas, buena fe, compensación, prescripción y la genérica (f.° 226 a 233 ibídem).
En escrito separado, llamó en garantía al BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. (f.° 248 a 251 ib.) Radicación n.° 81793 SCLAJPT-10 V.00 7 Por auto del 8 de julio de 2013, el Juzgado de conocimiento admitió el llamamiento de garantía que le hizo a la asegurada mencionada (f.° 252 ib.), la que en tal condición dio contestación a la demanda, oponiéndose a las peticiones de la parte activa y frente a los hechos asintió que la demandante contrajo nupcias con el óbito; que de esa unión nacieron dos hijas; que la accionante en nombre propio y en representación de sus hijas, el 28 de octubre de 2009 reclamó la pensión de sobrevivientes; la expedición de la Comunicación EPTR-10-0879 del 24 de marzo de 2010 dando respuesta a la petición de la actora, de la que destacó que el quantum de la mesada pensional para el año 2010 fue de $2.425.936,oo, la que estuvo fundada en un IBL para el año de 2003 de $3.204.144,oo en consideración al promedio de salario base de cotización del afiliado durante los últimos 10 años al que se le aplicó el porcentaje establecido por la Ley 100 de 1993, según las semanas cotizadas por el afiliado y arrojó como mesada pensional para el año 2003, de $1.698.196, actualizada año por año conforme al IPC, proyectó una mesada pensional para el año 2010 de $2.425.936,oo; la prescripción de las mesadas pensionales del año 2006 hacia atrás; la fecha de la muerte del causante y ser afiliado al RAIS.
Sobre los demás señaló que no le constaba y/o ser apreciaciones subjetivas de la accionante. Como medios exceptivos planteó los que denominó, la pensión de sobrevivientes reconocidas a las beneficiarias del señor José Domingo Duarte Becerra fue liquidada desde un comienzo por parte del BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., conforme lo establecido por la ley; la Radicación n.° 81793 SCLAJPT-10 V.00 8 liquidación allegada en el proceso judicial promovido por las menores hijas del señor José Domingo Duarte Becerra no está llamada a producir efectos en este asunto y prescripción (f.° 320 a 338 del cuaderno n.° 2 del Juzgado).
Frente al llamamiento en garantía, refirió que no se oponía a las pretensiones de la misma, en el entendido de que a la demandante le asistiera el derecho a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, frente a los hechos admitió la fecha del fallecimiento del causante; la reclamación elevada por la actora en nombre propio y el de sus hijas, sobre el reconocimiento de la prensión de sobrevivientes, el trámite que se surtió al respecto ante el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., en el que concluyó accediendo a dicha prestación; el ser ajeno al proceso que se siguió ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta; la suscripción de la Póliza n.° PIS-0011 con vigencia entre el 1.° de febrero de 2003 al 1.° de febrero de 2004, para las contingencias de sobrevivencia o invalidez; el deceso del afiliado durante esa vigencia; el oficio a través del cual la demandada le informó sobre el fallecimiento del asegurado, señalado como mesada para el año de 2003 la suma de $1.698.196,oo.
En cuanto a los demás advirtió no contarle. A su favor formuló como única excepción meritoria de la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada (f. 338 a 352 ib.). En providencia del 3 de diciembre de 2013, en obedecimiento a lo resuelto por el Tribunal en proveído del Radicación n.° 81793 SCLAJPT-10 V.00 9 19 de noviembre de 2013, (f.° 417 a 419, en relación al Cd y acta ib.), ordenó la integración a litis de Luisa Fernanda Duarte Vivas y la menor MCDV (f.° 421 ejesdum) y dispuso correrle traslado de la demanda, quienes al comparecer en tal calidad, dieron respuesta a la misma, coadyuvando las pretensiones, admitiendo todos los hechos y se resistieron a las excepciones formuladas por la demandada y la llamada en garantía (f. 430 a 437 ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 24 de julio de 2014, (f.° 488 a 491, con relación al acta y Cd, del cuaderno n.° 2 del Juzgado), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA TIBISAY VIVAS LAGOS tiene derecho a que la empresa BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., le incremente su mesada pensional en igualdad con sus hijas LUISA FERNANDA DUARTE VIVAS y MARÍA CAROLINA (sic) DUARTE VIVAS conforme al monto de la mesada pensional que se les reconociera por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el auto de fecha septiembre 21 de 2012, proferido dentro del proceso radicado bajo el No. 0254-2010, que se adelantó ante ese Despacho, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: MANTENER a favor de LUISA FERNANDA DUARTE VIVAS y MARÍA CAROLINA (sic) DUARTE VIVAS, el monto de la mesada pensional que les reconociera por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el auto de fecha septiembre 21 de 2012, proferido dentro del proceso radicado bajo el No. 0254-2010, que se adelantó ante ese Despacho, por las razones anteriormente expuestas.
TERCERO: DECLARAR impróspera las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO, y PAGO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES propuestas por la empresa BBVA Radicación n.° 81793 SCLAJPT-10 V.00 10 HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., por las razones anteriormente expuestas.
CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la empresa BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., por las razones anteriormente expuestas.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de COMPENSACIÓN propuesta por la empresa BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., por las razones anteriormente expuestas.
SEXTO: CONDENAR a la empresa BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a reconocer y pagar a la señora MARÍA TIBISAY VIVAS LAGOS, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las diferencias pensionales existentes a su favor conforme al reconocimiento que se le ha hecho a partir del 30 de abril de 2010, incluida la mesada adicional e incrementos legales que hubiese tenido, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la causación de cada una de las mesadas y hasta cuando se haga efectivo su pago total e intereses moratorios causados a la tasa máxima legal sobre las diferencias causadas a partir del 30 de abril de 2010 y hasta cuando se haga efectivo su pago total para lo cual habrá de hacerse la correspondiente reliquidación desde la fecha de causación del derecho a efectos de que se haga efectivo el reconocimiento efectivo desde el 30 de abril de 2010, debiendo descontar lo pagado por concepto de mayor valor en cuantía de $32.464.308,oo,por las razones anteriormente expuestas.
SÉPTIMO: DECLARAR que no hay lugar a proferir condena alguna en contra de la empresa BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A., y que por consiguiente, que no hay lugar hacer pronunciamiento alguno respecto de las excepciones propuestas por esta empresa, por las razones anteriormente expuestas.
OCTAVO: CONDENAR en COSTAS a la empresa BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Tásense (Mayúsculas en el texto) Radicación n.° 81793 SCLAJPT-10 V.00 11 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en providencia del 28 de noviembre de 2017, (f.° 144 a 145 en relación con el Cd y acta del cuaderno del Tribunal), revocó la decisión del Juez singular y gravó en costas de primera y segunda instancia a la actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, destacó como problemas jurídicos a definir: i) si el auto del 21 septiembre 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del proceso ordinario con rad. 2010- 0254, el cual es diferente al que ocupa el conocimiento de esa Sala, era vinculante para efectos de determinar el valor de la mesada pensional a que tiene derecho la actora; ii) si el a quo omitió realizar una valoración completa de las pruebas obrantes en el proceso con las cuales se lograba determinar el IBL de la mesada pensional; y iii) si el monto de la mesada pensional por concepto de la pensión de sobrevivientes reconocida a la accionante por la demandada de BBV Horizonte Pensiones y Cesantías se encuentra ajustado a los parámetros establecidos en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 (f.° 144, Cd 10:32 a 11: 23).
Consideró pertinente referirse a las siguientes pruebas obrantes en el expediente del Juzgado, así: Radicación n.° 81793 SCLAJPT-10 V.00 12 a) Sentencia del 23 de noviembre 2010 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta dentro del proceso seguido por la señora María Tibisay Vivas Lagos obrando en representación de las menores hijas LF y MCDV en contra del BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías (f.° 42 a 49 del cuaderno n.° del Juzgado) b) Fallo del 31 de marzo 2011, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial de Cúcuta (f.° 50 a 60 ib.); c) Escrito radicado el 2 de junio 2011, por medio del cual el apoderado de la parte demandante presentó la liquidación del 50% de la mesada causada a favor de LF y MCDV (f.° 62 a 67 ib.); d) Auto del 8 de agosto 2011 a través del cual el a quo libró mandamiento de pago mandamiento de pago a favor de la señora María Tibisay Vivas Lagos en su condición de representante de sus menores hijas LF y MCDV por la suma de $66.434.301,65 por concepto de saldo de mesadas no pagadas desde junio de 2011 así como los intereses moratorios sobre las mismas (f.° 69 ib.); e) Providencia del 25 de mayo 2012, en la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, declaró no probada la excepción de pago propuesta por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y condenó a seguir adelante con la ejecución en contra de la demandada de conformidad con el mandamiento de pago de 8 de agosto 2011 (f.° 70 a 73 ib.) f) Proveído del 21 de septiembre 2012 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior en el que confirmó el auto del 25 de mayo 2012 (f.°74 a 82 ib.) (f.° 144, Cd 13:37 a 15: 32).
Precisó, que de acuerdo con las probanzas antes relacionadas, la señora María Tibisay Vivas Lagos actuando en representación de sus menores hijas, presentó ordinario laboral en contra del BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, solicitando a favor de estas el reconocimiento del 50 % de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del causante José Domingo Duarte Becerra desde el 27 de diciembre de 2003 hasta el 6 de diciembre de 2006 junto con la indexación correspondiente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 del 1993.
Radicación n.° 81793 SCLAJPT-10 V.00 13 Adujo, que el Juez de primera instancia, de cara a dichas pretensiones, resolvió condenar a la demandada al reconocimiento del 50 % de la mesada pensional de Luisa Fernanda y de María Camila Duarte Vivas causadas a partir del 27 diciembre 2003 y hasta cuando cumplen los 25 de edad juntos los incrementos de ley, las mesadas adicionales e indexación causada por el IPC certificado por el DANE e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 del 1993.
Dijo, que una vez finalizó el anterior proceso ordinario laboral se adelantó el coercitivo y que, de acuerdo con la liquidación del crédito presentada por la parte demandante (f.° 62 a 67 del cuaderno n.° 1 del Juzgado), el a quo libró orden de pago por las sumas a favor de la señora María Tibisay Rivas Lagos quien actuó en representación de sus menores hijas y por la suma demandada de $66.434.301,65 por concepto del saldo de mesadas no pagadas en junio 2011 junto con los intereses moratorios generados.
Expresó, que en auto del 25 de mayo 2012, el despacho declaró no probada la excepción de pago propuesta por la demandada y ordenó seguir adelante la ejecución del crédito, decisión que el superior confirmó en providencia del 21 de septiembre 2012, teniendo en cuenta como mesada pensional la suma de $2.502.839,oo. En ese contexto y en aras de desatar el primer problema jurídico, adujo que tanto el ordenamiento colombiano como la doctrina procesal, han clasificado las providencias judiciales, en autos y sentencias, que el artículo 302 del CPC, Radicación n.° 81793 SCLAJPT-10 V.00 14 señala que «las sentencias son las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias, de trámite o interlocutorios»; que la distinción entre la sentencia y un auto se hace dependiendo del fin propuesto y del momento en que se profiera, de manera que, la sentencia es la decisión que el funcionario jurisdiccional adopta sobre el objeto del proceso, en tanto que el auto impulsa el proceso, este a su vez, se clasifica en interlocutorios y de sustanciación, los primeros, resuelven algún incidente o aspecto sustancial y, los segundos, disponen cualquier otro trámite en los cuales la ley establece para dar curso a la actuación (f.° 144, Cd 15: 32 a 19:07).
En aplicación de dichos criterios al asunto, determinó que la providencia del 21 de septiembre 2012 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en el proceso Radicado n.° 2010-0254, era un auto interlocutorio, por cuanto se resolvió la apelación incoada por la ejecutada contra el proveído del 25 de mayo 2012 dentro del proceso antes citado y no concluyó la actividad jurisdiccional (f.° 144, Cd 19:07 a 19:41).
Respecto a los efectos jurídicos de estas providencias judiciales, dijo que de acuerdo con el artículo 331 del CPC permite inferir que una vez proferida y ejecutoriada resulta obligatoria para los sujetos procesales, por su parte, el artículo 332 ibídem, frente a los efectos de la sentencia, Radicación n.° 81793 SCLAJPT-10 V.00 15 establece, que: «la sentencia ejecutoriada proferida en el proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto y se funden la misma causa que el anterior y que entre ambos procesos existe identidad jurídica de las partes»; de lo anterior, precisó que la sentencia ejecutoriada emitida en un proceso, tiene fuerza de cosa juzgada, por lo que con dicha figura se obtiene la inmutabilidad del resultado procesal, el cual al imponerse como imperativo da al litigio surgido entre las partes una determinación mediante una declaración de certeza que impide que nuevamente sea planteado el asunto ya resuelto, autoridad que se extiende tan solo a quienes fueron parte de este (f.° 144, Cd 19:41 a 20:48).
En ese escenario, indicó que el auto interlocutorio de fecha 21 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta dentro del proceso 2010- 0254 al producir efectos inter partes, no podían el Juez incrementar, con fundamento en el mismo, la mesada pensional de la actora, toda vez que no es extensivos a otros sujetos procesales distintos a los que está obligó. Agregó que si bien en aquel proceso se hizo referencia también al derecho pensional que había dejado causado el señor José Domingo Duarte Becerra, ahí se resolvió sobre el 50 % de la mesada pensional de las menores del fallecido Luisa Fernanda y María Camila Duartes Vivas y nada se dijo respecto del 50 % restante de la aquí demandante señora María Tibisay Vivas Lagos, por ende, los efectos jurídicos de la providencia en cuestión intima únicamente a las partes que actuaron en el mismo, esto es, a las demandantes LF y MCDV, Radicación n.° 81793 SCLAJPT-10 V.00 16 representadas por su progenitora y a la accionada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías.
Por lo anterior, prescribió que el Juez singular debió, con apoyo en las pruebas obrantes en el expediente, determinar cuál era realmente el monto de la mesada pensional que le correspondía a la actora, teniendo en cuenta el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el causante, y así analizar si el monto de la mesada pensional reconocido por la acá demandada era el correcto y no tomar como fundamento para su liquidación el señalado en una decisión proferida dentro un proceso distinto al presente (f.° 144, Cd 20: 48 a 22:44).
Consideró asimismo, en razón a la molestia de la accionada, en punto a que el Juez de primera instancia para determinar el monto de la mesada pensional de la actora tuvo en cuenta el referido auto del 21 de Septiembre 2012, al decir que no existían pruebas suficientes que le dieran el convencimiento de que la providencia citada partía de un error, por cuanto no reposaba en el expediente el reporte de la historia laboral que detalle los aportes al RPMPD y al RAIS, revisar si en el expediente obraba o no dichas pruebas y, al respecto, observó que, a) f.° 22 a 28 obra reporte de aportes realizados por el causante, José Domingo Duarte Becerra al fondo de pensiones, y Radicación n.° 81793 SCLAJPT-10 V.00 17 b) f.° 197 a 201 milita un formato para la liquidación de siniestros de invalidez y sobrevivencia de Horizonte en el cual se desprende que la mesada pensional para el año 2013, fue de $1.698,196; para el año 2014, de $1.808.409,oo; para el año 2005 de $1.907.871,oo; para el año 2006 de $2.000.403,oo; para el año de 2007 de $2.090.021,oo; para el año 2008 de $2.208.943,oo; para el año de 2009 de $2.378.389,oo; y para el año de 2010 de $2.425,936.
Así determinó que en el instructivo existían medios probatorios suficientes para establecer si el valor de la mesada pensional de la actora, reconocida por la demandada, se liquidó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 21 de la ley 797 de 2003 (f.° 144, Cd 22:45 a 24:58). Con fundamento en lo anterior, precisó un IBL de $2.399.243,77, a que le aplicó una tasa de reemplazo del 53 %, que le generó una mesada pensional inicial de $1.271.599 suma de la que precisó era inferior a la reconocida por la demandada BBVA Horizonte y Cesantías para el año 2003, por un valor de $1.698.196 de conformidad con el artículo 73 de la ley 100 de 1993, que refiere la forma cómo se debe establecer el monto de la pensión el monto de la pensión, por lo que estimó que no había lugar a la reliquidación solicitada por la parte accionante (f.° 144, Cd 24: 59 a 26: 53).
Finalmente, desestimó tener en cuenta las documentales que en segunda instancia aportó la demandante en tanto refería a pretensiones diferentes a las Radicación n.° 81793 SCLAJPT-10 V.00 18 debatidas, que no tienen relación directa con lo perseguido en la demanda inicial f.° 144, Cd 26: 53 a 28:03). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Tibisay Vivas Lagos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo (f.° 11 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la AFP Porvenir S. A. sucesora procesal de Horizonte S. A., los que se estudiaran en forma conjunta los tres cargos primeros, en tanto, se complementan entre sí y persiguen el mismo propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa por la, […] causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, por vía directa, la aplicación indebida de los artículos 21; artículo 47, incisos segundo y tercero del artículo 48 y artículo 74 de la Ley 100 de 1993 (modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003).
A la vulneración de las anteriores normas el colegiado arribó como consecuencia de la violación de medio del artículo 332 del CPC, Radicación n.° 81793 SCLAJPT-10 V.00 19 así como la falta de aplicación del artículo 13 de la Constitución Política. Para sustentar el cargo, menciona que las normas acusadas consagran que el monto de la pensión de sobreviviente se liquida conforme al IBL establecido por el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años; que pueden ser reconocidos de forma vitalicia al cónyuge y hasta los 25 años a los hijos o mientras persista la condición de invalidez de estos.
Por consiguiente, alude que dichos aspectos son objetivos y su reconocimiento depende de las pruebas presentadas en el proceso. Plantea, que la sentencia CC C-714-1998 determinó, respecto al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que los ingresos adicionales efectuados en razón de la afiliación voluntaria durante los últimos 10 años, permiten el aumento del monto pensional teniendo en cuenta que el IBL es el promedio de IBC o su equivalente en el número de semanas cotizadas y que dicho valor deberá ser actualizado según el IPC, y el inciso 1° del mencionado artículo 21.
Advierte, que el ad quem vulneró el principio de lealtad procesal al no haber anexado al expediente el cuadro de la liquidación realizada. Sin embargo, manifiesta que el contador del Tribunal, de manera informal, le entregó una copia de la liquidación efectuada para la decisión controvertida y señala que en dicha operación se desconoció el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues no se tuvieron en cuenta todos los aportes desde el primer día de cotización. Radicación n.° 81793 SCLAJPT-10 V.00 20 En ese orden refiere, que esta Sala en sentencia CSJ SL, 18 may. 2006, rad. 26692, estableció que la cosa juzgada se configura cuando en dos procesos hay identidad de partes, las controversias versan sobre el mismo objeto y se fundamentan en la misma causa.
Arguye, que para el fallo se debió tener en cuenta el principio de favorabilidad en relación al IBL, seguridad social y las pruebas allegadas al proceso, entre esas la liquidación que se efectúo en el proceso 2010- 00254-01. Visto lo anterior resalta, que se configuró la cosa juzgada dado que en el proceso aludido se debatió igualmente la pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento de José Domingo Duarte Becerra, pero dicha litis al haber sido promovida por las hijas del causante solo se comprometió el 50 % del monto pensional, por lo que el 50 % restante le correspondería a la cónyuge y en vista de que dichos porcentajes se derivaron de la misma causa, sus valores deben ser iguales.
Adicionalmente refiere, que en el proceso mencionado del 2010 se estableció el IBL aplicable para la liquidación de la pensión de sobreviviente Por último puntualiza, que el Tribunal erró al no haber acreditado el acrecimiento pues el porcentaje asignado le es menos beneficiosa y discriminatoria al no ser el mismo valor reconocido a las hijas beneficiaras de la pensión de sobreviviente, siendo que, por mandato de ley, le corresponderían el mismo porcentaje (f.° 13 a 17 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 81793 SCLAJPT-10 V.00 21 VII. RÉPLICA El opositor AFP Porvenir S. A., aduce que los cargos presentados persiguen el mismo objetivo, por lo que su réplica corresponde a todos los presentados y que no están llamados a prosperar. Indica, que el ad quem tomó su decisión teniendo en cuenta el fallo del Juzgado 3° Laboral de Cúcuta de 23 de noviembre de 2010, y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha localidad, el 31 de marzo de 2011, el escrito radicado en junio de 2011 en el que se formuló demanda de ejecución de la sentencia, el auto de 8 de agosto de 2011 en donde se libró mandamiento de pago a BBVA Horizonte, la providencia de 25 de mayo de 2012 en el que el Juzgado negó las excepciones de la demandada y la providencia del Tribunal que confirmó la decisión del Juzgado.
Afirma, que el auto interlocutorio de 21 de septiembre de 2010 solo tiene efectos interpartes, es decir, que no se le puede incrementar la mesada pensional a la accionante, dado que dicha decisión no genera efectos a otros procesos. Por lo que, el a quo erró al haber fundado su decisión en el monto de la mesada pensional de un proceso ajeno al presente, pues tuvo que haberlo hecho con las pruebas obrantes en el expediente.
En consecuencia, el Colegiado actuó de manera adecuada al haber concluido con base a las probanzas aportadas que la liquidación de la mesada Radicación n.° 81793 SCLAJPT-10 V.00 22 pensional debía hacerse con arreglo al artículo 48 de la Ley 100 de 1993. Expone, que si la demandante estimaba que el monto de la pensión a su favor era superior, debió acudir a un nuevo proceso según lo señalado en las consideraciones del Tribunal.
Igualmente reitera, que el a quo no podía traer a colación decisiones adoptadas en un proceso diferente al presente, sin haber tenido certeza que las pruebas de la litis permitían el reconocimiento de las mismas condiciones y; que dicho análisis sí fue efectuado por el ad quem, lo que le permitió establecer el monto de la pensión de sobreviviente con base al inciso 2° del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 (f.° 50 a 53 del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa el, […] desconocimiento del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil que consagra el instituto de la cosa juzgada, por vía indirecta, por indebida valoración de las providencias en las que se fundamentó el Tribunal para concluir que el auto del 21 de septiembre de 2012 no era vinculante por el caso. Sostiene, que el Tribunal erró al no haber acreditado que la pensión de sobreviviente debatida en el proceso 2010- 00254-00 era la misma que en la sub lite, para lo cual indica que la cosa juzgada prohíbe a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, lo que genera una seguridad en el ordenamiento jurídico.
Así mismo, que según la sentencia CC C-774-2001 se permite la aplicación Radicación n.° 81793 SCLAJPT-10 V.00 23 de la cosa juzgada para decisiones plasmadas en otras providencias, en las que se puede incluir los autos interlocutorios. Agrega que el Juzgador de segundo grado valoró indebidamente el proceso 2010-00254-00, pues de un correcto análisis se hubiera terminado la configuración de la cosa juzgada, dado que se tiene la causa petendi y el objeto del proceso son iguales al presente caso.
Igualmente precisa, que la equivalencia se da en razón de que lo pretendido era el reconocimiento del monto pensional a las beneficiarias de la pensión de sobreviviente de José Domingo Duarte Becerra, a las cuales le correspondería un 50 % a las hijas y el otro 50 % al cónyuge. Finalmente cuestiona, que de haberse tenido en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el resultado de la liquidación hubiera sido la misma del proceso 2010-00254- 00.
Para el sustento de su posición mencionó la sentencia CC C-543-1992 (f.° 18 a 22 del cuaderno de la Corte). IX. CARGO TERCERO Acusa según la, […] causal de que trata el inciso segundo del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por violación indirecta de la ley sustancial (artículo 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo), por vía indirecta por error de hecho derivado de la indebida valoración por parte el fallador de prueba documental y la apreciación errónea e indebida aplicación de otro documento auténtico.
La transgresión de las normas subjetivas condujo al colegiado a transgredir por aplicación indebida los Radicación n.° 81793 SCLAJPT-10 V.00 24 artículos 21, 48 y 74 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, se acusa la violación de medio de los artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil y 164 y 176 del Código General del Proceso. Señala como errores de hecho, 1.
Desconocer, con un argumento trivial, una liquidación de la mesada pensional contenida en decisión judicial aportada al proceso, que involucraba a las mismas partes y respecto de la cual no hubo tacha alguna por parte de la demandada. 2. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que dentro de un proceso ordinario y el ejecutivo a continuación, se reconoció a la señora MARÍA TIBISAY VIVAS LAGOS y a sus 2 hijas menores el monto pensional a partir de diciembre de 2003. 3.
Aplicar en forma indebida y tergiversar el contenido de una prueba que fue cuestionada por autoridad judicial en decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada. 4. Hacer una nueva liquidación contrariando las normas aplicaciones para ello. 5. No aportar dicha liquidación como soporte de la decisión. 6. Desconocer las normas que señalan que las decisiones deben estar apoyadas en “todas” las pruebas, aportadas: la Sala fue selectiva para apoyarse únicamente en datos aportados por la parte demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. a través de una de sus filiales BBVA SEGUROS DE VIDA S. A. para darle apariencia de que se trataban de un tercero. 7.
Esa nueva liquidación efectuada por la Sala de Decisión –vaya galimatías- arrojó un monto incluso menor a lo que la propia BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. había reconocido a favor de la demandante antes de iniciarse los procesos judiciales, rayando en un favorecimiento extremo de la parte demandada al anunciar que mejoraría a dicha empresa (reduciendo el monto pensional). 8.
El fallo acusado parece más bien una copia del alegato de segunda instancia del apoderado de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. Asevera, que los jueces deben analizar todas las pruebas allegadas al proceso, para formar su libre convencimiento, y que las decisiones judiciales deben Radicación n.° 81793 SCLAJPT-10 V.00 25 fundarse en ese análisis, según los artículos 60 y 61 del CST, 1° del CPC y CGP.
Por otro lado, agrega que el Tribunal tomó como IBL $2.399.343,77, al que le aplicó la tasa de reemplazo del 53 % y de esta manera determinó que la pensión de sobreviviente era de $1.271.599,20, sin haber anexado un soporte de lo anterior. Refiere, que el Juzgador de segunda instancia valoró indebidamente la providencia del 21 de septiembre de 2012 de la misma Sala, al considerar que no era vinculante y carecía de efecto de cosa juzgada.
Seguidamente, expone la tabla de la liquidación mes a mes realizada en la providencia de 21 de septiembre de 2012 y señala que ahí se tuvo en cuenta el monto pensional de $2.502.839, que se aplicaron los reajustes legales, indexación e intereses de mora. Además precisa, que en la misma providencia se especificó que la mesada pensional les correspondía a todos los beneficiarios de la pensión de sobreviviente de José Domingo Duarte Becerra, es decir, a sus hijas y cónyuge.
Acota, que el fallo acusado incurrió en un error de hecho al haber valorado indebidamente la providencia del 21 de septiembre de 2012, pues el ad quem expresó que en la misma no había referencia sobre la liquidación del monto pensional de María Tibisay Vivas Lagos. No obstante, al revisar la parte final del auto en cuestión, se tiene que en la liquidación si la tuvo en cuenta como cónyuge como beneficiaria del 50 % de la mesada de sobreviviente, pues el otro 50 % se había dividido entre las dos hijas del causante.
Radicación n.° 81793 SCLAJPT-10 V.00 26 Concluye, que el Tribunal fue selectivo al momento de valorar las pruebas obrantes en el proceso, pues no le dio el valor adecuado a la providencia mencionada anteriormente, siendo un medio probatorio idóneo y oportuno, que de haberse valorado correctamente hubiera confirmado la decisión del a quo. Por último, apunta que hubo un error de hecho por interpretación errónea del artículo 21, inciso 2° y 3° del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, artículo 74 de la Ley 797 de 2003, 60 y 61 del CPTSS (f.° 23 a 31 del cuaderno de la Corte).
X. CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda de casación en puridad verdad no es un modelo para seguir, en tanto, adolece de defectos técnicos, estos pueden ser superados, pues se puede determinar, de su atenta lectura, el fin que persigue así como las premisas que conforman los argumentos expuestos. Dicho lo anterior, en lo esencial, la discrepancia que hace la recurrente en los tres cargos dirigidos por vías diferentes contra el fallo gravado se contrae en los siguientes aspectos: i) no haber tenido en cuenta para aumentar el monto de la pensión de sobrevivientes de la señora María Tibisay Vivas Lagos, la providencia del 21 de septiembre 2012, con efectos de cosa juzgada, proferida en el proceso ordinario con radicación n.° 2010-00254-01, seguido por ésta en representación de sus menores hijas y en contra de la aquí demandada, en donde se estableció por el Tribunal un valor superior de la mesada pensional; ii) que para Radicación n.° 81793 SCLAJPT-10 V.00 27 obtener el IBL de dicha prestación económica en favor de la demandante, el ad quem no se ciñó a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y, iii) que en razón al principio de la favorabilidad debió acoger lo decidido en dicho proveído y aplicarlo al IBL en este asunto.
Determinada la problemática planteada por la censura, se tiene que no son objeto de discusión los siguientes supuestos facticos: i) que el causante, señor José Domingo Duarte Becerra, falleció el 27 de diciembre de 2003, quien se encontraba afiliado a la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S. A. y, ii) que dicha AFP, reconoció en favor de la señora María Tibisay Vivas Lagos y de sus hijas menores LF y MCDV, en su calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, un 50 %, para la primera de las referidas, y el otro 50 % para las primogénitas, correspondiendo a cada una, un 25 %.
En las instancias, también quedó demostrado, que: i) La señora María Tibisay Vivas Lagos en representación de sus hijas menores, promovió proceso ordinario laboral contra la aquí demandada, con el fin de que se ordenará el pago de las mesadas pensionales por el periodo comprendido entre el 27 de diciembre de 2003 al 6 de diciembre de 2006, junto con los ajustes debidos, indexación e intereses moratorios, interregno respecto del cual la AFP aplicó la prescripción, toda vez que fue reclamada tal prestación el 29 de octubre de 2009.
Radicación n.° 81793 SCLAJPT-10 V.00 28 ii) El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, con rad. n.° 0254-2010, en sentencia del 23 de noviembre 2010, ordenó, PRIMERO: DECLARAR impróspera la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por la empresa BBVA HORIZONTE PENSIONES, por las razones arriba expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la Empresa BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, a reconocer y pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a las menores LUISA FERNANDA DUARTE VIVAS y MARÍA CAMILA DUARTE VIVAS, representadas por su señora madre MARÍA TIBISAY VIVAS LAGOS, el 50% de las mesadas pensionales causadas a partir del 27 de diciembre de 2003 y no desde el 7 de diciembre de 2009, y hasta cuando cumplan la mayoría de edad o hasta cuando cumplan los 25 años de edad, conforme lo prevé el Decreto 1160 de 1989, junto con los incrementos de ley que la misma haya tenido, incluidas las mesadas adicionales e indexación ajustada al IPC certificado por el DANE, desde el 27 de diciembre de 2003 y hasta el 7 de febrero de 2010, momento a partir del cual se causarán intereses moratorios, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y hasta cuando se haga efectivo su pago total, por las razones arriba expuestas.
TERCERO: ADVERTIR a la Empresa BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, que en caso de haberse pagado y estarse pagando lo causado a partir del 7 de diciembre de 2009, la condena de pago va desde el 27 de diciembre de 2003 y hasta el 6 de diciembre de 2009, junto con los incrementos de ley que la misma haya tenido, incluidas las mesadas adicionales e indexación ajustada al IPC certificado por el DANE, desde el 27 de diciembre de 2003 y hasta el 7 de febrero de 2010, momento a partir del cual se causarán intereses moratorios, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y hasta cuando se haga efectivo su pago total, por las razones arriba expuestas.
(f.° 42 a 49 del expediente del Juzgado). (Mayúsculas y resaltado en el texto) […] iii) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por apelación de la parte demandada, en providencia del 31 de marzo de 2011, confirmó la decisión del a quo (f.° 50 a 61 ib.). Radicación n.° 81793 SCLAJPT-10 V.00 29 iv) En auto del 8 de agosto de 2011, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, libró mandamiento de pago, con fundamento en las providencias antes aludidas y en la liquidación efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante (f.° 63 a 69 ib.). v) En la audiencia de decisión de excepciones, celebrada el 25 de mayo de 2012, se declaró no probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada, proveído que el 21 de septiembre de 2012, el Tribunal confirmó (f.° 70 a 82 ib.) En tales condiciones, se procede a estudiar las inconformidades de la censura, así. Del monto de la mesada pensional de la demandante como beneficiaria del 50 % de la pensión de sobrevivientes reconocida por la AFP demandada. a) De los efectos de la cosa juzgada.
A juicio de la impugnante, el ad quem se equivocó al concluir, que en el presente asunto, la decisión del 21 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta, en la acción ejecutiva instaurada a continuación del proceso ordinario n.° 0254-2010, en el que se estableció una mesada superior a la que reconoció la AFP, no era vinculante para definir el valor de la mesada pensional a que tiene derecho la actora, si en cuenta se tiene que tal determinación permea los efectos de cosa juzgada, pues la Radicación n.° 81793 SCLAJPT-10 V.00 30 causa petendi o el objeto es el mismo al presente, el monto de la pensión de sobrevivientes que debe reconocérsele y pagársele a los beneficiarios del causante en razón de ser cónyuge e hijas, en tanto allí fue precisada.
Esta Sala de la Corte ha reivindicado la fundamental importancia del instituto jurídico de la cosa juzgada y ha resaltado, en dicha medida, que: […] la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).
Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su Juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.
Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.
Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del Radicación n.° 81793 SCLAJPT-10 V.00 31 proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al Juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado.
Por manera que, en cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna a los recurrentes, dado que, como se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio. (Sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, reiterada, entre otras, en la CSJ SL17406- 2014). Según lo estableció el Juez de la alzada, el aludido proveído del 21 de septiembre de 2012, emitido en el proceso ejecutivo seguido del proceso ordinario n.° 00254 no tiene fuerza vinculante en este proceso y, menos aún, en los términos del artículo 332 del CPC, toda vez que lo allá definido tiene efectos jurídicos únicamente a quienes intervinieron en tal ocasión como partes y por ende no son extensivos a otros sujetos procesales distintos a los que está obligó, y si bien en el proceso ordinario que se tramitó hizo referencia al derecho pensional dejado causado por el señor José Domingo Duarte Becerra en el que se resolvió sobre el 50 % de la mesada pensional de las menores, nada se dijo respecto al otro 50 % de la señora María Tibisay Vivas Lagos.
Es así que, refulge con claridad acorde con las actuaciones vertidas en el juicio aludido en precedencia, que, i) si bien fue promovido por la hoy recurrente en casación, lo hizo pero en nombre y representación de sus hijas menores; Radicación n.° 81793 SCLAJPT-10 V.00 32 ii) el tema que discutió la parte activa en dicho contencioso, era la prescripción respecto de las mesadas pensionales que la AFP declaró sobre el periodo comprendido entre el 27 de diciembre de 2003 y el 6 de diciembre de 2006, respecto de las menores; iii) de acuerdo con dichas pretensiones se definió la litis por el Juez singular y lo confirmó el Tribunal; iv) que se promovió el proceso ejecutivo, seguido del ordinario, en el que se libró orden de mandamiento, se resolvió las excepciones en la que se declaró no probada la de pago y fue confirmada por el superior, en auto del 21 de septiembre de 2012.
En ese escenario, lo decidido en este último proveído, en consecución de las actuaciones que le precedieron, mal podría decirse que surte los efectos de cosa juzgada en este asunto, y tampoco puede predicarse que es vinculante a este caso, para efectos de aumentar el monto pensional de la impugnante, pues no obstante las demandantes en uno y otro proceso indiscutiblemente son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el afiliado como cónyuge y padre, la pretensión que se debatió en dicho proceso cognitivo que instauró la madre en representación de sus hijas menores no fue el IBL que la AFP le reconoció a las menores, ni siquiera fue discutido, sino la prescripción que dicha administradora deprecó sobre las mesadas pensionales que aquellas les correspondía; para el efecto, basta con otear la parte resolutiva de las aludidas providencia. Radicación n.° 81793 SCLAJPT-10 V.00 33 En consecuencia, el Juez de segundo grado atinó en el discernimiento del elemento procesal y, por tanto, desde el punto de vista jurídico no se vislumbra la trasgresión de la normativa denunciada, del artículo 332 del CPC, hoy, 303 del CGP, ni tampoco incurrió en ningún error de hecho protuberante y manifiesto respecto del examen que de aquellas providencias efectuó. b) Sobre el IBL de la pensión de sobrevivientes reconocida a la actora.
Aunque lo definido en precedencia sería suficiente para no incursionar en el tema del IBL, pues acorde con la formulación de los cargos propuestos, al no haberse tenido en cuenta lo decidido en el proveído del 21 de septiembre 2012, llevó al Juez de apelaciones aplicar indebidamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la Corte considera pertinente, dadas las particularidades del asunto, irrumpir en tal aspecto, máxime que el Colegiado lo abordó y halló que el valor de la mesada reconocida por la AFP fue mayor a la establecida en la instancia, de $1.271.599, atendiendo dicha normativa, así como el reporte de aportes efectuados por el causante (f.° 22 a 28 del cuaderno n.° 1 del Juzgado) y el formato para liquidación de siniestros de invalidez y sobrevivencia (f.° 197 a 201 ib.), situación que igualmente causó visos de molestia en la censura.
En tales condiciones, se tiene que el mencionado artículo 21 de la Ley 100 de 1993, reza: Radicación n.° 81793 SCLAJPT-10 V.00 34 Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Ahora bien, aplicando la citada disposición legal y partiendo de las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal, arrojó el siguiente resultado: FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO 1/06/1985 30/06/1985 28 $ 14.610 $ 371.437 1/07/1985 31/07/1985 31 $ 14.610 $ 371.437 1/08/1985 31/08/1985 31 $ 14.610 $ 371.437 1/09/1985 30/09/1985 30 $ 14.610 $ 371.437 CALCULOS CSJ SL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 3.149.141$ DIEZ ULTIMOS AÑOS SEMANAS COTIZADAS = 714 PORCENTAJE = 53% FECHA DE PENSIÓN = 27/12/2003 CALCULO VALOR PRIMERA MESADA = 1.669.045$ 50% VALOR PRIMERA MESADA 2003 50% 834.522$ 50% VALOR PRIMERA MESADA 2004 50% 888.683$ 50% VALOR PRIMERA MESADA 2005 50% 937.560$ 50% VALOR PRIMERA MESADA 2006 50% 983.032$ 50% VALOR PRIMERA MESADA 2007 50% 1.027.072$ 50% VALOR PRIMERA MESADA 2008 50% 1.085.512$ 50% VALOR PRIMERA MESADA 2009 50% 1.168.771$ 50% VALOR PRIMERA MESADA 2010 50% 1.192.147$ 50% VALOR PRIMERA MESADA 2011 50% 1.229.938$ Radicación n.° 81793 SCLAJPT-10 V.00 35 1/10/1985 31/10/1985 31 $ 14.610 $ 371.437 1/11/1985 30/11/1985 30 $ 14.610 $ 371.437 1/12/1985 31/12/1985 31 $ 14.610 $ 371.437 1/01/1986 31/01/1986 31 $ 14.610 $ 303.340 1/02/1986 28/02/1986 15 $ 14.610 $ 303.340 1/03/1986 31/03/1986 31 $ 14.610 $ 303.340 1/04/1986 30/04/1986 30 $ 14.610 $ 303.340 1/05/1986 31/05/1986 31 $ 14.610 $ 303.340 1/06/1986 30/06/1986 30 $ 14.610 $ 303.340 1/07/1986 31/07/1986 31 $ 14.610 $ 303.340 1/04/1987 30/04/1987 30 $ 123.210 $ 2.117.088 1/05/1987 31/05/1987 31 $ 123.210 $ 2.117.088 1/06/1987 30/06/1987 30 $ 123.210 $ 2.117.088 1/07/1987 31/07/1987 31 $ 123.210 $ 2.117.088 1/08/1987 31/08/1987 31 $ 123.210 $ 2.117.088 1/09/1987 30/09/1987 30 $ 123.210 $ 2.117.088 1/10/1987 31/10/1987 31 $ 123.210 $ 2.117.088 1/11/1987 30/11/1987 30 $ 123.210 $ 2.117.088 1/12/1987 31/12/1987 31 $ 123.210 $ 2.117.088 1/01/1988 31/01/1988 31 $ 123.210 $ 1.705.432 1/02/1988 29/02/1988 29 $ 123.210 $ 1.705.432 1/03/1988 31/03/1988 31 $ 123.210 $ 1.705.432 1/04/1988 30/04/1988 30 $ 123.210 $ 1.705.432 1/05/1988 31/05/1988 31 $ 123.210 $ 1.705.432 1/06/1988 30/06/1988 30 $ 123.210 $ 1.705.432 1/07/1988 31/07/1988 31 $ 123.210 $ 1.705.432 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 488.370 $ 1.996.348 1/12/1993 31/12/1993 31 $ 488.370 $ 1.996.348 1/01/1994 31/01/1994 29 $ 488.370 $ 1.629.972 1/02/1994 28/02/1994 28 $ 488.370 $ 1.629.972 Radicación n.° 81793 SCLAJPT-10 V.00 36 1/03/1994 31/03/1994 31 $ 488.370 $ 1.629.972 1/04/1994 30/04/1994 30 $ 488.370 $ 1.629.972 1/05/1994 31/05/1994 31 $ 800.000 $ 2.670.060 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 800.000 $ 2.670.060 1/07/1994 31/07/1994 31 $ 800.000 $ 2.670.060 1/08/1994 31/08/1994 31 $ 800.000 $ 2.670.060 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 800.000 $ 2.670.060 1/10/1994 31/10/1994 31 $ 800.000 $ 2.670.060 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 800.000 $ 2.670.060 1/12/1994 31/12/1994 31 $ 800.000 $ 2.670.060 1/01/1995 31/01/1995 30 $ 400.000 $ 1.089.776 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 142.126 $ 387.214 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 142.126 $ 387.214 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 142.126 $ 387.214 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 142.126 $ 387.214 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 142.126 $ 387.214 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 142.126 $ 387.214 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 142.126 $ 387.214 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 142.126 $ 387.214 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 142.126 $ 387.214 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 172.005 $ 392.445 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 3.440.100 $ 6.456.504 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 3.440.100 $ 6.456.504 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 3.440.100 $ 6.456.504 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 3.440.100 $ 6.456.504 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 3.440.100 $ 6.456.504 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 3.440.100 $ 6.456.504 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 3.440.100 $ 6.456.504 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 3.440.100 $ 6.456.504 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 3.440.100 $ 6.456.504 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 3.440.100 $ 6.456.504 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 3.440.100 $ 6.456.504 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 3.440.100 $ 5.488.959 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 3.440.100 $ 5.488.959 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 3.440.100 $ 5.488.959 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 3.440.100 $ 5.488.959 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 3.440.100 $ 5.488.959 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 3.440.100 $ 5.488.959 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 3.440.100 $ 5.488.959 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 3.440.100 $ 5.488.959 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 3.339.000 $ 4.568.434 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 3.339.000 $ 4.568.434 Radicación n.° 81793 SCLAJPT-10 V.00 37 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 3.339.000 $ 4.568.434 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 3.672.900 $ 4.599.663 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 3.672.900 $ 4.599.663 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 5.202.000 $ 6.514.593 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 5.202.000 $ 6.514.593 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 5.202.000 $ 6.514.593 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 5.202.000 $ 6.514.593 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 5.202.000 $ 6.514.593 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 5.202.000 $ 6.514.593 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 5.202.000 $ 6.514.593 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 5.202.000 $ 6.514.593 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 5.202.000 $ 6.514.593 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 5.202.000 $ 5.990.655 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 5.202.000 $ 5.990.655 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 5.202.000 $ 5.990.655 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 5.202.000 $ 5.990.655 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 5.202.000 $ 5.990.655 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 5.202.000 $ 5.990.655 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 5.202.000 $ 5.990.655 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 5.202.000 $ 5.990.655 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 5.202.000 $ 5.990.655 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 5.202.000 $ 5.990.655 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 5.202.000 $ 5.990.655 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 5.202.000 $ 5.990.655 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 6.180.000 $ 6.611.194 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 6.180.000 $ 6.611.194 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 6.180.000 $ 6.611.194 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 309.000 $ 330.560 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 309.000 $ 330.560 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 309.000 $ 330.560 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 309.000 $ 330.560 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 309.000 $ 330.560 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 309.000 $ 330.560 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 309.000 $ 330.560 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 309.000 $ 330.560 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 309.000 $ 330.560 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 332.000 $ 332.000 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 332.000 $ 332.000 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 332.000 $ 332.000 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 2.500.000 $ 2.500.000 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 2.500.000 $ 2.500.000 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 2.500.000 $ 2.500.000 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 2.500.000 $ 2.500.000 1/12/2003 27/12/2003 27 $ 2.600.000 $ 2.600.000 3.600 Radicación n.° 81793 SCLAJPT-10 V.00 38 Por todo lo anterior en ningún traspié jurídico ni factico incurrió el Tribunal en su decisión, en tanto advirtió que el IBL que resultaba inferior al determinado por la AFP demandada para el año de 2003, de $1.698.196,oo, situación que igualmente encontró la Corte, conforme al anterior cuadro y por ende ninguna reliquidación procedía como lo determinó el Colegiado. c) Del principio de favorabilidad Este principio del cual predica la censura fue desconoció por el ad quem, se encuentra contemplado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del CST, respecto del cual esta Sala ha precisado que opera «ante la duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales de derecho, vale decir, cuando se enfrentan disposiciones coexistentes aparentemente contradictorias que regulen el tema, eventualidad en la que el Juzgador ha de aplicar la que más convenga a los intereses del trabajador» (CSJSL 17089 - 2014), circunstancias que no se tipifica en el sub examine, en tanto, que lo que perseguido con aquel principio es que se aplicara a su caso, lo decidido en la tantas veces mencionada providencia del 21 de septiembre de 2012.
Por lo anterior, los cargos no prosperan XI. CARGO CUARTO Acusa por la, Radicación n.° 81793 SCLAJPT-10 V.00 39 […] Causal 2 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto la sentencia acusada contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte demandante. Refiere, que se debe sentar jurisprudencia respecto a la causal señalada, debido a que considera la existencia de un vacío sobre la concepción actual de los derechos y garantías procesales.
Especifica que se debe determinar si el ad quem tiene prohibido hacer más gravosa la situación de un no apelante. Manifiesta, que teniendo en cuenta el derecho a la igualdad procesal y por la imposibilidad de defensa del no apelante en un proceso, sostiene que la norma debe entenderse de la siguiente manera: «2. Contener la sentencia de decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, (o de la parte que no la apeló por serle favorable), o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta».
En ese orden, acota respecto a la igualdad procesal que es un derecho sustancial, mediante el cual se asegura que las partes tengan iguales oportunidades para actuar en el proceso, un acceso igualitario a los elementos de juicio y trato frente a las incidencias del proceso; que dicho derecho debe cobijar a la parte no apelante, dado que no presentan argumentos que deban ser resueltos por el Tribunal y que dicha igualdad fue desconocida por el legislador de 1948, al no haber expresado la prohibición de hacer más gravosa la Radicación n.° 81793 SCLAJPT-10 V.00 40 situación al no apelante, por lo que debe ser interpretado bajo el contexto actual.
Sostiene, que la parte no apelante no tiene posibilidad de defensa a menos que todas las partes en un proceso interpongan recurso de apelación, pues el Tribunal haría un análisis global del asunto y que no es posible exigirle a una parte apelar la decisión que le fue favorable. Concluye, que el vacío normativo de la causal 2° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo se debe complementar con la jurisprudencia para que sea armoniosa a la realidad y al derecho a la igualdad.
Para la sustentación del cargo señala las sentencias CC T-950-2003, CC C-174-2006 (f.° 31 a 34 del cuaderno de la Corte). XII. CONSIDERACIONES En este cargo, la censura considera que la causal segunda de casación, contenida en el numeral 2° del artículo 87 del CPTSS, es violatoria del artículo 13 de CN, toda vez que prohíbe hacer más gravosa la situación del único apelante, pero que olvidó el legislador de 1948, dejar consignada esa misma prohibición para quien no recurre, por lo que considera existe un vacío normativo y requiere que la Corte en esta oportunidad sienta jurisprudencia al respeto.
Conforme a la argumentación vertida, esta clase de acusación que la impugnante le enrostra a la normativa adjetiva cuestionada resulta extrañas al recurso extraordinario de casación, en tanto, son propias de otra Radicación n.° 81793 SCLAJPT-10 V.00 41 acción, por ejemplo, la de constitucionalidad, temas respecto de las cuales no le compete a la Corte incursionar, bajo el amparo de consignar doctrina frente al tema.
Ahora bien, quien recurre en casación con fundamento en la mencionada causal segunda, tiene la carga de demostrar la forma en que el operador judicial de segundo grado empeoró su situación procesal, sin embargo, en el caso quien apeló fue la demandada, solo que el Tribunal al estudiar dicho medio de impugnación, revocó la decisión del a quo, de manera que paladinamente se concluye que no se estructura la hipótesis prevista en dicha causal, en este asunto.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2583-2020, la Sala expresó: Al respecto, esta Sala ha enseñado que el único objeto de la causal segunda de casación es eliminar el defecto procedimental en que incurre el Juzgador de segunda instancia al proferir una sentencia que reforma en perjuicio la situación procesal del apelante único o del beneficiario del grado jurisdiccional de consulta, dejando en firme la sentencia del a quo en los términos iniciales.
En tal contexto, en aras de invocar la causal segunda es condición indispensable que el recurrente haya fungido como apelante único o beneficiario del grado jurisdiccional de consulta. Sin embargo, en este asunto el censor no tuvo dichas calidades en tanto la sentencia de primera instancia la apelaron tanto el demandante como Colpensiones, aunado a que en favor de esta última se surtió el grado jurisdiccional de consulta.
De otra parte, al ejercer la impugnante el recurso extraordinario de casación, es una clara muestra que contaba con un medio idóneo y apto para controvertir en su integridad la decisión del Tribunal que le fue desfavorable en Radicación n.° 81793 SCLAJPT-10 V.00 42 razón a la apelación interpuesta por la demandada como en efecto lo hizo, a través de la causal primera contemplada en el numeral 1° del artículo 87 del CPTSS, luego no resultaba apropiado acudir a esta causal segunda y menos aún con los argumentos antepuestos, pues su formulación se da para los expresos eventos allí contemplados.
Se sigue de todo lo anterior, la desestimación del embate. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que instauró MARÍA TIBISAY VIVAS LAGOS, contra el BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., tramite al que se vinculó como llamada en garantía al BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A., y como Litis consorcio necesario a LUISA FERNANDA DUARTE VIVAS y a la menor MCDV representada por la recurrentes en su calidad de progenitora.
Radicación n.° 81793 SCLAJPT-10 V.00 43 Costas como se dijo en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.