Micelio
SL4100-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60372 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4100-2019 Radicación n.° 60372 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por AGRÍCOLA EL RETIRO S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró YAMILE CONTRERAS ESCORCIA, en nombre propio y en representación de sus hijas CAROLINA JOSEFA, MIRLEY ESTHER, MARÍA TERESA y TERESA REINA ESTRADA CONTRERAS, en contra de la recurrente y de PEDRO VARELA DE LA HOZ; en el que se llamó en garantía a COLSEGUROS S.A, proceso al que se acumuló el seguido por ELIZANDRO HERRERA CASTRO contra los mismos accionados.

I.

ANTECEDENTES Yamile Contreras Escorcia, en nombre propio y en representación de sus hijas Carolina Josefa, Mirley Esther, María Teresa y Teresa Reina Estrada Contreras, promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre Pedro Varela de la Hoz y José Gregorio Estrada García existió un contrato de trabajo que terminó a raíz de la muerte del trabajador ocurrida el 24 de febrero de 2006 en un accidente de trabajo, y que el empleador y, solidariamente, Agrícola El Retiro S.A. son responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la demandante, en calidad de compañera permanente, y a sus hijas, por la muerte del señor Estrada García. Como consecuencia, solicitó que se condene a Pedro Varela de la Hoz y solidariamente a Agrícola El Retiro S.A. a pagar la indemnización por los perjuicios materiales, correspondientes al lucro cesante futuro y consolidado, así como por los daños morales, intereses moratorios, indexación y costas.

Mediante auto proferido el 25 de junio de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena, dispuso la acumulación del proceso ordinario laboral adelantado por Elizandro Herrera Castro contra Pedro Varela de la Hoz y Agrícola el Retiro S.A. (f.° 373), quien igualmente promovió demanda contra estos accionados, para que se declare la existencia de una relación laboral con Pedro Varela de la Hoz para el 24 de febrero de 2006, fecha en que ocurrió un accidente de trabajo en el que resultó lesionado o intoxicado el trabajador, por falta de medidas de prevención y protección, y que el empleador y solidariamente Agrícola El Retiro S.A., son responsables por los perjuicios morales causados por tal suceso.

Como consecuencia, solicitó que se condene a los accionados al pago de los daños morales, intereses de mora, indexación y costas. Las dos demandas se sustentaron en similares hechos, pues afirmaron que José Gregorio Estrada y Elizandro Herrera Castro, respectivamente, laboraban con « Pedro Varela de la Hoz, contratista agrícola y/o Agrícola El Retiro S.A.», en diferentes fincas de propiedad de esta última; desempeñaron la labor de auxiliares u obreros en oficios varios, el primero de ellos devengaba un salario equivalente a $520.000 y el segundo, $417.000.

Explicaron que Agrícola El Retiro S.A. es propietaria de varias fincas bananeras en la Zona Bananera del Magdalena, entre ellas El Vijagual y/o Retiro y mediante un «intermediario o contratista agrícola», en este caso, Pedro Varela de la Hoz, contrata parte de los trabajos en esos lugares. Precisamente, en una de esas labores encomendadas a los dos trabajadores ocurrió el fallecimiento de José Gregorio Estrada García y la intoxicación de Elizandro Herrera Castro, hechos que se presentaron el 24 de febrero de 2006 a las seis de la mañana en cumplimiento de órdenes impartidas por el señor Varela de la Hoz, según las cuales les correspondía a estos dos empleados ejecutar la labor de limpieza de un tanque de la finca Vijagual, el cual contenía restos del fertilizante vinaza, tal como lo informó el trabajador Cesar Enrique Simons Leest en la investigación adelantada por la ARP.

Narraron que el capataz de la finca, a través de otro obrero, les ordenó limpiar un tanque ya que tenía residuos de vinaza, sin ningún tipo de inducción, preparación y sin suministrarles elementos de protección. Agregaron que la labor encomendada no era excepcional a la ejecutada normalmente por Agrícola El Retiro, por el contrario, la adecuación de espacios y de objetos (limpieza), corresponde a las actividades necesarias para el desarrollo de su objeto social, pues era normal la utilización de los tanques para preparar y disponer los fertilizantes que se irrigan a los cultivos de banano. Explicaron que la muerte de José Gregorio Estrada y la intoxicación de Elizandro Herrera, obedecieron a la inhalación de tóxicos contenidos en el tanque, pues la vinaza es una mezcla industrial que se utiliza como fertilizante para adecuar los cultivos de banano. Aclararon que el tanque tenía una abertura de apenas 40 centímetros, lo que dificultó el rescate de los trabajadores, máxime que en la finca no había ningún elemento que permitiese socorrer a los obreros.

Elizandro Herrera Castro agregó que la intoxicación sufrida por él, no solo lo lesionó físicamente, sino que también lo « afligió». Por su parte, Yamile Contreras Escorcia añadió que convivió con José Gregorio Estrada García durante 12 años antes de su muerte, en el Barrio 16 de Julio de Sevilla – Magdalena, y que tuvieron cuatro hijas: Carolina Josefa, Mirley Esther, María Teresa y Teresa Reina, menores de edad para la época de los hechos; además, tanto la actora como sus hijas dependían de la protección y socorro del trabajador accidentado y eran beneficiarias en salud de él. Agrícola El Retiro S.A. contestó las dos demandas presentadas por Elizandro Herrera Castro y Yamile Contreras Escorcia, en nombre propio y en representación de sus hijas, con oposición a las pretensiones.

En cuanto a los hechos admitió su objeto social referente a la actividad agrícola, pecuaria y en la industria bananera; y negó los demás supuestos fácticos. En su defensa indicó que Pedro Varela de la Hoz era conocido en la empresa porque era contratado para realizar algunas obras ajenas al objeto social de Agrícola El Retiro S.A., y que las ejecutaba en calidad de contratista independiente.

En este caso, se le encargó la limpieza de un tanque que no era de propiedad de la demandada sino de Biogreen S.A. el cual fue devuelto a dicha empresa luego de su limpieza; esta labor, sin duda, resultaba ajena al negocio propio de la sociedad accionada. Por lo anterior, afirmó que no existe responsabilidad solidaria en los términos del artículo 34 del CST.

Como excepciones formuló las que denominó prescripción, inexistencia de solidaridad y falta de legitimación en la causa por pasiva. Esta misma demandada llamó en garantía a Colseguros S.A. para que asumiera las condenas que se lleguen a imponer en su contra, con fundamento en la póliza de seguros RCE 2010, tomada por Banacol S.A. para cubrir los riesgos por responsabilidad civil y «culpa patronal», la cual ampara a cada una de las empresas filiales o vinculadas a la tomadora, entre las cuales se encuentra Agrícola El Retiro S.A. Dicho llamamiento fue admitido por el a quo en auto del 30 de enero de 2009 (f.° 177), la mencionada aseguradora compareció al proceso y dio respuesta a la demanda inicial con oposición a las pretensiones; frente a los hechos únicamente aceptó el objeto social de Agrícola el Retiro S.A. y manifestó que no le constan los demás, por ser de terceros.

Indicó que la póliza aportada para sustentar su vinculación al proceso, no ampara a la referida sociedad ni a Pedro Varela de la Hoz, y además, no cubre riesgos de « RCE (patronal o por contratistas o subcontratistas independientes) ». Aclaró que el contrato de seguro solamente cobija al tomador Banacol S.A. y como beneficiarios incluye a terceros, dentro de los cuales no se encuentra Agrícola El Retiro S.A. En todo caso, afirmó que no existe la solidaridad reclamada, pues las actividades ejecutadas por Pedro Varela de la Hoz no son similares, complementarias o conexas.

Formuló la excepción de inexistencia de la obligación. Pedro Varela de la Hoz respondió a las demandas con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos admitió lo informado por el trabajador Cesar Enrique Simons Leest en la investigación de la ARP, los demás supuestos los negó. En su defensa indicó que la relación entre él y los señores José Gregorio Estrada y Elizandro Herrera era la de una asociación para hacer trabajos en común, nada más. En cuanto al accidente, explicó que en la Finca Vijagual se encontraban unos tanques que en algún tiempo fueron instalados con vinaza, insumo utilizado como fertilizante líquido para las plantaciones de banano. Al finalizar la aplicación de ese producto, Agrícola El Retiro S.A. decidió removerlos, y para su limpieza contrató a este demandado.

Señaló que la orden dada fue la de girar el tanque para que su abertura quedara a nivel de la tierra y así se pudiese limpiar; sin embargo, José Gregorio y Elizandro decidieron introducirse al tanque sin evaluar las consecuencias de la exposición a los residuos tóxicos del fertilizante. Finalmente aclaró que no eran conocidos los efectos del depósito de este fertilizante, pues, aunque tal sustancia no es tóxica, no se tenía noticia de que su almacenamiento generaba gases que sí eran peligrosos.

Formuló las excepciones de prescripción y ausencia de responsabilidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, mediante decisión del 23 de junio de 2011, resolvió:

PRIMERO: Condénase a PEDRO VARELA DE LA HOZ y solidariamente a AGRÍCOLA EL RETIRO S.A., a reconocer y pagar en favor de cada uno de los demandantes, las sumas que a continuación se expresan: · Yamile Contreras Escorcia, la suma de $99.140.106,16 por concepto de lucro cesante consolidado. · La menor Carolina Estrada Contreras, la suma de $45.943.532,87 por concepto de lucro cesante consolidado. · La menor Myrley Estrada Contreras, la suma de $50.813.396,81 por concepto de lucro cesante consolidado. · La menor María Teresa Estrada Contreras la suma de $55.386.641,62 por concepto de lucro cesante consolidado. · La menor Teresa Reina Estrada Contreras, la suma de $67.501.894,17 por concepto de lucro cesante consolidado.

SEGUNDO: Condenar a PEDRO VARELA DE LA HOZ y solidariamente a AGRÍCOLA EL RETIRO S.A., a pagar los perjuicios morales a YAMILE CONTRERAS ESCORCIA, CAROLINA JOSEFA, MIRLEY ESTHER, MARIA TERESA y TERESA REINA ESTRADA CONTRERAS, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas, en arreglo a lo señalado en las motivaciones: Yamile Contreras Escorcia Cónyuge 50 smlmv $26.775.750 Carolina Josefa Hija 50 smlmv $26.775.750 Myrley Esther Hija 50 smlmv $26.775.750 María Teresa Hija 50 smlmv $26.775.750 Teresa Reina Hija 50 smlmv $26.775.750 TERCERO: Condenar a PEDRO VARELA DE LA HOZ y solidariamente a AGRÍCOLA EL RETIRO S.A. a pagar por perjuicios morales a ELIZANDRO CASTRO HERRERA el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes: Elizandro Herrera Castro Trab. accidentado 50 smlmv $26.775.750 CUARTO: Absolver a la llamada en garantía Compañía de Seguros Colseguros S.A., de cada una de las pretensiones, de acuerdo a la parte motiva.

QUINTO: Se absuelve a la parte demandada de las restantes pretensiones de la demanda.

SEXTO: Condénese en costas al demandado PEDRO VARELA DE LA HOZ y solidariamente a AGRÍCOLA EL RETIRO S.A. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver los recursos de apelación presentados por Agrícola El Retiro S.A. y por la parte actora, mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2012, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas de la alzada a la accionada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado fijó como problema jurídico determinar si existió culpa patronal en el accidente de trabajo y si había lugar a la indemnización de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST. Recordó las previsiones de esta norma, la carga probatoria que le incumbe al trabajador que persigue su aplicación y que la culpa del empleador en estos casos consiste en la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios (culpa leve).

Explicó que de la prueba testimonial podían derivarse dos situaciones, primera, que Agrícola El Retiro S.A. desarrollaba actividades de seguridad industrial y salud ocupacional como también lo acreditan los documentos de folios 562 a 789; y segunda, que el accidente de trabajo que sufrieron Elizandro Herrera Castro y José Gregorio Estrada se presentó por falta de previsión y dotación de los elementos de protección personal necesarios y adecuados para desarrollar la labor encomendada, esto es, uniformes, mascarillas, guantes, gafas, calzado, como se indica igualmente en documentos de folios 35 a 56.

Luego de citar varios apartes de las sentencias CSJ SL 16 mar. 2010, rad. 35261 y CSJ SL 9 mar. 2010, rad. 37064, afirmó que las pruebas aportadas permitían concluir que en el accidente de trabajo medió la culpa del empleador porque no tomó las medidas de protección suficientes que se requerían para ejecutar la labor. Además, aclaró que no era posible endilgarle la culpa en el infortunio al trabajador, dado que se comprobó la falta de suministro de los implementos de protección personal requeridos para ejecutar la actividad.

En relación con la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del CST, explicó que para el juez de primer grado, esta disposición exige un nexo entre el contratista y el beneficiario o dueño, situación que en este caso es evidente, dado que « el objeto de la relación laboral está sujeto de manera indiscutible con la ejecución del contrato celebrado entre las demandadas», el cual fue aceptado puntualmente por Agrícola el Retiro S.A.; razón por la cual, esta sociedad debe responder por las acreencias que le corresponde pagar al empleador.

El Tribunal señaló que la responsabilidad solidaria pretende proteger los derechos de los trabajadores, para lo cual se hacen extensivas las deudas insolutas al beneficiario o dueño de la obra, ante la insolvencia económica del contratista. Aclaró que la vinculación de trabajo es con el contratista, y el obligado solidario solamente es un garante para el pago de las acreencias del trabajador, tal como se expuso en sentencias CSJ SL 23 sep. 1960 G.J. XCIII, 915 y CSJ SL 26 sep. 2000, rad. 14038.

Indicó que según el certificado de existencia y representación legal de Agrícola El Retiro S.A. (f.° 101 a 111) se evidencia que su objeto social es el «desarrollo de la actividad agrícola y pecuaria, con especial énfasis en la industria bananera», la cual es precisamente la labor del contratista Pedro Varela, como se establece en el formato de accidente de trabajo, en el que se registra «la actividad económica CONTRATISTA AGRÍCOLA y el nombre de la actividad económica CULTIVO DE BANANO (f.° 67)».

Por esta razón, consideró cumplida la exigencia prevista en el artículo 34 del CST para que opere la responsabilidad solidaria de la empresa contratante frente a las obligaciones laborales a cargo del contratista. Finalmente, el Tribunal hizo referencia al recurso de apelación presentado por la parte actora en relación con el monto de los perjuicios morales, y explicó que los mismos afectan aspectos íntimos, sentimentales, afectivos y emocionales, que los mismos pueden ser objetivados o subjetivados y que son tasados según el criterio del juez, y en este caso, el a quo resolvió conforme al «criterio normativo del cual está facultado», por lo que debe confirmarse su decisión. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la sociedad Agrícola El Retiro S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION La recurrente solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la responsabilidad solidaria de Agrícola El Retiro S.A. frente a la condena por perjuicios impuesta a Pedro Varela de la Hoz y, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado en cuanto declaró dicha solidaridad; en su lugar, absuelva a esta demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la parte actora y Colseguros S.A. y serán estudiados de manera conjunta dado que persiguen idéntico fin, esto es, controvertir la conclusión sobre la responsabilidad solidaria de la recurrente frente a la indemnización plena de perjuicios, acusan la transgresión de similares normas y su argumentación se complementa.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de «infringir directamente la ley sustancial por interpretación errónea» del artículo 3 del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 34 del CST, en relación con los artículos 28 y 1568 del Código Civil y 216 del CST. En la demostración del cargo, señala que admite las conclusiones fácticas del Tribunal, en especial: i) que José Gregorio Estrada García y Elizandro Herrera Castro eran trabajadores de Pedro Varela de la Hoz, y que el 24 de febrero de 2006 sufrieron un accidente de trabajo que resultó mortal para el primero de ellos; ii) que el accidente ocurrió cuando los trabajadores se disponían a lavar un tanque que había sido depósito de un fertilizante agrícola, por orden de su empleador y en desarrollo del contrato celebrado entre éste y la recurrente para la labor de limpieza; iii) el objeto social de Agrícola El Retiro S.A. es el desarrollo de la actividad agrícola y pecuaria con énfasis en la industria bananera, y iv) que Pedro Varela de la Hoz era un contratista agrícola.

Afirma que lo que se cuestiona es la conclusión jurídica que el colegiado derivó de estas premisas fácticas, en cuanto a la responsabilidad solidaria de Agrícola El Retiro S.A. Luego de recordar el texto del artículo 34 del CST, indicó que el juez de la alzada interpretó que para que opere la solidaridad del beneficiario de la obra, esta norma solamente exige que entre éste y el empleador (contratista independiente), exista un vínculo contractual.

Sin embargo, no tuvo en cuenta que además de este requisito, para que surja la responsabilidad impuesta a la recurrente también es indispensable que las labores del contratista no sean ajenas o extrañas a las actividades normales de la empresa contratante. Afirma que, para el colegiado, lo que determina la existencia de la solidaridad es que tanto contratante como contratista realicen actividades generales iguales, análogas, parecidas o complementarias, pero eso no es lo que establece la norma acusada.

El artículo 34 del CST no se refiere a la similitud de las labores, sino a lo extraña que resulte la tarea encomendada al contratista, comparada con el objeto ordinario del negocio del beneficiario de la obra. Aduce que al no existir una definición legal de «actividades extrañas y actividades normales», deben entenderse en su sentido natural y obvio, como lo explica el artículo 28 del CC, esto es, que extraño es raro, que no se presenta nunca y es ajeno a la regla general; mientras que normal es lo que siempre sucede, es lo que hace regular y cotidianamente una empresa para lograr el éxito de su negocio.

En el presente caso, Agrícola El Retiro S.A. se ocupa ordinariamente de sembrar, «fertilizar», cosechar, desmanar, lavar, empacar y vender bananos; pero no es normal, lógico ni recomendable, que se encargue directamente de suplir todas sus necesidades, por ejemplo, de lavar tanques, hacer fumigaciones aéreas, producir abonos, reparar tractores, arreglar vehículos, transportar trabajadores o insumos etc., labores que son necesarias pero que no hacen parte de su negocio.

Indica que lo pretendido por el legislador al establecer la responsabilidad solidaria, es que los empresarios no se limiten a constituir una sociedad o fábrica y entreguen su actividad básica y fundamental a terceros, para no asumir obligaciones laborales derivadas de estas tareas misionales; sin embargo, con ello no pretende imponerles que respondan igualmente frente a actividades marginales del negocio.

Aduce que sustenta este reproche en el criterio expuesto en sentencia CSJ SL 10 oct. 1997, rad. 9881. Concluye que una interpretación adecuada del artículo 34 del CST permite considerar que el lavado de tanques no es una actividad normal del negocio de Agrícola el Retiro S.A. y, por ende, ésta sociedad no puede asumir la responsabilidad solidaria impuesta, respecto de las obligaciones surgidas de la aplicación del artículo 216 del CST y a cargo de Pedro Varela de la Hoz, como deudor principal.

RÉPLICA La parte actora se opone al cargo porque afirma que desde la contestación de la demanda, la recurrente admitió que conocía a Pedro Varela de la Hoz, porque era contratado para realizar algunas obras en la empresa en calidad de contratista independiente, como en esta oportunidad, en que fue llamado para la limpieza de un tanque de depósito de elementos químicos de fumigación y fertilizantes.

En esa medida, afirma que la labor contratada era afín o complementaria con el objeto social de producción de banano. Agrega que el accidente sufrido por los trabajadores ocurrió en las instalaciones de la Finca Vijagual de propiedad de la recurrente, por tanto, no es posible alegar que la actividad era extraña o ajena a Agrícola El Retiro S.A. Finalmente señala que en el proceso está probada la culpa, tanto del empleador como del beneficiario del servicio.

Colseguros S.A. indicó que dicha sociedad fue absuelta de todas las pretensiones y en casación no se presenta discusión alguna al respecto. Sin embargo, afirma que «por holgura» manifiesta que le asiste razón a la parte recurrente, pues el Tribunal le dio un alcance equivocado al término «labores afines» para derivar de ello que cualquier tarea contratada es conexa con el objeto social del contratante, sin percatarse que la actividad de aseo que ejecutaban los trabajadores en este caso, no hace parte del giro ordinario de los negocios de Agrícola el Retiro S.A. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del Tribunal, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 3 del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el 34 del CST, en relación con los artículos 28 y 1568 del Código Civil, 216 del CST, 174 y 177 del CPC y 145 del CPC.

Afirma que dicha transgresión obedeció a los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el lavado de tanques no era una actividad extraña sino normal del negocio de Agrícola El Retiro S.A. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el nombre de la actividad económica de Pedro Varela de la Hoz, es cultivo de banano. Estos errores se derivaron de la valoración equivocada de las siguientes pruebas: 1.

Certificado de existencia y representación legal de la sociedad. (f.° 101 a 111) 2. Informe del accidente. (f.° 67) En la demostración de su acusación, asegura que de conformidad con los artículos 174 y 177 del CPC, toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y, además, las partes deben acreditar el supuesto fáctico de las normas cuya aplicación pretenden.

En ese orden, a los accionantes les correspondía demostrar que Agrícola El Retiro S.A. estaba obligada a responder solidariamente con Pedro Varela de la Hoz por las indemnizaciones reclamadas. En este caso, tal deber se concreta en la acreditación de que la actividad de lavado de tanques que estaban desarrollando los trabajadores para el momento del accidente, no era extraña a las labores ordinarias de la recurrente.

Sin embargo, indica que para ello solamente se aportó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada y el informe del accidente de trabajo. Señala que el colegiado realizó un análisis superficial y parcial de estas pruebas, para derivar de ellas que lavar tanques era una actividad normal de la recurrente y que la actividad económica de Pedro Varela de la Hoz era el cultivo de banano, lo cual no se deriva de estas pruebas.

Luego de transcribir el objeto social de Agrícola El Retiro S.A. contenido en la certificación de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio (f.° 110 y 111) indicó que ninguna de las actividades allí descritas da cuenta de la limpieza de tanques o de otros recipientes. La relación entre esta labor y las normalmente ejecutadas por la recurrente es tan remota, débil e insustancial, que solamente es posible considerarla como extraña a las actividades ordinarias de la empresa.

Refiere que al analizar el informe del accidente (f.° 67), el colegiado confundió la actividad del centro de trabajo donde ocurrió el infortunio, con la « que le asigna al contratista ». Esto, por cuanto la casilla en la que se registró « cultivo de banano» corresponde a la descripción de la «actividad económica del centro de trabajo » y no a la actividad del empleador.

Explica que resulta usual que los contratistas ejecuten actividades en centros distintos a su sede principal, como en este caso, en el que se acepta pacíficamente, que el lugar donde ocurrió el accidente fue una finca bananera de propiedad del beneficiario de la obra. Indica que la indebida valoración de las pruebas denunciadas llevó al Tribunal a establecer la responsabilidad solidaria de la recurrente, por considerar que la labor contratada no fue extraña a las actividades normales de la contratante.

Sin embargo, en el proceso no existe soporte probatorio que permita mantener dicha conclusión del colegiado ni que desvirtúe la negación indefinida formulada por Agrícola El Retiro S.A., de no ocuparse normalmente del lavado de tanques. Finalmente, reitera lo expresado en el primer cargo en cuanto a la finalidad de la responsabilidad solidaria prevista por el legislador, cita algunos apartes de la sentencia CSJ SL 10 oct. 1997, rad. 9881 y concluye que de haber valorado correctamente las pruebas denunciadas, el ad quem hubiera establecido que la limpieza de tanques no era una actividad normal de la recurrente.

RÉPLICA Los demandantes se oponen a esta acusación, pues insisten en que la actividad de limpieza de depósitos de fungicidas no puede entenderse ajena a la producción y explotación bananera. Además, Pedro Varela de la Hoz era un conocido contratista que ejecutaba diferentes labores en las fincas de la recurrente, sin que su vinculación fuese eventual, y en todo caso, en el reporte del accidente de trabajo se señala que la actividad económica de dicho empleador era la de «contratista agrícola» y que la empresa recurrente se dedica a la industria agrícola en general, la cual abarca un sinnúmero de tareas, entre ellas, sin duda, la fumigación de las plantaciones, sin la cual no es posible el éxito empresarial.

Colseguros S.A. efectuó un pronunciamiento conjunto frente a las dos acusaciones, por lo que la Sala se remite a lo indicado frente al primer cargo. CONSIDERACIONES En la sentencia impugnada, el Tribunal consideró que de conformidad con el artículo 34 del CST, Agrícola el Retiro S.A. era solidariamente responsable de la condena por indemnización plena de perjuicios impuesta al empleador Pedro Varela de la Hoz, en razón a que la actividad ejecutada por Elizandro Herrera Castro y José Gregorio Estrada García para el momento del accidente de trabajo, no era extraña al objeto social de esta empresa.

Frente a esta determinación, la censura aduce que el ad quem hizo una equivocada valoración probatoria, pues Pedro Varela de la Hoz es contratista agrícola pero no se dedica al cultivo de banano y la obra en la que participaron estos dos trabajadores, esto es, la limpieza de un tanque de depósito de fertilizante agrícola, no hace parte del objeto social de la demandada.

Por tanto, afirma que de conformidad con el artículo 34 del CST, no es posible imponer una responsabilidad solidaria a Agrícola El Retiro S.A., como quiera que tal labor resulta extraña o ajena al giro ordinario de sus negocios. En ese orden, la Sala debe determinar si de conformidad con las pruebas denunciadas, el juez de la alzada, incurrió en error al considerar que la actividad ejecutada al momento en que ocurrió el accidente de trabajo en el que falleció José Gregorio Estrada García y resultó lesionado Elizandro Herrera Castro, no era ajena o extraña al objeto social de Agrícola el Retiro S.A. 1.

En el certificado de existencia y representación legal de Agrícola El Retiro S.A., visible a folios 98 a 110 del expediente, la Cámara de Comercio de Aburrá Sur certifica que el objeto social de esta empresa corresponde a: A. El desarrollo de la actividad agrícola y pecuaria, con especial énfasis en la industria bananera. B. La adquisición de bienes con destino a su propio uso, abastecimiento o consumo o con miras a su comercialización nacional o internacional.

C. La enajenación, con fines de lucro, de los frutos de sus cosechas o ganados y la intermediación comercial para la enajenación de los que se produzcan por otras personas naturales o jurídicas y la trasformación de los mismos bienes con fines de lucro mercantil. D. La intermediación, coordinación, dirección y manejo de las ventas de los productos de la agricultura, la ganadería y silvicultura, y la prestación de servicios técnicos de la asesoría en relación con la investigación, explotación y comercialización de las mismas actividades.

E. Garantizar con sus bienes obligaciones de otras sociedades de las cuales sea socia o que tengan su mismo o similar objeto social. En desarrollo de su objeto social la sociedad podrá girar, endosar, garantizar, negociar toda clase de títulos valores tales como letras de cambio, pagares, cartas de crédito y ejercer acciones que de ellos se deriven; dar o recibir dinero en mutuo, contratar empréstitos bancarios y con terceros y en general ejecutar y celebrar todos los actos y contratos que estén directamente relacionados con el objeto social; así como aquellos orientados a cumplir las obligaciones que legal o convencionalmente se deriven de la existencia y actividad de la sociedad.

En la sentencia de segundo grado, se hizo referencia a la actividad consignada en el literal A) de este documento en idénticos términos a los allí previstos, por tanto, en ello no existe equivocación. Ahora, aunque en verdad no se contempló literalmente dentro del objeto social de la recurrente la «limpieza de tanques y otros recipientes» como lo afirma en su acusación, lo cierto es que ello no conlleva la demostración del error fáctico endilgado al Tribunal, pues el fallador no derivó del documento analizado, que dentro del objeto social de Agrícola El Retiro S.A. estuviese comprendida tan específica labor, sino que consideró que la tarea agrícola descrita en este certificado y el literal A) guardaba relación con la actividad económica de contratista agrícola de Pedro Varela de la Hoz -empleador de los trabajadores accidentados-, en virtud de la cual, éstos se encontraban haciendo el aseo de los tanques de depósito de fertilizante utilizado en el cultivo de banano. Por tanto, la Sala no advierte equivocación en la valoración del certificado de existencia y representación legal de la recurrente, en tanto una y otra conciernen la actividad agrícola. 2.

Informe del accidente de trabajo (f.° 67). Mediante este documento, Pedro Varela de la Hoz reportó a la ARL del ISS el accidente laboral sufrido por José Gregorio Estrada García el 24 de febrero de 2006, y dentro de los datos de dicho empleador, registró como actividad económica la de «contratista agrícola», labor que fue tenida en cuenta por el Tribunal y frente a la cual adujo que guardaba relación con el objeto social de la recurrente.

En esta misma prueba, el empleador consignó que el «centro de trabajo» donde laboraba el afiliado fallecido era «Sevilla finca Vijagual», sitio distinto al de su sede principal, como lo señala el mismo documento y respecto de ese lugar de labores, indicó que su actividad económica era el «cultivo de banano». Siendo ello así, existe una imprecisión del colegiado al insistir en que, además de ser «contratista agrícola», Pedro Varela de la Hoz también se dedicaba al mencionado cultivo, pues lo cierto es que ésta específica tarea productiva agrícola « de dedicarse al cultivo de banano », corresponde a la actividad de la finca en la que laboró José Gregorio Estrada García, no propiamente la del empleador.

Sin embargo, tal circunstancia no constituye un error protuberante, ostensible o de tal envergadura que conduzca al quiebre de la sentencia impugnada, pues lo cierto es que, al margen de la imprecisión advertida, el Tribunal sí estableció que la verdadera actividad económica que Pedro Varela de la Hoz ejercía según el documento analizado, era la propia de un «contratista agrícola».

En efecto, a pesar de haber considerado que dicho empleador también se dedicaba específicamente a la « producción o cultivo» de banano, lo cual no se desprende de la prueba analizada, el juez de la alzada también refirió que el señor Varela de la Hoz era, en general, un contratista agrícola, hecho que sí es informado por la prueba denunciada y permite colegir que los servicios que prestaba a empresas como la recurrente, se enmarcan dentro de las labores propias de este sector productivo como el agrícola.

En ello no existe equivocación, pues tal actividad se desprende claramente del informe de accidente de trabajo denunciado por la censura. En esa medida, la Sala debe concluir que del análisis conjunto de los dos medios de prueba invocados en la acusación, si es dable considerar que las actividades de Pedro Varela de la Hoz y Agrícola El Retiro S.A. son conexas o complementarias, pues ambos demandados trabajan y desarrollan su negocio principal en el sector agrícola, sin que la especialidad o énfasis de la recurrente en la industria bananera impida establecer tal relación entre sus labores en los términos del artículo 34 del CST, por cuanto no debe perderse de vista que dicha actividad, se enmarca en todo caso, en la labor agraria, a la cual se dedica el contratista, y que al ser prestada de manera general, bien puede incluir un sinnúmero de tareas y respecto de diferentes cultivos, entre ellos, el que se desarrollaba en la finca Vijagual.

Así, es razonable colegir que, encontrándose demostrado que Pedro Varela de la Hoz se desempeñó como «contratista agrícola» tal como lo reportó en el informe de accidente de trabajo (f.° 67), las labores propias del agro no le eran ajenas, entre ellas las relacionadas con el uso, manejo y almacenamiento de fertilizantes y demás elementos químicos que son indispensables en los cultivos, incluido el de banano, al cual se dedicaba la finca en la que laboraban los señores José Gregorio Estrada García y Elizandro Herrera Castro el día en que sufrieron el accidente de trabajo y muerte, respectivamente, y que, no se discute, era de propiedad de Agrícola El Retiro S.A. De hecho, las partes no controvierten que, precisamente, fue en desarrollo de su actividad como contratista agrícola, que Pedro Varela de la Hoz fue contratado por la recurrente para prestar el servicio de aseo y limpieza de un tanque en el que se almacenaba vinaza, producto que fue utilizado como fertilizante en las plantaciones de banano de la finca Vijagual.

Y a su vez, los señores José Gregorio Estrada García y Elizandro Herrera Castro, como trabajadores de tal contratista, cumplieron con la mencionada labor, la cual, sin duda, guarda estrecha relación con la tarea de fumigación del cultivo de banano, y por ende, hace parte de su unidad o cadena de producción. Esto, como quiera que la irrigación de fertilizante en una plantación, es indispensable para llevar a buen término la actividad agrícola, la cual constituye el centro principal de los negocios ordinarios de Agrícola El Retiro S.A., como da cuenta su certificado de existencia y representación legal.

Obsérvese que incluso la misma recurrente asegura en su acusación que dentro de su actividad principal se encuentra la de fertilizar los sembradíos para el cultivo que se ejecutaba en el «centro de trabajo» en el que se presentó el accidente, pues aduce que se «ocupa directa y ordinariamente de sembrar, fertilizar, cosechar, desmanar, lavar, empacar y vender banano» (f.° 16 cuaderno de la Corte), y sin duda, el aseo o limpieza de los tanques de almacenamiento de los productos para la fertilización de los cultivos, guarda íntima relación con ésta labor y, por ende, resulta conexa y complementaria al objeto social de la recurrente, dado que hace parte de la cadena productiva de la empresa.

En un asunto similar, en el que se discutía la solidaridad del beneficiario del servicio, frente a la actividad de aseo de la maquinaria en la que se manipulaban insumos utilizados para desarrollar el objeto social de la empresa, esta Corte consideró que tal labor de limpieza resultaba conexa con éste. Así se concluyó en sentencia CSJ SL 695-2013: Estima la Sala que de los aludidos medios de convicción es razonable inferir, como lo hizo el juez de apelaciones, que la labor desempeñada por el trabajador fallecido tenía relación con las labores desarrolladas por el INGENIO RIOPAILA S.A., pues el causante desempeñaba funciones de aseo de las máquinas transportadoras de bagazo y de recolección del mismo, el cual servía de combustible para las calderas del ingenio, a través de las cuales éste desarrollaba su objeto social, lo que descarta la comisión de un error de hecho con la connotación de evidente, capaz de derruir las conclusiones del Tribunal, pues es indudable que esa actividad que desarrollaba el trabajador en el momento que sufrió el accidente que le costó la vida, hacía parte de la cadena productiva desarrollada por la sociedad demandada.

Importa anotar que si bien es cierto que la recolección de bagazo no forma parte del objeto social del ingenio demandado, que la actividad comercial del contratista JOSÉ LUIS ESCOBAR CORRALES era la de suministrar “mano de obra” y que las actividades comerciales de los demandados eran distintas, dichas circunstancias no son determinantes, al momento de establecer la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, pues lo que interesa para el efecto no es que los objetos sociales o actividades comerciales del contratista independiente y del beneficiario de la labor sean similares, sino que lo que importa es la conexidad que exista entre las labores desarrolladas por uno y otro.

(Resalta y subraya la Sala) Debe recordarse que el artículo 34 del CST solamente exime de la responsabilidad solidaria al beneficiario de la obra o servicio allí prevista, cuando la labor contratada es ajena a las actividades normales de su empresa o negocio, por ende, si la tarea guarda relación con el objeto social del empresario, es conexa o complementaria, surgen las consecuencias previstas en esta disposición legal.

En esa medida, si los trabajadores de Pedro Varela de la Hoz ejecutaban la limpieza de un tanque que servía de depósito para los fertilizantes que en algún momento y etapa de la cadena productiva de Agrícola El Retiro S.A. eran utilizados precisamente para dar cabal desarrollo a su negocio principal agrícola, que en la finca Vijagual correspondía al cultivo del banano, no cabe duda que dicha tarea no era ajena o extraña al giro ordinario de los negocios de la recurrente.

De ahí que no exista yerro en la conclusión del Tribunal. Se insiste que, una actividad tan específica como el lavado o aseo de un tanque de almacenamiento de fertilizantes, no es de aquellas que se incluyan en la descripción del objeto social de una empresa como la recurrente por no ser en sí misma una actividad económica, pero si en el certificado de existencia y representación legal de Agrícola el Retiro S.A., se indica que ésta desarrolla la actividad agrícola, misma labor que desempeña el contratista Pedro Varela de la Hoz, y que sin duda incluye labores de limpieza de los tanques que contienen el fertilizante como las ejecutadas por José Gregorio Estrada García y Elizando Herrera Castro, necesariamente se concluye que ésta actividad, guarda relación y es conexa y complementaria, pues hace parte de la cadena o unidad de producción de banano, que incluso es uno de los sectores agrarios en los que tiene énfasis la mencionada empresa.

Por tanto, que la labor específica encomendada a los trabajadores, no se registre dentro del objeto social, no la hace extraña a éste, pues lo que interesa para que opere la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, es que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores, supuesto que encontró acreditado el Tribunal y que no es desvirtuado por las pruebas denunciadas en casación. Al respecto, vale la pena recordar lo expuesto en sentencia CSJ SL 10 de marzo de 2009, radicado 27623: “Y no se equivoca el Ad quem en dilucidar la existencia del giro ordinario de negocios como presupuesto de la solidaridad del beneficiario de la obra con el contratista independiente, dándole primacía a la realidad de la actividad de los negocios sobre las formalidades comerciales, de manera que se pueda predicar que cuando el empleador realiza por sí o por terceras personas, obras nuevas o de mantenimiento, que van a ser parte de la cadena productiva, instrumento para la manipulación de las materias que se transforman o de los productos acabados, está justamente desempeñándose en el giro propio de sus negocios; sería un contrasentido calificar esa actividad como extraña a las actividades normales de la empresa, simplemente, porque se omitió incluirla en la relación descriptiva del objeto social; o porque no se le da aplicación a la cláusula de reserva que suele aparecer en los estatutos sociales, aquella del tenor que aparece en el Certificado de la Cámara de Comercio de la entidad recurrente en casación: ‘En general celebrar y ejecutar todo acto o contrato que se relacione con o complemente el objeto social principal’; o porque el empleador violó los límites de su objeto social, y se adentró en actividades ajenas a las formalmente declaradas en la Cámara de Comercio, caso en el cual, el espíritu tuitivo del derecho laboral ha de conducir a tomar una decisión que no implique que quien resulte sancionado sea el trabajador.” (Resalta la Sala) En esa medida, por todo lo razonado la Sala no advierte equivocación del colegiado al concluir que la actividad desarrollada por los trabajadores de Pedro Varela de la Hoz para el momento del accidente, no eran ajenas al objeto social de la recurrente.

Así las cosas, siendo que para definir la responsabilidad solidaria de Agrícola El Retiro S.A., el Tribunal constató que la actividad desarrollada por los trabajadores y por el contratista guardara relación o conexidad con el objeto social de dicha empresa, es decir, que no fuese extraña, es evidente que el juzgador dio un entendimiento correcto a los supuestos exigidos en el artículo 34 del CST, para imponer la obligación allí contenida al beneficiario de la obra.

Lo anterior implica que el yerro jurídico endilgado por la censura, tampoco logre demostración en casación. Por las razones anteriores, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente Agrícola El Retiro S.A. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.000.000, a favor de los demandantes, pues, aunque Colseguros S.A. presentó un escrito dentro del término de traslado, no manifestó oponerse a la demanda extraordinaria sino coadyuvarla.

La suma ordenada se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de junio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral acumulado que instauraron ELIZANDRO HERRERA CASTRO y YAMILE CONTRERAS ESCORCIA, en nombre propio y en representación de sus hijas CAROLINA JOSEFA, MIRLEY ESTHER, MARÍA TERESA y TERESA REINA ESTRADA CONTRERAS en contra de AGRÍCOLA EL RETIRO S.A., y de PEDRO VARELA DE LA HOZ; en el que se llamó en garantía a COLSEGUROS S.A. Costas en casación como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00