SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL410-2024 Radicación n.° 99672 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OCTAVIO JOSÉ GARCÍA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I. AUTO Octavio José García Gómez, durante el trámite del recurso extraordinario, el 17 de noviembre de 2023 solicitó a la Corporación que se tuvieran en cuenta: i) la Certificación emitida por el Ministerio de Defensa Nacional sobre los tiempos de servicio militar que prestó entre 1980 y 1985 y, ii) la reclamación que elevó ante Colpensiones de corrección de Radicación n.° 99672 SCLAJPT-10 V.00 2 su historia laboral, para demostrar que contaba con 617.43 aportes antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y no con 416.43, como lo refería la accionada (cuaderno de la Corte, archivo «2023113421703», expediente digital).
Por su parte, el 24 de enero de 2024 requirió que se apreciara la documental emitida por Colpensiones del 23 de ese mes y año, para que se advirtiera que entre 2013 y 2014, es decir, en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, tenía 53 ciclos de cotización (cuaderno de la Corte, archivo «76001310500420180049601-0002», expediente digital).
La Sala niega ambas peticiones porque en sede extraordinaria no está prevista etapa probatoria alguna, en la medida que, al tenor de lo explicado entre otras, en las sentencias CSJ SL1980-2019; CSJ SL643-2020; CSJ SL4333-2022 y CSJ SL3123-2023, no constituye una tercera instancia, por lo que no puede ser escenario para que las partes subsanen deficiencias de su gestión litigiosa ante los jueces ordinarios.
Aclara la Corte lo último, pues con los pedimentos que se le presentan, el recurrente busca introducir hechos nuevos no debatidos en las instancias, relativos con el servicio militar y la existencia de un trabajo subordinado entre 2013 y 2014, al punto que: i) su hipótesis litigiosa siempre fue que antes del 1° de abril de 1994 contaba con 400 semanas;
Radicación n.° 99672 SCLAJPT-10 V.00 3 ii) no cuestionó que su última cotización fue en 1993; iii) el demandante y el demandado anexaron las Historias Laborales del 2 de noviembre de 2018 y 20 de febrero de 2019, respectivamente, que dan cuenta de lo anterior; iv) la Historia Laboral del 23 de enero de 2024, que aquel pretende introducir, en la que además aparece la anotación de «no registrar relación en afiliación para ese pago» (refiriéndose a 2013 y 2014), es posterior a la decisión de segundo grado en la que se negó el derecho, por no encontrar prueba de las 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a la estructuración de la PCL.
II.
ANTECEDENTES Octavio José García Gómez llamó a juicio a Colpensiones para que le reconociera la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, junto con el retroactivo y los intereses moratorios. Narró que nació el 2 de abril de 1959; que al 21 de junio de 1993, tenía «un total de 416 [ciclos de cotización]»; que fue calificado con el 54 % de PCL, estructurada el 14 de octubre de 2014; que el 18 de marzo de 2016 reclamó la pensión de invalidez y que esta le fue negada a través de las Resoluciones GNR 183892 y 261397 de 2016 (f.° 3 a 5, en relación con f.° Radicación n.° 99672 SCLAJPT-10 V.00 4 29 a 30, cuaderno del juzgado, archivo «2023011754904», expediente digital).
La demandada se opuso a las pretensiones, admitió los hechos y aclaró que la última cotización del actor fue el 21 de junio de 1993 y que después de esa fecha, no aparece afiliación o mora patronal; que, por ese motivo, aquél no cumplió con los requisitos normativos para acceder al derecho pensional reclamado. Formuló como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez en los términos establecidos en la demanda, buena fe, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien lo reclama (f.° 40 a 52, ibidem).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali el 19 de febrero de 2020 decidió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad COLPENSIONES, por las razones esgrimidas en esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER a favor del señor OCTAVIO JOSÉ GARCÍA GÓMEZ, [ ] la pensión de invalidez desde el día 14 de octubre del año 2014.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar al señor OCTAVIO JOSÉ GARCÍA GÓMEZ, la pensión de invalidez, en la cuantía de $616.000, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2014, tanto para las mesadas ordinarias como para una mesada adicional, para un total de 13 mesadas, desde el 14 de octubre del año 2014. Al monto de la Radicación n.° 99672 SCLAJPT-10 V.00 5 pensión se le deberá realizar los aumentos anuales establecidos en la ley.
El retroactivo pensional generado desde el 14 de octubre del año 2.014 hasta el 31 de enero del año 2.020, sin indexar, asciende a la suma de $50.903.710. A partir del 01 de febrero del año 2.020 el monto de la pensión corresponde a la suma de $877.803.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar al señor OCTAVIO JOSÉ GARCÍA GÓMEZ, la indexación de las mesadas pensionales causadas desde el día 14 de octubre del año 2.014 hasta la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, teniéndose como índice inicial el mes de la causación de la mesada pensional y el índice final el mes inmediatamente anterior a la fecha de ejecutoria de la sentencia. A partir de la ejecutoria de la sentencia las mesadas adeudadas devengarán intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 hasta el pago total de la obligación.
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES, que del retroactivo pensional se realice los descuentos para salud.
SEXTO: CONCEDER el grado Jurisdiccional de Consulta [ ].
SEPTIMO: CONDENAR a COLPENSIONES [ ] por concepto de costas (f.° 72 a 77, ib). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de diciembre de 2022 al resolver la apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en su favor, revocó la decisión de primera.
Tuvo por cierto que el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 54 %, estructurada el 14 de octubre de 2014 y que su última cotización es del 21 de junio de 1993. Radicación n.° 99672 SCLAJPT-10 V.00 6 Dijo que, con fundamento en esos presupuestos, debía determinar si aquel contaba con la densidad necesaria para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común o si procedía la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Puntualizó que, por regla general, esa prestación se analizaba en perspectiva de la norma vigente al momento de la configuración de la PCL superior al 50 %, que, para el caso, era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, según el cual, el afiliado debía contar con 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a esa calenda, condición que no se cumplió en el asunto.
Acotó que, en estos eventos la jurisprudencia ha permitido escudriñar la causación del derecho a partir de los supuestos de densidad de una normativa anterior, siempre y cuando, sea la inmediatamente previa a la aplicable y la PCL se estructure dentro de los tres años siguientes a su vigencia, esto es, en el particular, entre el 26 de diciembre de 2003 y el de 2006 (CSJ SL2187-2022).
Dijo que, bajo esas aristas, el actor no causó el derecho conforme los requisitos de la Ley 860 de 2003 y que tampoco era posible hacerle producir efectos a la Ley 100 de 1993, porque su PCL no se verificó en el período de ultraactividad de la última. Aclaró que no desconocía que la Corte Constitucional, en las sentencias CC SU556-2019 y CC SU442-2016, ha Radicación n.° 99672 SCLAJPT-10 V.00 7 avalado que el juez verifique la causación de la pensión, en perspectiva del Acuerdo 049 de 1990, siempre que el reclamante supere las exigencias del siguiente test de procedencia: Test de procedencia Primera condición Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez1, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.
Segunda condición Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez.
Cuarta condición Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Aclaró que, sin embargo, se apartaba de ese criterio y acogía el de la Sala Laboral, expuesto entre otras en las sentencias CSJ SL184-2021; CSJ SL1074-2021; CSJ SL1362-2022 y CSJ SL2187-2022, porque permitir la aplicación ultractiva de leyes que no corresponden inmediatamente a la anterior [ ] puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futura (cuaderno del Tribunal, archivo «2023012201828», expediente digital). 1 Esta se acredita con una calificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.
Radicación n.° 99672 SCLAJPT-10 V.00 8 V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente la sentencia [impugnada]», para que, en sede de instancia «se produzca otra de remplazo o se confirme la [ ] de primera» (f.° 1, cuaderno de casación, archivo «2023113021240», expediente digital).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera del recurso extraordinario, replicado por Colpensiones. VII. CARGO ÚNICO Dice que el Tribunal vulneró la ley, Por vía directa en la modalidad de interpretación errónea por violar en la modalidad de infracción directa el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, 48 y 53 de la CP. [ ] Por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 6° del Acuerdo 049 y Decreto 758 de 1990, artículo 48, 53 de la CP y 21 del CST. [ ] En la modalidad de interpretación errónea del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 en concordancia con los artículos 48 y 53 de la CP y 21 del CST.
Radicación n.° 99672 SCLAJPT-10 V.00 9 Denota que, según las decisiones CC SU442-2016, CC ST086-2018 y CC SU556-2019, para acceder a la pensión de invalidez es posible acudir a las condiciones del Acuerdo 049 de 1990, aunque la pérdida de capacidad laboral se estructure en vigor de la Ley 860 de 2003, porque el principio de la condición más beneficiosa no se restringe a la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo el esquema jurídico previo, bajo cuyo amparo el afiliado cuente con expectativas legítimas.
Aduce que, «sin contar el tiempo de servicio militar que Colpensiones no ha querido adicionar a [su] historia laboral», totaliza 400 semanas de aportes antes de la vigencia Ley 100 de 1993; que está en condición de invalidez y que es sujeto de especial protección constitucional; que, por esas razones, es «apropiado que la sentencia [impugnada] sea casada para defender la seguridad jurídica».
Refiere que, en perspectiva del derecho a la igualdad, su caso debió ser resuelto con las mismas reglas jurisprudenciales aplicadas en semejantes y, como no lo fue, el juez de la apelación desconoció sus prerrogativas fundamentales, así como el alcance de los artículos 53 de la CP y 21 del CST (ibidem). VIII. RÉPLICA Sostiene que la acusación es inestimable, porque denuncia de forma confusa la infracción normativa; no realiza el ejercicio argumentativo que le correspondía para Radicación n.° 99672 SCLAJPT-10 V.00 10 demostrar la vulneración que propone; cuestiona la interpretación errónea del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que el Tribunal no lo aplicó y formula un simple alegato de instancia. Agrega que la impugnación no confronta las premisas cardinales del fallo, entre ellas, que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue el 14 de octubre de 2014 y que, por tanto, no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa (cuaderno de la Corte, archivo 2023082607622, expediente digital).
IX. CONSIDERACIONES Asiste razón a la réplica al aducir que la acusación presenta falencias que impiden su estimación, en tanto que: 1) el alcance de la impugnación no es claro, pues pide remplazar la segunda sentencia o confirmar la inicial, cuando lo propio era plantear lo primero y a continuación lo segundo (CSJ SL3190-2023) y, 2) colisiona motivos de vulneración normativa por la causal primera de casación, al referirse en el único cargo, respecto de los mismos preceptos, a que fueron trasgredidos por infracción directa e interpretación errónea (CSJ SL2749-2023).
Sin embargo, al margen de esas imprecisiones, emerge en evidente que lo que la censura critica es que no se hubiere condenado al reconocimiento de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pese a que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional Radicación n.° 99672 SCLAJPT-10 V.00 11 este axioma le permitía al Tribunal acudir al Acuerdo 049 de 1990, aun cuando la estructuración de la PCL superior al 50 % ocurrió en vigencia de la Ley 860 de 2003.
En ese contexto, el promotor de la impugnación no discute, los asertos fácticos cardinales de la sentencia de segunda instancia, a saber: i) que su pérdida de capacidad laboral del 54 % se estructuró en octubre de 2014; ii) que su última cotización fue en junio de 1993 y iii) que, por tanto, en los tres años anteriores no contaba con las 50 semanas de aportes que exigía la norma que le era aplicable.
Consecuencia de lo expuesto, la Sala determinará por la vía directa elegida por la acusación, si el juez de la apelación incurrió en la interpretación errónea del artículo 53 de la CP (principio de la condición más beneficiosa) y en la infracción directa del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990. Para el efecto, impera recordar que de manera pacífica esta Corporación ha orientado que, en tratándose del reconocimiento de la pensión de invalidez, la norma que gobierna el asunto es la que se encuentre vigente al momento de la estructuración de ese estado que, para el caso, es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en consideración a que el mismo se consolidó el 14 de octubre de 2014.
Luego entonces, como el accionante no acreditó 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a esa data, no empece su lamentable situación, no había lugar al reconocimiento de la prestación deprecada, puesto que la Radicación n.° 99672 SCLAJPT-10 V.00 12 tesis de la censura, relativa a que la pensión debatida podía ser concedida al tenor del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no se atiene a la jurisprudencia de esta Corporación como juez límite de seguridad social, según la cual no es jurídicamente posible aplicar ultra activamente aquella norma, en vista que con ello se desconocería que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro, como se ha explicado en las providencias CSJ SL1938-2020, CSJ SL2021-2023, CSJ SL2227-2023.
Contexto en el que la Corte ha enfatizado que la aplicación del principio sobre el que se discurre no puede conducir a petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad, lo cual significa que la aplicación del mismo «debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social».
Ciertamente, en ese escenario se ha explicado que: (i) Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorios todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.
(ii) Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse Radicación n.° 99672 SCLAJPT-10 V.00 13 indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende.
(iii) Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma que más convenga a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
A partir de lo cual la Sala, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad de la seguridad social, se ha apartado de la postura que la Corte Constitucional adoptó en relación a los efectos plus ultractivos otorgados al principio de la condición más beneficiosa, al considerar que la misma, […] afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general”; además de desconocer “que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacía futuro (CSJ SL1689-2017) – CSJ SL2427-2023, CSJ SL836-2023.
Razonamiento que encuentra respaldo, incluso, en la jurisprudencia del juez constitucional que, al examinar el alcance, los ejes definitorios y la importancia del «principio democrático en relación con el margen de configuración del legislador», ha explicado desde distintas temáticas, en las sentencias CC C630-2017; CC C031-2017; CC C439-2016;
CC C379-2016 y CC C226-2002 y CC C047-2001, que: Radicación n.° 99672 SCLAJPT-10 V.00 14 i) Que «Los principios democráticos y de legalidad, de supremacía constitucional y de separación de poderes, son [ ] estructurales y transversales de la Constitución Política que hacen parte de su identidad y, por tanto, si bien pueden ser objeto de reforma, en ningún caso pueden ser suprimidos». ii) Que aquel elemento estructural del Estado Constitucional, «[ ] impone que los actos destinados a la definición del ordenamiento jurídico provengan del ejercicio de procedimientos de naturaleza deliberativa, por órganos dotados de altos niveles de representatividad y sujetos al escrutinio público», por lo cual, en el marco de los artículos 114 y 150 superiores, se ha otorgado al Congreso de la República el propósito de «[ ] definir el contenido del derecho legislado a través de la denominada cláusula general de competencia legislativa», asignándole la responsabilidad «[ ] de dictar las reglas de derecho que se aplican a todas aquellas materias que no han sido confiadas a otras esferas estatales». iii) Que en virtud de dicha potestad, esto es, la de «hacer las leyes», el legislador también se encuentra facultado para ejercer, entre otras funciones, la de «interpretar, reformar y derogar[las] [ ]», lo que implica que la potestad de «retirar del ordenamiento jurídico disposiciones legales, en forma total o parcial, amparado en razones políticas, económicas, sociales o de cualquier otra naturaleza, sean estas de necesidad o conveniencia», atañe con una atribución de poder de carácter constitucional.
Radicación n.° 99672 SCLAJPT-10 V.00 15 Por cuanto, en otras palabras, la facultad en comento otorgada al Congreso, […] constituye una expresión del principio democrático y de la soberanía popular, pilares fundantes del Estado Social de Derecho, en virtud de los cuales se habilita a las mayorías para modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades sociales, con base en el juicio político de conveniencia que estas nuevas mayorías lleven a cabo1.
Ello, en el entendido que, en el ámbito legislativo, «la última voluntad de los representantes del pueblo, manifestada por los procedimientos señalados en la Carta, prevalece sobre las voluntades democráticas encarnadas en las leyes previas». iv) Que por virtud de lo señalado, contrariar los principios democráticos y de separación de poderes, «[…] desconoce la Constitución cuando se busca defender posturas mayoritarias sin importar los procedimientos establecidos en la Constitución y los límites constitucionales existentes». v) Que «El Legislador actual no puede atar al Legislador del mañana, pues esto anularía el principio democrático, ya que unas mayorías ocasionales, en un momento histórico, podrían subordinar a las mayorías del futuro». vi) Que siendo la Constitución el «[ ] referente necesario y fundamento último de la actuación de los poderes constituidos», es indispensable, «que toda actuación debe condicionarse a la vigencia del Estado constitucional», por lo que «nunca pueden concebirse decisiones políticas o jurídicas, por más loables que sean, como excepciones a la propia institución superior, pues de ella dependen y su función es garantizarla».
Radicación n.° 99672 SCLAJPT-10 V.00 16 En otras palabras, en vista que el principio democrático irradia todo el ordenamiento jurídico, pero, además, «legitima el poder de las autoridades públicas (C.P. preámbulo, arts. 1°, 2°, 3°, 40, entre otros)», ha de comprenderse que, [ ] los operadores jurídicos no pueden desconocer la importancia indiscutible que tiene la constitucionalización de los mecanismos democráticos, por lo que «a la luz de la Constitución la interpretación que ha de privar será siempre la que realice más cabalmente el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito»3 (negrita fuera de texto).
Inclusive, sobre el particular, se anotó en la sentencia CC SU556-2019, que: [ ] si bien el legislador modificó los requisitos previstos por el Acuerdo 049 de 1990, en particular las semanas de cotización, y exigió acreditar una permanencia mínima próxima al hecho generador del derecho –estructuración de la invalidez–, esto no implica un acto discriminatorio, ni violatorio del principio de equidad, ni atenta contra las expectativas normativas de los afiliados.
Para la Sala, estos cambios normativos se derivan de la amplia potestad de configuración que el constituyente confirió al legislador y encuentran su límite en “la realidad social y económica nacional”. Así mismo, se sustentan en la necesidad de homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales, con el fin de lograr una mayor equidad y sostenibilidad del sistema, en términos de igualdad y universalidad.
Además, los operadores jurídicos, primordialmente de la jurisdicción ordinaria laboral, se han encargado de que las reformas introducidas por las Leyes 100 de 1993 y 860 no desconozcan las expectativas legítimas de los afiliados, mediante el otorgamiento de una protección que, en todo caso, no desconoce las necesidades que dieron lugar a los cambios normativos.
Por otro lado, valga precisar que, como se recordó en la decisión CSJ SL2427-2023, en relación con la CSJ SL2358- 2017, la aplicación de la Ley 100 de 1993 en su versión original, sin la modificación de la Ley 860 de 2003, solo es admisible cuando la invalidez ocurrió en vigencia de la última, por virtud del principio de la condición más Radicación n.° 99672 SCLAJPT-10 V.00 17 beneficiosa, en unas determinadas «situaciones jurídicas concretas»: i) que la estructuración de ese estado, haya ocurrido entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006; ii) que el afiliado, siendo cotizante activo para el momento de la causación de la invalidez, tuviera cotizadas 26 semanas en cualquier tiempo o, iii) que, no siéndolo, contara con esa misma densidad en el año inmediatamente anterior al que se produzca ese estado.
En el anterior contexto, si la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de invalidez opera con todo vigor en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, entre el 26 de diciembre de 2003 e igual fecha de 2006, como quedó ilustrado, significa que para el caso que se examina no procede su aplicación, por cuanto el afiliado estructuró ese estado en el 2014, es decir, por fuera de dicho marco temporal.
Finalmente, en punto del denominado test de procedencia, al que ha hecho alusión la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuya aplicación reclama la acusación, también resulta importante recordar lo orientado recientemente en la sentencia CSJ SL969-2023 (cuya regla se extiende a la prestación por invalidez, como es posible Radicación n.° 99672 SCLAJPT-10 V.00 18 inferirlo de las providencias CSJ SL2427-2023 y CSJ 836- 2023), en la que se puntualizó que: i) Este no tiene por objeto reemplazar los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes o, como en el caso, la de invalidez, pues a más de que esa no es la función constitucional ni legal de la jurisprudencia de las altas Cortes, el mismo fue creado con el fin de flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se precisa. ii) Las prestaciones del sistema de seguridad social no están supeditadas a que el pretenso titular acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en un test como el de la referencia, cuyo fin, según se ha dicho, es diametralmente opuesto. iii) Escenario en el que la Corte no puede compartir argumentos de facto que creen situaciones de acceso a la pensión de sobrevivencia y/o invalidez contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría otros de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.
Radicación n.° 99672 SCLAJPT-10 V.00 19 iv) Como Tribunal de Casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la Sala tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, máxime si, como atrás se explicó con suficiencia, estos contrarían fundamentos cardinales del Estado social y democrático de derecho y del sistema jurídico constitucional y legal.
Así las cosas, se niega la prosperidad del ataque, con la necesaria precisión, que en el asunto no ha sido juzgada la existencia de una relación laboral entre 2013 y 2014, que justifique las cotizaciones que aparecen en la historia laboral emitida en enero de 2024, que huelga denotar, no se habían realizado antes de la emisión de la sentencia cuya legalidad se examina.
Costas procesales a cargo del recurrente a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 99672 SCLAJPT-10 V.00 20 sentencia dictada el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso presentado por OCTAVIO JOSÉ GARCÍA GÓMEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0FD6137BC169AF9B24E144998B4684F7B6AD8C48064A818603F4E4A044C434B5 Documento generado en 2024-03-14