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SL4100-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Radicación n.º 64275 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL4100-2018 Radicación n.° 64275 Acta 28 Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN TELÉSFORO BAUTISTA YUMAYUSA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Bogotá el 25 de abril de 2013, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a reconocerle la pensión de vejez desde el 2 de marzo de 2007, más los intereses moratorios. Fundamentó sus pretensiones en que prestó el servicio militar obligatorio en el periodo comprendido entre el 06/09/1965 hasta el 30/06/1967, por un tiempo de 665 días, equivalentes a 95 semanas; que cotizó al ISS un total de 974, 24 semanas hasta el 31 de mayo de 2007; que ante la solicitud pensional que elevó, el ISS se la negó mediante Resolución 038427 del 29 de agosto de 2007, «bajo el supuesto de no llenar el requisito de semanas cotizadas »; que contra dicha decisión interpuso los recursos de ley, «que fueron resueltos mediante Resolución No. 50233 de 2009, confirmando la Resolución anterior»; que es beneficiario del régimen de transición, dado que al 1 de abril de 1994 contaba con 47 años de edad, y que cumplió los 60 años el 2 de marzo de 2007 El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los hechos, los aceptó, excepto aquél relacionado con la prestación del servicio miliar. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, enriquecimiento sin causa, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 28 de septiembre de 2012, y con ella el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo sin imponer costas por la alzada. El tribunal estimó que la controversia a definir era determinar si en virtud de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, era posible acumular el tiempo de servicio militar que prestó el actor para efectos de reconocer la prestación con fundamento en la Ley 71 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990.

Para el efecto, se refirió a la sentencia de casación nº. 42383 de 2012, en la que «se indicó que su campo de aplicación no se restringe a la determinada época en que se prestó el servicio militar, sino que la misma se debe observar a la fecha de la configuración del derecho pensional, esto es, al observarse el complimiento de los requisitos que la norma disponga.

Además, señaló que efectivamente el tiempo del servicio miliar se debe tener en cuenta para efectos pensionales, en el sector público, cuando el actor ha estado vinculado a entidades oficiales, pero aclaró que no procede cuando se trata del régimen del seguro social o de la pensión por aportes porque en estos casos se requieren cotizaciones efectivamente sufragadas».

Y en igual sentido se había pronunciado la Corte Constitucional en sentencia T- 181. 2011, en apoyó de lo cual indicó: […] es pertinente indicar, que como el demandante pretende que se convalide el tiempo de servicio militar comprendido entre el 6 de septiembre de 1965 al 30 de junio de 1967 para acceder a la pensión de jubilación por aportes regulada por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 o para obtener la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 […], la petición no está llamada a prosperar, por la potísima razón de que para la configuración de los requisitos de las regulaciones antes citadas se requiere que se hayan efectuado efectivamente las respectivas cotizaciones.

Por lo tanto, no es admisible el argumento esbozado por el apoderado judicial de la parte actora dirigido a que se acumule el tiempo de servicio miliar a las cotizaciones válidamente efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, pues se itera, tanto la Ley 71 de 1988 así como el Acuerdo 049 de 1990 […] exigen para su configuración la cotización efectiva de los aportes, el primero de ellos, cotizados a Cajas de Previsión Social y al ISS, y el segundo, solo tiene en cuenta los aportes válidamente realizados por el actor (folio 12) solo tiene 974,296 semanas que no alcanzan para obtener la pensión de jubilación por aportes ni la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990, pues respecto de ésta última no tiene las 500 semanas entro de los últimos 20 años, pues sólo tiene 167 semanas dentro del citado interregno. Por último corresponde advertir que en la sentencia de primer grado, se realizó el estudio de la pensión de vejez regulada por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, bajo la premisa de que esta disposición “permite la concurrencia de tiempo de servicios prestados como servidor público remunerado y semanas cotizadas en cualquiera de los regímenes”, quiere decir ello que no es que haya arribado a la conclusión de que el actor tiene cotizado un total de 1.037, 42 semanas al ISS, sino que en ese cálculo se computó el tiempo del servicio militar.

No obstante, se observa una irregularidad, pues de conformidad con el número de semanas registradas en la certificación expedida por el ISS (folio 12) el actor tiene un total de 974,29 semanas que sumadas al tiempo de servicio miliar (655 días que representan 93,57 semanas) adquiere un total de 1.067,86 cifra superior a la determinada en la sentencia impugnada, pero que de todas maneras resulta insuficiente, toda vez que según lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para el año 2007 se requieren un total de 1110 semanas para adquirir pensión de vejez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, «se emita la sentencia que corresponda en justicia, otorgándole la pensión de vejez en la proporción solicitada, junto con las mesadas causadas desde el cumplimiento de los requisitos, las mesadas adicionales y los intereses moratorios correspondientes al tiempo dejado de cancelar, por la responsabilidad atribuida al ente demandado y además se provea en costas como corresponda, además de la correspondiente indexación de los valores a cancelar.

Con tal finalidad formuló dos cargos por la vía directa, oportunamente replicados, que se resolverán conjuntamente, por cuanto se complementan entre sí. VI. CARGO PRIMERO Así lo formula inicialmente: Acuso la sentencia, como VIOLACION DIRECTA DE LA LEY, en el concepto de infracción directa, de las disposiciones contenidas en los artículos 13, 48 y 53 Constitucional, Ley 100 de 1993, en sus artículos 11 y 33, Código Sustantivo del Trabajo artículos 10, 13, 21 y 260, para lo cual se considera que: Yerra el tribunal al tener por cierto que el demandante no posee el número de semanas efectivamente cotizadas para acceder al derecho Deprecado.

Yerra el tribunal al tener por cierto sin serlo que el demandante no es beneficiario de las prerrogativas del artículo 40 de la Ley 48 de 1993. Yerra el tribunal al tener por cierto serlo que el número de semanas de acuerdo al conteo realizado por el Instituto de Seguros Sociales es de 1.037.42 (folios 79 y 83) Yerra el tribunal al tener por cierto, sin serlo que el número de semanas realmente cotizadas, con la sumatoria del tiempo del servicio militar arriba solo a 1.037, 42 semanas (parte alta del folio 33 del fallo del recurso de apelación).

Yerra el tribunal al tener por demostrado sin estarlo que el actor no es objeto de aplicación de la Ley 71 de 1988. Yerra el tribunal al tener por cierto sin serlo, que el actor no posee el número de semanas que exigen la norma del Acuerdo 049 de 1990, […] para obtener el beneficio de su pensión de vejez. Yerra el tribunal al tener por cierto sin estarlo, que la pensión, a la luz de la Ley 797 de 2003 no es viable, ello por cuanto lo hace basado en la liquidación errada que hizo el ISS del total de semanas cotizadas.

Yerra el tribunal al no tener por cierto, siéndolo, que el actor cumple con todos los factores que requieren para acceder a la pensión, desde la fecha del cumplimiento de los requisitos, solo que por error atribuido al ISS y a que tuvo en cuenta ese despacho, no liquidaron en debida forma el número de semanas. Luego, aduce que en la sentencia se vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, como quiera que en varias sentencias la Corte Constitucional se ha pronunciado condenando al pago de la pensión por las mismas condiciones y los mismos hechos (sumatoria del tiempo de servicio militar obligatorio) para el computo de tiempo o semanas, entre otras en las sentencia T- 106 – 2012, por lo que el sentenciador, atentando a su vez contra el derecho a la seguridad social, no podía señalar que el actor no tiene derecho a la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 71 de 1961 y la Ley 797 de 2003, no obstante que el referido derecho debe prevalecer, como tampoco podía aseverar que el beneficio de tiempo de servicio militar no aplica cuando se trata de pensiones que exijan como requisito tiempo de servicios y no cuando lo requerido sean cotizaciones, máxime cuando no afectaría el régimen pensional, toda vez que el Ministerio de Defensa había puesto a disposición del ISS el bono pensional respectivo.

Asevera que vulneró también el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 constitucional, al no tener en cuenta las circunstancias que generan mayor favorabilidad al actor, creando un conflicto o incertidumbre en la aplicación de normas rectoras del sistema de pensiones, violación en la que también incurrió el a quo, al no observar ampliamente el acervo probatorio en cuanto a las semanas cotizadas, lo que dio lugar para indicar que el actor no reunía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, ni de la Ley 71 de 1988, además que no era beneficiario del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, no obstante, que el asegurado cumple con los requisitos exigidos.

De otra parte, afirma que yerra el sentenciador al considerar que no le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, «en tanto si se observa con detenimiento, es el mismo instituto quien (sic) ofrece como prueba fehaciente que el señor JUAN TELÉSFORO BAUTISTA YUMAYUSA contabiliza 1,059 semanas (folio 9 parte baja), con lo que de hecho entra en seria contradicción con lo decretado en la norma a aplicar y la cual señala el monto de 1000 semanas para tal efecto».

Por manera, que al no tener en cuenta la aplicación de esta norma, de hecho está incumpliendo el mandato del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, que consagró la aplicación de la ley a todos los habitantes en el territorio nacional, conservando intactos los derechos para quienes se encuentren inmersos en el régimen de transición. Indica que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, era claro al consagrar también como condición para tener derecho a la pensión «la de haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo, aclarando en su parte baja, en qué condiciones se puede haber efectuado las mismas, teniendo así que pudo haberlo hecho como trabajador particular, o como servidor púbico, sin indicar en qué orden, situación que a todas luces desconoció el tribunal [ ] al dejar sentado que a la luz de la Ley 71 de 1988 tampoco le asiste derecho al actor, totalmente contradictorio con lo que consagra la norma traída al texto, de paso violando el mandato legal del artículo 33 de la Ley 100, en estudio».

Por último, predica que infringió en la forma indicada, los artículos 10, 13, 21 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando era sabido que si bien este último canon fue derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, también lo era que siguió vigente para los trabajadores sometidos al régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem.

VI. SEGUNDO CARGO Acusa «la VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY, en el concepto de interpretación errónea de las disposiciones contenidas en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, norma esta de orden nacional […]. Sostiene que el tribual se equivocó al no considerar el tiempo de servicio militar para el reconocimiento de la pensión, por cuanto, como ya se había dejado decantado en el cargo anterior, si se daba aplicación de estos tiempos, junto con los del sector privado, atendiendo además la condición de beneficiario del actor del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podía beneficiarse de las condiciones establecidas en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que permite la acumulación de tiempos de servicios en ambos sectores, lo que al no haberlo así interpretado lo condujo a cometer los siguientes yerros: Yerra el tribunal al tener por cierto, sin estarlo, que por mandato del artículo 40 de la Ley 43 de 1993, debe el Ministerio de Defensa Nacional haber realizado aportes, para poder tenerlos en cuenta al momento de la sumatoria de los mismos para otorgar el beneficio de la pensión. Yerra el tribunal al tener por cierto, sin serlo, que el tiempo militar, solo resulta aplicable cuando se trata de pensiones que exijan como requisito tiempo de servicios.

Yerra el tribunal al tener por cierto, sin serlo, que en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo puede contabilizarse las semanas efectivamente cotizadas a esa administradora de pensiones. Aquí encontramos varios errores que entró a demostrar así: a. Existe error de hecho al manifestar el tribunal que es clara la imposibilidad de sumar el tiempo del servicio miliar para efectos de acceder a una pensión, como ya probé en reiteradas sentencias de la Corte Constitucional, se dejó en claro que si existe esa posibilidad, sino que es una realidad que el tiempo del servicio militar se debe tomar para completar los tiempos para pensión, además sin importar el régimen y sin importar que entidad que lo debe reconocer, todo ello por estricto mandato Constitucional (artículo 216). b. Existe error de hecho; cuando manifiesta el Tribunal que no puede accederse al reconocimiento pensional reclamado, pues aun no completa el mínimo 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo; cuando quedó probado hasta la saciedad que con el conteo de la semanas realizadas por el ISS a folio 20 señala que son 1059 semanas, que ello contradice lo señalado en el folio 12 en el que señala que el demandante poses 974,29 semanas cotizadas. c. Según los documentos obrantes la sumatoria real son 1.059 según el ISS, véase folio 20 y 93.5 reconocidas por el servicio militar obligatorio nos daría un total de 1.122.69 semanas, que son suficientes para acceder al beneficio deprecado, bajo cualquiera de las normas que se tome para el fallo. d. Existe error de derecho al pretender desconocer la norma realmente aplicable al actor, pues señaló en sus consideraciones el tribunal que “… Se evidencia de las pruebas aportadas al plenario, que el régimen pensional anterior que resulta aplicable en este asunto es el previsto en el Acuerdo 049 de 1990…» pero le faltó complementar con el contenido del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que consagra “…” Expresa que las normas que ha mencionado, consagraban el querer del juez Constitucional, que como había quedó reiterado y probado, sí existía la obligación de realizar la sumatoria de tiempos servidos en el servicio militar, para efectos de obtener el beneficio de la pensión de vejez.

Asevera que el tribunal violó de manera directa la ley, por interpretación errónea de las disposiciones de la proposición jurídica al; Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tiene 500 semanas cotizadas entre los 40 y 60 años o 1000 en cualquier tiempo. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sumatoria de semanas esta correcta.

Errores que devienen por la apreciación errónea del folio 12 que en todo momento tuvo a la vista, pero que no fue leído en todo el contexto para determinar que le faltaban semanas de cotización por error atribuible. Se tiene en cuenta el folio 12 en su lectura correcta, se habría dado cuenta de la densidad de cotizaciones del actor para acceder a la prestación pensional solicitada, pues las semanas allí consignadas, no son consecuentes con las realmente aportadas, pues como se apreciará estas corresponden a un número mayor, que nunca fue tenido en cuenta ni por el Juzgado de primera instancia, ni por el fallador de segunda instancia, donde se extrae con facilidad que el actor tiene la densidad de semanas cotizadas que le otorgan el derecho a prestación económica que reclama, incluso sin la sumatoria que se reclama del servicio militar.

Es decir que de su correcto examen se hubiera concluido que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez reclamada. Esto deviene en violación de la norma, por interpretación errónea. Jurídicamente se sostiene esta tesis en lo siguiente: 1. Es claro y no hay lugar a dudas que el Sistema General de Pensiones, fue creado por la Ley 100 de 1993, y está contenido en su libro Primero, SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, título I disposiciones generales, capítulo I objeto y características del sistema general de pensiones. 2.

Queda determinado que el señor JUAN TELÉSFORO BAUTISTA YUMAYUSA, es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia su pensión de vejez está regulada por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 […]. 3. Es claro y está demostrado que el señor JUAN TELÉSFORO BAUTISA YUMAYUSA, cotizó al ISS en todo el tiempo laborado hasta la fecha de la pensión un total de 1.059 semanas. 4.

Queda estipulado y es claro que como se expuso en la Sentencia T- 090 de 2009, la Corte ha considerado que es posible “acumular tiempo de servicio a entidades estatales y cotizaciones al ISS para reunir el número de semanas necesarias con el fin de obtener la pensión de vejez», en el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Para tal efecto, esta Corporación reiteradamente ha puesto de presente las normas que regulan la posibilidad que brinda el Sistema General de Pensiones, antes y después de la Ley 100 de 1993, se acumulan tiempo de servicio ante empleadores públicos y privados, y cotizaciones hechas a cajas de previsión públicas o al Instituto de Seguros Sociales para de esta forma reunir el número de semanas necesarias con el fin de obtener la pensión de vejez.

Esta situación fue descrita en la sentencia C- 177 de 1998. 5. Queda claro de acuerdo al contexto, que una de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de universalidad, eficacia y solidaridad que rigen las seguridad social (CP art. 48), fue superar esa desarticulación entre los distintos regímenes pensionales, que no solo hacían más fácil el manejo general de esta prestación sino que se traducía en inequidades manifiestas para los trabajadores. 6.

Queda explicito que la ley 100 de 1993, creó entonces un sistema integral y general de pensiones, que no solo permite, como ya se destacó, la acumulación de tiempos y semanas trabajadas, sino que generan relaciones reciprocas entre las distintas entidades administradoras de pensiones todo con el fin no solo de aumentar la eficacia del manejo de seguridad social sino también de ampliar su cobertura hasta llegar a una verdadera universalidad.

Por ello, de conformidad con el artículo 10 de esa ley, ese régimen se aplica a todos los habitantes, con las solas excepciones previstas por esa misma ley. Además se prevé que, a partir de la vigencia (sic) ley, y según lo establece el artículo 13, para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos régimen se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellos.

Y finalmente, como se vio, para corregir injusticia del pasado, se aplican las posibilidades de acumular semanas y periodos laborados entes de la vigencia de la ley. Por supuesto que para el régimen de transición previsto por el artículo 36 de esa ley, se deberá tener en cuenta el principio de favorabilidad, tema que se desarrolló en sentencia C- 596 de 1997, y se respetan los derechos adquiridos, como lo señalan los artículos 11 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 58 de la Carta.

VII. RÉPLICA Afirma que basta una mirada a la demanda de casación, para apreciar que los dos cargos formulados, no tienen ni la estructura ni la argumentación propia para un ataque en casación, pues se asemeja a un escrito propio de las instancias, haciéndose en ambos una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos, a pesar de enderezarlos por la vía directa, lo cual hacia inamisible su estudio.

Pero, que de todos modos, el tribunal no se equivocó al señalar que el tiempo de servicio militar obligatorio no es válido para sumar semanas relacionadas con cotizaciones, como las que se requería para acceder a la pensión bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 o de la Ley 71 de 1988. VIII. CONSIDERACIONES Ciertamente, a pesar de que los cargos no cumplen en estricto rigor con las técnicas del recurso de casación, sin embargo, no resulta difícil inferir que lo que en realidad intenta demostrar la censura, y lo logra, es que el tribunal infringió, particularmente, los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y 40 de la Ley 48 de 1993.

Así las cosas, debe decir la Sala, que el sentenciador atinó al decir que para efectos de acceder a la pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990, solo se tienen en cuenta los aportes válidamente efectuados al ISS, pues así lo interpretado la jurisprudencia de esta Sala, como puede verse, entre otras, en la sentencia CSJ SL16104-2014, del 5 de noviembre rad. 44901, en la que se dijo que: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.

Empero, no sucede lo mismo cuando descarta la posibilidad de acumular los aportes efectuados al ISS con el tiempo de servicio militar que prestó el actor al servicio del Estado, para acceder a la pensión por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, dado que sobre este concreto cuestionamiento, la Corte, desde la sentencia CSJ SL 14926-2014, reiterada entre otras, en las sentencias CSJ SL19333-2014, CSJ SL12448-2015 y CSJ SL5634-2016, ha dicho: “En torno al tiempo de servicio militar obligatorio en materia pensional, lo que tiene dicho la Sala es que puede ser computado siempre y cuando la pensión esté a cargo del Estado y se cause en vigencia del artículo 40 de la Ley 48 de 1993.

Así se ha dicho, entre otras, en las sentencias del 21 de marzo de 2012, radicación 42489, 2 de mayo de 2012, radicación 42383 y más recientemente el 30 de abril de 2014, en la sentencia SL 5661 – 2014, radicación 48270. Teniendo en cuenta lo anterior, por el factor temporal, al haber cumplido el señor… los dos requisitos en vigencia de la Ley 48 de 1993, le resultaba aplicable el artículo 40 de la citada ley, pues el actor configuró su derecho a la pensión de vejez el 05 de noviembre de 2004, cuando ya la citada ley había entrado en vigor, con lo cual se puede concluir, en este primer aspecto, que no hubo una aplicación retroactiva de esta disposición. El anterior criterio ha sido reiterado en varias oportunidades por esta Sala de la Corte, baste citar la sentencia del 2 de mayo de 2012 Rad. 42383, cuando al efecto dijo: Ahora bien, al ser lo pretendido por el actor, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a la luz del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, para que se considere como un hecho consolidado se requiere la configuración de dos hechos, un tiempo de servicio de 20 años como servidor público, y haber llegado a la edad de 55 años, de forma tal, que hasta tanto no se reúnan aquellos el derecho está en plena formación. “Así las cosas, al haber cumplido el actor con el segundo de ellos, en vigencia de la Ley 48 de 1993, y al cumplir la edad exigida el 19 de octubre de 2006, no considera esta Sala que se presente una indebida aplicación de dicha ley, pues ese hecho se configuró durante su vigencia, de forma tal, que al aplicarse dicha disposición, se debe tener en cuenta el tiempo que se desempeñó como soldado regular, al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, para el computo del tiempo de servicios como servidor público, bajo los criterios contenidos en la Ley 33 de 1985.

En cuanto al segundo aspecto, esto es, que la pensión esté a cargo del Estado, el hecho de que en el presente caso dicha prestación la asuma el ISS, como última entidad de previsión a la que se efectuaron los aportes, conforme al artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, no desvirtúa que el tiempo prestado por el actor como servicio militar obligatorio esté a cargo directo de la Nación, pues el artículo 11 ibídem, establece que:

ARTICULO 11. CUOTAS PARTES. Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente. Para el efecto de las cuotas parte a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. La cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será el valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total de aportación. Ahora bien, en lo que respecta a la pensión por aportes en sí, lo que ha sostenido la jurisprudencia de la Sala es que el tiempo de servicio militar no es computable para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, con base en que, para esta prestación se requería de cotizaciones efectivamente sufragadas.

Dicho criterio fue expuesto por la Sala en sentencia CSJ SL, 19 Oct 2011, Rad. 41672, reiterada en las CSJ SL, 6 Mar 2013, Rad. 39463 y CSJ SL, 2 May 2012, Rad. 42383, cuando adoctrinó: Adicionalmente se ha de precisar que el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, prescribe: “Artículo 40. Al término de la prestación del servicio militar.

Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: “a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación (sic) de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley; “…”. Del texto del precepto se deriva que el tiempo de servicio militar obligatorio se adiciona para efectos pensionales, en el sector público, cuando el interesado ha estado vinculado a entidades oficiales, lo que surge de la expresión utilizada por el legislador “En las entidades del Estado de cualquier orden”, de manera que este no cuenta cuando se trata del régimen del seguro social o de la pensión por aportes, porque en estos casos se requieren las cotizaciones efectivamente sufragadas, esto por cuanto que la garantía referida está prevista solamente para el caso de pensiones de jubilación directas a cargo del Estado.

El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de 24 de julio de 2002, rad. N° 1397, precisó: “ … la única condición exigida por el legislador para proceder al reconocimiento de los derechos consagrados en el artículo 40 (de la Ley 48 de 1993) es la de que el conscripto ingrese a la administración pública en cualquiera de sus órdenes, razón por la cual la efectividad del beneficio opera de forma automática una vez se haga procedente computar el tiempo para efectos del reconocimiento de la pensión en el sector oficial –de jubilación o de vejez- atendiendo al régimen que corresponda ” Dicho criterio se ha sustentado en lo que venía adoctrinando esta Corporación en el sentido de que bajo la regulación de la Ley 71 de 1988 no era posible sumar tiempos de servicios, en atención a que: La denominada pensión por aportes creada por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, fue una institución novedosa que permitió a las personas que acreditaran aportes a la seguridad social privada y a la seguridad social pública, los cuales no le daban derecho a la pensión de vejez o a la pensión de jubilación en cualquiera de los dos sistemas, para que acumularan dichos aportes con el fin de que adquirieran su derecho pensional con veinte años (20) de aportes sufragados y edad de cincuenta y cinco años (55) años si era mujer o de sesenta (60) si era hombre.

Acorde con la ley, es requisito indispensable para adquirir dicha pensión especial, la acreditación de veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en el Instituto de Seguros Sociales o en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial o municipal.

Lo anterior sin que se deje de tener en cuenta que por aportes debe entenderse aquella parte del salario con que empleadores y trabajadores debían cotizar o bien al Instituto de Seguros Sociales o bien a una o varias de las mencionadas entidades de previsión social con la intención de ir conformando un capital que en el futuro permita el reconocimiento pensional.

Para el asunto de marras, es dable anotar que no se refirió para nada el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 a la posibilidad de que los aportes pudieran ser reemplazados por tiempos de servicios en los cuales no hubo cotización o pago de aportes, lo que indicaba claramente que la exigencia para acceder a la pensión eran los aportes y no los tiempos de servicios en los cuales no se cotizó. Ahora, como el mencionado artículo 7º dejó en manos del Gobierno Nacional la reglamentación sobre los términos y condiciones para el reconocimiento de esa prestación, así como también la determinación de las cuotas partes que pudieran corresponder a las entidades involucradas, el Decreto 1160 de 1989, expedido con esa finalidad, fue perentorio en señalar en su artículo 21 que no se computaría como tiempo para acceder a la pensión por aportes, “el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todo[s] los órdenes cuyos empleados no aporten al Sistema de Seguridad Social que los protege”.

La anterior previsión fue reiterada en el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, estatuto éste que derogó los artículos 19 a 29 --salvo el parágrafo del artículo 22-- del Decreto 1160 de 1989, cuyo capítulo II reglamentó inicialmente la denominada pensión por aportes. Sin embargo, dada la nueva integración de la Sala y en consideración a recientes sucesos normativos, en sentencia CSJ SL 4457-2014, esta Corporación cambió su criterio jurisprudencial en cuanto estimó que el derecho a la pensión no podía verse truncado por la circunstancia de que la entidad a la que se hubieran prestado los servicios no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social.

En la citada providencia se dijo: (…) resulta ahora insoslayable revisar las consideraciones vigentes en torno a la interpretación y alcance que se le ha dado tanto al artículo 7º de la Ley 71 de 1988 así como a sus reglamentos para acceder a la pensión por aportes. Ello implica recordar cuáles fueron los motivos que tuvo el legislador para establecerla y cómo ha sido su aplicación frente a las posteriores regulaciones constitucionales y legales en materia pensional.

Pues bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones adoptado mediante la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de regímenes pensionales permitía odiosas diferencias entre los trabajadores vinculados al sector privado y los servidores vinculados al sector público, de modo que cada uno subsistía de manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización que no podían conjugarse para adquirir el beneficio pensional.

Fue por ello que el legislador estableció la llamada «pensión de jubilación por acumulación de aportes», con el objeto de que pudieran sumarse los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado. En lo pertinente, dispuso la Ley: “Artículo 7º: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.” Dicho de otro modo, la citada disposición se expidió con el fin de garantizar a los trabajadores que prestaron sus servicios en el sector público y privado, la posibilidad de alcanzar la pensión con la sumatoria de los tiempos de cotización y de servicios en uno y otro sector.

Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente consagró la posibilidad de acumular para efectos pensionales los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados en uno y otro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida así como en el de ahorro individual con solidaridad.

En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del artículo 33 ibídem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que “[p]ara efectos del cómputo de las semanas (…) se tendrá en cuenta: (…) b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados”.

Recuérdese que el literal f) del citado artículo 13 consagra que, “[p]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.

En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes.

Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios.

En el mismo sentido, el derecho irrenunciable a la pensión, tampoco puede verse limitado por disposiciones reglamentarias con alcances restrictivos como la que contenía el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, según la cual: “Artículo 5°. Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.” Es decir, conforme a la citada norma solo podían computarse a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, sin que pudiera sumarse el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social.

No obstante, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, Corporación que al revisar el tema en sentencia de la Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000-2008-00133- 00 (2793-08), estimó que el Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le otorga en numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

En lo pertinente, dijo el Consejo de Estado: “De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que varias normas de la Constitución Política de 1991 establecen de manera explícita una reserva de ley sobre el tema que fue objeto de regulación por parte del Gobierno Nacional en el artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, a saber: “(i) El artículo 53 dispone que: ‘El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: [La] garantía a la seguridad social ( )’. “Como puede observarse, el artículo 53 superior exige al Congreso de la República que al momento de expedir el estatuto del trabajo, regule la garantía de la seguridad social, dentro de la cual está inmerso el régimen pensional, con el alcance, contenido y prestaciones que determine la ley.

“(ii) A su vez, el artículo 152 prescribe: “Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”. “En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que aquellas materias inexorablemente vinculadas a los derechos constitucionales fundamentales, tales como, la vida en condiciones dignas, el trabajo, el mínimo vital, etc., se encuentran sujetas a reserva de ley, razón por la cual no puede dejarse en manos del ejecutivo su regulación. El contenido esencial del régimen pensional se encuentra en estrecha conexidad con dichos derechos fundamentales, por lo que su determinación debe realizarse a través del ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador, excluyendo para el efecto su fijación mediante reglamentación presidencial. -Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004.

M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil-. “Para la Sala no hay duda que el tema de los tiempos computables para los efectos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al igual que la edad, forma parte del contenido esencial del mencionado régimen pensional, por lo que las exclusiones o excepciones al mismo deben establecerse mediante normas con rango de ley.

“En efecto, se trata de un asunto sustancial de la materia objeto de reserva, vale decir de los elementos básicos del régimen pensional por aportes, considerando su conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, razón por la que escapa al alcance de la regulación mediante decretos reglamentarios.

“Nótese que en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 el Legislador facultó al Gobierno Nacional para reglamentar “los términos y condiciones para el reconocimiento y pago” de la pensión de jubilación por aportes, pero con base en dicha autorización el Ejecutivo no podía llegar a tocar el contenido esencial del régimen pensional, determinando los tiempos de servicio que no se computarían para adquirir el derecho, pues con ello se configura una restricción o afectación a los derechos fundamentales que ya fueron mencionados y se desconoce la reserva de ley establecida en los artículos 53 y 152 de la Carta Política.

“A partir de lo anterior se evidencia que en la norma reglamentaria acusada el Presidente de la República rebasó el ámbito sustancial de la materia reservada, razón suficiente para declarar su nulidad. En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.

En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que era posible sumar el tiempo del servicio militar obligatorio del actor, para efectos de completar el tiempo necesario para estructurar el derecho a la pensión por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, máxime si como se señaló en la jurisprudencia transcrita el artículo 5 del Decreto 2209 de 1994, misma sobre la cual apoya la Censura su argumentación, fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia de 28 de febrero de 2013.

Conforme a lo expuesto, la Sala recoge lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL, 19 Oct 2011, Rad. 41672, CSJ SL, 6 Mar 2013, Rad. 39463 y CSJ SL, 2 May 2012, Rad. 42383, así como cualquier otro pronunciamiento en contrario a lo aquí decidido”. En el anterior contexto, se precisa que si bien la decisión del tribunal se fundó en el criterio jurisprudencial vigente para la época del pronunciamiento censurado, con el nuevo y actual criterio que se acaba de citar, los cargos son fundados en lo que al artículo 7 de la Ley 71 de 1988 concierne, por lo que habrá de quebrantarse la sentencia recurrida.

En instancia, sirven igualmente las consideraciones vertidas en casación. Adicionalmente, las siguientes: No es objeto de discusión que el señor Juan Telésforo Bautista Yumayusa es beneficiario del régimen de transición consagrado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que por haber nacido el 2 de marzo de 1947, al 1 de abril de 1994 contaba con 47 años de edad, y que arribó a los 60 años de edad el 2 de marzo de 2007.

Tampoco es objeto de controversia, pues así infiere de la Resolución 50233 de 28 de octubre de 2009 (folios 49 a 81), que el actor cotizó al Instituto de Seguros Sociales 6.763 días, equivalentes a 966,14 semanas, y que prestó el servicio militar entre el 06/09/1965 y el 30/06/1967, por espacio de 655 días, equivalentes a 93,57 días. Esta información la corroboran el reporte de semanas en pensiones de folios 84 a 85, y la certificación laboral expedida por el Ministerio de Defensa (folio 96), semanas y prestación de servicio, que al ser computados, alcanzan un total de 1.059,71 semanas.

En tales condiciones, es palmario que el actor causó el derecho a la pensión por aportes prevista en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, a partir del 1 julio de 2007, por haber sido efectuado su última cotización como independiente el 30 junio de esa misma anualidad, conforme se infiere del reporte de semanas ya aludido. Para efectos de establecerse el ingreso base de liquidación, y de consiguiente, la primera mesada pensional, debe tenerse en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1 de abril de 1994, al actor le faltaban más de 10 años para consolidar su estatus de pensionado, lo que indica que debe observarse el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, que arroja la suma de $521.265,88, que al aplicarle el 75%, resulta una mesada pensional inicial de $390.700, esto es, inferior al salario mínimo legal vigente establecido para el año 2007, en la suma de $433.700, por lo que en aplicación del artículo 2 de la Ley 71 de 1988, se dispondrá que el monto de dicha primera mesada se ajuste al citado valor del salario mínimo.

Lo anterior, como se demuestra en el siguiente cuadro: FECHAS Nº DE VALOR TOTAL DESDE HASTA PAGOS PENSION MESADAS 01/07/2007 31/12/2007 7 $ 433.700,00 $ 3.035.900,00 01/01/2008 31/12/2008 14 $ 461.500,00 $ 6.461.000,00 01/01/2009 31/12/2009 14 $ 496.900,00 $ 6.956.600,00 01/01/2010 31/12/2010 14 $ 515.000,00 $ 7.210.000,00 01/01/2011 31/12/2011 14 $ 535.600,00 $ 7.498.400,00 01/01/2012 31/12/2012 14 $ 566.700,00 $ 7.933.800,00 01/01/2013 31/12/2013 14 $ 589.500,00 $ 8.253.000,00 01/01/2014 31/12/2014 14 $ 616.000,00 $ 8.624.000,00 01/01/2015 31/12/2015 14 $ 644.350,00 $ 9.020.900,00 01/01/2016 31/12/2016 14 $ 689.454,50 $ 9.652.363,00 01/01/2017 31/12/2017 14 $ 737.717,00 $ 10.328.038,00 01/01/2018 30/06/2018 7 $ 781.242,00 $ 5.468.694,00 TOTAL $ 90.442.695,00 En cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cabe decir que dicha pretensión no está llamada a prosperar, por cuanto la pensión que aquí se reconoce no corresponde a las contempladas en el régimen general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, como lo tiene adoctrinado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la en la sentencia CSL SL 1056-2018, donde expresó: No hay lugar a imponer condena por concepto de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto tal y como lo tiene adoctrinado la Corte, la pensión que se concede en el sub judice, no es de aquellas deferidas con sujeción íntegra a la nueva ley de seguridad social, sino que corresponde a la señalada en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988 […]”.

En cuanto a las excepciones propuestas por la entidad demandada, ninguna prospera frente a los resultados del proceso pues no se dan los presupuestos para su causación, sin que sea necesario pronunciarse sobre la de no configuración del derecho a los intereses moratorios, por sustracción de materia. En ese orden, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Doce de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de septiembre de 2012, en cuanto no impuso condena por la pensión por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, para en su lugar, condenar al pago de dicha prestación en los términos atrás referenciados.

En lo demás se confirmará dicha providencia. Sin costas en casación. Las de primera y segunda instancia estarán a cargo de Colpensiones. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JUAN TELÉSFORO BAUTISTA YUMAYUSA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en cuanto absolvió al demandado del reconocimiento y pago de la pensión por aportes solicitada, y su respectivo retroactivo.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede instancia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Doce de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de septiembre de 2012, en cuanto no impuso el pago de dicha pensión, para en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR que al demandante JUAN TELÉSFORO BAUTISTA YUMAYUSA le asiste derecho a la pensión de jubilación por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 1º de julio de 2007, en cuantía de $433.700, con sus aumentos legales correspondientes.

SEGUNDO: CONDENAR: al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a reconocerle y pagarle a JUAN TELÉSFORO BAUTISTA YUMAYUSA, por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 01/07/2007 y 30/06/2018, la suma de noventa millones cuatrocientos cuarenta y dos mil seiscientos noventa y cinco pesos ($90.442.695).

TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas frente a la condena pensional impuesta. Abstenerse de pronunciarse sobre la denominada “No configuración del derecho al pago de intereses moratorios», por sustracción de materia.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás dicha sentencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 27 SCLAJPT-10 V.00