Micelio
SL410-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 640 de 2001

Radicación n.° 79228 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL410-2020 Radicación n° 79228 Acta 4 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso CÉSAR TULIO BAHOS ROJAS contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 20 de junio de 2017, en el proceso ordinario que adelanta contra la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1.º de agosto de 2000 hasta el 21 de agosto de 2012, que terminó por causa imputable al empleador; que se deje sin efecto el acta de conciliación que suscribieron las partes, por desconocer la estabilidad laboral reforzada que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que se declare que la renuncia que presentó el demandante, obedeció a causas imputables a la empleadora, así como su ineficacia y que, en consecuencia, se ordene su reintegro al mismo cargo que desempeñaba o a otro equivalente.

Adicionalmente, pretendió la condena al pago de todos los emolumentos legales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación junto con los respectivos aumentos, los días de descanso no remunerados equivalente a 120 días por la suma de $2.266.800 y su incidencia en cada una de las prestaciones laborales, el auxilio de transporte, dotaciones, aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscales, las indemnizaciones contenidas en los artículos 65 del Código Sustantivo de Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

De manera subsidiaria, reclamó la indemnización por despido injusto por valor de $3.980.465. Narró que prestó servicios al accionado, en el cargo de conductor de vehículo urbano, a través de múltiples contratos de trabajo a término fijo, así: Fecha de inicio Fecha de terminación 1.º de agosto de 2000 30 de julio de 2001 16 de agosto de 2001 15 de agosto de 2002 2 de septiembre de 2002 1.º de septiembre de 2003 16 de septiembre de 2003 15 de septiembre de 2004 19 de octubre de 2004 18 de octubre de 2005 1.º de noviembre de 2005 31 de octubre de 2006 16 de noviembre de 2006 15 de noviembre de 2007 3 de diciembre de 2007 2 de diciembre de 2008 16 de diciembre de 2008 15 de diciembre de 2009 16 de enero de 2010 15 de enero de 2011 16 de febrero de 2011 15 de febrero de 2012 1.º de marzo de 2012 21 de agosto de 2012 Afirmó que como asignación base devengó un salario mínimo legal mensual vigente y que su remuneración era variable dependiendo del número de días festivos y dominicales laborados; que el 6 de octubre de 2004 presentó un fuerte dolor en la columna, y que la valoración médica concluyó que padecía de un «lumbago mecánico crónico» de origen común. Sostuvo que dicha enfermedad se generó debido a que desde el inicio de la relación laboral soportó extenuantes jornadas de trabajo que excedían las 14 horas diarias, sin que para ello existiera autorización del Ministerio de Trabajo; que como consecuencia de tal patología y por orden de la EPS SOS Comfandi, lo reubicaron en el cargo de «inspector de vías» medio tiempo y como mensajero en horas de la mañana; que mediante oficio SCA - 30475 de 30 de noviembre de 2009 dicha EPS formuló recomendaciones, por tal razón la accionada cambió su labor por la de «chequeador supernumerario» y, posteriormente, como «portero»; que por recomendación de la especialista de medicina física y rehabilitación, el 17 de mayo de 2012 solicitó su ubicación en un sitio en el que pudiera cambiar periódicamente de posición y, en consecuencia, mediante memorando se le informó que su actividad habitual en la portería se alternaría con la de «patios» en la que se desplazaría de las «10:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 4:00 p.m. a 4:30 p.m. a fin de realizar la supervisión de los vehículos inactivos estacionados en el patio n.º 1».

Resaltó que si bien la convocada a juicio atendió parcialmente las restricciones y recomendaciones médicas, lo cierto es que sus condiciones económicas se desmejoraron porque se afectó el salario promedio que devengaba, aunado a que le asignaron funciones para las que no estaba capacitado, situación que lo obligó a renunciar el 21 de agosto de 2012, por causas imputables al empleador, la cual fue aceptada en la misma data.

Adujo que el 29 del mismo mes y año, las partes decidieron celebrar conciliación ante el Ministerio de Trabajo respecto de las acreencias laborales adeudadas, sin tener en cuenta su grave estado de salud, la estabilidad reforzada que lo cobijaba y sin permiso de dicha cartera ministerial. Agregó que la accionada siempre desatendió sus obligaciones, en tanto omitió entregarle desprendibles de pago discriminados, y que pese a que existía un control de turnos con hora de entrada y salida, dejó de pagarle las horas extras de la jornada suplementaria, el descanso obligatorio, el auxilio de transporte, dotaciones, aportes al sistema de seguridad social integral y consignarle las cesantías en un fondo (f.º 177 a 206).

Al dar respuesta a la demanda, la Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la suscripción de varios contratos de trabajo a término fijo, la fecha de finalización del vínculo laboral, el cargo que ejerció inicialmente y que atendió las recomendaciones médicas de la EPS a la que estaba afiliado el actor.

En su defensa, manifestó que los contratos de trabajo concluyeron de acuerdo con la ley, por vencimiento del término pactado, junto con el pago de todas las acreencias laborales a que tenía derecho el accionante, que se ejecutaron de forma autónoma e independiente con interrupciones de un mes o más. Agregó que el trabajador presentó renuncia al cargo en virtud de su inconformidad con un diagnóstico de calificación y reubicación al puesto de trabajo; resaltó que nunca se le notificó que el demandante padeciera alguna enfermedad de tipo laboral por parte de la EPS o la ARL a la que estaba afiliado.

Indicó que la jornada laboral que aquel desempeñó fue de 8 horas diarias con sus respectivos descansos y pagos de horas extras, y que el hecho de que el horario de prestación de servicio urbano iniciara a las 5:00 a.m. y culminara a las 10:00 p.m. no significaba que los conductores laboraran durante todo ese lapso, dado que existían turnos para, de esa manera, no exceder la jornada máxima legal.

Acotó que las reubicaciones que efectuó, fueron consecuencia de las manifestaciones realizadas por el trabajador respecto del dolor en «miembros inferiores», razón por la que le asignó una labor en la que pudiera alternar posiciones conforme lo indicó la EPS. Manifestó que siempre cumplió con las recomendaciones y nunca desmejoró las condiciones salariales del accionante, pues la asignación que devengó como conductor ascendía a un salario mínimo legal.

Adujo igualmente, que siempre le brindó capacitación para cada una de las actividades a desempeñar y aclaró que aunque el actor presentó carta de renuncia y adujo causas imputables al empleador, tal situación la desvirtuó con la comunicación a través de la cual aceptó la dimisión, en la que explicó que el trabajador jamás puso en su conocimiento inconformidad alguna.

Propuso como excepción previa la de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, y de fondo las que denominó inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación, buena fe, mala fe del actor, cosa juzgada por conciliación y la «innominada» (f.° 225 a 252). En audiencia pública especial celebrada el 13 de julio de 2016, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción previa que propuso la convocada, y concedió 5 días a efectos de que Bahos Rojas subsanara la deficiencia que verificó en tal oportunidad.

En virtud de lo anterior, el demandante desistió de la pretensión relativa a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y, en su lugar, solicitó tenerla como aspiración subsidiaria, razón por la que el a quo tuvo por subsanado el escrito inicial (f.º 529 a 531). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 9 de septiembre de 2016, el juez de conocimiento declaró probada la excepción de cosa juzgada que formuló la demandada.

En consecuencia, la absolvió de todas las pretensiones incoadas por el actor, a quien le impuso costas (f.º 544 y 545 cd. n.º 2 del cuaderno n.º 2). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la del a quo, y gravó con costas al promotor del litigio (f.° 7 a 10 del C. del Tribunal).

Para esta decisión y en lo que al recurso extraordinario interesa, señaló que le correspondía resolver si el acta de conciliación suscrita por las partes el 29 de agosto de 2012, carece de validez y, en consecuencia, si procede « acceder a la pretensión de reintegro por estabilidad laboral reforzada». En esa dirección, advirtió que César Tulio Bahos Rojas suscribió los siguientes contratos de trabajo a término fijo: Fecha de inicio Fecha de terminación 16 de agosto de 2001 15 de agosto de 2002 2 de septiembre de 2002 1.º de septiembre de 2003 16 de septiembre de 2003 15 de septiembre de 2004 19 de octubre de 2004 18 de octubre de 2005 1.º de noviembre de 2005 31 de octubre de 2006 16 de noviembre de 2006 15 de noviembre de 2007 3 de diciembre de 2007 2 de junio de 2008 16 de diciembre de 2008 15 de junio de 2009 16 de enero de 2010 15 de julio de 2010 16 de febrero de 2011 15 de agosto de 2011 1.º de marzo de 2012 21 de agosto de 2012 Resaltó que los contratos suscritos por las partes entre el 16 de agosto de 2001 y el 15 de agosto de 2011, terminaron conforme lo dispone el artículo 46 del Código Sustantivo de Trabajo, tal como se acredita con los preavisos entregados en su debida oportunidad, y respecto de los cuales se efectuó la correspondiente liquidación final de acreencias laborales.

Agregó que la controversia se centró en el último convenio laboral que culminó el 21 de agosto de 2012 por renuncia que presentó el actor y que aceptó la accionada en la misma calenda, cuya liquidación –aseguró- obraba en el expediente dentro del acta de conciliación que celebraron las partes el 29 del mismo mes y año, ante el Ministerio de Trabajo y en la que dejaron constancia expresa de la terminación del vínculo laboral por mutuo acuerdo.

A continuación, se refirió al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, fundamento jurídico de la pretensión de reintegro, y adujo que el derecho a la estabilidad laboral reforzada se pregona de los trabajadores en condición de discapacidad que hayan sido despedidos por el empleador en razón a su limitación, situación que –afirmó- no se configuró en el sub judice, pues de acuerdo con las manifestaciones efectuadas por las partes en la referida conciliación, el vínculo feneció por mutuo acuerdo.

Sostuvo que aunque el accionante pretendió que en sede judicial se deje sin efecto dicho acuerdo conciliatorio porque en su concepto recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles, ello resultaba improcedente por las siguientes razones: · El demandante recibió y aceptó a entera satisfacción la suma de $607.838 por concepto de liquidación final de acreencias laborales, por el último contrato de trabajo celebrado desde el 1.º de marzo de 2012 hasta el 21 de agosto de 2012, que terminó «por mutuo acuerdo». · Con el fin de conciliar toda clase de diferencia por cualquier tipo de acreencia laboral que pudiera derivar de la relación laboral, la empresa le otorgó al actor la suma de $7.000.000, y quedó constancia expresa de estar a paz y salvo por todo concepto o reconocimiento y una « eventual acción de reintegro de cualquier naturaleza o clase », indemnización de cualquier índole y, en general, toda clase de derecho laboral, legal y extra legal. · Dicho acuerdo lo ratificó el inspector de trabajo tras evidenciar que no vulneraba «derechos ciertos e indiscutibles al extrabajador» y, por ello, dicho funcionario advirtió que «hace tránsito a cosa juzgada y presta merito ejecutivo». · El promotor del proceso ni siquiera alegó vicios del consentimiento, toda vez que se limitó a señalar que la conciliación versó sobre derechos ciertos e indiscutibles, cuando lo que su lectura revela es que sus garantías mínimas no fueron objeto de acuerdo, en tanto lo que se pactó fue el recibo de unas sumas de dinero como saldo de su liquidación final.

Por el contrario, lo que sí fue materia de conciliación, fueron los derechos inciertos y discutibles que se pudieran derivar del contrato de trabajo, incluida la «indemnización por retiro, eventual acción de reintegro de cualquier naturaleza o clase», que resulta ser la pretensión de esta litis. Apoyó su postura en la sentencia CSJ SL 43609, 6 sep. 2011, que determinó que para que un acuerdo sea válido y, por tanto, haga tránsito a cosa juzgada, se requiere que: (i) no se hubiere celebrado bajo circunstancias que den lugar a vicios del consentimiento, (ii) el acta sea aprobada por el funcionario competente como garantía de no vulneración de derechos ciertos e indiscutibles, y (iii) el acuerdo se realice en forma específica y expresa sobre los factores allí incluidos y, en forma genérica, respecto de cualquier otro derecho, aspectos que, evidenció, se cumplen en el sub lite, conforme lo expuso en precedencia. Aclaró que no podía entenderse -como lo pretendía el recurrente- que el acuerdo conciliatorio es inválido porque el trabajador desconocía las garantías que podían asistirle en virtud de la estabilidad laboral reforzada que pregona, porque: (i) consta en la correspondiente acta de conciliación, que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo;

(ii) en la misiva de terminación del vínculo laboral que el trabajador le entregó a su empleador, hizo referencia expresa al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y (iii) los efectos derivados de tal normativa, concretamente, el eventual reintegro, también fueron materia de conciliación. Recalcó que, en este asunto, el reintegro es un concepto laboral susceptible de conciliación, en razón a que no constituye un derecho cierto e indiscutible, pues tal calidad la tienen solo aquellas acreencias laborales cuya causación no admite discusión, en la medida que son parte de las prerrogativas que el legislador calificó como mínimas.

Explicó que por el contrario, son conciliables los derechos inciertos y discutibles, cuya consolidación no resulta ser certera y por ello admiten cierto grado de debate, al punto que se someten a un litigio judicial con el fin de declarar su existencia y la calidad de beneficiario de quien los persigue. En otras palabras, «se trata de pagos y/o acreencias que no hacen parte de las garantías mínimas consagradas legalmente en favor del trabajador».

Agregó que la pretensión aquí deprecada, es de este último talante, en tanto deben demostrarse presupuestos de orden fáctico, que determinen con certeza que el trabajador es objeto de estabilidad laboral reforzada y que el contrato terminó por una causa imputable al empleador. Así, concluyó que no erró el juez a quo al declarar probada la excepción de cosa juzgada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el accionante que esta Sala case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, «modifique o reforme» la del a quo y, en su reemplazo, acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inicial.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 (…) Articulo (sic) 14 del Código Sustantivo del Trabajo (…), Articulo (sic) 28 de la Ley 640 de 2001 (…), Articulo 15 del Código Sustantivo del Trabajo (…), Artículo 53 de la Constitución Nacional y Articulo (sic) 303 del Código General del Proceso (…)».

Manifiesta el censor que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros de orden fáctico: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el Trabajador se encontraba en estado de debilidad manifiesta producto de la enfermedad que lo venía aquejando desde el 4 de octubre de 2004 "LUMBAGO MECÁNICO CRÓNICO", y que de las consecuencias de esta enfermedad se desato (sic) evaluación médica del trabajo por parte de Medicina del Trabajo de la EPS S.O.S, quien a partir del 30 de noviembre de 2009 y con el fin de proteger la salud e integridad física del Trabajador se hicieron recomendaciones de forma indefinidas 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador mediante misiva del 21 de agosto de 2012, "renuncia provocada", alerto (sic) a su empleador de su grave y delicada situación de salud, de las desmejoras en su situación económica, de que se le asignaron labores en las cuales no estaba capacitado ni en condiciones de desempeñarlas como vigilante o portero reubicado y que como consecuencia se están violando sus derechos relativos a su salud e integridad física. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación del día 29 de agosto de 2012, esta (sic) revestida de vicios en el consentimiento por error por cuanto el trabajador al suscribir el acta de conciliación no podía renunciar a derechos concretos, claros e indiscutibles como lo son el derecho constitucional y fundamental de la estabilidad laboral reforzada por salud en condiciones de debilidad manifiesta, que el Inspector de Trabajo antes de aprobar el acta de conciliación estaba con la obligación de garantizar la no violación de sus derechos y las de precaver y advertir la renuncia equivocada a derechos consignados en su favor como lo era la protección especial en atención a sus limitaciones por padecer un lumbago mecánico crónico de origen común. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo que la terminación del contrato fue por mutuo acuerdo, dejando sin validez la carta de renuncia presentada el 21 de agosto de 2012 en la que el trabajador provoca con justa causa la terminación de su contrato haciendo la advertencia de que su estado de salud estaba en riesgo, "renuncia provocada o despido indirecto". 5.

En dar por demostrado, sin estarlo que en el acta de conciliación del 29 de agosto de 2012 se concilio (sic) la estabilidad laboral reforzada, por cuanto no se asoma en la misma tal aseveración, por el contrario se conciliaron derechos de manera genérica. 6. Dar por demostrado sin estarlo que al conciliar eventual acción de reintegro de cualquier naturaleza o clase, se estaba refiriendo al reintegro por estabilidad laboral reforzada colocándolo en el plano de un derecho incierto y discutible susceptible de ser conciliado con efectos de cosa juzgada, vulnerando de esta forma un derecho humano irrenunciable y por consiguiente no conciliable. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que ante el despido indirecto de que fue objeto el demandante "renuncia provocada", era procedente garantizarle su derecho a la estabilidad laboral reforzada por salud mediante la orden de reintegro. 8. No dar por demostrado estándolo, que la demandada EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO, no solicito (sic) permiso ante la autoridad laboral competente, para materializar la terminación del contrato de trabajo del Señor Bahos Rojas quien se encontraba en estado de debilidad manifiesta por padecer un Lumbago Mecánico Crónico desde el año 2.004.

Aduce el recurrente que los errores de hecho obedecieron a la indebida apreciación de: 1.- La carta de terminación del contrato de fecha 21 de agosto de 2012 “renuncia provocada”. 2.- El acta de conciliación firmada el 29 de agosto de 2012. 3.- Las recomendaciones impartidas por medicina laboral de fecha 30 de noviembre de 2009 por parte de la EPS S.O.S. 4.- La integralidad de la historia clínica en la que se confirma que el trabajador tenía diagnosticado un lumbago mecánico crónico de origen común desde el mes de octubre de 2004. 5.- La no existencia de permiso de autoridad competente para proceder con la terminación del contrato del trabajador que se encontraba en estado de debilidad manifiesta. 6.- Las declaraciones del jefe de recursos humanos. 9. - Desprendibles de pago en los que consta que el trabajador se encontraba en rehabilitación y además reubicado en el cargo de portero.

Como sustento, refiere que el Tribunal desconoció y dejó sin efecto la carta motivada de fecha 21 de agosto de 2012 - «renuncia provocada»- en la que el actor manifestó las razones por las cuales dio por finalizado el contrato de trabajo, relativas a que al reubicarlo como portero, sin entrenamiento alguno y sin que el empleador atendiera las restricciones y recomendaciones de medicina laboral impartidas por la EPS, significaba un riesgo y afectación a su salud, circunstancia bajo la cual cobra relevancia el reintegro por estabilidad laboral reforzada.

Manifiesta que el ad quem señaló que no estaba incapacitado y no había sido calificado con pérdida de capacidad laboral alguna, sino que solamente existía una recomendación médica de noviembre de 2009, y el contrato de trabajo culminó en agosto de 2012; al respecto, sostiene que tal recomendación era de carácter indefinido y que la demandada « no se allanó a cumplir[a] estrictamente y de forma integral».

Asevera que el juzgador atacado se rebeló al no atender la protección de la cual era beneficiario el demandante, dado que la carta de terminación evidencia que el vínculo no feneció de mutuo acuerdo y que lo que se consignó en el acta de conciliación no está acorde con la realidad fáctica. Advierte que el ad quem supuso que se acordaron todos los derechos ciertos, inciertos, discutibles e indiscutibles, y que en el concepto de «reintegro» estaba incluida la estabilidad reforzada, conclusión de la que –afirma- emana un vicio del consentimiento por error, en tanto el hecho dañoso se dio cuando el inspector de trabajo no le explicó las consecuencias, garantías y prerrogativas de tal garantía fundamental e irrenunciable.

Resalta que el hecho de que el acta esté aprobada y firmada por la autoridad correspondiente, no garantiza por sí solo la no vulneración de esas prerrogativas, pues, además, se requiere que en tal acto queden consignadas específicamente las condiciones de terminación del vínculo y los factores a conciliar, es decir, se debe precisar que contaba con fuero de estabilidad reforzada por salud, y advertir las consecuencias de no tramitar el permiso ante el Ministerio de Trabajo.

Señala que lo anterior, es suficiente para inferir que el referido acuerdo está permeado por irregularidades e ilegalidades que transgreden las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica y, en consecuencia, no puede predicarse la existencia de cosa juzgada, pues aquel versó sobre derechos irrenunciables. Asegura que el juez de segundo de grado confundió el derecho a la estabilidad laboral reforzada con la eventual acción de reintegro de cualquier naturaleza o clase, en tanto el primero es un «derecho humano irrenunciable sujeto a especial protección constitucional no susceptible de conciliar ni transar», mientras que el segundo es una consecuencia del anterior y, por tanto, no puede ser objeto de acuerdo, toda vez que si la naturaleza o clase de fuero es sindical, de maternidad, o como en el caso, de salud, queda inmerso en las prerrogativas de derechos y garantías mínimas en favor del trabajador.

Asevera que aunque el juez de segundo grado adujo que el demandante no estaba incapacitado, ni fue calificado con pérdida de capacidad laboral alguna, debió considerar que el fuero de estabilidad laboral reforzada también cubre a personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, por cuanto «se extiende también a aquellos respecto de los cuales este (sic) probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez».

Señala que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencias T-614 de 2011 y T-198 de 2006, el fuero de salud también se predica frente a personas que padezcan un impedimento o dificultad sustancial para el desempeño de sus labores en condiciones regulares. Interpretación que, afirma, emerge de la aplicación directa de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política y el artículo 1.º de la Ley 361 de 1997.

En ese sentido, concluye que el empleador conoció su estado de debilidad manifiesta, pues así lo demuestra la reubicación de la que fue objeto, argumento que se torna suficiente a fin de endilgarle responsabilidad por no solicitar el respectivo permiso ante el Ministerio de Trabajo y, en consecuencia, la conciliación es «ineficaz y nula».

VII. CONSIDERACIONES El cargo incurre en imprecisiones técnicas y argumentativas, en tanto hace una mixtura entre la vía directa y la indirecta, al valerse de elementos de orden fáctico y argumentos jurídicos con los cuales pretende demostrar los errores de hecho que endilga al Tribunal. En efecto, el recurrente, a partir de sus propios discernimientos jurídicos, alude al concepto de estabilidad laboral reforzada que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; al carácter cierto e indiscutible, que en su criterio, consagra tal prerrogativa; al deber del inspector del trabajo de informar al trabajador en la diligencia de conciliación, los efectos jurídicos de dichas instituciones jurídicas que, en su entender, son indispensables para su validez; así como a las diferencias entre la estabilidad laboral y el reintegro.

En tal sentido, dada la senda de ataque elegida, la Corte se abstendrá de resolver de fondo dichas materias en cuanto debieron plantearse por separado y a través de la vía adecuada. Ahora, al ignorar las alegaciones jurídicas atrás identificadas, le corresponde a la Corte dilucidar, si el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes en litigio es nulo y, por tanto, no produce el efecto de cosa juzgada.

Previo el análisis fáctico que corresponde, precisa recordar que la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos, tal y como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corte se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, en principio, es inmutable, siempre y cuando sea aprobada por autoridad competente, su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, en general, no produzca lesión a la Constitución Política y a ley.

En caso contrario, el juez estará en la obligación de restarle efecto. Esos requisitos que la jurisprudencia ha señalado como presupuestos de validez de la conciliación, fue los que precisamente analizó y halló probados el Tribunal al referir que la correspondiente acta se suscribió ante autoridad competente, en ella consta que el contrato de trabajo culminó por mutuo acuerdo entre las partes, versó sobre derechos inciertos y discutibles incluida la «indemnización por retiro, eventual acción de reintegro de cualquier naturaleza o clase»; que su contenido revela que las garantías mínimas del trabajador no fueron objeto de acuerdo, y que el accionante «ni siquiera aleg [ó] en la demanda que el acuerdo conciliatorio se hubiere celebrado bajo circunstancias que dieran lugar a vicios del consentimiento», pues se limitó a señalar que la misma versó sobre derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.

Dichas reflexiones las comparte esta Sala de la Corte, pues al revisar el acta de conciliación se verifican, sin error, una a una, las inferencias que se plasmaron en la sentencia cuestionada. Ahora, el recurrente aduce que la estabilidad laboral reforzada, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que ampara al demandante por razón de la enfermedad que padece, es un derecho cierto e indiscutible y, por tanto, irreconciliable; sin embargo, como antes se dijo, tal alegación ha debido dirigirse por la vía directa en cuanto el análisis de dicha hipótesis implica un juicio jurídico ajeno a la senda de ataque elegida.

Aunado se tiene que esa prerrogativa se pregona respecto de los trabajadores en condición de discapacidad que hayan sido despedidos por el empleador en razón a su limitación, situación fáctica que no se configuró en el sub judice en tanto el contrato de trabajo culminó por mutuo acuerdo entre las partes, conforme se plasmó en el acta de conciliación, de modo que quien dejó sin valor y efecto la carta de renuncia motivada, fue el mismo demandante al suscribir que el vínculo laboral feneció por razón diferente al despido indirecto.

De otra parte, el censor también discute la validez de la conciliación, al referir que estuvo viciada «por error» en la medida que el inspector del trabajo no dejó constancia expresa de las condiciones de terminación del vínculo y los factores a conciliar, esto es, no precisó las garantías de contar con fuero de estabilidad reforzada por salud y omitió advertir las consecuencias de no tramitar el permiso para despedir ante el Ministerio de Trabajo.

Dicho argumento -deberes del inspector del trabajo en la diligencia de conciliación- implica un juicio jurídico que no es de recibo en la vía indirecta que orienta la acusación, en cuanto el recurso extraordinario de casación además de reunir los requisitos formales para su formulación, exige un planteamiento lógico y coherente con la vía de ataque seleccionada.

No obstante lo anterior, no sobra reiterar que el juez de alzada advirtió, de una parte, que no hubo despido sino terminación del contrato por mutuo acuerdo y, de otra, que el accionante no desconocía las garantías que eventualmente podrían asistirle, en caso de haber sido despedido y ser sujeto de especial protección. Lo primero, porque como quedó visto, en el acta de conciliación las partes dejaron suscrita la modalidad de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo; y lo segundo, porque en la misiva que el demandante la dirigió a su empleadora y que obra a folios 18 a 19, él mismo expuso que se encontraba en «estado de indefensión o debilidad manifiesta por razones de salud», dada la dolencia que padecía en la columna vertebral, circunstancia que aseveró «violan notoriamente las disposiciones consagradas en la ley (sic) 361 de 1997 que trata sobre la protección para las personas limitadas».

En esas condiciones, para esta Sala las conclusiones del juez ad quem no configuran ningún error de hecho manifiesto; por el contrario, las estima acertadas en cuanto una posible omisión del inspector del trabajo en el sentido que refiere la censura, no configuraría vicio del consentimiento «por error», dado que el contrato de trabajo feneció en forma distinta al despido que no exige la autorización del Ministerio del Trabajo, y en cuanto el demandante conocía con suficiencia las prerrogativas de dicha disposición y las efectos de su inaplicación. A igual conclusión arriba la Corte frente a la acusación según la cual el Tribunal confunde la estabilidad laboral reforzada con la acción de reintegro de cualquier naturaleza o clase, pues aun cuando se encamina por la vía fáctica, su enunciado invita a la Corte a realizar un análisis diferencial de dichos conceptos, que solo puede abordarse desde el punto de vista jurídico.

Sin embargo, bien vale destacar que en la sentencia fustigada se afirma que el reintegro «es un concepto laboral susceptible de conciliación», en la medida que su consolidación no resulta certera y, por ello, admite cierto grado de debate, al punto que se somete a un litigio judicial con el fin de declarar su existencia; dicha reflexión a juicio de esta Sala no es errada frente al supuesto fáctico que el Tribunal estableció en torno a la modalidad de terminación del contrato de trabajo –mutuo acuerdo- distinta al despido, única circunstancia que a la luz del artículo 361 de 1997, eventualmente, admitiría la hipótesis del reintegro.

En conclusión, la conciliación que se cuestiona es plenamente válida y surte efectos de cosa juzgada, porque se adelantó ante autoridad competente, no se demostró afectación de la voluntad por error, fuerza o dolo ni trasgresión de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del demandante; por tanto, el Tribunal no incurrió en ninguno de los desaciertos que se le endilgan.

El cargo no prospera. Sin costas, porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia que el 20 de junio de 2017 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que CÉSAR TULIO BAHOS ROJAS adelanta contra la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 26