Micelio
SL410-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL410-2023 Radicación n.°94259 Acta 7 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NICOLÁS AUGUSTO MANJARREZ DURÁN, contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2021, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que adelantó contra DRUMMOND LTD, y solidariamente contra MANTENIMIENTO Y REPARACIONES INDUSTRIALES SAS, al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA - CONFIANZA SA.

Se reconoce personería adjetiva para actuar a la abogada María Claudia Escandón García, con tarjeta profesional 139.894 del CSJ, como apoderada de Drummond Ltd, de acuerdo con mensaje de datos del 11 de enero del corriente ario. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94259 I.

ANTECEDENTES Nicolás Augusto Manjarrez Durán, llamó a juicio a Mantenimiento y Reparaciones Industriales SAS, para que se con ella declarara la existencia de un vínculo laboral y, solidariamente responsable a Drummond Ltd. Consecuencialmente, solicitó que fueran condenadas al pago de salarios dejados de percibir desde el 15 de junio de 2015 y hasta la presentación de la demanda; así mismo, requirió que fueran condenadas a pagar «por el vínculo laboral que inició el día 11 de octubre de 2012 hasta la presentación de la demanda», los valores causados por auxilio de cesantía, intereses, primas de servicios, y vacaciones; sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la del artículo 65 del CST y la indexación. Como fundamento de las peticiones, relató que Drummond Ltd.

Y Mantenimiento y Reparaciones Industriales SAS, suscribieron el contrato de prestación de servicios DCI-945, que motivó su vinculación laboral por esta última, el 11 de octubre del citado ario, con un contrato a término indefinido y salario de $1.500.000, en el cargo de oficios varios en las instalaciones de la primera. Narró que la actividad que desarrolló fue «mantenimiento de las PALAS DIESEL Y PALAS ELECTRÓNICAS; las primeras se utilizaban para sacar el carbón del socavón y las segundas para recoger toda la SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°94259 materia estéril de la mina», tales herramientas eran propiedad de Drummond Ltd, las que empleaba esa compañía para la exploración y explotación del carbón. Dijo que debió desempeñar las mismas labores que los trabajadores contratados directamente por Drummond Ltda, en el horario establecido por esta empresa, lo único que los diferencia era el uniforme y salario, dado que los vinculados con esta compañía «tenían mayor cobertura salarial».

Narró que el 5 de diciembre de 2012, recibió una comunicación de Mantenimiento y Reparaciones Industriales SAS, informándole que se encontraba en una crisis económica, debido a que Drummond Ltd, había dado por terminado el contrato de prestación de servicios, motivo por el cual debía trasladarse a su residencia y tener disponibilidad inmediata para cuando lo requirieran, por lo que recibiría su salario y demás derechos, en los términos del artículo 140 del CST.

Enunció que Mantenimiento y Reparaciones Industriales SAS, solo pagó el salario hasta el 15 de junio de 2015, en adelante, ningún emolumento, y «entre el 11 de octubre del 2012 hasta el 15 de junio del 2015», la cesantía, sus intereses, prima de navidad, aportes a la seguridad social, solo se sufragaron parcialmente, mientras que las horas extras y recargo nocturno no. Para concluir dijo que «hasta la fecha», de presentación de la demanda, no le habían comunicado la terminación del contrato, por ende, aún se encontraba vigente.

SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.°94259 Drummond Ltd., en respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (f.°64 a 143, expediente electrónico). No aceptó ninguno de los hechos. En su defensa, explicó que sí tuvo vínculos comerciales con Mantenimiento y Reparaciones Industriales SAS, quien actuó como contratista independiente, toda vez que el 1 de marzo de 2010, le presentó la oferta mercantil DCI945, la que fue aceptada a través de una orden de compra y estuvo vigente el vínculo entre las dos sociedades hasta el 31 de octubre de 2015.

Manifestó que en esa propuesta se contempló que prestaría sus servicios en forma independiente, gozando de plena autonomía administrativa y directiva, con su propio personal, por ende, las condiciones de tiempo, modo y lugar, en que el accionante desempeñó la labor, eran establecidas entre él y la sociedad mantenimiento y Reparaciones Industriales.

Rechazó la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 34 del CST, porque «las labores realizadas por el trabajador del contratista no está relacionado con el objeto contratado mediante oferta de servicio». Planteó la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de solidaridad entre Drummond Ltd. y «MR/», buena fe, temeridad y mala fe.

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°94259 En escrito independiente llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA., Confianza SA., (f.°163 a 165, expediente electrónico), con sustento en que Mantenimiento y Reparaciones Industriales SAS., contrató con «CONFIANZA SA., pólizas de cumplimiento a favor de entidades particulares, identificada[s] con los números 06- CU006560 ( ) y otras respectivamente, en las cuales figuran como Asegurado y beneficiario Drummond Ltd», en las que se amparó el pago de salarios, indemnización y prestaciones sociales.

También llamó en garantía a Mantenimiento y Reparaciones Industriales SAS (f.°191 a 193, expediente electrónico), con fundamento en que, en el número 24 de la oferta mercantil, acordaron una cláusula de «INDEMNIDAD LABORAL». Mantenimiento y Reparaciones Industriales SAS., contestó la demanda a través de curador ad litem (f.°241 a 244, expediente electrónico) quien dijo: «No me opongo ni acepto las pretensiones incoadas, me atengo a lo que resulte probado».

No aceptó ninguno de los hechos. No otorgó argumentos de defensa, ni planteó excepciones. El demandante radicó escrito de reforma a la demanda (f.°246 a 248, expediente electrónico), en el que enunció que Drummond Ltda, había fungido como empleador y la otra compañía como simple intermediario, por ende, modificó las pretensiones, las cuales quedaron así: «DECLARAR a la empresa Drummond Ltda., como verdadero empleador ( )» y SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94259 solidariamente debía responder Mantenimiento Reparaciones Industriales SAS. y Consecuencialmente, solicitó que Drummond Ltda, y solidariamente Mantenimiento y Reparaciones Industriales SAS, fueran condenadas a: el pago de salarios dejados de percibir desde el 15 de junio de 2015 y hasta la presentación de la demanda; auxilio de cesantía, intereses, primas, vacaciones, que se causaron desde el inicio del vínculo el 11 de octubre de 2012 y hasta el 15 de junio de 2015; sanción moratoria del artículo 65 del CST y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación. Drummond Ltd., contestó la reforma a la demanda (f.°253 a 259, expediente electrónico).

Reiteró los razonamientos de la contestación inicial y agregó que «tercerizar solo será ilegal, y por ende sancionable, cuando sea para el desarrollo de actividades misionales y permanentes», pero en el sub examine, se procedió adecuadamente, porque el dador de laborío fue Mantenimiento y Reparaciones Industriales SAS, como contratista independiente, que desarrolló labores extrañas al objeto social de la beneficiaria del servicio.

A las excepciones de mérito propuestas inicialmente, agregó la de «inexistencia de intermediación laboral». Confianza SA, en lo correspondiente al llamamiento en garantía (f.°267 a 287, expediente electrónico), manifestó que no tenía responsabilidad alguna, toda vez que en la demanda se pretendía que Drummond Ltda, se declarara empleador SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°94259 directo, situación no comprendida dentro de la póliza de seguro.

Como excepciones propuso prescripción y las que llamó: ausencia de cobertura de hechos ocurridos por fuera de la vigencia de las pólizas de cumplimiento expedidas por confianza SA, no cobertura de indemnizaciones moratorias, ni de intereses consagrados en el artículo 65 del CST, cobertura exclusiva para la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, exclusión de prestaciones consagradas en convenciones colectivas, no cobertura de aportes a la seguridad social, y no cobertura de vacaciones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná., concluyó el trámite y emitió fallo el 23 de mayo de 2018, en el que decidió:

PRIMERO: ABSUÉLVASE a la empresa Drummond, de todas y cada una de las pretensiones invocadas por el demandante ( ).

SEGUNDO: DECLÁRESE a la empresa Mantenimiento y Reparaciones Industriales SAS, representada legalmente por ( ) como verdadero empleador del demandante ( ).

TERCERO: ABSUÉLVASE a la empresa Mantenimiento y Reparaciones Industriales SAS, representada legalmente por ( ) y a la Compañía Aseguradora de Fianzas, Confianza, representada legalmente por ( ) de las demás pretensiones invocadas en las demandas principal y de llamamiento en garantía.

CUARTO: DECLÁRENSE probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada empresa Drummond, y la llamada SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°94259 en garantía compañía aseguradora de Fianzas Confianza SA., exclusive la de prescripción que se declara no probada.

QUINTO: CONDÉNESE en costas a cargo del demandante ( ).

SEXTO: CONSÚLTESE la presente sentencia con el superior funcional ( ). Disconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Civil - Familia - Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, profirió fallo el 7 de septiembre de 2021, en el que dispuso confirmar el de primer nivel e impuso costas al impugnante.

Para arribar a la anterior conclusión, manifestó que los problemas jurídicos consistían en determinar «si Drummond Ltd., fue el verdadero empleador del señor Manjarrez, y si la empresa Mantenimiento y Reparaciones Industriales SAS, fungió como un simple intermediario» y si procedían las condenas. Para comenzar, anunció que acogería las «conclusiones _tácticas y jurídicas a las que arribó la juez de primer grado, toda vez, que Mantenimiento y Reparaciones Industriales SAS fue el verdadero empleador del actor».

Dijo que el a quo, se sustentó en que Drummond Ltd 4 ) no ejercía mando de subordinación sobre el demandante, no SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°94259 disciplinaba, ni adelantaba procesos disciplinarios, había un representante del contratista en el área, por lo tanto, no se estructura el elemento subordinación característico de los contratos de trabajo».

Enunció que según el apelante Mantenimiento y Reparaciones Industriales SAS, fue un simple intermediario y las herramientas con las que ejecutó las funciones eran propiedad de Drummond Ltd. Aseveró que en casos como el presente, debía tenerse en cuenta que el fallo CSJ SL1664-2021, enserió que (ien los asuntos donde se discute la existencia de un contrato de trabajo, el juez debe auscultar todo el acervo probatorio para llegar a la verdad real y no conformarse con observar solo la forma».

Para reafirmar la anterior cita, transcribió dos párrafos del fallo CSJ SL4027-2017. Mencionó que si el vínculo «se hace para mimetizar relaciones laborales en perjuicio del trabajador, la empresa beneficiada del trabajo será el verdadero empleador y la empresa contratante un simple intermediario». Invocó los folios 24 a 26, dijo que allí se observaba el contrato suscrito entre el accionante y la compañía mantenimiento y Reparaciones Industriales SAS, para desempeñar el cargo de «uti/itis», que ejecutó en desarrollo de la oferta mercantil DCI945; del folio 27, adujo que se verificaba certificación laboral expedida por la Empresa Mantenimiento y Reparaciones Industriales SAS, que «ratifica el nexo laboral vigente entre el actor y la empresa»; invocó los folios 68 a 71 y refirió que allí obraba la oferta SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°94259 mercantil DCI-945, donde se encontraban las condiciones comerciales de la oferta y se podía leer que «el objeto del mencionado contrato fue la prestación del servicio en forma independiente usando sus propios medios y su propio personal ( )».

De lo anterior concluyó que «la realidad formal indica que Nicolás Manjarrez tenía un contrato de trabajo con Mantenimiento y Reparaciones Industriales SAS, con ocasión del vínculo comercial que ató a esta con la empresa Drummond Ltd». A continuación, expresó que, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas emanado del artículo 53 de la CN, debía auscultarse la verdad real, pero en este juicio «la realidad material encaja en la realidad formal».

Copió el artículo 35 del CST, argumentó que no estaban cumplidos los presupuestos allí consagrados, y subrayó que «ese elemento configurativo y determinante, llamado subordinación, fue lo que no se acreditó en el juicio», para establecer que el verdadero empleador había sido Drummond Ltd., y relieva que «está disperso por todo el proceso que el empleador del actor, probatoriamente y en las realidades formales y materiales, fue Mantenimiento y Reparaciones Industriales SAS», unido a que «esta litis no giró en torno a quien fungió como simple intermediario, sino a determinar quién fue el patrono real del señor Manjarrez», pues no en vano en ese sentido se había reformado el libelo gestor.

SCLA)PT-10 V.00 10 Radicación n.°94259 Agregó que de «ninguna de las pruebas allegadas al proceso se extrae que las herramientas utilizadas por el demandante fuesen suministradas por Drummond», situación diferente era que «las herramientas a las que el señor Manjarrez les realizaba mantenimiento fuesen de la empresa beneficiaria, lo que resulta lógico, pues ese era el objeto de la oferta mercantil».

Para concluir expresó que «Por lo evidenciado en el material probatorio y en sintonía con los postulados normativos y jurisprudenciales, es preciso avalar la decisión recurrida». N. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case el fallo de segundo grado, y en sede de instancia, se revoque la sentencia del a quo y en su lugar «se condene a las demandadas DRUMMOND LTDA y MANTENIMIENTO Y REPARACIONES INDUSTRIALES SAS, a cada una de las pretensiones de la demanda».

Con el señalado propósito, sustenta recibió réplica de Drummond Ltd., y continuación. un cargo, que se estudia a SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°94259 VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 23, 24, 34 y 35 del CST, 53 de la CN, 60 y 61 del CPTSS, 164, 167 y 175 del CGP. Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes yerros: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía como funciones laborales, realizar mantenimiento a las herramientas mencionadas en el hecho 3.5, esto es a las palas Diesel y palas electrónicas, y que dichas herramientas que utilizaba eran propiedad de la empresa DRUMMOND LTDA, en desarrollo del contrato laboral que esta última suscribió con la empresa MANTENIMIENTOS Y REPARACIONES INDUSTRIALES SAS. 2.

No dar por probado, estándolo, que, en la ejecución del contrato laboral descrito, DRUMMOND LTDA, actuó como verdadero empleador y el demandante como su trabajador, bajo su continua dependencia y subordinación. 3. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones que el demandante desarrollaba son de carácter permanente y necesarias para el cumplimiento del objeto social de la empresa DRUMMOND LTDA., esto es la exploración y explotación del carbón. 4.

Dar por probado, sin estarlo, que la empresa DRUMMOND LTDA., no ejercía mando de subordinación sobre el demandante, no disciplinaba, ni adelantaba o podría adelantar proceso disciplinario alguno en su contra (demandante). 5. No dar por probado, estándolo, que la empresa MANTENIMIENTO Y REPARACIONES INDUSTRIALES SAS, actuó como simple intermediario frente al demandante, toda vez que, no gozaba de autonomía técnica, científica, económica ni administrativa en la ejecución de las labores realizadas por el demandante.

SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°94259 6. Dar por probado, sin estarlo, que la empresa MANTENIMIENTO Y REPARACIONES INDUSTRIALES SAS, desarrolló el contrato comercial DCI-945 con la empresa DRUMMOND LTDA., de forma independiente, usando sus propios medios y su propio personal. 7. Dar por probado, sin estarlo, que el verdadero empleador del demandante Nicolás Augusto Manjarrez Durán, fue la empresa MANTENIMIENTO Y REPARACIONES INDUSTRIALES SAS y no la empresa DRUMMOND LTDA. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se desarrolló la relación laboral entre el demandante y la empresa DRUMMOND LTDA. 9. No dar por demostrado, estándolo, que las herramientas que utilizaba el demandante para ejercer su labor pertenecían a la empresa DRUMMOND LTDA. 10.

Dar por probado, sin estarlo, que la empresa DRUMMOND LTDA solo ejercía actividades de instrucción, coordinación de horarios y solicitud de informes a la empresa MANTENIMIENTO Y REPARACIONES INDUSTRIALES SAS. Enunció como «PRUEBA MAL APRECIADA»: «Los testimonios rendidos por los señores RAMÓN ARTURO BELEÑO y JESUS MOSQUERA BORJA por falta de apreciación» y a continuación apuntó que «estos testimonios son la única prueba con que se cuenta para demostrar la existencia de la relación laboral entre el demandante NICOLÁS AUGUSTO MANJARREZ DURÁN y la empresa DRUMMOND LTDA. En el desarrollo inicialmente expone que el ad quem «ha errado en la falta de apreciación de las pruebas testimoniales traídas por el demandante dentro del proceso», de las que se infería que entre el accionante y Drummond Ltd, «existió un verdadero contrato laboral, siendo que la empresa SCLAJPT-1.0 V.00 13 Radicación n.°94259 MANTENIMIENTO Y REPARACIONES INDUSTRIALES SAS, fungió como un simple intermediario que carecía de autonomía propia, económica y sobre todo técnica».

Aduce que está probada la prestación personal del demandante dentro de las instalaciones de la Drummond, activándose la presunción del artículo 24 del CST, que no fue desvirtuada por dicha compañía, «muy a pesar de que aportó el contrato comercial DCI 945 que se suscribió entre la empresa MANTENIMIENTO Y REPARACIONES INDUSTRIALES SAS y DRUMMOND LTDA», que en realidad fue una manera de ocultar la verdadera relación laboral, entre Manjarrez Durán y esta última compañía, pues «siempre estuvo bajo las órdenes de los supervisores de DRUMMOND LTDA, cumpliendo además con un horario establecido e impuesto por esta empresa (DRUMMOND LTDA)».

Asevera que «Los testimonios y los interrogatorios de parte ponen de relieve las condiciones en que se ejecutó la prestación del servicio por parte del demandante a favor de la empresa DRUMMOND LTDA», actividades que consistieron en mantenimiento de las palas Diésel, y palas electrónicas, instrumentos que eran indispensables para la exploración y explotación de carbón, con lo que se evidencia el desarrollo del objeto social de Drummond Ltda, unido a que se probó dentro del plenario que las herramientas utilizadas por el accionante para cumplir sus labores eran propiedad de Drummond Ltda., y la labor era permanente, siempre vigilada y controlada por los supervisores de Drummond SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°94259 Ltda., toda vez, que dichos trabajadores eran los idóneos por «sus capacitaciones y preparación».

Sostiene que «El Tribunal no valoró las pruebas testimoniales», las que eran indispensables para un fallo en derecho, «solo se limitó a valorar las pruebas documentales aportadas en el proceso, como por ejemplo el contrato laboral suscrito entre la empresa MRI y el demandante, la certificación laboral expedida por dicha empresa y el contrato comercial DCI945 que suscribieron las empresas ( )», con lo que se obtuvo una conclusión precipitada, porque debió valorar todas las pruebas en su conjunto.

Para finalizar su razonamiento, argumenta que la actuación del ad quem condujo a quebrantar los artículos 60 y 61 del CPTSS, 164, 167, y 176 del CGP, dado que aplicó las formalidades antes que el principio realidad del artículo 53 de la CN, pero no acató este postulado, cuando por la «naturaleza del servicio y la forma como se ejecutó la labor por el demandante, se infiere que la misma estuvo bajo la modalidad de un verdadero contrato laboral», como se pudo determinar con los testimonios que no fueron valorados y que eran de compañeros de trabajo, así como tampoco se desvirtuó la «presunción de subordinación», por el contrario el demandante recibió órdenes de supervisores de Drummond Ltd, sin que fuera necesario que se adelantara un proceso disciplinario en contra del asalariado para que se pudiera ejercer la subordinación. SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°94259 VII.

RÉPLICA Drummond Ltd., manifiesta que el escrito con el cual pretendió sustentarse la casación, adolece de graves e insuperables falencias que impiden un pronunciamiento de fondo, de las que destaca: no demuestra el error con pruebas calificadas; en cuanto a los testimonios, dice que no fueron valorados y al mismo tiempo que se apreciaron erróneamente; y dice que deja intacto el soporte de la decisión, que descansa en la oferta mercantil, el contrato de trabajo, y la certificación laboral.

Argumenta que el memorial de sustentación no puede corregirse oficiosamente, toda vez que se trata de una carga procesal mínima del libelista, asiendo inaceptable redactar el escrito que va a fallarse. No puede suplirse al autor de escrito, corrigiéndolo, subsanándolo ( )». VIII. CONSIDERACIONES El ataque se encamina a tratar de demostrar que se equivocó el fallador plural al no encontrar probado que el empleador de Nicolás Augusto Manjarrez Durán, fue la empresa Drummond Ltd., y que Mantenimiento y Reparaciones, fungió como un simple intermediario.

Como lo enuncia la opositora, el escrito con el que pretendió sustentar el recurso extraordinario, adolece de protuberantes falencias, no solo técnicas, sino de carga SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°94259 argumentativa, y deja intactos los pilares de la sentencia, como pasa a detallarse: En primer lugar, como lo reconoce el recurrente desde el comienzo de su memorial, para probar su tesis de la existencia de un contrato de trabajo con Drummond Ltd, se funda exclusivamente en testimonios (Ramón Arturo Beleño y Jesús Mosquera Borja), los que, de manera contradictoria, inicialmente acusa como mal apreciados y posteriormente dice que no fueron valorados.

Debe recordarse que la prueba testimonial, no es calificada para fundar un ataque en el recurso extraordinario de casación laboral, excepto que previamente se acredite un yerro manifiesto y protuberante de valoración de un medio que si sea idóneo, como lo enseñó esta Corporación entre muchos en fallo CSJ SL998-2020: Por su parte, el recurrente aduce que el ad quem cometió un error manifiesto en la apreciación de la prueba testimonial al «Dar por no demostrado, estándolo, el tiempo de servicios prestado por el trabajador a la sociedad demandada con base en que no se acreditó el extremo inicial de la relación laboral».

Así las cosas, de entrada advierte la Corte que el cargo está llamado al fracaso, en tanto el error de hecho que la censura atribuye al Tribunal está soportado en la supuesta apreciación equivocada que este hizo de la prueba testimonial, medio probatorio que de conformidad con las previsiones del articulo 7.° de la Ley 16 de 1969, no es calificado en casación para edificar un yerro fáctico.

En efecto, perentoriamente la norma establece: «El error de hecho será motivo de casación solamente cuando provenga de falta de apreciación o la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular » En consecuencia, el único evento en el que la Corte puede valorar la prueba testimonial, se presenta cuando los errores tácticos que SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°94259 se le endilgan al juzgador, han sido previamente demostrados con la prueba que sí es calificada en casación, lo cual no aconteció en el caso bajo estudio, pues la censura solo denuncia la errónea apreciación de los testimonios.

Por ende, considerando que la parte recurrente deriva el yerro que le imputa al juzgador únicamente de la aparente apreciación errónea de los testimonios recibidos por el juez comisionado, ello por sí solo hace que el cargo se desestime, pues no reúne las exigencias mínimas legales para su examen de fondo. En consecuencia, no es posible descender al análisis de estas declaraciones, pues se reitera, según el dicho del propio libelista y así emerge de la sustentación, la hipótesis que quiere demostrar la ancla exclusivamente en prueba testimonial.

Adicionalmente, ni siquiera emprende un proceso demostrativo a partir de las aludidas declaraciones, solo menciona que de las mismas se establecía, en su criterio, el contrato de trabajo directamente con Drummond Ltda., y que la otra compañía actuó como simple intermediario, pero olvida que como lo ha enseriado esta Corporación, cuando de la vía indirecta se trata lo mínimo es emprender un proceso dialéctico de confrontación con las premisas del juzgador (CSJ SL9494-2017 y 2814-2019).

En segundo lugar, sin mayor reflexión, menciona «los interrogatorios de parte», y si de manera laxa se entendiera que acusó esta prueba, tampoco dice cuál es la confesión que eventualmente se derivaría de ese medio, que sea útil para socavar el fallo censurado, sino que simplemente esboza que se infería «las condiciones en que se ejecutó la prestación del SCLA3PT-10 V.00 18 Radicación n.°94259 servicio por parte del demandante a favor de la empresa DRUMMOND LTDA, consistente en el mantenimiento de las palas Diesel y palas Electrónicas, siendo dichas herramientas indispensables para la exploración y explotación del carbón», premisa esta que en nada varía el panorama fáctico sobre el cual el Tribunal aplicó la normatividad, pues el mismo sentenciador aceptó que la labor del demandante consistía en realizar mantenimiento a herramientas de la Drummond Ltd, en consecuencia, no puede endilgarse algún dislate en ese punto, dado que desde lo fáctico, el dicho del libelista coincide con lo que tuvo por cierto el ad quem.

Se destaca que el sentenciador de la apelación, para soportar su argumentación aludió al contrato de trabajo celebrado entre Mantenimiento y Reparaciones Industriales SAS (f.°24 a 26); al certificado laboral expedido por la compañía inmediatamente enunciada (f.°27) y a la oferta mercantil DCI-945 (f.°68 a 71). Frente a estas documentales, el memorialista se limita a decir: El Tribunal no valoró las pruebas testimoniales, siendo estas indispensable[s] para obtener un fallo en derecho, solo se limitó a valorar las pruebas documentales aportadas en el proceso, como por ejemplo el contrato laboral suscrito entre la empresa MRI y el demandante, la certificación laboral expedida por dicha empresa y el contrato comercial DCI 945 que suscribieron las empresas MANTENIMIENTO Y REPARACIONES INDUSTRIALES SAS y la empresa DRUMMOND LTDA, obteniendo una conclusión precipitada y en falacia, pues debieron valorarse todas las pruebas en conjunto.

Como se observa de la anterior transcripción, el libelista en relación con la plataforma probatoria de la decisión SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°94259 atacada, no elabora ninguna crítica para derruirla, solo se duele que el ad quem se haya fundado en las mismas, pero nada expone, ni analiza sobre su contenido, por ende, deja indemne el pilar de la decisión, unido a que, como se dijo desde el comienzo, la hipótesis que defiende el recurrente la soportó exclusivamente en pruebas no calificadas, como lo son los testimonios, sin que sea viable descender a los mismos, dado que no acredita un dislate con los medios que sí son aptos en el recurso extraordinario.

Para finalizar, en lo que hace a la presunción del artículo 24 del CST, se trata de una alusión de estirpe jurídica ajena al sendero fáctico seleccionado, pero si en gracia de simple hipótesis se examinara, de acuerdo con las premisas probatorias que dejó intactas el recurrente, si Manjarrez Gutiérrez prestó un servicio personal a Mantenimiento y Reparaciones Industriales SAS, con quien firmó el contrato de trabajo, bajo ese entendido, no podría considerarse infringida esa norma al no presumir como lo reclama, el nexo con la Drummond Ltd.

Por lo analizado, el cargo resulta no estimable. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de Drummond Ltd., con inclusión de la suma de $5.300.000, a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°94259 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 7 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró NICOLÁS AUGUSTO MANJARREZ DURÁN, en contra de DRUMMOND LTD., MANTENIMIENTO Y REPARACIONES INDUSTRIALES SAS, al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA CONFIANZA SA.

Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 )rr- JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P DA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00