Micelio
SL410-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL410-2021 Radicación n.° 79264 Acta 03 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA MARÍA ESCOBAR DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró PEDRO ANTONIO RAMOS.

I.

ANTECEDENTES Pedro Antonio Ramos llamó a juicio a Gloria María Escobar Díaz, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 13 de Radicación n.° 79264 SCLAJPT-10 V.00 2 febrero de 2005 al 18 de enero de 2012, cuando terminó injustamente por decisión unilateral de la empleadora. Solicitó, en consecuencia, que se condenara a la demandada i) al pago del reajuste salarial, las primas de servicios, las cesantías y sus intereses, las vacaciones compensadas; ii) el reconocimiento de las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 64 y 65 del CST; iii) la realización de los aportes al sistema de seguridad social; iv) lo que resulte probado y, v) las costas.

Narró, que Gloria María Escobar Díaz como propietaria del establecimiento de comercio «Parqueadero La Estrella», lo contrató verbalmente, para que ejerciera como vigilante del lugar, realizara los recaudos de los clientes y, entre otras, aseara el sitio; que a cambio, recibía $400.000 mensuales, una suma inferior al salario mínimo legal; que cumplía un horario de trabajo de 4:30 p.m. a 8:00 a.m. de lunes a domingo, esto es, con 36 horas extras semanales.

Dijo, que cumplió sus obligaciones personalmente, sin tener ningún llamado de atención; que el 18 de enero de 2012, sin razón alguna, la accionada dio por terminado el contrato de trabajo; que la empleadora nunca le afilió a seguridad social; que tampoco reconoció los derechos pretendidos y actuó de mala fe (f.° 1 a 7, cuaderno n.° 1). Mediante auto del 26 de marzo de 2014, se tuvo por no contestada la demanda (f.° 39, ibidem).

Radicación n.° 79264 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, el 5 de marzo de 2015, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre el demandante […] y GLORIA MARÍA ESCOBAR DÍAZ, existió una relación laboral entre el 13 de febrero de 2005 y el 18 de enero de 2012, de acuerdo a lo anunciado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar a la demandada […] a cancelar al demandante […] la suma de […] ($3.593.075) por concepto de auxilio de cesantías por el período del 13 de febrero de 2005 y el 18 de enero de 2012.

TERCERO: Condenar a la demandada […] a cancelar al demandante […] la suma de […] ($421.961) por concepto de intereses de cesantías por el periodo del 13 de febrero de 2005 al 18 de enero de 2012, conforme a lo anotado en precedencia.

CUARTO: Condenar a la demandada […] a cancelar al demandante […], la suma de […] $1.737.360 por concepto de prima servicios correspondientes al período del 18 de enero de 2009 al 18 de enero de 2012, en consideración a lo expuesto.

QUINTO: Condenar a la demandada a cancelar al demandante […], la suma de […] $776.184 por concepto de vacaciones correspondientes al período del 18 de enero de 2008 al 18 de enero de 2012, en consideración a lo expuesto.

SEXTO: Condenar a la demandada a cancelar al demandante […], la suma de […] $21.150 diarios, desde el 18 de enero de 2012 hasta cuando se le cancele de manera definitiva los conceptos laborales que le dan origen, de conformidad al artículo 65 del CST.

SÉPTIMO: Condenar a la demandada […] a pagar los aportes por concepto de seguridad social en pensiones, a la entidad de seguridad social elegida libremente por el trabajador, por el periodo comprendido del 13 de febrero de 2005 al 18 de enero de 2012, en los porcentajes señalados en la ley, conforme a lo antes anotado.

OCTAVO: Condenar a la demandada a cancelar al demandante […], la suma de […] $1.727.220, de diferencia salarial.

NOVENO: Condenar a la demandada […] a cancelar al demandante […] ($35.666.061) a título de sanción por no consignar anualmente las cesantías en el fondo administrador. Radicación n.° 79264 SCLAJPT-10 V.00 4 DÉCIMO: Condenar en costas a la demandada […] (mayúsculas del texto, f.° 61 a 62 y 64 a 70, en relación con el CD f.° 60, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 22 de mayo de 2017, tras resolver la apelación de la demandada, confirmó la primera sentencia. Dijo, que debía examinar los medios de prueba para constatar, sí confluyeron los elementos configurativos del contrato de trabajo bajo la primacía de la realidad, esto es, si se demostró la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración o, «[…] mínimamente […] si el primero de ellos quedó acreditado para hacer derivar de allí la presunción legal del artículo 24 del CST».

Señaló, que el actor afirmó que ejecutó un contrato de trabajo con la demandada desde el 13 de febrero de 2005 hasta 18 de enero de 2012, como celador del parqueadero «La Estrella»; que, al respecto, las testimoniales practicadas dieron cuenta de que aquél «[…] cumplía de manera personal» las funciones que ese oficio implicaba. Destacó que, en efecto, «[…] así se desprende de la declaración del señor Orlando Noguera Cano», quien manifestó: Radicación n.° 79264 SCLAJPT-10 V.00 5 […] yo iba a guardar la camioneta, por ejemplo, a las 5:30 o entre 5:30 y 6:00 p.m., ya estaba él ahí, tarde, noche, él amanecía ahí en el parqueadero hasta la mañana; yo venía a las 7:30 u 8:00 a.m. y estaba ahí entregando carros.

Pedro era el celador de ahí y yo sólo lo veía a él. Aseguró que, según esa versión, el demandante prestaba un servicio personal, porque era el único que desempeñaba la labor de celador en el establecimiento de comercio de propiedad de la accionada, en el horario dispuesto por ella, de 4:00 p.m. a 8:00 a.m., sin relevo alguno; que, además, «ninguna probanza apunta a que [la actividad] que desempeñaba podría ser ejercida por tercera persona designada por éste».

Agregó que lo último devino como consecuencia de la decisión judicial de tener por no presentada la réplica al gestor, en tanto que conllevó a que la convocada no pudiera contradecir los supuestos fácticos de esa pieza procesal; así como tampoco, allegar pruebas que refutaran el dicho del reclamante; que, inclusive, era necesario advertir «[…] que la no contestación misma, implica un indicio grave en su contra, a la luz del artículo 30 del CPTSS».

Exaltó, que al tenor de lo explicado en las sentencias CJS SL10546-2014 y CC C-665-1998, el juzgador inicial no se había equivocado al declarar un contrato realidad, porque dada la presunción del artículo 24 del CST, con la acreditación de la prestación personal del servicio, no era necesario la evidencia de la subordinación. Radicación n.° 79264 SCLAJPT-10 V.00 6 Refirió que, por las razones procesales anotadas «[…] La demandada no logró desvirtuar esa presunción legal […]», pues no ejerció su derecho de contradicción; que, en relación con la remuneración, el accionante afirmó que recibió $400.000 mensuales; que tal suma era inferior al salario mínimo legal, por lo que debía reajustarse, con independencia «[…] de la modalidad bajo la cual se cancelaba dicha contraprestación, así fuese desde un contrato, como lo creía la demandada, de naturaleza civil, proveniente del producido diario por el parqueo de vehículos».

Concluyó que, en aplicación del principio protector de la primacía de la realidad sobre las formas, debía tenerse por acreditado el contrato de trabajo (CD f.° 12 en relación con el acta de f.° 13, cuaderno del Tribunal). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia «REVOQUE TOTALMENTE» la de primer grado, «[…] en cuanto condenó a […] todas las pretensiones de la demanda, para que, en lugar de la condenatoria, sea absuelta con base en la declaración de inexistencia de contrato de trabajo entre las partes, de lo Radicación n.° 79264 SCLAJPT-10 V.00 7 que, en consecuencia, no se deriva el pago de ninguna acreencia laboral» (f.° 6, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la decisión impugnada por ser «[…] violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 24 del CST subrogado Ley 50 de 1990 artículo 2°». Señala, que el Colegiado aseguró que examinadas las pruebas, en especial, el testimonio de Orlando Noguera Cano, había sido demostrada la prestación personal de servicios y que por ello era aplicable la presunción del artículo 24 del CST; que, sin embargo, «[…] Si se examina debidamente el acervo probatorio y el citado testimonio, no se llega a tal conclusión», por lo cual, el segundo Juzgador «[…] incurrió en error de hecho al apreciar en forma sesgada el testimonio [señalado]».

Expone que, aunque el Tribunal citó al pie de la letra lo que señaló el tercero, lo cierto es que apreció con error su declaración, porque, además, de haber indicado que veía al accionante todos los días en el parqueadero, también expuso, «[…] que cuando no le había cancelado el valor del parqueadero al demandante y ya no lo encontraba allí, no se lo entregaba a otra persona, aunque allí observara que se encontraba [su] esposo», con lo cual, reconoció «[…] la Radicación n.° 79264 SCLAJPT-10 V.00 8 autonomía del […] demandante en el establecimiento de comercio».

Destaca, que el testigo añadió, que el actor nunca le mencionó que trabajara para ella; que, «[…] Por tanto no pudo dar razón de pormenores acerca de la supuesta relación laboral. Su declaración entonces, no conduce a la certeza de la existencia de una relación laboral». Plantea, que el Juez de la apelación perdió de vista que el artículo 24 del CST, establece una presunción de carácter legal, lo que conlleva a que, «[…]no puede ser declarada si existe demostración del hecho contrario al presumido»; que al trámite se allegó contrato de arrendamiento del local comercial suscrito por el actor (f.° 52, cuaderno n.°1); que este fue decretado como prueba de oficio por la primera instancia y que, a pesar de que la documental no fue tachada ni objetada por el peticionario, el sentenciador no realizó pronunciamiento al respecto.

Asegura, que « Si se hubiera examinado esta prueba y el testimonio del señor Orlando Noguera Cano, hubiera sido valorado debidamente, no aplica la presunción de que trata la norma indebidamente aplicada», porque aquel documento da fe de la relación comercial que sostuvo con el señor Ramos; que, aunque el convenio se refiere al periodo del 27 de abril al 27 de octubre de 2009, debe recordarse que la «[…] legislación civil prevé la validez y existencia del contrato de arriendo en forma verbal».

Radicación n.° 79264 SCLAJPT-10 V.00 9 Destaca, que ninguna de las partes dio por terminado el vínculo civil; que ambas respetaron las condiciones pactadas; que la contestación de la demanda no debió ser inadmitida y posteriormente rechazada; que fue su abogado, quien no interpuso los recursos contra esa decisión y que, por ello, la actuación quedó viciada en perjuicio de sus intereses.

Anota, que importa tener presente, que la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706, explicó que la indebida valoración de la prueba testimonial puede cimentar el recurso extraordinario, si, como en el caso, «[…] el Tribunal fundó su convicción en ese elemento probatorio». Concluye, que «la valoración inadecuada» de la declaración de tercero y la «no apreciación de la prueba documental», en el particular, condujeron a la infracción normativa denunciada (f.° 10 a 16, ibidem).

VII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala, que la acusación no acogió expresamente las reglas técnicas de presentación del recurso extraordinario; pero que se alcanzan a avizorar cumplidos los requisitos mínimos para realizar el control de legalidad del segundo fallo, por la vía indirecta, como lo pretende. Tal afirmación, debido a que, aunque no aludió expresamente a la senda de ataque, cuestionó la actividad de valoración probatoria del sentenciador, indicando que la Radicación n.° 79264 SCLAJPT-10 V.00 10 errónea apreciación de un testimonio y la omisión valorativa del contrato de arrendamiento del f.° 52 del cuaderno del Juzgado, llevaron al Colegiado a incurrir en «[…] un error de hecho» y a aplicar indebidamente el artículo 24 del CST, lo que es propio de la vía fáctica, según se explicó en las sentencias CSJ SL2506-2018 y CSJ SL2969-2018.

Ahora, a pesar de que la censura tampoco individualizó de forma categórica los presuntos yerros de hecho que adjudicó al Colegiado, se tiene que el principal reparo de esa naturaleza, es que hubiere dado por demostrado, sin estarlo, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, del 13 de febrero de 2005 al 18 de enero de 2012.

En ese contexto, juzga la Corte conveniente recordar, que en la casación del trabajo, se infringe la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador incurrió en un yerro fáctico que conduzca a quebrar el proveído, por ser evidente, manifiesto o protuberante, derivado de la omisión o errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Por tanto, de existir algún error de hecho, este debe provenir de documento auténtico, confesión o inspección judicial y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del Juez colegiado debe mantenerse, conforme lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020. Radicación n.° 79264 SCLAJPT-10 V.00 11 Rememora la Corporación lo anterior, para aclarar a la impugnación, que la declaración de tercero no es prueba calificada para los fines del recurso no ordinario y que, aunque la jurisprudencia ha admitido su análisis, ello «sólo es posible si previamente se demuestra el error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles», conforme se indicó, entre muchas otras, en las providencias CSJ SL5180-2020 y CSJ SL5068-2020.

En atención a lo señalado, es necesario anotar que la conclusión fáctica del sentenciador, esto es, que entre el demandante y la promotora del recurso, existió un contrato de trabajo realidad del 13 de febrero de 2005 al 18 de enero de 2012, por virtud del cual aquél ejercía personalmente las actividades de celaduría, en el parqueadero de propiedad de la última, a cambio de una remuneración mensual de $400.000, suma que le era entregada del producido del local comercial, no la desquicia la única prueba de fuente calificada que cimentó la acusación. En efecto, pese a que el Tribunal no se pronunció respecto del documento suscrito por el demandante, esto es, de una prueba auténtica decretada de oficio en la primera audiencia (f.° 47 a 49, ib), que milita a folio 52 del expediente, como lo denunció la censura, tal omisión en sí misma, no estructura el defecto fáctico, pues el error valorativo, a lo sumo podría ser su posible causa y, en todo caso, en el particular, vista objetivamente la prueba, no derriba los cimentos de la segunda decisión. Radicación n.° 79264 SCLAJPT-10 V.00 12 Sobre una circunstancia como la descrita, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, la Sala razonó: Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial.

Mientras que en la sentencia CSJ SL643-2020, explicó: […] para estructurar un error de hecho en casación laboral, no es cualquier desatino el que da al quiebre con la decisión fustigada, sino el que tenga las características de manifiesto, evidente o protuberante, que se derive del equivocado análisis del haz probatorio, bien sea por su errónea valoración o su falta de estimación; así se dijo en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, reiterada en la CSJ SL2372-2018, en la que se sostuvo: «No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial» (subrayado del texto).

Concluye la Corte lo dicho, debido a que el documento en cuestión, es un contrato de arrendamiento entre el actor y la impugnante, que pretende explicar la relación contractual que sostuvieron del 27 de abril al 27 de octubre de 2009, es decir, respecto de unos extremos diferentes a los declarados por el sentenciador, que trascurrieron, se recuerda, de 2005 al 2012.

Consecuencia de lo último es que, por una parte, ese medio de convicción no controvierte el hecho de que el peticionario, desde el 2005, prestara en favor de la propietaria del establecimiento de comercio una actividad personal, motivo por el cual el Tribunal aplicó la presunción Radicación n.° 79264 SCLAJPT-10 V.00 13 del artículo 24 del CST y, de otra, tampoco explica la razón por la que, como lo concluyó el sentenciador, sin que lo confrontara la censura, la recurrente dividiera las utilidades que recibía de su local con el peticionario a título de remuneración. Lo previo, porque de tratarse de un convenio de arrendamiento el que regía la relación contractual entre las partes, sería el demandante quien otorgaría a la actora un canon y percibiría el lucro de la explotación comercial de forma exclusiva y no, la última quien suministrara una especie de retribución por la labor de celaduría. Ahora, no pasa por alto la Corporación, que para explicar la falta de correspondencia entre los extremos de la relación laboral y la civil presuntamente ejecutada, la impugnación aludió que, conforme la normativa pertinente, el contrato de arrendamiento puede celebrarse en forma verbal y que se entiende prorrogado en el tiempo, mientras no se compruebe, como en el caso, su terminación. Sin embargo, tal raciocinio no es posible abordarlo por la vía elegida, porque, como se precisó en la sentencia CSJ SL1672-2018, no requiere de «[…] la valoración concreta de los medios de persuasión, sino de una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa», motivo por el cual, a no dudarlo debió ser planteada y argumentada a través de «[ ] la senda de puro derecho».

Radicación n.° 79264 SCLAJPT-10 V.00 14 Por las razones anotadas, como la apreciación de la prueba de fuente calificada, que no realizó el Tribunal, no demuestra la trasgresión endilgada por la censura, con rango de evidente o protuberante, no hay lugar a examinar el raciocinio de valoración que profirió de la declaración de Orlando Noguera Cano, con lo que se impone la presunción de legalidad y acierto de la sentencia, pues, consecuencia de lo primero, queda indemne el soporte cardinal de naturaleza testimonial.

Relacionado con lo último, añade la Sala que la censura también omite el deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que cimentaban el fallo, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018, al señalar, que «[…] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso».

Así se dice, pues la acusación guardó silencio en punto del indicio en grave, que el Tribunal dijo se configuró por la falta de réplica al gestor, en razón a que, en ese punto, las alegaciones esbozadas, sobre la indebida inadmisión de la contestación o la existencia de una nulidad en el trámite por tal circunstancia, no pasan de ser cuestionamientos extemporáneos, que la promotora de la impugnación debió Radicación n.° 79264 SCLAJPT-10 V.00 15 proponer ante los Jueces ordinarios, como lo ha afirmado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL230-2018, al indicar que el recurso extraordinario está: […] contemplado exclusivamente para imputar a la sentencia de segunda instancia vicios in judicando y no irregularidades in procedendo, puesto que éstas tienen mecanismos procesales idóneos para ser planteadas y definidas en las instancias, de modo que, permitir el examen de este tipo de vicios por parte de esta Corporación, conduciría a desfigurar completamente la casación del trabajo y sus especiales fines.

Con todo, en relación con la intención que devela el recurso, esto es, de que se le otorgue mayor peso demostrativo a la forma documental que acreditó, es necesario evocar, que tal propósito trasluce inadmisible, debido a que la discusión fue zanjada por el Juzgador desde lo jurídico, sin que así lo cuestionara la censura, a partir del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las vinculaciones aparentes.

Refiere la Sala lo último, pues en perspectiva del artículo 53 de la CP, la aplicación de aquel postulado, según se adoctrinó en las sentencias CSJ SL11436-2016 y CSJ SL16528-2016, exige al Juzgador apartarse de lo que denotan expresamente los documentos, para auscultar las particularidades que se extraen de la prestación del servicio, como en el caso lo fue la especial forma de remuneración que recibía el reclamante de parte de la impugnante.

Por las razones expuestas, el cargo se desestima. Sin costas, pues no hubo oposición. Radicación n.° 79264 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró PEDRO ANTONIO RAMOS a GLORIA MARÍA ESCOBAR DÍAZ.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.